Demandante: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala 6 Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00310-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00310-01 Demandante: HÉCTOR GUILLERMO PALACIO JARAMILLO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA 6 ORAL Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial.
Carga mínima argumentativa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Con ocasión de la ponencia que resultó improbada en la sala de 4 de mayo de 2023, se decide la impugnación presentada por el accionante contra la providencia del 16 de febrero de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante la cual se denegó la solicitud de amparo pretendido por el accionante1.
I.
ANTECEDENTES 1.1 solicitud de amparo Mediante escrito enviado por correo electrónico el 24 de enero de 2023 al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Héctor Guillermo Palacio Jaramillo actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala 6 de Oralidad y el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.
Consideró vulnerada dicha garantía con ocasión del auto interlocutorio 130 del 29 de noviembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala 6 de Oralidad que confirmó la providencia emitida por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín en audiencia inicial del 31 de enero de 2020 en la cual se declaró la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por encontrar probada la 1 Mediante auto de 5 de mayo de 2023, la magistrada Rocío Araújo Oñate dispuso la remisión del expediente al despacho del magistrado ponente de esta decisión, dado que el proyecto que presentó en Sala de 4 de mayo del presente año no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación. Demandante: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala 6 Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00310-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepción de ineptitud de la demanda. 1.2 Pretensiones En concreto, solicitó lo siguiente: Primero: Tutelar el Derecho Fundamental al Debido Proceso, en mi favor y en consecuencia se deje sin efecto la actuación dictada el 31 de enero de 2020 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Medellín y todas las que se deriven de la misma, ello por constituir una violación al debido proceso respecto al trámite surtido en el presente.
La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes: 1.3 Hechos El actor sostuvo que trabajó como conductor en la E.S.E Hospital San Rafael de Carolina del Príncipe del municipio de Cisneros – Antioquia desde el 7 de septiembre de 2016 hasta el 9 de octubre de 2017, mediante diferentes contratos laborales a término fijo. Señaló que presentó demanda laboral en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros – Antioquia, con la cual pretendió el pago por parte de la E.S.E Hospital San Rafael de Carolina del Príncipe la liquidación de sus prestaciones sociales, horas extras, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y que se condenara a la entidad demandada al pago de las costas procesales generadas en el proceso.
De manera que el 16 de agosto de 2018 el referido juzgado admitió y trabo la litis del asunto. Indicó que el 31 de enero de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros – Antioquia, celebró audiencia oral mediante la cual se declaró la excepción de falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al centro de servicios de los juzgados contenciosos administrativos de Medellín para su reparto.
Expresó que, el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, mediante auto de 26 de marzo de 2019 avocó el conocimiento del asunto e inadmitió la demanda con el fin de que fueran subsanados los diferentes yerros encontrados. Con auto del 14 de mayo de 2019 la referida autoridad judicial, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Palacio Jaramillo y mediante auto del 14 de enero de 2020, dispuso la celebración de la audiencia inicial para el 31 de enero de 2020.
En audiencia inicial la parte demandada propuso la excepción de ineptitud de la demanda de nulidad aduciendo que, el acto administrativo del 7 de marzo de 2019 cuya nulidad se pretende, no es la actuación sobre la cual se debe ejercer el control judicial, sino que existe otro acto administrativo con fecha 7 de diciembre de 2017, que resolvió las pretensiones laborales que planteó el Demandante: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala 6 Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00310-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante de manera que, buscó revivir los términos enjuiciando un pronunciamiento posterior de la administración que ya había sido resuelto.
El despacho judicial enjuiciado al resolver la excepción propuesta dispuso lo siguiente: Así las cosas, encuentra el Despacho fundada la prosperidad de la excepción de inepta demanda, debiendo declarar de manera forzosa la terminación del proceso, por no encontrar herramientas procesales de subsanación que permitan continuar con el control de legalidad, pies aun en gracia de discusión, de considerarse que el acto 07 de diciembre de 2017 se encuentra igualmente demandado, en todo caso se verifica que acorde con la fecha en que se presentó la demanda y la notificación del mismo, se habría superado el término de 4 meses contemplado en el art. 164 de la Ley 1437 de 2011.
Estando probadas las excepciones en la forma antes descrita, que conllevan a la terminación del proceso, por lo que el Despacho se releva de abordar pronunciamientos adicionales2. La parte demandante presentó recurso de apelación en la referida diligencia, recurso que conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala 6 de Oralidad, el cual fue resuelto mediante auto interlocutorio del 29 de noviembre de 2022, en el que expuso que el apelante no presentó argumentos de reproche frente a la decisión del juez de primera instancia que declaró la excepción de inepta demanda y en consecuencia decidió terminar el proceso.
También manifestó lo siguiente: De manera que, es necesario no solo sustentar el recurso, sino que este sea adecuado, es decir, que exponga los motivos de inconformidad de forma precisa y guardando estricta congruencia con lo decidido, para delimitar así el pronunciamiento del juez de segunda instancia, pues de lo contrario se configura lo que se conoce en la jurisprudencia como apelación fallida.
Concluyó que: Para el caso concreto, se advierte que el auto recurrido tuvo como fundamento la indebida individualización del acto administrativo demandado, puesto que, se enjuició aquel que había sido expedido en razón de una reiteración de una petición y no el inicial donde a criterio del se había resuelto de forma definitiva la situación jurídica del demandante.
Pese a lo anterior, el apoderado del actor sin relación alguna, manifestó que se hacía alusión a un acto ficto y reiteró de forma imprecisa lo expuesto en la demanda sobre la vulneración de los derechos del demandado. Así las cosas, la Sala no se pronunciará de fondo sobre el acto recurrido por cuanto no existe correspondencia con los presupuestos de hecho y de derecho del asunto que se resuelve y en consecuencia tal decisión permanecerá incólume3. 2 Transcripción igual que el original, incluidos posibles errores 3 Transcripción igual que el original, incluidos posibles errores Demandante: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala 6 Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00310-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4 Sustento de la vulneración El accionante expresó en los hechos del escrito de tutela que, teniendo en consideración que la demanda laboral fue presentada ante el Juez promiscuo del Circuito de Cisneros – Antioquia dentro del término otorgado por la Ley, dicha jurisdicción era la competente para conocer y no la contenciosa administrativa debido a que nunca obtuvo la calidad de servidor público.
Adujo que la autoridad judicial accionada malinterpretó el caso en concreto con la finalidad de obtener la terminación del proceso, pasando por alto la falta de expedición de un acto ficto que permitiera su demanda. A su vez, transcribió el artículo 13 de la Constitución Política subrayando lo concerniente a que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
De igual manera reprodujo apartes de la sentencia SU-453 de 2019, que versa sobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como también sobre los defectos sustantivos y fácticos. Sin embargo, no esgrimió argumento alguno sobre la configuración de los defectos referenciados para el caso en concreto.
Manifestó que se cumple con los requisitos de procedencia por cuanto la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional toda vez que se trata de una vulneración al debido proceso ya que la demanda se interpuso dentro del término legal ante la jurisdicción ordinaria laboral. 1.5 Trámite de la acción de amparo en primera instancia Mediante auto del 26 de enero de 2023, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado, admitió la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala 6 de Oralidad y al Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín como autoridades judiciales accionadas, y vinculó como tercero con interés a la E.S.E. Hospital San Rafael de Carolina del Príncipe de Cisneros – Antioquia.
Así mismo ofició al Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín para que remitiera el expediente judicial 2019-00073-01. 1.6 Intervenciones Efectuadas las notificaciones respectivas, se presentaron las siguientes: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala 6 de Oralidad El magistrado ponente de la sentencia objeto de censura mediante escrito enviado el 1° de febrero de 2023, solicitó declarar improcedente el amparo Demandante: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala 6 Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00310-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deprecado por cuanto no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Expresó que el actor no indicó las razones por las cuales las decisiones atacadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Además, señaló que no acreditó la relevancia constitucional para el caso en concreto ya que no hay suficiente carga argumentativa que permita la intervención del juez constitucional y con ello una tercera instancia. Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín El Titular del despacho mediante comunicación enviada el 31 de enero de 2023, efectuó un resumen de las actuaciones procesales que se dieron al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2019-0007-00, e indicó que la acción de tutela presentada no cumple con los requisitos de procedencia señalando que “el art. 163 de la Ley 1437 de 2011 indica que cuando se pretenda la nulidad de un acto deben individualizarse con precisión los mismos y se reseña que expresiones de la administración se entienden como actos administrativos definitivos”.
Así mismo, expresó que “no se demandaron prestaciones periódicas, sino una prestación unitaria, la cual está sometida al instituto procesal de la caducidad, por lo cual una vez operada la misma, pronunciamientos ulteriores como el enjuiciado, no tienen la virtualidad de revivir términos. En suma, se declaró la ineptitud de la demanda, citando jurisprudencia del Consejo de Estado”. 1.7 Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 16 de febrero de 2023 denegó el amparo solicitado por la parte demandante en consideración a que, ni el análisis ni la decisión adoptada por el Tribunal accionado resulta caprichosa o arbitraria, sino que fue adoptada a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades de este.
Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, al ser adversa a sus intereses, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la autoridad judicial accionada decidió el asunto sometido a su consideración. 1.8 Impugnación Por medio de correo electrónico recibido por parte de la Secretaría General del Consejo de Estado el 1° de marzo de 2023, el señor Héctor Guillermo Palacio Jaramillo se limitó a manifestar que interpone recurso de apelación. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Demandante: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala 6 Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00310-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1 Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia del 16 de febrero de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el cual se denegó el amparo solicitado.
Para el efecto, se estudiará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) carga argumentativa en sede de tutela y iii) estudio del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 2012,4 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia5.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 2.4. Carga argumentativa en sede de tutela Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación6 sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de 4Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Demandante: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala 6 Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00310-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”, y que para tal efecto, se requiere de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia objeto de debate.
Bajo esa misma línea jurisprudencial, esta Sección7 ha establecido que en los eventos en que se pretende cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial mediante este mecanismo de protección “la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”, exigencia que no solo se debe ostentar cuando se presenta la solicitud de amparo sino también cuando se impugna un fallo de tutela, lo que se ha expresado en los siguientes términos: (…) en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.”8 (Negrilla con texto original) Con base a lo anterior, se procederá a estudiar el caso concreto. 2.5.
Caso concreto El actor cuestiona el auto interlocutorio 130 del 29 de noviembre de 2022, en la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala 6 de Oralidad confirmó la providencia emitida por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín en audiencia inicial del 31 de enero de 2020 en la cual se declaró la terminación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por encontrar probada la excepción de ineptitud de la demanda.
En primera instancia, la Sección Primera de esta Corporación denegó la solicitud de tutela, en consideración a que ni el análisis ni la decisión adoptada por el Tribunal accionado fue el resultado caprichoso o arbitrario, sino que se adoptó a partir del alcance dado a las fuentes jurídicas aplicables al caso y a un análisis de las particularidades de este.
Inconforme con la decisión, la parte demandante impugnó el fallo del 16 de febrero de 2023, sin manifestar las razones por las cuales está en desacuerdo con la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación. En estas condiciones, la Sala considera que el fallo de primera instancia debe ser confirmado, toda vez que la parte demandante no cumplió con la 7 Ver entre otras, Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Rad nº. 11001-03-15-000- 2016-01871-00 AC. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de agosto de 2016. Rad. nº. 11001-03- 15-000-2016-00123-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 19 de mayo de 2016. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 15 de diciembre de 2015, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 2015-01828-01.
Demandante: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala 6 Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00310-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co carga mínima argumentativa que permita a la Sala analizar el reparo concreto de la impugnación, frente a las consideraciones del a quo.
Al respecto, resulta del caso precisar que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas contra providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso.
Sobre el punto, debe tenerse en cuenta que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia. Por lo tanto, cuando se trata de tutelas donde son cuestionadas providencias judiciales, la parte accionante no se puede limitar a manifestar su desacuerdo con la decisión adoptada, sino que debe exponer, aun cuando fuere de manera sucinta, los motivos bajo los cuales el ad quem pueda analizar sí lo decidido en primera instancia debe o no revocarse, modificarse o confirmarse.
De esta manera, como el actor en su escrito de impugnación no expuso las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de 16 de febrero de 2023, por medio de la cual la Sección Primer del Consejo de Estado denegó la tutela interpuesta por el señor Héctor Guillermo Palacio Jaramillo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:
PRIMERO: Confírmase la sentencia de 16 de febrero de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por las razones señaladas en el presente proveído. Demandante: Héctor Guillermo Palacio Jaramillo Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala 6 Oral y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00310-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Salva voto) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”