Micelio
11001031500020211129800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-12-07

Radicación interna: 15066 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Julian Betancourt Ruiz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202111298-00 Actor: Julián Betancourt Ruíz Demandados: Tribunal Administrativo del Quindío y Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) acceso a la administración de justicia, iv) honra, v) buen nombre y vi) dignidad humana Derecho Fundamental Amparado: i) Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 3 de junio de 2021, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 23 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 630013333004201600186-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202111298-00 Actor: Julián Betancourt Ruíz I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, porque, a su juicio, el Tribunal, al proferir la sentencia de 3 de junio de 2021, y el Juzgado, al proferir la sentencia de 23 de septiembre de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 630013333004201600186-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, el actor y otros2, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados por la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Julián Betancourt Ruíz, entre el 31 de enero de 2012 y el 20 de septiembre de 2012, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 3.1.

Como fundamento de dicha demanda, los demandantes indicaron que, al momento de la captura, el señor Julián Betancourt Ruíz no llevaba estupefaciente alguno, por lo cual no era procedente la “[…] medida intramuros […]” y, en consecuencia, se configuró una privación injusta de la libertad del actor, quien finalmente fue absuelto al no existir certeza en la comisión del delito. 1 Documento denominado “ED_JULIANBETANCOURTRU(.pdf) Nr oActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Leidy Johana Betancourth Ruíz, Mauricio Betancourth Ruíz, Martha Cecilia Ruíz Tobar, Paula Andrea Betancourth Ruíz, Jaime Betancourth Upegui y Harold Roman Ruíz. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202111298-00 Actor: Julián Betancourt Ruíz Sentencia de 23 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 630013333004201600186-00 4.

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia dispuso: “[…]

PRIMERO: Declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, de acuerdo con las respectivas consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda como consecuencia de lo dispuesto en el numeral anterior, y conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 5. Dentro de sus consideraciones señaló que: “[…] En el proceso no se probó que la privación de la libertad del señor JULIAN (sic) BETANCOURT RUÍZ, haya sido injusta, por consecuencia la sentencia absolutoria per se no determina la responsabilidad objetiva del estado […]”. […] “[…] es con la relación probatoria que el juez de la causa señala que no son admisibles pruebas de referencia, pues las decisiones deben estar basadas en pruebas que superen toda duda razonable, siendo de esa manera que se aprecian en conjunto y que, de no conllevar al pleno convencimiento o certeza de responsabilidad, que desvirtúen la presunción de inocencia, impondrían la aplicación del in dubio pro reo.

Pero va más allá al indicar que, en el caso concreto se dan las condiciones para absolver a Julián y a Duberney, por cuanto, en la referencia del informante sobre las personas que estarían en el lugar de los hechos no se hace una descripción morfológica de los mismos; además atendiendo que la imputación de la Fiscalía respecto de estos es una coautoría en la conducta de “transportar” estupefaciente, es necesario tener en cuenta que fue a Jeison a quien se encontró en poder del elemento, y en ese momento ni Julián ni Duberney se encontraban junto a él […]”. […] “[…] Se Recuerda que, en esta materia, regía lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 17 de octubre de 2013, en el expediente No. 23.354, de acuerdo con la cual, existe privación injusta de la libertad imputable al Estado cuando una persona es dejada en libertad ya por absolución ora por preclusión, al presentarse uno de estos supuestos: Porque el hecho no existió; o porque esa persona no lo cometió; o porque el hecho no constituía un delito; o por aplicación del principio in dubio pro reo […]”. […] “[…] de acuerdo con esta nueva jurisprudencia, es necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si con su conducta dolosa o culposa la persona privada de la 4 Núm. único de radicación: 110010315000202111298-00 Actor: Julián Betancourt Ruíz libertad dio pie para que se abriera la investigación penal y se le impusiera la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues en tal caso existiría culpa exclusiva de la víctima, la cual exoneraría al Estado de toda responsabilidad.

Este nuevo fallo de unificación del Consejo de Estado tiene coherencia con la sentencia proferida por la Corte Constitucional sobre privación injusta de la libertad por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, según la cual, no podrá imponerse una condena al Estado “sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria” […]”. […] “[…] Cuando la Policía llega al lugar, en efecto observan cuando Jeison Moreno Ortiz carga el elemento donde se camuflaba el estupefaciente, siendo capturado en el mismo lugar.

Otros dos hombres, jóvenes se encuentran cerca del sitio y uno de ellos, el aquí demandante, se sube a la motocicleta y emprende la huida, siendo perseguido por la autoridad policiva hasta que es alcanzado porque colisiona con otro vehículo. En ese momento la huida, constituye para cualquier persona una reacción de escape y por esa razón fue considerada por la Policía como una manifestación propia del conocimiento y participación en el ilícito.

Cuando se efectúa la legalización de captura (1 de febrero de 2012), la Fiscalía imputa cargos por transportar estupefaciente cocaína en cantidad de 9.530,97 gramos y solicita medida de aseguramiento de detención preventiva con fundamento en los elementos probatorios descritos, los que al ser analizados por la señora Juez de Control de Garantías, determinan la imposición de la medida.

Medida que queda en firme ante la no interposición de recursos […]”. […] “[…] Así las cosas, claramente la conducta asumida por el hoy demandante, influyó de manera eficiente y determinante en la decisión de captura y de medida de aseguramiento, pues sólo con el avance de la investigación se pudieron recaudar otros elementos probatorios que permitieron que la decisión final le fuera favorable, sin que esto implique que los elementos de prueba existentes para la captura y la medida de aseguramiento no fueran determinantes para dichos efectos; contrariamente lo fueron de tal certeza que la medida no fue objeto de recursos en ese momento, sólo con posterioridad frente al recaudo de otras pruebas se intentó la revocatoria de la medida, lo cual no se logró por razones ya referidas en el capítulo de acervo probatorio […]”. […] “[…] Aplicando los conceptos jurisprudenciales al episodio de ahora, para el despacho o (sic) existe duda que el señor Julián Betancourt Ruíz desplegó una conducta reprochable al huir del lugar de los hechos, pues con la misma lo que provocó fue que el actuar de la autoridad policiva se dirigiera a él por considerar que estaba evadiendo la actuación legítima, y si estaba evadiendo, huyendo, escapando era por algo, pues una persona que no tiene nada que ocultar simplemente espera que la autoridad realice su labor.

Es que en ese momento la autoridad policiva no podía saber que el señor Betancourt Ruíz tenía otras razones para intentar escapar, lo lógico es que supusieran válidamente que huía de la situación porque hacía parte de ella. Y ese criterio de 5 Núm. único de radicación: 110010315000202111298-00 Actor: Julián Betancourt Ruíz complicidad por causa de la acción de huida, también determinó la medida de aseguramiento y se mantuvo inmodificable hasta que el juez de conocimiento dictó la sentencia en el año 2014, aclarando que desde septiembre de 2012 se encontraba en libertad por vencimiento de términos. Es decir, los 7 meses, 20 días que permaneció privado de la libertad en forma efectiva, estuvieron determinados por su propia causa […]”.

Sentencia de 3 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 630013333004201600186-01 6. El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia de 3 de junio de 2021, dispuso: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia […]”. 7. Como fundamento de su decisión manifestó que: “[…] La Sala estimará que la sentencia del juzgado de primera debe confirmarse, en razón a que la privación de la libertad obedeció a la naturaleza propia de una medida cautelar regida por la Ley 906 de 2004 y la posterior absolución por virtud de una sentencia absolutoria acompañada de pruebas sobrevinientes no implica la configuración automática de un daño antijurídico; ello debido a que no se acreditó en el presente proceso a la luz de la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado lo injusto de la detención. En efecto, existió evidencia física y elementos materiales de prueba que de manera preliminar permitieron adoptar una medida cautelar; lo cual fue ratificado en la sentencia absolutoria, lo que descarta la imposición de una carga irrazonable y desproporcionada o, en otras palabras, antijurídica […]”. […] “[…] La nueva línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado resulta unísona con la posición asumida por la H. Corte Constitucional en providencia SU – 072/08, lo que obliga al Tribunal a acogerla en su integridad.

Adicionalmente, el hecho de la víctima en la causación del daño debe provocar un análisis en el juzgador, incluso de oficio, ya que este parámetro dadas las particulares de cada caso, tiene la potencialidad de excluir responsabilidad en cualquier régimen de responsabilidad […]”. […] “[…] Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, deben ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, el Tribunal en el sub judice verifica lo siguiente: 6 Núm. único de radicación: 110010315000202111298-00 Actor: Julián Betancourt Ruíz La adopción de la medida cautelar de detención preventiva por parte del Juez de control de garantías exige la construcción de una inferencia razonable de autoría o participación en la conducta punible del imputado (art. 308 de la Ley 906 de 2004) y, en el caso particular, conforme al material referenciado, se aprecia razonabilidad en ese ejercicio deductivo.

Efectivamente, existieron elementos que preliminarmente permitieron inferir una posible coautoría del señor Julián Betancourt Ruíz en el delito investigado, sin que al inicio de esas actuaciones la defensa hubiese exhibido elementos que los hayan puesto en duda […]”. […] “[…] La cautela preventiva tuvo una inferencia de autoría debidamente razonada en diligencias legalmente realizadas y la sentencia absolutoria simplemente otorgó valor a otras pruebas recaudadas durante el juicio y las argumentaciones de la defensa.

Se exigió el estándar probatorio propio para emitir una sentencia condena en grado más allá de toda duda razonable, y para el juez de conocimiento en el asunto no se alcanzó. Por ende, el raciocinio del juez de garantías no ha sido cuestionado y de acuerdo a lo plasmado en su decisión cautelar, colmó el lleno de los requisitos legales para ordenar una detención intramural.

Para llegar a dicha decisión relevante, construyó un test de razonabilidad y proporcionalidad sustentado en las pesquisas iniciales sin una evidencia en contrario y el cumplimiento del requisito objetivo mencionado. Entonces, no es dable argüir arbitrariedad en el contenido de la decisión cautelar y la causación de un daño antijurídico producto de la misma, cuando la actitud procesal del implicado no dirigió reparo alguno frente a la misma o adujo algún elemento que le indicara al juez que su decisión no consultaba algún parámetro normativo o jurisprudencial.

Tampoco al momento de la solicitud de revocatoria, porque las evidencias con que se construyó la inferencia de autoría al adoptar la medida permanecían, lo que ocurrió es que, desarrolladas las etapas del proceso, se fueron incorporando nuevas probanzas que soportaban la tesis defensiva y a la cual finalmente le dio valor el juzgador de la causa.

Es de advertir que el grado de conocimiento para imponer una medida de aseguramiento (Inferencia razonable de autoría o participación en el hecho) no es el mismo que se requiere para dictar sentencia condenatoria (certeza de la autoría o participación) […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se ordene en forma inmediata a el JUZGADO 4 ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Y A EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, proceso radicado 2016 00 186, se dicte de nuevo sentencia, se resuelva de nuevo el recurso de apelación, se revoque la sentencia de primera y segunda instancia condenando a los demandados a la Nación Rama Judicial, Fiscalía y Policía Nacional, a pagar los perjuicios por privación injusta de la libertad del ciudadano JULIAN (sic) BETANCOURT RUIZ (sic), declarándose administrativa y patrimonialmente responsable (sic), con el fin de que se amparen todos sus derechos fundamentales y constitucionales, analizando y valorando bien las pruebas, aplicando el debido proceso e igualdad […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202111298-00 Actor: Julián Betancourt Ruíz 9.

El actor señaló que, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, el cual sustentó en los siguientes términos: “[…] El ciudadano don JULIAN (sic) BETANCOURT RUIZ (sic), permaneció privado de la libertad inocentemente en la cárcel San Bernardo de Armenia desde el 2 de febrero del año 2012 hasta el 20 de septiembre del año 2012, sin poder ver a diario a sus hermanos, padres, demás familiares y allegados, sin estar en la comodidad del hogar, pero él fue capturado el día 31 de enero del año 2012 en horas de la noche, fecha desde la cual empieza a contar su privación injusta de libertad (sic) inocentemente 7 meses y 20 días, sin poder trabajar, lo que causo (sic) perjuicios materiales e inmateriales imputables a la Nación, la privación injusta se cuenta desde el momento de la captura, todo lo cual se probo (sic) en el transcurso del proceso con las pruebas allegadas a la demanda y las solicitadas las cuales no fueron valoradas no (sic) apreciadas por la juez de primera instancia […]”. […] “[…] El señor JULIAN (sic) BETANCOURT RUIZ (sic), huye antes de ser capturado, pero es un ser humano inocente, actuó sin ningún tipo de dolo o culpa, el (sic) emprende la huida porque se asustó al no tener la documentación requerida para la motocicleta, tenia (sic) miedo que le llevaran la moto para los patios y la elaboración de un comparendo.

Desde un principio hay responsabilidad patrimonial de la Nación, como quiera (sic) que el procedimiento fue totalmente ilegal, violatorio de los derechos fundamentales y de la legalidad, los policías no debieron capturar, ni maltratar a don Julián Betancourt, en su poder NO tenia (sic) ningún tipo de estupefaciente ni armas […]”. […] “[…] El despacho de primera instancia afirma que para este tipo hechos con los que encartaron a don Julián, se prohíbe la sustitución de la medida de aseguramiento.

Para este servidor con todo respeto el despacho esta (sic) equivocado porque Julián estaba amparado por la presunción de inocencia, la libertad es la regla y la restricción de la misma es una excepción, tampoco tenia (sic) antecedentes penales ni disciplinarios, no había prueba de peligro futuro. ATENCIÓN a lo siguiente Honorables Magistrados; se venia (sic) dando aplicación a la sentencia o precedente jurisprudencial la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 17 de octubre del año 2013 expediente número 23.354, la captura de don Julián fue en el año 2012, la demanda se instauro (sic) en el año 2016, y el despacho de primera instancia dicta sentencia en septiembre del año 2020, casi 5 años para dictar sentencia. SI el despacho de primera instancia hubiese aplicado el principio de celeridad, debido proceso, derecho de acceso a la justicia, se hubiese dictado sentencia antes del 2018, y aso (sic) no se aplica la sentencia del 15 de agosto de 2018, pero aun en aplicación de este último precedente jurisprudencial hay responsabilidad patrimonial del Estado […]”. […] “[…] Se vio con su amigo Duberney MEDINA GONZALEZ (sic) y resultaron inocentemente en la cárcel, se debe aplicar la IGUALDAD, si a DUBERNEY MEDINA GONZALEZ (sic) Y A JULIAN (sic) BETANCOURT RUIZ (sic) los capturan al mismo 8 Núm. único de radicación: 110010315000202111298-00 Actor: Julián Betancourt Ruíz tiempo por los mismos hechos, así como el Estado debe indemnizar a DUBERNEY MEDINA GONZALEZ (sic) de la misma manera debe indemnizar a JULIAN (sic) BETANCOURT RUIZ (sic) y a todo su grupo familiar […]”. […] “[…] La Fiscalía no encontró ni aportó pruebas que probaran directamente y concluir con la responsabilidad penal del aquí demandante, fue absuelto por parte del juzgado penal del circuito especializado, por considerar que, no existen elementos materiales probatorios ni evidencia física que indiquen el conocimiento del ilícito y los indicios presentados por la fiscalía no fueron suficientes una prueba de conocimiento subjetivo como coautor de la conducta ilícita, como esta probado e (sic) todo el expediente penal y administrativo a JULIAN (sic) BETANCOURT RUIZ (sic) no le incautaron ningún estupefaciente […]”. […] “[…] La sentencia de DUBERNEY MEDINA GONZALEZ (sic) es la número 347 del 27 de octubre del año 2017, del JUZGADO Segundo Administrativo del Circuito, radicado 2016 00246, las dos demandas se metieron al mismo tiempo aproximadamente, la de Duberney dictaron sentencia en el año 2017 condenando a el Estado, apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío y en la de JULIAN (sic) BETANCOURT RUIZ (sic), dictaron sentencia en septiembre del año 2020 3 años después negando las pretensiones de la demanda vulnerándose entre otros el derecho de IGUALDAD ante la ley […]”.

Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 13 de diciembre de 2021, i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Quindío y al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a los señores Leidy Johana Betancourth Ruíz, Mauricio Betancourth Ruíz, Martha Cecilia Ruíz Tobar, Paula Andrea Betancourth Ruíz, Jaime Betancourth Upegui, Harold Roman Ruíz y demás integrantes de la parte demandante, así como a los terceros intervinientes del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 630013333004201600186-01, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 11. La Fiscalía General de la Nación solicitó que se negara la solicitud de amparo. Afirmó que en el presente asunto i) no se cumplía con el requisito de 9 Núm. único de radicación: 110010315000202111298-00 Actor: Julián Betancourt Ruíz subsidiariedad, porque el actor pretende con la acción de tutela crear una instancia adicional dentro del proceso ordinario; ii) no se habían sustentado las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y iii) no se desconoció el precedente judicial. 11.1.

Al respecto, manifestó lo siguiente: “[…] No obstante, al analizar el fallo de fecha 03 de junio de 2021, se evidencia que el juez contó con los elementos de juicio suficientes para emitir el fallo de segunda instancia y que realizó una valoración adecuada de los mismos; en este sentido, la parte actora no acredita la ocurrencia del defecto fáctico en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida.

En consecuencia, esta Dirección encuentra que en el caso examinado no se cumplen satisfactoriamente las condiciones constitucional y jurisprudencialmente reconocidas para el ejercicio legítimo de la acción de tutela contra providencia judicial; toda vez que se incumple en estos términos, el requisito de la acreditación del defecto fáctico alegado como causal de procedencia de la tutela que nos ocupa […]”. […] “[…] teniendo en cuenta que los argumentos del accionante se fundamentan en la discrepancia con el análisis y decisión de la segunda instancia la cual fue desfavorable a sus pretensiones, esta Dirección debe manifestar al Despacho que no se evidencia que la decisión del juez dentro del proceso de reparación directa con rad. 2016-00186-01, sea arbitraria o irracional, por el contrario, se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos, hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia, motivo por el cual, el accionado respetó las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia SU-072 de 2018 […]”. 12.

La Policía Nacional solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, en su criterio, no existió vulneración a derecho fundamental alguno del accionante. 12.1. Para tal efecto, señaló que: “[…] Valga señalar por parte de esta Oficina Asesora que respecto de la supuesta existencia de un defecto fáctico, dicho señalamiento debe ser desestimado, por cuanto dentro de la providencia de segunda instancia de fecha tres (03) de junio de 2021, contrario a lo dicho por el tutelante, el Ad-quem realizó el análisis donde se indicaron las condiciones de modo, tiempo y lugar de como (sic) se desarrolló la actuación de los funcionarios de la Policía Nacional, en tanto los mismos fueron advertidos de la presencia de tres personas de género masculino en el mirador la Secreta de la Ciudad de Armenia en horas de la noche del día 30 de enero de 2012, quienes al ser requisados se les pudo constar el porte de una cantidad considerable de estupefacientes camuflada en un electrodoméstico, circunstancias por las cuales se adelantó un operativo para verificar dicha información. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202111298-00 Actor: Julián Betancourt Ruíz Conforme a lo expuesto anteriormente, es preciso indicar, que el procedimiento policial realizado por los integrantes de la Policía Nacional, fue ajustado a derecho dentro de la legitimidad otorgada por el artículo 218 de la Constitución Política de Colombia de 1991, debiendo observar además como dentro de los informes señalados en el acápite de pruebas de la providencia de segunda instancia, se establecieron las razones y circunstancias por los (sic) cuales se procedió con la captura en flagrancia, y posterior judicialización ante la autoridad competente del señor Julián Betancourt Ruíz, imputándole por parte de la Fiscalía cargos por transportar estupefacientes en cantidad de 9.530,97 gramos.

Siendo así, la actuación del personal uniformado de la Policía Nacional, se dio en cumplimiento del deber legal, quienes pusieron a disposición de las autoridades competentes quienes dentro de sus funciones tanto constitucionales como legales resolvieron la situación jurídica del ahora accionante, siendo imperioso mencionar que lo sucedido después de la actuación policial, no es de resorte ni de competencia de la institución policial […]”. […] “[…] el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío tenía plena libertad para realizar su propio estudio de los medios de prueba sin estar condicionado a lo decidido en el proceso penal, por consiguiente no tiene sustento el planteamiento del actor al señalar la existencia de una trasgresión del derecho al debido proceso por restar validez a lo decidido en el proceso penal surtido en contra del señor Julián Betancourt Ruíz […]”. 13.

El Tribunal Administrativo del Quindío, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los señores Leidy Johana Betancourth Ruíz, Mauricio Betancourth Ruíz, Martha Cecilia Ruíz Tobar, Paula Andrea Betancourth Ruíz, Jaime Betancourth Upegui, Harold Roman Ruíz y demás integrantes de la parte demandante y terceros intervinientes del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 630013333004201600186-01 guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 11 Núm. único de radicación: 110010315000202111298-00 Actor: Julián Betancourt Ruíz 6 de abril de 20214 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 16. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 17.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la honra; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; procediendo posteriormente a ix) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202111298-00 Actor: Julián Betancourt Ruíz Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18.

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena7, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19. Esta Sección adoptó8 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20059, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 9 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202111298-00 Actor: Julián Betancourt Ruíz vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”10 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 25. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201412, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: 10 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Ut supra página 6. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202111298-00 Actor: Julián Betancourt Ruíz “[…] 3.3.5.

Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: [13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 15 Núm. único de radicación: 110010315000202111298-00 Actor: Julián Betancourt Ruíz “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [17].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [18]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [19]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.

(Resaltado por la Sala). 26. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado20: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”21 [17] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [18] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [19] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 21Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202111298-00 Actor: Julián Betancourt Ruíz Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”22 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 22 Ibidem. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202111298-00 Actor: Julián Betancourt Ruíz Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 30. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 23 Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 18 Núm. único de radicación: 110010315000202111298-00 Actor: Julián Betancourt Ruíz “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 31. Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 32. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]” 33. Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que 24 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 19 Núm. único de radicación: 110010315000202111298-00 Actor: Julián Betancourt Ruíz ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la honra 34. Visto el artículo 21 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección […]”. 35. Atendiendo a que la Corte Constitucional26 ha entendido que el derecho a la honra es “[…] la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana.

Es por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre 36.

Visto el inciso primero del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]”. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-490 de 14 de diciembre de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202111298-00 Actor: Julián Betancourt Ruíz 37.

Atendiendo a que la Corte Constitucional27 ha entendido que el derecho al buen nombre es “[…] un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho está atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 38. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 39. Atendiendo a que la Corte Constitucional28 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degradante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 20 de mayo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202111298-00 Actor: Julián Betancourt Ruíz Análisis del caso concreto 40.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 42. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 42.1. Copia digital del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 630013333004201600186-01. Solución del caso concreto 43. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, el 23 de septiembre de 2020, la parte actora reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202111298-00 Actor: Julián Betancourt Ruíz 44.

Para tal efecto, sería del caso realizar una comparación entre los argumentos expuestos en el escrito de tutela y en el escrito de apelación mencionado supra; sin embargo, la Sala advierte que esto resultaría innecesario en la medida en que se trata de escritos idénticos, es decir, el actor en ambos trajo a colación los argumentos que fueron transcritos en el numeral 9 de esta providencia. 45.

En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, la parte actora tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, el 23 de septiembre de 2020, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamentales, como consecuencia de que i) se desconoció que Julián Betancourt Ruíz no actuó con dolo o culpa grave, en la medida en que su huida del lugar de los hechos se dio en razón a la falta de documentos de la motocicleta, más no debido a su coautoría en el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes; ii) el actor no tenía estupefacientes ni armas al momento de la captura; iii) se desconoció la presunción de inocencia del tutelante; iv) si el juzgado hubiese resuelto el medio de control de reparación directa con celeridad, habría aplicado la tesis del Consejo de Estado contenida en la sentencia de 17 de octubre de 2013, “[…] expediente número 23.354 […]”; y v) de conformidad con el derecho a la igualdad, el caso del actor debió resolverse igual que el caso de Duberney Medina González, es decir, de forma favorable a las pretensiones de reparación directa, en la medida en que entre ambos asuntos existe identidad fáctica y jurídica. 46.

Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 3 de junio de 2021, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso ordinario. 47.

Como quedó expuesto, la parte actora plantea una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la honra, al buen nombre y a la dignidad humana que 23 Núm. único de radicación: 110010315000202111298-00 Actor: Julián Betancourt Ruíz tienen su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, los cuales ya fueron expuestos dentro del proceso de reparación directa y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.

Al respecto, la Corte Constitucional29 ha señalado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.

Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”.

Conclusiones de la Sala 48. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó Julián Betancourt Ruíz contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 29 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 24 Núm. único de radicación: 110010315000202111298-00 Actor: Julián Betancourt Ruíz SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado