CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00831-03 (69555) Actor: FRANCISCO BASILIO ARTEAGA BENAVIDES Y OTROS Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -CNE- Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO En escrito del 6 de septiembre del presente año, el Consejero Fernando Alexei Pardo Flórez manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, en tanto su madre, hermanos y él fueron reconocidos como víctimas en el Anexo II del fallo emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2022, en el caso “Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica UP vs Colombia”, debido al magnicidio de su padre, el señor Jaime Pardo Leal1.
Al respecto, cabe precisar que en el sub lite se debate la responsabilidad del Consejo Nacional Electoral -CNE- por haber suprimido la personería jurídica del Partido Político Unión Patriótica -UP-, sin tener en cuenta que la agrupación política fue víctima de un exterminio, aspecto que fue analizado por Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de julio de 2022, puntualmente en el párrafo 335, en el que se explica el proceso administrativo electoral de pérdida de la personería jurídica.
De este modo, las circunstancias fácticas expuestas por el magistrado Pardo Flórez se ajustan a la finalidad y al supuesto normativo invocado2, toda vez que se genera 1 Índice 45 de Samai. 2 “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00831-03 (69.555) Actor: Francisco Basilio Arteaga Benavides y otros Demandado: Consejo Nacional Electoral Referencia: Medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 2 un interés de orden moral3 en el resultado de la controversia, pues la decisión que se adopte está directamente ligada a la reparación de los perjuicios aparentemente causados a los integrantes, militantes, dirigentes y simpatizantes del Partido Político Unión Patriótica -UP- del cual hizo parte su señor padre, el señor Jaime Pardo Leal.
Por lo anterior, SE DISPONE: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Alexei Pardo Flórez. Como consecuencia, queda separado del conocimiento del presente asunto. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 3 La existencia de un interés moral en el trámite de un proceso judicial está comprendida en el campo de aplicación de la causal de impedimento aludida. Sobre el particular, se ha dicho que en esta causal genérica se encuadran todas aquellas circunstancias que no encajen dentro de las demás causales previstas legalmente, pero que ameritan un impedimento por repercutir en la plena garantía de la imparcialidad con la que deben obrar los funcionarios judiciales (Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa).