Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-2019) Demandante: Víctor Hugo Gamboa García Demandado: Nación, (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) Temas: Indemnización por disminución de la capacidad laboral, artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), el señor Víctor Hugo Gamboa García, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo en que incurrió el Ejército Nacional al no resolver en término la solicitud radicada el 14 de abril de 2014. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19) Demandante: Víctor Hugo Gamboa García Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación, (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) a reliquidar la indemnización por lesiones que recibió el señor Víctor Hugo Gamboa García, teniendo en cuenta lo dispuesto en los literales a), b), y e) del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, esto es, i) ascender al grado inmediatamente superior con la correspondiente liquidación y pago de prestaciones; ii) percibir, por una sola vez, una indemnización que corresponda a su lesión, aumentada en otro tanto; y iii) recibir una bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla D del Decreto 094 de 1989. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: i) El señor Víctor Hugo Gamboa García ingresó al servicio del Ejército Nacional como soldado bachiller el 6 de diciembre de 1993 y el último grado al que fue promovido fue sargento viceprimero el 3 de marzo de 2011. ii) El 7 de febrero de 2012, sufrió unas lesiones como consecuencia de la activación de un artefacto explosivo en el sector de la vereda Caño Limón en el municipio de Tame, Arauca, las cuales fueron valoradas en el informe administrativo por lesiones 001 del 10 de febrero de 2012 como «ocurridas en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en el conflicto internacional», según el literal c) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. iii) El 13 de marzo de 2013, mediante Acta 57764, la Junta Médico-Laboral del Ejército Nacional le determinó una pérdida de capacidad laboral del 90.16 %. iv) El 2 de agosto de 2013, con la Resolución 160563, el Ejercitó Nacional reconoció y ordenó el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral por valor de $159.648.768 pesos. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19) Demandante: Víctor Hugo Gamboa García v) Posteriormente, por medio de la Resolución 1986 del 14 de agosto de 2013, fue retirado del servicio activo, en forma absoluta por invalidez. vi) El 14 de abril de 2014, el demandante solicitó la revocatoria parcial de la Resolución 160563 de 2013, para que se tuviera en cuenta en la liquidación de la indemnización otorgada lo previsto en el artículo 183 del Decreto 1211 de 1993. vii) A través del Oficio 20145620572011 del 30 de mayo de 2014, se remitió por competencia a la Dirección de Prestaciones Sociales la solicitud, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiere proferido respuesta o acto administrativo alguno. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 4, 13, 15, 21, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política; 183 del Decreto 1211 de 1990, y 15 del Decreto 094 de 1989. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: La entidad demandada vulneró el derecho a la igualdad del señor Gamboa García dado que en casos similares se ha efectuado el reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, con inclusión de todos los emolumentos de que tratan los literales a), b) y e) del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, los cuales hacen referencia, respectivamente, al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones; a que el tesoro público le pague la indemnización de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto; y, a una bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla D del Decreto 094 de 1989.
Sin embargo, en su caso, sin justificación alguna, se desconoció dicha norma y se le otorgó una indemnización menor a la 4 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19) Demandante: Víctor Hugo Gamboa García que en derecho correspondía. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional) El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) El demandante no ostenta ninguna de las calificaciones que justifiquen la aplicación del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, al paso que dicha norma no se encontraba vigente al momento de los hechos que lo lesionaron, toda vez que fue derogada por el Decreto 1796 de 2000. ii) La Resolución 160563 de 2 de agosto de 2013 por la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral fue expedida acorde con las normas legales y constitucionales que para el efecto regulan el pago de dicha prerrogativa.
Propuso las excepciones de caducidad del medio de control e ineptitud de la demanda, sustantiva y formal. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia escrita proferida el 4 de abril de 2019,2 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Si bien es cierto el Decreto 1796 de 2000 regula lo relacionado con la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral; y aspectos sobre las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e 1 Folios 103 al 113. 2 Folios 321 a 327.
Con ponencia del magistrado Carmen Alicia Rengifo Sanguino. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19) Demandante: Víctor Hugo Gamboa García informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, no dispone absolutamente nada acerca de la incapacidad absoluta o gran invalidez, por lo que no derogó ni expresa ni tácitamente el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, ya que en lo que corresponde a las derogatorias, simplemente estableció que suprimía las disposiciones contrarias. ii) Atendiendo a que las lesiones del demandante se produjeron el 7 de febrero de 2012, la normatividad aplicable a su caso y que modificó lo concerniente a la gran invalidez establecida en el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 es el Decreto 4433 de 2004, el cual fue aplicado por la accionada para «reconocerle la pensión de invalidez a través de la Resolución 546 de 18 de enero de 2014». iii) En relación con el argumento traído por el accionante de que se encuentra en situación de desigualdad frente a otros Suboficiales del Ejército Nacional a quienes la entidad les reconoció los derechos contemplados en el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, se tiene que si bien en todos los casos a los que hace relación el actor las lesiones fueron ocasionadas por acción directa del enemigo, estas se produjeron cuando aún se encontraba vigente la gran invalidez contemplada en el citado artículo, lo cual les permitía, a diferencia del demandante, el reconocimiento de dichos beneficios. 1.4.
El recurso de apelación El señor Víctor Hugo Gamboa García, a través de su apoderado, manifestó su inconformidad con la anterior decisión y solicitó que se revoque bajo las siguientes consideraciones:3 i) No es dable el argumento presentado por el a-quo, según el cual, invocar la vulneración del Decreto 1211 de 1990 es improcedente, en razón a que no se puede desconocer que las lesiones que sufrió el exsoldado el 7 de febrero de 3 Folios 339 al 347. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19) Demandante: Víctor Hugo Gamboa García 2012 fueron consecuencia de las heridas en combate o por acción del enemigo, escenario que se encuentra regulado en el artículo 183 ibidem. ii) Las pretensiones de la demanda no tienen relación alguna con la modificación de montos pensionales, pues se limita únicamente a controvertir la indemnización por lesiones que recibió, luego, las previsiones del Decreto 4433 de 2004 no aplican para resolver el asunto. iii) Las expresiones «incapacidad absoluta y permanente» frente a la de «invalidez» deben analizarse a la luz del espíritu del artículo 15 del Decreto 094 de 1989; con ello se logra dilucidar que el Decreto 1211 de 1990 se encuentra vigente y es aplicable al actor. 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.5.1. El demandante El señor Víctor Hugo Gamboa García no emitió pronunciamiento alguno es esta etapa del proceso.4 1.5.2. La demandada La Nación, (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional), en el escrito de alegatos, insistió en las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda y solicitó fuera confirmada la providencia de instancia.5 1.6.
El ministerio público El agente del ministerio público no rindió concepto.6 4 Folio 369. 5 Memorial allegado en medio magnético, índice 21 de la plataforma SAMAI. 6 Folio 369. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19) Demandante: Víctor Hugo Gamboa García La Sala decide, previas las siguientes 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado la Sala debe establecer si es posible reliquidar la indemnización otorgada al demandante con el reconocimiento de los beneficios establecidos en los literales a), b) y e) del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, dadas las lesiones que sufrió con ocasión de la acción del enemigo en acciones propias del servicio. 2.2.
Marco jurídico De la indemnización de la pérdida de la capacidad laboral en la Fuerza Pública Al hacer un recorrido legal sobre el pago de indemnizaciones por la pérdida o disminución de la capacidad laboral en la Fuerza Pública, se tiene que, en primer lugar, el Decreto 612 de 1977, por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, reguló el pago de dicha prestación a quienes presentaran disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar y que fueran mantenidos en el servicio activo7 o a quienes se retiraran del servicio o hubieran sido retirados por incapacidad sicofísica absoluta o por «gran invalidez».
En efecto la norma en comento estableció lo siguiente: Artículo 149. Disminución de la capacidad sicofísica. Los Oficiales y Suboficiales que en el momento de su retiro del servicio activo presente una disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar, que no haya sido indemnizado en la forma prevista por el artículo 129 de este Decreto, tendrá derecho: a) A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez un indemnización que incluirá entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomado como base las partidas 7 Artículo 129. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19) Demandante: Víctor Hugo Gamboa García señaladas en el literal a) del artículo 131 y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento; b) Auxilio de cesantía y demás prestaciones que le correspondan en el momento del retiro Parágrafo 1.
Si la disminución de la capacidad fuere consecuencia de hechos ocurridos en misión del servicio, la indemnización de que trata el literal a) de este artículo se aumentará en la mitad. Parágrafo 2. Si la disminución de la capacidad fuere consecuencia de heridas en combate o en accidente ocurrido durante este, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) de este artículo se pagará doble.
Parágrafo 3. En ningún caso habrá lugar al reconocimiento de asignación de retiro o pensión a favor de los Oficiales o Suboficiales de las Fuerzas Militares que se retiren o sean retirados con menos de quince (15) años de servicio y que en el momento del retiro presente disminución de su capacidad sicofísica. Tampoco habrá lugar a prestaciones distintas a las previstas para efectos de este estatuto.
Artículo 150. Incapacidad absoluta. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez tendrán derecho a: a) A percibir una pensión mensual del ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 131 del Decreto, pagadera por el Tesoro Público; b) A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad Militar de acuerdo con el reglamento respectivo; c) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.
Parágrafo. Si la incapacidad absoluta o gran invalidez fueren adquiridas como consecuencia de hechos ocurridos en comisión del servicio, la indemnización prevista en el literal b) de este artículo se aumentará en la mitad. Artículo 151. Incapacidad absoluta adquirida en combate. Si la capacidad absoluta o gran invalidez de que trata este artículo anterior fueren adquiridas a causa de heridas en combate o en accidente ocurrido durante este, o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional, o en tareas de mantenimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a: a) Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones: b) A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que le corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto: c) A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 131 de este Decreto; d) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19) Demandante: Víctor Hugo Gamboa García De la lectura de las normas transcritas se observa que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que al momento de su retiro del servicio presentaran una disminución de la capacidad sicofísica tendrían derecho a que el tesoro público les concediera varias prestaciones para conjurar, en cierto grado, las lesiones que los hubiere afectado.
Así pues, tendrían derecho a percibir, en principio, a) una indemnización que oscilaba entre 1 hasta 36 meses de salario; y b) el pago del auxilio de cesantías y demás prestaciones a que tuviera derecho. No obstante, dependiendo de la forma en la que se hubiera adquirido la lesión o la merma en la capacidad laboral, dichas prerrogativas se verían aumentadas en sus porcentajes o valores.
Finalmente, el referido Decreto 612 de 1977 diferenció la incapacidad absoluta o por «gran invalidez» adquirida como consecuencia de heridas en combate o de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, y les otorgó unas prerrogativas adicionales a las anotadas, tales como i) el ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes tendrían que liquidarse todas sus prestaciones; ii) el aumento en el valor de la indemnización; iii) una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 131 de ese Decreto; y iv) el el pago del auxilio de cesantías y demás prestaciones a que tuviera derecho.
Dicho decreto fue derogado expresamente por el artículo 259 del Decreto 89 de 1984. En segundo lugar, el Decreto 89 de 1984, por el cual se reorganizó la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, nuevamente reguló lo concerniente al pago de la indemnización por incapacidad absoluta o por «gran invalidez» de la siguiente manera: Artículo 175.
Incapacidad absoluta en combate. Si la incapacidad absoluta o gran invalidez de que trata el artículo anterior fueren consecuencias de heridas en combate o en accidente ocurrido durante éste o por cualquier acción del enemigo en conflicto internacional o en 10 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19) Demandante: Víctor Hugo Gamboa García tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a: a) Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones b) A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el Reglamento respectivo, aumentada en otro tanto. c) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio. d) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla "D" del Decreto Ley 1836 de 1979.
La norma en comento, entonces, continuó reconociendo el pago de una indemnización por la incapacidad absoluta o «gran invalidez» como consecuencia de heridas en combate o en accidente ocurrido durante éste, el ascenso al grado próximo, y el auxilio de cesantías previstos en la norma anterior, pero, en lugar de disponer el reconocimiento de una pensión mensual, estableció el pago de una bonificación equivalente 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla «D» del Decreto 1836 de 1979.
El mentado decreto fue derogado expresamente por el artículo 263 del Decreto 95 de 1989. En tercer lugar, el Decreto 95 de 1989, por el cual se reforma el Estatuto de Carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, respecto a la incapacidad absoluta o gran invalidez estableció lo siguiente: Artículo 178. INCAPACIDAD ABSOLUTA EN COMBATE.
Si la incapacidad absoluta o gran invalidez de que trata el artículo anterior fueren consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a: a) Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones; b) A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto; c) A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el literal b) del artículo 153 de este Decreto: 11 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19) Demandante: Víctor Hugo Gamboa García d) Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio; e) A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla "D" del Decreto-ley 1836 de 1979 o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen; f) A importar para uso personal libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación. De la lectura de la norma se desprende que esta disposición además de reiterar las prerrogativas que reconocía el derogado Decreto 89 de 1984, estableció el derecho a importar elementos ortopédicos que permitieran la rehabilitación y/o recuperación del soldado disminuido en su capacidad psicofísica.
Este decreto fue derogado expresamente por el artículo 270 del Decreto 1211 de 1990. En cuarto lugar, el Decreto 1211 de 1990, por el cual se reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares dispuso, entre otras, sobre las prestaciones que pueden percibir los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que al momento de su retiro del servicio activo presenten incapacidad sicofísica por i) disminución de la capacidad laboral, ii) incapacidad absoluta, o iii) incapacidad absoluta en combate, de la forma como a continuación se transcribe: TITULO V DE LAS PRESTACIONES EN ACTIVIDAD, EN RETIRO, POR SEPARACION, POR INCAPACIDAD E INVALIDEZ, POR MUERTE, POR DESAPARICION Y CAUTIVERIO CAPITULO IV Prestaciones por incapacidad sicofísica ARTICULO 181.
Disminución de la capacidad sicofísica. Los Oficiales y Suboficiales que en el momento de su retiro del servicio activo presenten una disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 155 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague: 12 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19) Demandante: Víctor Hugo Gamboa García a. Una indemnización que fluctuar entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo Reglamento. b. El auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro. c. Mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 158 de este Estatuto de acuerdo con lo siguiente: - El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica. - El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%).
El cien por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARÁGRAFO 1 º. Si la disminución de la capacidad fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a. de este artículo se aumentará en la mitad.
PARÁGRAFO 2 º. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a. Del presente artículo se pagar doble.
ARTICULO 182. Incapacidad absoluta. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por gran invalidez tendrán derecho: a. A recibir una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (10%) de las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto, pagadera por el Tesoro Público. b. A que se les pague por el Tesoro Público, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión, determinada por la Sanidad Militar de acuerdo con el reglamento respectivo. c. Auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio.
PARÁGRAFO. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez fueren consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa o razón del mismo, la indemnización prevista en el literal b. de este artículo se aumentará en la mitad.
ARTICULO 183. Incapacidad absoluta en combate. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior fueren consecuencia de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el Oficial o Suboficial tendrá derecho a: a. Al ascenso al grado inmediatamente superior, sobre cuyos haberes serán liquidadas y pagadas todas sus prestaciones. b. A que por el Tesoro Público se le pague, por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento respectivo, aumentada en otro tanto. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19) Demandante: Víctor Hugo Gamboa García c. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. d. Al auxilio de cesantía y demás prestaciones correspondientes a su grado y tiempo de servicio. e. A una bonificación equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la Tabla “D” del Decreto-ley 94 de 1989 o normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen. f. A importar para uso personal libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación. Destaca la Sala el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, cuya aplicación exige el demandante, pues reiteró las normas referentes al reconocimiento y pago de las prerrogativas con ocasión a la incapacidad absoluta y permanente o «gran invalidez» como consecuencia de heridas en combate o por acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, dispuestas en el artículo 178 del Decreto 95 de 1989.
El artículo 154 del Decreto 1790 de 2000, por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, derogó el Decreto Ley 1211 de 1990, con excepción del título V. En quinto lugar, la última norma expedida por el presidente de la República que reguló el tema del pago de indemnizaciones por pérdida o disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, fue el Decreto 1796 de 2000, que dispuso en su artículo 37 lo siguiente:
ARTICULO 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19) Demandante: Víctor Hugo Gamboa García c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
Advierte la Sala que en el Decreto 1796 de 2000 no se dispuso nada referente a las prestaciones que pueden percibir los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados por incapacidad sicofísica absoluta y permanente o por «gran invalidez», luego los términos subrayados no son objeto de diferenciación alguna en este decreto.
Así las cosas, en caso de disminución de la capacidad laboral se dispuso únicamente el derecho al pago de una indemnización. Por su parte, el artículo 48 Ibidem, estableció que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones, continuarían rigiéndose por el Decreto 094 de 1989 con el siguiente tenor literal:
ARTICULO 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.
Finalmente, el artículo 50 ejusdem, determinó lo siguiente con respecto a la derogatoria de las normas anteriores a esta:
ARTICULO 50. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1o de este decreto. En suma, con la entrada en vigor del Decreto 1796 de 2000, las disposiciones sobre las prestaciones a las que tienen derecho el personal de las Fuerzas Militares en caso de lesiones que mermen su capacidad laboral, específicamente frente al pago de indemnizaciones, serán las establecidas en el artículo 37 y se liquidarán acudiendo a las reglas previstas en el Decreto 094 de 1989. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19) Demandante: Víctor Hugo Gamboa García 2.3.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El 10 de febrero de 2012, el Comandante de la Compañía motorizada de Control Vial núm. 3 «Plan Meteoro» informó que aproximadamente a las 18:55 horas del día 7 de febrero de 2012, en el sector de la vereda Caño Limón jurisdicción del municipio de Tame, Arauca, en cumplimiento de la orden de operaciones Soberanía Misión Táctica Flauta 6, al paso de la unidad fue activado un «AEI» de alto poder explosivo instalado por las FARC, por lo que resultó lesionado por la onda explosiva el señor Víctor Hugo Gamboa García, con heridas severas en sus ojos.8 ii) La anterior lesión fue calificada en el referido informe, de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, en el servicio y como consecuencia del combate o accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo.9 iii) El 13 de marzo de 2013, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al evaluar la pérdida de la capacidad laboral del señor Víctor Hugo Gamboa García dictaminó que tenía una disminución equivalente al 90.16%10 iv) El 2 de agosto de 2013, por medio de la Resolución 160563, el jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional resolvió reconocer al señor Víctor Hugo Gamboa García la suma de $159.648.766 por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral del 90.16%.11 Dicho acto fue notificado personalmente el 12 de agosto de 2013 y contra él procedía el recurso de reposición. Concretamente se dispuso lo siguiente: 8 Folio 12 9 Ibidem. 10 Folios 13 y 14. 11 Folio 2. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19) Demandante: Víctor Hugo Gamboa García Que se ha consolidado el derecho al reconocimiento y pago de una indemnización por Disminución de la Capacidad Laboral, a favor del señor: GRADO FUERZA NOMBRES Y APELLIDOS CEDULA SV EJC Víctor Hugo Gamboa García 78.713.895 Que la presente liquidación se efectúa, con fundamento en las siguientes disposiciones legales, así: Decreto 94 de 1989, Decreto 1796 de 2000.
Además de las circunstancias de los hechos y factores salariales y prestacionales que se detallan a continuación: JUNTA MED. FECHA TABLAS E ÍNDICES EDAD %DCL TOTAL %DCL RESIDUAL FACTOR 57764 13-mar-13 disminución laboral: B(4), D (2-5-19) 39 90.16 9.84 72.00 INFORMATIVO FECHA desfiguración facial: D(3) 001 10-feb-12 PARTIDAS ÚNICOS FACTORES PRESTACIONALES BASE PARA LIQUIDAR ESTA PRESTACIÓN % VALOR sueldo básico 1.162.942 prima de actividad militares 30 348.883 prima de antigüedad 16 186.071 subsidio familiar 30 348.883 1/12 prima de navidad 170.565 totales 2.217.344 v) El 14 de agosto de 2013, mediante la Resolución 1986 de 2013, el comandante del Ejército Nacional dispuso el retiro del servicio del accionante en forma absoluta por invalidez.12 vi) El 14 de abril de 2014, el demandante solicitó la revocatoria, bajo su consentimiento, de la Resolución 160563 de 2013, y que como consecuencia de lo anterior se le otorgaran, además, los derechos prestacionales a los que hacen referencia los literales a), b), y d) del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, esto es, i) ascender al grado inmediatamente superior con la correspondiente liquidación y pago de prestaciones; ii) percibir, por una sola vez, una indemnización que corresponda a su lesión, aumentada en otro tanto; y iii) recibir 12 Folio 122. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19) Demandante: Víctor Hugo Gamboa García una bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla D del Decreto 094 de 1989.13 Los motivos que sustentaron la petición se concretan en el hecho de que los señores Gabriel Cardona Galvis, William Mauricio Villamil Malaver, Samuel Hernando Bocanegra Ramírez, Helbert Prada Fierro y Bernardo González Sánchez fueron beneficiarios de tales emolumentos por haberse disminuido su capacidad laboral en circunstancias similares a los suyas y a él se le negó esa posibilidad. vii) El 30 de mayo de 2014, el subdirector de personal del Ejército Nacional le informó al accionante que remitiría su petición a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional por competencia, sin que a la fecha se hubiera resuelto de fondo por la demandada la solicitud.14 2.4.
Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Víctor Hugo Gamboa García solicitó la nulidad del acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo negativo en que incurrió el Ejército Nacional al no resolver la solicitud radicada el 14 de abril de 2014, en la que requirió la revocatoria, bajo su consentimiento, de la Resolución 160563 del 2 de agosto de 2013, por medio de la cual se reconoció una indemnización por lesiones en combate; en su lugar pidió que se le otorguen los derechos prestacionales contemplados en los literales a), b), y d) del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990.
Lo anterior, al considerar que al no aplicar la referida norma a su caso se vulneraron garantías fundamentales como la igualdad, gozar de una vida digna, entre otros, al paso que se cercenó la posibilidad de acceder a los beneficios que a otros miembros de la Fuerza Pública les han sido reconocidos al resultar lesionados en combate. 13 Folios 16 al 18. 14 Folio 4. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19) Demandante: Víctor Hugo Gamboa García El Tribunal en primera instancia denegó las pretensiones de la demanda al determinar que aunque el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 no fue derogado ni expresa ni tácitamente por el Decreto 1796 de 2000, la regla vigente al momento de ocurrir el suceso es el Decreto 4433 de 2004, norma «que modificó lo concerniente a la gran invalidez» establecida en el referido artículo y que sirvió de base para «el reconocimiento de la pensión de invalidez que devenga».
Para resolver la alzada resulta necesario establecer cuál es el precepto aplicable al caso bajo estudio. Bien se estableció en el marco normativo de esta providencia que en el ordenamiento jurídico colombiano existieron varias disposiciones que hicieron alusión o regularon el pago de indemnizaciones a los miembros de la Fuerza Pública por lesiones que disminuyeron su capacidad laboral; no obstante, las últimas que se expidieron fueron los Decretos 1211 de 1990 y 1796 de 2000, antes y después de la promulgación de la Constitución Política de 1991, respectivamente.
El artículo 150 superior, dispuso que corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales, y señalar, entre otras cosas, los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno a efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.
No obstante, el numeral 10 del artículo ibidem facultó al Congreso para revestir, hasta por seis meses, al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. En virtud de ello, fue expedida la Ley 578 de 2000, por medio de la cual el Congreso revistió al presidente de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre otros temas.
El artículo 2 de dicha Ley estableció lo siguiente: 19 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19) Demandante: Víctor Hugo Gamboa García ARTICULO 2o. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> En desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el artículo anterior el Presidente de la República podrá derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94 y las demás normas relacionadas con la materia.
Así pues, el presidente, en ejercicio de las referidas facultades extraordinarias profirió el Decreto 1796 de 2000. De la lectura de la norma se puede inferir que el propósito del cambio legislativo fue regular nuevamente y en su integridad el régimen referente a la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de las Fuerzas Militares.
En ese orden, el Decreto 1796 de 2000 reguló la misma materia de la que se ocupaba el Título V del Decreto 1211 de 1990, incluido el artículo 183, pues la nueva regulación, a partir del Título VIII, estableció todas las prestaciones indemnizatorias y pensionales por disminución o pérdida de la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, antes regulado, específicamente, por el capítulo IV del mencionado Título V del Decreto 1211 de 1990.15 En efecto, cuando una nueva ley regula integralmente una materia que otra normativa regulaba se presenta el fenómeno de la derogatoria orgánica.16 En ese orden, para determinar si una materia está o no enteramente regulada por la ley posterior, basta analizar la intención del legislador de abarcar con la nueva disposición toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad alguna entre estas disposiciones y las de la ley anterior.
Al respecto, esta Subsección ya había tenido la oportunidad de pronunciarse y determinó que las normas del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, cuya 15 Decreto 1211 De 1990, TITULO V, de las prestaciones en actividad, en retiro, por separación, por incapacidad e invalidez, por muerte, por desaparición y cautiverio; CAPITULO IV, prestaciones por incapacidad sicofísica. 16 Sentencia C-296 de 2019 de la Corte Constitucional. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19) Demandante: Víctor Hugo Gamboa García aplicación se exige, fueron derogadas de forma orgánica, como a continuación se transcribe:17 Sin embargo, el segundo, Decreto Ley 1796 de 2000, sí modificó la clasificación de las incapacidades del Decreto 94 de 1989 y, conexo a ello, todas las indemnizaciones y la pensión por invalidez por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, que estaba regulado por el Capítulo IV del Título V del Decreto Ley 1211 de 1990.
La nueva normativa del Decreto Ley 1796 de 2000, que modificó e integró aspectos de una misma materia, regulados antes por el Decreto 94 de 1989 y por el Decreto Ley 1211 de 1990, no diferenció para aspectos prestacionales la incapacidad absoluta y permanente que sí había previsto el Decreto 94 de 1989, para esos aspectos. Veamos los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 1796 de 2000: TITULO V INCAPACIDADES, INVALIDECES, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO Artículo 27.
Incapacidad. Se entiende como la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica de cada individuo que afecte su desempeño laboral. Artículo 28. Clasificación de las incapacidades. Las incapacidades se clasifican en: a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado. b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual.
Parágrafo. Se considerará inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral. Por su parte, el Título VIII estableció las siguientes prestaciones: T I T U L O VIII PRESTACIONES CAPITULO I INDEMNIZACIONES Artículo 37. Derecho a indemnización. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de octubre de 2017, exp. 25000-23-25-000-2008-00987-01(2689-13), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19) Demandante: Víctor Hugo Gamboa García circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
CAPITULO II PENSIONES DE INVALIDEZ Artículo 38. Liquidación de pensión de invalidez para el personal de oficiales, suboficiales, agentes, y personal del nivel ejecutivo de la policía nacional. […] Ahora bien, el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, prescribe que se estima insubsistente una disposición legal no solamente por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, sino también por existir una ley posterior que regula íntegramente una materia específica, lo que se conoce como derogación orgánica.
En criterio de la Sala, hubo una derogación orgánica de todo el Decreto 94 de 1989, que regulaba el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, debido a la nueva normativa del Título V del Decreto Ley 1796 de 2000, que reguló la misma materia; y del Capítulo IV del Título V, incluido el artículo 183 del Decreto Ley 1211 de 1990, porque el Decreto Ley 1796 de 2000 a partir del Título VIII estableció todas las prestaciones indemnizatorias y pensionales por disminución o pérdida de la capacidad sicofísica de los miembros de la Fuerza Pública, antes regulado por dicho Capítulo IV.
Aunado al anterior análisis, precisa la Sala que con el cambio legislativo del Decreto 1211 de 1990 al 1796 de 2000, se dejó de lado el término de incapacidad absoluta y permanente o «gran invalidez» al hablar del reconocimiento de prestaciones por disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad Militar, y se pasó a reconocer el derecho al pago de una indemnización para el personal que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral, ante la eventualidad de un accidente laboral o uno común y/o por acción directa del enemigo, según sea el caso.
En suma, el reconocimiento de prestaciones por incapacidad absoluta y permanente o «gran invalidez», estuvo vigente hasta tanto se produjo el cambio legislativo. 22 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19) Demandante: Víctor Hugo Gamboa García También refuerza la tesis de la derogación del artículo 183 del Decreto Ley 1211 de 1990, el hecho de que el Decreto Ley 1796 de 2000 en su artículo 50 señale lo siguiente:
ARTICULO 50. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo primero de este decreto. El referido artículo permite inferir que las disposiciones del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 fueron derogadas, además, porque resultan contrarias al definir y clasificar la incapacidad absoluta y permanente o por «gran invalidez», término no contemplado en el artículo 37 tantas veces mencionado.
Adicionalmente, no sobra precisar que las normas entran a regir a partir de su puesta en vigencia, cobijando en adelante y por entero los fenómenos que se subsuman en sus supuestos jurídicos. A partir de esta afirmación se sustenta el principio según el cual los hechos y actos deben regirse por la ley vigente al momento de su ocurrencia. Desde la Constitución Política se incluyeron disposiciones que hacen referencia a los efectos del tránsito de legislación, básicamente en los artículos 29 y 58.
El primero, al desarrollar el derecho al debido proceso que prescribe que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»; y el segundo, al garantizar «la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores».
Así pues, es dable afirmar que toda norma sólo entra a regir a partir de su puesta en vigencia y que se debe aplicar en adelante de forma total a las situaciones 23 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19) Demandante: Víctor Hugo Gamboa García jurídicas que se presenten, pues, se itera, los hechos y actos deben regirse por la ley vigente al momento de su ocurrencia.18 Es por ello que, aunado a los argumentos esgrimidos sobre la derogatoria del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, no se puede perder de vista que la norma vigente al momento de configurarse las lesiones del demandante, para efectos del reconocimiento de indemnizaciones, es el Decreto 1796 de 2000.
Teniendo en cuenta lo hasta ahora expuesto, aunque la Sala comparta el sentido de la decisión denegatoria de la sentencia de primera instancia, se debe apartar de sus consideraciones, puesto que el Decreto 4433 de 2004, no reguló la situación o prestación objeto de controversia (indemnización por disminución de la capacidad laboral), sino el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública y, por tanto, resulta desacertado el razonamiento efectuado frente a la norma aplicable al caso bajo estudio, ya que, se itera, las únicas normas que regulan el tema del pago de indemnizaciones por pérdida o disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública son los Decretos 1211 de 1990 y 1796 de 2000.
En suma, las lesiones del señor Gamboa García se produjeron en vigencia del Decreto 1796 de 2000, luego dicha norma es la que gobierna el asunto y solo contempla el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral para quienes hubieren sufrido lesiones por circunstancias ocurridas en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, como se anotó. Además, se insiste, no es posible acceder al reconocimiento de los emolumentos 18 En términos de la Corte Constitucional, ello se traduce en el concepto de ultraactividad de la Ley, de la siguiente manera: «La ultraactividad de la ley es un problema de aplicación de la ley en el tiempo y está íntimamente ligada al principio de que todo hecho, acto o negocio jurídico se rige por la ley vigente al momento de su ocurrencia, realización o celebración. Dentro de la Teoría General del Derecho, es clara la aplicación del principio "Tempus regit actus", que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después».
Tomado de la sentencia C-763 de 2002. 24 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19) Demandante: Víctor Hugo Gamboa García de que trata el artículo 183 del Decreto 1211 de 1990, como ascensos o pago de bonificaciones, teniendo en cuenta que dichas disposiciones fueron derogadas por el Decreto 1796 de 2000.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, pero atendiendo a las consideraciones que anteceden. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,19 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. 25 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19) Demandante: Víctor Hugo Gamboa García Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del Código General del Proceso,20 la Sala considera que es dable condenar en costas de segunda instancia al demandante, toda vez que el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente y la parte demandada presentó alegatos de conclusión en este trámite. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que no es procedente aplicar las disposiciones contenidas en los literales a), b) y e) del artículo 183 del Decreto 1211 de 1990 para efectuar los reconocimientos prestacionales solicitados por el señor Víctor Hugo Gamboa García, por las lesiones que sufrió cuando prestó sus servicios al Ejército Nacional, ya que dicha norma fue derogada por el Decreto 1796 de 2000.
En ese orden, se confirmará la decisión apelada. Con condena en costas de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia del 4 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso instaurado por el señor Víctor Hugo Gamboa García en contra de la Nación, (Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional), que negó las 20 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 26 Radicado: 25000-23-42-000-2015-03348-01 (4293-19) Demandante: Víctor Hugo Gamboa García pretensiones de la demanda, pero por los motivos manifestados en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Condenar en costas a la parte demandante, las cuales será liquidadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Tercero.- En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.