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68001233300020170004502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-02-26

Radicación interna: 0566-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Xirys Maria Mora Alvarado·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Bucaramanga

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-20251) Demandante: Xirys María Mora Alvarado Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: prima especial, artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Juez de la República, reiteración jurisprudencial. Subtema 1: utilización del recurso de apelación para insistir en configuración de excepciones previas. Subtema 2: caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. Subtema 3: prevalencia de la garantía de las acreencias laborales frente a argumentos presupuestales. Subtema 4: carácter no salarial de la prima especial.

Subtema 5: carácter irrenunciable e imprescriptible de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Xirys María Mora Alvarado, en su condición de juez de la República, solicitó la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, así como el pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor adicional a la remuneración mensual decretada por el Gobierno nacional, en el equivalente al 30% desde la fecha de su vinculación al cargo y hasta que lo desempeñó.

Sin embargo, la entidad demandada negó su solicitud, con fundamento, entre otras razones, en que la prima especial no tiene carácter salarial salvo en materia pensional, en que las normas que la regulan están vigentes y no han sido anuladas, y en que cumple una función netamente pagadora sin que exista la apropiación presupuestal correspondiente para ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la prima especial.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda 1. Xirys María Mora Alvarado, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- 1 Expediente digital. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-2025) Demandante: Xirys María Mora Alvarado Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo (en adelante CPACA), presentó, mediante apodera judicial, demanda2 contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.1.1.

Pretensiones 2. La demandante solicitó lo siguiente: i) Declarar la nulidad de las resoluciones núms. 2837 del 10 de abril de 2015 y 5902 del 26 de agosto de 2016 que le negaron la solicitud de reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales con el pago efectivo de la prima especial, y el reconocimiento de la naturaleza salarial de esa prestación. ii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió: SEGUNDA: […] se ordene a favor de la doctora XIRYS MARÍA MORA ALVARADO y en contra de la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que se realice (sic) reliquiden salarios y prestaciones y se el pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como factor adicional a la remuneración mensual ordenada por el Gobierno nacional, en el equivalente al 30%, tal como lo ordena la sentencia del H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda-Sala de Conjueces del 29 de abril de 2014, desde la fecha de su vinculación como juez de la República hasta la fecha en que desempeñó dicho cargo.

TERCERO: ordenar la reliquidación y pago de todas las prestaciones sociales de la doctora XIRYS MARÍA MORA ALVARADO, en la forma que lo dispone la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado a partir de la fecha de su vinculación como juez de la República hasta la fecha en que desempeñó dicho cargo; debiendo, para tal efecto, adicionar el 30% que corresponde a la prima especial de servicios para efectos del ingreso base de liquidación en la prima de servicios, cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por actividad judicial y demás emolumentos cancelados de forma incompleta, incluyendo en la misma la remuneración mensual prevista en los decretos por medio de los cuales el Gobierno nacional estableció el salario de los funcionarios de la Rama Judicial.

CUARTO: incluir y pagar hacia futuro dentro de la reliquidación de las prestaciones sociales enumeradas en el literal anterior, el 30% de la prima especial de servicios adicional al ingreso mensual decretado por el Gobierno, desde la vinculación de la doctora XIRYS MARÍA MORA ALVARADO como juez de la República, bajo el entendido que, conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado […] la misma tiene carácter salarial […].

QUINTA: actualizar las sumas del saldo insoluto dejadas de pagar a la doctora XIRYS MARÍA MORA ALVARADO tanto por salario como prestaciones sociales, en razón a la interpretación y aplicación errónea por parte del Gobierno nacional respecto de la Ley 4ª de 1992, al haber disminuido en un 30% el salario básico, despojando de efectos salariales dicho porcentaje y disminuido a su vez, el monto de las prestaciones. […]3. 2 Samai, exp. 68001-23-33-000-2017-00045-00, índice 41, 003Demanda.

PDF, páginas 1 a 13 del archivo digital. 3 Transcrito textualmente con errores. Negritas del texto original. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-2025) Demandante: Xirys María Mora Alvarado Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.1.2.

Hechos 3. La señora Xirys María Mora Alvarado hizo referencia a los siguientes hechos: (i) Laboró al servicio de la Nación, Rama Judicial desde el 23 de agosto de 2004 y se desempeñó como juez de la República a partir del 29 de agosto de 2011 y hasta el 30 de noviembre de 2015. (ii) Durante su vinculación en la entidad, se le cancelaron sus prestaciones sociales, incluida la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, y demás, sin incluir en la base el 30% correspondiente al salario, por aplicación de lo previsto en los decretos salariales anuales.

(iii) Radicó reclamación administrativa el 6 de abril de 2015 en la que solicitó la reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, así como el pago efectivo de la prima especial con el correspondiente reconocimiento de su naturaleza salarial. (iv) Esta petición la entidad demandada la resolvió negativamente mediante la Resolución núm. 2837 del 10 de abril de 2015.

Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, y este fue resuelto a través de la Resolución núm. 5902 del 26 de agosto de 2016. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. La señora Xirys María Mora Alvarado citó como normas vulneradas, las siguientes: i) constitucionales: artículos 23, 25, 53 y literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política; ii) legales: artículos 2, 10, 11 y 14 de la Ley 4ª de 1992, numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996 y artículo 10 del CPACA; y iii) reglamentarias: artículo 12 del Decreto 717 de 1978, modificado por el artículo 4 del Decreto 911 de 1978. 5.

En el concepto de violación, indicó que los actos administrativos demandados estaban falsamente motivados porque se confundieron dos institutos jurídicos distintos: la existencia del derecho y el rubro o apropiación presupuestal derivado del reconocimiento de este, el cual es competencia exclusiva de la administración. Por ende, esta se debió haber pronunciado de fondo frente a lo pedido en punto a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales y el pago de la prima especial con el consecuente reconocimiento de la naturaleza salarial de esta prestación. 6.

Además, manifestó que se incurrió en la causal de infracción de las normas en que los actos debían fundarse con ocasión a que estos transgredieron el principio de progresividad que emana del artículo 53 Superior y el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En particular, porque al no efectuarse un estudio de fondo de la situación se dejó de considerar que desde su vinculación como juez de la República no se han pagado sus salarios y prestaciones sociales como lo exige la Constitución Política y la ley.

De ahí que la negativa en que incurrió la administración en reliquidar las prestaciones sociales con la inclusión del 30% de prima especial infringía la normativa. 7. En este contexto, resaltó que los decretos salariales anuales que desarrollaron Radicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-2025) Demandante: Xirys María Mora Alvarado Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el contenido de la Ley 4ª de 1992 no consultaron el espíritu de la norma, porque en vez de reconocerle efectos salariales y prestacionales al 30%, lo privaron de estos.

Además, aclaró que en el caso particular no operó la prescripción en punto a la reliquidación pretendida, porque solo a partir de la ejecutoria de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, el 29 de abril de 2014, puede hablarse de exigibilidad de la prima especial. 2.1.4. Contestación de la demanda 8. La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que no ha transgredido la normativa porque sus actuaciones se ajustaron a las disposiciones vigentes, de modo que ha pagado tanto los salarios como las prestaciones de conformidad con los decretos salariales anuales que fijaron la remuneración de los empleados.

Adicionalmente, refirió que carece de competencia para extender los efectos de las normas salariales fijadas por el Gobierno nacional. 9. En este orden, se opuso a todas las pretensiones de la demanda razón por la que defendió la presunción de legalidad de los actos demandados y afirmó que el propósito de la actora atentaba directamente contra el presupuesto nacional sin que se contara con las partidas presupuestales correspondientes, asignadas por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permitieran el reconocimiento del carácter salarial de la prima especial y la inaplicación de los decretos salariales anuales.

Planteó, como excepciones: (i) La inexistencia del demandado al considerar que es ajena al decreto que se demanda y que no puede alterar la escala salarial a espaldas del Gobierno nacional por conducto del Departamento Administrativo de la Función Pública, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En razón a ello, solicitó la integración del proceso por pasiva, aunado a que planteó que la intención de la demanda era modificar la escala salarial a cargo del Gobierno nacional. (ii) La ineptitud de la demanda por cuanto no existe relación procesal entre las partes y el escrito carece de los requisitos formales. Concretamente, la entidad no fue quien expidió los decretos salariales anuales, por lo que los pagos reclamados que vayan más allá de la ley se le deben solicitar al Gobierno nacional, quien tiene la competencia para alterar el régimen presupuestal.

(iii) Cobro lo de no debido, en la medida en que le canceló a la demandante sus salarios y prestaciones sociales de conformidad con los parámetros señalados en las normas emitidas por el Gobierno nacional. Así, si lo pretendido era ir más allá de la ley y alterar el contenido de las disposiciones vigentes debió vincularse al presente trámite al Gobierno nacional.

(iv) Falta de legitimación en la causa por pasiva. Reiteró lo dicho con anterioridad en punto a la competencia para modificar el régimen salarial y prestacional y resaltó que las normas sobre las cuales se pretendía una inaplicación eran obligatorias. También refirió que ha solicitado en varias oportunidades la apropiación de los recursos requeridos con el fin de dar cumplimiento a la jurisprudencia, sin obtenerse Radicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-2025) Demandante: Xirys María Mora Alvarado Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 una respuesta favorable.

Bajo este entendido, al existir un impacto presupuestal resultaba necesaria la comparecencia a este trámite de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Adicionalmente, las imputaciones relacionadas con la inaplicación normativa no son de la órbita de la entidad.

(v) La demanda no comprende todos los litis consortes necesarios. Solicitó llamar en esa calidad y, subsidiariamente, como llamado en garantía, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública. De este modo su labor se reduce a una función ejecutora, en tanto la legalidad de los actos cuestionados está en cabeza del ejecutivo.

Expresó, también, que la demandante pudo demandar los decretos salariales anuales y no lo hizo, por lo que no podía atacar su contenido que es legal y está en firme. (vi) Prescripción trienal de los salarios y prestaciones reclamadas hasta el 31 de diciembre de 2007, a partir de los efectos de la sentencia de nulidad del 29 de abril de 2014 y con ocasión de la fecha de la reclamación administrativa presentada el 6 de abril de 2015. 10.

Expuso como razones adicionales de defensa que el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la Nación, Rama Judicial lo fijaba el Gobierno nacional. Solicitó tener en cuenta las razones presupuestales originadas en la posición de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre los efectos vinculantes de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014.

También afirmó que el Código Sustantivo del Trabajo era inaplicable a los servidores públicos y que la prima especial no tenía carácter salarial lo que implicaba que no incidía en la liquidación de los salarios y prestaciones sociales, como lo puso de presente la Corte Constitucional en pronunciamiento que constituía cosa juzgada constitucional. 11.

Afirmó que operó la caducidad respecto de las pretensiones dirigidas a plantear la inaplicación de la normativa, a pesar de que con ocasión a la sentencia del 29 de abril de 2014 conoció de los vicios de ilegalidad contra los decretos. En este aspecto, operó el citado instituto procesal en los términos del artículo 138 del CPACA. Por todas las razones consignadas, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar por cuanto no se incurrió en las causales de nulidad invocadas4. 2.2.

Sentencia de primera instancia 12. La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia, el 13 de diciembre de 2024, en la que resolvió:

PRIMERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALES para el caso en concreto los artículos 6° del Decreto 658 de 2008; 8° de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 4 Samai, exp. 68001-23-33-000-2017-00045-00, índice 41, 021ContestacionDemanda.PDF Radicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-2025) Demandante: Xirys María Mora Alvarado Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, y en su lugar, se aplica el artículo 53 de la Constitución Política”.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 2837 del 10 de abril de 2015, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, que negó la petición de reliquidación de salario y prestaciones sociales del demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR la nulidad la Resolución No. 5902 del 26 de agosto de 2016 derivado de la respuesta al recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra de la Resolución No. 2837 del 10 de abril de 2015 proferida por el demandado, el cual negó la reliquidación del salario y de las prestaciones sociales al demandante tomando como factor salarial el 30% de prima especial.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar en favor del demandante XIRYS MARIA MORA ALVARADO identificada con C.C. No. 63.523.527, la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, liquidándola como un incremento del 30% respecto del 100% del salario básico, a partir del 06 de abril de 2012 y hasta el 17 de junio de 2016, en todo caso según los tiempos de servicio prestados por la parte demandante como funcionaria judicial, sin que en ningún caso pueda superarse el tope máximo establecido por el Gobierno Nacional, a lo cual deberá dar estricto cumplimiento la entidad.

QUINTO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar a XIRYS MARIA MORA ALVARADO la diferencia entre lo pagado por prestaciones sociales y lo que debió percibir luego de liquidarles tomado en cuenta el 100% del salario básico establecido en la norma, por el mismo lapso establecido en el numeral anterior.

SEXTO: DECLARARSE la prescripción trienal de los valores reclamados con anterioridad al 06 de abril de 2012 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEPTIMO: CONDENAR a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar la indexación de las condenas que en los numerales 4 y 5 de esta resolutiva se detallan, conforme lo dispuesto en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas, para lo cual se aplicará la siguiente formula: R= Rh X Índice final Índice inicial OCTAVO: Ordenar a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos que establece el artículo 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.

NOVENO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

DECIMO: SIN CONDENA en costas de conformidad con la parte motiva. […]5. 5 Transcrito textualmente con errores. Negritas del texto original. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-2025) Demandante: Xirys María Mora Alvarado Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 13.

En sustento, precisó que la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no tiene carácter salarial para liquidar las prestaciones sociales, pero sí para las cotizaciones al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensión de acuerdo con lo establecido en las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998. No obstante, ello no podía equipararse a lo que hizo el Gobierno nacional al quitarle efectos salariales al 30%, lo que impactó en materia prestacional, puesto que ello atentó contra los principios de progresividad y no regresión de los derechos laborales. 14.

En consecuencia, la asignación salarial resultaba reducida en un 70%, cuando en realidad la prima especial se concibió como una adición de esta en los términos en que lo definió el Consejo de Estado en la sentencia del 29 de abril de 20146. Esta postura fue reafirmada por la Sala de Conjueces de esta corporación en sentencia del 2 de septiembre de 2019. 15.

Aplicado lo anterior al caso concreto, encontró acreditado que la señora Xirys María Mora Alvarado ejerció como funcionaria de la Nación, Rama Judicial desde el 29 de agosto de 2011 y hasta el 30 de noviembre de 2015, y del 18 de abril de 2016 al 17 de junio siguiente. Igualmente, que el 6 de abril de 2015 radicó reclamación administrativa tendiente a solicitar el reconocimiento y pago de sus salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con ocasión de la indebida interpretación de la Ley 4ª de 1992.

En punto, la entidad emitió las resoluciones núms. 2837 del 10 de abril de 2015 y 5902 del 26 de agosto de 2016 que resolvieron negativamente lo pedido. Finalmente, destacó que, de acuerdo con las certificaciones obrantes en el expediente, a la demandante se le fraccionó su remuneración mensual en un 30%, el cual se denominó prima especial. 16.

En tal sentido, determinó que la entidad demandada le otorgó la denominación de prima especial de la Ley 4ª de 1992 a lo que en realidad constituía el salario de la señora Xirys María Mora Alvarado, lo que impactó en la liquidación de sus prestaciones sociales. Así las cosas, de conformidad con la sentencia proferida por el Consejo de Estado, el 2 de septiembre de 2019, existió una desmejora que le otorgaba a la demandante el derecho a que sus prestaciones se liquidaran con el citado 30%, que en su momento se descontó erróneamente, con ocasión del cargo que desempeñó. 17.

Igualmente, según el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y la jurisprudencia aplicable, la señora Xirys María Mora Alvarado tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima especial como una adición de la asignación básica durante el período de su vinculación, con la precisión de que esta solo constituía factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. En este orden, declaró la nulidad de los actos demandados. 18.

Con respecto a la prescripción, la declaró probada con relación a las diferencias reclamadas antes del 6 de abril de 2012, porque la actora radicó reclamación ese día y mes del 2015 por el período en el cual laboró como juez de la República, del 29 de abril de 2011 al 17 de junio de 2016. Por consiguiente, le ordenó a la demandada reconocer y pagar a favor de la demandante la prima especial como un incremento del 30%, del 6 de abril de 2012 al 17 de junio de 2016, sin que se superara el tope fijado por el Gobierno nacional de acuerdo con el cargo correspondiente.

Además, dispuso que esta entidad debía reliquidar sus prestaciones sociales al tomar como sustento el 6 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014, exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-2025) Demandante: Xirys María Mora Alvarado Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 100% del salario sin el indebido descuento del 30%, y precisó la forma en que debía realizarse el pago. 19.

Se abstuvo de imponer condena en costas al aplicar los criterios fijados por el máximo órgano de cierre7. 2.3. Recurso de apelación 20. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de apoderada judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: 21.

Insistió en que en el presente asunto se configuraron estas excepciones que debían ser declaradas como previas o de fondo: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) indebida conformación del contradictorio e ineptitud de la demanda; (iii) caducidad de las pretensiones; (iv) inexistencia del demandado; (v) cobro de lo no debido ligado a la falta de citación de las personas que la ley exige; y (vi) actuación ajustada a la legalidad, esto es, a los decretos que dispusieron el carácter no salarial de la prima especial, los cuales no podían ser modificados por la entidad. 22.

Consideró que procedía la declaratoria de estos medios exceptivos en razón a que la Nación, Rama Judicial no era la competente para variar el régimen salarial y prestacional de los funcionarios. Así las cosas, manifestó que se atenía a lo dispuesto en el Decreto 272 de 2021 el cual surtió efectos desde el 11 de marzo de 2021. Por consiguiente, el pago de la prima se reflejó desde abril siguiente y los períodos de enero a marzo se liquidaron con el retroactivo y con sujeción a la asignación presupuestal efectuada por la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 23.

Se ratificó en los argumentos de defensa planteados en la contestación de la demanda, frente a los que suplicó en la alzada, y refirió que le ha cancelado, en debida forma, a la señora Xirys María Mora Alvarado, la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, porque, de acuerdo con lo expuesto reconoce los salarios y prestaciones de los servidores según los decretos salariales emitidos por el Gobierno nacional para cada anualidad.

Así pues, desglosó los motivos de defensa en los siguientes puntos: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva – la demanda no comprendió a todos los litis consortes necesarios. Como ha cancelado los salarios y prestaciones según los parámetros fijados en la normativa expedida por el Gobierno nacional, debía convocarse como parte pasiva al proceso a este último, representado por el presidente de la República, los ministros y los directores de departamentos administrativos en los términos de la Constitución política, dado que la demanda lo que pretendía era la modificación de la escala general a cargo de la Nación. Por ende, los pagos que se pretendían por fuera de los límites legales debían reclamarse ante el Gobierno nacional quien, a diferencia de la entidad, que actúa como un mero ordenador del gasto, tiene competencia para alterar el régimen salarial y el presupuesto.

Así las cosas, debió citarse al presente trámite, como litis consortes 7 Samai, exp. 68001-23-33-000-2017-00045-02, índice 65. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-2025) Demandante: Xirys María Mora Alvarado Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 necesarios, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública.

En igual sentido, como las normas que la demandante pretende sean inaplicadas le son obligatorias, al no haber sido anuladas, esto correspondía a imputaciones que debían ser asumidas por el Gobierno nacional. Igualmente, refirió que existía una imposibilidad material para asumir los derechos que ahora se reclaman de cara a la asignación presupuestal, en tanto la entidad está sometida a la ley orgánica de presupuesto y agregó que la actora no podía atacar el contenido de los decretos salariales anuales a través de una acción cuyo contenido es particular. ii) Caducidad del medio de control.

Los decretos salariales anuales no han sido anulados razón por la cual se presumen válidos. Aunado a ello, pese a que contuvieron la razón de la vulneración de sus derechos salariales, no fueron cuestionados en la oportunidad procesal correspondiente. De ahí se extrae que la demandante pretendió burlar el término de caducidad de que trata el artículo 138 del CPACA, al no controvertir a tiempo el contenido de estos decretos, puesto que demandó sin existir causa que justificara la reclamación dirigida contra los reglamentos proferidos desde 1993.

Así las cosas, no es procedente utilizar la presente acción para revivir términos. iii) Inexistencia del demandado. Reiteró que no debió ser el demandado en el presente proceso por debatirse normas de carácter salarial expedidas por el ejecutivo. Por ende, pidió la vinculación a este trámite como consecuencia de lo pretendido en la demanda, y adujo que en virtud de las razones expuestas era inepta la demanda que pretendiera alterar el citado régimen. iv) Ineptitud de la demanda, dado que no existe una relación procesal entre las partes, se presentó una ausencia de requisitos formales y una indebida acumulación de pretensiones.

Lo anterior, ya que esta se presentó contra un organismo ajeno a quien expidió los decretos salariales anuales y se formularon pretensiones dirigidas a la inaplicación por inconstitucionalidad de normas proferidas por el Gobierno nacional. De este modo, las súplicas invocadas no pueden ser estudiadas bajo la misma cuerda procesal del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los actos demandados, en últimas, resultan de mera ejecución, al limitarse a dar cumplimiento a la normativa salarial anual. v) Cobro de lo no debido ligado a la ausencia de citación de las personas que la ley exige.

No existen emolumentos adeudados por parte de la entidad comoquiera que al presente trámite no se le puede aplicar el Código Sustantivo del Trabajo ni las regulaciones que en materia del trabajo existen entre la administración pública y los funcionarios adscritos a la Nación, Rama Judicial. En particular, la pretensión representa un cobro de lo no debido en la medida en que el Gobierno nacional es quien detenta la facultad exclusiva para fijar el régimen salarial y prestacional. 24.

Además de lo expuesto, planteó la imposibilidad presupuestal para reconocer los derechos reclamados por la parte actora, bajo el entendido de que la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los mayores valores que permitan cubrir las acreencias laborales de los jueces de la República que se hubieran Radicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-2025) Demandante: Xirys María Mora Alvarado Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 causado con antelación al 1 de enero de 2021, cuando entró en vigor el Decreto 272 de 2021. 25.

Informó que a partir de abril del citado año se pagó la prima especial como un 30% adicional a la asignación básica, pero resultaría presupuestalmente inviable acceder a lo pedido respecto de tiempos anteriores, al atender los efectos vinculantes de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, reconocidos por el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación, porque no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte de la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 26.

Desde este punto de vista, si ello se hiciera se comprometerían recursos sobre apropiaciones inexistentes lo que iría en contra de lo previsto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y en el 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015. De este modo, resulta inviable asumir obligaciones sin contar con el respaldo presupuestal en el rubro de gastos de personal – nómina para cancelar los mayores valores de las asignaciones mensuales. 27.

En punto a lo expuesto, refirió que le remitió un oficio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) en el que solicitó la convocatoria de una mesa interinstitucional y le solicitó apoyo a la procuradora general de la Nación. Igualmente, destacó que los efectos de la sentencia, del 2 de septiembre de 2019 fueron morigerados en auto de aclaración el cual debía aplicarse al caso particular, con atención a los topes salariales fijados por el Gobierno nacional. 28.

Debido a lo anterior, concluyó que la prima especial pretendida no tenía carácter salarial lo que hacía inviables las pretensiones de la demandante, porque esto emanaba de la normativa vigente que así lo dispuso. En consecuencia, no era posible acceder a las súplicas de la demanda comoquiera que se ha limitado a dar cumplimiento a las disposiciones relativas a la prima especial.

También pidió que se mantuviera la decisión de primera instancia en punto a la no imposición de costas procesales, la cual debía replicarse en segunda instancia. 29. Por los anteriores motivos, la entidad demandada pidió: (i) revocar los ordinales primero al quinto y séptimo de la sentencia apelada, al declarar que no le asiste responsabilidad en el presente asunto y confirmar, en lo demás, la parte resolutiva del fallo;

(ii), y subsidiariamente, declarar probadas las excepciones propuestas con la consecuente negativa de las pretensiones de la demanda conforme a lo argumentado. Dispuso que, en caso de confirmarse la decisión de primera instancia, se mantuviera lo dispuesto en los ordinales sexto, noveno y décimo del fallo en cuanto a la declaratoria de prescripción y la condena en costas8. 2.4.

Trámite procesal en segunda instancia 30. Esta corporación dictó auto el 15 de julio de 20259 en el que corrió traslado a la entidad demandada del desistimiento presentado por la parte demandante mediante memorial del 22 de abril de 2025, frente al recurso de apelación interpuesto, de 8 Samai, exp. 68001-23-33-000-2017-00045-02, índice 67, 25_MemorialWeb_Recurso- APELACION201700045(.pdf) NroActua 67.

La Sala excluye las referencias que se hicieron en el recurso en cuanto a la bonificación judicial, porque no versan sobre lo pretendido y resuelto en el presente trámite. 9 Samai, exp. 68001233300020170004502, índice 6. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-2025) Demandante: Xirys María Mora Alvarado Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 acuerdo con lo previsto en el artículo 316 del CGP. 31.

Seguidamente, una vez ingresó el expediente al despacho, se profirió auto el 26 de agosto del año en curso en el que se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la señora Xirys María Mora Alvarado, sin condena en costas, y se admitió el recurso de apelación presentado por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Además, se dispuso que ejecutoriada dicha providencia el expediente ingresaría al despacho para fallo salvo que las partes solicitaran pruebas en el término de ejecutoria de la providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del CPACA. En esta providencia de manera expresa se anticipó que: Ahora bien, este despacho precisa que la entidad recurrente alegó una serie de excepciones que tienen la naturaleza de previas.

No obstante, es importante destacar que dichas excepciones ya fueron resueltas por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 23 de febrero de 2023[…]. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de auto del 15 de marzo de 2023. […]10. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 32.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el primer inciso del artículo 150 del CPACA. 3.2. Cuestión preliminar – alcance del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada 33.

La Sala agrupa los argumentos del recurso de apelación en los siguientes ejes temáticos: (i) configuración de las excepciones previas denominadas inexistencia del demandado, ineptitud de la demanda, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva;

(iii) caducidad de la acción; y (iv) la imposibilidad presupuestal y el cumplimiento de las normas salariales vigentes que disponen el carácter no salarial de la prima especial. 34. De este modo, la Sala observa que lo primero, esto es, la configuración de las excepciones previas comprende una cuestión que no ataca las razones de la sentencia de primera instancia, sino que revive una etapa procesal concluida como lo es la relativa a la decisión de estos medios exceptivos de conformidad con lo previsto en los artículos 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 del cpaca y 100 a 102 del CGP. 35.

En estas circunstancias, se tiene que la inexistencia del demandado, la ineptitud de la demanda, el no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios y no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone, son argumentos que materialmente encuadran en las excepciones previas de que trata la normativa 10 Samai, exp. 68001233300020170004502, índice 11.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-2025) Demandante: Xirys María Mora Alvarado Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 procesal aludida y que, en esos términos fueron estudiados por la Sala Unitaria de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander en auto del 23 de febrero de 202311, confirmado en decisión del 15 de marzo siguiente12. 36.

Así pues, como se anticipó en el auto admisorio proferido al interior de este trámite, la entidad recurrente alegó en su apelación una serie de excepciones previas que fueron resueltas en la oportunidad procesal correspondiente, dado que, como lo ha reconocido la jurisprudencia, estos medios tienen la naturaleza de ser «destinados a sanear el proceso, su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarla cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias»13. 37.

De ahí que no sería procedente volver sobre cuestiones que fueron decididas en un momento procesal anterior al fallo de primera instancia, en procura de la protección del principio de preclusión que rige en los procesos contenciosos-administrativos. En consecuencia, se despacharán sin mayor argumentación estos cargos por cuanto no tienen vocación de enervar las consideraciones de la sentencia apelada. 38.

Ahora bien, cuestión distinta ocurre con la falta de legitimación en la causa por pasiva y la caducidad de la acción que, aunque se plantearon de manera general en la contestación de la demanda, no fueron objeto de estudio en la citada etapa, sino que su examen se difirió hasta la sentencia de fondo. Ello, en razón a que se tratan de excepciones mixtas en los términos que lo preveía la redacción original del numeral 6 del artículo 180 del CPACA14 y lo han reconocido distintos pronunciamientos de esta corporación. 39.

Por ende, aunque el Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció en punto a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad, es deber del juez de segunda instancia hacerlo de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 187 del CPACA15. Por consiguiente, la Sala se pronunciará sobre la prosperidad de estos medios exceptivos, que tienen la aptitud de «atacar la relación jurídico sustancial»16 y, por tanto, incidir en la prosperidad de las súplicas de la demanda. 40.

Finalmente, también resulta procedente el estudio de los cargos dirigidos a cuestionar una imposibilidad presupuestal para dar cumplimiento a las pretensiones de la demanda y a poner de presente que se han acatado las normas vigentes relativas 11 Samai, exp. 68001233300020170004500, índice 43. 12 Samai, exp. 68001233300020170004500, índice 49. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de agosto de 2018, exp. 41001-23-33-000-2015-00926-01(58225). 14 «6.

Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva». 15 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de agosto de 2018, exp. 41001-23-33-000-2015-00926-01(58225).

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-2025) Demandante: Xirys María Mora Alvarado Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 al carácter no salarial de la prima especial, por cuanto se refieren a aspectos decididos en la sentencia apelada. 3.3.

Problemas jurídicos 41. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y al tener en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 328 del CGP, corresponde a la Sala definir si: 42. ¿Se configuró la caducidad de la acción y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el presente asunto? 43.

¿Procede el restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, pese a que la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial argumentó la imposibilidad presupuestal para darle cumplimiento a las acreencias laborales reclamadas antes de la vigencia del Decreto 272 de 2021? 44.

¿Resulta inviable acceder a las pretensiones de la demanda bajo el entendido de que se ha dado cumplimiento a las disposiciones relativas a la prima especial que previeron, entre otras, que esta no tiene carácter salarial? 45. Para resolver los interrogantes planteados, a continuación, se realizan algunas consideraciones sobre la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y los pronunciamientos proferidos en la materia, aplicables a los servidores de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Luego, en el acápite de análisis del caso concreto, se resolverán los problemas formulados. 3.4. Marco normativo y reiteración jurisprudencial 46. La Ley 4 de 1992, al establecer los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, previó en el artículo 14 la creación de una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del sueldo básico, sin carácter salarial, para los magistrados de tribunales superiores y contencioso-administrativos, los agentes del Ministerio Público delegados ante la rama judicial y los jueces, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de guerra y jueces de instrucción penal militar, con efectos a partir del 1 de enero de 1993. 47.

El Gobierno nacional, en virtud de la competencia atribuida por la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 57 de 199317 por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y otorgó la posibilidad de acogerse al nuevo régimen a quienes tenían esa condición antes del 28 de febrero de 1993.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el decreto referido 17 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar». Radicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-2025) Demandante: Xirys María Mora Alvarado Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 estableció: Artículo 6. [S]e considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar.

Artículo 7. El treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial: 1. Del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Secretario General Magistrado Auxiliar […]. 48.

Con posterioridad, la Ley 332 de 1996 modificó la Ley 4 de 1992, en el sentido de determinar que la prima especial para los servidores mencionados en el artículo 14 de dicha ley (i) formaría parte del ingreso base solo para la liquidación de la pensión de jubilación, con cargo a las cotizaciones correspondientes y (ii) se aplicaría, con las mismas limitaciones18, a los magistrados auxiliares y abogados asistentes de las altas cortes, magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, magistrados del Tribunal Nacional y magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación. 49.

En los decretos anuales dictados para fijar las normas del régimen salarial y prestacional de los servidores citados, el Gobierno nacional reiteró que la prima especial es un emolumento sin carácter salarial equivalente al «treinta por ciento (30%) del salario básico mensual» de los magistrados de los tribunales de todo orden, de los jueces y de los demás servidores enunciados en las leyes 4 de 1992 y 332 de 1996.

Asimismo, determinó que la prima especial reconocida a quienes ejercen los cargos de secretario general y magistrado auxiliar de las altas cortes, entre otros, equivale al treinta por ciento (30%) de la «remuneración mensual». 50. En el primer análisis de legalidad de los decretos anuales que fijaron las normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores de la rama judicial, esta Sección, mediante sentencia del 9 de marzo de 2006, decidió negar la nulidad deprecada con el argumento de que «el espíritu de la Ley 4 de 1992 al cual se acogió de manera fidedigna el Gobierno Nacional en los apartes de los actos acusados, consistió en “quitarle” a una porción de la asignación básica efectos salariales y reflexionó que como toda asignación básica per se comporta efectos salariales decidió denominarla prima en orden a evitar confusiones generadoras de controversias jurídicas»19. 51.

En el segundo estudio de legalidad, la Sección, mediante sentencia del 2 de abril de 2009, presentó una «rectificación jurisprudencial» en el sentido de precisar que «el control jerárquico» entre los decretos expedidos anualmente por el Gobierno nacional 18 Expresión declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 1997. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2006, rad. núm. 11001-03-25-000-2003-00057-00 (121-03).

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-2025) Demandante: Xirys María Mora Alvarado Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 para fijar las normas del régimen salariales y prestacional de los servidores de la Rama Judicial, de la Justicia Penal Militar y de la Procuraduría, «no puede de manera alguna ser de mera literalidad o de simple confrontación formal de normatividad, pues como la Sala ahora lo sostiene, la naturaleza misma de la ley marco obliga a que el control de los decretos que la desarrollan deba necesariamente ser de contenido»20. 52.

Conforme con el «examen de valor» o de contenido de la norma acusada de nulidad, la Sala concluyó que «el artículo 7 del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4 de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico».

Asimismo, frente a los efectos de la nulidad señaló que al desaparecer la prima como una fracción de la remuneración mensual se descarga «el castigo de dicho 30% que, conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores». 53. En una tercera ocasión, la Sala de conjueces, por medio de sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima especial como una fracción de la remuneración mensual prevista en múltiples decretos dictados por el Gobierno nacional, al encontrar que contravinieron lo dispuesto en el literal a) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, según el cual, «en ningún caso» el Gobierno nacional puede desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado. «Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad»21.

La nulidad dispuesta en esa ocasión tuvo el mismo efecto señalado en la sentencia del 2 de abril de 200922. 54. Posteriormente, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2019 dictada en un proceso de 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de abril de 2009, rad. núm. 11001-03-25-000-2007-00098-00 (1831-07). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de abril de 2014, rad. núm. 11001-03-25-000-2007- 00087-00 (1686-07). «Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9 del Decreto 51 de 1993; 9 y 10 del Decreto 54 de 1993; 6 del Decreto 57 de 1993; 9 del Decreto 104 de 1994; 6 del Decreto 106 de 1994; 9 y 10 del Decreto 107 de 1994; 10 y 11 del Decreto 26 de 1995; 7 del Decreto 43 de 1995; 9 del Decreto 47 de 1995; 9 del Decreto 34 de 1996; 10, 12 y 14 del Decreto 35 de 1996; 6 del Decreto 36 de 1996; 9 del Decreto 47 de 1997; 9, 11 y 13 del Decreto 56 de 1997; 6 del Decreto 76 de 1997; 6 del Decreto 64 de 1998; 9 del Decreto 65 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 67 de 1998; 9, 11 y 13 del Decreto 37 de 1999; 9 del Decreto 43 de 1999; 6 del Decreto 44 de 1999; 9, 11 y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9 del Decreto 2739 de 2000; 7 del Decreto 2740 de 2000; 9 del Decreto 1474 de 2001; 7 del Decreto 1475 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 1482 de 2001; 7 del Decreto 2720 de 2001; 9 del Decreto 2724 de 2001; 9, 11 y 13 del Decreto 2730 de 2001; 6 del Decreto 673 de 2002; 9 del Decreto 682 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 683 de 2002; 8, 10 y 12 del Decreto 3548 de 2003; 9 del Decreto 3568 de 2003; 6 del Decreto 3569 de 2003; 8, 10 y 12 del Decreto 4169 de 2004; 9 del Decreto 4171 de 2004; 6 del Decreto 4172 de 2004; 8, 10 y 12 del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6 del Decreto 936 de 2005; 9 del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8, 10 y 12 del Decreto 392 de 2006; 9 del Decreto 617 de 2007; 6 del Decreto 618 de 2007; 8, 10 y 12 del Decreto 621 de 2007; y los arts. 8, 9, y 11 del Decreto 3048 de 2007». 22 «[…] es decir, no puede el intérprete de ninguna manera suponer que al desaparecer la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual de tales empleados, su asignación para la época en que tuvo vigencia el Decreto, sea del 70% de la escala remuneratoria allí prevista, se trata sencillamente de descargar el castigo de dicho 30%, que conforme a los términos de la norma invalidada, restringía en ese porcentaje las consecuencias prestacionales de tales servidores».

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-2025) Demandante: Xirys María Mora Alvarado Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 nulidad y restablecimiento del derecho, reiteró la tesis expuesta en las sentencias que declararon la nulidad de los artículos que fijaban el porcentaje de la prima, al considerar que, «a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos», el Gobierno nacional ha considerado como prima «lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y/ o asignación básica»23.

En este escenario, fijó las reglas de interpretación del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en el siguiente orden: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 55. Por último, en sentencia del 9 de abril de 2024, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta corporación declaró la nulidad de los artículos 6 del Decreto 658 de 2008; 8 de los decretos 723 de 2009; 1388 de 2010; 1039 de 2011; 0874 de 2012; 1024 de 2013; 194 de 2014; 9 del Decreto 657 de 2008; y 4 de los decretos 722 de 2009; 1405 de 2010; 1041 de 2011; 848 de 2012; 1034 de 2013, 204 de 2014; 1105 de 2015; 234 de 2016; 1003 de 2017; y del 338 de 2018, en tanto previeron que «la prima especial, creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una parte del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% del salario».

Lo anterior, al 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, rad. núm. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18). Radicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-2025) Demandante: Xirys María Mora Alvarado Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 considerar que dichos decretos replicaron el contenido de las disposiciones de los decretos salariales de los años 1993 a 2007, que fueron anuladas en la sentencia del 29 de abril de 2014. 56.

A su vez, la referida sentencia negó la nulidad de los artículos 1 y 2 de los decretos 1257 de 2015; 245 de 2016; 1013 de 2017; y 337 de 2018, que dispusieron reajustes salariales, porque el demandante no planteó argumento específico alguno para disponer su retiro del ordenamiento jurídico. 3.5. Análisis del caso concreto 57. De conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala delimita su competencia, como juez de segunda instancia, a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. 58.

La entidad apelante manifestó que operó la caducidad de la acción porque los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional contuvieron la razón de la vulneración de sus derechos. Sin embargo, a su juicio, estos no fueron cuestionados en la oportunidad correspondiente, lo que evidenciaba que la parte demandante pretendió burlar el término de que trata el artículo 138 del CPACA.

Así las cosas, no era procedente utilizar la presente acción para revivir términos. 59. En atención a lo expuesto, la Sala precisa que en el caso particular la señora Xirys María Mora Alvarado no pretendió la declaratoria de nulidad de los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno nacional, sino de los actos administrativos que emitió la entidad demandada y que definieron su situación jurídica.

De este modo, pese a que el Tribunal resolvió inaplicar por inconstitucionales los artículos 6 del Decreto 658 de 2008 y 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2012 y 194 de 2014, lo cierto es que esta decisión la dictó de oficio y como medida para declarar la nulidad de las resoluciones núms. 5902 del 26 de agosto de 2016 y 2837 del 10 de abril de 2015. 60.

Por consiguiente, en el caso particular la Sala precisa que la caducidad debe revisarse en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA que dispone que el término para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo24.

Esto implica que el análisis de la Sala debe sujetarse a las decisiones cuya legalidad fue efectivamente cuestionada en sede del proceso judicial de la referencia. 61. Es preciso señalar que la citada regla general de caducidad tiene excepciones, entre las cuales se encuentra la demanda contra los actos administrativos que reconocen o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como lo prevé el 24 Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…). Radicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-2025) Demandante: Xirys María Mora Alvarado Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 literal c) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA25. 62.

La jurisprudencia de esta Sección26 ha indicado que la anterior regla opera siempre y cuando quien pretenda el pago de las acreencias tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación «ya no reviste la connotación de periodicidad y, en esa medida, la exigibilidad por vía judicial está sometida al término preclusivo de 4 meses». 63.

En el presente caso se encuentra acreditado conforme a la certificación expedida por el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial, el 22 de febrero de 201627, que la señora Xirys María Mora Alvarado se desempeñó como juez de la República del 29 de agosto de 2011 al 30 de junio de 2012 y del 1 de julio siguiente al 30 de noviembre de 2015.

Adicionalmente, según el contenido de la Resolución núm. 5902 del 26 de agosto de 2016, el pronunciamiento en sede administrativa se condicionó a los tiempos de servicios desempeñados en los despachos adscritos a la Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (Santander) desde el 29 de agosto de 2011 hasta el 17 de junio de 201628. 64.

En estos términos, el Tribunal encontró demostrado que la actora ejerció como funcionaria de la Nación, Rama Judicial del período comprendido entre el 29 de agosto de 2011 y el 30 de noviembre de 2015 y entre el 18 de abril de 2016 y el 17 de junio siguiente y este aspecto no fue controvertido por la parte apelante. 65. En consecuencia, aunque la reclamación se refiere a una prestación de naturaleza periódica como es la prima especial, con la incidencia salarial y prestacional que tiene, la finalización del vínculo laboral implicó la pérdida de ese carácter periódico, razón por la cual la acción contra los actos administrativos que niegan su reconocimiento debe ejercerse dentro del término legal, so pena de que opere la caducidad de la acción. 66.

Ahora bien, la Resolución núm. 5902 del 26 de agosto de 2016, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial confirmó la decisión emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (Santander) en la Resolución núm. 2837 del 10 de abril de 2015, se le notificó a la actora por medios electrónicos el 23 de septiembre de 201629.

Por lo tanto, el término de caducidad de cuatro meses vencía el 23 de enero de 2017. De este modo, la demanda se radicó a tiempo el 11 de enero de 201730. 25 Artículo 164. (…) 1. 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe (…). 26 Sentencia del 13 de febrero de 2014, proferida en el proceso 47001-23-31-000-2010-00020-01 (1174-12) M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

Sentencia del 3 de junio de 2021, dictada en el proceso 25000-23-42-000-2017- 00602-01(0253-19). M.P. César Palomino Cortés. 27 Samai, exp. 68001-23-33-000-2017-00045-00, índice 41, 003Demanda. PDF, página 15 del archivo digital. 28 Samai, exp. 68001-23-33-000-2017-00045-00, índice 41, 006PruebasParteDemandante.pdf, página 6 del archivo digital. 29 Samai, exp. 68001-23-33-000-2017-00045-00, índice 41, 006PruebasParteDemandante.pdf, página 38 del archivo digital. 30 Esta fecha se extrae de la presentación personal del poder ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Según la constancia que obra en Samai, exp. 68001233300020170004500, índice 1, el proceso fue radicado el 17 de enero de 2017, fecha en todo caso sería oportuna. Radicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-2025) Demandante: Xirys María Mora Alvarado Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 67.

Por otra parte, en punto a la debida representación, la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicó que no es la entidad llamada a responder por las súplicas de la demanda en la medida en que con esta se persigue la inaplicación de ciertas normas que fueron expedidas por el Gobierno nacional.

Bajo este entendido, debió vincularse al presente trámite al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública, quienes tenían competencia para fijar el régimen salarial y prestacional. 68. Al respecto, se tiene que, aunque el Tribunal en la sentencia apelada no resolvió de manera expresa la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, la entidad apelante insiste en su configuración al traer a colación argumentos que están ligados de forma directa con la indebida integración del contradictorio. 69.

En este contexto, la Sala destaca que el inciso tercero del artículo 159 del CPACA prevé que «la entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho». 70.

De esta manera, quien ejerce la representación de la Nación, en el caso particular, es la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad que profirió los actos administrativos objeto de cuestionamiento en sede de legalidad, los cuales no son decisiones de ejecución de los decretos salariales anuales sino actos administrativos definitivos que definieron la situación particular de la señora Xirys María Mora Alvarado y que, por tanto, son susceptibles de ser estudiados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este orden, la demandada es la entidad legitimada por pasiva para comparecer a este trámite. 71. En línea con ello, la apelante adujo que existía una imposibilidad presupuestal para reconocer los derechos reclamados por la parte actora, bajo el entendido que la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los mayores valores que permitirían cubrir las acreencias laborales de los jueces de la República que se hubieran causado con antelación al 1 de enero de 2021, cuando entró en vigor el Decreto 272 de 2021. 72.

De ahí que planteó que a partir de abril del citado año se pagó la prima especial como un 30% adicional a la asignación básica, pero resultaría presupuestalmente inviable acceder a lo pedido respecto de tiempos anteriores, al atender los efectos vinculantes de la sentencia del 2 de septiembre de 2019, reconocidos por el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación, porque no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte de la citada cartera ministerial.

Bajo este entendido, puso de presente que si ello se hiciera se comprometerían recursos sobre apropiaciones inexistentes en contravía de lo previsto en la normativa. 73. En atención a lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que «la situación económica del empleador, sea este público o privado, [así como] los Radicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-2025) Demandante: Xirys María Mora Alvarado Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 argumentos económicos, presupuestales o financieros, no justifican el incumplimiento del deber legal y constitucional de pagar oportunamente los salarios de los trabajadores»31, ni que se omita el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar el cese en los pagos salariales, en la medida en que este tipo de conductas desconocen los derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias32. 74.

Por lo antes planteado, la Sala no encuentra de recibo los argumentos planteados por la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el recurso de apelación, pues, como se indicó, las limitaciones presupuestales no constituyen una causal válida para que la entidad justifique que no puede asumir el restablecimiento del derecho. 75.

Además, si la entidad accionada considera que no tiene el presupuesto suficiente para asumir el pago de sus acreencias laborales, debe adelantar las gestiones pertinentes para recaudar los recursos necesarios con el fin de cumplir las obligaciones que le fueron impuestas en la ley, tal y como afirmó que lo ha hecho, al haberle solicitado apoyo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la procuradora general de la Nación. 76.

Así las cosas, la «imposibilidad» de asumir el restablecimiento del derecho en el caso concreto por falta de presupuesto, además de atentar contra el derecho de defensa de la contraparte, y de vulnerar el derecho establecido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, supone la afectación en el pago de los aportes que, por mandato legal, se deben realizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por su carácter irrenunciable e imprescriptible. 77.

Por tanto, como el Tribunal lo definió – aspecto que no fue controvertido– la señora Xirys María Mora Alvarado ejerció como funcionaria de la Nación, Rama Judicial, en el cargo de juez de la República desde el 29 de agosto de 2011 al 30 de noviembre de 2015 y del 18 de abril de 2016 al 17 de junio de 2016. Por ello, es beneficiaria de la prima especial que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, porque en el ejercicio de dicho cargo se le fraccionó el 30% de su salario para denominarlo prima especial, es decir, que esta última no se le pagó como una adición de la asignación básica, como legalmente correspondía, lo que impactó en la liquidación de sus prestaciones sociales. 78.

Adicionalmente, pese a que la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dispuso que resultaba inviable acceder a las pretensiones de la demanda bajo el entendido de que ha dado cumplimiento a las disposiciones relativas a la prima especial que previeron, entre otras, que esta no tiene carácter salarial, esta afirmación no resulta acertada.

En particular, como se expuso en la sentencia apelada, aunque la prima especial no tiene carácter salarial en materia de liquidación de las prestaciones sociales, sino solamente en punto a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el 31 Ver, entre otras, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: SU-995 de 1999, T-015 de 1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998. 32 Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1998 y SU-484 de 2008.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-2025) Demandante: Xirys María Mora Alvarado Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 restablecimiento del derecho viene dado porque la demandada efectuó una indebida interpretación de los decretos salariales anuales. 79.

En estas condiciones, como lo explicó la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, la entidad demandada englobó erróneamente dentro del concepto de asignación básica la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo que resultó en una disminución del 30% de los efectos salariales con incidencia prestacional, cuando esta se debió concebir como una adición33.

Bajo este entendido, aunque los decretos salariales anuales dictados por el Gobierno nacional preveían que la prima especial correspondía al 30% del salario, esta lectura es equivocada, y allí es precisamente donde se sustenta la prosperidad de las súplicas de la demanda. 80. Es más, cabe precisar que la interpretación inadecuada de estas disposiciones ya fue objeto de estudio en sede de legalidad por parte de esta corporación, que en sentencia del 9 de abril de 2024 declaró la nulidad de determinados artículos de los decretos proferidos de 2008, en adelante, en tanto replicaron el contenido de los actos emitidos entre 1993 y 2007, anulados en la sentencia del 29 de abril de 2014. 81.

Por consiguiente, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó inaplicar por inconstitucionales, para el caso concreto, los artículos 6° del Decreto 658 de 2008; 8° de los Decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, y ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024.

Lo anterior, sustentado en la protección de la legalidad que impide implicar por inconstitucionalidad una norma que ya fue objeto de anulación. 82. Finalmente, la Sala no pasa por alto que, como lo consideró el Tribunal, operó la prescripción respecto de las sumas reclamadas antes del 6 de abril de 2012, porque está demostrado que la señora Xirys María Mora Alvarado radicó reclamación administrativa el 6 de abril de 2015, tendiente a obtener la reliquidación salarial y prestacional, así como el reconocimiento y pago de la prima especial en un 30% adicional a la remuneración mensual.

En consecuencia, el restablecimiento del derecho solo procedería de ese momento, en adelante, y hasta el 17 de junio de 2016, de conformidad con los tiempos en los cuales la demandante hubiera desempeñado el cargo de juez de la República que le otorga el derecho a percibir ese beneficio. 83. Ahora bien, la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 constituye un factor que debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión, ya que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son irrenunciables34 e imprescriptibles35.

Esta circunstancia supone el deber en cabeza de los jueces de 33 De los comprobantes de nómina que obran en el expediente se evidencia que a la señora Xirys María Mora Alvarado, en los períodos que aportó, se le pagó salario y prima especial como dos conceptos separados. Samai, exp. 68001-23-33-000-2017-00045-00, índice 41, 006PruebasParteDemandante.pdf, páginas 50 a 70 del archivo digital. 34 Constitución Política, artículo 48. «En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. núm. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en Radicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-2025) Demandante: Xirys María Mora Alvarado Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 instancia, de ordenar su reconocimiento, en consonancia con el restablecimiento del derecho al que haya lugar en un determinado caso, para efectos de evitar que se vulnerare el derecho fundamental a la seguridad social, y las garantías constitucionales que lo protegen. 84.

De acuerdo con lo anterior, la Subsección observa que, en el presente asunto, hay lugar al pago de los aportes correspondientes desde el 29 de agosto de 2011 — fecha en que la demandante se vinculó como juez de la República— y, en adelante, hasta el 17 de junio de 2016, por los tiempos en que permaneció vinculada en el cargo que le otorga el beneficio en despachos adscritos a la Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (Santander)36, sobre el 100% de la remuneración básica mensual y el 30% por concepto de prima especial.

Lo anterior, por cuanto el Tribunal reconoció, como quedó visto, que la demandante tenía derecho a percibirla, así como el ajuste prestacional derivado de la indebida interpretación de la Ley 4ª de 1992. En este sentido se adicionará la parte resolutiva de la sentencia apelada. 85. Igualmente, se adicionará la parte resolutiva de la sentencia apelada para disponer que los reconocimientos serán procedentes siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones aquí ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente, por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente.

Con todo, se aclara que, por la fecha de desvinculación de la demandante, no resulta necesario condicionar los pagos a que estos se hagan sin perjuicio de lo cancelado con ocasión del Decreto 272 de 2021. 3.6. Conclusión 86. Para esta Sala, en el presente asunto, no operó la caducidad de la acción y la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está legitimada en la causa por pasiva para responder por las condenas impuestas al prosperar las pretensiones de la demanda de la referencia. Adicionalmente, esta entidad no se encuentra exonerada de asumir el cumplimiento del restablecimiento del derecho ordenado en primera instancia, ante la falta de presupuesto para ello.

Tampoco puede excusarse en el cumplimiento de los decretos salariales anuales relativos al carácter no salarial de la prima especial, como argumento para que se nieguen las súplicas de la demanda. 87. Por estas razones, la Subsección confirmará la sentencia de primera instancia. Modificará el numeral primero de la parte resolutiva para estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024.

Por último, la adicionará en cuanto al reconocimiento de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y para disponer que los reconocimientos serán procedentes siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones aquí ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente, por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente. cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 36 El pronunciamiento de la administración en la Resolución núm. 5902 del 26 de agosto de 2016 quedó condicionado a los tiempos de servicios efectivamente prestados por la peticionaria en el cargo de juez de la República vinculado a despachos adscritos a la Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (Santander) del 29 de agosto de 2011 al 17 de junio de 2016.

Radicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-2025) Demandante: Xirys María Mora Alvarado Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 3.7. Costas 88. La presente providencia acoge el criterio de interpretación mayoritario37 de la Subsección sobre el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que consiste en que para decretar la condena en costas se debe verificar que la parte vencida actuó de manera temeraria o de mala fe.

Por lo tanto, no hay lugar en el caso bajo estudio a imponer dicha condena, en atención a que no se advierte que aquella haya incurrido en las anteriores conductas. En igual sentido, se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto se abstuvo de imponer condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, el 13 de diciembre de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, el 13 de diciembre de 2024, que ordenó inaplicar por inconstitucionales, para el caso concreto, los artículos 6 del Decreto 658 de 2008, 8 de los decretos 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, y, en su lugar, estarse a lo resuelto en la sentencia del 9 de abril de 2024.

TERCERO. Adicionar la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Santander, el 13 de diciembre de 2024, en cuanto a la reliquidación y pago de los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así como la no cancelación previa de los valores reconocidos, en el siguiente sentido:

DÉCIMO CUARTO: La Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes hechos al Sistema General de Seguridad 37 La magistrada ponente considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso-administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no morigera el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA. // Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.”.

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, rad. 13001-23-33-000-2013-00022- 01 (1291-14). Radicación: 68001-23-33-000-2017-00045-02 (0566-2025) Demandante: Xirys María Mora Alvarado Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Social en Pensiones en favor de Xirys María Mora Alvarado, durante su permanencia en el cargo de juez de la República que le otorga el derecho a este reconocimiento, siempre que la entidad no los hubiera realizado, al tener en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial, desde el 29 de agosto de 2011 al 17 de junio de 2016, esto es, por los períodos en que efectivamente hubiera permanecido vinculada en el cargo que le otorga el beneficio en despachos adscritos a la Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga (Santander), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Los reconocimientos ordenados en esta providencia serán procedentes siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones aquí ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente.

Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente.

CUARTO. No condenar en costas en segunda instancia.

QUINTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial, Samai. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx VMP/SEJV