Micelio
11001031500020230062400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-02-07

Radicación interna: 926 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Juan Jose Camues Lopez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00624-00 Accionante: Juan José Camues López 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00624-00 Demandante: JUAN JOSÉ CAMUES LÓPEZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA (URNA) Tesis: Carece de objeto la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo la entidad accionada cumplió la conducta solicitada.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Juan José Camues López, quien consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1.

Juan José Camues López promovió acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental petición, por lo que solicitó como pretensión al amparo de su derecho fundamental reclamado se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición radicada el 19 de diciembre de 2022.

II. SITUACIÓN FÁCTICA II.1. Indicó que, el 19 de diciembre de 2022, adjuntó los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedida la tarjeta profesional. Documentos que fueron enviados al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co II.2.

Refirió que recibió un correo por parte de la entidad accionada, en el que se le solicitó adjuntara copia del documento de identidad, requerimiento que fue atendido el mismo día. II.3. Señaló que desde la fecha en que radicó la petición no ha recibido una respuesta de fondo, situación que desconoce los términos legales y constitucionales para dar respuesta a esta clase de peticiones.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00624-00 Accionante: Juan José Camues López 2 II.4. Manifestó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV.2. Hechos Relevantes IV.2.1. El 19 de diciembre de 2022, el accionante adjuntó los documentos requeridos por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que le fuera expedida la tarjeta profesional. IV.2.2. El 20 de febrero de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados le informó al accionante que, mediante acta nro. 2937 de 2023, le fue asignada la tarjeta profesional núm. 400.677, entregada en su domicilio.

IV.3. Análisis de la Sala La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional1.

Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00063-00 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00624-00 Accionante: Juan José Camues López 3 Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”2. Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha consumado el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto3.

En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados4, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela y no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto.

Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo. Bajo tal presupuesto, advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el informe que rindió, allegó copia del oficio remitido al correo electrónico del accionante (20/02/2023), en el cual se le informó que había sido inscrito en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional núm. 400.677.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial5, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto.

Al respecto, la Corte Constitucional lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»6. 2 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010. 3 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017 4 Cfr. Artículo 1° Decreto 2591 de 1991 5 Ver sentencia T-472 de 2017. 6 Ver sentencia T-653 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-00624-00 Accionante: Juan José Camues López 4 Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por el accionante, esto es, la expedición de la tarjeta profesional se cumplió mediante el acta núm. 2937 de 2023, por medio de la cual se le asignó la tarjeta profesional de abogado núm. 400.677.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Juan José Camues López, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.