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11001031500020230425400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-08-09

Radicación interna: 6792 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Aide Noreida Gaviria Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 04254 00 Demandante: Aide Noreida Gaviria Ruiz Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Régimen de las cesantías definitivas de la Ley 244 de 1995 / Penalidad / Ausencia del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1.

La acción de tutela La señora Aide Noreida Gaviria Ruiz a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados solicita: Sírvase Honorables Magistrados, TUTELAR los derechos fundamentales de mis poderdantes (sic) al debido proceso, igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia, a los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades y entre otros que se pudieran ver vulnerados dentro de las sentencias judiciales a la que se refiere la presente acción. En consecuencia, y con el ánimo de proteger los derechos conculcados por el accionado, se ordene al Tribunal Administrativo del Cauca; dejar SIN EFECTO la sentencia Nro. 061 del 15 de junio de 2023, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Nº 082 del 27 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Popayán (sic), que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías a mi mandante, ordenar al Tribunal Administrativo del Cauca que emita una 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04254 00 Demandante: Aide Noreida Gaviria Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nueva sentencia siguiendo los principios establecidos por la hermenéutica constitucional en materia laboral aquí citados, así, como los demás lineamientos que establezca la H. Corporación al fallar la presente acción de tutela. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: i) La señora Aide Noreida Gaviria Ruiz, luego de estar vinculada como docente a través de contratos de prestación de servicios en el municipio de Almaguer (Cauca) desde el 1.° de enero de 1992 hasta el 12 de diciembre de 2002, inició proceso contra el ente territorial, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de una relación laboral. ii) El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Popayán, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2011 accedió a lo pretendido y ordenó el pago del valor equivalente a las prestaciones sociales que devengan los docentes oficiales. iii) El municipio de Almaguer disponía de 18 meses a partir de la ejecutoria de la sentencia para realizar su pago efectivo; el plazo que expiró el 7 de junio de 2013. iv) El 30 de mayo de 2013, en ejercicio del derecho de petición, solicitó al municipio de Almaguer la expedición de los correspondientes actos administrativos para materializar el reconocimiento de las prestaciones sociales, así como el de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas. v) El municipio de Almaguer dentro de los 70 días hábiles siguientes a los 18 meses previstos para el cumplimiento de la sentencia, debió hacer efectivo el pago de las cesantías, pero no lo hizo, razón por la cual se generó la sanción moratoria. vi) A través de apoderado la señora Aide Noreida Gaviria Ruiz radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad del acto ficto producto de la petición radicada el 30 de mayo de 2013, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995 por la no consignación oportuna de las cesantías definitivas, y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó satisfacerla. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04254 00 Demandante: Aide Noreida Gaviria Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vii) El 27 de mayo de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán negó las pretensiones del medio de control. viii) El 15 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca confirmó el fallo proferido por el juez a quo que negó las súplicas de la demanda. 1.3.

Fundamentos jurídicos de la accionante La accionante afirmó que la providencia objeto de litis, incurrió en los siguientes defectos: 1.3.1. Violación directa de la Constitución La sentencia del Tribunal desconoció lo preceptuado en los artículos 2.°, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución, pues «so pretexto de la escogencia de la tesis más lesiva a los intereses del trabajador», a la fecha no se ha efectuado el pago de la sanción moratoria por la cancelación inoportuna de las cesantías. 1.3.2.

Defecto fáctico Como sustento, señaló que «hasta la fecha no se ha generado el pago de las cesantías, por tal razón, no se puede predicar una prescripción total de la sanción moratoria, pues, validar esta tesis, es una violación directa a los derechos fundamentales del administrado al debido proceso, derechos laborales, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad». 1.4.

Actuación procesal La tutela de la referencia fue admitida por auto del 14 de agosto de 2023, en el que se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y vinculó como tercero interesado al municipio de Almaguer (Cauca) que fungió como demandado en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04254 00 Demandante: Aide Noreida Gaviria Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se tramitó con radicado 19001 33 33 006 2019 00154 00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y el municipio de Almaguer,1 a pesar de haber sido notificados del presente trámite con el fin de que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio. 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, conforme al cual: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]». 2.2.

Problema jurídico Consiste en determinar si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar los cuestionamientos que plantea la señora Aide Noreida Gaviria Ruiz contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 19001 33 33 006 2019 00154 00 [01]. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 1 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04254 00 Demandante: Aide Noreida Gaviria Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria.

Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de este medio de amparo, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello, el artículo 6.º numeral 1.° del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».

La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observancia estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.

También es viable el amparo cuando, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas, que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre otras muchas. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04254 00 Demandante: Aide Noreida Gaviria Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.1.

El 26 de junio de 2019, a través de apoderado, la señora Aide Noreida Gaviria Ruiz radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Almaguer (Cauca) con el propósito de que se declarara la nulidad del acto ficto producto de la petición radicada el 30 de mayo de 2013, que negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria de conformidad con la Ley 244 de 1995, y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reconocimiento. 2.4.2.

El 27 de mayo de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo de Popayán negó las pretensiones de la demanda. 2.4.3. El 15 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca con fundamento en los siguientes argumentos, confirmó el fallo proferido por el juez a quo que negó las súplicas de la demanda: […] La demanda se presentó con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías definitivas a favor de la señora Aidé Noreida Gaviria Ruiz. […] El 30 de mayo de 2013, la aquí demandante radicó solicitud tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Evidencia la Sala que la providencia que ordenó el pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante, lo hizo teniendo en cuenta que se acreditó en aquel proceso, que existió entre las partes una relación laboral y no un vínculo contractual; y específicamente se señaló que ello no implicaba que a la demandante se le otorgara la calidad de empleada pública.

Ha sostenido esta Corporación en procesos con identidad fáctica a la aquí estudiada, que los docentes a quienes se les reconoció la existencia de un contrato realidad, no cumplen los presupuestos establecidos en la Ley 244 de 1995, pues constitutiva de tal figura no otorgó la calidad de empleado público; y, por tanto, la sanción ahí prevista no le resulta aplicable.

Ello con sustento en providencias del Consejo de Estado en las que expresamente se determinó que no resultaba procedente el reconocimiento de la sanción moratoria, en aquellos eventos donde se declaró la existencia de un contrato realidad. Adicionalmente, este Tribunal ha dicho en anteriores oportunidades que el municipio demandado, debió dar cumplimiento a la sentencia en los términos dispuestos en el extinto Código Contencioso Administrativo. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04254 00 Demandante: Aide Noreida Gaviria Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Luego, para la Sala, lo procedente en este caso, es reclamar, ante el juez competente, los intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago de una condena dispuesta por vía judicial.

Por lo tanto, a juicio de la Sala no resulta procedente el reconocimiento de la sanción moratoria en este caso en concreto. 2.5. Análisis de la Sala La señora Aide Noreida Gaviria Ruiz solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca al proferir la sentencia del 15 de junio de 2023, comoquiera que desconoció el derecho a percibir la sanción moratoria definida en la Ley 244 de 1995 derivada de la consignación tardía de las cesantías definitivas, así como que no debió declarar la prescripción total de dicha penalidad.

Para el caso, de conformidad con la jurisprudencia constitucional,3 resulta imperioso evidenciar que «la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes»,4 pues «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones».5 Este requisito persigue las siguientes tres finalidades: i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional6 y, por 3 Sentencia T-248 de 2018.

Recoge la línea jurisprudencial en el asunto. 4 Sentencia C-590 de 2005. 5 Ibíd. De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique la especial trascendencia constitucional del recurso (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).

La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que,“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”. 6 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04254 00 Demandante: Aide Noreida Gaviria Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad,7 ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales8 y, finalmente, iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.9 Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales.10 En ese orden, la Sala resalta que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-573 de 2019, al resolver un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos, concluyó que no se encontraba satisfecho el requisito de relevancia constitucional, con fundamento en lo siguiente: «[…] 51.

Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional. Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 7 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). 8 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005),“los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 9 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). 10 Todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias.

Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04254 00 Demandante: Aide Noreida Gaviria Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1998.

En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada. 52.

Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial […] 55.

De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.

Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […]».

Así las cosas, al analizar el caso en concreto, se tiene que la parte accionante pretende que en esta sede se fije una posición frente a la aplicación de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías definitivas prevista en la Ley 244 de 1995, sin embargo, ese cometido no puede constituir el propósito de la solicitud de amparo constitucional, pues al juez de tutela no le corresponde entrar a dilucidar asuntos de mera legalidad, con una clara connotación de contenido patrimonial.

Así, los cuestionamientos presentados por la accionante no revisten la indispensable relevancia constitucional sino que involucran controversias respecto de la interpretación normativa legal efectuada por el Tribunal Administrativo del Cauca, a partir de lo cual se pretenden justificar los presuntos defectos invocados, en el presente caso, a fin de utilizar el amparo constitucional como una tercera instancia para abrir de nuevo el debate normativo y de valoración probatoria que ya fue resuelto por los jueces naturales. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04254 00 Demandante: Aide Noreida Gaviria Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ciertamente, lo planteado en el libelo tutelar demuestra que el propósito de la señora Aide Noreida Gaviria Ruíz es que se estudie nuevamente la controversia puesta a consideración de los jueces de instancia, en cuanto a si le es aplicable o no la Ley 244 de 1995 respecto de la penalidad definida en esa normatividad por la presunta tardanza en la consignación de sus cesantías definitivas, ordenadas en una providencia judicial aduciendo su desacuerdo con la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo del Cauca.

En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela contra providencia judicial fue instituida como un mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales que puedan verse afectados a partir de las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, por lo que, dada su naturaleza, su procedencia y estudio debe ceñirse a una serie de límites constitucionales que tienen por objeto impedir que sea utilizada como una tercera instancia. Así las cosas, conforme al criterio adoptado por la Corte Constitucional, esta Subsección considera que el presente asunto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, al no encontrarse en discusión el acceso a la prestación; por el contrario, lo que se debate es una mora por consignación tardía de las cesantías. 3.

Conclusión Con fundamento en los argumentos precedentes, se declarará que la presente acción de tutela no superó el requisito general de relevancia constitucional y, en tal sentido, rechazará el amparo reclamado por su incumplimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 04254 00 Demandante: Aide Noreida Gaviria Ruiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Falla: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela promovida por la señora Aide Gaviria Ruiz por carecer de relevancia constitucional, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Aclaración de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.