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11001031500020220196500Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-03-30

Radicación interna: 2973 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Yuselys Yuranis López Castro Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 01965 00 Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Magdalena y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Medio de control de reparación directa / Desplazamiento forzado / El término de caducidad conforme al precedente contenido en la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1. La acción de tutela Los señores Lucelys Yuranis, Yonatan de Jesús, Yenifer Paola y Jenifer López Castro, Rosalía López Osorio, Gladys González Fuentes, Darlys Vanesa Chávez Joya, Efraín Alberto López Polo, Benjamín Segundo Chávez López, Lorainy Paola Payares López, promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima. 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00 Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1- Conforme a los hechos de la tutela, pedimos se nos conceda el amparo tutelar, solicitado, por la vulneración a nuestros derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la confianza legitima, reparación integral, los cuales fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia de fecha 10 de noviembre de 2021, que confirmó la sentencia de fecha 23 de marzo de 2021, proferida por el juzgado cuarto administrativo de Santa Marta. 2- Como consecuencia de dicho amparo, ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena, que, en el menor tiempo, revoque la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, proferida dentro del proceso de reparación directa, de radicado 47001-3333- 004-2015-00037-01, y en su remplazo, inaplicar el termino de caducidad, que se proceda a declarar la responsabilidad del Estado, conforme a las pretensiones de la demanda. 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, los accionantes señalaron los siguientes: i) Miembros de las Autodefensas, de la Policía Nacional y del Ejército Nacional por informaciones de terceros, emprendieron una persecución contra la familia López González por ser presuntamente colaboradores de la Guerrilla. ii) Como consecuencia de lo anterior, miembros de las AUC en el año 1992 asesinaron a Efraín López González, crimen reconocido por un desmovilizado, postulado de Justicia y Paz. iii) Los crímenes contra familiares de los accionantes continuaron y en el año 2003, el señor Luis Alberto López González fue obligado a entregar la posesión de un bien inmueble ubicado en la vereda Don Jaca. iv) En proceso que se adelanta ante la Fiscalía Novena Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Barranquilla, el postulado Aldemar Pacheco Ortiz alias «Macarena» exmilitante del bloque Tayrona, confesó haber participado en los hechos que dieron origen al desplazamiento forzado masivo de la familia López, en asocio con agentes de Policía -Grupo Gaula-, miembros del Ejército y los paramilitares, según consta en actas y audios que reposan en los archivos de esa fiscalía. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00 Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 25 de mayo de 2005, subversivos vestidos con prendas de uso privativo de la fuerza pública irrumpieron en los hogares de la familia López, sacando a sus residentes (hombres, mujeres y niños), y luego de golpearlos asesinaron al señor Félix López y a su hijo Erneis López.

Además, los accionantes fueron objeto de amenazas, obligándolos a abandonar sus lugares de residencia. vi) Ante la Fiscalía 31 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz de Santa Marta, los desmovilizados postulados conforme a la Ley 975 de 2005 -señores Adán Rojas Mendoza y José Gregorio Rojas Mendoza-, en versión libre rendida el día 23 de julio de 2010, aceptaron su responsabilidad en el desplazamiento forzado masivo de la familia López de la vereda Don Jaca. 1.3.

Fundamentos jurídicos de los accionantes Centraron su reparo en tres defectos: 1.3.1. Defecto procedimental Se Incumplieron los términos establecidos en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 conforme al cual, luego de vencido el termino de alegatos, correrán 20 días para dicta la sentencia, términos de obligatorio cumplimiento, y en este caso los alegatos se presentaron el 29 de septiembre de 2017 y el Tribunal profirió fallo hasta el 23 de marzo de 2021.

Dicha demora en la resolución de la demanda de reparación directa, conllevó que le fuera aplicado el cambio de la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, lo que, en su criterio, vulnera flagrantemente la confianza legítima y los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.3.2.

Defecto fáctico i) El Tribunal omitió considerar que para la época del desplazamiento Lucelys Yuranis López Castro, Darlys Vanessa López Joya, Efraín Alberto López Polo y otros eran menores de edad y por tanto el derecho de acción solo se materializó cuando cumplieron la mayoría de edad. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00 Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Desestimó que los accionantes tenían la calidad de víctimas reconocidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral, entidad encargada de realizar la inscripción en el RUV y en la que reposa la información de las fechas en las cuales obtuvieron la respectiva inclusión en dicho registro. iii) La prueba de la participación de agentes del Estado en la masacre de los miembros de la familia López la constituye la confesión de los desmovilizados, alias Macarena «Y EL CLAN DE LOS ROJAS». iv) Se adujo que algunos de los demandantes aparecían votando en la ciudad de Santa Marta, indicio que se tomó para concluir que las víctimas habían retornado al lugar donde fueron desplazados, postura que desconoce la jurisprudencia según la cual el desplazamiento se puede dar en el mismo país, región, y la vereda Don Jaca está considerada como «área no urbana» de la ciudad de Santa Marta.

Además, en la demanda se argumentó que algunos de los demandantes se desplazaron a «otros barrios de la ciudad donde tenían amigos o familia que los refugió», lo cual acredita que no existe prueba de su retorno. 1.3.3. Desconocimiento del precedente Al medio de control de reparación directa propuesto por los accionantes no le era aplicable la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, pues a la fecha de radicación de la demanda, esto es el 30 de abril de 2015, la jurisprudencia imperante consistía en la inaplicabilidad de la caducidad respecto de delitos de lesa humanidad, ejecuciones extrajudiciales y desplazamiento forzado. 1.4.

Actuación procesal i) La tutela de la referencia, inadmitida por auto del 6 de abril de 2022, ordenó requerir a los accionantes o al abogado Elkin Miguel Olaya Ibañez, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, allegaran los poderes especiales con el lleno de los requisitos legales. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00 Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Aclarado el requerimiento en el sentido de que los accionantes actuaban en causa propia, por auto del 24 de mayo de 2022 que admitió la demanda, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena y al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta como demandados, y como terceros interesados a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, al haber actuado como demandados dentro del medio de control de reparación directa que se tramitó con el radicado 47001 33 33 004 2015 00037 00 [01], para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Magdalena,1 Elsa Mireya Reyes Castellanos, resaltó que conforme a las pruebas obrantes en el proceso se determinó que los accionantes pudieron acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo entre los años 2010 y 2011 para obtener la reparación de los perjuicios que afirman les fueron irrogados, tal como lo hicieron ante la jurisdicción penal.

Anotó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad en estos casos debe exigirse a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de establecer que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución, de manera que si pese a esta exigencia, no se acudió dentro del término a la jurisdicción, debía declararse que la acción se ejerció de forma extemporánea.

Concluyó que fue desestimada la tesis del daño continuado esgrimida por los actores, derivado de la persistencia de la situación de desplazamiento forzado de estos, y de sus efectos en el término de caducidad, sustentada en el hecho de que los demandantes no solicitaron reubicación ni acompañamiento para su retorno; lo cual permitió inferir que esto lo hacían por su voluntad, y no porque no se encontraren dadas las condiciones de seguridad para su regreso a su arraigo. 1Expediente digital de tutela. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00 Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal virtud, solicitó denegar el amparo habida cuenta que en el asunto objeto de estudio no se verificó la existencia de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la que aluden los tutelantes. 1.5.2.

El jefe del Área Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional,2 Francisco Javier Castro Gil, señaló que el Tribunal Administrativo del Magdalena conforme a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, determinó que se había configurado la caducidad respecto de las pretensiones indemnizatorias por desplazamiento. Aclaró que en su criterio la acción de tutela se torna improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente que amerite su procedencia, teniendo en cuenta que este es un mecanismo de protección subsidiario. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el presente asunto, de acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Magdalena quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima de los accionantes, al proferir la sentencia del 10 de noviembre de 2021, dictada dentro del proceso de reparación directa con radicado 47001 33 33 004 2015 00037 00 [01], que confirmó la decisión tomada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, que declaró configurada la excepción de caducidad. 2 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00 Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. 3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00 Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto satisface el requisito de subsidiariedad, pues se dirige contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González.

Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente radicado núm. 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00 Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta; por lo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, que acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De igual modo, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, debido a que la providencia acusada fue proferida el 21 de noviembre de 2021 y notificada por estado del 26 de igual mes y año,6 mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 30 de marzo 2022,7 es decir, dentro de los 6 meses que han sido acogidos por esta corporación como término prudencial para recurrir al medio de amparo constitucional.

El asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que se invoca la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral. La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en el fallo enjuiciado.

El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite de un proceso de reparación directa. 2.3.3. Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 En la sentencia del 29 de enero de 2020,8 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado. 6Expediente digital original de reparación directa. 7https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002022019650 01100103 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020.

Expediente radicado núm. 85001 33 33 002 2014 00144 01. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00 Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la Sala de decisión de la Sección Tercera procedió a determinar si la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, daba lugar a interferir en el cómputo del término de caducidad para demandar en reparación directa frente a tales conductas.

Así, luego de citar la legislación y jurisprudencia interna, en materia de imprescriptibilidad penal y aplicación de la caducidad en los procesos de reparación directa, advirtió que la primera opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias, y que, en materia de reparación directa, el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos antijurídicos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial.

Por tanto, concluyó que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso, en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se observe que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

De esta forma, señaló dicha Sección i) que, en lo referente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) que este plazo -salvo en el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa-, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) que el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción, las que una vez superadas, permiten empezar a correr el plazo de ley. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00 Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, se advierte que en la providencia objeto de censura el Tribunal Administrativo del Magdalena al analizar el ejercicio oportuno de la acción, trajo a colación la sentencia de unificación ya citada del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, en la que la corporación concluyó que la caducidad en este tipo de eventos sí operaba, y que si el interesado estaba en condiciones de inferir el hecho dañoso y no acudió oportunamente a esta jurisdicción, el juez debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 5 de febrero de 2015, a través de apoderado los señores Lucelys Yurani López castro y otros interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional y la Policía Nacional, con el propósito de que se declarara la responsabilidad patrimonial por el desplazamiento forzado al que se vieron avocados en la vereda Don Jaca corregimiento de Gaira, Distrito de Santa Marta, Km. 49 vía a Ciénaga, a partir del 25 de mayo del año 2005.9 Al efecto, narraron en síntesis lo siguiente: 1.

Por malas informaciones de terceros que les hicieron a los señores de las Autodefensas, Policía y Ejército, todos estos emprendieron una persecución a muerte contra la familia LÓPEZ GONZÁLEZ. por ser presuntamente colaboradores de la Guerrilla. Fue así como comenzaron desde el año 1992 en que fue asesinado el señor EFRAÍN LÓPEZ GONZÁLEZ, crimen que fue reconocido por un desmovilizado del BLOQUE RESISTENCIA TAYRONA, llamado EDGAR OCHOA BALLESTEROS en sus versiones libres de justicia y Paz. 2.

Posteriormente, los subversivos se llevaron de la misma vereda de Don Jaca, los señores JOSÉ GREGORIO LÓPEZ BUSTAMANTE Y OTROS, también de la misma familia López, los cuales fueron confesados por el clan de LOS ROJAS, en audiencia de versión libre ante Justicia y Paz. Con estos hechos forzaban a los sobrevivientes al desplazamiento de la vereda. 9 Folios 1 a 316, expediente digital original de reparación directa. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00 Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Igualmente, los mismos subversivos de las supuestas AUTODEFENSAS, dieron muerte a ALFER LÓPEZ BUSTAMANTE, también de la misma familia LÓPEZ, con el fin de que los demás acataran la orden del desplazamiento. 4. En el año 2003, mes de diciembre al señor LUIS ALBERTO LÓPEZ GONZÁLEZ, fue obligado a entregar la posesión de un bien que tenía ubicado en la vereda Don Jaca, y le hicieron firmar un documento de venta. 5.

Eran hechos públicos, porque la misma fuerza pública levantaban los cadáveres (inspección judicial al cadáver) y en compañía de la fiscalía, policía y ejército nacional hicieron acompañamiento de las autoridades y sabían de estos ataques selectivos, lo que se considera actos sistemáticos, dirigidos a la población civil, con una multiplicidad de víctima, lo que hace que se configuren delitos de lesa humanidad. 6.

En vista de esta desprotección del estado hacia el grupo familiar de los López y de sus bienes, el día 25 de mayo del año 2005, nuevamente ingresaron los mismos “grupos de autodefensa”, que siempre en su mayoría vestían prendas del Ejército Nacional y de la Policía, pero se identificaban como miembros de las AUC tumbaron las puertas de las familias López, y sacaron de las casas a Félix López, y a su hijo: Erneis López, a las mujeres y NIÑOS de toda la familia que residían alrededor de esta casa, salieron todos a dar gritos de angustia de impotencia y clamando porque no les hicieran daño, pero estos “alzados en armas” empezaron a hacer tiros al aire y apuntarles con las armas a todos como queriéndolos matar a todos; luego, hacen acostar en el suelo a Félix y Erneis, boca abajo y proceden delante de todos sus familiares a darles golpes y a masacrarlos, y luego los asesinaron, con estas torturas físicas y morales, gritos de dolor e impotencia, los sobrevivientes, no les queda otra opción, sino la de marcharse de la vereda don jaca, es así cuando se da el desplazamiento forzado masivo, del grupo familiar que conforman esta demanda.

Y terminan, por amenazarlos de muerte a toda la familia López González. con el ultimátum que si no desocupaban la vereda y región los mataba. 7. Por lo anterior, una vez que se fueron los “paramilitares” en esa misma madrugada del mismo día, toda la familia López González, se desplazaron llenos de terror, de miedo, de angustia, de impotencia, llorando y dejando abandonado todo, sus trabajos, sus viviendas etc. para salvar sus vidas. 8.

Este era una ataque sistemático, contra los miembros de la familia LÓPEZ GONZÁLEZ, lo cual era un plan orquestado por las autodefensas, con apoyo de la Policía y Ejército, con el fin de hacerlos desplazar de la vereda Don Jaca, fueron objeto de un supuesto plan de limpieza y exterminio, por ser considerados supuestos colaboradores de la Guerrilla, y con el ánimo de posesionarse de las tierras que esta familia poseía en esta vereda, las cuales por su ubicación estratégica, se les hacía interesante para su operar delictivo, del grupo paramilitar, y de la fuerza pública para sus operaciones extralegales o falsos positivos, quiere esto decir que dichos ataques no fueron al azar. 9.

En la fiscalía de derechos humanos, justicia y paz, en el año 2010 y 2011, a raíz de las declaraciones hechas por los postulados de justicia y paz, desmovilizados y miembros del grupo paramilitar, entre ellos algunos jefes, la familia López, se enteran que los paramilitares, que desataron una oleada de crímenes contra ellos, tales como secuestro, torturas, asesinatos y hasta el desplazamiento forzado masivo, actuaron en asocio y colaboración con miembros de la policía grupo “Gaula” y del Ejército Nacional de Colombia, quienes de forma activa o pasiva, dejaron actuar libremente a este grupo, sin brindar protección a esta familia. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00 Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

En proceso que se adelanta ante el despacho de la Fiscalía Novena Delegada De La Unidad Nacional Para La Justicia y La Paz De Barranquilla, donde el postulado a justicia y paz Aldemar Pacheco Ortiz alias “macarena” ex militante del bloque Tayrona, también confeso de haber participado de los hechos que dieron origen al desplazamiento forzado masivo de la familia López, en asocio con agentes de policía grupo Gaula, miembros del ejército y los paramilitares, según consta en actas y audios que reposan en los archivos de esta fiscalía. 11.

Después del desplazamiento forzado masivo y punibles contra los demandantes, un hijo del causante Félix López, de nombre Gabriel Segundo López González, en enero de 2006, creyendo que ya el peligro había desaparecido y que los asesinos no habían regresado a la vereda don jaca, trató de regresar a buscar cómo trabajar para la subsistencia de su familia en la pesca a que se dedicaba, y enseguida lo buscaron y lo asesinaron como muestra de que las amenazas de muerte si no desocupaban la vereda, por lo que su retorno se tornaba imposible 12.

Ante la fiscalía treinta v una (31) delegada ante tribunal superior para la justicia v paz de santa marta, los desmovilizados-postulados a la ley 975 de 2005, los señores Adán Rojas Mendoza y José Gregorio Rojas Mendoza, en versión libre realizada el día 23 de julio de 2010, aceptaron su responsabilidad en el desplazamiento forzado masivo, de la familia López, de la vereda don jaca. 13.

Hasta la fecha de esta demanda, el Estado ni las autoridades respectivas han auxiliado, ni han proporcionado las ayudas, ni los medios de seguridad necesarios para que estos desplazados puedan volver a regresar a la vida normal, a sus viviendas dignas, trabajos dignos, su dignidad, y el restablecimiento psicológico y moral de cada uno de los demandantes, por las torturas físicas y los daños morales y psicológicos. 2.4.2.

El 23 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta profirió sentencia en la que resolvió declarar probada de oficio la excepción de caducidad, al considerar que de acuerdo con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, el término para la interposición oportuna de la demanda corrió del 26 de mayo de 2005 al 26 de mayo de 2007, dado que desde el 25 de mayo de 2005, los accionantes tuvieron conocimiento de los perjuicios causados con ocasión del desplazamiento forzado del que fueron víctimas, tal y como fue plasmado en el acápite de hechos y pretensiones del medio de control de reparación directa, y solo hasta el 17 de octubre de 2014 radicaron solicitud de conciliación extrajudicial, y la demanda de la referencia, fue presentada para ser sometida a reparto el día 5 de febrero de 2015.10 2.4.3.

Inconforme con la anterior decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación que fue resuelto a través de providencia del 10 de noviembre de 2021, por 10 Expediente digital original de reparación directa. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00 Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó la providencia apelada y en sustento de su argumentación citó la sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. Al efecto expuso lo siguiente: […] Para efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará las consideraciones que llevaron al a quo a declarar probada la excepción de caducidad de cara con lo alegado por el recurrente en su alzada y las pruebas arrimadas a la contención. Al respecto, se tiene que el 25 de agosto de 2009, el señor Luis Alberto López González denunció, ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, sobre los crímenes cometidos contra él y su familia por parte de grupos armados al margen de la ley que operaban en el sector de Don Jaca.

En esa oportunidad manifestó que él había sido despojado de un terreno sobre el cual ejercía posesión y la necesidad de toda la familia López de desplazarse por temor a las retaliaciones. De igual manera, se observa que la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional' informó que el señor Luis Alberto López González, el 7 de septiembre de 2009 reportó ante esa dirección los hechos victimizantes contra él y su familia (homicidios de parientes y desplazamiento).

Así mismo, hizo constar que tales hechos fueron cometidos por Aldemar Pacheco Ortiz y José del Carmen Gélvez Albarracín (postulados de Justicia y Paz), tras confesiones rendidas en versión libre ante esa Fiscalía los días 28 de septiembre de 2010 y 9 de febrero de 2013. Además, la Fiscalía 31 Delegada ante el Tribunal Superior para Justicia y Paz, el 18 de enero de 2011, a solicitud del señor Luis Alberto López González, hizo constar que los señores Adán Rojas Mendoza y José Gregorio Mendoza (postulados de justicia y paz), en diligencia de versión libre de fecha 23 de julio de 2010, aceptaron su responsabilidad penal por el desplazamiento forzado y perturbación sobre un inmueble, en hechos ocurridos el 10 de diciembre de 2003.

Así mismo, la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Santa Marta, a solicitud del señor Luis Alberto López González, el 17 de mayo de 2011, certificó que el postulado Aldemar Pacheco Ortiz (alias Macarena), el 28 de septiembre de 2010, confesó su participación en los homicidios de los señores Félix Antonio López Pérez y Ernis López Castro.

En esa línea, para esta Sala, es claro que los demandantes, desde el 17 de mayo de 2011 conocieron de la participación activa del Estado en los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado, por lo que, en voces de las sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional —citadas precedentemente—, la caducidad debe computarse a partir de esa fecha, advirtiéndose desde ya la operancia de dicho fenómeno por cuanto la demanda se deprecó en el 2015, tres años después. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00 Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, no se pasa por alto que en oficio del 17 de diciembre de 2010, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, expidió copia del CD ROM, contentivo de la declaración del señor Aldemar Pacheco Ortiz (alias Macarena), el 28 de septiembre de 2010, al señor Luis López González. […] De dicha declaración se advierte con claridad que miembros de las AUC con el auspicio de la fuerza pública, el 25 de mayo de 2005, asesinaron a los señores Félix Antonio López Pérez y a Ernis López Castro y obligaron a sus familiares a desplazarse de la vereda Don Jaca.

Hasta aquí, contrario a lo aseverado por el recurrente, los postulados de justicia y paz no sólo confesaron sobre su participación en los hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada contra los aquí demandantes y sus familiares sino también sobre el auspicio de los agentes del Estado para llevar a cabo sus crímenes, información que conoció de primera mano el señor Luis López González por cuanto, se insiste, el 17 de diciembre de 2010 tuvo acceso a las videograbaciones de la diligencia llevada a cabo el 28 de septiembre de 2010.

De manera que, si se tomara esa fecha para computar la caducidad, surge claramente su operancia porque la demanda se formuló cuatro años después (15 de febrero de 2015) […] En lo que tiene que ver con el daño continuado, respecto del desplazamiento forzado, por cuanto dicha condición en los demandantes no ha cesado ya que no han vuelto a retornar a sus lugares de residencia. Sobre este particular valga precisar que el Consejo de Estado, antes de expedirse la sentencia de unificación transcrita en párrafos anteriores, venía sosteniendo que “el desplazamiento forzado también infringe un daño que es continuado y se extiende en el tiempo, como quiera que dicha conducta no se agota en el primer acto de desplazamiento, por el contrario, el estado de desplazado continua hasta que las personas no puedan retornar a su lugar de origen, es decir, que las causas violentas que originaron el éxodo todavía existen, y por tanto, es imposible volver No obstante, dicha tesis quedó revaluada con las sentencias proferidas el 29 de enero de 2020 (Consejo de Estado) y 13 de agosto de 2020 (Corte Constitucional), por medio de las cuales unificaron criterio frente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra por parte de agentes del estado, criterio que debe ser objeto de aplicación en el presente asunto, toda vez que constituye precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011.

(énfasis originales) […] 2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto Se controvierte en el sub lite la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima con la expedición de la 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00 Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena del 10 de noviembre de 2021, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa adelantado como consecuencia del desplazamiento forzado al que se vieron avocados a partir del 25 de mayo del año 2005 los accionantes, que habitaban en la vereda Don Jaca corregimiento de Gaira, Distrito de Santa Marta, Km. 49 vía a Ciénaga.

Alegan los tutelantes que el Tribunal Administrativo del Magdalena, omitió tener en cuenta que i) los hechos en los que se funda la solicitud de reparación directa están relacionados con delitos de lesa humanidad, como lo es el desplazamiento forzado, respecto de los que no resulta aplicable el fenómeno de la caducidad, ii) dadas las circunstancias en que acaeció su desplazamiento -hechos admitidos por ex militantes de las AUC-, debió acudir a las normas del derecho internacional humanitario y hacer el respectivo control de convencionalidad,11 iii) desestimó su calidad de víctimas, condición reconocida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, iv) la mayoría de los accionantes eran menores de edad al momento del desplazamiento forzado, y v) además, desatendió la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que tratan los temas de responsabilidad del Estado ante la comisión de delitos de lesa humanidad y desplazamiento forzado.

Pues bien, se advierte que en la providencia objeto de censura el Tribunal Administrativo del Magdalena, al analizar el ejercicio oportuno de la acción trajo a colación la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expediente 61.033, en la que la corporación concluyó que la caducidad, en los eventos acabados de mencionar sí operaba, y si el interesado estaba en condiciones de inferir el hecho dañoso y no acudió a esta jurisdicción, el juez debía declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia. Teniendo en cuenta lo anterior, y atendiendo que las pretensiones se relacionan con la reparación de los perjuicios por el desplazamiento forzado del que habrían sido 11 Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 29 de noviembre de 2018, caso Órdenes Guerra y otros vs Chile. 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00 Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co víctimas los accionantes y sus familiares, el Tribunal accionado procedió a analizar el caso concreto para establecer el ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa y, para ello, luego de relacionar solo una de las pruebas allegadas al expediente,12 concluyó que debía aplicar la regla general de caducidad establecida en 2 años, por cuanto los demandantes al tener conocimiento desde el 17 de mayo de 2011 de la participación activa del Estado en los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado, tenían hasta el 17 de mayo de 2013 para interponer la demanda, y esta se presentó el 5 de febrero de 2015.

Bajo los anteriores derroteros, esta Sala de decisión evidencia que a diferencia de lo planteado por la parte actora, en el caso bajo análisis no se configura la existencia de los defectos fáctico y violación directa de la Constitución alegados, pues el Tribunal Administrativo del Magdalena advirtió de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 debía tener aplicación a fin de establecer, de acuerdo con las particularidades del caso, la interposición oportuna del medio de control de reparación directa.

Sin embargo, aunque no estén llamadas a prosperar las causales de procedibilidad por defecto fáctico y sustantivo, la Sala advierte la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial, según pasa a sustentarse: Es claro que para la fecha en que se emitió la providencia del 10 de noviembre de 2021 objeto de censura, la jurisprudencia tenía establecido un criterio en torno a la caducidad del medio de control de reparación directa en casos relacionados con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que resultara viable solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, contenido en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y, por tanto, puede concluirse prima facie que la autoridad judicial accionada estaba en la obligación de aplicarla dado su carácter vinculante, en términos de lo dispuesto en el artículo 270 del CPACA y en la sentencia C-836 de 2001. 12 i) El 17 de mayo de 2011, la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de Santa Marta, a solicitud del señor Luis Alberto López González, certificó que el postulado Aldemar Pacheco Ortiz (alias Macarena), el 28 de septiembre de 2010, confesó su participación en los homicidios de los señores Félix Antonio López Pérez y Ernis López Castro. 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00 Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el sub examine debe tomarse en cuenta además que para el año 2015,13 cuando se procedió a accionar al Estado para efectos de obtener la reparación por responsabilidad patrimonial de la administración, el criterio mayoritario de la Sección Tercera del Consejo de Estado apuntaba a que no era procedente aplicar el fenómeno jurídico de la caducidad a las acciones de reparación directa con pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de crímenes de lesa humanidad, genocidios y otras violaciones graves de los derechos humanos, en atención a su naturaleza imprescriptible.

De igual forma, estudiaron para el caso específico del desplazamiento forzado, la incidencia de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-254 de 2013 y sus efectos respecto de la caducidad de dicho medio de control.14 Lo anterior puede corroborarse, entre otras, en las siguientes providencias: i) auto del 17 de septiembre de 2013;15 ii) sentencia del 7 de septiembre de 2015;16 iii) auto del 11 de abril de 2016;17 iv) sentencia del 5 de septiembre de 2016;18 y v) sentencia del 31 de julio de 2019,19 en las que, en aplicación al control de convencionalidad, la Sección Tercera del Consejo de Estado no tomó en cuenta la caducidad.

En el caso que se analiza, se advierte, además, que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia de primera instancia, proferida el 23 de marzo de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta que rechazó la demanda por caducidad del medio de control reparación directa, se dirigió a reforzar los argumentos y pruebas que, en su sentir, daban cuenta de que los hechos 13 La demanda fue presentada por intermedio de apoderado el 5 de febrero de 2015. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, i) 6 de diciembre de 2018, expediente radicado núm. 2500 23 36 000 2017 00860 01, ii) 18 de noviembre de 2021, expediente radicado núm. 05001 23 33 000 2019 03150 01. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 17 de septiembre de 2013, expediente radicado núm. 25000 23 26 000 2012 00537 01. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2015, expediente radicado núm. 85001 23 31 000 2010 00178 01. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 11 de abril de 2016, expediente radicado núm. 50001 23 31 000 2000 20274 01.

En esta decisión se resolvieron los recursos de apelación interpuestos en tres expedientes acumulados (Nros. 43481, 43626 y 36079), se analizó y decidió de fondo la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de los hechos acaecidos el 3, 4 y 5 de agosto de 1998, cuando guerrilleros de las FARC atacaron la Base Militar antinarcóticos con sede Miraflores, Guaviare, donde fueron víctimas los miembros de la fuerza pública que en dicha Toma se configuró una falla en el servicio significándole la condena indudable a la entidad demandada por los daños antijurídicos causadas a soldados. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de julio de 2019, expediente radicado núm. 05001 23 33 000 2016 00587-01. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2019, expediente radicado núm. 25000 23 36 000 2018 00109 01. 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00 Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fundamentan la demanda están relacionados con delitos de lesa humanidad cometidos por grupo al margen de la ley -AUC- y por agentes del Estado,20 lo que por las particularidades de la situación21 hacía necesario el agotamiento de la etapa probatoria con la finalidad de concretar el punto de partida para el cómputo del término de caducidad.

Pese a ello, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Magdalena no hizo hincapié en los argumentos de la demanda como tampoco en los del recurso de apelación, sino que aplicó, con radicalidad, la sentencia de unificación y obvió analizar las circunstancias particulares del caso, esto es, que para el momento en que se surtieron estas actuaciones no existía un criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de Estado que apuntara a aplicar la figura jurídica de la caducidad en estos eventos.

En consecuencia, para la Sala resulta procedente acceder al amparo invocado por la configuración del defecto «desconocimiento del precedente jurisprudencial», al no encontrar en la providencia cuestionada un análisis del caso, en consonancia con los argumentos expuestos tanto en la demanda como en el recurso de apelación, ya que solamente aplicó ipso iure la sentencia de unificación. Además, se advierte que la sentencia unificadora no moduló sus efectos, por lo que se entiende que opera a futuro o «ex nunc», de ahí que el Tribunal Administrativo del Magdalena, estaba en la obligación de ponderar los derechos a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, de cara a las circunstancias del caso 20 Sentencia del 10 de noviembre de 2021, Tribunal Administrativo del Magdalena, pág. 17: «los postulados de justicia y paz no sólo confesaron sobre su participación en los hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada contra los aquí demandantes y sus familiares sino también sobre el auspicio de los agentes del Estado para llevar a cabo sus crímenes […]». 21 Expediente digital original de reparación directa.

Conforme al recurso de apelación alegaron: i) su calidad de sujetos de protección constitucional conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ii) su condición de víctimas de desplazamiento forzado conforme a la Ley 1448 de 2011, iii) «obra en el expediente a folios 212 y 264 a 267 (los cuales aporto) las denuncias hechas por el señor LUIS ALBEIRO LÓPEZ GONZÁLEZ, en el año 2005, ante la fiscalía por las amenazas que había en su contra, y que por ende eran para todos los acá demandantes, por ser una misma familia, a la cual ya habían masacrado a varios de sus miembros, lo que se traduce, en una imposibilidad de acudir a la justicia a demandar por los daños, si aceptamos la aplicación de la sentencia unificadora, pruebas que el despacho no tuvo en cuenta, en una valoración integral de los medios probatorios y flexibilidad al tratarse de delitos de lesa humanidad», iv) «Así mismo, obra en el expediente piezas procesales (las cuales aporto) sobre el proceso PENAL adelantado contra el postulado ALIAS MACARENA de donde su puño y letra le pide ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, traslado de cárcel por estar amenazada su vida, ahora que no hace suponer que los demandados también se sentían amenazadas a sus vidas, puesto que repito, en varias ocasiones le fueron masacrados familiares, es más después de la masare del año 2005, fue muerto otro de los miembros de la familia que intentó retornar a DON JACA como fue el señor GABRIEL SEGUNDO LÓPEZ GONZÁLEZ». 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00 Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto, a efectos de no hacer ilusorias las garantías constitucionales, entre estas, la reparación patrimonial, cuando resultare diáfano el daño antijurídico causado por el Estado.

Finalmente, se advierte que si bien en oportunidad anterior esta Sala de decisión al analizar un caso con circunstancias fácticas similares al presente negó las pretensiones de la demanda -sentencia de tutela del 15 de abril de 2021-,22 ahora rectifica su posición para acoger el criterio expuesto en esta providencia. 3. Conclusión Con fundamento en los anteriores argumentos la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima de los accionantes, en consecuencia, dejará sin efectos la providencia censurada y ordenará al Tribunal Administrativo del Magdalena, proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima de los señores Lucelys Yuranis, Yonatan de Jesús, Yenifer Paola, Jenifer López Castro, Rosalía López Osorio, Gladys González Fuentes, Darlys Vanesa Chávez Joya, Efraín Alberto López Polo, Benjamín Segundo Chávez López, Lorainy Paola Payares López, conforme a los argumentos expuestos en las consideraciones que anteceden. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de abril de 2021, expediente radicado núm. 11001 03 15 000 2021 05214 00. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 01965 00 Demandantes: Lucelys Yuranis López Castro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 10 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de reparación directa con radicado número 47001 33 33 004 2015 00037 01.

Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo del Magdalena, que en el término de veinte días, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a dictar una nueva decisión en la que se tenga en cuenta lo expuesto en las consideraciones que anteceden. Cuarto: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión..

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Salvamento de voto Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. CRG