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11001031500020250734100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-11-20

Radicación interna: 11674 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Milton Gildardo Bayona Herrera, Rafael Danilo Bayona Herrera, Ivan Dario Bayona Herrera, Wilson Guillermo Bayona Herrera, Rafael Antonio Bayona Malaver, Maria Eloisa Herrera Camargo, Gloria Yamile Bayona Herrera, Sandra Milena Bayona Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001 03 15 000 2025 07341 00 Demandante: Milton Giraldo Bayona Herrera y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Decisión Acción: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Declara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Milton Giraldo Bayona Herrera, Rafael Antonio Bayona Malaver, Maria Eloísa Herrera Camargo, Rafael Danilo Bayona Herrera, Iván Darío Bayona Herrera, Wilson Guillermo Bayona Herrera, Gloria Yamile Bayona Herrera y Sandra Milena Bayona Herrera1, en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Decisión2.

1. SÍNTESIS DEL CASO Los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela3 con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, así como de los principios de favorabilidad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Tribunal con ocasión de la providencia del 29 de septiembre de 2025, proferida dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-33-33-013-2025- 00027-01.

Como pretensiones se indicaron las siguientes: 1) TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al principio de favorabilidad y al (sic) reparación a las víctimas de los accionantes. 2) Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN que deje sin efectos el auto que confirmó la decisión de rechazar la demanda por caducidad, emitido al resolver el recurso de apelación con radicado 050013333 013 2025 00027 01 y en su lugar, le ordene al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que en el proceso 1 En adelante los accionantes. 2 En adelante el Tribunal. 3 La acción de tutela fue radicada el día 20 de noviembre de 2025, visto en el índice SAMAI nro. 1 del proceso de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07341-00 Accionante: Milton Gildardo Bayona Herrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial con radicado 050013333 013 2025 00027 00 realice el estudio de admisibilidad de la demanda de reparación directa y le dé tramite al proceso hasta emitir sentencia, respetando el debido proceso. 3) Se ordene las demás medidas constitucionales que consideren pertinente en aras de garantizar y proteger los derechos fundamentales de los accionantes.

2. SITUACIÓN FÁCTICA En el escrito de tutela, los accionantes expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: Informaron que el señor Milton Gildardo Bayona Herrera ingresó al Ejército Nacional, donde prestó el servicio militar y posteriormente se desempeñó como soldado profesional en el Batallón de Infantería nro.10. Adujeron que, durante una operación militar en el municipio de Guadalupe (Antioquia), su pelotón fue víctima de una emboscada por parte de un grupo armado ilegal, con un artefacto explosivo improvisado en un campo minado, lo que le ocasionó múltiples lesiones graves.

Sostuvieron que, tras la emboscada, el señor Bayona fue atendido inicialmente por politraumatismo severo, traumatismo encéfalo craneal y fractura expuesta del fémur izquierdo. En los días siguientes se documentaron múltiples lesiones adicionales, tales como: trauma abdominal, heridas por arma de fuego, lesión nerviosa periférica y sospecha de compromiso del nervio ciático, situación que requirió varias hospitalizaciones sucesivas.

Manifestaron que, como consecuencia del ataque, el señor Bayona presenta secuelas auditivas, visuales y neurológicas, además de dolor crónico intratable y riesgo de amputación de la pierna izquierda. Indicaron que entre los años 2020 y 2021 el señor Bayona presentó complicaciones adicionales en su estado de salud y que, entre 2023 y 2024, se le diagnosticaron nuevas secuelas, entre ellas discopatía lumbar con anterolistesis y fractura vertebral.

Señalaron que presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, la cual correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín4 y fue radicada bajo el número 05001-33-33-013-2025-00027-00. Anotaron que, mediante providencia de 3 de junio de 2025, el Juzgado rechazó la demanda por considerar configurado el fenómeno de caducidad, decisión frente a la cual interpusieron recurso de apelación. Agregaron que, mediante auto de 29 de septiembre de 2025, el Tribunal confirmó la decisión de rechazo por caducidad.

Aseveraron que, la providencia cuestionada adolece de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. En cuanto al defecto fáctico, afirmaron que se configuró porque no se valoró adecuadamente el material probatorio del expediente, en especial el Acta de Junta Médica Laboral nro. 128982 del 16 de mayo de 2024, en la cual constan los 17 conceptos 4 En adelante el Juzgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07341-00 Accionante: Milton Gildardo Bayona Herrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co médicos definitivos emitidos por distintos especialistas, que detallan el diagnóstico y pronóstico de cada patología. En relación con el desconocimiento del precedente, manifestaron que el Tribunal omitió aplicar los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, según los cuales, en casos de lesiones corporales, el término de caducidad inicia cuando existe certeza sobre el daño. Respecto del caso concreto, señalaron que dicho término debe contarse desde: i) la notificación del acta de junta médica y/o del acta del Tribunal Médico, o ii) los conceptos médicos definitivos que sirvieron de base para la junta médica.

En cualquiera de estos escenarios, afirmaron, la acción de reparación directa no se encontraba caducada.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes dentro del trámite fueron las siguientes: 3.1. La acción de tutela fue admitida mediante auto de 25 de noviembre de 20255, en el cual se ordenó notificar6 al Tribunal, en su condición de autoridad judicial accionada. Igualmente, se dispuso vincular al Juzgado y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.

En la misma decisión, se requirió al Juzgado y al Tribunal para que remitieran copia digital del expediente correspondiente al proceso identificado con el radicado nro. 05001-33-33- 013-2025-00027-00/01. 3.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia7, al allegar el enlace del proceso referido, manifestó que se atiene a los argumentos expuestos en la decisión que se reprocha en este tramite constitucional. 3.3.

El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín8 rendió informe en el que manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y todo el procedimiento se ha cumplido con apego a las disposiciones constitucionales y legales que regulan este tipo de procesos. 3.4. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no presentó pronunciamiento alguno.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19919 y el artículo 5 Visto en el índice 5 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001- 03-15-000-2025-07341-00. 6 Esta orden se cumplió el 27 de noviembre de 2025.

Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2025-07341-00. 7 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001- 03-15-000-2025-07341-00. 8 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2025-07341-00 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” Radicado: 11001-03-15-000-2025-07341-00 Accionante: Milton Gildardo Bayona Herrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,10 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202111, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201912, modificado por el Acuerdo nro. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 4.2.

HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente13: 4.2.1. Los hoy accionantes interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por el daño ocasionado al señor Milton Gildardo Bayona Herrera mientras se desempeñaba como soldado profesional en el Ejército Nacional de Colombia. 4.2.2.

Mediante auto de 3 de julio de 2025, el Juzgado resolvió rechazar la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. Contra dicha decisión, los accionantes interpusieron recurso de apelación. 4.2.3. El Tribunal, mediante auto de 29 de septiembre de 2025, resolvió el recurso de apelación en sentido confirmatorio.

4.3. ANÁLISIS DE LA SALA 4.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201214, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 13 Lo que se desprende del expediente identificado con el radicado nro. 05001-33-33-013-2025-00027- 00/01. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07341-00 Accionante: Milton Gildardo Bayona Herrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial15, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución16.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”17 que encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012- 02201-0118. 4.3.2. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 15 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 17 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07341-00 Accionante: Milton Gildardo Bayona Herrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, acogida también por esta Corporación19, estableció que un asunto reviste relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Posteriormente, en la sentencia SU-215 de 202220, la Corte reiteró “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

En esa providencia se precisó: (…) el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a esta Sala examinar si el asunto planteado supera el requisito de relevancia constitucional, a partir de los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional. 4.3.2.1.

Criterios jurisprudenciales sobre la relevancia constitucional En la referida sentencia C-590 de 200521, la Corte Constitucional indicó que el primer requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que: (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes (…) Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional22.

A partir de la referida sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y en la sentencia SU–573 de 2019 explicó que este requisito persigue tres finalidades23: 19 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 20 M.P. Natalia Ángel Cabo. 21 Corte Constitucional.

Sentencia C – 590 del 8 de junio de 2005. M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 22 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 23 Corte Constitucional.

Sentencia SU – 573 del 27 de noviembre de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU 128 de 2021 y SU 103 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07341-00 Accionante: Milton Gildardo Bayona Herrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional, deben concurrir los tres elementos que integran el requisito de relevancia24. En consecuencia, si no se acredita alguno de ellos, la acción de tutela deviene improcedente por no superar dicho presupuesto de procedibilidad. 4.3.2.2. La tutela como instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho25: “Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

En desarrollo de esa finalidad, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el amparo sea usado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatoria o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia que viene de citarse, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que: (…) los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata 24 Sobre los demás elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. Expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 25 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07341-00 Accionante: Milton Gildardo Bayona Herrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso.

De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho (…).

En ese sentido, resulta evidente que, al menos prima facie, cuando el accionante utiliza la tutela para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez natural, la interpretación de normas legales o el alcance del precedente judicial, está empleando esta acción como una instancia adicional, en contravía de su finalidad constitucional. 4.3.3.

El caso concreto Para determinar si en el presente asunto se satisface el requisito de relevancia constitucional, la Sala centrará su análisis en el tercer criterio, relacionado con evitar que la acción de tutela se utilice como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones adoptadas por el juez natural. Mediante providencia del 29 de septiembre de 2025, el Tribunal confirmó el auto que rechazó la demanda dentro del medio de control de reparación directa, al considerar que había operado la caducidad.

En la decisión cuestionada, se indicó que los accionantes sostenían que el término de caducidad debía contarse desde la notificación de los dictámenes médicos, por cuanto solo entonces tuvieron certeza del daño. Sin embargo, esta postura no es de recibo, pues el daño (las graves lesiones físicas), ocurrió de manera instantánea y fue conocido de inmediato por la víctima desde el atentado del 18 de junio de 2015.

Desde ese momento, el señor Bayona tenía conocimiento suficiente de los hechos relevantes para demandar: la existencia del daño y su eventual imputación a la entidad estatal. El Tribunal explicó que los accionantes confundieron dos conceptos distintos: (i) el conocimiento del daño, que determina el inicio del término de caducidad, y (ii) la certeza sobre la magnitud y secuelas del daño, que se establece posteriormente mediante dictámenes médicos, elemento que, anotó, no tiene la capacidad de reabrir un término ya vencido, pues su finalidad es únicamente probatoria y de cuantificación de perjuicios.

Resaltó que aceptar la tesis de los demandantes conduciría al absurdo de permitir que el afectado manipule el inicio del término de caducidad, al esperar indefinidamente la práctica de una junta médica, lo cual, desnaturalizaría la caducidad, cuyo propósito es garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones jurídicas.

Finalmente, señaló que el término de caducidad inició el 19 de junio de 2015 y venció el 19 de junio de 2017, mientras que la solicitud de conciliación se presentó apenas el 11 de diciembre de 2024, esto es, más de siete años después de expirado el plazo. Por tanto, al momento de interponer la demanda, la acción de reparación directa se encontraba ampliamente caducada.

En consecuencia, concluyó que el rechazo de la demanda decidido por el Juzgado se ajustaba a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07341-00 Accionante: Milton Gildardo Bayona Herrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en el escrito de tutela los accionantes aseveraron que el tribunal accionado no valoró adecuadamente el material probatorio, especialmente el Acta de Junta Médica Laboral nro. 128982 del 16 de mayo de 2024, que contiene 17 conceptos médicos definitivos sobre las patologías del lesionado.

Consideran que, si dicha acta y los demás medios de prueba se hubieran analizado correctamente, aplicando la jurisprudencia sobre el inicio de la caducidad, el despacho habría debido admitir la demanda. En igual sentido, indicaron que el Tribunal ignoró la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que establece que, en casos de lesiones corporales, la caducidad empieza a contarse cuando el afectado tiene certeza del daño. Bajo el anterior contexto, observa la Sala que la acción de tutela pretende que el juez constitucional reexamine un asunto ya decidido por el juez natural de la causa, con el propósito de obtener una decisión distinta y favorable a los intereses de los accionantes.

En esencia, se busca controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, para que se evalúen nuevamente los planteamientos debatidos en el trámite del medio de control de reparación directa. Lo anterior, con el fin de insistir en que el término de la caducidad debía contarse desde la notificación del acta de junta médica o del tribunal médico, o los conceptos médicos definitivos usados para dicha junta, lo cual ya fue objeto de debate.

En ese orden de ideas, se considera que no la acción de tutela está siendo utilizada como una instancia adicional para revaluar decisiones propias de la jurisdicción contencioso- administrativa. En consecuencia, no corresponde al juez constitucional sustituir a la autoridad judicial accionada en la valoración probatoria o en la aplicación de la normatividad o del precedente, ni actuar como un superior funcional encargado de revisar sus decisiones.

Por lo anterior, la Sala concluye que en este caso la acción de tutela resulta improcedente, comoquiera que no se acredita el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los accionantes, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicado: 11001-03-15-000-2025-07341-00 Accionante: Milton Gildardo Bayona Herrera y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 22 de enero de 2026.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.