Micelio
25000232600020110079201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2013-10-25

Radicación interna: 49078 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Denis Castro De Colpas Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

Radicado: 250002326000201100792 01 (49078) Actor: Dennys Castro de Colpas y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: Demandantes: Demandados: Referencia: 25000-23-26-000-2011-00792-01 (49078) De inys Castro de Colpas y otros.

La Nación — Fiscalía General de la Nación; Rama Judicial-. Acoión de reparación directa. Tema: Responsabilidad del Estado por la administración de justicia Subtema 1: Privación injusta d la libertad Subtema 2: Daño antijurídico, cgrga de la prueba del demandante SENTENCIA DE SEGUNC, A INSTANCIA La Subsección, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 18 de julio de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.

I. Síntesis del caso El señor Cesar Augusto Colpas Haack estuvo detenido en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de falsedad material de particular en documento público (falsedad ideológica en documento público). Ingresó a un establecimiento carcelario el 15 de febrero de 2000 y el 13 de diciembre de 2001, recuperó su libertad po: orden del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla.

Los demandantes califican como injusta la privación de su libertad. II. Antecedentes 2.1. La demanda El 28 de julio de 20111, los familiares más cercanos a Cesar Augusto Colpas Haack, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación — Fiscalía General de la Nación; Rama Judicial -, con la pretensión de que se les declare solidariamente responsables por los perjuicios de orden moral y material sufridos como consecuencia de la privación de la libertad, que califican como injusta, a la que aquel fue sometido. 2.2.

Trámite procesal rele vante en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por auto del 31 de agosto de 2011, admitió la demanda y dispuso la notificación a las I Folios 1 a 26 C.1. Radicado: 250002326000201100792 01 (49078) Actor: Dennys Castro de Colpas y otros partes y al Ministerio Público2.

Las entidades demandadas contestaron la demanda y manifestaron su total oposición a la prosperidad de las pretensiones3. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste rindiera concepto de fondo4. Así lo hizo la parte demandante5 y la Fiscalía General de la Nación6.

El Ministerio Público rindió concepto de fondo, en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda7. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 18 de julio de 20138, negó las pretensiones de la demanda habida cuenta de la precariedad del material probatorio allegado al proceso apara efectos de la acreditación de la responsabilidad de las entidades demandadas, pues la única prueba traída a este contencioso fue la providencia mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que declaró la "preclusión de la acción penal"9, la que ni siquiera se encuentra suscrita por quienes la profirieron"1°.

En síntesis, aunque encontró efectivamente acreditado que el señor Cesar Augusto Colpas Haack estuvo privado de su libertad, no pudo establecer, allende el dicho del actor, siquiera, que dicha privación hubiese culminado, que el proceso penal haya concluido, y si hubo o no sentencia de condena. 2.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso el 13 de septiembre de 2013" recurso de apelación, en el que solicitó pruebas para que fueran decretadas en segunda instancia. Además, suplicó la revocación de la sentencia proferida el 18 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que en su lugar, se le concedan las pretensiones de la demanda.

Aseguró que, en el proceso, se demostró que Cesar Augusto Colpas Haack fue capturado en cumplimiento de la orden de captura expedida en su contra por la Fiscalía 15 Delegada de la Unidad Nacional de Administración Pública y que, luego de haber sido escuchado en diligencia de indagatoria y habérsele resuelto su situación jurídica, fue recluido en establecimiento'carcelario de la ciudad de Bogotá. Por lo demás, afirmó que, si bien las pruebas por esa parte solicitadas no fueron allegadas al proceso, tal situación debía pesar sobre la parte pasiva, la que considera, estaba obligada a aportarlas con la contestación de la demanda por encontrarse dichos elementos en su poder.

Adicionalmente, advirtió que la última providencia dictada el 27 de enero de 2010 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cobró ejecutoria en esa misma fecha, y que, por tanto, a partir de ese momento podía contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa. 2 Folios 29 a 31 Cl. 3 Folios 35 a 54 y 55 a 60 0.1. 4 Folio 92 Cl. 5 Folios 93 a 97 Cl. 6 Folios 98 a 115 C.1.

Folios 116 a 137 C.1. 8 Folios 139 a 150 C. Ppal. 9 Folio 146 vto. C. Ppal. 10 Ibid. 11 Folios 152 a 162 C. Ppal. 2 Radicado: 250002326000201100792 01 (49078) Actor: Dennys Castro de Colpas y otros El Tribunal concedió el recurso de apelación, el 18 de septiembre de 201312. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso, con auto del 6 de noviembre de 2013'3.

Mediante providencia del 4 de diciembre de 201314, se ofició a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que informara la ubicación del Juzgado Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos y, a través de proveído del 25 de junio de 201415, se requirió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá para que remitiera copia auténtica del proceso penal número 2003 — 020.

Por auto del 2 de mayo de 201616, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. Los demandantes, en su escrito de alegaciones finales, reiteraron los argumentos expuestos en el recurso de apelación17. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, pidió confirmación de la sentencia por cuanto los accionantes se abstuvieron de acreditar la falla alguna del servicio imputable a esa entidad18.

La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesa119. Ill. Problema jurídico ¿La privación de la libertad padecida por el señor Cesar Augusto Colpas Haack en el marco del proceso penal adelantado en su contra por el delito de falsedad ideológica en documento público, comportó para los demandantes un daño antijurídico? IV.

Hechos probados, relevantes para la resolución del problema enunciado Conforme a la certificación expedida el 19 de abril de 2011 por la asesora jurídica del Establecimiento Carcelario de Bogotá2°, se encuentra probado que el señor Cesar Augusto Colpas Haack estuvo recluido en ese centro penitenciario entre el 16 de febrero y el 10 de noviembre de 2000, procesado por el delito de falsedad material de particular en documento público (falsedad ideológica en documento público), dentro del radicado No. 164 de la Fiscalía 15 Delegada de la Unidad Nacional de Administración Pública.

De acuerdo con la certificación expedida el 24 de marzo de 2011 por el director del Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla21, está acreditado que el señor Cesar Augusto Colpas Haack estuvo recluido en ese centro carcelario desde el 10 de noviembre de 2000 hasta el 13 de diciembre de 2001, fecha en que fue dejado en libertad por orden del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, "a 12 Folio 166 C. Ppal. 13 Folio 170 C. Ppal. 14 Folios 172 a 174 C. Ppal. 16 Folio 180 C. Ppal. 16 Folio 200 C. Ppal. 17 Folios 201 a 209 C. Ppal. 18 Folios 210 a 232 C. Ppal. 19 Folio 233 C. Ppal. 20 Folios 17 a 20 C.2. 21 Folio 21 C.2. 3 Radicado: 250002326000201100792 01 (49078) Actor: Dennys Castro de Colpas y otros través del oficio No. 011460, dentro de la referencia: 2000-0264, por el punible de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO Y OTROS".

V. Consideraciones 5.1. Competencia La Sala procede a resolver el problema atinente al fondo de la /itis habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la Ley 270 de 199622-23. 5.2. Oportunidad de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de:caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención".

En este punto, advierte la Sala una complejidad propia del caso, pues si bien se encuentra demostrado que Cesar Augusto Colpas Haack recuperó su libertad el día 13 de diciembre de 2001 "por orden del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, a través del oficio No. 011460 25, lo cierto es que, conforme se afirmó por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia recurrida, no se cuenta dentro del expediente con ninguna decisión proferida en el marco del proceso penal adelantado contra el señor Colpas Haack por el delito de falsedad ideológica en documento público que permita en este contencioso de reparación directa, efectuar el cómputo del término de caducidad de la acción. Aunque la parte demandante, en el libelo introductorio, sostuvo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de enero de 2010 fallo definitivo en el que ordenó casar parcialmente la sentencia de segunda instancia en relación con la sanción de multa impuesta, entre otros, al procesado Cesar Augusto Colpas Haack26; y sostuvo en el recurso de alzada, que al haber sido esta la última providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, el término de caducidad de la acción debía contabilizarse a partir de la ejecutoria de dicho proveído; esta circunstancia, a juicio de la Sala, resulta ser apenas una afirmación efectuada por los accionantes que no se encuentra demostrada en el expediente. 22 El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C - 818 de 10 de noviembre de 2011. 23 El Consejero de Estado Guillermo Sánchez Luque, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410. 25 Conforme se desprende de la certificación expedida el 24 de marzo de 2011 por el director del Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla visible a folio 21 C.2. 25 Folios 5 y 6 Cl. 4 Radicado: 250002326000201100792 01 (49078) Actor: Dennys Castro de Colpas y otros Así las cosas, pese a que no se tiene certeza de la fecha en que la parte demandante tuvo conocimiento del carácter injusto de la privación de la libertad padecida por el señor Cesar Augusto Colpas Haack, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia27, la Subsección procederá a analizar el fondo de este asunto, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 28 de julio de 201128 y, en todo caso, se cumplió con el requisito de procedibilidad dispuesto para el efecto en el artículo 1329 de la Ley 1285 de 2009, pues presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 30 de mayo de 201139, la cual se declaró fallida el 28 de julio de ese mismo año31. 5.3.

La legitimación para la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: Dennys Castro de Colpas32, acreditada como cónyuge de Cesar Augusto Colpas Haack33; Daniela Colpas Castro34, Cesar Augusto Colpas Castro35, Denise del Pilar Colpas Castro36 y Tatiana del Rosario Colpas Castro37, quienes demuestran ser los hijos del señor Colpas Haack;

Eliecer Gonzalo Colpas Gómez y Nancy de Jesús Haack Yuden, acreditados como padres del sujeto pasivo de la privación de la libertad38; María del Rosario Colpas Haack, quien prueba ser hermana de Cesar Augusto Colpas39; Naishury Moreno Colpasao y Paulett Moreno Colpas41, acreditadas como sobrinas del señor Cesar Colpas. Lo anterior, de conformidad con el registro civil de matrimonio allegado al proceso42 y los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente".

El señor José Luis Colpas Haack compareció al proceso en calidad de hermano de Cesar Augusto Colpas Haack. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia objeto del recurso de alzada, al no encontrar documento alguno que acreditara la condición con la que aquel dijo haber acudido 27 Sobre el análisis de la caducidad de la acción de reparación directa cuando no se tiene certeza de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño alegado, véase Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 10 de julio de 2020 y 31 de agosto de 2021, exps. 49046 y 50802, respectivamente. 28 Folios 1 a 21 Cl. 29 "Artículo 13.

Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial". 3° Acta de conciliación prejudicial visible a folios 1 a 3 C.2. 31 !bid. 32 La copia del registro civil de matrimonio indicativo serial 03416079, visible a folio 4 C.2., refleja que Cesar Augusto Colpas Haack contrajo matrimonio con Dennys Esther Castro Mora. 33 Quien conforme al registro civil de defunción allegado al plenario, visible a folio 5 C.2., falleció el 21 de abril de 2009. 34 La copia auténtica del registro civil de nacimiento serial 20809771, obrante a folio 9 C.2., refleja que Daniela Alejandra Colpas Castro es hija de Cesar Augusto Colpas Haack y Dennys Esther Castro Mora. 35 La copia auténtica del registro civil de nacimiento serial 20809774, obrante a folio 8 C.2., permite denotar que Cesar Augusto Colpas Castro es hijo de Cesar Augusto Colpas Haack y Dennys Esther Castro Mora. 36 La copia auténtica del registro civil de nacimiento serial 10427138, obrante a folio 6 C.2., demuestra que Denise del Pilar Colpas Castro es hija de Cesar Augusto Colpas Haack y Dennys Esther Castro Mora. 37 La copia auténtica del registro civil de nacimiento serial 20809767, obrante a folio 7 C.2., demuestra que Tatiana del Rosario Colpas Castro (ls hija de Cesar Augusto Colpas Haack y Dennys Esther Castro Mora. 38 El registro civil de nacimiento con número serial 20531007, visible a folio 12 C.2., permite denotar que Cesar Augusto Colpas Haack era h jo de Nancy Haack Juden y Eliecer Copas Gómez. 39 El registro civil de nacimiento ob.ante a folio 13 C.2. refleja que María del Rosario Colpas Haack es hija de Eliecer Colpas Gómez y Nancy Hack. 4° La Copia del registro civil de nacimiento con número serial 20809647, visible a folio 12 C.2., denota que Naishury Moreno Colpas es hija de María del Rosario Colpas Haack. 41 La copia del registro civil de nacmiento con indicativo serial 12009198, visible a folio 15 C.2., acredita que Paulett Patricia Moreno Colpas es hija de María del Rosario Colpas Haack. 42 Folio 3 C.2. 43 Folios 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14 y 15 C.2. 5 Radicado: 250002326000201100792 01 (49078) Actor: Dennys Castro de Colpas y otros a la controversia, desestimó su legitimación en la causa por activa.

Como este aspecto no fue motivo de reproche ni de sustentación an el recurso de apelación, la Sala no dirá nada al respecto en recta aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación", al tratarse de un asunto de la iitis que ha quedado definido con la decisión de primera instancia. De otro lado, la parte demandante aduce que el daño antijurídico derivó de actuaciones y decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial dentro del proceso penal seguido contra Cesar Augusto Colpas Haack.

Por tanto, la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación están llamados a ejercer el derecho de contradicción y defensa el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial o sus delegados. 5.4. Análisis de la Sala De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia45, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

La Sala encuentra que, con la privación de la libertad, como la que soportó Cesar Augusto Colpas Haack entre el 11 de febrero de 2000 y el 13 de diciembre de 200146, se produjo un menoscabo a la libertad personal, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constitucional47. En consecuencia, estima que en el caso sub lite está acreditado el daño, es decir, el menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya, y por rebote, de las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en esta controversia.

No obstante, la Sala negará las pretensiones de la demanda, pues encuentra que los demandantes no probaron la antijuridicidad del ciaño48 por afectación de la libertad de Cesar Augusto Colpas Haack49. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060. 45 "Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, [ ]". 46 Tiempo de privación de la libertad que se acredita con las certificaciones expedidas por la asesora jurídica del Establecimiento Carcelario de Bogotá y el director del Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla, obrantes a folios 17 a 21 C.2. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, fundamento jurídico 5.1. 46 En la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, el 15 de agosto de 2018, en el expediente núm. 46947 se decidió: "MODIFICASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFICANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: II 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; [ ]" (subrayado añadido). 49 Al respecto: «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciaciói de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.

II Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que "incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta", precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen".

Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, "el requerimiento de una conducta de ealización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él la 6 Radicado: 250002326000201100792 01 (49078) Actor: Dennys Castro de Colpas y otros En efecto, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, establece que: "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios".

(Subrayado fuera de texto) En los términos de la anterior disposición, el sintagma "privación injusta de la libertad' puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona. Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. En esa perspectiva, la calificación de la antijuridicidad del daño remite a la constatación de la existencia o no de un justo título legal que lo habilite.

En el presente asunto, aunque los accionantes, en el recurso de apelación, manifestaron que Cesar Augusto Colpas Haack fue capturado en cumplimiento de la orden de captura expedida en su contra por la Fiscalía 15 Delegada de la Unidad Nacional de Administración Pública y que, luego de haber sido escuchado en diligencia de indagatoria y habérsele resuelto su situación jurídica, fue recluido en establecimiento carcelario; la Subsección, como se destacó en acápite precedente de esta providencia, no observa en el plenario ninguna decisión que hubiese sido expedida en el proceso penal en virtud del cual resultó detenido el señor Colpas Haack.

Los demandantes únicamente allegaron las certificaciones expedidas por la asesora jurídica del Establecimiento Carcelario de Bogotá y el director del Centro de Rehabilitación Masculino de Barranquilla5°. Estos documentos, si bien dan cuenta del tiempo de detención padecido por Cesar Colpas Haack, no permiten siquiera conocer, a esta Judicatura, las razones que sirvieron de fundamento al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla para otorgar la libertad al entonces sindicado, y menos aún, el contenido del oficio No. 011460 expedido por esa autoridad judicial, que fue citado en el certificado suscrito por el director del centro de reclusión en el que estuvo detenido el señor Colpas Haack en la ciudad de Barranquilla.

Ahora bien, pese a que al expediente fue allegada por los accionantes una providencia de fecha 27 de mayo de 200951, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de reposición carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho. Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, á double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.

El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés " (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3a edición, Roque DepaInna Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213).

II Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.

Corlo la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. II Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de los concernidos y los límites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario.

II Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta toda litigio, y sobre el saber que le brindan las pruebas -analizadas todas bajo el tamiz de la sana crítica-, verifica los enunciados normativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual ordenan perentoriamente diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se cierne sobre los derechos en litigio».

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de mayo de 2010, exp. núm. 23001-31-10-002- 1998-00467-01. 5° Folios 17 a 21 C.2. 51 Folios 22 a 38 C.2. 7 Radicado: 250002326000201100792 01 (49078) Actor: Dennys Castro de Colpas y otros interpuesto, entre otros, por el defensor de Cesar Augusto Colpas Haack contra la decisión en la que esa Corporación declaró parcialmente la prescripción de la acción penal y civil, la misma, conforme lo reveló el a quo en la sentencia apelada, no se encuentra suscrita por quienes la profirieron.

Así pues, se trata de un proveído que en aplicación de los artículos 25152 y 25253 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), no da certeza de su otorgamiento por funcionario público en ejercicio de su cargo, por tanto, de su condición de documento público y de su autenticidad. Advierte la Sala, en este punto, que a pesar de los requerimientos efectuados por esta Corporación54, no se allegó tampoco al expdiente, en el trámite de esta instancia, copia del proceso penal adelantado contra el señor Colpas Haack, en la medida que el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, quien según la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asumió el conocimiento exclusivo de todos los procesos que se tramitaban contra Foncolpuertos55, manifestó que el radicado 2003-020 correspondiente a la causa penal que indicaron los demandantes con el libelo introductorio, no solo correspondía al proceso adelantado contra José Gabriel Arias por el delito de homicidio, sino que, por demás, dicho expediente no se encontraba bajo conocimiento del ese despacho judicia156.

Así las cosas, en aplicación del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.), que establece que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. VI. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

VII. Representación judicial La Sala reconocerá personería al abogado Amaury Octavio Romero Unan, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80424745 y portador de la tarjeta profesional No. 95869 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (C.G.P.), aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 52 "Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. ( )". 53 "Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado". 54 Auto de fecha 25 de junio de 2014, oficio de 11 de julio de 2014, auto del 29 de octubre de 2014, oficio del 5 de noviembre de 2014 y oficio del 9 de febrero de 2014, visibles a folios 180 a 181 y 188 a 192 C. Ppal. 55 Oficio de fecha 18 de febrero de 2014 obrante a folios 177 y 178 C. Ppal. 56 Oficios de 25 de julio de 2014 y 24 de febrero de 2015 visibles a folios 182 a 183, 186 a 187, 193 y 197 C. Ppal. 8 Radicado: 250002326000201100792 01 (49078) Actor: Dennys Castro de CoIpas y otros FALLA PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia proferida el 18 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONÓZCASE al abogado Amaury Octavio Romero Unan, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80424745 y portador de la tarjeta profesional No. 95869 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los fines a los que alude el poder a él conferido57.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese Y Cúmplase JAIM QUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y Rad 50.668-20 Magistrado 57 Folios 221 a 232 C. Ppal. 9