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11001031500020230317001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-16

Radicación interna: 7012 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Nacion - Rama Judicial - Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., septiembre dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03170-01. Accionante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de Tutela (sentencia de segunda instancia) Tema: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / CONDENA EN COSTAS EN ACCIONES DE REPETICIÓN A LA ENTIDAD PÚBLICA DEMANDANTE – Interpretación y aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configuró en este caso porque no existe criterio uniforme ni unificado sobre el tema / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Por ausencia de carga argumentativa.

Se pretende es reabrir el debate ya surtido en sede de la acción de repetición. Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con las impugnaciones presentadas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contra la sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado1.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de su apoderado, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1 Que ingresó para fallo el 17 de agosto de 2023. 1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03170-01.

Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) La entidad tutelante pretende que se deje sin efectos la sentencia de única instancia del 23 de noviembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, pues considera que en ella se incurrió en la defectuosa aplicación del artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas; por desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional; por la inaplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional; por la indebida valoración probatoria de los testimonios y documentos; por dejar de aplicar la sentencia C-037 de 2001 y el artículo 40 del CPC. 2.

Hechos relevantes El señor Diógenes Villa Delgado tenía el cargo de director ejecutivo de Administración Judicial y, en ejercicio de sus funciones, mediante Resolución 5104 del 16 de septiembre de 2011 declaró insubsistente el nombramiento del señor Antonio Enrique Barrera Jiménez como director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

El mencionado acto administrativo no fue motivado. En reemplazo del señor Barrera Jiménez, mediante Resolución 5396 del 7 de octubre de 2011, se nombró a la señora Alba Marina Arboleda. El señor Antonio Enrique Barrera Jiménez, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pidió la nulidad de la resolución que declaró insubsistente su nombramiento, que se le reintegrara al mismo cargo y se le pagaran las prestaciones dejadas de percibir.

El 30 de abril de 2014, el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, por tanto, declaró la nulidad de la Resolución 5104 de 2001 y ordenó el reintegro y pago de los emolumentos dejados de recibir por el actor. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03170-01.

Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Segunda, Subsección F, en fallo del 17 de noviembre de 2016.

En esa providencia se confirmó la declaratoria de nulidad del acto; sin embargo, se revocó la orden de reintegro porque el cargo había sido provisto mediante concurso de méritos. Por ende, limitó la indemnización hasta el momento en que se nombró el nuevo titular. El Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en sesión celebrada el 12 de mayo de 2020, resolvió instaurar una acción de repetición contra el señor Diógenes Villa Delgado.

De esa acción conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, la cual, mediante sentencia -de única instancia- del 23 de noviembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque no estaba demostrado el supuesto de hecho de la presunción de culpa grave por “omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable”.

Además, porque la entidad demandante no formuló el cargo de culpabilidad en relación con la “parcialidad y desviación de poder” del demandado, por cuanto “no identificó en qué consistió su conducta dolosa o gravemente culposa”. 3. Fundamentos de la demanda de tutela La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial estimó que la referida decisión del 23 de noviembre de 2022 incurrió en un defecto sustantivo, al aplicar indebidamente el artículo 188 del CPACA, que establece que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas”, sin tener en cuenta que la acción de repetición tiene un interés público, bajo el entendido que lo pretendido es la recuperación del patrimonio perdido como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad del Estado. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03170-01.

Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Además, porque incurrió en una interpretación errónea del concepto de “error inexcusable”, y debió realizar un análisis integral a la luz de lo establecido en la sentencia C-037 de 1996 y lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil.

La entidad accionante alegó que se configuró un desconocimiento del precedente, toda vez que la autoridad judicial accionada afirmó que, para la fecha en que se expidió el acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo que ocupaba el señor Barrera Martínez, no existía la obligación de motivarlo. Al respecto, mencionó que el alto tribunal sustentó su decisión en una providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 26 de noviembre de 2009.

En aquella se manifestó que para el momento es que se expidió el acto administrativo, el cargo de director de la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no era de carrera, sino de libre nombramiento y remoción, de tal suerte que el demandado no había obrado con culpa grave al dictar un acto administrativo sin motivación, pues en ese caso se trató de dar aplicación a la jurisprudencia vigente al momento en que se expidió el respectivo acto.

Sin embargo, consideró que, por el contrario, existía senda jurisprudencia en la que se insistió en la obligación de motivar los actos administrativos de insubsistencia la cual procedió a relacionar. Finalmente, indicó que la Subsección B de esta Sección del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico en la medida en que restó valor probatorio a los testimonios y declaraciones de los señores Diógenes Villa, Alma Barina Arboleda, Ernesto Benavides y Antonio Barrera.

Asimismo, porque no tuvo en cuenta como prueba las sentencias del 30 de abril de 2014 y 15 de septiembre de 2015, proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03170-01. Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 4.

La admisión y el trámite de la tutela 4.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, a través del auto del 16 de junio de 2023; le corrió traslado a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, como autoridad accionada y, como tercero interesado, a Diógenes Villa Delgado; vinculó, además, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.2.

La Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado manifestó que no participaría en la acción de tutela ni como parte ni como tercero, y que acataría estrictamente las decisiones que aquí se adopten. 4.3. El señor Diógenes Villa Delgado sostuvo que la decisión reprochada no desconoció que los actos administrativos debían ser motivados, sino que valoró la forma de atribución de responsabilidad subjetiva del demandado que, para la época en que se profirió el acto administrativo de desvinculación, contaba con un precedente judicial que consideraba que el cargo que esa persona desempeñaba era de libre nombramiento y remoción. Afirmó que no se pudo establecer que la falta de motivación fuera inexcusable, pues sostuvo que la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado señalaba que el cargo de director de la Unidad de Informática de la DEAJ no era de carrera, sino de libre nombramiento y remoción. Luego, no se demostró la culpa grave y el dolo del servidor que profirió el acto administrativo y la prueba aportada por la entidad demandante no tuvo la entidad necesaria para lograr ese estándar de conocimiento en relación con ese punto.

Puso de presente que la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU – 539 de 2012, dejó sin efectos el fallo proferido el 26 de noviembre de 2009 por el Consejo de Estado, Sección Segunda en la cual se había declarado la nulidad parcial del numeral 3 del artículo 2 del Acuerdo 345 de 1998, pero para ese 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03170-01.

Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) momento ya se había producido el acto administrativo de desvinculación y la sentencia de constitucionalidad tiene efectos futuros. 4.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado consideró que el fallo de única instancia cuestionado incurrió en un defecto sustantivo, porque desconoció injustificadamente el artículo 188 del CPACA, según el cual, no se causarán costas en aquellos procesos en los cuales se ventile un interés público y, en el caso concreto, el Consejo de Estado no consideró que la acción de repetición tiene tal carácter, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 678 de 2001.

En ese sentido, solicitó que se declarara que los ordinales segundo y tercero del fallo vulneraron el debido proceso de la entidad accionante. 5. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia del 19 de julio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, pues no encontró que la controversia tuviese relevancia constitucional.

En relación con la condena en costas, afirmó que estas, en sus dos componentes, repercuten económicamente en el patrimonio de las partes. Así las cosas, cuestionar por intermedio de una acción de tutela una sanción de este tipo recaía en un reproche de contenido netamente económico. En relación con los demás defectos, afirmó que, más allá de pretender configurar un yerro vulnerador de garantías fundamentales, la discusión se circunscribe a lograr por parte del juez constitucional un análisis probatorio que ya fue ampliamente discutido, aplicar una línea jurisprudencial que se ajusta a sus intereses y a obtener una interpretación más conveniente que permita determinar que el actuar del señor Villa Delgado no constituía un error inexcusable2. 2 La Sección Quinta precisó que no corresponde al juez de tutela analizar cuestiones probatorias o interpretativas que fueron resueltas por el juez natural.

Así mismo, también resalta que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede referirse, exclusivamente, a una discusión puramente 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03170-01. Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 6.

Las impugnaciones 6.1. La parte actora impugnó el fallo y sus razones de inconformidad versan sobre la aplicación del artículo 188 del CPACA, en lo que concierne a la condena en costas, de conformidad con los mismos argumentos esgrimidos en la demanda de tutela. Por otra parte, consideró que el asunto sí tiene relevancia constitucional, debido a que así lo sostuvo la Corte Constitucional en el fallo C-832 de 20013 y reiteró los mismos argumentos de la demanda de tutela en relación con los demás defectos. 6.2.

Asimismo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda de tutela con el fin de que los ordinales segundo y tercero del fallo del 23 de noviembre de 2022 sean revocados, pues no resulta procedente la condena en costas cuando se ventila un interés público como ocurrió en la demanda de repetición. II.

C O N S I D E R A C I O N E S La Sala confirmará la decisión del 19 de julio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con los siguientes motivos. En el presente asunto, la parte actora sostuvo que el artículo 188 del CPACA, referente a las costas se aplicó de manera equivocada en la sentencia del 23 de noviembre de 2022. 3 Por medio de la cual se declaró exequible el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. económica o de legalidad, sino que debe girar alrededor del contenido, goce y alcance de un derecho fundamental, so pena de convertirse en una tercera instancia del proceso ordinario. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03170-01.

Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el fallo cuestionado, señaló (trascripción literal, incluidos posibles errores): F.- Costas 19.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. 20.- La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, porque la entidad demandante fue la parte vencida en el proceso.

En los términos del artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas deberá realizarse por Secretaría. 21.- Para la fijación de las agencias en derecho se tienen en cuenta los criterios establecidos en el artículo 2º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…) Como el demandado estuvo representado por apoderado, quien contestó la demanda y presentó alegatos, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en seis salarios mínimos legales mensuales vigentes (6 SMLMV).

En el fallo cuestionado sí se aplicó el inciso primero del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y aunque en esa decisión no se indicó, de manera expresa, por qué la entidad estatal no actuaba bajo un interés público, lo cierto es que la Sala advierte que la Subsección B de esta Sección del Consejo de Estado considera que <<La condena en costas es procedente en la acción de repetición porque en esta se ventilan intereses patrimoniales de las entidades públicas>>4.

En ese orden de ideas, lo que encuentra esta Subsección, es que no se trata de una indebida o arbitraria aplicación de la normativa, en concreto el artículo 188 del 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2023, radicado 11001-03-26-000-2014-00008-00 (49806) acumulado con 11001-03-26-000-2014-00125-00 (52052).

En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias de la misma Subsección: de 27 de julio de 2023, expediente 76001-23-33-000-2012-00597-01 (64745); del 18 de noviembre de 2021, radicado 11001-03-26-000-2014-00131-01 (52.060); del 11 de octubre de 20201, radicado 11001-03-26-000-2013-00164-00 (49.153); del 8 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2014-00064-01 (58.723), todos ellos con ponencia del magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz; del 4 de julio de 2023, radicado 08001-23-33-001-2013-00370-01 (56576), C.P. Alberto Montaña Plata; del 18 de noviembre de 2021, radicado 11001-03-26-000-2014-00197-00 (52.971), C.P. Fredy Ibarra Martínez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03170-01.

Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) CPACA, ni mucho menos de un desconocimiento del precedente -porque no existe postura uniforme ni reiterada sobre el tema5-, sino de una interpretación jurídica que, desde el punto de vista del juez constitucional, resulta admisible y, por ende, razonable.

En ese sentido, no se trata que en este caso la autoridad judicial hubiere pasado inadvertido la disposición contenida en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, ni que se hubiere apartado de él de manera arbitraria o caprichosa, solo que, en virtud de su autonomía y de la interpretación legal frente al caso que es considerado como de interés patrimonial, consideran que la condena en costas -de estar causadas- resulta viable, postura que esta Subsección respeta.

En cuanto al análisis que se hizo de fondo, al cual apuntan los demás defectos invocados en la demanda de tutela -desconocimiento del precedente, defecto fáctico y defecto sustantivo-, en la que también se introdujeron la mayoría de precedentes que aquí fueron presentados como desconocidos y que fueron debidamente atendidos por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de estado de la siguiente manera (transcripción literal, con posibles errores incluidos): La entidad demandante invocó en la demanda la presunción de culpa grave contenida en el numeral 3 del artículo 6º de la Ley 678 de 2011, es decir, la <<omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable>>.

Esta presunción requiere para su configuración que el carácter <<inexcusable>> del error se establezca de manera expresa o se deduzca claramente de la decisión judicial que se presenta para estructurar la presunción. 12.- A partir de las sentencias dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho está establecido que la Resolución No. 5104 de 2011, proferida por el demandado, carecía de un elemento necesario para su validez: la motivación. En esas providencias se determinó que, al tratarse de un cargo de carrera ocupado provisionalmente por el señor Antonio Enrique Barrera Martínez, la declaratoria de insubsistencia debía ser motivada. 13.- Sin embargo, las sentencias no permiten establecer que la falta de motivación fuera <<inexcusable>>: para el momento en que el demandado 5 Es más, la Subsección C de la Sección Tercera de la Corporación tiene un criterio similar: ver fallos de 8 de agosto de 2023, radicado 13001 23 33 000 2014 00278 01 (60.870) C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 19 de julio de 2023, radicado 11001032600020100060-00 (59242), M.P. Guillermo Sánchez Luque. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03170-01.

Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) profirió el acto de insubsistencia, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado señalaba que el cargo de director de la Unidad de Informática de la DEAJ no era de carrera, sino de libre nombramiento y remoción. (…). 14.- En la sentencia SU-539 de 2012, la Corte Constitucional dejó sin efectos la interpretación del Consejo de Estado según la cual los cargos de directores de unidad de la DEAJ eran de libre nombramiento y remoción; pero esto sucedió después de que el demandado declarara la insubsistencia del nombramiento del señor Barrera Martínez.

Y, aunque en la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se indicó que la Rama Judicial había afirmado que esos cargos eran de carrera, no está probado que el demandado fuera el director ejecutivo de Administración Judicial para ese momento y, menos aún, que él hubiera conocido o sostenido esta posición. 15.- La Sala advierte que, de acuerdo con el testimonio de Robinson Sanabria Baracaldo, él y otros miembros del equipo directivo asesoraron al demandado en el sentido de que los cargos de director de unidad de la DEAJ eran de libre nombramiento y remoción6.

Aunque el testigo fue tachado por parcialidad, es creíble que el demandado recibiera esta asesoría, porque coincidía con el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado para ese momento. 16.- Los anteriores argumentos, además de desvirtuar que la falta de motivación de la resolución de insubsistencia era <<inexcusable>>, evidencian que el demandado no obró con culpa grave.

Al tratarse, en este caso, de la aplicación de la jurisprudencia vigente para el momento en que se expidió el acto administrativo, no podría considerarse que el demandado obró con extrema negligencia al proferir la Resolución No. 5104 de 2011. E.- La entidad demandante no formuló un cargo de culpabilidad claro en relación con la <<parcialidad y desviación de poder>> del demandado 17.- Aunque la Rama Judicial sostuvo que el demandado obró con <<parcialidad y desviación de poder>> al declarar la insubsistencia de Antonio Enrique Barrera Martínez, no explicó por qué afirma que actuó de esta forma.

En efecto, se limitó a señalar que reemplazar al señor Barrera Martínez por la señora Arboleda Montoya como directora de la Unidad de Informática no persiguió el mejoramiento del servicio, debido a que aquel tenía mejores 6 Original de la cita: <<(…) Eran cargos de dirección y manejo, todos estos cargos que teníamos incluido el mío, todos los directores de libre nombramiento y remoción para esa época, porque recuerdo bien que yo estudié, por mi condición de magistrado en esa época tenía las posibilidades de estar un poco más informado en muchas cosas, y orientamos desde el punto de vista jurídico que en efecto esos cargos eran de libre nombramiento y remoción, toda vez que, en virtud de que el Consejo de Estado tenía vigente una jurisprudencia para esa época que esos cargos de dirección (sic), porque se equiparaban, inclusive el sueldo mío se equiparaba al de un magistrado de tribunal o de los magistrados auxiliares del Consejo de Estado de la Corte Suprema de Justicia. (…) Digo que estoy documentado en ese sentido porque yo precisamente fui uno de los que ayudó a hacer el estudio jurídico en esa materia, sobre ese tema, con todos los demás del equipo de asesores que tenía el doctor Diógenes, que eran personas también muy versadas en la materia (…)>>.

(Grabación de la audiencia de pruebas, record 1:15:22-1:17:20, índice 17 de SAMAI). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03170-01. Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) condiciones que ella para ocupar el cargo7; pero no precisó cuál fue el interés desviado que motivó la decisión del demandado.

Y, especialmente, no identificó por qué el demandado obró con dolo o con culpa grave al declarar la insubsistencia del nombramiento. 18.- Incluso si se entendiera que, con la mención general realizada en la demanda acerca de la <<desviación de poder>>, se invocó la presunción de dolo contenida en el numeral 1 del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, esta no se estructuró con las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como lo ha señalado esta Sala16, es insuficiente que la sentencia condenatoria mencione que el acto fue proferido con desviación de poder, sino que es necesario que en sus consideraciones se identifique cuál fue el interés distinto del buen servicio que llevó al demandado a proferir el acto. La sentencia de primera instancia se limitó a señalar que no se probó que el reemplazo del señor Barrera Martínez persiguiera el buen servicio, y la sentencia de segunda instancia solo anuló el acto por falta de motivación. El anterior extracto permite identificar que los argumentos presentados en sede de tutela ya fueron resueltos anteriormente por el juez natural del asunto, por lo que inmiscuirse en la decisión a la que llegó, luego de haberse detenido a analizar cada una de las tesis presentadas en sede de repetición, exclusivamente por la inconformidad ante lo decidido, invadiría inapropiadamente la esfera interpretativa y decisoria de quien argumentada y razonadamente, bajo los criterios de la sana crítica y con base en las normas y jurisprudencia vigentes para la época, ya resolvió el asunto.

A lo sumo, lo que hizo la parte demandante fue mencionar varios pronunciamientos en sede de tutela que, a su juicio, fueron ignorados por esa misma autoridad judicial; sin embargo, la Sala advierte que se trata de fallos de tutela que solo producen efectos inter partes. Por tanto, a juicio de la Sala, la ausencia de motivos de carácter iusfundamental para cuestionar la sentencia de la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, también denota que la acción de tutela se está ejerciendo con el claro y único propósito de convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional. 7 Original de la cita: “Ante la ausencia de un cargo de culpabilidad claro, los medios de prueba relacionados con las calidades profesionales de Antonio Enrique Barrera Martínez y Alba Marina Arboleda Montoya, no permiten a la Sala determinar si el demandado obró con dolo o con culpa grave”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03170-01.

Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aun cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política”8.

Con base en lo expuesto, se confirmará el fallo recurrido, pero por las razones expuestas en esta sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: por Secretaría General, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 T-126 de 2018, MP Cristina Pardo Schlesinger. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03170-01. Actor: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Referencia: Acción de tutela (segunda instancia)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 13