Radicado: 68001-23-31-000-2004-02537-01 (47882) Demandantes: Jorge Rosas García y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 68001-23-31-000-2004-02537-01 (47882) Demandantes: Jorge Rosas García y otros Demandados: Instituto Nacional de Vías y otros Tema: Responsabilidad del Estado por accidente de tránsito.
Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la responsabilidad del INVÍAS porque se acreditó que el daño ocurrió por el mal estado de la vía y no se probó que la víctima se desplazara con exceso de velocidad. Se reconocen perjuicios morales a los abuelos de la víctima, se niega el lucro cesante y se revoca el daño emergente por arreglo del vehículo.
Se confirma la orden de rembolso a cargo de la aseguradora llamada en garantía y el rechazo de las pretensiones frente a los demás demandados porque estos aspectos no fueron objeto de recurso. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y el INVÍAS contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander que resolvió lo siguiente: <<PRIMERO: DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto a la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE, INGENIERÍA CIVIL AMBIENTAL LTDA, LA COOPERATIVA LOS FUNDADORES CARAGUA LTDA y el ingeniero JOSÉ RODRIGO ASTAIZA por las razones mencionadas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a JORGE ROSAS GARCÍA, MARÍA NELLY CÁRDENAS ZUÑIGA (padres de la víctima) y WILLINGTON ROSAS CÁRDENAS (hermano) por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia del numeral anterior, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES las siguientes cantidades: a JORGE ROSAS GARCÍA y MARÍA NELLY CÁRDENAS ZUÑIGA en su condición de padres de la víctima, la suma Radicado: 68001-23-31-000-2004-02537-01 (47882) Demandantes: Jorge Rosas García y otros 2 equivalente de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de este fallo, para cada uno de ellos; a WILLINGTON ROSAS CÁRDENAS en su condición de hermano de la víctima la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS a pagar a JORGE ROSAS GARCÍA y MARÍA NELLY CÁRDENAS ZUÑIGA por concepto de perjuicios materiales en la calidad de daño emergente, la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($991.181,63) y a favor de JORGE ROSAS GARCÍA la suma de VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($24.253.417,77) conforme a lo estipulado en este fallo.
QUINTO: ORDENAR a SEGUROS COLPATRIA S.A. que una vez efectuados los pagos indicados reembolse a INVIAS el valor de la condena impuesta, con aplicación del deducible, de conformidad con lo pactado en la póliza de seguros Nro. 2524000.
SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda>>. La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve recursos de apelación interpuestos contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Santander conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.
Los recursos de apelación fueron admitidos mediante auto del 2 de agosto de 2013. Dentro del traslado para alegar de conclusión, los demandantes solicitaron acceder a todas las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público solicitó la confirmación de la sentencia. Los demandados guardaron silencio. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 22 de septiembre de 2004 por el grupo familiar de Richard Rosas Cárdenas (víctima directa). Se dirigió contra el Instituto Nacional de Vías (en adelante, INVÍAS), la Nación – Ministerio de Transporte, la compañía Ingeniería Civil Ambiental Ltda., la Cooperativa Fundadores Caragua Ltda., el ingeniero José Rodrigo Astaiza, la Cooperativa Mavin Ltda. y el consorcio Alba Luz Manclares y William Ángel Mendieta. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Las entidades y personas demandadas son administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden ocasionados a los demandantes a consecuencia de la muerte súbita del joven RICHARD ROSAS CARDENAS.
Radicado: 68001-23-31-000-2004-02537-01 (47882) Demandantes: Jorge Rosas García y otros 3 Daño emergente Las entidades y personas demandadas pagarán a los demandantes JORGE ROSAS GARCÍA y MARÍA NELLY CÁRDENAS ZUÑIGA [padres de la víctima] la indemnización por daño emergente que corresponda, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso.
(…) Este perjuicio está dado por los costos a que se hicieron referencia en el hecho 16 de esta demanda. Lucro cesante Las entidades y personas demandadas pagarán a los demandantes JORGE ROSAS GARCÍA y MARÍA NELLY CÁRDENAS ZUÑIGA y al menor JUAN SEBASTIAN ROSAS DOMÍNGUEZ [sobrino de la víctima] la indemnización por lucro cesante que corresponda en la cuantía que se establezca en el proceso (…) Daño moral subjetivo y objetivo Las entidades y personas demandadas pagarán por concepto de compensación de daño moral subjetivo y objetivo, a JORGE ROSAS GARCÍA y MARÍA NELLY CÁRDENAS ZUÑIGA la suma de 800 SMLMV para cada uno (…) [en calidad de padres de la víctima].
Las entidades y personas demandadas pagarán por concepto de compensación de daño moral subjetivo y objetivo a WILLINGTON ROSAS CÁRDENAS, JUAN SEBASTIÁN ROSAS DOMÍNGUEZ y LADY YELENITH LIZCANO GARCÍA, novia, la suma de 400 SMLMV para cada uno (…) [en calidad de hermano, sobrino y novia de la víctima, respectivamente]. Las entidades y personas demandadas por el concepto de compensación por daño moral subjetivo y objetivo, pagarán la suma de 200 SMLMV a CLAUDIA JOHANA DOMÍNGUEZ GONZALEZ (cuñada), MARÍA REINALDA CÁRDENAS ZUÑIGA (tía), EFRAÍN CÁRDENAS ZUÑIGA (tío), FREDDY ORTEGA CÁRDENAS (primo), LEIDY ANDREA ORTEGA CÁRDENAS (prima), ANDRÉS AYALA CARDENAS (primo), SILVINA CÁRDENAS SÁNCHEZ (prima);
FERNANDO AYALA CÁRDENAS (primo), GUILLERMO ROSAS GARCÍA (tío), MARÍA EUGENIA ROSAS GARCÍA (tía), SALOMÓN ROSAS ROSAS (abuelo) y ROSA MARÍA GARCÍA ESPARZA (abuela) (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Richard Rosas Cárdenas se accidentó en la madrugada del 13 de enero de 2003 en el kilómetro 51 + 200 de la vía que conduce de Pamplona a Bucaramanga, cuando conducía una buseta de transporte público.
Como consecuencia del accidente, falleció. 3.2.- El daño es imputable al INVIAS, entidad a cargo de la vía; esta entidad había contratado las obras de parcheo con <<varias microempresas del sector>>; la administración vial, con el ingeniero José Rodrigo Astaiza; y la interventoría, con la sociedad Ingeniería Civil Ambiental Ltda. El INVIAS y <<los contratistas>> debian responder porque la causa determinante del accidente fue la existencia de huecos profundos no señalizados que causaron el estallido de las llantas y que el vehículo se saliera de la vía. Radicado: 68001-23-31-000-2004-02537-01 (47882) Demandantes: Jorge Rosas García y otros 4 B. Posición de la parte demandada 4.- El INVÍAS indicó que en el sitio del accidente no existían huecos grandes ni profundos, por lo que estos no fueron la causa del accidente; adicionalmente, sostuvo que la víctima conducía en exceso de velocidad. 5.- La Sala se abstendrá de referirse a la posición los demás demandados porque la imputación de responsabilidad efectuada contra ellos en la demanda no fue concreta respecto de todos los <<contratistas>> y, en todo caso, en la segunda instancia no se discute su responsabilidad.
C. Llamamiento en garantía 6.- El INVÍAS llamó en garantía a Seguros Colpatria S.A. Esta manifestó que su responsabilidad estaba limitada a la suma asegurada con deducible del 10% del valor total de la pérdida, según la póliza 2524000. D. Sentencia recurrida 7.- El tribunal declaró la responsabilidad del INVÍAS porque en la vía existían huecos no señalizados que provocaron la explosión de la llanta, y porque no se demostró que la víctima estuviera conduciendo con exceso de velocidad. 7.1.- En cuanto a perjuicios: (i) reconoció morales únicamente a los padres y al hermano de la víctima directa en cuantía de 100 SMLMV y 50 SMLMV, respectivamente.
Negó la indemnización a los demás demandantes (novia, abuelos, tíos, primos, cuñada y sobrino) porque no probaron el perjuicio; (ii) reconoció por daño emergente los gastos funerarios a favor de los padres de la víctima y por arreglo del vehículo accidentado únicamente a favor del padre; (iii) negó el lucro cesante porque no se acreditó que los padres y el sobrino dependieran económicamente de la víctima directa. 7.2.- Condenó a Seguros Colpatria S.A. a reembolsar al INVÍAS el valor de la condena impuesta con aplicación del deducible, de conformidad con lo pactado en la póliza. 7.3.- Rechazó las pretensiones frente a los demás demandados: (i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte, Ingeniería Civil Ambiental Ltda., Cooperativa Fundadores Caragua Ltda. y del Ingeniero José Rodrigo Astaiza por falta de competencia respecto del mantenimiento del sitio del accidente;
(ii) negó las pretensiones frente a la cooperativa Mavin Ltda., contratista a cargo del tramo del accidente, porque no se acreditó el incumplimiento de sus funciones. También negó las pretensiones Radicado: 68001-23-31-000-2004-02537-01 (47882) Demandantes: Jorge Rosas García y otros 5 contra el consorcio Alba Luz Manclares y William Ángel Mendieta, encargado del suministro de material, por falta de prueba de su responsabilidad.
E. Recursos de apelación 8.- El INVÍAS señala que: (i) los huecos no eran profundos y la vía tenía afectaciones menores; (ii) al momento del accidente el lugar estaba nublado, por lo que la velocidad máxima debía ser de 30km/h; no obstante, el vehículo en el que transitaba la víctima iba a 50km/h. Esta circunstancia <<debe constituirse en una causal de exoneración o por lo menos para reducir el monto de la indemnización>>. 9.- Los demandantes solicitan el reconocimiento de: (i) perjuicios morales a los demás familiares, pues los vínculos afectivos se acreditaron con la prueba testimonial;
(ii) lucro cesante en favor de los padres, pues se presume la ayuda económica del hijo hasta sus 25 años de edad, y (iii) lucro cesante en favor del sobrino, a quien la víctima ayudaba económicamente. II.- CONSIDERACIONES F. Presupuestos procesales 10.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó dentro de los dos años contados desde el acaecimiento daño. El accidente y fallecimiento de la víctima ocurrieron el 13 de enero de 2003 y la demanda se presentó el 22 de septiembre de 2004.
G. Decisión 11.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad del INVÍAS porque se demostró que el accidente fue causado por el mal estado de la vía. La víctima desarrollaba una actividad peligrosa, pero esta circunstancia <<no genera presunción de responsabilidad ni de culpa en su contra>> tal y como ha precisado esta subsección en otras oportunidades1-2.
El INVÍAS tenía la carga de demostrar la culpa que le endilgó a la víctima como circunstancia causante del accidente de manera exclusiva o de manera concurrente, y no lo hizo. Por ello no procede la exoneración de responsabilidad ni la reducción de la condena en los términos del artículo 2357 del Código Civil. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera.
Subsección B. Sentencia del 19 de octubre de 2022. Exp. 53988, ponencia de este mismo despacho. 2 En aclaración de voto formulada dentro de la sentencia del 1° de marzo de 2023 exp. 57259, los consejeros Fredy Ibarra Martínez y Alberto Montaña Plata manifestaron no compartir la postura sobre la presunción de responsabilidad. Radicado: 68001-23-31-000-2004-02537-01 (47882) Demandantes: Jorge Rosas García y otros 6 12.- En cuanto a los perjuicios, la Sala: (i) reconocerá perjuicios morales también a los abuelos de la víctima, en aplicación de la presunción jurisprudencial vigente.
Negará la indemnización a los demás demandantes porque no demostraron el perjuicio; (ii) confirmará la negativa a reconocer lucro cesante porque no se demostró la dependencia económica de los padres ni del sobrino respecto de la víctima directa; (iii) revocará parcialmente el daño emergente respecto de lo reconocido por gastos de arreglo del vehículo, pues en la demanda no se solicitó indemnización por tal concepto. 13.- Finalmente, confirmará la condena a la aseguradora llamada en garantía porque este punto no fue objeto de reparo.
La decisión encuentra respaldo en la póliza Nro. 25240003, vigente al momento del accidente, que tenía cobertura de daños morales y materiales con un límite asegurado de DIEZ MIL MILLONES DE PESOS ($10.000.000.000), con deducible del 10% en reclamos superiores a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) y sin deducible respecto de gastos funerarios. 14.- Finalmente, confirmará las decisiones respecto del Ministerio de Transporte y demás <<contratistas>> demandados porque en esta instancia no se controvirtió el rechazó de las pretensiones frente a estos.
H. El accidente se causó por el mal estado de la vía y no se acreditó la culpa exclusiva ni concurrente de la víctima 15.- El informe de accidente de tránsito y la inspección judicial anticipada allegada con la demanda demuestran que la vía se encontraba en mal estado y que los huecos eran de gran profundidad. Y con las declaraciones de quienes se movilizaban detrás del vehículo de la víctima se acredita que esta se conducía a 50km/hr aproximadamente, y que el accidente se produjo cuando el vehículo cayó en uno de los huecos. 16.- No es cierto que las afectaciones de la vía fueran <<menores>> ni está demostrado que el vehículo de la víctima se movilizara con exceso de velocidad.
El registro videográfico allegado por el mismo INVÍAS y los medios de prueba ya referidos demuestran el pésimo estado de la vía. Tampoco se acreditó que la víctima debía transitar a 30km/hr debido a la existencia de neblina, pues los testigos señalaron que la visibilidad era buena y si bien el informe de accidente de tránsito señaló que había <<niebla>>, dicha afirmación no corresponde al momento en que ocurrió el accidente. 16.1.- El informe de accidente de tránsito suscrito por la agente Leydi Rosmira Hurtado4 indica que el accidente ocurrió en el kilómetro 51+200 en la vía Cúcuta- 3 Fls. 382 a 395 c.1. 4 Fl. 34 c.1.
Radicado: 68001-23-31-000-2004-02537-01 (47882) Demandantes: Jorge Rosas García y otros 7 Bucaramanga a las 2:30 horas. El informe fue levantado a las 5:00 horas y en este consta que la vía estaba seca con <<niebla>> y <<con huecos>>. Como hipótesis del accidente se registró <<código 306. huecos>>. Del croquis se evidencia que el vehículo salió de la vía luego de pasar sobre un hueco en la parte central: 16.2.- Con la demanda se allegó el acta de la inspección judicial anticipada practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tona (Santander) el 30 de enero de 2003, esto es, diecisiete (17) días después del accidente.
La inspección judicial inició en el km 51+300 en el sentido Cúcuta – Bucaramanga (sentido en el que se movilizaba la víctima) hasta el lugar del siniestro. En la inspección, al igual que en las fotografías tomadas en la diligencia, constan los diferentes agrietamientos y huecos en la vía en varios tramos5. La inspección señala: <<arrancamos a caminar por la berma y ocho (8) metros adelante aproximadamente se encontró una alcantarilla de considerable profundidad, destapada y sin señalización, al frente de esta alcantarilla el pavimento se encuentra en mal estado estando tanto al lado derecho como del lado izquierdo con agrietamientos, a 12 metros y sobre la misma calzada hay otro poco de pavimento en mal estado con agrietamiento también, incluyendo el lado izquierdo, aproximadamente a 30 metros el pavimento se vuelve agrietado en su totalidad sobre el carril izquierdo y en un tramo aproximado de 15 metros encontrándose dos huecos de mayor profundidad, a 55 metros en la berma se encuentra un hueco en el lado derecho, a 60 metros nuevamente el carril derecho presenta agrietamientos y sobre el izquierdo hay un hueco, a 74 metros hay un hueco en todo el centro con agrietamiento, a 80 metros sobre la parte central de la calzada y en un lapso que avanza hasta los 90 metros donde se encuentra un hueco de mayor profundidad sobre el hueco de la calzada donde ya se aprecia la tierra, a 105 metros nuevamente la carretera se encuentra deteriorada en el 5 Fls. 37-48 c.1.
Radicado: 68001-23-31-000-2004-02537-01 (47882) Demandantes: Jorge Rosas García y otros 8 centro y por el lado derecho en un tramo de 7 metros, a 118 metros nuevamente se encuentra un hueco sobre el centro de la vía de metro y medio de largo y 40 cm de ancho, a 121 metros nuevamente sobre el centro de la vía y sobre el carril izquierdo encontramos otro hundimiento del pavimento, a 124 metros también sobre el centro de la carretera hay un hueco de aproximadamente 3 metros de largo como por 50 cm de ancho, a 130 metros encontramos otra alcantarilla sobre la margen derecha sin señalización y de considerable profundidad, a 140 metros aproximadamente se encuentra la cruz que indica el sitio por donde saliera el carro que sufrió el accidente>> (destacado fuera de texto). 16.3.- Varias personas que se movilizaban en un vehículo particular detrás de la víctima rindieron declaración a solicitud de la parte demandante.
Los testigos imputaron el hecho al estado de la vía en los siguientes términos6: (i) Ramiro Vargas Bautista, conductor del vehículo, señaló que <<iba alcanzando la buseta, llegando a Picacho la vía se encuentra llena de huecos grandes y él [en referencia a la víctima] sacándole el lance a los huecos y yo también sacándole el lance a los huecos>>.
Precisó que la buseta <<cayó a otro roto grande como yo iba cerquita escuché el totazo y la buseta perdió la estabilidad que traía y se fue al abismo>>. Indicó que la víctima se movilizaba a <<más o menos a 50km hora>> y que <<no había avisos de huecos>>; (ii) Ernestina Salazar Vanegas, pasajera, indicó que iban <<despacio, siguiendo la buseta>> que esta empezó a esquivar los huecos y ellos iban haciendo lo mismo, pero <<en una de esas, cuando él le sacó el quite a un hueco, cayó al otro como más grande; al caer la rueda se explotó (…) empezó a bailar, se fue al lado izquierdo, perdió el control y dio bote>>;
(iii) Luis Antonio Blanco González, pasajero, señaló que venían detrás de la buseta que <<la visibilidad era buena, no había neblina>> y que la buseta se movilizaba a <<más o menos a 50 km hora>>. No recuerda señalización de huecos y precisó que <un hueco muy profundo que fue el causante que una de las llantas se le estallara y perdiera el control de la buseta>>;
(iv) Angelmira Araque Bustos, pasajera, señaló que <<en esa parte había mucho hueco y pues uno viene conversando, en el carro veníamos 3 personas más el chofer. En el momento en que veníamos hablando de que venía despacio el carro, por tanto hueco, y mirábamos la camioneta, íbamos cerca de la camioneta cuando vimos que él trató de salirse de un hueco y la camioneta la vimos tambalear y cayó en otro hueco más grande y sentimos el impacto que se le estalló la llanta y vimos que la camioneta se fue hacia el lado del abismo>>. 17.- En el recurso de apelación el INVÍAS no controvierte la falta de señalización ni el mal estado de la vía. Alega que la vía solamente tenía afectaciones menores y que estas no fueron la causa del accidente.
Dicha manifestación se desvirtúa no solo con las pruebas mencionadas, sino con el registro videográfico allegado por la misma entidad y efectuado el dieciséis (16) de enero de 2013, es decir, tres (3) días después del accidente. En los videos se evidencia el mal estado de 6 Fls. 446 – 457 c.2. Radicado: 68001-23-31-000-2004-02537-01 (47882) Demandantes: Jorge Rosas García y otros 9 la vía, los huecos de gran tamaño con tierra en el fondo, y cómo varios vehículos invaden el carril contrario para evitar los huecos7. 18.- La entidad también indicó que había neblina, condición que, según el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito8, obligaba a transitar a 30 km/h. Sostuvo que, sin embargo, la víctima conducía el vehículo a 50 km/h. Se acreditó, según declaración de los testigos, que la víctima se movilizaba <<despacio>> <<más o menos a 50km/hr>>, pero no el exceso de velocidad por existencia de neblina.
Ninguno de los testigos en su relato de los hechos dio cuenta de alguna condición que afectara la visibilidad al momento del accidente; por el contrario, al testigo Luis Antonio Blanco se le preguntó <<infórmele al despacho cómo era la visibilidad de la vía en términos de presencia de neblina o no>> a lo que contestó <<la visibilidad era buena, no había neblina>>.
Si bien el informe de accidente registró que había <<niebla>>, esta circunstancia debe tenerse por cierta al momento en que se levantó el informe, es decir, dos horas y media después de ocurrido el accidente. I. Determinación de los perjuicios y reparación 19.- Los registros civiles aportados con la demanda acreditan que Richard Rosas Cárdenas era9: (i) hijo de Jorge Rosas García y María Nelly Cárdenas Zúñiga;
(ii) hermano de Willington Rosas Cárdenas; (iii) tío de Juan Sebastián Rosas Domínguez; (iv) nieto de Salomón Rosas Rosas y Rosa María García Esparza; (v) sobrino de María Reinalda Cárdenas Zúñiga, Efraín Cárdenas Zúñiga, María Eugenia Rosas García y Guillermo Rosas García; (vi) primo de Fredy Ortega Cárdenas, Leidy Andrea Ortega Cárdenas y Silvina Cárdenas Sánchez. 20.- Respecto de Andrés Ayala Cárdenas y Fernando Ayala Cárdenas, quienes acudieron en calidad de primos, su parentesco con la víctima no se puede tener acreditado porque no se allegó el registro civil de Eva Cárdenas Zúñiga (tía fallecida de la víctima directa según la demanda). i) Perjuicios morales 21.- El tribunal reconoció por concepto de perjuicios morales cien (100) SMLMV para los padres de la víctima, cincuenta (50) SMLMV para el hermano y negó la indemnización a los demás demandantes. 22.- La Sala reconocerá perjuicios morales también a los abuelos (Salomón Rosas Rosas y Rosa María García Esparza) debido a que la jurisprudencia actual 7 Videos allegados en CD junto con el oficio del 17 de noviembre de 2005 suscrito por el Administrador de Mantenimiento Vial (Fls. 343 -344 c.1.) 8 <<ARTÍCULO
74. REDUCCIÓN DE VELOCIDAD. Los conductores deben reducir la velocidad a treinta (30) kilómetros por hora en los siguientes casos: (…) Cuando se reduzcan las condiciones de visibilidad. (…)>>. 9 Fls. 5-24 c.1. Radicado: 68001-23-31-000-2004-02537-01 (47882) Demandantes: Jorge Rosas García y otros 10 de la Sección los presume, en casos de muerte, hasta el segundo grado de consanguinidad con la prueba del parentesco10.
Se negarán los perjuicios morales a los demás demandantes porque no se acreditaron. 23.- En el proceso rindieron declaración a solicitud de la parte demandante las señoras Luz Marina Sandoval, Yeny Bustos Escobar y Elvia Miranda, amigas y conocidas de la familia de la víctima11. Las declarantes hicieron alusión a las consecuencias de la muerte de Richard Rosas Cárdenas únicamente respecto de su madre, padre y hermano, pero no se pronunciaron en relación a los demás familiares. 24.- Respecto de Claudia Johana Domínguez González, únicamente se tiene que la testigo Luz Marina Sandoval se refirió a <<Claudia>> como la esposa del hermano de la víctima directa, pero no dio cuenta de su congoja o dolor por el hecho. 25.- Finalmente, Lady Yelenith Lizcano García acudió al proceso en calidad de novia de la víctima directa.
No obstante, las declaraciones únicamente indican que la víctima tenía novia, pero ésta no se identificó ni tampoco se demostró que hubiera sufrido un padecimiento por cuenta del accidente12. 26.- En consecuencia, por perjuicios morales se reconocerá: (i) cien (100) SMLMV para cada uno de los padres de la víctima: Jorge Rosas García y María Nelly Cárdenas Zúñiga;
(ii) cincuenta (50) SMLMV para Willington Rosas Cárdenas en calidad de hermano y (iii) cincuenta (50) SMLMV para cada uno de los abuelos: Salomón Rosas Rosas y Rosa María García Esparza. ii) Lucro cesante 27.- La Sala confirmará la negativa del tribunal a reconocer indemnización por lucro cesante a los padres y sobrino de la víctima directa, pues no se demostró la dependencia económica de éstos. 28.- Contrario a lo manifestado por los demandantes en su recurso, no se presume que <<la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres>>.
Para el reconocimiento del lucro cesante a los padres de la víctima directa es necesario acreditar la dependencia económica de estos y su imposibilidad de brindarse su propia subsistencia13. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencias del 28 de agosto de 2014. Exps. 26.251, 27709. 11 Fls. 459 – 469 c.2 12 La declarante Yeny bustos Escobar identificó los apellidos de la novia, pero estos no corresponden a los de la demandante: <<sí, le conocí una novia de apellido LIZCANO ANYELENI, sé que llevaban años con esa relación>>. 13 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 6 de abril de 2018. Exp. 46005. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Radicado: 68001-23-31-000-2004-02537-01 (47882) Demandantes: Jorge Rosas García y otros 11 29.- De la declaración de las testigos se deduce que la víctima simplemente ayudaba a pagar algunos recibos del hogar y ocasionalmente brindaba regalos y apoyo económico a su sobrino: (i) Luz Marina Sandoval, comadre de los padres de la víctima directa y a quienes conoce por más de 25 años, señaló que la víctima <<ayudaba a la comadre Nelly a pagar los servicios (agua, luz, teléfono), aportaba para la alimentación también y al sobrinito Sebastián como él era el único sobrino le ayudaba mucho, le compraba ropita, siempre que llegaba de viaje llegaba con algún detalle>>;
(ii) Elvia Miranda, quien conoce a la familia de la víctima hace aproximadamente 35 años, manifestó que la víctima tenía un sobrino al que <<ayudaba económicamente a veces>>. 30.- Se advierte que lo brindado por la víctima era una simple ayuda a sus familiares, sin que ello implicara su dependencia económica. Al respecto, la testigo Luz Marina Sandoval no precisó la periodicidad de la ayuda al pago de los recibos públicos, y de la declaración de Elvia Miranda se deduce que la ayuda brindada al sobrino era ocasional. 31.- Tampoco se demostró la imposibilidad de los demandantes de procurarse su propia subsistencia. En relación con los padres, la testigo Yeny Bustos manifestó que estos tenían sus propios negocios y no se acreditó que el sobrino estuviera a cargo de la víctima. iii) Daño emergente 32.- La Sala revocará el reconocimiento de indemnización respecto de los gastos por arreglos del vehículo a favor de Jorge Rosas García (padre de la víctima) porque no se solicitó indemnización por tal concepto. 33.- En la demanda se limitó el daño emergente a <<los costos a que se hicieron referencia en el hecho 16>> relacionados con los <<gastos de transporte del cadáver y defunción>>.
La sentencia de primera instancia vulneró en este punto el artículo 305 del CPC, según el cual el fallo deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda y <<no podrá condenarse por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta>>. 34.- Por lo anterior, la Sala actualizará únicamente lo reconocido por gastos funerarios con base en la siguiente fórmula: Ra: Valor presente de la renta: Rh: Capital histórico, o suma que se actualiza Ipc (f): Índice final certificado por el DANE para febrero de 202314 14Último disponible a la fecha de expedición de esta sentencia. Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) Radicado: 68001-23-31-000-2004-02537-01 (47882) Demandantes: Jorge Rosas García y otros 12 Ipc (i): Índice inicial certificado por el DANE.
Correspondiente a noviembre de 2012, fecha de expedición de la sentencia de primera instancia. 35.- En consecuencia, se reconocerá por concepto de lucro cesante a favor de los señores Jorge Rosas García y María Nelly Cárdenas Zúñiga la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($1.657.478).
J. Solicitud de sucesión procesal 36.- En memorial radicado por correo electrónico enviado el 10 de noviembre de 2022 se solicita que <<Sandra Liliana González Mantilla, Miguel Ángel Rosas González, y Daniela Alexandra Rosas González, sean tenidos en cuenta como sucesores procesales de Iván Darío Rosas León y de Jorge Rosas García>>.
En el escrito se indica que el señor Jorge Rosas García (padre de la víctima directa) falleció el 26 de diciembre de 2020 y en vida reconoció como hijo a Iván Darío Rosas León, quien igualmente falleció el 14 de noviembre de 2019. 37.- La anterior solicitud se rechaza de plano porque Iván Darío Rosas León no fue demandante en este proceso.
Jorge Rosas García sí lo fue, pero lo procedente -ante la prueba de su fallecimiento-15 es ordenar que la condena se efectúe a favor de la masa sucesoral,tal y como lo ha hecho la jurisprudencia de esta corporación en otras oportunidades16. K. Costas 38.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15 El registro civil de defunción allegado con la solicitud y obrante en el índice 34 de SAMAI. 16 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 15 de octubre de 2021, expediente 51459, con ponencia de este mismo despacho. Sentencia objeto de aclaración de voto por el magistrado Fredy Ibarra Martínez frente a un tema diferente Ra = 991.181,63 130,40 77,98 Radicado: 68001-23-31-000-2004-02537-01 (47882) Demandantes: Jorge Rosas García y otros 13 RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto a la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE, INGENIERÍA CIVIL AMBIENTAL LTDA., LA COOPERATIVA LOS FUNDADORES CARAGUA LTDA. y el ingeniero JOSÉ RODRIGO ASTAIZA.
SEGUNDO: DECLÁRASE extracontractualmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor RICHARD ROSAS CÁRDENAS el 13 de enero de 2003.
TERCERO: Como consecuencia, CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, las siguientes cantidades: NOMBRE CALIDAD SMLMV A la masa sucesoral de Jorge Rosas García Padre 100 María Nelly Cárdenas Zúñiga Madre 100 Willington Rosas Cárdenas Hermano 50 Salomón Rosas Rosas Abuelo 50 Rosa María García Esparza Abuela 50 CUARTO: CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS a pagar por concepto de DAÑO EMERGENTE la suma de MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($1.657.478) a favor de María Nelly Cárdenas Zúñiga y de la masa sucesoral de Jorge Rosas García.
QUINTO: CONDÉNASE a SEGUROS COLPATRIA S.A. a reintegrar al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS las indemnizaciones reconocidas en esta sentencia. La aseguradora descontará el 10%, de lo que finalmente entregue exceptuando los gastos funerarios, por concepto de deducible de conformidad con la póliza de seguros Nro. 2524000.
SEXTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda>>.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo. Por Secretaría de la Sección, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C.P.C. Radicado: 68001-23-31-000-2004-02537-01 (47882) Demandantes: Jorge Rosas García y otros 14 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto