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25000233600020180114901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-07-18

Radicación interna: 70093 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Transportadora De Gas Del Interior Tgi S.A.·Demandado: Equion Energia Limited

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2018-01149-01 (70.093) Demandante: TRANSPORTADORA DE GAS DEL INTERIOR – TGI SA ESP Demandados: EQUIÓN ENERGÍA LIMITED Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CPACA Asunto: RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL Decide el despacho sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra el auto proferido el 8 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A mediante el cual negó una solicitud de nulidad procesal (índice 2 SAMAI).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda La sociedad Transportadora de Gas Internacional SA ESP, a través de apoderado judicial, presentó demanda de controversias contractuales en contra de la sociedad Equión Energía Limited con el fin de que i) se declare la celebración de un acuerdo operativo de balance; ii) se declare que la liquidación efectuada es acorde con lo pactado y, iii) se condene al pago de costas y agencias en derecho1. 2.

Trámite impartido 1) Por auto de 29 de enero de 2019 (índice 2 SAMAI2), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de la referencia y, entre otras disposiciones, ordenó la notificación personal a la sociedad Equión Energía Limited SAS, a través 1 Fls. 7 del documento ED_CUADERNO1_20181149 - índice 2 SAMAI. 2 Fls. 29 a 32 del documento ED_ CUADERNO1_20181149.

Expediente: 25000-23-36-000-2018-01149-01 (70.093) Actor: Transportadora de Gas del Interior – TGI SA ESP Controversias contractuales – CPACA 2 de su representante legal o de quien hiciera sus veces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012; esta decisión se notificó a la sociedad demandada el 7 de febrero de 20193 al correo electrónico “notificacionesjudiciales@equion- energia.com”. 3) La demandada Equión Energía Limited contestó la demanda el 31 de mayo de 2019 y en escrito separado formuló la solicitud de nulidad procesal con base en la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la falta de notificación de ese mismo auto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con el artículo 610 del CGP por cuanto la parte demandante es una entidad pública. 3.

La providencia objeto de recurso El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A, mediante auto de 8 de julio de 20224 (índice 57 SAMAI5) negó la petición de nulidad formulada por la parte demandada por estimar que la notificación del auto admisorio de la demanda fue efectuada a la parte demandada el 7 de febrero de 2019 acorde con la normatividad vigente para la época, tal como lo había certificado la confirmación emitida por la por la mesa de ayuda técnica de correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura. 4.

Recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación Contra la anterior decisión, el 11 de agosto de 2022 (índice 61 SAMAI -Gestión en otros despachos) la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con sustento en lo siguiente: No era cierto que la notificación del auto admisorio efectuada el 7 de febrero de 20109 se hubiese recibido en la dirección electrónica para notificaciones judiciales de Equión, por cuanto el dictamen pericial forense rendido el 30 de mayo de 2019 por la firma Control de Riesgos SA – Control Risks (fls. 57 a 145 índice 2 SAMAI6) 3 Fl. 41 del documento ED_CUADERNO1_20181149 índice 2 SAMAI. 4 La decisión fue notificada mediante estado el 8 de agosto de 2022 (índice 60 SAMAI – Gestión en otros despachos). 5 Gestión en otros despachos. 6 Documento ED_ CUADERNO3_20181149.

Expediente: 25000-23-36-000-2018-01149-01 (70.093) Actor: Transportadora de Gas del Interior – TGI SA ESP Controversias contractuales – CPACA 3 y aportado con la solicitud de nulidad con el objeto de acreditar lo afirmado así lo demostró. 5. Decisión del recurso de reposición y concesión de la apelación El 6 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A no repuso la mencionada decisión proferida el 8 de julio de 2022 y, en su lugar, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación en el efecto devolutivo (índice 66 SAMAI – Gestión en otros despachos), con sustento en que el recurso de reposición interpuesto por la demandada se basó en los mismos argumentos analizados por el tribunal, acerca de si la notificación del auto admisorio fue enviada al correo previsto para notificaciones judiciales de la sociedad Equión. Sobre la procedencia del recurso de apelación resaltó que “(i) el auto que resuelve un incidente de nulidad, proferido por los tribunales en primera instancia, de conformidad con las normas originales del CPACA, no estaba consagrado como susceptible de apelación (ni el que la decreta ni el que la niega);

(ii) el incidente nulidad, de igual manera, no está regulado en cuanto a su trámite y demás aspectos, por normas propias; (iii) sino que, se aplica, con base en el principio de integración normativo, las normas del CGP” (fl. 5 índice 66 SAMAI – Gestión en otros despachos). En ese orden de ideas, como el artículo 243 del CPACA (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021) consagra en su parágrafo 2º que “En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan”, en virtud del principio de integración normativa, en aplicación del numeral 6º del artículo 321 del CGP que establece que procede el recurso de apelación contra el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva, concedía el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en subsidio del de reposición, ante el Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES Se declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de 8 de julio de 2022, por las razones que se exponen a continuación: Expediente: 25000-23-36-000-2018-01149-01 (70.093) Actor: Transportadora de Gas del Interior – TGI SA ESP Controversias contractuales – CPACA 4 1) El artículo 243 del CPACA modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 consagra la procedencia del recurso de apelación, en los siguientes términos: “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8.

Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (…). Parágrafo 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir” (negrillas fuera de texto). 2) De conformidad con la norma, el auto que niega una solicitud de nulidad procesal no es susceptible del recurso de apelación porque no está enlistado en los 8 numerales de la disposición transcrita. 3) En cuanto al parágrafo citado, es importante precisar que en materia de apelación de autos proferidos dentro de incidentes solo es viable remitirse a “las normas especiales que regulan la materia”, esto es, al CGP, cuando el procedimiento aplicable al incidente esté contenido en el CGP y, no en el CPACA.

En ese orden de ideas, se observa que el trámite del incidente de nulidad procesal está regulado expresamente en los artículos 2097 y 2108 del CPACA, por 7 “Artículo 209. Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. (…).”. 8 “Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias.

El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas: 1.

Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. Expediente: 25000-23-36-000-2018-01149-01 (70.093) Actor: Transportadora de Gas del Interior – TGI SA ESP Controversias contractuales – CPACA 5 consiguiente, no hay lugar a remitirse a las normas del CGP en lo referente a la procedencia del recurso de apelación contra autos.

Es relevante precisar que el artículo 208 del CPACA remite al CGP exclusivamente en lo referente a las causales de nulidad, pero, en materia del procedimiento se aplican por el criterio de la especialidad los artículos 209 y 210 del CPACA. En conclusión, se colige que los incidentes de nulidad se rigen por el procedimiento establecido en el CPACA, por consiguiente, la procedencia del recurso de apelación en contra de los autos que se profieren en ese tipo de incidentes también se rigen por el CPACA. 4) Finalmente, debe igualmente resaltarse que el anterior criterio fue acogido por esta Corporación en el auto de 19 de febrero de 2024 con radicación no. 25000-23- 36-000-2019-00589-02 proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el cual se concluyó que el auto que niega la solicitud de nulidad procesal no es susceptible del recurso de apelación, entre otras cosas, porque así lo definió puntualmente el legislador durante el trámite de aprobación de la Ley 2080 de 2021. 5) Por lo anterior, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de 8 de julio de 2022, por medio del cual se negó una solicitud de nulidad procesal, es improcedente según lo previsto en el artículo 243 del CPACA, en consecuencia, se declarará su improcedencia y se devolverá el expediente al tribunal de origen. 6) En el presente asunto no hay lugar a la adecuación del recurso interpuesto al recurso de reposición legalmente procedente, por cuanto este fue interpuesto y decidido por la primera instancia. 2.

Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas en caso de ser necesarias. 3. Los incidentes no suspenderán el curso del proceso y serán resueltos en la audiencia siguiente a su formulación, salvo que propuestos en audiencia sea posible su decisión en la misma. 4.

Cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso, el juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente. Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas”.

Expediente: 25000-23-36-000-2018-01149-01 (70.093) Actor: Transportadora de Gas del Interior – TGI SA ESP Controversias contractuales – CPACA 6

RESUELVE

1º) Declárase improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 8 de julio de 2022. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.

DR/EXP.DIGITAL