CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: GUILLERMO AUGUSTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JUDICIAL – se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia, por medio de la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – en asuntos de error judicial se encuentra legitimado en la causa quien goza de la calidad de sujeto procesal y/o frente a quien se proyectan los efectos de la decisión / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL – La falta de agotamiento de los medios de impugnación que tienen las partes y terceros dentro de un proceso, configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima / FUERO DE ATRACCIÓN – Posibilidad del juez de lo contencioso administrativo de conocer pretensiones formuladas en contra del Estado y de particulares – no se probó la omisión imputada al liquidador.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez, Aníbal y Henry Castro Escamilla contra la sentencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó las pretensiones de las demandas acumuladas.
I. SÍNTESIS DEL CASO La parte actora demanda un supuesto “error y defectuoso funcionamiento jurisdiccional” derivado de las providencias mediante las cuales se negó el pago preferencial de los honorarios de asesoría causados a favor de los demandantes dentro del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Textiles Nylon S.A., así como, de las omisiones que imposibilitaron su pago durante el trámite concursal. 2 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa II.
ANTECEDENTES 1. Demandas acumuladas En escritos presentados el 16 de agosto de 2007, la sociedad JAHV McGregor S.A.S. Auditores y Consultores (fls. 6 – 41, c. 1) y los señores Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez (fls. 1 – 35, c. 1A), Aníbal (fls. 3 – 40, c. 1B) y Henry Castro Escamilla (fls. 3 – 36, c. 1C), presentaron demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Sociedades y los auxiliares de la justicia Doris Martha Saavedra Henao y Guillermo Castilla Coral Henao, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con “el error y defectuoso funcionamiento jurisdiccional” en que incurrieron dentro del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Textiles Nylon S.A., con las decisiones adoptadas mediante los autos Nos. 441-05020 del 17 de marzo de 2003, 441- 011385 del 27 de junio de 2003 y 441-012548 del 17 de agosto de 2005, que negaron el pago de manera preferencial de los honorarios correspondientes a la “auditoría” (sic1) realizada por la sociedad JAHV McGregor S.A.S., así como de aquellos atribuibles a los demás demandantes en su calidad de asesores del liquidador. 1.1.
Pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, en las demandas acumuladas se solicitó lo siguiente: Proceso de radicación 2007-00222-01 La sociedad JAHV McGregor S.A.S. Auditores y Consultores solicitó como indemnización de perjuicios morales la suma equivalente a 400 SMLMV. Asimismo, pidió por concepto de perjuicios materiales la suma de $172’761.000, derivada de las funciones de revisoría fiscal ejercidas a partir de su elección con el acta No. 94 del 21 de julio de 1997, junto con los intereses corrientes, moratorios y la indexación que se cause sobre ese monto desde el 30 de septiembre de 2002 hasta el día de su pago. 1 Según el acta No. 94 del 21 de julio de 1997, la sociedad demandante fue designada como revisora fiscal durante el proceso de liquidación (fls. 94 – 96, c. 1). 3 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Proceso de radicación 2007-00223-00 El señor Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez solicitó como indemnización de perjuicios morales la suma equivalente a 400 SMLMV.
Asimismo, pidió por concepto de perjuicios materiales la suma de $47’318.602, derivada del contrato de prestación de servicios suscrito el 5 de marzo de 1997 con la liquidadora Doris Martha Saavedra Henao, junto con los intereses corrientes, moratorios y la indexación que se cause sobre ese monto desde el 30 de septiembre de 2002 hasta el día de su pago.
Proceso de radicación 2007-00226-00 El señor Aníbal Castro Escamilla solicitó como indemnización de perjuicios morales la suma equivalente a 400 SMLMV. Asimismo, pidió por perjuicios materiales la suma de $21’074.300, por concepto de los honorarios insolutos derivados del contrato de prestación de servicios celebrado el 11 de noviembre de 1999 y el otrosí del 9 de mayo de 2003, suscritos con la liquidadora Doris Martha Saavedra Henao, junto con los intereses corrientes, moratorios y la indexación que se cause sobre ese monto desde el 9 de mayo de 2003, hasta el día de su pago.
Proceso de radicación 2007-00245-00 El señor Henry Castro Escamilla también solicitó la suma equivalente a 400 SMLMV como indemnización de perjuicios morales. Asimismo, pidió por concepto de perjuicios materiales la suma de $33’043.499, que corresponde al 50% de los honorarios adeudados del contrato de prestación de servicios suscrito por aquél y el señor Isodoro Arévalo Buitrago con la liquidadora Doris Martha Saavedra Henao el 15 de diciembre de 1996, junto con los intereses corrientes, moratorios y la indexación que se cause sobre ese monto desde el 30 de septiembre de 2002 hasta el día de su pago. 1.2.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en resumen, se narraron los siguientes hechos: 4 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Tras el fracaso del concordato preventivo obligatorio adelantado por la sociedad Textiles Nylon S.A. con sus acreedores, el 2 de enero de 1997, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura de la liquidación obligatoria de la mencionada sociedad y designó como liquidadora a la señora Doris Martha Saavedra Henao.
En el ejercicio de su cargo, la referida liquidadora contrató a varios asesores, entre ellos, a los señores Aníbal y Henry Castro Escamilla, para que prestaran asesoría jurídica durante el proceso de liquidación, así como al señor Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez, quien prestó asesoría en asuntos contables; a la vez que, la junta de socios designó como “auditora” (sic2) a la sociedad JAHV McGregor S.A.S. Auditores y Consultores.
Sin embargo, ante la falta de ingresos de la sociedad concursada, cesó el pago de los honorarios acordados con los demandantes. En el transcurso del proceso concursal, la liquidadora Doris Martha Saavedra Henao realizó la graduación y calificación de los créditos y determinó el plan de pagos de los acreedores de Textiles Nylon S.A., a través de la figura de cesión de bienes de la sociedad, dando prelación al pago de los gastos de administración. Mediante auto No. 441-05020 del 17 de marzo de 2003, la Superintendencia de Sociedades asumió temporalmente las funciones de la junta asesora de la liquidación y determinó que las acreencias de la concursada se pagarían conforme a los criterios de la sentencia T-458 de 1997; por lo tanto, las obligaciones pensionales y laborales se cancelarían preferentemente sobre los gastos de administración. La entidad estableció que los honorarios de los asesores de la liquidación serían cancelados con los derechos litigiosos, luego de la aprobación de las cuentas finales del liquidador.
En auto No. 441-011385 del 27 de junio de 2003, la Superintendencia de Sociedades resolvió algunos recursos de reposición interpuestos por acreedores laborales contra el auto del 17 de marzo anterior y modificó de oficio la fórmula de pago. Estableció que el pago de los honorarios de los asesores de la liquidación se provisionaría con “remanentes de maquinaria y repuestos, muebles y enseres, mercancía para la venta, equipo de cómputo, cuentas por cobrar líquida.
Y otras cuentas por cobrar”. 2 Si bien en la demanda se afirma que la sociedad JAHV McGregor ejerció funciones de auditoría, su designación realmente fue como revisora fiscal, así se desprende del acta No. 94 del 21 de julio de 1997, mediante la cual se realizó dicha designación (fls. 94 – 96, c. 1). 5 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Mediante auto del 25 de octubre de 2004, la Superintendencia de Sociedades improbó la gestión de la liquidadora Doris Martha Saavedra Henao y la removió de su cargo.
En su reemplazo designó al señor Guillermo Castilla Coral. El 9 de junio de 2005, el liquidador presentó ante la Superintendencia la rendición final de cuentas de la sociedad liquidada, pero omitió incluir el pago de los honorarios de los asesores. El liquidador no actuó conforme al artículo 197 de la Ley 222 de 1995, que establece que los gastos de administración surgidos en el trámite liquidatorio deben pagarse de manera preferencial.
Mediante auto No. 441-012548 de 17 de agosto de 2005, la Superintendencia de Sociedades aprobó la liquidación de la sociedad Textiles Nylon S.A. con base en la rendición final de cuentas presentada por el liquidador, que no incluía el pago de los honorarios de los demandantes. La parte actora señaló que el liquidador Guillermo Castilla Coral es responsable por incurrir en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto omitió hacer la asignación para el pago de los honorarios de los demandantes e incluir tal acreencia en el informe final de rendición de cuentas.
En cuanto a la Superintendencia de Sociedades, indicó que incurrió en error judicial en los autos Nos. 441-05020 del 17 de marzo de 2003 y 441-011385 del 27 de junio de 2003, dado que no ordenó que el pago de los honorarios del demandante se hiciera de manera preferencial conforme al artículo 197 de la Ley 222 de 1995; asimismo, reprochó que en el auto No. 441-012548 de 17 de agosto de 2005, la Superintendencia hubiera excluido definitivamente el pago de los honorarios causados a favor de los asesores, a pesar de haberlos previsto en los autos anteriores.
Con todo, concluyó que el trámite liquidatorio de la sociedad Textiles Nylon S.A. evidenciaba una cadena de errores que transgredió los artículos 161 y 197 de la Ley 222 de 1995 y 230 de la Constitución Política. 2. El trámite de primera instancia 2.1. Las demandas fueron admitidas por los juzgados administrativos que conocieron en primera instancia, mediante autos del 21 de agosto (fls. 100 – 101, 6 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa c. 1) 25 de septiembre (fl. 43, c. 1C), 30 de octubre de 2007 (fl. 38, c. 1A) y 8 de abril de 2008 (fl. 47, c. 1B), quedando todas acumuladas al proceso de radicación 2007-00222 de conocimiento del Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 5 de octubre de 2010 (fls. 327 – 329, c. 1). 2.2.
El 21 de febrero de 2012, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda (fls. 309 – 325, c. 2), decisión que fue apelada por la parte actora (fls. 327 – 343, c. 2). 2.3. Estando el proceso pendiente de proferir sentencia de segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de descongestión, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de los autos que admitieron las demandas, dejando a salvo las pruebas practicadas, debido a la falta de competencia funcional del Juzgado 36 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá para conocer de los procesos de responsabilidad por administración de justicia (fls. 153 – 156, c. 3). 2.4.
En auto del 5 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda (fls. 158 – 159, c. 3) y el 3 de diciembre siguiente decretó la acumulación de los diferentes procesos (fls. 216 – 217, c. 3). 2.5. Notificado en debida forma el auto admisorio (fls. 162 – 163, 237, 243 - 245 c. 3) las demandadas presentaron los siguientes planteamientos de defensa: 2.5.1.
La Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señaló que los demandantes no interpusieron recurso alguno contra los autos cuestionados ni tampoco presentaron objeciones al informe de cuentas finales rendido por el liquidador Guillermo Castilla; asimismo, manifestó que realizó la clasificación y graduación de las acreencias de acuerdo con los postulados constitucionales que dan prelación al pago de las acreencias laborales y pensionales, por encima de los gastos de administración, por lo que el artículo 197 de la Ley 222 de 1995 era inaplicable, al igual que el artículo 161 ibidem, puesto que aquél solo era oponible a los procesos concordatarios (fls. 164 – 181, c. 3). 2.5.2.
La señora Doris Martha Saavedra Henao dio contestación al libelo a través de curador ad-litem para oponerse igualmente a las pretensiones, por considerar 7 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa que cumplió a cabalidad sus funciones de liquidadora de la sociedad Textiles Nylon S.A. mientras estuvo en el cargo, sin que durante ese lapso se hubiera afectado el pago de los honorarios que reclaman los demandantes (fls. 262 – 266, c. 3). 2.5.3.
El señor Guillermo Castilla Coral indicó que actuó en cumplimiento de la Constitución y la ley, al asegurar los derechos de las personas de la tercera edad; además, señaló que los demandantes omitieron interponer los recursos procesales, de ahí que el daño hubiera obedecido a su propia culpa. Formuló la excepción de caducidad de la acción, debido a que la decisión cuestionada se profirió en el 2003 (fls. 1 – 18, c. 8). 2.6.
Surtido el período probatorio, el 9 de octubre de 2018, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (fl. 596, c. 3). La Superintendencia de Sociedades reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 297 – 299, c. 3); mientras que la parte actora presentó los alegatos de conclusión de manera extemporánea (fls. 300 – 376, c. 3).
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.7. El 2 de noviembre de 2018, la sociedad JAHV McGregor S.A.S. Auditores y Consultores otorgó poder a un nuevo abogado y solicitó la nulidad del proceso, por considerar vulnerado su derecho de defensa técnica, en virtud del abandono del proceso por parte del apoderado judicial que hasta ese momento había representado a la totalidad de los miembros de la parte actora (fls. 379 – 384, c. 3), la cual fue negada por el Tribunal a quo, en auto del 10 de septiembre de 2019, debido a que no se fundamentó en las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del CPC, sino en actuaciones de la misma parte (fls. 402 – 404, c. 3). 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda. De manera introductoria, estimó que la acción no se encontraba caducada, por cuanto el proceso concursal se declaró terminado mediante el auto No. 441-012548 8 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa de 17 de agosto de 2005 y la demanda fue presentada el 16 de agosto de 2007.
Así mismo, definió que el presente asunto debía analizarse bajo el título jurídico de imputación de error judicial, por cuanto se reprocha el supuesto yerro contenido en los autos Nos. 441-05020 del 17 de marzo de 2003, 441-011385 del 27 de junio de 2003 y 441-012548 del 17 de agosto de 2005. Seguidamente, explicó que no se cumplió con los presupuestos para la declaración de responsabilidad del Estado bajo el título de atribución de error judicial, debido a que ninguna de las providencias cuestionadas fue recurrida por los demandantes, pese a que resultaban procedentes los recursos de reposición y apelación, de conformidad con el artículo 224 de la Ley 222 de 1995.
En línea con lo anterior, sostuvo que la interposición de los recursos ordinarios busca enmendar los errores en que hubiera podido incurrir la administración de justicia. Por esta razón, si no se agotan tales medios de defensa, el perjuicio acontece por la negligencia del interesado y no por el error judicial, configurándose la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, tal como lo dispone el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 (fls. 411 – 422, c. ppal.). 4.
Recurso de apelación Inconformes con la decisión anterior, los demandantes Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez, Aníbal y Henry Castro Escamilla interpusieron recurso de apelación, por considerar que el Tribunal a quo incurrió en un yerro al presumir que eran acreedores de la sociedad concursada y se les podía exigir la interposición de los recursos ordinarios en contra de las decisiones cuestionadas.
Al respecto, explicaron que prestaron sus servicios como asesores del liquidador, desarrollando las funciones necesarias para el desarrollo del proceso liquidatorio, por lo que eran “acreedores privilegiados post”, que tiene prelación sobre la masa de liquidación, razón por la que “no comparecen dentro de las fechas límites que se fijan en el trámite liquidatorio para que concurran para hacer valer sus acreencias (…) por esa razón no estaban obligados a interponer recursos”.
Seguidamente, adujeron que el a quo se limitó a analizar el supuesto de responsabilidad de error judicial, sin pronunciarse sobre el daño antijurídico, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y aplicar el principio iura 9 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa novit curia, alegados en el escrito inicial.
Por esta razón, transcribieron en su integridad los hechos y fundamentos de las demandas, para insistir en las imputaciones de responsabilidad formuladas. Resaltaron que la imposibilidad de impugnar los autos de la Superintendencia y del liquidador obedece a que el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 establece que “los actos que dicten las superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso ante las autoridades judiciales”.
Adicionalmente, indicaron que no eran “acreedores ni trabajadores” de la sociedad, razón por la cual no tenían facultad para impugnar el auto que establecía que los honorarios de los asesores se debían cancelar con los remanentes de las cuentas por cobrar. Los honorarios debieron pagarse preferentemente según el artículo 197 de la ley 222 de 1995 (fls. 424 – 462, c. ppal.).
El anterior recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de enero de 2021 (fl. 464, c. ppal.) y remitido al Consejo de Estado para su trámite mediante oficio del 24 de febrero del mismo año (fl. 466, c. ppal.). 5. Trámite en segunda instancia 5.1. En proveído del 20 de abril de 2021, esta Corporación admitió el recurso de apelación (fl. 469, c. ppal.) y el 4 de junio siguiente, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 471, c. ppal.).
Los recurrentes reiteraron en su integridad los argumentos esgrimidos en la apelación (Samai, índice 14), mientras que la Superintendencia de Sociedades insistió en que su actuación estuvo ajustada a derecho y agregó que la falta de interposición de los recursos ordinarios contra las providencias que se acusan contentivas de un yerro configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima (Samai, índice 15).
Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 10 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los tribunales administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso3.
Cabe recordar que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley 222 de 19954, en desarrollo del artículo 116 de la Constitución Política, el trámite de liquidación obligatoria de una sociedad comercial constituye un verdadero proceso judicial en el que la Superintendencia de Sociedades emite decisiones jurisdiccionales. En tal sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T- 803 de 2004, con ponencia del magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, expuso: Queda entonces claro que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa de orden nacional encargada de la inspección, vigilancia y control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempeña funciones de tipo jurisdiccional en el desarrollo de procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles, y que sus decisiones, por lo tanto, constituyen providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, éstas pueden llegar a constituir vías de hecho y pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de tutela.
De acuerdo con lo anterior, en razón a que la parte actora pretende que en este asunto se declare la responsabilidad extracontractual de la Superintendencia de Sociedades por las decisiones relacionadas con el pago de los gastos de administración que fueron adoptadas en el curso del proceso liquidatorio de una sociedad comercial, la Subsección estima que la imputación señalada por esta se encuadra en uno de los títulos de imputación derivados de la prestación del servicio público de administración de justicia, consagrados en la Ley 270 de 1996, por lo 3 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, exp.11001-03-26-000-2008-00009-00.
C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Se destaca que la Ley 1116 de 2006 no resulta aplicable al caso concreto en virtud de lo normado en el artículo 117 de tal disposición. 11 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa que el conflicto, como fue mencionado, es de competencia de esta Corporación en segunda instancia. Aunado a lo anterior, esta jurisdicción es competente para definir la responsabilidad de los auxiliares de la justicia Doris Martha Saavedra Henao y Guillermo Castilla Coral Henao, en virtud del fuero de atracción, toda vez que la imputación del daño de manera conjunta en contra de la entidad de derecho público y los particulares, está razonablemente fundada.
De tiempo atrás5, se ha comprendido que si bien el juez natural de la responsabilidad extracontractual de los particulares es la jurisdicción ordinaria, en algunos casos excepcionales, esta jurisdicción es competente para dirimir las controversias en las cuales el daño antijurídico sea imputado conjuntamente tanto a una entidad pública como a un particular, con “una carga mínima de razonabilidad en cuanto a la probable condena en contra de la entidad estatal”6, escenario en el que este último resulta atraído al proceso de reparación directa y queda sujeto a la decisión definitiva adoptada por esta jurisdicción. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró: [E]n relación con el factor de conexión –el cual, como se advierte, es el que da lugar a la aplicación del denominado “fuero de atracción”– (…) su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas.
Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir –y mantener– la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción –fuero de atracción–, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito, atendidos los otros cuatro factores atributivos de competencia recién referidos7. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 8 de marzo de 1979, C.P. Jorge Valencia Arango; 5 de febrero de 1993, radicación No. CE-SEC3-EXP1993-N7506, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; 27 de octubre de 1994, radicación No. CE-SEC3-EXP1994-N10007, C.P. Julio César Uribe Acosta; 8 de octubre de 1998, radicación No. CE-SEC3-EXP1998-N15392, C.P. Daniel Suárez Hernández. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2022, radicación No. 54001-23-31-000-2004-01294-01 (48582), con ponencia de la magistrada que funge en igual condición en esta providencia. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 29 de agosto de 2007, rad. 15.526, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada luego en la sentencia de 18 de julio de 2012, rad. 23.928 con ponencia del mismo magistrado. 12 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Esta asunción de la competencia no es de carácter provisional y no se encuentra supeditada al éxito de las pretensiones incoadas en contra de la entidad pública, incluso cuando esta sea absuelta, pues, el juez contencioso administrativo conserva la competencia para definir la responsabilidad del particular involucrado8, bajo los parámetros de la responsabilidad civil, conforme al principio de la perpetuatio jurisdictionis.
Sobre este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación9 ha establecido sobre ello lo siguiente: Una vez atraída la competencia para decidir la responsabilidad de la persona privada, aquella “se adquiere de forma definitiva y no provisional ni condicionada, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis, lo que significa que no está sujeta a la prosperidad de las pretensiones elevadas en contra de la entidad pública, pero sí requiere de un fundamento jurídico y fáctico sólido.
De todo lo expuesto se colige que la jurisdicción Contencioso Administrativa, y concretamente el Consejo de Estado, es competente para conocer y decidir integralmente el asunto. Sin embargo, en lo que atañe a las entidades privadas atraídas, al momento de decidir sobre su responsabilidad, aquella debe ser estudiada bajo las reglas del derecho privado, ya que el fuero de atracción habilita la competencia, pero no muta el régimen de responsabilidad aplicable.
En el caso concreto, la parte demandante formuló de manera simultánea y concurrente pretensiones en contra de la Superintendencia y los auxiliares de la justicia Doris Martha Saavedra Henao y Guillermo Castilla Coral Henao, por cuanto consideró que en la producción del daño concurrieron causalmente. Así las cosas, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción tiene competencia para determinar la responsabilidad de los particulares llamados a la presente acción, pero bajo las normas del derecho privado, ya que el fuero de atracción no altera los parámetros normativos sobre los cuales debe adelantarse el juicio de responsabilidad del particular. 2.
Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2002, radicación No. 70001-23-31-000-1994-04554-01(14357), C.P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia del 11 de diciembre de 2003, radicación No. 52001-23-31-000-1994-06270- 01(12916-13627), C.P. Ricardo Hoyos Duque; 7 de octubre de 2009, radicación No. 73001-23-31- 000-1998-01097-01(17315), C.P. Mauricio Fajardo Gómez;
Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, radicación No. 25000-23-26-000-2005-00996-01(38806), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 9 Consejo de Estado -Sección Tercera. Rad No. Radicación número: 25000-23-26-000-2002-00211- 01(44428) M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 13 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
Al lado de lo anterior, esta Sección ha indicado que cuando se discute la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, si la persona afectada hizo parte del proceso, el término de caducidad inicia a correr a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, cuando con esta se concreta el daño por el cual se demanda la reparación, pues, a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento del daño10; no obstante, si el daño se produce o se materializa con posterioridad a la actuación judicial que le dio origen, el término de caducidad comienza a correr desde que el afectado pudo evidenciar su existencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto11.
Asimismo, no debe perderse de vista que, desde tiempo atrás, la jurisprudencia pacífica y consolidada de esta Corporación ha sostenido que la caducidad de la acción de reparación directa para reclamar la indemnización de los perjuicios sufridos como consecuencia de la liquidación de sociedades se cuenta desde el acto definitivo de liquidación, de ahí que se haya declarado la falta de certeza del daño cuando se presenta la demanda antes de que ello ocurra12.
Al respecto, la Sección Tercera ha considerado13: (…) en estos eventos se ha establecido que el término de dos años previsto en la ley no podrá empezar a contabilizarse a partir del “acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa”, sino a partir del momento en que el daño adquiere notoriedad14 -cuando esta última no coincide con la causación de 10 Al respecto, consultar, entre muchas otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 38.159, C.P.: Hernán Andrade Rincón;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 58.052, C.P.: Hernán Andrade Rincón. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 59.096 y sentencia del 13 de agosto de 2020, exp. 64.070, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 12 Sobre el particular, se puede consultar, entre otras, las siguientes decisiones: auto del 21 de julio de 2017, exp. 56.356, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 29 de abril de 2020, exp. 47.565, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencias del 13 de agosto y 10 de septiembre de 2020, exps. 50.575 y 6.2018, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 8 de septiembre de 2021, exp. 43.722, C.P. Martín Bermúdez Muñoz y sentencia del 28 de abril de 2021, exp. 48.436, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 7 de julio del 2005 y 5 de septiembre de 2006, exps. 14.691 y 4228, C.P. Alier Hernández Enríquez. 14 Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 30 de abril de 1997, exp. 11.350, C.P. Jesús María Carrillo; sentencia del 11 de mayo 14 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa aquel, es decir, cuando a pesar de haberse producido, la víctima se encuentra en la imposibilidad de conocerlo15-, o cuando aquel se entiende consolidado – en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo-, circunstancias que se analizan teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
(…) Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquellos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no omita por razones formales la reparación de los daños que la merecen”16.
(…) Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de 1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos17. En el presente asunto, pese a que los yerros atribuidos a la pasiva durante el trámite liquidatorio se materializaron en diferentes decisiones judiciales, la caducidad no se debe contar desde la finalización de cada etapa o la ejecutoria de cada decisión, sino a partir de la clausura definitiva de dicho trámite, que es el momento en el que los acreedores y asociados tienen certeza sobre su afectación económica.
Así, como el daño se concretó con el auto No. 441-012548 de 17 de agosto de 2005, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades aprobó la rendición final de cuentas y declaró la finalización del proceso liquidatorio que adelantó la sociedad Textiles Nylon S.A., el término de caducidad se debe computar desde el día siguiente a cuando dicha decisión cobró ejecutoria, en tanto aquella fue la que hizo evidente que los créditos no iban a poder pagarse, precisamente, debido a que el patrimonio de la sociedad liquidada no alcanzaba a cubrir todas las deudas.
De esta manera, como el auto No. 441-012548 de 17 de agosto de 2005, fue notificado por estado del 19 de agosto siguiente18, es claro que la acción se ejerció oportunamente, por cuanto las demandas acumuladas fueron presentadas el 16 de agosto de 2007, esto es, dentro del término de dos años previsto por la ley. de 2000, exp. 12.200, C.P. María Elena Giraldo; sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15.785, C.P. María Elena Giraldo y 27 de abril de 2011, exp. 15.518, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 15 Auto de 9 de febrero de 2011, expediente 38.271, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 7 de septiembre de 2000, expediente 13.126. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 18 de octubre de 2000, exp. 12.228, C.P. Alier Hernández Enríquez, reiterado en sentencia del 26 de abril de 2012, exp. 20.847, C.P. Hernán Andrade Rincón, y autos proferidos el 6 de agosto y 21 de octubre de 2009, exps. 36.952 y 37.165, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Como obra en el sello estampado en la última hoja de la providencia (fl. 176, c. 4). 15 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 3.
La legitimación en la causa 3.1. En punto a la legitimación en la causa por activa en los eventos en los que se depreca la responsabilidad del Estado con fundamento en daños ocasionados por la administración de justicia, la Sala precisa que quienes están legitimados para acudir a reclamar el daño son aquellos que: (i) gozan de la calidad de parte – víctima directa- en el proceso en que se reprocha una falla en la administración de justicia o, (ii) frente a quienes la actuación u omisión de la administración de justicia proyecta sus efectos -víctimas indirectas-, por tener una relación con el proceso judicial del que se reprocha la actuación estatal19.
Adicionalmente ha de considerarse que quienes tienen interés en un trámite de liquidación obligatoria son todos los acreedores o titulares de derechos de crédito a cargo de la sociedad concursada, que han concurrido al trámite para hacer efectivo su reconocimiento y pago, en virtud del principio de universalidad que caracteriza al proceso concursal.
Con estos derroteros, la Sala advierte que los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, por cuanto está demostrado que las acreencias que reclaman como asesores de la liquidación fueron reconocidas en el plan de pagos20 y la rendición final de cuentas que aprobó la Superintendencia de Sociedades mediante los autos cuestionados. 3.2.
La Superintendencia de Sociedades21 está legitimada en la causa por pasiva, pues fue esa entidad la que en ejercicio de funciones jurisdiccionales excepcionales22, adelantó el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad 19 Ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 4 de noviembre de 2022, exp. 53.873; sentencia de 17 de febrero de 2023, exp. 59.399; sentencia de 24 de abril de 2023, exp. 56.673; sentencia de 1º de diciembre de 2023, exp. 65.453. 20 En escritos del 21 de diciembre de 2001 (fls. 100 – 120, c. 23), 8 de marzo de 2002 (fls. 168 - 183, c. 23), 28 de agosto de 2002 (fls. 255 - 273, c. 23) y 10 de marzo de 2003 (fls. 76 – 94, c. 24), la liquidadora Martha Saavedra Henao presentó proyectos de cesión de bienes y plan de pagos de la sociedad en liquidación que incluían los honorarios de los asesores del liquidador, aquí demandantes. 21 Decreto No. 1023 de 2012, “Artículo 1.
Naturaleza, adscripción y objetivo. La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la ley en relación con otros entes, personas jurídicas y personas naturales”.
Se resalta 22 Con la expedición del Decreto 350 de 1989 “Por el cual se expide un nuevo régimen de los concordatos preventivos”, el Presidente de la República concedió facultades jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades, competencia que, posteriormente, se ratificó mediante la 16 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Textiles Nylon S.A., dentro del cual dictó las providencias que contienen el error judicial alegado en la demanda. 3.3.
De igual manera, el señor Guillermo Castilla Coral Henao tiene interés en el asunto, por cuanto, en su calidad de liquidador de la sociedad concursada23, se le atribuye haber omitido realizar la asignación para el pago de los honorarios de los demandantes e incluir tal acreencia en el informe final de rendición de cuentas. 3.4. No sucede lo mismo con la señora Doris Martha Saavedra Henao, puesto que, si bien fue designada inicialmente como liquidadora de la sociedad Textiles Nylon S.A.24, en el escrito de demanda no se formuló ninguna imputación en su contra, razón por la que se declarará su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.
Objeto y alcance del recurso de apelación La competencia de la Subsección para pronunciarse en este asunto como juez de segunda instancia no es plena, sino que está limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por el apoderado de la parte actora contra la decisión adoptada en primera instancia25. Dentro de este marco restricto, corresponde a la Sala establecer en el presente asunto: (i) si le asistía a los recurrentes interponer los recursos ordinarios en contra de las decisiones acusadas y si ante su omisión se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, o si por el contrario, la Superintendencia de Sociedades es responsable bajo el título de imputación de error judicial; y (ii) si el señor Guillermo expedición de la Ley 222 de 1995 y la Ley 446 de 1998, en las que se reconoció a la Superintendencia de Sociedades como juez de los procesos concursales.
En efecto, el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, establece: “La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3o. de la Carta Política", norma que a su turno prevé que "excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades". 23 Con auto No. 441-004480 de 8 de abril de 2005, la Superintendencia de Sociedades designó como liquidador de la sociedad Textiles Nylon S.A. – en liquidación obligatoria al señor Guillermo Castilla Coral (fls. 145 – 146, c. 1), quien tomó posesión del cargo el 8 de abril siguiente (fl. 147, c. 1). 24 Mediante auto No. 410-001 de 2 de enero de 1997, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes y haberes que conformaban el patrimonio de la sociedad Textiles Nylon S.A., y nombró a la señora Doris Martha Saavedra Henao, como liquidadora de los bienes de la sociedad concursada (fls. 24 – 27, c. 4), quien tomó posesión del cargo el 10 de enero siguiente (fl. 28, c. 4). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, expediente 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 17 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Castilla Coral Henao es responsable del daño reclamado por la omisión que se le imputa. 5.
Hechos probados Como ruta para el análisis y decisión de los aspectos antes indicados, la Sala recapitula los siguientes hechos relevantes cuya prueba milita en el expediente: - Mediante auto No. 410-001 de 2 de enero de 1997, la Superintendencia de Sociedades declaró fracasado el concordato preventivo de la sociedad Textiles Nylon S.A. y decretó la apertura del trámite de liquidación obligatoria de los bienes y haberes que conformaban su patrimonio, designando como liquidadora a la señora Doris Martha Saavedra Henao (fls. 24 – 27, c. 4). - En auto No. 5091 de 2 de julio de 1998, la Superintendencia de Sociedades graduó y calificó los créditos de la sociedad, manifestando que “los gastos de administración de la empresa y los de conservación de bienes del empresario vinculados a la misma, que se causaren durante el trámite de la liquidación y su vigencia, deb[ían] pagarse de preferencia y no se sujetar[ían] a la calificación y graduación de los créditos para el pago de las demás acreencias (artículo 16 numeral 8 en concordancia con el artículo 161 de la Ley 222 de 1995)” (fls. 51 – 91, c. 4). - Mediante escritos del 21 de diciembre de 2001 (fls. 100 – 120, c. 23), 8 de marzo (fls. 168 – 183, c. 23), 28 de agosto de 2002 (fls. 256 – 273, c. 23) y 10 de marzo de 2003 (fls. 76 - 94, c. 24), la liquidadora Martha Saavedra Henao presentó a la Superintendencia de Sociedades la propuesta de acuerdo de pagos de la sociedad Textiles Nylon S.A. – en liquidación obligatoria-, en los que incluyó el reconocimiento de honorarios a los asesores Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez, Aníbal y Henry Castro Escamilla.
En la última propuesta, con corte a 30 de junio de 2003, relacionó las siguientes sumas: HONORARIOS A PAGAR A 30 JUNIO 2003 CASTRO ESCAMILLA ANIBAL 21.074.300 RODRÍGUEZ R. GUILLERMO AUGUSTO 47.318.000 CASTRO ESCAMILLA HENRY 49.435.116 18 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa (…) Total honorarios a pagar proceso liquidatorio 409.568.230 - Una vez concluidas las etapas de venta directa y subasta de los bienes de la sociedad en liquidación, la Superintendencia de Sociedades asumió de manera temporal las funciones de la junta asesora del liquidador con el fin de agilizar el proceso y considerar el plan de pagos presentado por la liquidadora Saavedra Henao, de conformidad con el inciso tercero del artículo 173 de la Ley 222 de 199526.
Con lo anterior, mediante auto No. 441-005020 de 17 de marzo de 2003, la Superintendencia, en ejercicio de sus funciones de juez del concurso liquidatorio, aprobó el plan de pagos y la cesión parcial de los bienes de la sociedad, condicionando el pago de los honorarios adeudados a los asesores hasta la aprobación de las cuentas finales del liquidador, por cuanto estos “traían observaciones de la revisoría fiscal”.
Además, indicó que en virtud de lo expresado en la sentencia T-458 de 1997, ante la insuficiencia de activos de la concursada para cancelar las distintas acreencias pre y pos concordatarias, se debía proceder a pagar de manera prioritaria y exclusiva “las obligaciones pre-pos de carácter pensional y laboral por encima de las demás incluso de los gastos de administración de naturaleza diferente”.
Sobre esta base, dispuso que “el resto de las acreencias al igual que los honorarios de los asesores ser[ían] cancelados con los derechos litigiosos, previa aprobación del avalúo del mismo” (fls. 42 - 60, c. 1). - La decisión anterior fue notificada mediante estado del 19 de marzo de 200327. - Concluido el término de ejecutoria, el 7 de julio (fls. 142 – 166, c. 25) y 1º de agosto de 2003 (fls. 188 – 200, c. 25), los señores Aníbal y Henry Castro Escamilla presentaron una “acción de nulidad o solicitud de revocatoria directa del auto” en dos memoriales de idéntico contenido.
En esa oportunidad, manifestaron que el auto No. 441-005020 de 2003 era nulo por falta de competencia, dado que no se 26 “Artículo 173. Designación. (…) La designación de la junta, si ello fuere posible, se hará en la providencia de apertura del trámite liquidatorio, o más tardar antes de que precluya el término para que los acreedores se hagan parte.
Cuando por cualquier causa no se integre o no esté funcionando la Junta, las funciones que a ella le competen las asumirá temporalmente la Superintendencia de Sociedades, la que en todo caso, deberá proveer su integración o reemplazo de sus miembros”. 27 Así consta en el sello de la providencia obrante a folio 140 del cuaderno 4. 19 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa habían configurado las causas para que la superintendencia asumiera las funciones de la junta asesora, esto es, su inexistencia o falta de funcionamiento. - Tales solicitudes fueron negadas por la Superintendencia de Sociedades en autos Nos. 441-013556 de 11 de agosto de 2003 (fls. 168 – 172, c. 25) y 441-015296 de 16 de septiembre del mismo año (fls. 183 – 187, c. 25), por ser improcedentes, pues la Ley 222 de 1995 le otorgó competencia para asumir las funciones de la junta asesora, y además la decisión cuestionada no correspondía a un acto administrativo susceptible de revocatoria sino a un acto jurisdiccional. - Mediante auto No. 441-011385 del 27 de junio de 2003, la Superintendencia resolvió los recursos de reposición interpuestos oportunamente contra el auto 441- 005020 del 17 de marzo anterior, a la vez que, lo modificó de oficio.
En dicha providencia efectuó una nueva distribución de los bienes de propiedad de la concursada, disponiendo que con los inmuebles se pagarían de manera prioritaria las acreencias laborales que constituyeran gastos de administración y las pensiones; mientras que, para el pago de los honorarios de los asesores de la liquidación se constituiría una provisión con el remanente de la “maquinaria y repuestos, muebles y enseres, mercancía para venta, equipo de cómputo, cuentas por cobrar y otras cuentas”.
Respecto a esta última acreencia, indicó que el pago de los honorarios de los asesores debía someterse a la condición de que se aprobaran las cuentas de la liquidadora Doris Martha Saavedra Henao, así lo expuso (fls. 61 – 84, c. 1): Finalmente y en lo que se refiere al pago de las acreencias constituidas a favor de los asesores de la liquidación (…), es claro para el despacho la imposibilidad de su pago hasta tanto no se defina lo correspondiente a las rendiciones de cuentas de la liquidadora y por tanto deberá constituirse una provisión para su pago con bienes de la sociedad concursada, que quedarán en custodia de la liquidación hasta que se cumpla la condición antes anotada.
La provisión se efectuará con bienes muebles que representen el valor de la acreencia incluida en el plan de pagos por parte de la liquidadora. Una vez aprobadas las cuentas se debe hacer el pago, en caso de no aprobarse las cuentas que incluyen estos gastos, se deberá redistribuir esta suma entre los demás acreedores guardando el orden de prelación legal.
Dicha decisión fue notificada por estado del 2 de julio de 200328. 28 Así consta en el sello obrante en la providencia a folio 164 del cuaderno 4. 20 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa - Tras el incumplimiento de la liquidadora Doris Martha Saavedra Henao en el ejercicio de sus funciones, la Superintendencia de Sociedades inició el incidente de exclusión de la lista de liquidadores en su contra, el cual concluyó con el auto No. 441-002248 de 18 de febrero de 2005, mediante el cual se adoptó la decisión de excluirla e imponerle multa de $3’815.000 (fls. 25 – 27, c. 28). - Con el auto No. 441-004480 de 8 de abril de 2005, la Superintendencia de Sociedades designó como nuevo liquidador de la sociedad Textiles Nylon S.A. al señor Guillermo Castilla Coral (fls. 145 – 146, c. 1), quien tomó posesión del cargo ese mismo día (fl. 147, c. 1). - El 9 de junio de 2005, el liquidador presentó a consideración de la Superintendencia, el informe de rendición final de cuentas de gestión con corte a 30 de abril de 2005.
En dicho documento, indicó que adelantó gestiones de verificación de los activos de la sociedad, encontrando que no existían bienes pues todos habían sido vendidos, subastados o dados en cesión a los trabajadores. Así mismo, relacionó los créditos por pagar a cargo de la concursada por valor de $6.436’272.000, entre los que se encontraban incluidos los honorarios de los asesores Guillermo Augusto Rodríguez, Aníbal y Henry Castro Escamilla, en las sumas relacionadas en el acuerdo de pagos con corte de 30 de junio de 2003 (fls. 162 – 171, c. 1). - De conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 y 169 de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia corrió traslado a los interesados de la rendición de cuentas finales presentadas por el liquidador, a fin que pudieran objetarlas por falsedad, inexactitud, error grave o por cualquier otra causa, el cual corrió del 21 de junio al 5 de julio de 2005 (fl. 245, c. 1). - Finalmente, mediante auto No. 441-012548 de 17 de agosto de 2005, la Superintendencia de Sociedades aprobó el informe final de cuentas, declarando la terminación del proceso liquidatorio que adelantó la sociedad Textiles Nylon S.A. (fls. 85 – 93, c. 1).
Esta decisión se notificó por estado del 19 de agosto de 200529. 29 Como obra en el sello estampado en la última hoja de la providencia (fl. 176, c. 4) 21 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa 6.
La responsabilidad de la Superintendencia de Sociedades. Culpa exclusiva de la víctima respecto de las decisiones demandadas Como punto de partida para decidir el recurso que se encuentra a consideración de la Sala, se precisa que el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado, estableciendo para el efecto que: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. La norma que viene de transcribirse desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, concepto que desde luego comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia. En este escenario, el error jurisdiccional como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, plantea un vínculo con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos30 a través del ejercicio 30 Conviene precisar que el acceso a la administración de justicia implica el ejercicio del derecho de acción, es decir, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley.
Y el ejercicio del derecho de contradicción, pues el individuo debe contar con el acceso a la jurisdicción cuando se ha formulado una pretensión en su contra [Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal, Tomo I, Teoría del proceso. Tercera edición, Bogotá D.C, enero de 2013]. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia es un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales pues no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.
Por consiguiente, se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos. [Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 2011-01174, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren] Por su parte, si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no se encuentra codificado en el derecho positivo colombiano, a diferencia de lo que ocurre en el ordenamiento alemán, italiano y español; lo cierto es que ha sido reconocido jurisprudencialmente, a partir de la influencia de las normas convencionales – artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos - como un derecho fundamental que comprende el derecho de acceso a la administración de justicia, algunas garantías propias del debido proceso y la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a sea real y efectivo.
Luego, este derecho involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione. 22 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí que el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de tal facultad menoscabó el ejercicio de los mencionados derechos31.
De conformidad con los artículos 66, 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, el error judicial se predica de las providencias contrarias al ordenamiento jurídico, siempre que la decisión se encuentre en firme y que el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, último requisito que de no cumplirse configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que ante la eventualidad de no haber interpuesto los recursos en contra de la providencia que califica contentiva de un error judicial, ni siquiera habría daño o, en caso de aceptarse lo contrario, el daño sufrido sería producto de su negligencia, mas no del error alegado, circunstancia que releva al juez administrativo de efectuar el análisis sustantivo de la decisión judicial cuestionada.
Ello significa que, en caso de no interponerse los recursos legalmente procedentes, frente a la providencia cuestionada, se estaría en presencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima en la producción del menoscabo reclamado que exime de responsabilidad a la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 ibídem32.
Para la doctrina colombiana, este derecho dispone la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad y sin obstáculos o barreras desproporcionadas, a un juez o tribunal independiente e imparcial, frente al cual se pueda ejercer plena defensa de los derechos o intereses propios con el fin de obtener, dentro de un plazo razonable, la debida protección del Estado.
Catalogándolo como un derecho de naturaleza prestacional, pues exige ciertas obligaciones del aparato estatal con miras a su realización. En este sentido, será el legislador quien defina los cauces que permitirán su ejercicio.[ Araujo, R (2011). Acceso a la justicia y tutela judicial efectiva. Propuesta para fortalecer la justicia administrativa.
Visión de derecho comparado, Estud. Socio-Juríd vol.13 no.1 Bogotá Jan./June 2011] 31 Así lo ha sostenido esta Subsección, entre otras, en las sentencias de 30 de julio de 2021, exp. 52.026; 11 de octubre de 2021, exp. 52.270; y 7 de diciembre de 2021, exp. 47.988, con ponencia del magistrado José Roberto Sáchica Méndez. 32 “Artículo 70.
Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. 23 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Al declarar la exequibilidad del mencionado artículo 70, la Corte Constitucional33 señaló que la exoneración de responsabilidad constituía: (…) una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial.
Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados.
Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual ‘nadie puede sacar provecho de su propia culpa. A lo anterior se agrega que la exigencia relacionada con la interposición de los recursos, tiene como claro propósito permitir al juzgador corregir posibles yerros cometidos en la labor jurisdiccional dentro de la misma actuación que le da origen; esto, en tanto el proceso judicial está dotado de mecanismos de autocorrección y corrección, que van desde la activación de las potestades oficiosas de la autoridad jurisdiccional para hacerlo, hasta la capacidad dispositiva de los sujetos procesales para impulsar decisiones que remedien las falencias que se hubieren cometido.
En el presente asunto, los demandantes sostienen que no les es oponible la exigencia relacionada con la interposición de recursos, ni la consecuencia jurídica que trae aparejada tal omisión en el artículo 70 que se viene de citar, por cuanto según el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, “los actos que dicten las superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso ante las autoridades judiciales”; además indican que en su calidad de “acreedores privilegiados post” no acuden al proceso liquidatorio para hacer valer sus acreencias.
Sobre tales aspectos, de entrada, basta indicar que si bien el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 - derogado por el literal a). art. 626, Ley 1564 de 2012, con excepción de los parágrafos 1 y 2-, establecía que “los actos que dicten las Superintendencias en uso de estas facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales”; lo cierto es que tal disposición no se refiere a asuntos relacionados con la liquidación obligatoria de sociedades comerciales, sino al 33 Corte Constitucional, sentencia C - 037 de 5 de febrero de 1996.
M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 24 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa reconocimiento de presupuestos de ineficacia (Título I. Del ejercicio de funciones jurisdiccionales por las superintendencia, Capítulo 1.
Del reconocimiento de la ineficacia) o a la impugnación de decisiones de asambleas de accionistas o juntas de socios y de juntas directivas de sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, (Título II. De la Superintendencia de Sociedades. Capítulo 1. Impugnación de decisiones), de ahí que la limitación establecida en la Ley 446 de 1998 no se extienda a las providencias dictadas en procesos liquidatorios.
En efecto, al presente asunto le resulta aplicable el régimen de procesos concursales y de liquidación obligatoria estatuido por la Ley 222 de 1995, vigente para la época de los hechos, norma especial que estableció el procedimiento y mecanismos de defensa dispuestos para dicho trámite. Así las cosas, contrario a lo sostenido por los recurrentes, la interposición de recursos es procedente en el trámite concordatario y liquidatorio, pues, en el artículo 224 ibidem se estableció la posibilidad de controvertir en el mismo trámite las providencias proferidas por el juez del concurso a través de los recursos de reposición y/o apelación. Así lo dispuso el mencionado artículo, al admitir el recurso de reposición frente a las providencias proferidas por el juez del concurso y enlistar expresamente aquellas susceptibles de apelación: Artículo 224.
Recurso de apelación. Las providencias que profiera el juez en el trámite del concordato o de la liquidación obligatoria del deudor sólo tendrán recurso de reposición, a excepción de las que adelante se enuncian, contra las cuales procede él recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica: 1. La de apertura del trámite, en el efecto devolutivo. 2.
La que califique, gradúe créditos y resuelva objeciones, en el devolutivo. 3. La que apruebe la rendición de cuentas del liquidador, en el efecto diferido. 4. La que rechace pruebas, en el efecto devolutivo. 5. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo. 6. La que resuelva el desapoderamiento del deudor o la remoción del liquidador, en el efecto devolutivo. 7.
La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo. 8. La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo. 9. La que declare cumplido el concordato, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo Al lado de lo anterior, se precisa que, aun cuando los honorarios que reclaman los demandantes se causaron como gastos de administración, por cuanto se originaron con posterioridad a la apertura del proceso liquidatorio, lo cual hacía que según el artículo 197 de la Ley 222 de 1995 debieran pagarse “inmediatamente y a medida 25 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa que se [fueran] causando”, lo cierto es que sus créditos se encontraban en una situación especial, puesto que estaban sujetos a una condición que afectaba su exigibilidad y pago34.
Como se dejó visto en el acápite de hechos probados, mediante auto No. 441- 005020 de 17 de marzo de 2003, la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, advirtió que los créditos de los asesores “traían observaciones de la revisoría fiscal”, a la vez que en el auto No. 441-011385 del 27 de junio de 2003, explicó que “era clara su imposibilidad de pago hasta tanto no se defi[niera] lo correspondiente a las rendiciones de cuentas de la liquidadora”, por lo que ordenó constituir una provisión para su pago hasta que se cumpliera tal condición, anotando que en caso de no cumplirse, se distribuiría dicha suma entre los demás acreedores.
Tal circunstancia obligaba a los aquí demandantes a actuar como partes del proceso liquidatorio, mediante el ejercicio de todas las prerrogativas que otorga dicho trámite, dado el carácter solutorio del proceso de liquidación, que legitima a quienes adquieren la condición de acreedores durante el desarrollo de la liquidación, como ocurre respecto de los gastos de administración, a recibir el pago de sus acreencias de forma pura y simple, así como a impugnar las decisiones que afectan ese derecho, dada la extinción de la sociedad sometida a liquidación. En este sentido, si los demandantes consideraban que su crédito no debía estar sometido a condición alguna o que ésta ya se había cumplido y, por tanto, debía procederse al pago preferente de su acreencia en los términos del artículo 197 de la Ley 222 de 199535, así debieron hacérselo saber al juez del concurso, mediante la interposición de los recursos ordinarios frente a las decisiones que acusan como contentivas de yerro, de otra manera, lo que se revelaría en el presente asunto es que el daño obedeció a la culpa exclusiva de los demandantes y que la acreencia que reclaman ni siquiera sería exigible, circunstancia que incide directamente en la certeza del daño cuya indemnización pretenden. 34 Según el artículo 1530 del Código Civil las obligaciones condicionales son aquellas que dependen de un hecho futuro e incierto, de cuya ocurrencia pende el nacimiento, la modificación o la extinción de un derecho o una obligación. 35 “Artículo 197.
Gastos de administración. Los gastos de administración surgidos durante el trámite liquidatorio, se pagarán inmediatamente y a medida que se vayan causando. Los gastos de administración causados en el trámite del concordato, que no hubieren sido cancelados en esa etapa, se pagarán de manera privilegiada, una vez ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de créditos”. 26 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa De acuerdo con el libelo introductorio, se advierte que los demandantes imputaron a la Superintendencia de Sociedades un error judicial por inaplicación del artículo 197 ejusdem en los autos Nos. 441-05020 de 17 de marzo de 2003, con el cual se aprobó el plan de pagos y la cesión parcial de los bienes de la sociedad Textiles Nylon S.A. – en liquidación obligatoria-; 441-011385 de 27 de junio de 2003, que resolvió los recursos interpuestos contra la decisión anterior y la modificó de oficio; y 441-012548 de 17 de agosto de 2005, que aprobó la rendición final de cuentas y declaró la finalización del proceso liquidatorio, con lo cual, a su parecer se imposibilitó el pago de sus honorarios.
Con el material probatorio previamente relacionado, se tiene acreditado que en el marco del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Textiles Nylon S.A.36 y una vez concluidas las etapas de venta directa y subasta de sus bienes, mediante auto No. 441-005020 de 17 de marzo de 2003, la Superintendencia de Sociedades adoptó dos decisiones: de un lado, aprobó el plan de pagos de los acreedores de la sociedad en liquidación; de otro, negó el reconocimiento y pago, de manera preferencial, de los honorarios a los que la parte demandante tenía derecho como asesores de la liquidación, conforme lo establecía el artículo 197 de la Ley 222 de 1995, por cuanto dichas acreencias “traían observaciones de la revisoría fiscal”, y además, ante la insuficiencia de activos de la concursada para cancelar las distintas acreencias pre y pos concordatarias, se debía proceder a pagar de manera prioritaria y exclusiva “las obligaciones pre-pos de carácter pensional y laboral por encima de las demás, incluso de los gastos de administración de naturaleza diferente”, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-458 de 1997.
No obstante, en consonancia con los artículos 67 y 70 de la Ley 270 de 1996, los demandantes afectados con tal determinación debieron haber recurrido dicha decisión, pero no lo hicieron. En efecto, en el expediente no obra prueba de que los señores Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez, Aníbal y Henry Castro Escamilla hubieran impugnado el auto 441-05020 del 17 de marzo de 2003.
Y si bien, estos dos últimos el 7 de julio y 1º 36 Mediante auto No. 410-001 de 2 de enero de 1997, la Superintendencia de Sociedades declaró fracasado el concordato preventivo de la sociedad Textiles Nylon S.A. y decretó la apertura el trámite de liquidación obligatoria de los bienes y haberes que conformaban su patrimonio (fls. 260 – 263, c. 29). 27 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa de agosto siguiente presentaron una “acción de nulidad o solicitud de revocatoria directa del auto” ante la Superintendencia de Sociedades, tales solicitudes no corresponden al recurso de reposición que era procedente contradicha decisión, ni se presentaron durante el término de ejecutoria37.
Más aún, la Superintendencia mediante autos Nos. 441-013556 de 11 de agosto y 441-015296 de 16 de septiembre, ambos de 2003, las rechazó por considerarlas improcedentes, por cuanto, contrario a lo sostenido por los hoy demandantes, la decisión cuestionada no corresponde a un acto administrativo sino a un acto jurisdiccional. De otro lado, en el expediente está probado que en el auto No. 441-011385 del 27 de junio de 2003, la Superintendencia resolvió los recursos de reposición presentados por otros acreedores, diferentes de los demandantes, en contra del auto No. 441-05020 del 17 de marzo de 2003, lo que demuestra que los accionantes tenían la posibilidad de recurrirlo.
Así mismo, se advierte que mediante el auto No. 441-011385 del 27 de junio de 2003, la Superintendencia modificó de oficio el auto No. 441-05020, pues efectuó una nueva distribución de los bienes de propiedad de la concursada, disponiendo que se pagarían de manera prioritaria las acreencias laborales que constituyeran gastos de administración y las pensiones, con los inmuebles de la concursada; mientras que respecto de los honorarios de los asesores de la liquidación se afirmó que era imposible su pago “hasta tanto no se defi[niera] lo correspondiente a las rendiciones de cuentas de la liquidadora”, por lo que, debía constituirse una provisión con el remanente de la “maquinaria y repuestos, muebles y enseres, mercancía para venta, equipo de cómputo, cuentas por cobrar y otras cuentas”, que quedaría en custodia de la liquidación hasta que se cumpliera con la condición antes anotada.
A pesar de que está providencia modificó nuevamente el plan de pagos, sometiendo a condición la cancelación de los honorarios que hoy reclaman los demandantes, tampoco obra prueba en el expediente de que aquéllos hubieran impugnado dicha decisión. 37 El auto No. 441-05020 del 17 de marzo de 2003 fue notificado mediante estado del 19 siguiente, por lo que el término de ejecutoria transcurrió hasta el 25 de marzo, debido a que el 22, 23 y 24 fueron días no hábiles. 28 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa En último término, el informe de rendición final de cuentas de gestión con corte al 31 de mayo de 2005 fue puesto en traslado de los acreedores entre el 21 de junio y 5 de julio del mismo año, término dentro del cual ninguno de los demandantes presentó objeciones38; además, mediante auto No. 441-012548 de 17 de agosto de 2005, la Superintendencia de Sociedades lo aprobó, declarando la finalización del proceso liquidatorio que adelantó la sociedad Textiles Nylon S.A., decisión que tampoco fue impugnada.
De lo anterior emerge, sin duda, que no se cumple uno de los presupuestos exigidos para concluir que el daño es atribuible a la Superintendencia de Sociedades, por cuanto la falta de interposición de los recursos legales configura la causal eximente de responsabilidad del Estado de culpa exclusiva de la víctima, en los términos establecidos en el artículo 70 de la ley 270 de 1996.
En tal sentido, la Sala estima que, si a juicio de los accionantes, las decisiones referidas no estaban ajustadas a derecho, tenían que haberlas cuestionado en la oportunidad legal prevista para ello haciendo uso de los mecanismos de defensa judicial con los cuales contaban y no pretender que por vía de la acción de reparación directa se subsane la conducta pasiva que desplegaron, pues tal exigencia, en lugar de tratarse de una simple forma o ritualidad, constituye un deber de conducta, que el legislador consideró necesario y proporcional imponer a quienes son parte o tienen interés en un proceso, el cual, de ser desconocido, traería como consecuencia la declaración del hecho exclusivo y determinante de la víctima por su falta de colaboración. Bajo ese contexto, los actores, al no manifestar su inconformidad en relación con las decisiones que sometieron el pago de su acreencia a una condición y negaron su pago preferente, a través de los medios de impugnación procedentes, estarían buscando obtener provecho de su propia culpa, toda vez que por medio de esta acción estarían yendo contra su propia voluntad inicialmente exteriorizada, al cuestionar, en error judicial, lo que no reprocharon en el momento oportuno dentro del proceso de liquidación. 38 El artículo 169 de la Ley 222 de 1995 establece que las cuentas rendidas por el liquidador “se pondrán a disposición de los acreedores y socios por el término de diez días, a fin de que puedan objetarlas por falsedad, inexactitud, error grave o por cualquier otra causa.
Dichas objeciones se tramitarán y decidirán por la Superintendencia de Sociedades mediante el trámite incidental, el cual no suspende el curso de la liquidación. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de improbarlas, la superintendencia mediante providencia que no tiene recurso, aprobará las cuentas si no fueren objetadas (…)”. 29 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Así, como los demandantes, en su calidad de acreedores de una obligación condicional, debían interponer los recursos ordinarios procedentes contra las decisiones cuestionadas como presupuesto para la configuración del error judicial.
En tanto no lo hicieron, no corresponde a la Sala realizar análisis adicionales sobre la supuesta configuración de un yerro y, en consecuencia, confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda formuladas en contra de la Superintendencia de Sociedades. 7. La responsabilidad del liquidador Guillermo Castilla Coral Para abordar el análisis de responsabilidad del señor Guillermo Castilla Coral, parte la Sala por señalar que la Ley 222 de 1995 estableció que en los casos de liquidación obligatoria, el agente a cargo de la gestión, administración, cuidado y representación legal de la sociedad mercantil era el liquidador y, en esa medida, establecía el artículo 167 ibidem, “responderá al deudor, a los asociados, acreedores y terceros, y si fuere del caso a la entidad deudora, por el patrimonio que recibe para liquidar, razón por la cual, para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo de los mismos realizado conforme a las normas previstas, determinarán los límites de su responsabilidad.
De la misma manera, responderá de los perjuicios que por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes cause a las mencionadas personas”. Siendo que “las acciones contra el liquidador caducarán en un término de cinco años, contado a partir de la cesación de sus funciones y se promoverán ante la justicia ordinaria de conformidad con las disposiciones legales vigentes”.
Siendo así, en lo que respecta a los procesos concursales de liquidación gobernados por la Ley 222 de 1995, existía un régimen de responsabilidad claro y definido ligado a la fuente del perjuicio, pues, si era un acto de administración, gestión o representación a cargo del liquidador, procedía cuestionarlo ante la jurisdicción ordinaria.
Ello, sin perjuicio de que en el presente asunto se analice la responsabilidad del demandado en virtud del fuero de atracción y bajo las normas del derecho privado. En el sub examine, la parte actora le imputa al señor Guillermo Castilla Coral no haber incluido en el informe final de rendición de cuentas el pago de los honorarios que se le adeudan.
Sobre esta específica atribución, advierte la Sala que en el caso bajo estudio no se demostró que tal actuación sea imputable fáctica ni jurídicamente 30 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa al demandado, por cuanto, los honorarios que reclaman los asesores sí aparecen reflejados en la rendición final de cuentas presentada por el liquidador Guillermo Castilla Coral a la Superintendencia de Sociedades, misma que fue aprobada por dicha entidad en el auto No. 441- 012548 del 17 de agosto de 2005.
Al respecto, conviene reiterar que los honorarios de todos los asesores de la liquidación estaban incluidos en el plan de pagos que aprobó la Superintendencia de Sociedades mediante el auto No. 441-05020 del 17 de marzo de 2003 y que para su pago debía cumplirse con la condición de definir o aprobar la rendición de cuentas de la liquidadora saliente Doris Martha Saavedra Henao, así como constituirse una provisión con el remanente de la “maquinaria y repuestos, muebles y enseres, mercancía para venta, equipo de cómputo, cuentas por cobrar y otras cuentas”, con la que se cancelaría la obligación una vez cumplida con la anotada condición, tal como se dispuso en el auto No. 441-011385 del 27 de junio de 2003.
Todo lo anterior, atendiendo a los postulados de la sentencia T-458 de 1997, según los cuales, ante la insuficiencia de activos de la concursada para cancelar las distintas acreencias, debían pagarse de manera prioritaria y exclusiva “las obligaciones pre-pos de carácter pensional y laboral por encima de las demás incluso de los gastos de administración de naturaleza diferente”.
En este contexto, mediante auto No. 441-004480 de 8 de abril de 2005, la Superintendencia de Sociedades designó como liquidador de la sociedad Textiles Nylon S.A. – en liquidación obligatoria al señor Guillermo Castilla Coral, quien tomó posesión del cargo ese mismo día y el 9 de junio siguiente, presentó a consideración de la entidad el informe de rendición final de cuentas de gestión con corte a 30 de abril de 2005, en el que relacionó créditos por pagar por valor de $6.436’272.000, entre los cuales, contrario a lo manifestado por los recurrentes, sí se incluyeron los honorarios que aquí se reclaman.
Adicionalmente, en el referido informe se advirtió que para ese momento “no existían bienes de la concursada pues todos habían sido vendidos, subastados o dados en cesión a los trabajadores”. Como se observa, la imputación formulada carece de fundamento fáctico y jurídico pues la omisión alegada nunca se produjo, además ante la verificación de la falta de activos de la sociedad concursada, no se puede reclamar del liquidador la 31 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa realización de actos adicionales para procurar el pago del aludido crédito, de ahí que no se advierta violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes39.
De otro lado, se resalta que el artículo 169 de la Ley 222 de 1995 establece que las cuentas rendidas por el liquidador “se pondrán a disposición de los acreedores y socios por el término de diez días, a fin de que puedan objetarlas por falsedad, inexactitud, error grave o por cualquier otra causa. Dichas objeciones se tramitarán y decidirán por la Superintendencia de Sociedades mediante el trámite incidental, el cual no suspende el curso de la liquidación. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de improbarlas, la superintendencia mediante providencia que no tiene recurso, aprobará las cuentas si no fueren objetadas (…)” 39 “Artículo 166.
Funciones del liquidador. El liquidador tendrá la representación legal de la entidad deudora y como tal desempeñará las funciones que adelante se le asignan, y en ejercicio de ellas deberá concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la apertura del trámite y en especial las siguientes: 1. Ejecutar todos los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación del patrimonio rápida y progresiva. / 2.
Gestionar el recaudo de los dineros y la recuperación de los bienes que por cualquier circunstancia deban ingresar al activo a liquidar, incluso los que correspondan a capital suscrito y no pagado en su integridad, así como las prestaciones accesorias y las aportaciones suplementarios. Igualmente, exigir de acuerdo al tipo societario las obligaciones que correspondan a los socios. / 3.
Elaborar el inventario de los activos que conforman el patrimonio a liquidar, el cual deberá presentar a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo. / 4. Ejecutar los actos necesarios para la conservación de los activos y celebrar todos los actos y contratos requeridos para el desarrollo de la liquidación, con las limitaciones aquí establecidas, incluidos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten la cancelación del pasivo. / 5.
Continuar con la contabilidad del deudor en los mismos libros, siempre y cuando se encuentren debidamente registrados. En caso de no ser posible, deberá proveer a su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la liquidación, en libros que deberá registrar en la Cámara de Comercio. / 6. Enajenar a cualquier título, los bienes consumibles del deudor, de lo cual dará inmediata información a la junta asesora. / 7.
Enajenar, con las restricciones aquí establecidas, los bienes del deudor. / 8. Atender con los recursos de la liquidación, todos los gastos que ella demande, cancelando en primer término el pasivo externo, observando el orden de prelación establecido en la providencia de graduación y calificación. / 9. Exigir cuentas comprobadas de su gestión a los liquidadores anteriores, y a los secuestres designados en los juicios que se incorporen a la liquidación. / 10.
Rendir cuentas comprobadas de su gestión, en las oportunidades y términos previstos en esta Ley. / 11. Realizar, con la aprobación previa de la junta asesora, los castigos contables de activos que resulten pertinentes, caso en el cual deberá informar a la Superintendencia de Sociedades, dentro de los quince días siguientes a la adopción de tal determinación. / 12.
Mantener y conservar los archivos del deudor. / 13. Solicitar a la Superintendencia de Sociedades, el decreto y práctica del secuestro provisional de los bienes que constituyen el patrimonio a liquidar. / 14. Promover acciones de responsabilidad civil o penal, contra los asociados, administradores, revisores fiscales y funcionarios de la entidad en liquidación obligatoria, y en general, contra cualquier persona a la cual pueda deducirse responsabilidad. / 15.
Intentar con autorización de la junta asesora, todas las acciones necesarias para la conservación y reintegración de los bienes que conforman el patrimonio a liquidar, lo mismo que atender y resolver las solicitudes de restitución de los bienes que deban separarse del mismo patrimonio. / 16. Presentar a consideración de la junta asesora, un plan de pago de las obligaciones, teniendo en cuenta el inventario y la providencia de calificación y graduación de créditos. /17.
Las demás previstas en esta Ley. / Parágrafo. El liquidador en ejercicio de sus funciones, queda investido de facultades para transigir, comprometer, novar, conciliar o desistir judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley y esté previamente facultado por la junta asesora”. 32 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa Tal como se indicó en el acápite anterior, los demandantes no objetaron la rendición de cuentas finales presentadas por el liquidador Guillermo Castilla Coral en la oportunidad prevista por la norma citada, razón por la cual la Superintendencia la aprobó y terminó el proceso liquidatorio.
Con lo anterior, la Sala colige que, pese a que los honorarios que reclaman los demandantes fueron incluidos tanto en el plan de pagos como en la rendición final de cuentas, estos no fueron cancelados, entre otras razones, porque los activos de Textiles Nylon S.A. no alcanzaron a cubrir todas sus obligaciones. Sin embargo, ello no se debió a una omisión en el cumplimiento de las funciones del liquidador Guillermo Castilla Coral, pues, está acreditado que en el ejercicio de sus funciones verificó que la concursada carecía de bienes y procedió a identificar los créditos por pagar, incluyendo los honorarios que aquí se reclaman.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 8. Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 30 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.
SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Doris Martha Saavedra Henao.
TERCERO: Sin condena en costas. 33 Radicación número: 11001-33-31-036-2007-00222-01 (66.663) Actor: Guillermo Augusto Rodríguez Rodríguez y otros Demandado: Superintendencia de Sociedades y otros Referencia: Acción de Reparación Directa CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF