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11001031500020210726802Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-10

Radicación interna: 1424 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Beatriz Angelica Lopez Suarez·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07268-02 Demandante: Beatriz Angélica López Suárez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07268-02 Demandante: BEATRIZ ANGÉLICA LÓPEZ SUÁREZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho fundamental de petición. Solicitud de otorgamiento de subsidios.

El sentido favorable de la decisión no está protegido por el derecho de petición y, por lo tanto, el hecho de que no se acceda a lo pedido no implica la vulneración de este derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Beatriz Angélica López Suárez contra la sentencia del 9 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió:

PRIMERO: Amparar el derecho de petición formulado por la señora Beatriz Angélica López Suárez por traslado de la Presidencia de la República al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Secretaría de Salud del municipio de San José de Cúcuta. En consecuencia, se ordena al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Secretaría de Salud del municipio de San José de Cúcuta, que, en el plazo máximo e improrrogable de 48 horas, respondan a la accionante, respectivamente, de manera puntual y de fondo, cuáles son los requisitos y exigencias para acceder al programa Jóvenes en Acción y a una ARS.

SEGUNDO: Denegar el amparo solicitado en contra del señor Presidente de la República, de la Presidencia de la República, del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en lo atinente a obtener la protección del derecho fundamental de petición y a que se le reconozca a la actora los beneficios de los programas Ingreso Solidario y los planes de vivienda.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la señora Beatriz Angélica López Suárez pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, a la igualdad, a la no discriminación, a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio de Vivienda y el Municipio San José de Cúcuta – Secretaría Municipal de Salud.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: (…) 2a)-. Que se le ordene a la accionada Presidencia de la República, para que responda el derecho de petición de fondo y me conceda por derecho de la igualdad, los derechos solicitados en el Radicado: 11001-03-15-000-2021-07268-02 Demandante: Beatriz Angélica López Suárez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho de petición, en especial el derecho de ser incluida como beneficiaria del Ingreso solidario, porque estoy en una situación de extrema necesidad económica y de salud. 3a)-.

Que se conmine al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social de la Presidencia de la República de Colombia, para que ofrezca una disculpa pública a la peticionaria y accionante agredida. 4a)- Que se conmine al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social de la Presidencia de la República de Colombia, para que se abstenga de proferir maltrato verbal y expresiones discriminatorias, ofensivas y arbitrarias en contra los ciudadanos colombianos, que acuden a su despacho, por razón de su pobreza. 5a)-.

Que se le ordene al Ministerio de vivienda de interés social, para que me incluyan en el programa de vivienda de interés social, llamado mi casa gratis. 6a)-. Que se le ordene a la Secretaría Municipal de Salud de San José́ de Cúcuta, para que me conteste el derecho de petición y me conceda los derechos solicitados. 2. Hechos y argumentos de la tutela Del escrito y el expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Mediante correo electrónico enviado el 10 de octubre de 2021, la señora Beatriz Angélica López Suárez solicitó al Presidente de la República que concediera a su favor: (i) un subsidio de ingreso solidario y de jóvenes en acción; (ii) un subsidio de vivienda; (iii) la afiliación a la Aseguradora del Régimen Subsidiado (ARS) para atención en salud, y (iv) un subsidio de estudio virtual en una universidad pública. 2.2.

Por oficio del 12 de octubre de 2021, la Presidencia de la República informó a la señora López Suárez que, respecto de los programas de ayudas, corrió traslado de la petición al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; en cuanto al subsidio de vivienda, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y en relación con la afiliación a una ARS, a la Secretaría Municipal de Salud del Municipio de San José de Cúcuta. 2.2.1.

La actora alega que la Presidencia de la República vulneró los derechos fundamentales invocados, porque evadió las respuestas, al trasladar la petición a otras entidades. Que, además, el derecho de petición no tenía como objetivo que se verificara si a la señora López Suárez se le habían otorgado los auxilios requeridos, sino que efectivamente se reconociera, para menguar la grave situación económica y de salud (arritmia cardiaca) que se propició por la pandemia. 2.3.

El 20 de octubre de 2021, el Grupo Interno de Trabajo - Nuevos Programas del Departamento Administrativo de la Prosperidad social –DPS dio respuesta al derecho de petición, en el sentido de informar que no se encontraba registrada en el programa de Ingreso Solidario, porque no fue incluida en el acto administrativo emitido por el Departamento Nacional de Planeación en el que se determinó el listado de los hogares beneficiarios del programa.

Que, además, el citado programa tenía el cupo completo y no era posible el ingreso de nuevos hogares. Que “para ser beneficiario del programa de Ingreso Solidario no es necesario inscribirse ni participar en sorteos de ningún tipo, los beneficiarios corresponden a un proceso de focalización para cerca de tres millones de hogares potenciales (…).” Radicado: 11001-03-15-000-2021-07268-02 Demandante: Beatriz Angélica López Suárez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.

A juicio de la actora, la respuesta del DPS vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, porque se limitó a efectuar una confrontación del número de cédula de la actora con los beneficiarios del programa, en lugar de conceder el subsidio, que fue lo solicitado. Que, además, violó los derechos fundamentales a la igualdad y la no discriminación, debido a que no fue incluida en el listado de hogares beneficiarios, “por mi condición de pobreza económica y enfermedad”. 2.3.2.

Que, además, el Decreto 518 de 2020, no dispone que el beneficio del ingreso solidario sea solo para tres millones de usuarios. 2.4. El 19 de octubre de 2021, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dio respuesta a la petición de la señora López Suárez, en el sentido de informar que no se encontraba postulada a ninguna de las convocatorias realizadas por el Programa Social de Subsidios Familiares de Vivienda del Fondo Nacional de Vivienda, para la entrega de subsidios familiares de vivienda. 2.4.1.

La actora adujo que el Ministerio no respondió en debida forma la petición, porque lo pedido era que se concediera un subsidio de vivienda, no que se verificara si estaba inscrita o no. Que, además, con el derecho de petición ya se estaba postulando para “un programa de subsidio de mi casa gratis”, para el cual reúne los requisitos. 2.5.

Finalmente, manifestó que, a la fecha de presentación de la presente acción de tutela, la Secretaría Municipal de Salud de San José de Cúcuta no había dado respuesta a la petición. 3. Intervenciones 3.1. La apoderada de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la desvinculación del presente trámite o que, en su defecto, se declarara improcedente el amparo solicitado, por las razones que se resumen a continuación: 3.1.1.

Que las peticiones que presentó la demandante fueron contestadas por la Presidencia de la República dentro del término legal, en el sentido de informar que de las mismas se corrió traslado a las autoridades competentes: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y la Secretaría Municipal de Salud de San José de Cúcuta.

Que, por lo tanto, no vulneró ningún derecho fundamental de la actora. 3.1.2. Que el hecho de que la Presidencia no accediera a las pretensiones de la demandante, no daba lugar a la violación del derecho fundamental de petición, porque, por el contrario, esa entidad no puede acceder a solicitudes por fuera de su competencia. 3.1.3.

Por lo demás, se refirió a las funciones legales designadas al Presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 3.2. La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó que se denegara la solicitud de amparo, con fundamento en que mediante respuestas S-2021-2002-307118, S-2021- 3003-305376, S-2021-2002-308661 y S-2021-1404-310506 ha informado a la señora Radicado: 11001-03-15-000-2021-07268-02 Demandante: Beatriz Angélica López Suárez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Beatriz Angélica López Suárez su estatus en relación con la posibilidad de acceso al subsidio familiar de vivienda en especie y el programa de jóvenes en acción e ingreso solidario, además de remitir por competencia al Ministerio de Educación, Ministerio de Salud y la Alcaldía Municipal de Cúcuta en los temas que les compete. 3.2.1.

Adicionalmente, puso en conocimiento la forma en que operan los programas de Ingreso Solidario y Jóvenes en Acción y explicó que los cupos de esos programas se asignan garantizando siempre el derecho a la igualdad de acceso de los potenciales beneficiarios y procurando priorizar la atención en las familias más vulnerables. 3.2.2. En cuanto al programa de ingreso solidario, puntualizó que, a la fecha, no ha previsto la identificación de un nuevo listado de potenciales beneficiarios y que si a futuro llegase a establecer la procedencia de emitir nuevo listado, la focalización de todos los hogares se realizaría en igualdad de condiciones, para todos los hogares que tuvieran su información actualizada en las bases SISBEN. 3.2.3.

Siendo así, adujo que esa entidad no ha amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de la señora López Suárez, puesto que su situación de no focalización en el programa de Ingreso Solidario se produjo de conformidad con las normas objetivas aplicables al programa. En ese sentido, manifestó que para el 6 de abril de 2020, momento en que se tomó la información para la selección de potenciales beneficiarios a ese programa, no se tenían datos de la actora asociados en SISBEN reportados ante al DNP y que, de acuerdo a la consulta, el registro es posterior (5 de octubre de 2021) en el que está registrada en SISBEN IV, clasificada en el grupo B2. 3.2.4.

Puso de presente que para la vigencia 2021, mediante Resolución No. 0308 del 10 de febrero de 2021, se efectuó la distribución en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorizando presupuesto para el pago de 6 giros del programa Ingreso Solidario, para un total de 3.084.987 hogares beneficiarios.

Que aunque la Ley 2155 del 14 de septiembre de 2021 “Ley de inversión social” garantiza la continuidad del programa, aún estaban pendientes los trámites presupuestales a fin de que se asignen los recursos para continuar con el pago de los giros a todos los hogares beneficiarios. 3.3. A pesar de haber sido notificado, la Secretaría de Salud del Municipio de San José de Cúcuta no rindió informe sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela. 4.

Sentencia impugnada 4.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2021, concedió el amparo parcialmente. 4.2. A juicio del a quo, la Presidencia de la República contestó la petición de la actora, con el traslado que se hizo al DPS, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorial y a la Secretaría Municipal de Salud de San José de Cúcuta.

En este punto, precisó que el derecho de petición no implicaba la materialización de las peticiones, sino, para el caso, el traslado a las entidades competentes para dar contestación. 4.2.1. Que, además, la Presidencia de la República se pronunció en lo referente a la petición para estudios superiores, recomendando a la actora revisar diferentes Radicado: 11001-03-15-000-2021-07268-02 Demandante: Beatriz Angélica López Suárez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alternativas que ofrece el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (ICETEX). 4.3.

Respecto de la petición trasladada al DPS, consideró que: (i) sobre el subsidio de Ingreso Solidario, otorgó respuesta de forma clara, oportuna, puntual y de fondo, por lo que no procedía el amparo del derecho de petición, que, además, “la respuesta a las peticiones no puede invadir la esfera de competencia de las entidades y, por ello, no es posible que se otorgue por la vía de este derecho fundamental el reconocimiento al subsidio de Ingreso Solidario” y (ii) como el DPS no hizo ningún pronunciamiento en la respuesta respecto de los requisitos y exigencias para acceder al programa de Jóvenes en Acción, se ampararía el derecho de petición para que esa entidad respondiera a la actora de forma puntual y de fondo la petición en ese sentido, lo cual no significaba la concesión del reconocimiento. 4.3.1.

El a quo resaltó que no observaba que la respuesta emitida por el DPS a la demandante tuviera un contenido irrespetuoso o agresivo y, por ende, no prosperaba le pretensión tendiente a que las autoridades ofrecieran una disculpa pública derivada del “maltrato verbal y expresiones discriminatorias, ofensivas y arbitrarias en contra de los ciudadanos colombianos, que acuden a su despacho, por razón de su pobreza”. 4.4.

Frente a la petición trasladada al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, encontró que la respuesta que otorgó a la demandante fue puntual, oportuna, de fondo y detallada, porque explicaron los diferentes programas de vivienda y los requisitos que se exigen para acceder a los mismos. Que, además, debía insistirse en que la respuesta de las peticiones no conllevaba ordenar a las autoridades a que concedieran a la actora uno de los diferentes programas. 4.5.

Por otro lado, sostuvo que como la Secretaría Municipal de Salud del Municipio de San José de Cúcuta no se pronunció, se ampararía el derecho fundamental de petición con la finalidad de que esa dependencia respondiera la solicitud tendiente a que se le permitiera a la señora López Suárez acceder a una ARS. 4.6. Finalmente, en lo relativo al derecho a la igualdad, señaló que este derecho “implica que no se cometan tratos discriminatorios o privilegiados a una persona, situación que, para el caso, acontecería si por encima de los derechos de otros ciudadanos, se otorgaran sin procedimiento alguno los reconocimientos deprecados, aspecto que, incluso, daría lugar a la violación del debido proceso administrativo del resto de usuarios de los programas gubernamentales”. 5.

Impugnación 5.1. La señora Beatriz Angélica López Suárez impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que, en su lugar, se accediera al amparo pedido. A juicio de la actora, el fallo impugnado incurrió en las siguientes contradicciones: 5.2. No valoró los hechos y pruebas de la tutela. Que el a quo no tuvo en cuenta que las respuestas del DPS y del Ministerio de Vivienda no fueron congruentes con lo solicitado, porque lo que pidió era que se accediera a los subsidios por razones de vulnerabilidad por salud y pobreza afectadas por la pandemia de COVID-19, mas no que se verificara si estaba incluida en los registros.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07268-02 Demandante: Beatriz Angélica López Suárez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.1. Que, además, el juez de primera instancia redujo la sentencia al cumplimiento de los requisitos para acceder a los subsidios, cuando ninguna de las peticiones se dirigió en ese sentido, sino, insistió, a que se concedieran. 5.3.

Por otro lado, adujo que no se valoró su estado de vulnerabilidad, pese a que en el escrito de tutela se puso de presente. Que la apreciación de esa circunstancia daba lugar a acceder a las pretensiones propuestas. 5.4. Que justamente la falta de valoración del estado de vulnerabilidad, conllevó a que tampoco se pronunciara respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la no discriminación por estado de pobreza y de salud, a la dignidad humana y al mínimo vital, lo cual, adujo, “demuestra que estamos ante una sentencia arbitraria, sesgada y parcializada a favor de los accionados y en contra de la víctima de la pobreza y de la salud (…)”. 5.5.

Que no se tuvo en cuenta que la respuesta que otorgó el DPS contuvo discriminación en su contra, al señalarse que “(…) para ser beneficiario del programa de ingreso solidario no es necesario inscribirse ni participar en sorteos de ningún tipo, los beneficiarios corresponden a un proceso de focalización para cerca de tres millones de hogares potenciales, quienes fueron identificados previamente por el Departamento Nacional de Planeación (…)”.

Lo anterior, porque el hecho de que existiera una lista única de tres millones de usuarios del ingreso solidario, sin incluirla aun cuando cumple con los requisitos, resultaba discriminatorio por su condición de pobreza y enfermedad, dado que por derecho a la igualdad debería reconocerse el beneficio. 5.5.1. Que, además, de la respuesta se podía advertir que no se aplicó en debida forma el Decreto 518 de 2020, al no cumplirse el fin de que se otorgue a personas en estado de vulnerabilidad por la pandemia de COVID-19, como es su caso. 5.6.

Manifestó que el a quo no dio aplicación a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dado que la falta de contestación por parte de una de las autoridades demandadas, daba lugar a que se accediera a la petición de que se concediera una ARS. 5.7. Por último, dijo que existía contradicción en las respuestas de las autoridades “porque para el ejercicio del derecho a la salud, no se requiere la actualización del SISBEN al año 2017 y para el subsidio de ingreso solidario sí”, situación que deriva en que aparece registrada desde el año 2012 en la ARS ECOPSOS, de ahí que, considera, Planeación Nacional tenía la información del SISBEN desde el año 2012, la cual, a su juicio, ocultó para que no se concediera el subsidio.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07268-02 Demandante: Beatriz Angélica López Suárez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1.

En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el a quo acertó al denegar las pretensiones de la solicitud de amparo respecto del DPS y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al estimar que las respuestas que otorgaron (respecto a subsidios vivienda e ingreso solidario a través del Grupo Interno de Trabajo – Nuevos Programas) no vulneraron los derechos fundamentales de la actora. 2.2.

Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá al derecho de petición y efectuará el estudio para el caso concreto. 3. Del derecho fundamental de petición 3.1. El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la Ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo. 3.2.

El derecho de petición, ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”1.

En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones2: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3. 3.3. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 3.3.1.

La respuesta de fondo a un derecho de petición es un deber de la administración o de un ente privado, y un derecho de los ciudadanos que, para verse satisfecho, requiere de una contestación clara, precisa, congruente y consecuente44. 3.3.2. Ha precisado la Corte Constitucional sobre estos requisitos: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) 1 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T- 376 de 2006. 2 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-951 de 2014. 3 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07268-02 Demandante: Beatriz Angélica López Suárez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente55. 3.4.

Por su parte el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 fijó los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, así: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 3.5 Mediante Decreto Legislativo 491 de 2020, el Gobierno Nacional amplió los términos de respuesta a los derechos de petición y solicitudes de información que se presenten ante las autoridades, mientras dure la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, ocasionada por COVID-19.

Así, en el artículo 5º ibídem, se dispuso que para las peticiones en curso o radicadas durante la Emergencia Sanitaria, los términos fijados por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 se ampliarían de la siguiente manera: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T-206-18. 6 La Ley 1755 de 2015 reguló el Derecho Fundamental de Petición y sustituyo un título del CPCA, que comprendió el artículo 14. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07268-02 Demandante: Beatriz Angélica López Suárez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.6 La ampliación en los términos de respuestas a peticiones en los plazos anteriormente señalados se encuentra vigente desde la fecha de publicación del Decreto 491, esto es: desde el 28 de marzo de 2020 y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. 4.

Solución al problema jurídico planteado 4.1. En el sub lite, el a quo estimó que el DPS y la Secretaría de Salud del municipio de San José de Cúcuta vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Beatriz Angélica López Suárez, porque no respondieron de manera puntual y de fondo, cuáles son los requisitos y exigencias para acceder al programa de Jóvenes en Acción y a una ARS, respectivamente.

Por lo demás, denegó el amparo respecto de la Presidencia de la República, el DPS y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en cuanto a la protección del derecho fundamental de petición y al reconocimiento de beneficios de los programas de Ingreso Solidario y los planes de vivienda. 4.2. Por su parte, la señora Beatriz Angélica López Suárez alega que la decisión de primera instancia no fue congruente con lo solicitado, esto es, no atendió las pretensiones dirigidas al reconocimiento de los beneficios por su condición de vulnerabilidad.

Específicamente, sostuvo que pese a que el a quo estimó que la respuesta del Grupo Interno de Trabajo – Nuevos Programas del DPS fue de fondo en cuanto al subsidio de Ingreso Solidario, lo cierto es que no reconoció a su favor dicho subsidio y, por tanto, debió accederse al amparo. 4.3. Para resolver, la Sala inicia por relacionar las respuestas que obtuvo la demandante por parte de las autoridades demandadas, respecto de las que el a quo denegó el amparo por encontrar que no vulneran el derecho de petición: 4.3.1.

Mediante petición del 10 de octubre de 2021, la señora Beatriz Angélica López Suárez solicitó al Presidente de la República que concediera a su favor: (i) subsidios de ingreso solidario de jóvenes en acción, así como “los demás que el gobierno tenga aprobados para las personas vulnerables”; (ii) subsidio de vivienda; (iii) una ARS, y (iv) subsidio de estudio virtual en una universidad pública.

Lo anterior, atendiendo a que era una persona con problemas de salud (arritmia cardiaca), no tenía empleo, huérfana de madre, sin ingresos económicos ni ayuda de ningún tipo y pagaba arriendo. 4.3.2. Por oficio del 12 de octubre de 2021, el asesor del Grupo de Atención de la Ciudadanía de la Presidencia de la República informó a la actora que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, dio traslado de las peticiones al DPS (respecto de los programas de ayuda), al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (para el subsidio de vivienda) y a la Secretaría Municipal de Salud de San José de Cúcuta (en relación con la afiliación a una ARS). 4.3.2.1.

Adicionalmente, en lo referente al subsidio para estudios superiores, señaló que la Presidencia de la República tenía funciones relacionadas con el apoyo administrativo y logístico del Presidente, por lo tanto, no podía intervenir en ese tipo de asuntos. Con todo, recomendó a la demandante que revisara las diferentes alternativas que ofrecía el Instituto de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX para estos casos.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-07268-02 Demandante: Beatriz Angélica López Suárez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.3. El 14 de octubre de 2021, el coordinador del Grupo de Atención al Usuario y Archivo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en respuesta a la solicitud sobre subsidio familiar, informó a la señora López Suárez que no se encontraba postulada para ninguna de las convocatorias realizadas por el Programa Social de Subsidios Familiares de Vivienda del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, siendo la postulación uno de los requisitos establecidos en las normas que regulan el tema.

En ese sentido, informó sobre las opciones de subsidios familiares de vivienda de interés social, así como de los requisitos y pasos para postularse a los mismos. 4.3.4. Mediante correo electrónico del 20 de octubre de 2021, el Grupo Interno de Trabajo – Nuevos Programas, de Ingreso Solidario del DPS, dio respuesta a la actora en el que informó que no se encontraba registrada en ese programa, cuyo cupo estaba destinado a tres millones de hogares beneficiarios (previamente identificados por el DNP) y el cual se encontraba completo, por lo que no era posible el ingreso de nuevos hogares.

Que, a la fecha, el programa no tenía previsto la identificación de un nuevo listado de potenciales beneficiarios y que de llegarse a emitir uno nuevo, “la focalización de todos los hogares se realizará en igualdad de condiciones, para todos los hogares que tengan su información actualizada en las bases del SISBÉN”. En los siguientes términos se contestó: Revisado y validado su documento de identificación en el aplicativo de consulta de beneficiarios del programa INGRESO SOLIDARIO, este es el resultado: "No se encontraron registros asociados a este documento", lo anterior significa, que NO fue incluido en el acto administrativo emitido por el Departamento Nacional de Planeación mediante el cual se determinó́ el listado de los hogares beneficiarios del programa acorde con lo establecido en el Decreto 518 de 2020.

Por otra parte, es importante señalar que el cupo destinado para el programa Ingreso Solidario corresponde a tres millones de hogares beneficiarios, el cual se encuentra completo, por lo que no es posible el ingreso de nuevos hogares actualmente, de conformidad con el manual operativo adoptado mediante la Resolución 1215 del 06 de julio de 2020.

Aunado a lo anterior, el programa fue concebido para atender a un grupo poblacional de hogares de tres millones, por lo cual es importante informar que NO HAY CUPOS EN DICHO PROGRAMA, con base en las siguientes consideraciones: 1. Conforme se estableció́ en el MANUAL OPERATIVO – ESQUEMA DE DISPERSIÓN, del Programa Ingreso Solidario se buscó́ beneficiar a cerca de tres millones de hogares, quienes fueron identificados previamente por DNP. 2.

Mediante Resolución No. 1093 del 06 de abril del 2020, se identificaron 3.281.504, potenciales beneficiarios para el programa Ingreso Solidario, lo que implica la existencia de 281.504 hogares adicionales a los tres millones establecidos. 3. Actualmente, el cupo de 3 millones de hogares se encuentra cubierto, con los potenciales beneficiarios identificados mediante Resolución No.1093 del 06 de abril del 2020, no existiendo cupos disponibles. 4.

A la fecha el programa no ha previsto la identificación de un nuevo listado de potenciales beneficiarios. 5. Si a futuro se llegase a establecer la procedencia de emitir nuevo listado de potenciales beneficiarios, la focalización de todos los hogares se realizará en igualdad de condiciones, para todos los hogares que tengan su información actualizada en las bases SISBÉN. 6.

Toda información relacionada con cambios en el programa será́ informada por diversos medios de comunicación, incluida página web y de Facebook de la Entidad. De igual forma, se precisa que el artículo 2.2.8.3.2 del Decreto 1082 de 2015, establece la obligación de que las personas registradas en el Sisbén deben mantener actualizada su información, entendiéndose que la información allí́ reportada, la cual fue suministrada a través de encuesta realizada a representante o miembro del hogar, refleja la información que corresponde al hogar sisbenizado.

Por otra parte, informamos que para ser beneficiario del programa Ingreso Solidario no es necesario inscribirse ni participar de sorteos de ningún tipo, los beneficiarios corresponden a un proceso de focalización para cerca de tres millones de hogares potenciales, quienes fueron identificados Radicado: 11001-03-15-000-2021-07268-02 Demandante: Beatriz Angélica López Suárez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previamente por el Departamento Nacional de Planeación – DNP mediante Resolución No. 1093 del 06 de abril del 2020, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 518 de 2020.

(…) En lo que corresponde al programa, se informa lo siguiente: (…) Para ser identificado como potencial beneficiario dentro del Programa Ingreso Solidario, era necesario cumplir con las siguientes condiciones: 1. El Hogar, entendido este como el grupo de personas registradas como miembros del hogar en Base de Focalización SISBEN, no debe estar cubierto por alguno de los siguientes programas: Familias en Acción, Colombia Mayor, Jóvenes en Acción y Compensación de I.V.A. 2.

Cumplir con el siguiente puntaje SISBEN: Sisbén IV: Encontrarse en los Grupos A y B y C (Niveles C1-C5 únicamente) Sisbén III: Puntaje menor a 30 puntos. 3. No presentar ninguna de las siguientes causales de exclusión: - Fecha de encuesta Sisbén III inferior a enero 2017 - Fallecidos (ADRES). - Tener un Ingreso Base de Cotización (IBC) por encima de 4 SMMLV (PILA) en último mes y haber cotizado en el último mes (PILA). - Estar en el Régimen de Excepción (PILA) – Pensionados. - Sisbén III: Puntaje superior a 30 Puntos.

(…) También es importante mencionar que las Gobernaciones y las diferentes Alcaldías se encuentran adelantando acciones específicas para ayudar a mitigar la crisis económica y por lo tanto, le invitamos a consultar la oferta de ayudas y servicios disponibles. Por último, le sugerimos ingresar regularmente a la página web https:// ingresosolidario.prosperidadsocial.gov.co/ para conocer más información del programa.

Reiteramos que los trámites ante los programas de Prosperidad Social NO tienen costo ni requieren intermediarios, por tanto, los interesados en el programa pueden acudir de manera directa. 4.4. A partir de lo anterior, la Sala, al igual que el a quo, estima que las respuestas otorgadas por el DPS –en cuanto al subsidio de ingreso solidario– y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio resolvieron de fondo las peticiones de la demandante, en cuanto fueron claras, precisas y congruentes.

En efecto, se precisaron los motivos por los que la señora Beatriz Angélica López Suárez no era actualmente beneficiaria de los subsidios de vivienda, como de ingreso solidario y, en ese sentido, explicaron los requisitos y pasos a seguir para efectos de adquirir los citados subsidios. 4.5. Conviene precisar que el sentido favorable de la decisión no está protegido por el derecho de petición y, por esa razón, el hecho de que no se acceda a lo pedido no implica la vulneración de este derecho.

La propia Corte Constitucional ha sostenido que el derecho de petición difiere sustancialmente del derecho a lo pedido7. En efecto, el ejercicio del derecho de petición no debe confundirse con la materia objeto de la solicitud, pues, de lo contrario, se generaría la expectativa de obtener siempre una respuesta favorable a lo solicitado, lo que, evidentemente, se sustrae del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional8: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional. 7 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C- 951 de 2014 en reiteración de jurisprudencia ver también Sentencia T-242 de 1993. 8 Ibídem. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07268-02 Demandante: Beatriz Angélica López Suárez 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) De acuerdo con lo atrás expuesto, no se debe confundir el derecho de petición que se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, y cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución, con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. 4.6.

La Sala no desconoce la situación de vulnerabilidad de la demandante, en cuanto para demostrar esa situación, aportó: (i) pantallazo del registro en el SISBÉN, grupo B2 “pobreza moderada” y encuesta vigente del 5 de octubre de 2021, y (ii) prescripción médica en la que se consignó: “ritmo sinusal”, “arritmia sinusal nocturna” y como conclusión: “corazón normal”.

No obstante, esa circunstancia no es óbice para que el juez de tutela invada las competencias propias de las autoridades administrativas que tienen a cargo el reconocimiento de subsidios, en atención a las normas y procedimientos dispuestos para tal efecto. Y es que el otorgamiento de los subsidios reclamados por la demandante sí podría configurar la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso de aquellas personas que se postularon y siguieron el procedimiento y etapas dispuestos para obtener esos beneficios. 4.7.

Ahora, como la actora deriva la vulneración de los demás derechos fundamentales invocados –al debido proceso, a la no discriminación, a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital– en el hecho de que las respuestas de las peticiones no fueron favorables a sus pretensiones, no es procedente proceder al amparo, pues, se insiste, el derecho de petición no implica una prerrogativa de conceder los derechos reclamados. 4.8.

Por otro lado, en cuanto al alegato de la demandante relativo a que el a quo no aplicó la presunción de veracidad, conviene señalar que, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la citada presunción consiste en que “si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 4.8.1.

Para el caso concreto, advierte la Sala que si bien en la sentencia de primera instancia no se relacionó la citada norma, sí aplicó las consecuencias que de esa norma se derivan, por cuanto ante la ausencia de informe por parte de la Secretaría Municipal de San José de Cúcuta, tuvo por cierto el hecho de la demanda de tutela, relativo a que esa entidad no había dado respuesta a la petición de la actora.

Tan es así, que amparó el derecho fundamental de petición de la demandante y ordenó a la mencionada Secretaría a otorgar respuesta a la señora López Suárez. 4.8.2. Debe puntualizarse que la presunción de veracidad no implica, como pretende la demandante, que se acceda a las pretensiones contenidas en el derecho de petición, sino a tener por ciertos los hechos, que, para el caso en concreto, correspondían a la falta de respuesta de la petición por parte de la entidad. 4.9.

Con todo, aun cuando la demandante no cuestiona este punto, es importante precisar que esta Sala comparte la postura del juez de primera instancia en cuanto amparó el derecho de petición de la señora López Suárez respecto del DPS –por la falta de respuesta en cuanto al subsidio de Jóvenes en Acción– y de la Secretaría Radicado: 11001-03-15-000-2021-07268-02 Demandante: Beatriz Angélica López Suárez 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipal de San José de Cúcuta –en relación con la ARS–, sin que dicho amparo, se insiste, implique la concesión de los derechos que pretende la demandante.

De hecho, según se advierte del expediente, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, el Grupo Interno de Trabajo – Jóvenes en Acción, mediante oficio del 13 de enero de 2022, ya otorgó respuesta a la actora respecto a los requisitos para acceder a dicho subsidio. 4.10. Queda, entonces, resuelto el problema jurídico propuesto: el a quo acertó al denegar las pretensiones de la solicitud de amparo respecto del DPS –en cuanto al subsidio de Ingreso Solidario– y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al estimar que las respuestas que profirieron no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora.

En consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO