Micelio
11001031500020210587400Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2021-09-02

Radicación interna: 8487 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Nacion - Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Providencia Del 4 De Junio De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsección B

Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2021-05874-00 Demandante: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (DEAJ) Demandados: HÉCTOR ROLANDO MORA PALACIOS Y OTROS Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 4 de junio de 2020 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Tema: Causal invocada: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” ─ Artículo 250, numeral 5 del CPACA.

Requisitos para su configuración. SENTENCIA La Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 con el objeto de que se infirme parcialmente la sentencia proferida el 4 de junio de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado2, con fundamento en la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA3.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de reparación directa El 1.º de agosto de 2011, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del CCA, los señores Eliana Mayerly, Mónica Carolina, John Germán y Héctor Rolando Mora Palacio, este último en nombre propio y en representación de sus hijas Valentina Mora Onofre y SSMF4, Héctor Manuel Mora Vincos y Josefina Palacio de Mora formularon ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo demanda en contra de la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

En el escrito de demanda solicitaron las siguientes declaraciones y 1 En adelante DEAJ. 2 Radicación n.º 25000-23-26-000-2011-00798-01. M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA. 4 En consideración a que en la presente sentencia se relacionan hechos en los que se menciona a niños y niñas que actúan a través de sus representantes legales, se ha adoptado como medida de protección del derecho a la intimidad y la confidencialidad no mencionar su nombre en esta providencia y, en su lugar, solo referir sus iniciales [artículo 33 de la Ley 1098 de 2006].

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05874-00 Demandante: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 condenas que se sintetizan [se transcriben in extenso inclusive con errores en el texto la demanda de reparación directa]: “PRIMERA. - Que LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, materiales, extrapatrimoniales y daños a la vida de la relación, que le fueron ocasionados a los demandantes, por la detención física, injusta, ilegal e inconstitucional de la que fue objeto el señor HÉCTOR ROLANDO MORA PALACIOS por espacio de seis (6) meses y veintisiete (27) días en su propio domicilio, desde el 13 de agosto de 2007 hasta el 10 de marzo de 2008 cuando el Tribunal Superior mediante fallo de tutela anuló la condena, pero que por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta situación irregular se prolongó hasta el 22 de octubre de 2010, cuando mediante un fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, ordenó que se adoptaran las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en proveído del 18 de marzo de 2008.

SEGUNDA. - Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC” a reconocer y pagar por perjuicios morales subjetivos para cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero: […] HÉCTOR ROLANDO MORA PALACIOS 100 S.M.M.L.V. VALENTINA MORA ONOFRE 100 S.M.M.L.V. SARA SOFÍA MORA FORERO 100 S.M.M.L.V. JOSEFINA PALACIO DE MORA 100 S.M.M.L.V. HÉCTOR MANUEL MORA VINCOS 100 S.M.M.L.V. ELIANA MAYERLY MORA PALACIOS 50 S.M.M.L.V. MÓNICA CAROLINA MORA PALACIOS 50 S.M.M.L.V. JOHN GERMÁN MORA PALACIOS 50 S.M.M.L.V. 650 S.M.M.L.V. Para un total de 650 S.M.M.L.V. por concepto de perjuicio moral subjetivo.

La liquidación de perjuicios morales subjetivos se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia que la imponga o auto que aprueba la conciliación. TERCERA. Como consecuencia de la declaración primera, condénese a las demandadas, a pagarle a los demandantes como resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a: la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso, como consecuencia del error jurisdiccional, la detención y prolongación injusta y arbitraria de la libertad de que fuera sujeto pasivo el señor HÉCTOR ROLANDO MORA PALACIOS.

Por cada uno de los derechos conculcados se condenará en 50 S.M.M.L.V., y como son al menos cuatro los derechos afectados, se tendría: […] Para un total de 1.600 S.M.M.L.V. por concepto de perjuicio extra-patrimoniales. La liquidación de perjuicios extrapatrimoniales se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia que la imponga o auto que aprueba la conciliación. CUARTA.

Se condene a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO "INPEC", como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar a favor del señor HÉCTOR ROLANDO MORA PALACIOS, la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes y 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de sus hijas menores VALENTINA MORA ONOFRE y SARA SOFÍA MORA FORERO, por concepto del perjuicio fisiológico (daño a la vida de relación) causado por la detención física, injusta, ilegal e inconstitucional de la que fue objeto el señor HÉCTOR ROLANDO MORA PALACIOS por espacio de seis (6) meses y veintisiete (27) días en su propio domicilio, desde el 13 de agosto de 2007 al 10 de marzo de 2008 cuando el Tribunal Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05874-00 Demandante: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Superior mediante fallo de tutela anuló la condena, pero que por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta situación irregular se prolongó hasta el 22 de octubre de 2010, cuando mediante un fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, ordenó que se adoptaran las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado 6o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en proveído del 18 de marzo de 2008.

Para un total de 200 S.M.M.L.V. por concepto de perjuicio fisiológico (Daño a la vida de relación). La liquidación de perjuicios fisiológicos se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia que la imponga o auto que aprueba la conciliación. QUINTA.- Que se condene a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- - RAMA JUDICIAL - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO "INPEC", a reconocer y pagar al señor HÉCTOR ROLANDO MORA PALACIOS, los perjuicios materiales y/o patrimoniales los que se demuestren en el curso del proceso, tales como los honorarios profesionales que tuvo que cancelar a los profesionales del derecho que le asistieron en el proceso penal así como también los daños materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante los períodos de detención domiciliaria, los que estimo en una suma superior a TRESCIENTOS OCHO MILLONES DE PESOS ($308.000.000) MCTE., y los que se tasarán de acuerdo a los parámetros, tales como que el señor MORA PALACIOS para el momento en que fue afectado con prisión domiciliaria se desempeñaba como Gerente de la firma BASEWARNET y como consecuencia del proceso en el que se originó el daño que se reclama, el referido MORA PALACIOS recibía como contraprestación de sus servicios relacionados con negociaciones para distribuir los productos de la firma a nivel nacional e internacional, atendía a clientes a nivel nacional como la Fiduciaria Cafetera;

Fiduciaria Bogotá; Fiduciaria GNB Sumaderis; Fiduciaria del Estado, entre otros, y por todo ello obtenía un promedio mensual de ocho millones de pesos ($8.000.000), que si multiplicamos por 36 meses (3 años), nos da un guarismo igual de $ 288.000.000, MÁS $20.000.000 que canceló en su momento de honorarios profesionales por su defensa penal.

Las anteriores sumas dineradas se deben actualizar de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor IPC entre el día 13 de agosto de 2007 y la fecha de la sentencia definitiva, o el auto que apruebe la conciliación. SEXTA. - Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutará en los términos establecidos en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMA. - Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada, en los términos consagrados en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil”5 (subrayado y énfasis original). De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso de reparación directa se encontraron probados los siguientes hechos relevantes: La División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) formuló denuncia penal contra el señor Héctor Rolando Mora Palacios, por incurrir en el delito de omisión del agente retenedor o recaudador [artículo 402 de la Ley 599 de 2000].

La Fiscalía 193 Seccional de Bogotá6 inició investigación y calificó el mérito del sumario a través de la resolución de acusación fechada mayo 10 de 2005. 5 Págs. núm. 12 a 16 del documento.pdf “52_RECIBEPRUEBAS […]”, del índice 32 de SAMAI. 6 Adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. En la demanda se informó que el radicado ante el ente investigador fue el núm. “690328” Pág. núm. 17 del documento.zip ib.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05874-00 Demandante: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El 9 de julio de 20077, el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá condenó al señor Mora Palacios a la pena privativa de la libertad de cuarenta y seis (46) meses, además de la imposición de una multa equivalente al doble de lo dejado de consignar por concepto de impuestos [$124.746.000] y, finalmente, concedió el subrogado de prisión domiciliaria.

Sin embargo, el condenado interpuso acción de tutela en la que cuestionó la providencia judicial y solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En sentencia del 10 de marzo de 20088, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo deprecado y dejó sin efecto la sentencia condenatoria.

El 25 de junio de 20089, el Juzgado Treinta y Seis Penal del Circuito de Bogotá declaró la cesación de procedimiento a favor del señor Héctor Rolando Mora Palacios por encontrar acreditado que pagó las obligaciones adeudadas a la DIAN. Por tanto, la autoridad judicial consideró que la persecución penal por el delito imputado debía culminar por parte del Estado y, por estas razones, dispuso el archivo de las diligencias y el envío de las comunicaciones sobre lo decidido a las autoridades respectivas.

En la parte resolutiva de la providencia, el juzgado ordenó el archivo de las diligencias y dispuso que se debía enviar “las comunicaciones de rigor ante las autoridades respectivas”. Una vez se profirió el anterior proveído, el proceso fue remitido al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, que el 19 de agosto de 2009 avocó su conocimiento y ordenó “continuar con el trámite de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión [que adoptó el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá]”.

El proveído de cesación de procedimiento fue notificado por edicto que se desfijó el 4 de septiembre de 200810. El 19 de noviembre de 2009, el señor Héctor Rolando Mora Palacios presentó una petición ante el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, en la que solicitó oficiar a todas las autoridades respectivas, incluido el CENDOJ ─administrador del portal de la página de la Rama Judicial─, para eliminar del sistema “la anotación correspondiente a este proceso en sede de ejecución de penas, ya que, como consta en el proceso, la sentencia condenatoria fue anulad […] y finalmente se dictó cesación de procedimiento”.

La anterior solicitud se formuló en atención a que, en sede de ejecución de penas11, figuraba todavía la sentencia condenatoria proferida el 9 de julio de 2007. El solicitante indicó que aparecía en los registros como condenado, 7 Los demandantes del proceso de reparación directa señalaron que el radicado de la decisión judicial fue el núm. “2005-0387”, p. núm. 17 del documento.pdf ib. 8 Según se observa en la providencia el radicado del proceso fue el núm. “110012204000200800252” Pág. núm. 40 del documento.pdf “51_RECIBEPRUEBAS […]”, del índice 32 de SAMAI. 9 Según se observa en la providencia el radicado del proceso fue el núm. “2005-0387” Págs. núm. 51 a 54 del documento.pdf ib. 10 Pág. núm. 56 del documento.pdf ib. 11 A cargo del Juzgado 6.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05874-00 Demandante: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 circunstancia que le causaba perjuicios en su actividad laboral, a su honra y buen nombre12.

El 27 de julio de 2010, Héctor Rolando Mora Palacios solicitó a la Oficina de Control de Prisiones Domiciliarias del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Picota” certificar si se encontraba vigente el registro de prisión domiciliaria en su contra13. En ese orden, la Coordinadora Domiciliaria y Vigilancia Electrónica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Picota informó que: “En atención a la petición presentada por usted de fecha julio 27 de 2010 del presente año, me permito informar lo siguiente, que revisada la información que reposa en su hoja de vida y el sistema SISIPEC: 1.

El señor HÉCTOR ROLANDO MORA PALACIOS identificado con cédula de ciudadanía No. 79.397.500, que usted reporta en la actualidad con Prisión Domicilia (sic) con fecha de ingreso enero 21 de 2008. 2. Que de acuerdo con la documentación existente en su hoja de vida el JUZGADO TREINTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO de Bogotá, mediante oficio No. 1459 de fecha noviembre 23 de 2007, informa que mediante providencia de fecha 9 de julio de 2007, dictó sentencia en contra del señor HÉCTOR ROLANDO MORA PALACIOS […] radicado No. 387-2005, el cual le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, suscribiendo diligencia de compromiso el día 13 de agosto de 2007. 3.

El JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Bogotá, mediante oficio No. 11658 de fecha diciembre 21 de 2007, radicado No. 110012204036200500387, en contra del señor HÉCTOR ROLANDO MORA PALACIOS, […] informando que ese despacho avocó conocimiento. Al igual el anterior despacho mediante oficio No. 5829 de abril de 2008, comunica que el Honorable Tribunal Superior - Sala Penal de Bogotá mediante providencia de marzo 10 de 2008, anuló la actuación a partir del (sic) proferimiento de la sentencia dentro del proceso de la referencia”14.

Los demandantes manifestaron que, pese a la cesación del procedimiento penal, el INPEC visitó en varias oportunidades el domicilio del señor Mora Palacios para verificar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad. El 9 de agosto de 2010, el INPEC realizó un informe de visita “a interno en prisión o detención domiciliaria”, en la que indicó que “al condenado Mora Palacios Héctor Rolando, se le efectuó en el día de hoy visita aleatoria y esporádica, quien se encuentra disfrutando el beneficio de la prisión domiciliaria”15.

Inconforme con todo lo descrito, el señor Héctor Rolando Mora Palacios presentó solicitud de habeas corpus ante los Juzgados 6.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 50 Penal del Circuito de Bogotá. 12 Pág. núm. 57 del documento.pdf “51_RECIBEPRUEBAS […]”, del índice 32 de SAMAI. 13 Pág. núm. 58 y 60 del documento.pdf ib. 14 Págs. núm. 61 y 62 del documento.pdf ib. 15 Pág. núm. 63 del documento.pdf ib.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05874-00 Demandante: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 El 22 de octubre de 201016, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá decidió que (i) el Juzgado 6.º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó al INPEC que la sentencia condenatoria del Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá quedó sin efectos jurídicos ─mediante Oficio núm. 5829 de 5 de abril de 2008─ y (ii) la boleta de detención en contra del señor Mora Palacios había sido anulada ─auto de 18 de marzo de 2008─.

En consecuencia, determinó que no había orden judicial vigente que restringiera la libertad de locomoción del actor por lo cual negó la petición de libertad. Sin embargo, en la providencia mencionada se anotó que subsistían errores administrativos: (i) el INPEC realizó algunas visitas al domicilio del señor Mora Palacios y (ii) las autoridades judiciales accionadas omitieron comunicar a todas las dependencias las decisiones adoptadas en el proceso penal seguido contra el solicitante.

Por lo anterior, dispuso que se debían emprender las medidas necesarias para actualizar el registro de la situación jurídica del señor Mora Palacios. A juicio de los demandantes, la Nación - Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y el INPEC debían declararse administrativamente responsables y ser condenados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales por (i) la privación injusta de la libertad del señor Héctor Rolando Mora Palacios, entre el 13 de agosto de 2007 y el 10 de marzo de 2008 y (ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el proceso penal adelantado en su contra, radicado n.º “11001-31-04050-2008-0505” que, ante las visitas de control que realizó el INPEC al domicilio del señor Mora Palacios ─según argumentaron─, se prolongó injustamente la privación de la libertad hasta el 22 de octubre de 2010.

En ese orden, solicitó la reparación del daño antijurídico, como consecuencia de la violación de los derechos a la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, entre otros. La demanda de reparación directa fue admitida por auto del 8 de septiembre de 2011 contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ)17.

Posteriormente, con ocasión de una solicitud de aclaración y/o complementación de la demanda, la decisión fue adicionada en providencia del 1.º de diciembre de 2011, en el sentido de admitir la demanda también en contra del INPEC, por cuanto los demandantes plantearon hechos y pretensiones que guardaban relación con las actuaciones de esta última18. 16 Págs. núm. 121 a 127 del documento.pdf ib. 17 Págs. núm. 44 a 46 del documento.pdf “52_RECIBEPRUEBAS […]”, del índice 32 de SAMAI. 18 Págs. núm. 94 a 95 del documento.pdf ib.

Las providencias referidas fueron proferidas por el ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, el proceso fue remitido a la Subsección C de Descongestión del citado Tribunal como consta en las páginas 105 a 107 del documento.pdf en cita. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05874-00 Demandante: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Las entidades demandadas solicitaron que se negaran las pretensiones de la demanda.

En resumen, la DEAJ presentó excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, y adicionó (i) que no se encontraba acreditada la existencia del daño antijurídico invocado por los demandantes, y (ii) que las autoridades judiciales que conocieron el proceso penal no incurrieron en actuaciones desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, sino que se configuró una culpa exclusiva y determinante del señor Mora Palacios al no haber realizado las declaraciones y pagos de la retención en la fuente e IVA de forma oportuna ante la administración tributaria19.

Por su parte, la FGN y el INPEC alegaron falta de legitimación en la causa, toda vez que el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá fue la autoridad judicial que dictó la sentencia condenatoria en contra del señor Mora Palacios20. 2. La sentencia de primera instancia El 30 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión declaró la caducidad de la acción de reparación directa en lo concerniente al daño originado como consecuencia de la privación de la libertad del señor Héctor Rolando Mora Palacios y la prolongación de la misma.

Igualmente declaró la falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Eliana Mayerly y Mónica Carolina Mora Palacios. Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, negó las pretensiones de la demanda frente al INPEC ─por la realización de visitas de control al domicilio del demandante─, pues se probó que hubo culpa exclusiva la víctima, en la medida que el propio señor Héctor Rolando Mora decidió recluirse en su residencia a pesar de que no había condena en su contra. 3.

El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la condena de la parte demandada, con los argumentos que se siguen: (i) no hubo falta de legitimación en la causa por activa de las señoras Eliana Mayerly y Mónica Carolina Mora Palacios toda vez que aportaron las pruebas que demostraron su condición de hermanas del señor Mora Palacios;

(ii) en cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa, la privación injusta de la libertad del señor Mora Palacios no culminó con la cesación de procedimiento, sino que continuó con su detención domiciliaria hasta que se profirió la sentencia de tutela del 22 de octubre de 2010 por parte del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se ordenó adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la anulación de la boleta de 19 Págs. núm. 56 a 70 del documento.pdf ib. 20 Págs. núm. 71 a 55 y 117 a 122 del documento.pdf ib.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05874-00 Demandante: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 detención ─fecha a partir de la cual se debía contar el término de caducidad─;

(iii) en cuanto a la inexistencia del daño, si bien, en el formato del INPEC de visita no se señaló el proceso penal por el que se ejerció el control, las demás pruebas si evidenciaron que se ejerció con ocasión del punible de omisión de agente retenedor; además, ninguna de las demandadas indicaron que contra el señor Mora Palacios se siguieron otros procesos o condenas;

(iv) en cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, señaló que el INPEC continúo realizando visitas domiciliarias con posterioridad a la anulación del fallo condenatorio y el señor Mora Palacios respondió a los funcionarios del INPEC que no debían realizar las visitas y formuló diversas peticiones e incluso acudió a las acciones constitucionales para cesar dichas perturbaciones, lo que demostró la existencia del daño infligido. 4.

La sentencia de segunda instancia El 4 de junio de 2020, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado profirió sentencia de segundo grado a través de la cual revocó la sentencia del 30 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había negado las pretensiones de la demanda. En su lugar, (i) declaró la caducidad de la acción de reparación directa en cuanto a la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Héctor Rolando Mora; y (ii) declaró que la Nación-Rama Judicial y el INPEC eran solidarias y administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Como consecuencia de la anterior declaración, condenó solidariamente a la Nación-Rama Judicial y al INPEC a pagar perjuicios materiales y morales.

Igualmente ordenó en el ordinal quinto que “la Nación-Rama Judicial e INPEC en un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, a través de una misiva dirigida personalmente al señor Héctor Rolando Mora Palacios y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto. Las entidades deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de aquella”.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1. Demanda El 1º de septiembre de 202121, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (DEAJ), por disentir de lo resuelto en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 4 de junio de 2020.

El 21 Según consta en la página 2 del archivo Word “ED-1-RER 2020-03956-00 DR LUIS ALBERTO A.doc” visible en el expediente digital, índice 3 del SAMAI. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05874-00 Demandante: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 recurrente invocó la causal n.º 5 del artículo 250 del CPACA, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” por considerar que la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó a la Rama Judicial por un objeto distinto del pretendido en la demanda con lo que incurrió en la violación del principio de congruencia. El demandante desarrolló el cargo de violación al principio de congruencia con base en los siguientes argumentos: (i) la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó a la Rama Judicial por un daño que no fue consignado en las pretensiones de la demanda, esto es, afectación a bienes y derechos constitucional y convencionalmente amparados, con lo que produjo una afectación al debido proceso, la igualdad y el principio de contradicción del extremo pasivo del litigio.

(ii) No se probó el daño y, por el contrario, lo presumió, sobre todo, sin verificar las condiciones de procedibilidad para conceder este tipo de medidas reparatorias no pecuniarias. (iii) Desnaturalizó las funciones del director ejecutivo de la Rama Judicial y transgredió el principio de autonomía e independencia judicial, en la medida que, sin atender las funciones señaladas para este funcionario en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, le impuso la obligación de ofrecer disculpas frente a decisiones en las que no participó. (iv) Las medidas ordenadas no fueron correlativas, ni oportunas, ni pertinentes ni adecuadas con el daño irrogado al actor.

A partir de la narración anterior, la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial formuló ante el juez de la revisión como única pretensión: “revo[car] el numeral 4º de la sentencia de fecha 4 de junio de 2020, proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado”. El INPEC22 coadyuvó las pretensiones erigidas por la DEAJ y adujo que (i) la Sección Tercera “presumió el daño antijurídico”, esto es, la vulneración al buen nombre y a la honra de los demandantes;

(ii) el daño antijurídico reclamado por los demandantes debe ser cierto y, en el caso concreto, no se demostraron los supuestos de hecho; (iii) el Instituto carcelario tenía la obligación de atender la orden judicial para no realizar los controles de la prisión domiciliaria, por lo tanto el Director General del INPEC cumplió a cabalidad con lo señalado en la Ley 65 de 1993, respecto a la custodia de los internos sindicados y/o condenados.

En conclusión, el Instituto Penitenciario y Carcelario consideró que se presentó una vulneración al debido proceso, igualdad y al derecho de contradicción al imponerles a las entidades demandadas un ofrecimiento de disculpas que los demandantes no solicitaron: “fallo extra petitum al resolver sobre un asunto que no fue planteado por la parte demandante”. 22 Contestación presentada el 27 de octubre de 2021 y contenida en la anotación 22 de SAMAI y sus anexos en la anotación 19 del referido aplicativo.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05874-00 Demandante: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2. Actuaciones procesales relevantes Es relevante revisar (2.2.1.) el auto admisorio de la demanda, (2.2.2.) la contestación de la demanda y (2.2.3.) el concepto del Ministerio Público. 2.1.

Auto admisorio de la demanda En decisión del 5 de octubre de 202123, el despacho sustanciador admitió24 el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar esa decisión, por una parte, a Héctor Rolando Mora Palacios, Valentina Mora Onofre, SSMF, Héctor Manuel Mora Vincos, Josefina Palacio de Mora, Mónica Carolina Mora Palacios, John Germán Mora Palacios y Eliana Mayerly Mora Palacios25, y por otra, a la Fiscalía General de la Nación, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC26, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En la misma decisión se ordenó que, por Secretaría General27, se solicitara a la Secretaría de la Sección Tercera de la primera instancia la remisión en forma digital o física, en calidad de préstamo, del expediente del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado 25000-23-26-000-2011-00798-01. El envío de los mensajes para notificación personal a los sujetos procesales se realizó el 11 de octubre de 202128. 2.2.

Contestación de la demanda Gustavo Perdomo Ceballos, obrando como apoderado de los señores (i) Héctor Rolando Mora Palacios, quien actúa en nombre propio como víctima directa y en el de su hija menor SSMF; (ii) Valentina Mora Onofre, hija mayor de la víctima; (iii) Héctor Manuel Mora Vincos y Josefina Palacio de Mora (padres) (iv) Eliana Mayerly, Mónica Carolina y John Germán Mora Palacios (hermanos) se opusieron a las pretensiones de la demanda del recurso extraordinario de revisión por cuanto (i) la parte actora si solicitó el reconocimiento del daño originado por la afectación al buen nombre; y (ii) no se puede revivir debates litigiosos que ya concluyeron en las instancias ordinarias29. 23 Providencia contenida en la anotación 11 de SAMAI. 24 Una vez la parte accionante subsanó la demanda de acuerdo con lo advertido en el auto de 14 de septiembre de 2021, anotación 5 de SAMAI. 25 Demandantes en la acción de reparación directa que se tramitó con el radicado 25000-23-26- 000-2011-00798-01. 26 Autoridades que fueron vinculadas al proceso de reparación directa con radicado 25000-23-26- 000-2011-00798-01. 27La Secretaría General de esta Corporación emitió el Oficio JSGA3014 de 11 de octubre de 2021 en el que le solicitó a la Secretaría de la Sección Tercera el expediente N.º 25000-23-26-000- 2011-00798-01.

Anotaciones 17, 21, 33 y 35 de SAMAI. 28 Como consta en los archivos contenidos en las anotaciones 14 a 17 de SAMAI, respectivamente. 29 Contestación presentada el 28 de octubre de 2021, Documento PDF ”32_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf)N roActua23”. Certificado de seguridad FE0F54F5AB5F9501 CB55F3F4EBAF4A9B 7AD2099BFF5AFDB1 B5009699FA366E15.

Anotación 23 de SAMAI. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05874-00 Demandante: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2.3. Concepto del Ministerio Público El procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el presente asunto30 y solicitó que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión por cuanto consideró (i) que los argumentos expuestos por el recurrente carecen de razón y justificación, (ii) que la presunta nulidad que se genera a raíz de la expedición de la sentencia de segunda instancia no se materializó y (iii) que el recurrente no logró demostrar la violación al principio de congruencia, como tampoco logró demostrar que el juez de segunda instancia decidió asuntos que no habían sido discutidos en el proceso de reparación directa, siendo este último un elemento esencial para el correcto uso de la causal invocada para el recurso extraordinario de revisión. La Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. 2.4.

Auto de pruebas Por medio de auto del 12 de noviembre de 2021, el ponente dispuso tener como pruebas (i) la documental enlistada en el numeral 1 del acápite de pruebas de la demanda ─ copia de la sentencia de fecha 4 de junio de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado─ y los numerales 6.1, 6.5 y 6.6 del acápite de pruebas de la contestación a aquella ─constancia de ejecutoria de la sentencia del 4 de junio de 2020, petición presentada ante la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, que acreditó que en septiembre de 2019 subsistía el perjuicio, dos (2) reservas de pasajes a Panamá en viajes frustrados por las anotaciones en contra del demandante e impresión del pantallazo de la página Web de la Rama Judicial en la que aparecía que para el 19 de septiembre de 2019 subsistían las anotaciones─;

(ii) la prueba trasladada obrante en el proceso con el radicado 25000-23-26-000-2011- 00798-01, relativo al proceso del medio de control de reparación directa, que promovieron los demandantes contra la Nación- Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Finalmente, el magistrado sustanciador no accedió al decreto de las pruebas referidas en los numerales 6.2, 6.3 y 6.4 del acápite de pruebas de la contestación a la demanda ─la respuesta del INPEC al señor Héctor Rolando Mora Palacios sobre las disculpas que le ofreció por la privación injusta de su libertad y la solicitud ante el INPEC y la Rama Judicial para el pago del crédito judicial─, por considerarlas impertinentes dado que el objeto de las mismas no guardaba relación con la causal alegada. 30 Concepto presentado el 25 de octubre de 2021 y contenido en la anotación 21 de SAMAI.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05874-00 Demandante: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Presupuestos procesales 1.1.

Competencia Esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer del presente recurso extraordinario de revisión por cuanto (i) el artículo 249 del CPACA ordenó que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ─sin exclusión de la sección que profirió la decisión─ conociera de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado;

(ii) el artículo 107 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión ─reglamentadas por el Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014─ y (iii) el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 asignó la competencia a aquellas sobre los recursos extraordinarios de revisión. En este orden de ideas, la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2020 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.2.

Oportunidad Se interpuso en oportunidad, por cuanto la fecha de presentación de la demanda de revisión es del 1 de septiembre de 202131 y la decisión objeto del recurso extraordinario de revisión del 4 de junio de 2020, con notificación por edicto electrónico fijado el 28 de agosto de 2020 y desfijado el 1 de septiembre de esa anualidad, por ende, cobró ejecutoria a los tres días siguientes, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso32, esto es, 4 de septiembre de 2020 ─constancia secretarial obrante en la actuación 39 de SAMAI del proceso con radicado 25000-23-26-000-2011-00798-01─33.

En ese sentido, teniendo en consideración que el recurso extraordinario de revisión se radicó el 1º de septiembre de 202134 y que el rigor extintivo de la 31 Demanda presentada en la ventanilla virtual de esta Corporación, según se indica en la anotación 2 de SAMAI de este proceso. 32 “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 33 Archivo PDF “14_CERTIFICACION_50465-Constancia de ejecutoria.pdf(.pdf) NroActua 29”, con código de 17F296072893CC18 16F5F734BF48753A E6F9857BBDFA32B5 C2FDAC88B08A171C. 34 Según consta en la página 2 del archivo Word “ED-1-RER 2020-03956-00 DR LUIS ALBERTO A.doc” visible en el expediente digital, índice 3 del SAMAI.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05874-00 Demandante: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 caducidad operaba el 5 de septiembre de 2021, la Sala considera que dicho recurso extraordinario se presentó en tiempo, ya que entre la ejecutoria del fallo objeto de censura y la presentación de la revisión transcurrió menos de un (1) año, término que impone el legislador en el artículo 251 del CPACA. 1.3.

Legitimación en la causa La Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (DEAJ) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) están legitimados en la causa por activa; así como Héctor Rolando, Eliana Mayerly, Mónica Carolina y John Germán Mora Palacios, Valentina Mora Onofre, SSMF, Héctor Manuel Mora Vincos y Josefina Palacio de Mora por pasiva, toda vez que aquellos tuvieron calidad de partes en el proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia condenatoria objeto del recurso extraordinario de revisión. 2.

Planteamiento del problema jurídico y adopción de la metodología para su resolución La Sala debe determinar si la causal de revisión establecida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, consistente en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», se configura con base en los motivos expresados por el solicitante en revisión ─vulneración al principio de congruencia─, en la medida que ─a su juicio─ (i) la Sección Tercera del Consejo de Estado ordenó a la Rama Judicial pedir excusas a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Mora Palacios, sin tener en consideración que el daño a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados no hizo parte de las pretensiones de la demanda;

(ii) no se practicó, durante el proceso, ninguna prueba, que pudiera determinar la existencia de esta tipología de daño inmaterial; (iii) se desnaturalizaron las funciones del director ejecutivo de la Rama Judicial y transgredió el principio de autonomía e independencia judicial, en la medida que, sin atender las funciones señaladas para este funcionario en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, le impuso la obligación de ofrecer disculpas frente a decisiones en las que no participó. En suma, las medidas ordenadas no fueron correlativas, ni oportunas, ni pertinentes, ni adecuadas con el daño irrogado al actor.

Para resolver la controversia, esta Sala, primero, revisará los contornos generales de la categoría del daño autónomo a bienes constitucional y convencionalmente amparados con el propósito de identificar su génesis y evolución a partir del daño a la vida de relación y daño fisiológico, lo que permitirá comprender su alcance y contenido frente a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión; segundo, revisará las generalidades de la causal contenida en el numeral quinto del artículo 250 del CPACA y, por último, establecerá, con base en los argumentos expuestos por el recurrente, si se violó Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05874-00 Demandante: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 el principio de congruencia cuando el juez de segunda instancia decidió sobre la reparación de un daño inmaterial que no había sido planteado en la demanda de reparación directa ni probado durante el trámite contencioso administrativo. 2.1.

Una aproximación a la nueva categoría de perjuicio inmaterial. Del perjuicio fisiológico al daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados. Evolución y consolidación Para efectos de apreciar la línea de evolución de los perjuicios inmateriales, se destacan las siguientes providencias: La sentencia del julio 3 de 1992, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, concedió por primera vez en la Jurisdicción Contencioso administrativa un perjuicio inmaterial ─distinto del moral─ identificado con el nombre de daño fisiológico, con el que se hizo referencia a la pérdida de la posibilidad de realizar actividades vitales que, aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia. El Consejo de Estado ─Sección Tercera─ en sentencia del 1º de julio de 1993 ─rad. 7772, M.P. Daniel Suárez Hernández─, respaldó la anterior tesis, la cual fue reiterada en el fallo del 6 de mayo de 1993 ─rad. 7428, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta─, en la que se precisó que esta categoría es una especie de resurrección del hombre “abatido por los males del cuerpo, y también por los daños que atacan el espíritu, [se] orienta [a] la indemnización del daño fisiológico o la vida de relación”.

En sentencia del 25 de septiembre de 1997 – rad. 10421, M.P. Ricardo Hoyos Duque, la Sección Tercera cambió la expresión “perjuicio fisiológico” por el concepto de “perjuicio de placer”, asimilándolo al de “daño a la vida de relación”. Más tarde, en sentencia del 19 de julio de 2000 ─rad. 11842, M.P. Alier Hernández Enríquez, precisó que este daño de orden inmaterial debía denominarse “daño a la vida de relación”, por cuanto se trata de un concepto más adecuado que el “perjuicio fisiológico”: “el perjuicio aludido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre”, afectación inmaterial que puede tener origen en una lesión física o corporal, como también, por ejemplo, en una acusación calumniosa o injuriosa, en la discusión del derecho al uso del propio nombre o la utilización de este por otra persona, en un sufrimiento muy intenso o, incluso, en un menoscabo al patrimonio o una pérdida económica.

Se debe recordar que, en anterior ocasión, antes de la Constitución Política de 1991, la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de acoger el término “daño a la persona”, para señalar que consiste en un “(…) desmedro a la integridad física o mental, o en injuria al honor, la libertad o la intimidad”, ─sentencia de abril 4 de 1968, M.P. Fernando Hinestrosa.

Precisó la providencia que un daño puede dar origen a múltiples consecuencias, algunas de ellas de carácter patrimonial o de linaje diverso que pueden repercutir en el equilibrio Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05874-00 Demandante: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 sentimental o quebrantos transitorios o definitivos, más o menos graves, en la vida de relación del sujeto.

El primero, hace referencia al daño emergente y lucro cesante. El segundo, se identifica con el perjuicio de carácter moral, que incide o se proyecta en el fuero interno de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc. Y el tercero, es el denominado daño a la vida de relación, que se traduce en afectaciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente, en su “actividad social no patrimonial”.

Posteriormente, en decisiones de 15 de agosto y 18 de octubre de 2007 ─rad. 2002-00004-01(AG) y 2001-00029-01(AG)─ la Sección Tercera cambió su denominación y lo designó “alteración grave a las condiciones de existencia”, la cual se acredita respecto de las condiciones de existencia previas, con las características de ser graves, drásticas y extraordinarias: [E]n esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha venido utilizando -en ocasiones de manera inadecuada o excesiva- para acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según consagra el artículo 1° de la Constitución Política (…) El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones.

Seguidamente, las providencias de 14 de septiembre de 2011 ─rad. 19.031 y 38.222─, sistematizaron la tipología de los daños inmateriales, así: (i) perjuicio moral; (ii) daño a la salud ─perjuicio fisiológico o biológico─, cuando se deriva de una lesión corporal y (iii) daños a bienes constitucionales. Finalmente, la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 32.988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, unificó la categoría de perjuicio inmaterial e identificó este último como vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados cuyas características destacadas fueron: i) Es un daño inmaterial que proviene de la vulneración o afectación a derechos contenidos en fuentes normativas diversas: sus causas emanan de vulneraciones o afectaciones a bienes o derechos constitucionales y convencionales.

Por lo tanto, es una nueva categoría de daño inmaterial. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05874-00 Demandante: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 ii) Se trata de vulneraciones o afectaciones relevantes, las cuales producen un efecto dañoso, negativo y antijurídico a bienes o derechos constitucionales y convencionales. iii) Es un daño autónomo: no depende de otras categorías de daños, porque no está condicionado a la configuración de otros tradicionalmente reconocidos, como los perjuicios materiales, el daño a la salud y el daño moral, ni depende del agotamiento previo de otros requisitos, ya que su concreción se realiza mediante presupuestos de configuración propios, que se comprueban o acreditan en cada situación fáctica particular. iv) La vulneración o afectación relevante puede ser temporal o definitiva: los efectos del daño se manifiestan en el tiempo, de acuerdo al grado de intensidad de la afectación, esto es, el impedimento para la víctima directa e indirecta de gozar y disfrutar plena y legítimamente de sus derechos constitucionales y convencionales.

La sentencia de unificación de la Sección Tercera precisó que la reparación del daño a vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados comprende los siguientes aspectos: i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos.

La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;

(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial. ii) La reparación del daño es dispositiva: si bien las medidas de reparación de este tipo de daños pueden serlo a petición de parte, también operan de oficio, siempre y cuando aparezca acreditada su existencia. iii) La legitimación de las víctimas del daño: se reconoce a la víctima directa de la lesión como a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero (a) permanente y los parientes hasta el 1º de consanguinidad, incluida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas "de crianza", en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05874-00 Demandante: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 iv) Es un daño que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario: se privilegian por excelencia las medidas reparatorias no indemnizatorias; sin embargo, en casos excepcionales cuya reparación integral, a consideración del juez, no sean suficientes, pertinentes, oportunas o posibles podrá otorgarse una indemnización, única y exclusivamente a la víctima directa, mediante el establecimiento de una medida pecuniaria hasta 100 SMLMV, si fuere el caso, siempre y cuando la indemnización no hubiere sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Ese quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño y/o la naturaleza del bien o derecho afectado. v) Es un daño que requiere de un presupuesto de declaración: debe existir una expresa declaración de responsabilidad del Estado por la existencia de un daño a bienes constitucionales y convencionales imputables al mismo, y se deben justificar y especificar las medidas de reparación integral adecuadas y pertinentes al caso, de tal manera que el Estado ejecute el debitum iuris.

Las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. vi) Es un daño frente al cual se confirme el rol del juez de responsabilidad extracontractual como reparador integral de derechos vulnerados, sin desconocer que las indemnizaciones que tradicionalmente han venido siendo reconocidas impactan directa o indirectamente en los derechos de las víctimas; sin embargo, en tratándose de vulneraciones o afectaciones relevantes a derechos constitucional y convencionalmente amparados, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas.

Después de este recorrido jurisprudencial, se tiene que el daño a la vida de relación presentó una evolución relevante en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuya denominación que se utiliza para indicar la afectación a dicho daño a la vida de relación es la «afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos», entre los que se encuentra el derecho al buen nombre cuyo reconocimiento «procede de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. […] debe privilegiarse la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias y, […], solamente en casos excepcionales debe reconocerse una indemnización pecuniaria de hasta 100 SMLMV Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05874-00 Demandante: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 exclusivamente para la víctima directa, quantum que debe motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño»35 2.2.

La causal de revisión invocada por el actor: el numeral 5º del artículo 250 del CPACA ─violación del principio de congruencia─ La recurrente alegó la configuración de la causal de revisión correspondiente a la existencia de una «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». Particularmente, la Rama Judicial adujo que la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado debe ser objeto de revisión, porque existe nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso judicial al desconocer el principio de congruencia, en este caso al proceso de reparación directa.

El numeral quinto establece dos elementos esenciales para su configuración; el primero, que la sentencia que se recurre no sea susceptible de apelación, esto es, que se trate de una decisión en firme sin recurso por agotar; el segundo, que la nulidad se presente en el momento en que se expide la sentencia, es decir, no es válida la argumentación que indique una nulidad anterior a la sentencia que puso fin al proceso judicial, pues su momento procesal para alegar ya habrá pasado, y este se fundamente en un desconocimiento grave o insanable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación. No obstante, el legislador no definió los eventos constitutivos del vicio, por lo que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo36, en un ejercicio hermenéutico, ha señalado de manera consistente, que los hechos que la configuran son aquellos que constituyen las causales de nulidad procesal37, esto es, las previstas 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Sentencia de la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, proferida el 6 de diciembre de 2017, rad. 5000-23-26-000-2009-00867-01(47914), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 36 Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, radicado 11001-03-15- 000-1996-0132-01; del 18 de octubre de 2005, radicado 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, radicado 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, radicado 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, radicado 11001-03-15-000-2008-00294-00. 37 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad.

REV-093, M.P. Mario Alario Méndez, señaló, al respecto: “[…] Así, por ejemplo, la nulidad que tiene origen en la sentencia puede ocurrir, en conformidad con la disposición referida, cuando se provee sobre aspectos para los que no tiene el juez jurisdicción o competencia (numerales 1 y 2); cuando, sin ninguna otra actuación, se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, o sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, porque así se revive un proceso legalmente concluido, o cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, porque así se pretermite íntegramente la instancia; o cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, o se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello, en lo concerniente, también se pretermite íntegramente la instancia (numeral 3); o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05874-00 Demandante: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 en el artículo 133 del Código General del Proceso38, pero no son figuras idénticas, pues se trata de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, pero no los acaecidos en etapas anteriores, toda vez que, las nulidades procesales deben seguir la regla de oportunidad prevista en el artículo 134 del CGP39.

En otras palabras, la nulidad o vicio surge de la propia sentencia y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión40. Sin embargo, también se ha aceptado la posibilidad de alegar la nulidad originada en la sentencia, cuando, pese a configurarse el vicio constitutivo de la causal antes de proferirse el fallo, “[…] no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso […]”41, caso en el cual, al afectado le asiste la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad, pues de lo contrario, la causal se convertiría en una excusa para subsanar las omisiones cometidas en el proceso ordinario.

En este sentido resulta importante señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia de 31 de mayo de 2011, con el fin de fijar el alcance interpretativo de la causal de revisión, enlistó algunos de los supuestos que podrían configurar el vicio de nulidad en la sentencia, dentro de los que, además de las causales de nulidad procesal, se incluyeron otros que pueden afectar la validez de la decisión, por transgredir el debido proceso constitucional, como se lee a continuación: “[…] En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada casos, antes de la oportunidad debida (numeral 5), entre otros eventos […]”.

(Se destaca). Citada en: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, radicado 11001-03-15-000-2000-00239-00. M.P. Jaime Moreno García. 38 En adelante CGP. Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC. 39 En este sentido puede verse la sentencia ya citada, proferida por la Sala Tercera Especial de Decisión, el 4 de agosto de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00610-00. 40 En este sentido puede v. sentencia ya citada, proferida por la Sala Especial de Decisión n.° 3, 4 de agosto de 2021, rad. 11001031500020210061000. 41 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 6 de agosto de 2013, radicado 11001-03-15-000-2009-00687-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en la que se cita “Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. M.P. Mauricio Torres Cuervo. Sentencia del 2 de marzo de 2010. Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0091-01. Actor: Pedro Antonio Durán Durán. Demandado: Contraloría General de la República.”. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05874-00 Demandante: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación”.

Con posterioridad, en sentencia de 8 de mayo de 201842, con fines de unificación jurisprudencial43 y a partir del artículo 29 superior, la Sala Plena fijó un nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia, de conformidad con el cual, el fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión mencionada por desconocer el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de acceso a la administración de justicia. En suma, la sentencia puede resultar viciada por hechos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Constitución. Dentro de estos supuestos, a manera enunciativa, con fundamento en la jurisprudencia decantada por esta corporación, se pueden citar los siguientes: i) la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; ii) la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación, o aquella que aparece firmada con mayor o menor número de magistrados; iii) la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación ante la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión; iv) la sentencia se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus; v) la decisión que desconoce el principio de congruencia bien sea por una condena extra, ultra o minuspetita44; y vi) cuando el juez, sin fundamento válido y razonable, dicta una decisión inhibitoria que se traduce en denegación de justicia45. 2.3.

Verificación de la configuración de la causal invocada por el actor: violación al principio de congruencia en la sentencia proferida el 4 de junio de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado En el presente caso, el recurrente considera que se rompió el principio de congruencia cuando la Sección Tercera le ordenó a la Rama Judicial pedir por 42 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado radicado 11001-03-15-000-1998-00153-01 (REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [En la providencia se citaron, la sentencia C-739 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis, que dispuso, entre otras, “[…] ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-491 de 1995 […] y C-217 de 1996 […] y la providencia de 7 de febrero de 2006, radicación: 11001-03-15-000-1997-00150-00 (REV), M.P. María Elena Giraldo Gómez]. 43 Por auto de 7 de julio de 2015, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación decidió asumir la competencia para decidir el caso con el propósito de unificar criterios: “[…] i) En qué casos una sentencia inhibitoria puede dar origen a la procedencia del recurso extraordinario de revisión por la causal de nulidad originada en la sentencia por violación al debido proceso. […]”. 44 Consejo de Estado Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia de 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02342-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 45 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de mayo de 2018, radicado 11001-03-15-000-1998-00153-01.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05874-00 Demandante: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 medio de una carta excusas a los demandantes por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Mora Palacios.

En este contexto, el recurrente consideró que se violó el debido proceso, pues el juez de segundo grado decidió sobre un punto de derecho que no fue formulado en las pretensiones de la demanda ni tampoco objeto del debate litigioso, lo que se corrobora ─según el recurrente─ con la orfandad de pruebas que no probaron la existencia del daño a bienes o derechos convencional o constitucionalmente amparados.

En consecuencia, la Sección Tercera atentó contra el principio de congruencia al imponer a la Rama Judicial una sanción por dicha lesión. Frente a este escenario, la Sala Especial de Decisión no comparte el argumento de violación del principio de congruencia, pues si se observa el proceso de reparación directa, este giró en torno a dos hechos; el primero, la presunta privación injusta de la libertad; y el segundo, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, frente a los cuales la apoderada de la Rama Judicial desconoció que en el contenido de la demanda si se solicitó la reparación por la afectación a la honra y al buen nombre del señor Mora, incluidos dentro de la categoría inmaterial de daños a bienes constitucional y convencionalmente amparados ─anteriormente daños a la vida de relación o fisiológicos─: “PRIMERA. - Que LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO “INPEC”, es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios morales, materiales, extrapatrimoniales y daños a la vida de la relación, que le fueron ocasionados a los demandantes, por la detención física, injusta, ilegal e inconstitucional de la que fue objeto el señor HÉCTOR ROLANDO MORA PALACIOS […] TERCERA.

Como consecuencia de la declaración primera, condénese a las demandadas, a pagarle a los demandantes como resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a: la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso, como consecuencia del error jurisdiccional, la detención y prolongación injusta y arbitraria de la libertad de que fuera sujeto pasivo el señor HÉCTOR ROLANDO MORA PALACIOS.

CUARTA. Se condene a la NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO y CARCELARIO "INPEC", como consecuencia de la declaración de responsabilidad, a pagar a favor del señor HÉCTOR ROLANDO MORA PALACIOS, la suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes y 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de cada uno de sus hijas menores VALENTINA MORA ONOFRE y SARA SOFÍA MORA FORERO, por concepto del perjuicio fisiológico (daño a la vida de relación) causado por la detención física, injusta, ilegal e inconstitucional de la que fue objeto el señor HÉCTOR ROLANDO MORA PALACIOS […]” (se subraya).

Una vez el juez de la reparación directa identificó y constató el daño a la honra y buen nombre del señor Mora y su imputación a la Nación-Rama Judicial y al INPEC, determinó en virtud de su autonomía e independencia judicial su modo de restablecimiento: Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05874-00 Demandante: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En primer lugar, consideró que la mayoría de los daños solicitados como “fisiológicos” hacían referencia y estaban incluidos dentro de la denominación genérica de daño moral y apuntaban más bien a resarcir el dolor o afectación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que concluyó que los perjuicios fisiológicos no debían ser reparados: “65.

Los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de cien smlmv por concepto de perjuicio fisiológico. 66. Sobre el particular, la Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió los conceptos de “perjuicios fisiológico y “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. 67.

En el presente caso, la Sala encuentra que en principio la mayoría de los daños que se enuncian como “fisiológicos”, aparecen inmersos dentro de la denominación genérica de daño moral, comoquiera que tienden al resarcimiento del dolor o afectación por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que están comprendidos dentro de la segunda de las referidas tipologías del perjuicio.

De tal manera que no resulta viable reconocer por separado una indemnización por la afectación a las condiciones de vida familiar, pues es evidente que la misma conlleva a un dolor moral cuya indemnización está inmersa dentro de esa caracterización del perjuicio inmaterial, frente al que ya se dispuso su indemnización en atención a los parámetros establecidos por la jurisprudencia”.

No obstante, el juez de segundo grado explicó que la reparación a la honra y al buen nombre que el señor Mora Palacios había solicitado en las pretensiones de la demanda no estaba incluido dentro del perjuicio moral y, en consecuencia, después de explicar que los perjuicios inmateriales se encontraban delimitados a tres categorías ─daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados─, el juez ordinario escogió el mecanismo idóneo y señalado en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 ─rad. 32.988─ para reparar en un caso de privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia la honra y el buen nombre mediante una reparación de carácter no pecuniario, el ofrecimiento de excusas formales a los demandantes por parte de las entidades demandadas: “68.

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia provocó en este caso una afectación al buen nombre y a la dignidad del demandante Héctor Rolando Mora Palacios, de suerte que se torna en una afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. La Sala encuentra que la única forma de reparar este perjuicio es a través de la rectificación como medida de reparación no pecuniaria y en tal sentido dispondrá que tanto la Rama Judicial como el INPEC expresen disculpas al señor Héctor Rolando Mora Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05874-00 Demandante: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Palacios y su familia, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que afectó su buen nombre, a través de una misiva dirigida al demandante. 69.

Para asegurar que la medida de reparación sea concertada con la víctima, la entidad demandada deberá coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. Esta medida deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente providencia”.

Teniendo en consideración que en la demanda se solicitó la reparación por la lesión a la honra y buen nombre del señor Mora Palacios, las razones en las que se fundó el juez de segundo grado para condenar a las entidades demandadas se identificaron, así: (i) se probó que el nombre del señor Héctor Rolando, luego de la cesación de procedimiento, seguía apareciendo en el sistema de consultas de ejecución de penas y, además, el INPEC le realizó visitas esporádicas cuando ya no había condena en su contra, aspecto que le generó afectación al buen nombre;

(ii) si bien el Juzgado 36 Penal del Circuito ordenó se hicieran las comunicaciones pertinentes, su cumplimiento, correspondió al Juzgado 50 Penal del Circuito que libró algunas comunicaciones, sin embargo, en el sitio web del sistema de ejecución de penas, el señor Mora seguía apareciendo, lo que llevó a este a presentar una petición al juzgado, en la que solicitó se hicieran las actualizaciones pertinentes;

(iii) el demandante no estaba llamado a soportar el daño de seguir apareciendo en la base del sistema de ejecución de penas y que, en virtud de ello, le hicieran unas visitas esporádicas, aspecto que le generó afectaciones a su buen nombre. Los argumentos del recurrente deben rechazarse no solo porque la reparación del derecho a la honra y buen nombre ─incluidos dentro del daño a bienes constitucional y convencionalmente amparados─ sí se consignaron en las pretensiones de la demanda, sino también porque se desconoció que en el transcurso del proceso de reparación directa se practicaron pruebas que demostraron que el señor Mora Palacios seguía recibiendo visitas por parte de funcionarios del INPEC pese a que el juzgado de ejecución de penas a cargo del proceso penal ya les había informado de la anulación de la sentencia penal condenatoria.

Finalmente, en cuanto a la postura del recurrente en el sentido que, las funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial resultaron desnaturalizadas por la imposición de la obligación de ofrecer disculpas a pesar de que no participó en las decisiones judiciales por las cuales la administración de justicia resultó condenada, la Sala Especial de Decisión no comparte sus argumentos por las siguientes razones: El artículo 49 de la ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo ─norma vigente para el momento en que se interpuso la demanda de reparación directa, esto es, 1º de agosto de 2011─, es la norma Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05874-00 Demandante: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 que regula el tema de la representación judicial de la Nación. La disposición establecía lo siguiente: “Art. 149 CCA.

Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos contencioso administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director General de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

El presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación - Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.

Parágrafo 1º. En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2º, numeral 1º, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas. Parágrafo 2º. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado” (se subraya).

De la norma en cita, es posible identificar que la Nación, como persona jurídica, tiene diferentes representantes judiciales, los que se determinan en función de los escenarios fácticos ocurridos. El inciso segundo precisa la regla general en materia de representación judicial de la Nación, quien será representada por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, de tal forma que puede serlo, a título ilustrativo (i) por un Ministro de despacho, (ii) un Director General de Departamento Administrativo, (iii) un Superintendente, (iii) el Registrador Nacional del Estado Civil, (iv) el Fiscal General, el Procurador o el Contralor, (v) el Presidente del Senado.

Así las cosas, es claro que las anteriores autoridades, en primer lugar, concurren al proceso en representación de las entidades que dirigen; sin embargo, también acuden al proceso a representar a la persona jurídica de la que hace parte el respectivo órgano o entidad, esto es, la Nación, quien tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso, y lo hace, a través de sus representantes, lo cual ─tal como se dijo─ varía en función del órgano causante del daño. La petición principal del recurrente es que la orden de carácter no pecuniario ─ofrecer excusas─ impuesta por la Sección Tercera no puede ser cumplida por Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05874-00 Demandante: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 el Director Ejecutivo de la Administración Judicial en la medida que es ajena a las funciones de los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996.

La legitimación en la causa por pasiva refiere a la cuestión sobre quién debe ser el llamado a responder dentro del proceso y, por ende, demandado. La representación responde al interrogante sobre quién debe actuar en el trámite judicial en nombre de la persona jurídica que conforma el extremo pasivo de la contienda jurídica. En otras palabras, en el caso en estudio, el juez de la Sección Tercera en sentencia del 4 de junio de 2020 condenó a la Rama Judicial y al INPEC46.

La Rama Judicial hace parte de la persona jurídica demandada en el proceso, que es la Nación, y es ésta a la que se le imputa el daño y tiene la obligación de cumplir con la sentencia a través de la autoridad administrativa, esto es, el Director Ejecutivo de la Administración Judicial. El INPEC, como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, a su vez debe cumplir la condena impuesta.

En este orden de ideas, la Sala retoma el problema planteado: ¿Es posible que de la normativa transcrita se pueda derivar una facultad radicada en el juez que dictó la providencia penal para responder por las medidas de carácter pecuniario impuestas en la sentencia de la Sección Tercera proferida el 4 de junio de 2020? La respuesta es negativa, toda vez que la representación de la Rama Judicial fue asegurada ─según la norma aplicable al caso concreto─ por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial.

De otro lado, lo que no establecen las normas transcritas es que el los jueces de la República tengan la representación judicial de la Nación, pues ésta, para la época de la radicación de la demanda de reparación directa estaba radicada únicamente en el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En ese orden de ideas, la Sección Tercera del Consejo de Estado no hizo otra cosa que dar aplicación al artículo 49 de la Ley 446 de 1998 y la Nación-Rama Judicial fue representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, de tal forma, que no pueda alegarse, al menos con éxito, la nulidad de la sentencia de reparación directa porque la orden debía haber estado dirigida a los jueces que profirieron las sentencias penales.

En conclusión, se itera, la Nación, como persona jurídica demandada y legitimada en la causa, ejerció su derecho de defensa y contradicción, por lo que no es 46 “QUINTO: La Nación-Rama Judicial e INPEC en un plazo de un mes contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, a través de una misiva dirigida personalmente al señor Héctor Rolando Mora Palacios y su familia le ofrecerá disculpas por la detención injusta de la que fue objeto.

Las entidades deberán coordinar con el aquí demandante si es suficiente con que el documento le sea entregado personalmente a él o si, además, debe publicarse en las plataformas de comunicación y difusión de aquella”. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05874-00 Demandante: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 posible afirmar que se le vulneró el debido proceso con la imposición de una medida de carácter no pecuniario, habida cuenta de que, durante su trámite, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hizo uso de los mecanismos procesales con el objeto de ejercer su defensa.

Por tanto, el juez de la Sección Tercera le impuso la medida de reparación in natura a la Nación-Rama Judicial, en cabeza de quien asumió la representación judicial de la Nación, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, quien deberá cumplir con la condena judicial. 2.4. Conclusión La Sala no encontró acreditada la causal 5.ª de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, referida a la nulidad originada en la sentencia, invocada por la parte actora, toda vez que el recurrente no logró demostrar la violación al principio de congruencia, esto es, que el juez de segunda instancia hubiese decidido sobre asuntos que no fueron planteados en la demanda y discutidos durante el trámite de la reparación directa; todo lo contrario, el juez de segundo grado se pronunció sobre lo solicitado en la demanda, el daño sufrido por el señor Mora Palacios a la honra y buen nombre como consecuencia de su figuración en la base del Sistema de Ejecución de Penas sin tener en consideración que la decisión penal en su contra había sido declarada nula. 2.5.

Costas La Ley 2080 de 2021, por medio de su artículo 70, modificó el artículo 255 del CPACA y en cuanto a este recurso dispuso que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”. A su vez, el artículo 86 ejusdem, relativo a la vigencia, indica que las reformas procesales allí establecidas, prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación ─25 de enero de 2021─47.

Por tanto, como el recurso extraordinario se presentó el 1 de septiembre de 202148, para la Sala es aplicable al presente asunto la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021 al artículo 255 del CPACA, habida cuenta de que, para la fecha de presentación del recurso, ya estaba en vigor la nueva ley. Así las cosas, bajo una interpretación armónica que permita determinar el alcance de la condena en costas dentro del recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 361 del CGP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos procesales, así como por las agencias en derecho, y solo habrá lugar a su imposición de acuerdo con el artículo 365, 47 Se sigue lo que se consignó sobre el aspecto relativo a costas por la Sala Veintidós Especial de Decisión, sentencia del 21 de noviembre de 20222, rad. 11001-03-15-000-2022-04424-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 48 Demanda presentada en la ventanilla virtual de esta Corporación, según se indica en la anotación 2 de SAMAI de este proceso.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05874-00 Demandante: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 numeral 8.º ibidem “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En el caso concreto, la Sala advierte que no procede la condena en costas por concepto de expensas y gastos procesales, porque no aparece demostrado en el expediente que la parte demandada hubiere incurrido en dichos pagos. En cuanto al componente de agencias en derecho, debe señalarse que, aunado a que el recurso se declarará infundado, el extremo de la parte pasiva, esto es, la los demandados comparecieron al proceso mediante apoderado judicial dentro de la oportunidad legal con el fin de oponerse, ejercer su derecho de defensa y realizar solicitudes probatorias.

Por tanto, la Sala estima que la gestión de los demandados en este proceso resulta suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho a su favor, a título compensatorio49 frente a los esfuerzos en el tiempo, dedicación, vigilancia y diligencia que le demandó, en su calidad de extremo pasivo, el hecho de contestar el presente recurso, sumado a la naturaleza y duración de esta causa procesal, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 365 y 366 del CGP.

Realizadas las precisiones anteriores, conviene indicar que, al ser un proceso de única instancia ante esta Corporación, la liquidación de las costas será realizada por la Secretaría General, de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 36650 del CGP. Asimismo, según el numeral 4.º del artículo 366 del CGP, para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Al respecto, el Acuerdo n.º PSAA16-10554 de 2016, dispuso lo siguiente: “[ ] Artículo 2. Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del 49 La Sala Veintisiete Especial de Decisión de esta Corporación, M.P. Rocío Araújo Oñate, en sentencia de 6 de agosto de 2019 precisó que “[…] la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó […]”, radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01, demandante Yesid Figueroa García, demandado Municipio de Tunja, asunto: Revisión Eventual. 50 Artículo 366.

“Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. [ ]. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]”.

Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05874-00 Demandante: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. […].

Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: [ ] 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V. [ ]” (énfasis añadido por la Sala). En consecuencia, se fijarán las agencias en derecho en favor de Héctor Rolando Mora Palacios y otros y a cargo de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (DEAJ), en un (1) salario mínimo legal mensual vigente – SMMLV- a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA, contra la sentencia del 4 de junio de 2020 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas, por el componente de agencias en derecho, a la Nación - Rama judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) y en favor de los señores Eliana Mayerly, Mónica Carolina, John Germán y Héctor Rolando Mora Palacio, este último en nombre propio y en representación de sus hijas Valentina Mora Onofre y SSMF, Héctor Manuel Mora Vincos y Josefina Palacio de Mora, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.

TERCERO: Fijar como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de esta decisión, la cual deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo del recurrente.

CUARTO: En firme esta providencia, el expediente deberá regresar al despacho del magistrado ponente para la aprobación de las costas liquidadas por la Secretaría General de Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE. Asunto: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-15-000-2021-05874-00 Demandante: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente de la Sala MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Magistrado Con salvamento parcial de voto RAFAEL FRANCISCO SÚAREZ VARGAS Magistrado MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081