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08001233300020190029201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-05-13

Radicación interna: 72777 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Francisco Franco Rueda·Demandado: Edgardo Navarro Vives, Consultores De Desarrollo Condesa S.A., Agencia Nacional De Infraestructura – Ani, Ingenieria Y Construccion De Obras Civiles Mhc, Consorcio Via Al Mar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777) Demandante: Francisco Franco Rueda Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros Proceso: Reparación Directa CADUCIDAD EN OCUPACIÓN POR OBRAS CON VOCACIÓN DE PERMANENCIA-Cómputo desde que finalizan las obras, que es cuando se materializa el daño, con independencia de que la entidad legalice la ocupación con posterioridad.

CERTEZA DEL DAÑO-Demostración indispensable para la responsabilidad. Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO La parte demandante, propietaria de un predio que presuntamente colinda con la carretera que conecta las ciudades de Cartagena y Barranquilla, sostiene que las demandadas impusieron de forma arbitraria una servidumbre para la conducción de aguas provenientes del desagüe de la vía -segunda calzada-. Como consecuencia de la decisión de primera instancia, en el presente proceso se discute si se acreditó el daño, dado que no existe claridad sobre la época y contexto de construcción de la infraestructura que presuntamente lo ocasionó.

ANTECEDENTES La demanda El 5 de mayo de 20191, por intermedio de apoderado judicial, el señor Francisco Franco Rueda interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación 1 SAMAI índice 002 «Expediente Digital». Archivo: «5_EXPEDIENTEDIGI_01Demanda_2_2025014094941866.» Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777) Demandante: Francisco Franco Rueda Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros Proceso: Reparación Directa 2 directa, con el propósito de que se declare la responsabilidad patrimonial de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), la sociedad Ingeniería y Construcción de Obras Civiles (MHC) y el Consorcio Vía al Mar (integrado por Consultores del Desarrollo S.A. y Edgar Navarro Vives), con ocasión de la presunta imposición arbitraria de una servidumbre para la conducción de aguas provenientes del desagüe de la vía —segunda calzada— entre las ciudades de Cartagena y Barranquilla.

Las pretensiones se formularon en los siguientes términos: «(…) 1. “Primero: Declarar que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI, a la sociedad INGENIERIA Y CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES-MHC y al CONSORCIO VIA AL MAR, consorcio conformado por las sociedades CONSULTORES DEL DESARROLLO S.A., (…) y EDGAR NAVARRO VIVES (…), son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios de orden patrimonial, causados al señor FRANCISCO FRANCO RUEDA, propietario del predio Lote A- 4 ubicada en el Municipio de Tubará del Municipio del Atlántico, Corregimiento el Morro, área total 35.425.01 M2 según Escritura Pública No. 1094 del 29/05/02015, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 040 530814, con motivo a la imposición arbitraria de una servidumbre de conducción de agua provenientes del desagüe de la vía recientemente construida por los demandados, (segunda calzada de la carretera Cartagena Barranquilla en los departamentos de Bolívar y Atlántico para el programa VÍAS PARA LA EQUIDAD), sufriendo el predio menoscabo ambiental, físico y económico.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior declaración, ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA- ANI, la sociedad INGENIERIA Y CONSTRUCCION DE OBRAS CIVILES- MHC y al CONSORCIO VIA AL MAR (…), a pagar a favor de mi poderdante el valor de los daños y perjuicios causados a título de perjuicios materiales (daño emergente) las siguientes sumas de dinero que deberán actualizarse (indexada) al momento de dictarse sentencia el valor correspondiente en dinero, por el grave menoscabo ambiental, físico y económico del predio como consecuencia de la imposición arbitraria de una servidumbre de conducción de aguas provenientes del desagüe de la vía recientemente construida, segunda calzada de la carretera Cartagena Barranquilla en los departamentos de Bolívar y Atlántico para el programa VÍAS PARA LA EQUIDAD, los cuales están determinados de la siguiente manera: (…) Valor correspondiente a la indemnización que ha sufrido el predio o lote Villa del Carmen ubicado en el Corregimiento del Morro, Municipio de Tubará del Departamento del Atlántico.

TERCERO: Que el valor de las condenas aquí señaladas será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor año por año, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta la de la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, en la máxima instancia donde se produzca la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTO: Que se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho. (…) » Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se expuso que el señor Francisco Rueda Franco es propietario del predio «Lote A-4», ubicado en el municipio de Tubará (Atlántico) e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 040-530814, el cual fue intervenido por la sociedad Ingeniería y Construcción de Obras Civiles y el Consorcio Vía al Mar, en ejecución del Contrato No. 1674-2015, cuyo objeto era la construcción de una segunda calzada en la vía que comunica la ciudad de Barranquilla con la ciudad de Cartagena, en el marco del programa «Vías para la Equidad».

Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777) Demandante: Francisco Franco Rueda Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros Proceso: Reparación Directa 3 Señaló que, en comunicación del 2 de febrero de 2018 dirigida a la sociedad Ingeniería y Construcción de Obras Civiles (MHC), el señor Rueda manifestó que, para continuar con la autorización de las obras en su predio, era necesario: 1. continuar los trabajos de limpieza del descole sin afectar el cuerpo de agua existente; 2. proteger los canales dentro de su predio con piedra pegada o concreto; 3.reconformar el paisajismo en las áreas intervenidas; 4.garantizar el mantenimiento de dichos canales para evitar futuros deterioros.

En respuestas del 2 de febrero y del 19 de abril de 2018, la sociedad contratista le indicó al demandante que las obras y responsabilidades indicadas por el actor eran de su potestad, con excepción a las que recaen frente a la limpieza del canal de descole, al verificarse que: «(…) desnivel que presenta la llegada del box culvert respecto a su terreno y por ende a la represa artificial que en él se encuentra, se dio lugar tiempo después de construida la estructura hidráulica, la cual data aproximadamente 20 años atrás, (…)» En la demanda se afirmó que el predio del demandante ha sufrido un menoscabo ambiental, físico y económico a raíz de la intervención realizada por las hoy demandadas.

Esta afirmación se sustenta en las conclusiones del dictamen pericial, el cual indica que el predio fue dividido en dos partes por el canal, afectando su paisajismo; que el lago construido por el demandante resultó afectado debido a la pérdida de capacidad de almacenamiento como consecuencia de las excavaciones; y que las aguas provenientes de predios vecinos son encauzadas por el Box Culvert hacia el predio del demandante, generando inundaciones y erosión sobre el mismo.

Como consecuencia de lo anterior, se alegó que al predio del demandante se le impuso arbitrariamente una servidumbre de conducción de aguas, susceptible de configurar la responsabilidad de las demandadas por constituir una ocupación permanente. Contestaciones a la demanda. Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777) Demandante: Francisco Franco Rueda Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros Proceso: Reparación Directa 4 Agencia Nacional de Infraestructura2 A través de su apoderado judicial, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad no causó ninguno de los perjuicios alegados.

En relación con los hechos expuestos, indicó que no le constaba ninguno y señaló que, conforme a lo informado por la interventoría del proyecto «Vía al Mar», el predio del demandante no fue objeto de afectación ni de requerimiento predial, y que la sociedad Ingeniería y Construcción de Obras Civiles (MHC) no es subcontratista del Consorcio Vía al Mar.

Asimismo, se refirió al alcance del contrato de concesión para afirmar que del mismo no se puede derivar responsabilidad para la entidad, pues su ejecución corre por cuenta y riesgo del concesionario. Como excepciones propuso: i) La falta de acreditación de la supuesta falla del servicio imputable a la ANI; ii) la falta de acreditación del título de imputación objetivo de daño especial; iii) la inexistencia de solidaridad frente a las conductas de los particulares; y la iv) falta de legitimación en la causa por pasiva d la ANI.

Ingeniería y Construcción de Obras Civiles MHC SAS3 Por su parte, esta sociedad también solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos alegados, negó varios de ellos, salvo lo relacionado con la construcción de las obras hidráulicas (box culvert) hace más de 20 años, pero negó haber realizado cualquier actividad en el predio del demandante.

Indicó que el contratista del contrato evidenció que la única actividad realizada en el lote del demandante se limitó a la limpieza de la tierra que obstruía el canal de descole. Respecto de la experticia aportada con la demanda, afirmó que no le constaba la idoneidad del profesional que la realizó. Como excepciones, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de nexo causal, la ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad y la inexistencia de daño. 2 SAMAI índice 002 «Expediente Digital», archivo: 17ED_061ContestacionANI20(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 3 SAMA índice 002 «Expediente digital», archivo: 74ED_161CONTESTACIONzip(.zip) NroActua 2(.zip) NroActua 2; carpeta: 16:1 Contestación; archivo 01 CONTESTACIÓN DEMANDA 2019-292-00 Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777) Demandante: Francisco Franco Rueda Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros Proceso: Reparación Directa 5 Consorcio Vía al Mar En el término de traslado de la demanda, no presentó escrito de oposición por parte del consorcio o alguno de sus integrantes.

Sentencia de primera instancia Por sentencia del 15 de noviembre de 20244, el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral – Sección B, denegó las pretensiones de la demanda. Al referirse al problema jurídico de la controversia, se estimó que este se enmarcaba en determinar si la ANI, la sociedad Ingeniería de Construcción y Obras Civiles y el Consorcio Vía al Mar son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados por la imposición de una servidumbre de conducción de aguas provenientes del desagüe de la vía intervenida sobre el predio de propiedad del demandante, ubicado en el corregimiento El Morro, municipio de Tubará, departamento del Atlántico.

Examinado el marco jurisprudencial que rige los casos de ocupación permanente de inmuebles y valoradas las pruebas, la decisión concluyó que, a la fecha de compra del predio -esto es, en el año 2015-, ya «(…) estaba construida y en operación la primera calzada de la vía Barranquilla-Cartagena (Ruta 90A), así como un box culvert ubicado debajo del nivel de dicha carretera (…)», obra que el a quo comprendió dentro del marco del Contrato de Concesión No. 503, celebrado el 24 de agosto de 1994, para la rehabilitación de la carretera Lomita Arena-Puerto Colombia-Barranquilla Ahora bien, la decisión advierte que las pruebas obrantes en el expediente impiden establecer si, a finales del año 2015, en el marco de la ejecución del contrato de construcción de la segunda calzada de la Vía al Mar, se presentaron «problemas de sedimentación en el box culvert» que hubieran conducido a trabajos que dividieran el predio del demandante y afectaran su paisajismo.

Por el contrario, se indicó que las pruebas aportadas demostraban que la firma contratista no adelantó trabajos en el predio del demandante, el cual no era adyacente a la vía intervenida por la ANI, 4 SAMA índice 002 «Expediente digital», archivo: «63ED_30Sentenciapdf(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777) Demandante: Francisco Franco Rueda Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros Proceso: Reparación Directa 6 ni se autorizaron obras en el mismo por parte de la interventoría, por escapar al objeto y/o alcance contractual.

Se expresó que el dictamen pericial obrante en el proceso no resultaba suficiente para establecer si alguna de las demandadas ejecutó las actividades de excavación que se les atribuyen, debido a que no indicó las condiciones físicas del terreno antes de los trabajos y carecía de sustento probatorio en sus conclusiones técnicas. Ello, especialmente, ante la existencia de un lago artificial en el predio, lo que genera dudas sobre si las canalizaciones se originaron por su construcción o por el trazado vial.

Asimismo, se estimó que, por la magnitud de dichas canalizaciones, era posible deducir, con base en las reglas de la experiencia, que no pudieron ejecutarse sin la autorización, anuencia o, en su defecto, sin la oposición inmediata del propietario. Por último, la Sala concluyó, a partir de los hechos alegados y las respuestas del señor Franco Rueda, que la inconformidad de este recaía en que los canales no estuvieran terminados en piedra o concreto, y no sobre la excavación en sí misma.

Recurso de apelación parte demandante5 Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual reafirmó que el predio de propiedad del señor Francisco Franco en el municipio de Tubará fue afectado, sin que sobre el mismo se estableciera una servidumbre. Adujo que las pruebas del proceso demuestran que la obra afectó el terreno del demandante y acusó a las demandadas de no delimitar correctamente el área de trabajo.

Señaló que la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES MHC reconoció por comunicación del 26 de abril de 2018 que se generó una servidumbre que perjudicó los intereses del propietario, quien planeaba desarrollar un proyecto turístico centrado en un lago ubicado en su predio. Indicó que a pesar de que el señor Rueda solicitó medidas para mitigar los daños, la entidad contratante desestimó su caso sin un análisis riguroso, alegando que su terreno no fue intervenido.

Sin embargo, sugirió que, al ampliarse la vía existente, 5 SAMAI TA indice 00037 Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777) Demandante: Francisco Franco Rueda Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros Proceso: Reparación Directa 7 las demandadas redirigieron aguas hacia la parte superior del predio, afectando el lago.

Si bien, las demandadas pidieron permiso para limpiar una estructura hidráulica (box culvert), excedieron esa autorización al excavar una zanja y construir un canal sin permiso, lo que provocó el vaciamiento del lago y daños al proyecto del demandante. Punto donde aclaró no se constituyó una servidumbre. Consideró que los anteriores hechos resultan imputables a la Agencia Nacional de Infraestructura como al Consorcio Vía al Mar, correspondiéndole a la primera, entre otras funciones la supervisión y la debida gestión predial del proyecto y a la segunda su ejecución. Indicó que el consorcio vía al mar no contestó la demanda y por ende su silencio debió tener por ciertos los hechos de la demanda según el Código General del Proceso.

Juzgó que la apreciación del a quo frente a la interpretación de su inconformidad es desacertada, pues, aunque el box culvert ya existía cuando el señor Francisco adquirió el predio, este disfrutó plenamente de su propiedad hasta que las demandadas intervinieron de forma irregular durante la construcción del nuevo carril. Agregó que el dictamen pericial era suficiente para establecer que los perjuicios fueron consecuencia de las obras del segundo carril.

Indicó que perito explicó que la excavación del (box culvert) atraviesa la vía, lo que implica que cualquier intervención en el nuevo carril impactaba directamente el lado contiguo, donde se encuentra el predio del demandante. Trámite en la segunda instancia El 25 de abril de 20256, el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Una vez aportado el expediente al Consejo de Estado, el despacho sustanciador por auto del 1 de octubre de 20257 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. En el término de ejecutoria de la anterior providencia8, el apoderado de la parte demandada, MHC Ingeniería y Construcciones de Obras Civiles S.A.S., presentó alegatos de conclusión9 y en el término de que trata el en la oportunidad de que trata el numeral 6 del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) el Ministerio 6 Indice 00042 SAMAI TA 7 Índice SAMAI 006 8 Se notificó por estado del 7 de octubre de 2025. 9 SAMAI índice 00011.

Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777) Demandante: Francisco Franco Rueda Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros Proceso: Reparación Directa 8 Público allegó su concepto10. Por último, la parte demandante allegó escrito de alegaciones finales el 22 de octubre de 201011, el cual no será valorado por la Sala al tener el carácter de extemporáneo, por haberse allegado cuando ya se había agotado la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación. En los alegatos de la parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y la sentencia de primera instancia, en el sentido que en el plenario no se acreditó la existencia de un daño antijurídico.

Por su parte, el Ministerio Público, mediante Concepto 154 de 2025, estimó que debía confirmarse la decisión del 15 de noviembre de 2024. Aunque reconoció que el predio del demandante estaba afectado por la edificación del box culvert, indicó que su existencia se remonta a más de 20 años atrás y consideró que no se acreditó una afectación actual.

Para sustentar lo anterior, destacó que las pruebas no permiten establecer con certeza si los canales -de los que se predica la afectación- se realizaron con ocasión de la limpieza del box culvert o con anterioridad. Asimismo, adujo que, aun en el evento de que dicha intervención fuera reciente, esta habría quedado inconclusa por la oposición del demandante a que se culminara su construcción. Por último, expresó que el dictamen pericial no resultaba idóneo para acreditar los perjuicios alegados en la demanda, debido a que contenía inconsistencias y no se demostró el estado anterior del predio en relación con la intervención atribuida a las demandadas.

CONSIDERACIONES 1. Como la demanda se presentó el 5 de mayo de 2019, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Conforme al artículo 308 del CPACA, éste empezó a regir el 2 de julio de 2012 y sólo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren, con posterioridad a su entrada en vigencia. Adicionalmente, conforme al artículo 306 de este Código, 10 SAMAI índice 00012, el proceso se allegó al despacho para sentencia el 22 de octubre de 2025. 11 SAMAI índice 00014.

Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777) Demandante: Francisco Franco Rueda Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros Proceso: Reparación Directa 9 en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

I. Presupuestos procesales 1. Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción contencioso-administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones en los que estén involucradas entidades públicas, según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 del CPACA, esto es, $414’058.00012. 2. Medio de control procedente 3. La reparación directa, art. 140 del CPACA, es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos, o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, o por cualquiera otra causa.

En este caso, procede por haberse solicitado en la demanda la indemnización de perjuicios derivados de la alegada constitución de una servidumbre de hecho sobre el inmueble que presuntamente pertenece al demandante, el señor Francisco Franco Rueda. 12 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2019 ($828.116) por 500.

La pretensión mayor (artículo157 CPACA) fue estimada en la suma de $560’574.835 correspondiente al «Área de terreno por indemnizar». Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777) Demandante: Francisco Franco Rueda Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros Proceso: Reparación Directa 10 3.

Demanda en oportunidad. 4. De acuerdo con el artículo 164.2. del CPACA, se cuenta con un término de «(…) dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, (…) o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este si fue en fecha posterior (…)». 5. Tratándose del alcance de esta disposición, en los casos que se alega una ocupación de hecho, la jurisprudencia de esta Sección ha sido reiterativa en indicar que la ocupación puede ser temporal o permanente, distinción que adquiere relevancia por las afectaciones que se derivan y, de contera, por las reglas que frente al término de caducidad resultan aplicables.

Así: «Se entiende que existe una ocupación permanente cuando la administración se instala en el terreno, ya sea construyendo allí una obra pública, destinándolo como lugar de asentamiento de algún grupo humano determinado, ubicando una unidad militar, etc, [sic] es decir cuando toma posesión definitiva del mismo, asumiéndolo como propio -de facto-, para desarrollar allí cualquiera de los fines estatales.

La ocupación es temporal, cuando esa posesión o instalación en el terreno es apenas transitoria, ocurre para atender una necesidad específica.»13. (Negrillas fuera del texto original). 6. En este sentido, la ocupación es temporal cuando la Administración se instala en el inmueble de manera limitada en el tiempo, para atender una necesidad específica, restringiendo el uso del bien por un lapso determinado, sin que comporte una afectación física o material definitiva, de modo que la satisfacción de la necesidad coincide con la finalización de la invasión. En estos casos, el término de caducidad se computa desde el día siguiente a aquel en el que cesó la ocupación, que es el momento a partir del cual, el afectado padece de un perjuicio cierto14, causado durante el tiempo de la instalación15, salvo que, por razones especiales, el 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de septiembre del 2000. Exp: 11417, CP Alier Eduardo Hernández Enríquez [Fundamento de derecho 1] 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Auto de Unificación del 9 de febrero de 2011. Rad: 54001-23-31-000-2008-00301-01(38271), CP Danilo Rojas Betancourth [Fundamento de derecho 3].

En vigencia del CCA, pero extensible a hechos ocurridos en rigor del CPACA, como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia del 29 de agosto de 2023, SU-335 de 2023, MP Diana Fajardo Rivera [Fundamento de derecho f]. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto del 2 de noviembre de 2000, exp: 18086 Alier Eduardo Hernández Enríquez;

Sentencia del 17 de febrero de 2005, 68001-23-15-000- 2004-01086-01(28360), CP Alier Eduardo Hernández Enríquez; Sentencia del 10 de junio del 2009, Rad: 73001- 23-31-000-2000-00006-01(22461), CP Enrique Gil Botero [ Fundamento de derecho 1]. Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777) Demandante: Francisco Franco Rueda Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros Proceso: Reparación Directa 11 perjudicado únicamente conozca la producción del daño con posterioridad, caso en el cual, el inicio del conteo se desplaza hasta ese momento16. 7.

En contraposición, la ocupación permanente, supone un cambio en la afectación17 de un bien, generalmente hacia el «uso público», que no siguió los causes regulares (por ejemplo, expropiación y/o adquisición voluntaria, Ley 9/89). En consecuencia, la ausencia de un título jurídico sobre la cosa, que permita acreditar su dominio, repercute en que esta también constituya una vulneración del derecho de propiedad de un administrado, particular y/o entidad pública18.

Sobre este escenario, el profesor Miguel S. Marienhoff, precisó: «(…) Para que la administración pública pueda afectar válidamente una cosa al uso público, es indispensable que dicha cosa se halle en poder del Estado en virtud de un título jurídico que le haya permitido adquirir el dominio de la cosa. La doctrina está conteste en ello.

Tal exigencia es fácilmente comprensible, pues el Estado no puede afectar al uso público cosas que no le pertenezcan. Si la administración Pública afectase al uso público cosas ajenas, es decir de los administrados o particulares, sin contar con la conformidad de éstos o sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley fundamental, vulneraría la garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad (…)»19(negrilla y subrayado por fuera del original) 8.

En consonancia a las anteriores reflexiones doctrinales, la jurisprudencia de esta Sección al referirse al alcance de la responsabilidad por ocupación permanente agregó que esta última debe tener «(…) la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración (…).»20 (Negrillas fuera del texto original). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 7 de mayo de 2008. 68001-23-15-000-1996-01456-01(16922), CP Ruth Stella Correa [ Fundamento de derecho 3.2]. 17 Sobre el alcance del término «afectación» ver: Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 9 de mayo de 2012, Rad: 25000-23-26-000-1993-04137- 01(21906) CP: Mauricio Fajardo Gómez [ Fundamento jurídico 2.2.1]. 18 Evento posible, tratándose de bienes fiscales de las entidades públicas (dominio privado), por ejemplo: Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P.: Danilo Rojas Betancourth, Sentencia del 25 de septiembre de 2017, 25000-23-26-000-2007-00411-01(38141) [ Fundamento jurídico 12 y sigs.] 19 Marienhoff Miguel S., Tratado del Dominio Público, Tipografía Editora Argentina, (Buenos Aires- Argentina) 1960, p.167. 20 Ibídem Exp. 38271 [Fundamento de derecho 35].

Haciendo referencia a: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 9 de abril del 2008. 08001-23-31-000-2005-03756- 01(33834), CP Ramiro Saavedra Becerra [ Fundamento de derecho 1. 2.]. Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777) Demandante: Francisco Franco Rueda Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros Proceso: Reparación Directa 12 Véase que esta ocupación no está llamada a cesar, por lo que no puede sujetarse al mismo derrotero que a la temporal a efectos del cómputo de la caducidad21, de manera que la jurisprudencia ha determinado que (…) la ocupación permanente de un inmueble implica un daño de ejecución instantánea, que se produce en un único momento claramente determinable en el tiempo y que establece un punto de referencia para computar el término de caducidad de la acción de reparación directa(…)22 (negrillas fuera del texto original).

En casos en los que la ocupación se ha dado (…) con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia (…), el término (…) debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior (…)23. En estos eventos, el propietario del bien ocupado permanentemente sufre, entre otros, la lesión a su derecho real de manera definitiva24, al punto que la reparación es compensatoria y consiste en el valor del bien25, sin perjuicio de que se puedan reconocer otros perjuicios siempre que se prueben.

En otras palabras, el propietario del bien tiene la certeza de la producción del daño desde que la Administración terminó la construcción en su predio, sin haber constituido la servidumbre o surtido el trámite de enajenación, momento a partir del cual, en consecuencia, debe computarse el término de caducidad. 9. En relación con los eventos previstos como hechos dañosos, la Sala considera que la demanda se presentó oportunamente respecto de la posible ocupación permanente, que pudo originarse en el desarrollo de la ejecución del Contrato No. 21 En la medida en la que las situaciones no pueden quedar permanentemente indefinidas, contrariando la seguridad jurídica.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, Sentencia del 9 de mayo de 2012, Rad: 25000-23-26-000-1993-04137-01(21906) CP: Mauricio Fajardo Gómez [ Fundamento de derecho 1.2] y Sentencia del 5 de julio de 2018, rad. 47001-23-31-000-2006-00937-01(43916), CP Marta Nubia Velásquez Rico [ Fundamento de derecho 2], entre otras. 22 Supra, Exp: 38271 [ Fundamento de derecho 43]. 23 Supra, Exp: 38271.[ Fundamento de derecho 31] 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del rad. 12 de febrero de 2004, rad. 25000-23-26-000-1995-01497-01(15179), CP Ramiro Saavedra Becerra. Reiterado en sentencia del 10 de agosto del 2005, rad. 15001-23-31-000-1990-10957-01(15338), CP Ruth Stellla Correa [ Fundamentos de derecho 5.1 y 6] 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Sentencia del 3 de abril de 1997. Exp: 9718, CP Ricardo Hoyos Duque [ Fundamento de derecho1]. Criterio reiterado en sentencias del 10 de mayo del 2001, rad.: 20001-23-31-000-1993-00273-01(11783), C.P. Jesús María Ballesteros [ Fundamento de derecho 2]; y del 10 de agosto de 2005, rad: 15001-23-31-000-1990-10957-01(15338) [ Fundamento de derecho I].

Conclusión que emanaba, en su momento, del artículo 220 del CCA y, actualmente, del artículo 190 del CPACA. Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777) Demandante: Francisco Franco Rueda Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros Proceso: Reparación Directa 13 1674, suscrito el 3 de diciembre de 2015 entre el Instituto Nacional de Vías y el señor Mario Alberto Huertas Cotes26, cuyo objeto era el siguiente: (…) CLAUSULA PRIMERA: OBJETO.

EL CONTRATISTA se obliga a ejecutar para el INSTITUTO, por el sistema de precios unitarios con ajustes, el MEJORAMIENTO, GESTIÓN PREDIAL, SOCIAL Y AMBIENTAL MEDIANTE LA CONSTRUCCIÓN DE LA SEGUNDA CALZADA DE LA CARRETERA CARTAGENA- BARRANQUILLA EN LOS DEPARTAMENTOS DE BOLÍVAR Y ATLÁNTICO PARA EL PROGRAMA “VÍAS PARA LA EQUIDAD”, de acuerdo con el Pliego de Condiciones de la respectiva licitación, la propuesta del CONTRATISTA aceptada por el INSTITUTO y bajo las condiciones estipuladas en el presente contrato.

(…) 10. Vale precisar que en la demanda se imputó la ocupación permanente, derivada de la servidumbre de hecho, a las presuntas canalizaciones que se edificaron en desarrollo del objeto contractual mencionado -pretensión primera y hecho segundo de la demanda-27. 11. En cuanto al momento en que el demandante debió conocer la construcción de las canalizaciones o intervenciones que presuntamente impusieron una servidumbre arbitraria sobre el predio que alegó como propio, se advierte que en el plenario únicamente obra la minuta del referido contrato, sin que se hayan aportado documentos relativos a su terminación o liquidación. No obstante, en dicho documento se consignó que el plazo para la ejecución de la convención estaba previsto por un término de 48 meses contados desde el inicio de su ejecución.28 De igual forma, en el plenario obra copia de la solicitud elevada por el señor Francisco Franco Rueda, dirigida a «señores MHC», mediante la cual condicionó la autorización de obras en su predio, con fecha del 2 de febrero de 201829, así como las respuestas otorgadas por el señor Francisco Bendeck Membreño, quien se identificó como «Ingeniero Directo MHC», los días 1930 y 26 de abril de 201831. 26 SAMAI índice 002 «Expediente Digital», Archivo:24_EXPEDIENTEDIGI_065Contrato 1674de201_21_2025051409443803_ (…)» 27 «(…)

SEGUNDO: En dicho predio de propiedad de mi mandante, mediante contrato No. 1674 -2015, la sociedad INGENERIA Y CONTRUCCCIÓN DE OBRAS CIVILERS MHC y la institución de orden público AGENCIA NACNIOAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, y CONSORCIO, procedieron a realizar intervención sobre el predio de la referencia. (…)» 28 (…) CLAUSULA CUARTA: PLAZO.

El plazo para la ejecución del presente contrato será de CUARENTE Y OCHO (48) MESES, a partir de la Orden de Iniciación que impartirá el Jefe de la Unidad Ejecutora del INSTITUTO, previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento, legalización y ejecución del mismo. El plazo pactado será cumplido con sujeción a lo previsto en el pliego de condiciones (…). 29 SAMAI índice 002 «Expediente Digital», Archivo:7_EXPEDIENTEDIGI_012Anexos Demanda02pd_4_20250514.

Página 4. 30 Ib. página 3. 31 Ib.pp. 1-2. Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777) Demandante: Francisco Franco Rueda Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros Proceso: Reparación Directa 14 Valorados dichos documentos, a juicio de la Sala, se evidencia que, desde el 2 de febrero de 2018, el actor conocía la intervención que tuvo lugar en el predio que alegó como propio, sin que las pruebas aportadas permitan constatar que, con anterioridad a esa fecha, se hubiera finalizado la obra de la que se reputa se originó el daño alegado.

Además, en el interrogatorio de parte del señor Francisco Franco Rueda, este admitió haber suscrito el memorial del 2 de febrero de 201832. Por otra parte, se constató que el cómputo del término de caducidad estuvo suspendido entre el 1 de noviembre de 2018 y el 1 de febrero de 2019, en virtud de la conciliación prejudicial, como se verifica en la constancia de la Procuraduría 14 Judicial II Para Asuntos Administrativos allegada con la demanda33.

Con lo cual se concluye que la demanda se interpuso oportunamente, en relación con las intervenciones realizadas sobre el predio que el demandante alega como propio, en virtud del referido contrato de obra. 4. Legitimidad en la causa 12. En relación con este presupuesto procesal, de tiempo atrás, el precedente de la corporación34 ha distinguido entre la legitimación en la causa de hecho y la material, la primera coincide con la relación jurídico-procesal que se entabla entre las partes de un proceso judicial, como producto de la formulación de la demanda y la atribución de una conducta a la demandada, que se perfecciona al notificarse el auto admisorio de la demanda; y la legitimación en la causa material, que, por el contrario, se remite a examinar la participación real de las partes en los hechos que dan causa al litigio. 32 Indice 002 «Expediente Digital», Archivo «75ED_TestigoDocumentalCEA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» carpeta: «ACTAS y AUDIENCIAS», Archivo:

02. AUDPRUEBAS CONTINUACION 17 NOV 2023(…) [ Minutos 29:42 a 36.28] 33 SAMAI índice 002 «Expediente Digital», Archivo:7_EXPEDIENTEDIGI_012Anexos Demanda02pd_4_20250514.» pp. 6-7. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, rad: 52001-23-31-000-1994-6158-01(13356) [ Fundamento de derecho.

B] Puede verse, en la misma dirección, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintisiete 27 de abril de 2006; Rad: 66001-23-31-000-1996-03263-01 (15352)[ Fundamento de derecho I];Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de febrero de 2014, Rad.: 52001-23-31-000-2000-01407-01 (27957), [ Fundamento de derecho 2];

Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 30 de abril de 2014, rad: 73001- 23-31-000-2003-02007-01(33609) [Fundamento de derecho 3]; Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 12 de julio de 2024, rad. 76001-23-31-000-2011-01282-01 (67.856) [ Fundamento de derecho 4], entre otras. Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777) Demandante: Francisco Franco Rueda Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros Proceso: Reparación Directa 15 13.

Hecha la anterior precisión, la Sala expresa que se acreditó la legitimación en la causa por activa del señor Francisco Franco Rueda, quien demostró su condición de propietario del bien inmueble «Lote A-4», presuntamente afectado, con los siguientes documentos: i) Copia del certificado de matrícula inmobiliaria del referido bien, expedido el 2 de mayo de 201935, en el que consta que ostenta el número de folio de matrícula No. 040-530814 y cuya propiedad recae sobre el demandante, quien lo englobó con otros inmuebles para su constitución (única anotación); ii) Escritura pública No. 1094 del 29 de mayo de 201536, protocolizada ante la Notaría Novena de Barranquilla, mediante la cual el demandante adquirió, por compraventa, la propiedad de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 040- 490068 y 040-412511, los cuales englobó. No obstante, lo anterior, se verifica que, pese a que en los escritos de contestación de la demanda presentados tanto por la ANI como por la sociedad Ingeniería y Construcción de Obras Civiles -MHC-, se propuso esta excepción, la misma fue resuelta de manera negativa por el tribunal de primera instancia mediante auto del 23 de octubre de 202337, en el que se adecuó el proceso a sentencia anticipada y se citó a las partes a audiencia de pruebas para el 10 de noviembre de 2023.

En dicha decisión, el a quo tuvo a las demandadas legitimadas de hecho en la causa, sin que, dentro de la ejecutoria de la referida providencia, los integrantes de la parte demandada la impugnaran, ni que este presupuesto procesal fuera objeto de nuevo pronunciamiento en la sentencia de primera instancia o haya sido abordado en el recurso de apelación. 14.

En virtud de las anteriores consideraciones y a efecto de abordar los cargos del recurso de apelación, la Sala de Subsección tendrá a las demandadas por legitimadas en la causa de hecho. Problema jurídico 35 SAMAI índice 002 «Expediente Digital», Archivo:6_EXPEDIENTEDIGI_011Anexos Demanda01pd_4_202505140942272». Página 1. 36 SAMAI índice 002 «Expediente Digital», Archivo:«8_EXPEDIENTEDIGI_013DIctamenPericialD_5_20250514094942632(1)» pp. 19-26 37 SAMAI índice 002 «Expediente Digital», Archivo:«44_EXPEDIENTEDIGI_19AUTOEXCEPCIONESYSE_41_20250514091945241.pdf» pp. 19-26 Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777) Demandante: Francisco Franco Rueda Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros Proceso: Reparación Directa 16 Vista la demanda, la sentencia, el recurso de apelación, el alegato de conclusión y el concepto del Ministerio Público, corresponde a la Sala analizar si el daño alegado por el demandante -esto es, la «imposición arbitraria de una servidumbre de conducción» en el marco de la construcción de la segunda calzada de la carretera Cartagena-Barranquilla, en los departamentos de Bolívar y Atlántico, para el programa Vías para la Equidad-, se encuentra acreditado.

Para ello, deberá examinar si la valoración probatoria efectuada por el a quo se ajustó a los derroteros legales y jurisprudenciales aplicables. Acreditado el daño, se deberá precisar si los medios de prueba obrantes en el expediente resultan suficientes para atribuirlo a la conducta de las demandadas. 5. Análisis de la Sala La falta de acreditación de un daño susceptible de ser imputado a las demandadas. 15.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión, las autoridades públicas. En desarrollo de este postulado constitucional y con el fin de estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado corresponde el análisis sobre la existencia de un daño que estando debidamente demostrado determina el posterior juicio de imputación para efectos de imponer la eventual obligación reparatoria en cabeza del demandado.

En ese orden y para satisfacer la finalidad primaria de la responsabilidad patrimonial de Estado, el primer elemento que debe analizarse es la configuración de un daño sin cuya existencia resulta improcedente adentrarse en el estudio de los demás requisitos estructurales de la responsabilidad, pues no habrá objeto para un juicio de imputación que incluye, entre otros, la calificación de antijuridicidad a las voces del artículo 90 C.P. 16.

De esta manera, entonces, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito38 39 es el primer elemento que debe quedar 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 2 de junio de 2023, Expediente 61.340 39 Por su parte, el Doctrinante Juan Carlos Henao define el daño como“…toda afrenta a los intereses lícitos de una persona, trátese de derechos pecuniarios o de no pecuniarios, de derechos individuales o de colectivos, que se presenta como lesión definitiva de un derecho o como alteración de su goce pacífico y que, gracias a la posibilidad de accionar judicialmente, es objeto de reparación si los otros requisitos de la responsabilidad civil Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777) Demandante: Francisco Franco Rueda Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros Proceso: Reparación Directa 17 certera y suficientemente probado -en tanto no es posible presumirlo-, sin cuya existencia y demostración no surge la obligación indemnizatoria.

En este sentido, la doctrina nacional expone: [E]l daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí, precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil40. 17.

El daño –para que sea indemnizable– debe ser cierto41, es decir, que su existencia sea real, demostrada sin duda alguna y no eventual o hipotética; debe ser personal, es decir que solo quien lo sufre puede demandar su reparación42. Y también debe ser determinado o determinable, esto es, que se puedan concretar claramente sus características.

Además, el daño debe ser probado teniendo en cuenta que es el actor quien tiene la carga de demostrarlo. De esta manera, tratándose de la prueba del daño, el artículo 167 del Código General del Proceso, prescribe: «(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)».

De ahí que no es suficiente que en la demanda se hagan afirmaciones sobre la existencia del daño, porque el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo –imputación y fundamento del deber de reparar- se encuentran reunidos”. En Le dommage. Analyse à partir de la responsabilité civile extracontractuelle de l’État en droit colombien et en droit français, tesis doctoral, universidad de París 2 Panthéon-Assas, sustentada el 27 de noviembre de 2007.

Definición reiterada en el artículo: “Las formas de reparación en la responsabilidad del estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el estado”, publicado en la Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 28, enero-junio de 2015; y en la obra colectiva “La responsabilidad extracontractual del Estado”.

XVI jornadas internacionales de derecho administrativo. Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 35 Esta definición de Daño fue adoptada por la Corte Constitucional en sentencia SU 080 de 2020 40 Hinestrosa, Fernando. Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa. Citado por Henao, Juan Carlos. El daño, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, pp. 36. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Expediente No. 13.186 ““…el perjuicio debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a indemnización. El perjuicio indemnizable, entonces, puede ser actual o futuro, pero, de ningún modo, eventual o hipotético.

Para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño, por la actividad dañina realizada por la autoridad pública”. Ver en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de abril de 2000, Expediente No. 11.892: “En el caso concreto, sin embargo, no es necesario avanzar en el análisis de la antijuridicidad del daño sufrido, pues como se dejó expuesto antes, no hay lugar a reparar el perjuicio moral reclamado porque no se probó su existencia.” 42 Henao Pérez Juan Carlos, El Daño, Universidad Externado de Colombia, Primera Edición Julio 1998, P. 88 y 104 Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777) Demandante: Francisco Franco Rueda Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros Proceso: Reparación Directa 18 probatorio 43.

Como se señaló previamente, la ocupación permanente por trabajos públicos entraña, en principio, la lesión u afectación44 permanente al derecho de dominio sobre el bien, por lo cual la indemnización es compensatoria —por el valor del inmueble— y la sentencia comporta el título traslaticio de dominio a favor de la entidad45. Sin embargo, la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de que se reconozcan otros perjuicios, siempre que se pruebe su concreción, como ocurre cuando la ocupación de hecho precede la enajenación regular, causando daños que no son reparados con el pago del valor del bien. 18.

En lo que respecta a las pruebas pertinentes para establecer si se acreditó la «imposición arbitraria de una servidumbre de conducción» en el marco de la construcción de la segunda calzada de la carretera Cartagena-Barranquilla, obra en el plenario copia del Contrato de Obra No. 1674 del 3 de diciembre de 201546, suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y Mario Alberto Cotes, cuyo objeto era la construcción de la segunda calzada de la carretera Cartagena-Barranquilla (ver ut supra).

Si bien la decisión de primera instancia entendió que dicho contrato fue celebrado por la sociedad Ingeniería y Construcción de Obras Civiles (MHC) S.A.S., de la cual el señor Mario Alberto Cotes es gerente y representante legal (según certificado de existencia y representación legal del 12 de octubre de 201847), verificado el contenido del mismo, la Sala constató que este se suscribió por el señor Mario Alberto Cotes en calidad de persona natural, quien además se identificó con su número de cédula de ciudadanía. De igual forma, con la demanda fueron aportados los oficios por los cuales se atendió el requerimiento del señor Francisco Franco Rueda, del 2 de febrero de 201848, donde este solicitó a «MHC»: 43 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2021, Rad. 50802 [fundamento jurídico 4.3]. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 9 de abril de 2025, 25001-2336-000-2012-00670-01 (55.310), C.P. William Barrera Muñoz [ Fundamento de derecho 19] 45 Corte Constitucional.

Sentencia C-864 del 2004. 46 SAMAI índice 002 «Expediente Digital», Archivo:24_EXPEDIENTEDIGI_065Contrato 1674de201_21_2025051409443803_ (…)» 47SAMAI índice 002 «Expediente Digital», Archivo:6_EXPEDIENTEDIGI_011Anexos Demanda01pd_4_202505140942272». Pp. 9-16 48 SAMAI índice 002 «Expediente Digital», Archivo:7_EXPEDIENTEDIGI_012Anexos Demanda02pd_4_20250514.

Página 4. Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777) Demandante: Francisco Franco Rueda Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros Proceso: Reparación Directa 19 «(…) Por medio del presente, y teniendo en cuenta las labores que actualmente MHC está desarrollando en mi predio ubicado en el PR83+850 en inmediaciones del sector del Caño Dulce, costado derecho de la vía Barranquilla Cartagena, es necesario que, para proceder nuevamente a la autorización de dichas obras en mi predio, se lleve a cabo lo siguiente: 1.

Se continúen con los trabajos de limpieza del descole sin afectar el cuerpo de agua artificial existente. 2. Proteger los canales que se realicen dentro de mi predio con piedra pegada o concreto, es decir el canal que llega al lago y de la salida del lago hasta garantizar la evacuación de las aguas de mi predio, para evitar de esta manera socavaciones e inundaciones por el cruce de las aguas. 3.

Reconformación y paisajismo de las áreas intervenidas. 4. Garantizar los mantenimientos de estos canales para evitar a futuro deterioros que conlleven a erosiones e inundaciones dentro de mi propiedad. (…)» En respuesta a este requerimiento, mediante memorial del 19 de abril de 201849 el señor Francisco Bendeck Membreño, indicó que elevaría su consulta a la entidad contratante.

Después, por Oficio del 26 de abril de 201850, esta misma persona dio respuesta definitiva al requerimiento del demandante, en los siguientes términos: «(…) En atención y respuesta definitiva a la comunicación del asunto me permito dar cierre a su petición manifestándole lo siguiente: 1. Las competencias, alcances y/o responsabilidades para las actividades de obra que usted solicita se realicen en su predio, recaen en su potestad, teniendo en cuenta que el desnivel que presenta la llegada del box culvert respecto a su terreno y por ende a la represa artificial que en él se encuentra, se dio lugar tiempo después de construida la estructura hidráulica, la cual data de aproximadamente 20 años atrás, por lo tanto, ni el Consorcio Vía al Mar, INVIAS, Interventoría Consorcio Desarrollo Vial, ni MHC pueden llevar a cabo acciones que no están dentro de su injerencia contractual, más tratándose de modificaciones que tiempo atrás se realizaron en su predio con su autorización o con las de los propietario de ese entonces. 2.

Por otra parte, y atendiendo las indicaciones de la Interventoría del Contrato de la Referencia, las actividades que pueden llevarse a cabo en su predio por parte de MHC corresponderían solamente a las que tengan relación con movimiento de tierra, entendiéndose esta como una acción ya surtida en el momento que se realizó la limpieza del canal del descole.

(…)» Se resalta que los aludidos oficios aparecen encabezados con la razón social «MHC, Mario Alberto Cotes, Ingeniería y Construcción de Obras Civiles», pero se consigna como “NIT” el número que coincide con el de la cédula de ciudadanía 49 SAMAI índice 002 «Expediente Digital», Archivo:7_EXPEDIENTEDIGI_012Anexos Demanda02pd_4_20250514.

Página 4. 50 Ib página 3. Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777) Demandante: Francisco Franco Rueda Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros Proceso: Reparación Directa 20 indicada por el señor Cotes al suscribir el Contrato No. 1674, sin que corresponda al NIT de la sociedad MHC Ingeniería y Construcción de Obras Civiles S.A.S.51..

De igual forma, con la demanda se allegó dictamen pericial rendido por el señor Ángel Avendaño Logreira52 (perito-arquitecto), del cual se destaca, en el acápite referente a la «visita técnica», lo siguiente: «(…) Este predio fue modificado en su topografía al realizarse una excavación a lo largo del lote en su parte interna, dicha excavación fue realizada para evacuar aguas represadas en el costado oriental del predio, es decir, en la margen izquierda sentido Barranquilla – Cartagena las cuales son encausadas mediante un canal o Box Colbert (sic) que atraviesa la vía y entrega dichas aguas en el predio objeto de inspección. Teniendo en cuenta que el box colbert se encuentra a una profundidad de 2.05 metros con relación al nivel del terreno, las aguas que circulaban por dicho canal en épocas anteriores, quedaban trancadas por el mismo terreno, y se estancaban a lo largo del box colbert, generando un represamiento en la finca vecina ubicada al costado oriental de la vía, de propiedad del señor Eugenio Diaz, sin que entraran en el predio Villa del Carmen, solamente cuando los niveles del represamiento superaban el nivel del terreno objeto de la inspección, la demás aguas se iban filtrando paulatinamente dentro del predio sin generar inundación o daños dentro del mismo.

(…) Con la construcción de la doble calzada Barranquilla Cartagena (vía de la prosperidad) se quitó espacio de represamiento para el agua lluvia en predios del señor Eugenio Diaz, e igualmente se generó un nuevo represamiento entre las dos calzadas (separador), conllevando a los contratistas a realizar de manera atrevida y sin ningún consentimiento del propietario del predio Villa del Carmen, una excavación con una longitud de 70.00 metros, y con una desde el punto de salida del box colbert hasta llegar a un lago existente en el predio Villa del Carmen, al realizar dicha excavación el agua del lago se devuelve, a raíz que el nivel del agua es superior al nivel del punto de salida del box colbert, por lo que optaron por abrir una segunda excavación en la parte posterior del lago en mención de 45.22 metros de largo, con el fin de disminuir el nivel del agua del lago, dándole solución al problema del represamiento del agua en el box Colbert y el predio vecino, pero perjudicando al propietario del predio Villa del Carmen.

Dicho lago ubicado en el predio villa del Carmen ha perdido gran cantidad o volumen de agua y se encuentra a punto de secarse por las excavaciones realizadas en el predio, excavaciones que permiten el paso de las aguas que atraviesan la carretera de la Prosperidad por el Box Colbert pero permiten también la salida del agua del lago o cuerpo de agua existente en el lote materia del presente informe, disminuyendo su capacidad y volumen del cuerpo de agua en el lago, donde existen diversas especies y siembra de alevinos, trayendo como consecuencia daños en el ecosistema, y contaminación ambiental, e igualmente se generan inundaciones en el terreno posterior al lago, por cuanto el canal o excavación realizada llego hasta donde se garantizaba la no devolución del agua, pero no hasta que saliera del predio, haciendo falta por canalizar la parte baja del terreno Villa del Carmen cuya longitud es de 108.03 51 Nit. 900904055-1 52SAMA índice 002 «Expediente Digital», Archivo: «8_EXPEDIENTEDIGI_013DIctamenPericialD_5_20250514094942632(1)» pp. 1-17 Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777) Demandante: Francisco Franco Rueda Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros Proceso: Reparación Directa 21 metros.

Los volúmenes de agua se incrementan en época de lluvias, por lo tanto, se debe canalizar en material (hierro y concreto), que evite la erosión, garantice la llegada de las aguas al lago e igualmente la evacuación de aquellas cuando superan su nivel hasta poderlas sacar del predio, y desde luego la realización de los mantenimientos preventivos evitando a inundaciones.

(…)» En la audiencia de pruebas del 10 de noviembre de 2023, el referido experto manifestó que su dictamen se realizó en el año 2018 -dato que no se indicó en el documento-. Asimismo, aceptó que en el predio no se efectuó un levantamiento topográfico, que las dos visitas realizadas tuvieron lugar en el año 2018 y que la información que le permitió concluir que las excavaciones se efectuaron en el marco de la construcción de la segunda calzada provinieron exclusivamente del propietario.

Al respecto, se destaca: «(…) PREGUNTÓ: (…) Sí, claro que sí, señor magistrado. En este momento les estoy proyectando la pantalla en el numeral 3, que el perito denomina daños ocasionados. En los diferentes numerales hay unas conclusiones relativas a que el predio se dividió en dos partes, que hay un cuerpo de agua afectado porque perdió su capacidad de almacenamiento.

Entonces, por ejemplo, en relación con el numeral B, ¿cómo usted sabía que se afectó la capacidad de almacenamiento de agua a raíz de las excavaciones si no conocía las condiciones anteriores del predio, anteriores en cuanto a la obra que al parecer supuestamente está presentando unas afectaciones?53 CONTESTÓ: Le respondo, doctora, y le respondo al despacho.

Uno recibe la información del propietario. El propietario suministra la información en qué estado se encuentra su predio, si encontraba su predio, y el estado en que uno lo está observando al momento de la visita. Uno tiene que creerle al propietario la información que le está suministrando, porque de lo contrario, ¿para qué lo contrata uno a hacerle una labor? Ahí le respondo.

(…) 54» 19. Valoradas las pruebas anteriores, se impone a la Sala de Subsección confirmar los razonamientos del juzgador de primera instancia en cuanto a la falta de acreditación del daño en el presente caso. De la apreciación de dichas pruebas se concluye que la única intervención que se logró acreditar en el predio del demandante fue la relativa a la limpieza de la estructura hidráulica (box culvert), la cual fue reconocida en las comunicaciones del ingeniero director de la empresa Mario Alberto Huertas Cotes -el señor Francisco Bendeck Membreño- y en su declaración del 10 de noviembre de 202355.

En dicha versión, el señor Francisco 53 Indice 002 «Expediente Digital» 54 Indice 002 «Expediente Digital», Archivo «75ED_TestigoDocumentalCEA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» carpeta: «ACTAS y AUDIENCIAS», Archivo: 01. AUDPRUEBAS 10 NOV 2023(…) [ Minutos 1:14:24 a 1:16:00 ] 55 Ib.«(…) CONTESTO: Entonces, los cauces de las escorrentías tienen su paso normal.

Entonces, en la construcción de la obra, hay una alcantarilla, cuando llegamos nosotros ya existente, cerca, el Box Culvert que menciona al señor Franco, cerca al predio, ese corredor está bajo el cargo de concesión vía al mar. Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777) Demandante: Francisco Franco Rueda Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros Proceso: Reparación Directa 22 Bendeck aseguró que laboraba en la empresa Mario Alberto Huertas Cotes y no en la sociedad MHC Ingeniería y Construcción de Obras Civiles56. 20.

En lo que respecta a la valoración de la experticia aportada por la parte demandante, el artículo 232 del CGP – aplicable por remisión del artículo 218 del CPACA- dispone que la apreciación del dictamen pericial se debe realizar, de conformidad a las reglas de la sana crítica «(…) a solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso (…)».

Hecha la anterior precisión, la Sala de Subsección estima que dicha experticia resulta inconducente para acreditar que las excavaciones y canalizaciones señaladas por el perito puedan constituir una servidumbre de hecho o arbitraria en el predio del demandante. Ello, considerando que no se acreditó su carácter permanente, no se pudieron imputar a una obra pública y, mucho menos, a la obra adelantada en virtud del Contrato 1674 de 2015.

Cabe resaltar que las evidencias no permiten establecer si las canalizaciones o excavaciones observadas por el perito en sus visitas técnicas eran atribuibles a la construcción de la doble calzada, ni muchos menos su carácter de servidumbres de hecho. Es más, en el presente caso, el interrogatorio al que fue sometido el experto dejó en evidencia que las imputaciones realizadas en su experticia, en relación con la época de ejecución y su atribución a los contratistas responsables de la construcción de la doble calzada, carecían de sustento.

En efecto, las conclusiones del experto sobre dichas canalizaciones, como él mismo reconoció, provinieron del dicho del demandante, lo que les resta credibilidad. Ese corredor es de concesión vía al mar y al lado de la segunda calzada la va a construir el Invías. Entonces, en las obligaciones de la concesión vía al mar es el mantenimiento de las obras y todo.

Para el desarrollo del contrato, esa obra estaba colmatada, aparte de ella, porque en las obligaciones es mantenerlas limpias. Entonces, con el señor Franco, en su momento, se le pidió la autorización y él autorizó hacer la limpieza del descol. Entonces, hicieron la limpieza del descol, que es por donde el agua siempre ha pasado.Quitaron, fue vegetación, etc.

(…) Después, se habló y se le solicitó a vía al mar que hiciera el mantenimiento de su obra, que es la obligación de ellos.Y ellos metieron unos muchachos, hicieron su limpieza normal, como está el contrato de ellos.Y después, el señor Franco, en un oficio que mandó en febrero, 2 de febrero, que creo que está en las pruebas bien, dijo que él autorizaba, si llegaran con la actividad del descol, si le hacían el canal en piedra y otra petición que hizo él. Esa petición, nosotros se la transmitimos a la interventoría, que es el representante del INVIAS y quien nos da a nosotros las directrices donde intervenir.Y ellos le contestaron que en el objeto del contrato, ellos no podían hacer la construcción del descol en piedra, en concreto.Nosotros se lo transmitimos al señor y era la condición de él para permitir nuevamente que se siguiera con los trabajos..(…)»[ minutos 1:27:28-1:29:50] 56 Ib. [ Minutos 1:36:01 a:1:37:01] Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777) Demandante: Francisco Franco Rueda Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros Proceso: Reparación Directa 23 21.

Por consiguiente, las pruebas obrantes en el plenario resultan claramente insuficientes para establecer la existencia de una servidumbre de hecho en el predio del demandante, con ocasión de la construcción de la segunda calzada de la vía que le era contigua. En ausencia de un medio de prueba que acredite el estado del inmueble, antes de la ejecución del Contrato 1674 de 2015, resulta imposible concluir si las aludidas excavaciones y/o canalizaciones, preexistieron a dicha doble calzada, o resultan atribuibles a la ejecución del Contrato de Concesión 503 de 199457 o si fue el propio demandante quien las construyó. 22.

En este punto, no tiene injerencia la presunción prevista en el artículo 97 del Código General del Proceso58 respecto de la falta de contestación de la demanda por parte del «Consorcio Vía al Mar», habida cuenta de que no se acreditó el daño alegado en la demanda, con lo cual no hubo lugar analizar si el mismo resultaba atribuible a esta demandada.

Por consiguiente, esta Sala de decisión procederá a confirmar la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, por las razones anteriormente expresadas. Costas 23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por el Código General del Proceso.

El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas «(…) están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso de proceso y por las agencias 57índice 002 SAMAI «Expediente Digital» Archivo: 28_ EXPEDIENTEDIGI_069Contrato50394CArt_25_»«Objeto: Realizar por el sistema de concesión los estudios, diseños definitivos, obras necesarias para la rehabilitación de las calzadas existentes y el mantenimiento y la operación del tramo de carretera de Lomita Arena-Puerto Colombia- Barranquilla de la Ruta 90ª y del empalme Ruta 90(La Cordialidad )- Lomita Arena y el Mantenimiento y la Operación del tramo Cartagena-Lomita Arena en los Departamentos de Bolívar y Atlántico» 58 «(…) Artículo 97.

Falta de contestación o contestación deficiente de la demanda: La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.

(…)» Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777) Demandante: Francisco Franco Rueda Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros Proceso: Reparación Directa 24 en derecho (…)». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

El numeral 8 del artículo 365 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 1 del mismo artículo establece que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación».

Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. En este sentido, no haber prosperado el recurso de apelación de la parte demandante, se le condenará en costas en esta instancia. Ahora bien, al observarse que la demandada MHC Ingeniería y Construcciones de Obras Civiles S.A.S. realizó actos de gestión judicial, dado que alegó de conclusión, la Sala fijara agencias en derecho a favor de la parte demandada.

De esta forma, atendiendo los criterio y tarifas precisados en el Acuerdo No. PSAA16-10554, del agosto 5 de 201659 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan las agencias en derecho el monto de dos (2) S.M.M.L.V. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2024, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, por los motivos expuestos en la presente decisión. 59 «(…) Artículo 5 tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 1. Procesos Declarativos en General. (…) En segunda instancia Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.(…) » Radicación: 11001-23-33-000-2019-00292-00 (72.777) Demandante: Francisco Franco Rueda Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura-ANI y otros Proceso: Reparación Directa 25 SEGUNDO: CONDENAR en costas, en esta instancia, a la parte demandante, fíjese las agencias en derecho, en la suma de dos (2) S.M.M.L.V., por las razones anotadas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO (aclaración de voto) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.