Demandante: Román Enrique Torres Redondo Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00270-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00270-00 Demandante: ROMÁN ENRIQUE TORRES REDONDO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTRO Tema: Tutela por presunta mora judicial – Niega amparo y declara improcedencia por no superar requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Román Enrique Torres Redondo, actuando en nombre propio, inició acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Bolívar2 y la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la «reparación a las víctimas del conflicto armado».
El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión en la entrega del título judicial constituido a su favor en el marco del proceso ejecutivo identificado con radicado 13001-23-33-0002020- 00111-00 y la falta de pago total de la sentencia objeto de dicha ejecución. 1 Acción de tutela promovida el 15 de enero de 2026 a la cual se le asignó la secuencia No. 351. 2 Despacho magistrado ponente Luis Miguel Villalobos Álvarez.
Demandante: Román Enrique Torres Redondo Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00270-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2.
Ordenar a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN que proceda dentro de un (1) mes al pago total de la obligación contenida en la sentencia condenatoria de segunda instancia de fecha 28 de enero de 2016 del Consejo de Estado - Sección Tercera, Magistrado Ponente Guillermo Sánchez Luque, Radicado: 13-001-23-31- 002-2005-01775-01, incluyendo capital e intereses. 3.
Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR que proceda dentro de un (1) mes a la entrega a los demandantes del título del depósito judicial realizado por la Fiscalía General de la Nación en el Banco Agrario dentro del Proceso Ejecutivo Radicado: 1300123-33-000-2020-00111-003. 1.3. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 6 de mayo de 2010 proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado 13-001-23-31- 002-2005-01775 ordenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación reconocer y pagar a favor del señor Román Enrique Torres Redondo, a su cónyuge Neris del Carmen Catalán Potes, así como a sus hijos María del Pilar Torres Catalán, Camilo Román Torres Catalán, Alicia Esther Torres Catalán, Adriana Esther Torres Catalán, Natalia Carolina Torres Catalán, Claudia Margarita Torres Navarro y María Fernanda Torres Navarro los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Torres Redondo.
La referida providencia fue confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en proveído del 28 de enero de 2016 y quedó ejecutoriada el 6 de mayo de 2016. En razón a lo anterior, formularon demanda ejecutiva que fue asignada al Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de junio de 2021, quien la registró con radicado 13001-23-33-000-2020-00111-00, y profirió mandamiento de pago el 18 de agosto del mismo año por las sumas de $218.697.927 y $299.613.552 por concepto de capital e intereses, respectivamente.
En el mencionado asunto se profirieron autos del 1 de agosto de 2024, publicados 3 Transcripción literal del texto original que puede contener errores. Demandante: Román Enrique Torres Redondo Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00270-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en estado del día siguiente, con los que se negó la solicitud de terminación que había formulado la ejecutada y, se ordenó seguir adelante la ejecución con la respectiva práctica de la liquidación del crédito.
El 17 de febrero de 2025, la parte demandante remitió la liquidación del crédito y solicitó la entrega de los títulos judiciales y en tal sentido, con proveído del 26 de marzo de 2025 se ordenó correr traslado del escrito a la contraparte y se dispuso la remisión del expediente a la contadora de la Corporación para que efectuara los cálculos hasta la fecha actual.
En en providencia separada de la misma fecha, se negó la solicitud de fraccionamiento del título a favor del señor Lewis Rangel Ochoa, quien fungió como apoderado de los demandantes. Luego del traslado de la aludida liquidación y de que esta fuera objetada por la parte demandada, sumado a que la actora nuevamente solicitara la entrega de títulos con memorial radicado el 8 de mayo de 2025, el expediente ingresó a despacho el 9 de junio del mismo año, pero regresó a secretaría el 3 de octubre para que la contadora realizara un nuevo cálculo del crédito y se calcularan los respectivos intereses moratorios teniendo en cuenta el depósito judicial constituido el 7 de septiembre de 2022. 1.4.
Fundamentos de la vulneración El actor cuestionó el prolongado tiempo que ha transcurrido sin que, por una parte, la Fiscalía General de la Nación realice el pago total de su obligación y, de otra, sin que el tribunal accionado efectúe la entrega del título judicial constituido a su favor. En virtud de las anteriores omisiones consideró transgredidos sus derechos fundamentales, en mayor medida, por tratarse de una persona de avanzada edad que atraviesa una especial situación económica al no contar con pensión ni empleo alguno y por ser víctima del conflicto armado.
Mencionó la excepción en los sistemas de turnos en el marco de las actuaciones administrativas y judiciales cuando se trata de personas en situaciones especiales derivadas de su condición de vulnerabilidad. Igualmente, aludió al derecho que tienen las víctimas de ser reparadas integralmente atendiendo a los principios y preceptos constitucionales, así como a las disposiciones contenidas en el bloque de constitucionalidad.
Por último, advirtió que no contaba con medios de defesa idóneos y eficaces para la materialización de su derecho a la reparación toda vez que el proceso ejecutivo en este asunto resultó ineficiente por el retardo o dilación injustificada. Demandante: Román Enrique Torres Redondo Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00270-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5.
Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Admisión de la tutela Por medio de auto del 26 de enero de 2026, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante4 así como a la parte accionada, Tribunal Administrativo de Bolívar y a la Fiscalía General de la Nación5. 1.5.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.5.2.1.
Fiscalía General de la Nación6 La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la entidad se refirió a la inexistencia de la vulneración alegada y realizó un recuento de las situaciones que rodean el presente asunto, de acuerdo con el informe rendido y puesto en conocimiento de las partes por la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Dirección de Asuntos Jurídicos.
Así, precisó que luego de surtirse el procedimiento administrativo correspondiente con el que se reconoció como deuda pública las obligaciones derivadas de órdenes y conciliaciones judiciales a cargo de las entidades del orden nacional, procedió a efectuar el pago por el 100% del valor establecido en el mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo que se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual se materializó el 7 de septiembre de 2022.
En tal sentido, señaló que el 22 de junio de 2023 presentó solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, lo cual fue resuelto por la autoridad judicial accionada en auto del 1 de agosto de 2024 al considerar que la suma consignada no cubría la totalidad de la ejecución. Posteriormente el 1 de abril de 2025 presentó memorial objetando la liquidación del crédito que había presentado el extremo ejecutante, por lo que el expediente ingresó al despacho desde el 9 de junio de 2025 para resolver lo anterior. 4 Índice 007 de Samai.
La notificación fue remitida al buzón: camilotorrescatalan@gmail.com. 5Índice 007 de Samai. La notificación fue remitida a los correos: stadcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, sgtadminbol@notificacionesrj.gov.co, juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co, jur.notificacionesjudicial@fiscalia.gov.co. 6 Índice 009 de Samai. Demandante: Román Enrique Torres Redondo Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00270-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En razón a lo expuesto, consideró que la entidad agotó todas las actuaciones necesarias para llevar a cabo el pago y cumplimiento del crédito judicial adeudado en favor del accionante, quedando a la espera de la aprobación judicial de la liquidación respectiva en donde se determinará de manera definitiva el saldo pendiente por pagar dentro del proceso ejecutivo, lo que en su sentir evidencia la inexistencia de la vulneración alegada.
Solicitó su desvinculación de este asunto constitucional y se refirió a la improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad, como quiera que el actor no acude a la tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable y la emplea persiguiendo pretensiones de tipo netamente económico. 1.5.2.2.
Tribunal Administrativo de Bolívar7 El magistrado ponente realizó un resumen de todas las actuaciones surtidas en el expediente objeto de acción desde que el mismo le fue asignado el 18 de junio de 2021. En ese orden, señaló que mediante auto del 18 de agosto de 2021 resolvió librar mandamiento de pago y el 6 de septiembre de 2021 el expediente volvió a ingresar a despacho para resolver las solicitudes de corrección, de reconocimiento de personería y decreto de medidas formuladas por la parte ejecutante y por el señor Camilo Román Torres Catalán, actuando en nombre propio, quien adicionalmente pidió que se corrigiera la fecha de la sentencia objeto de ejecución. Solicitudes que se resolvieron en proveído del 9 de septiembre de 2021.
Manifestó que el expediente volvió a ingresar a despacho el 4 de noviembre de 2021 para resolver nueva solicitud de medida cautelar elevada por el extremo activo y para dar trámite al escrito de contestación e incidente de regulación de intereses formulado por la demandada; lo que fue atendido mediante autos del 27 de julio de 2022 en los que se decretó la cautela solicitada y se ordenó correr traslado por secretaría a la parte demandante del mencionado incidente.
Luego, la parte ejecutada formuló apelación en contra la providencia que concedió medidas cautelares, siendo este concedido el 19 de diciembre de 2022 en efecto devolutivo. Actuación a la que le siguió el nuevo ingreso a despacho de fecha 15 de septiembre de 2023 para resolver el reconocimiento de personería solicitada el 23 de enero de 2023 por el actor, así como el memorial de terminación de proceso por pago de la obligación allegado por la Fiscalía General de la Nación en razón 7 Índice 010 de Samai.
Demandante: Román Enrique Torres Redondo Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00270-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 al título judicial constituido y la solicitud de entrega de dicho título, elevada por la parte actora.
Memoriales por los que se profirió auto el 19 de octubre de 2023 que reconoció personería a la abogada de los demandantes; admitió el incidente de regulación de honorarios promovido por el señor Lewis Rangel Ochoa; corrió traslado de este a la parte ejecutante; declaró la cesación de intereses moratorios entre el 7 de noviembre de 2016 y el 27 de enero de 2017; ordenó correr traslado de la solicitud de terminación; dispuso la remisión de la liquidación presentada por la parte demandada a la contadora del Tribunal para actualizar la condena judicial al 22 de junio de 2023 y ordenó la liquidación de costas por secretaría. Cumplido lo anterior, ingresó el proceso a despacho el 7 de mayo de 2024 para proveer y en tal sentido el 1 de agosto de 2024 se negó la petición de terminación y se profirió orden de seguir adelante con la ejecución, sin embargo, el 11 de febrero de 2025 cuando regresó nuevamente el expediente para estudio se dejó constancia por secretaría que las partes no habían presentado liquidación alguna y se informó sobre la solicitud de fraccionamiento del título presentada por el señor Lewis Rangel Ochoa el 28 de agosto de 2024 y la solicitud de entrega del título formulada por la parte demandante el 25 de enero de 2025 quien también remitió el 17 de febrero de 2025 escrito de liquidación del crédito y nueva solicitud de entrega del depósito judicial.
En virtud de ello, el tribunal profirió auto del 26 de marzo de 2025 en el que ordenó el traslado a la parte demandada de la aludida liquidación; dispuso la remisión del expediente a la contadora de la entidad para que efectuara los cálculos hasta la fecha actual y negó el fraccionamiento requerido. Surtido el traslado, la ejecutada procedió a objetar la liquidación por lo que regresó el proceso a despacho el 9 de junio de 2025.
No obstante, el 2 de octubre de 2025 el magistrado ponente ordenó a la contadora realizar una nueva liquidación del crédito, teniendo en cuenta el depósito judicial constituido el 7 de septiembre de 2022, regresando así a secretaría el expediente al día siguiente. Finalmente, el 28 de enero de 2026 el trámite ingresó a despacho con la liquidación ordenada y con comunicado del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena de Indias en el que informa sobre el inicio de un proceso ejecutivo por parte del abogado LEWIS RANGEL OCHOA y el decreto de la medida cautelar de embargo y retención de los dineros representados en títulos judiciales, en especial del depósito judicial No. 412070002639631, correspondiente al proceso en cuestión. Por todo lo relatado y dadas las razones que expone en torno al rendimiento y elevada carga del despacho, de acuerdo al Sistema Estadístico de Información de la Rama Judicial –SIERJU, considera que si bien en algunas actuaciones Demandante: Román Enrique Torres Redondo Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00270-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 procesales no se cumplieron los términos esperados, las mismas se realizaron dentro de unos plazos que resultan razonables y el tiempo transcurrido no ha sido arbitrario, subjetivo, o contrario a derecho, y atribuible a la administración de justicia, sino que obedece a las innumerables solicitudes presentados por los sujetos procesales dentro de los cuadernos principal, de medidas cautelares y de incidente de regulación de honorarios, sobre los cuales ha tenido que pronunciarse. 1.5.2.3.
Las señoras Natalia Carolina Torres Catalán, María del Pilar Torres Catalán, Alicia Esther Torres Catalán, Adriana Esther Torres Catalán allegaron escritos reafirmando lo manifestado por el señor Román Enrique en cuanto a su condición de víctima de escasos recursos económicos y que requiere urgente que se ordene a quien corresponda el pago de la indemnización reclamada.
Las demás personas vinculadas, guardaron silencio pese a encontrarse notificadas de la presente diligencia. 1.6 Manifestación de impedimento. El magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez en escrito del 17 de febrero de 2026 manifestó estar impedido para conocer y decidir el presente asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por estar vinculada su cónyuge en carrera como fiscal adscrita a la unidad nacional de la Fiscalía General de la Nación siendo esta entidad parte accionada dentro de las presentes diligencias.
Sin embargo, la Sala declaró infundado el impedimento por no encontrar configurada la causal invocada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Román Enrique Torres Redondo, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2 Cuestión previa La Fiscalía General de la Nación aludió en el escrito de contestación a su falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación. Demandante: Román Enrique Torres Redondo Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00270-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sin embargo, la Sala advierte que el llamado que se realizó a la citada entidad se hizo en calidad de accionado, por lo que su condición en el presente está sujeta a la prosperidad de las pretensiones constitucionales. 2.3.
Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en mora judicial al no atender la solicitud de entrega del título judicial constituido a favor del actor al interior del proceso ejecutivo identificado con radicado 13001-23-33-000-2020- 00111-00, y a su vez, la Fiscalía General de la Nación vulneró las garantías constitucionales del actor por no proceder a pagar la totalidad de la obligación contenida en la sentencia objeto de dicha ejecución? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela;
(ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad, (iii) derecho al acceso a la administración de justicia; (iv) mora judicial injustificada; y (v) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. 8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Román Enrique Torres Redondo Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00270-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.5. Estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Subsidiariedad La acción de tutela es un mecanismo de amparo autónomo, residual y subsidiario, que procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad conlleva el deber de agotar todos los medios de defensa –ordinarios y extraordinarios– que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos, antes de acudir a este mecanismo constitucional.9 El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos en los que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular.
En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario;
(ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismos ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el 9 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021.
Demandante: Román Enrique Torres Redondo Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00270-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.
El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismos entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.10 Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso. 2.6.
Derecho al acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución11, del derecho fundamental al debido proceso12 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia13.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»14.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la 10 Sentencia T 436 de 2009.
MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 12 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 13 Sentencia T-006 de 1992. 14 Sentencia T-476 de 1998. Demandante: Román Enrique Torres Redondo Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00270-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»15.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”16, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]»17. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia18 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»19. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 16 Corte Constitucional C-796 de 2006.
Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 17 Ibídem. 18 Ley 2430 de 2024 «Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones». “Artículo 1. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social […]». 19 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Román Enrique Torres Redondo Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00270-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.7. La mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes20.
Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»21. En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que: […] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
(Resaltado propio) Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial22, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes. 20 Corte Constitucional.
T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 21 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 14.09.23, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33-000-2023-00520-01 y (ii) 18.04.24, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 11001- 03-15-000-2023-06923-01.
Demandante: Román Enrique Torres Redondo Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00270-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.8. Caso concreto El señor Román Enrique Torres Redondo alegó que sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la «reparación a las víctimas del conflicto armado» estaban siendo vulnerados tanto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al no realizar la entrega del título judicial constituido a su favor y de su grupo familiar, tal como lo ha venido solicitando desde el 17 de febrero de 2025, dentro del proceso ejecutivo 13001- 23-33-000-2020-00111-00, como por la Fiscalía General de la Nación al no realizar el pago de la obligación ejecutada.
Como se advierte, son dos los reparos presentados por el actor, de una parte, los cuestionamientos sobre la presunta mora judicial injustificada en el trámite de la demanda ejecutiva referida y, de otra, la falta de pago de la obligación reconocida y ordenada a su favor, por lo que, a continuación, se resolverán de manera separada: 2.8.1.
De los reparos contra el Tribunal Administrativo de Bolívar por la presunta mora judicial El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar, en su escrito de contestación hizo un recuento de cada actuación que ha presentado el expediente que centra nuestra atención, tal como se relató en el acápite de intervenciones. En lo que respecta concretamente a la solicitud de entrega del depósito judicial manifestó que estaba realizando el correspondiente estudio del caso, pues en auto del 26 de marzo de 2025 ordenó correr traslado a la parte demandada de la liquidación del crédito presentada el 17 de febrero de 2025 por la demandante y esta fue objetada por la pasiva el 1 de abril siguiente, lo que conllevó el ingreso del expediente a despacho el 9 de junio de 2025, pero ameritó una nueva actuación de la contadora del tribunal, por lo que dispuso el retorno del proceso el 3 de octubre de 2025 a la secretaría, donde se encontraba ubicado el trámite para la fecha de interposición de esta tutela.
Actuaciones que pueden ser consultadas y verificadas en las piezas procesales que integran la demanda ejecutiva, así: Demandante: Román Enrique Torres Redondo Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00270-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En este orden se evidencia que, para sustentar la falta de entrega del título judicial reclamado, la Corporación accionada efectuó un análisis fáctico y jurídico tanto del proceso ejecutivo como de las situaciones propias del despacho que dan cuenta de su elevada carga laboral y consecuente evacuación de asuntos que han impedido atender favorablemente lo pretendido por el señor Román Enrique.
Como se mencionó en los acápites precedentes relativos a la mora judicial, «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»23, por ello, se ha considerado que en los eventos en los que «la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».
Debe precisarse que, la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación por parte del funcionario competente;
(ii) la omisión en el cumplimento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar. Por consiguiente, esta Sala de Decisión encuentra que, de las pruebas allegadas al plenario, no se advierte que hubiese transcurrido un tiempo excesivo o desproporcionado que evidencie la ocurrencia de alguno de los requisitos que permitan establecer que se trata de una mora judicial injustificada, en la medida que si bien la solicitud de entrega se formuló en febrero de 2025 su decisión está 23 Corte Constitucional.
T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Román Enrique Torres Redondo Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00270-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 sujeta a la resolución que de la liquidación del crédito se efectúe, la cual como se explicó fue objetada el 1 de abril de 2025 y ameritó un requerimiento a la contadora del tribunal en octubre de 2025 para que esta procediera conforme a la instrucción dada por el titular del Despacho.
Etapa de liquidación del crédito que está prevista en el C.P.A.C.A. como en el Código General del Proceso24. En tal sentido, no se observa por parte de la Sala negligencia u omisión alguna en el ejercicio de las funciones de la autoridad judicial accionada, por lo que la tardanza alegada por el tutelante no puede conllevar per se a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, no puede dejarse de lado que desde que el expediente ingresó al Despacho del magistrado ha transcurrido un tiempo razonable y no se observa la posible configuración de un perjuicio irremediable que pueda afectar a la actora y, que amerite la intervención del juez constitucional para ordenar la agilización de las diligencias, máxime cuando la ley le exige seguir el orden de evacuación en estricto orden, pues alterarlo conlleva a la posible configuración de faltas disciplinarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 199825. 2.8.2.
De la subsidiaridad ante la existencia de otros mecanismos ordinarios Acorde con lo analizado en el marco normativo, la Sala advierte que la acción de tutela presentada por el señor Torres Redondo no cumple con el requisito de subsidiariedad. Esto se debe a que el actor pretende desplazar la competencia del juez natural al cuestionar la omisión de pago impuesta en una decisión judicial, que pueden ser expuestos en el proceso ejecutivo que se está adelantando para tal fin. 24 Artículo 447.
Entrega de dinero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. […] 25 El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispuso: «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria.
En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden».
Demandante: Román Enrique Torres Redondo Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00270-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 La inconformidad del actor radica en la falta de pago de la condena impuesta en sentencia del 6 de mayo de 2010 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar y confirmada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en proveído del 28 de enero de 2016.
Fallo que es la base de ejecución del proceso ejecutivo adelantado en contra de la referida entidad, y que se identificó con el radicado 13001-23-33-0002020-00111-00. Para tal fin solicita un tratamiento especial por parte de esta Colegiatura en razón a su condición de vulnerabilidad que lo convierte en sujeto de especial protección constitucional, por ser víctima del conflicto armado, contar con 74 años y no tener los recursos económicos necesarios para su subsistencia. En este escenario, cabe recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial para proteger derechos fundamentales y no puede ser empleada como sustituto a las solicitudes o peticiones que el interesado debió interponer previamente ante las entidades públicas o privadas para la defensa de sus garantías constitucionales, salvo que se utilice como herramienta transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Escenarios que para el asunto bajo estudio no se encuentran configurados, pues no basta con hacer una enunciación de la posible afectación que genera el transcurso del tiempo y de las presuntas condiciones económicas en que se encuentra el actor, así como de su condición de víctima, para tener por cierto un perjuicio irremediable que afecte inminentemente sus derechos fundamentales.
Sea el caso señalar que el mecanismo idóneo con el que cuenta el tutelante para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia judicial en cuestión corresponde a la demanda ejecutiva en la que actualmente se están surtiendo las correspondientes etapas procesales establecidas por el legislador para que previo a la entrega de cualquier suma de dinero a favor de la parte ejecutante se verifique la existencia de una liquidación del crédito que quede en firme, tal como se señaló en líneas anteriores.
El hecho de que la entrega del dinero pretendido no se materialice en un breve tiempo, no altera el carácter idóneo del proceso ejecutivo y los recursos o mecanismos procesales que dentro de él se puedan ejercer, pues de lo contrario implicaría desconocer las etapas propias del proceso previstas para garantizar los derechos de cada integrante de la litis.
Así, y al no encontrarse acreditada una dilación injustificada o indebida respecto al trámite impartido por el Tribunal Administrativo de Bolívar frente a la entrega de título judicial al interior del proceso del que se ha hecho alusión y a su vez no Demandante: Román Enrique Torres Redondo Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00270-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 evidenciar algún perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional de la tutela validando como superado el requisito de subsidiariedad, se negará y declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por la Fiscalía General de la Nación, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, respecto a la presunta mora judicial injustificada en que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Román Enrique Torres Redondo por no superarse el requisito de subsidiariedad, con relación a las pretensiones que conciernen a la Fiscalía General de la Nación.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Demandante: Román Enrique Torres Redondo Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Rad: 11001-03-15-000-2026-00270-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx