Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal del municipio de Campamento (Antioquia) para el periodo 2024-2027 Temas: Doble militancia en la modalidad de apoyo.
Análisis probatorio del elemento objetivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia1, por medio de la cual declaró la nulidad del acto de elección de Dairo de Jesús Elorza Builes como concejal del municipio de Campamento (Antioquia), para el periodo 2024-2027.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y el concepto de la violación 1. A través del medio de control de nulidad electoral2, Adelmo de Jesús Sánchez Serna demandó, mediante apoderada judicial, la elección del accionado como concejal del municipio de Campamento (Antioquia), la cual consta en el formulario E- 26 CON del 31 de octubre de 2023. Lo anterior, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 8.º del artículo 275 del CPACA. 2.
A juicio del demandante, el concejal Elorza Builes fue inscrito a dicha corporación pública por el partido Conservador Colombiano, colectividad política que lo avaló, en coalición con el partido Cambio Radical, al señor Cristian Andrés Agudelo Posada como candidato a la Alcaldía de Campamento. 3. No obstante lo expuesto, argumentó que el demandado apoyó al cargo de elección popular referenciado a Héctor Alfonso Gómez Trujillo, quien representaba a 1 Índice 3 Samai.
Archivo: «062Sentencia_1_C202301228002024JUN7». 2 Previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la coalición que integraron el partido Liberal Colombiano y Alianza Social Independiente (ASI). 4.
Como sustento de su dicho aportó una serie de imágenes en las cuales, según lo relató el actor, se evidencia el apoyo por parte del accionado a la candidatura a la Alcaldía de Campamento de Héctor Alfonso Gómez Trujillo. A su vez, anexó como acervo probatorio dos (2) audios, en los que, este último candidato «[…] agradece públicamente al señor DAIRO ELORZA el apoyo y acompañamiento a su campaña pública […]» [mayúsculas del original]. 2.
Sentencia de primera instancia3 5. Mediante providencia del 18 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la elección del demandado con fundamento en que este incurrió en doble militancia, puntualmente, porque «[…] ejecutó actos positivos y concretos de acompañamiento y favorecimiento a la aspiración del señor HÉCTOR DE JESÚS [sic] GÓMEZ, candidato a la Alcaldía distinto al de su propio partido político […]» [mayúsculas del original]. 6.
En efecto, consideró, con fundamento en las pruebas documentales y testimoniales recaudadas en el proceso, que Dairo de Jesús Elorza acompañó y respaldó a un candidato distinto del avalado por el partido Conservador Colombiano a la Alcaldía de Campamento. 7. Al respecto, puso de presente que los actos positivos y concretos de apoyo por parte de Dairo de Jesús Elorza Builes se realizaron mediante: i) invitaciones a ciertas personas a acompañar la candidatura de Héctor Gómez Trujillo, ii) asistencia a actos proselitistas de este último y iii) manifestaciones públicas en redes sociales y en eventos realizados por el demandado4. 3.
Recurso de apelación 3.1. Trámite en primera instancia y su contenido 8. En punto de los argumentos del recurso de alzada presentado por el demandado, se advirtieron los siguientes reproches: a) Se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y, por ello, en una presunta falsa motivación, en tanto que, del análisis de los testimonios recaudados en el proceso, en conjunto con las documentales, desconoció la integralidad de las declaraciones de los terceros5. 3 Los argumentos que expuso el tribunal serán referenciados al momento de abordar el caso concreto. 4 La valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Antioquia, en este caso concreto, se relacionará en el acápite de consideraciones. 5 Para ello, argumentó que el tribunal de primera instancia se apartó de los parámetros establecidos en la sentencia que citó así: «[…] Consejo de Estado con radicado No 08001-23-33-000-2014-01034- 01(4422-16) sala de lo contencioso administrativo sección segunda subsección “A” consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ […]».
Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 b) Puntualmente, refirió que a la declaración de parte efectuada por Dairo de Jesús Elorza se le dio «[…] crédito apenas parcial y con reservas a sus afirmaciones […]», mientras que, la de los testigos Ever Vélez Sánchez, Duván Alirio Foronda Agudelo, Iván Fernando Barrientos Barrientos, se les otorgó plena credibilidad aun cuando incurrieron en «[…] contradicciones, incoherencias, y detalles que claramente apuntan a favorecer intereses de los declarantes»6. c) Asimismo, puso de presente que a aquellos no les constaba lo que afirmaban sino «[…] que todo el mundo sabía […]». d) Por otra parte, en punto de los audios valorados, indicó que: i) el emisor del mensaje de voz no se identifica7 y ii) a pesar de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia dio por sentado que dichas pruebas ofrecen certeza de la doble militancia. Al margen de ello, sostuvo que «…] no había razón para tachar de falsos los medios probatorios referidos, en tanto que, estos provenían de un tercero. 9.
El fallo fue notificado a las partes por correo electrónico el 18 de junio de 20248. A través de auto del 24 del mismo mes y año9, el tribunal de primera instancia concedió la apelación interpuesta por el accionado. Finalmente, el 27 de junio siguiente10, el proceso se asignó por sorteo a este despacho. 3.2. Trámite en segunda instancia 10.
Mediante auto del 28 de junio de 202411, se admitió el recurso de apelación. Dicha decisión se notificó el 2 de julio siguiente12, por lo que, vencido el término de traslado13 a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, se presentaron las siguientes intervenciones. 11. El demandado14, mediante apoderado judicial, reiteró lo solicitado en el recurso interpuesto al considerar que del material probatorio recaudado en el proceso no es posible concluir una doble militancia de aquel, en tanto que, no es suficiente para demostrar actos positivos de apoyo del accionado a un candidato distinto del avalado por el partido Conservador Colombiano. 12.
Sobre los audios en comento señaló que, el juez de primera instancia, a pesar de no estar demostrada la autoría de estos, coligió un supuesto apoyo al candidato Héctor Gómez Trujillo, sin embargo, de aquellos se desprende es un respaldo de un 6 Afirmó que dichas circunstancias las expuso en los alegatos de conclusión de primera instancia. 7 Al respecto, precisó que la primera instancia desconoció la tesis expuesta por el Consejo de Estado en: «[p]rovidencia del 29 de abril de 2021.
Expediente: 50001233300020200000301. M.P. Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO». 8 Índice 3 Samai. Archivo: «063Soporte notificación Sentencia de fecha 1». 9 Índice 3 Samai. Archivo: «066Auto concede Re_202301228002024JUN24». 10 Índice 1 Samai. 11 Índice 5 Samai. 12 Índices 7 y 8 Samai. 13 Entre el 11 al 15 de julio de 2024 (índice 11 Samai) y desde el 16 hasta el 22 del mismo mes y año (índice 13 Samai). 14 Índice 10 Samai.
Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 tercero al demandado, lo cual, según la jurisprudencia del Consejo de Estado15, no configura la doble militancia. 13.
Finalmente, insistió que se desconoció la integralidad e integridad de los testimonios rendidos, pues, los declarantes incurrieron en contradicciones, incoherencias y dubitaciones, no obstante, el tribunal de primera instancia «[…] aísla del contexto general una afirmación con la que precisamente valida su postura». 14. Por su parte, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto16 en el que solicitó revocar la providencia objeto del recurso de alzada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, en tanto que no se demostró, con las pruebas incorporadas al expediente, la doble militancia en la modalidad de apoyo por parte del accionado. 15.
En efecto, indicó que si bien de los testimonios practicados se puede concluir que el concejal demandado coincidió en actos políticos con el candidato Héctor Gómez, lo cierto es que no se probaron las manifestaciones o intervenciones de apoyo realizadas por el primero de los mencionados. 16. Así, estimó que no se tiene plena certeza de la configuración de la causal de nulidad electoral alegada, bajo el entendido que: a) Los testigos afirmaron ver al concejal Elorza Builes en diversos eventos en compañía de Héctor Gómez; no obstante, no existe constancia de alguna manifestación de apoyo ni, mucho menos de las expresiones de respaldo empleadas. b) Al margen de ello, precisó que los testigos no estuvieron presentes en dichas reuniones (todo fue a distancia o por terceros), por ende, no es evidente las afirmaciones que vieron o escucharon al demandado emitiendo declaraciones de apoyo hacia la candidatura de Héctor Gómez. c) A su vez, observó que varias personas portaban el mismo color de camisetas (rojas), sin embargo, en atención a la resolución de las imágenes, no se advierte un logo símbolo propio de alguna campaña. d) Finalmente, sostuvo que los audios de la red social WhatsApp provienen de un tercero indeterminado, razón suficiente para no considerarlo como actos de apoyo. 15 Trajo a colación la tesis expuesta en: «[…] sentencia (s) 11001-03-28-000-2023-00105-00 (principal) y 11001-03-28-000-2023-00162-00 del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA […]». 16 Índice 14 Samai.
Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 17. La Sala es competente para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia del 18 de junio de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la elección de Dairo de Jesús Elorza Builes como concejal de Campamento, para el periodo 2024-2027. 18.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 15017, literal a)18 del ordinal 7.° del 152 del CPACA, así como lo preceptuado en el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 (Reglamento del Consejo de Estado). 2. Oportunidad del recurso 19. El artículo 292 del CPACA19 dispone la forma en que ha de interponerse y sustentarse el recurso de apelación contra el fallo que se dicte en el trámite del medio de control de nulidad electoral, prescribiendo que se presentará ante el juez de primera instancia en el acto de notificación de la sentencia o dentro de los cinco (5) días siguientes a ello; además, que la alzada se concede en el efecto suspensivo. 20.
En el caso concreto, la sentencia apelada fue notificada mediante correo electrónico el 18 de junio de 2024, actuación que se surtió a los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos correspondiente20. En consecuencia, el término máximo para presentar el recurso se extendió hasta el 27 de junio del presente año y, como la impugnación se radicó el 21 de junio, se advierte su ejercicio oportuno. 3.
Cuestión previa 21. La Sala, al revisar el trámite de instancia, evidenció que el Tribunal Administrativo de Antioquia no resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la contestación de la demanda y reiterada en los alegatos de conclusión. 17 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 18 «COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.
De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección […] de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos […]». 19 «APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo.
Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposición de la parte contraria, por tres (3) días.
Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes […]». 20 Conforme con el ordinal 2.° del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 22.
En ese sentido, conforme el inciso segundo del artículo 187 del CPACA21, será objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, para indicar que la entidad en comento es competente para recibir la inscripción de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular, lo cual comprende la facultad de aceptar o rechazar una inscripción mediante acto motivado ante las situaciones previstas en la ley, a saber, inscripción de candidatos distintos a los seleccionados mediante consulta o participación previa del candidato en la consulta de una organización política diferente a la que avala su inscripción22. 23.
En el presente caso, se demandó el acto de elección de Dairo de Jesús Elorza Builes como concejal del municipio de Campamento (Antioquia), para el periodo 2024-2027, con fundamento en una causal subjetiva de nulidad electoral (doble militancia). 24. Por lo tanto, aquella se declarará configurada, pues, la jurisprudencia consistente de la Sección Quinta23 ha justificado que dicha entidad se margine de los litigios electorales suscitados por censuras ajenas a sus funciones como órgano encargado de la dirección y organización de las elecciones, como ocurre cuando se demanda por causales subjetivas, en las que se plantea un juicio de idoneidad del ciudadano elegido. 4.
Problema jurídico 25. Corresponde a esta Sección resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de la elección del accionado. 26. La Sala encuentra que los argumentos de la demanda se dirigen a asegurar que el accionado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo porque, en criterio del accionante, respaldó al candidato a la Alcaldía de Campamento, Héctor Alfonso Gómez Trujillo, inscrito por una coalición de la que no hacía parte el partido Conservador Colombiano (colectividad política que le otorgó el aval a Dairo Elorza). 27.
Por su parte, en el escrito de apelación, el recurrente censuró el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puntualmente, respecto de i) los testimonios rendidos por Ever Vélez Sánchez, Duván Alirio Foronda 21 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.
El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de abril de 2021, rad. 85001-23-33-000-2019-00184-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 23 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 8 de abril de 2021, rad. 85001-23-33-000-2019-00184-01, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra; auto del 26 de octubre de 2022, rad. 11001-03-28-000-2022-00269-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Tesis reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 18 de julio de 2024, rad. 52001-23-33-000-2023-00375-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Agudelo e Iván Fernando Barrientos Barrientos y ii) los audios de la red social WhatsApp, los cuales, a su vez, se emplearon «[…] como soporte al fallador para dar validez a la documental que se aportó como prueba de la doble militancia de mi poderdante […]». 28.
En ese orden de ideas, se deberá determinar si Dairo de Jesús Elorza Builes, inscrito por el partido Conservador Colombiano al Concejo de Campamento, apoyó al candidato a la alcaldía de ese municipio, Héctor Gómez Trujillo, quien representaba a la coalición que integraron el partido Liberal Colombiano y ASI. Lo anterior, con fundamento en las probanzas recaudadas al interior del proceso electoral. 29.
Para resolver la cuestión jurídica trazada, la Sala presentará unas breves consideraciones en relación con los siguientes aspectos: i) el marco constitucional y legal de la doble militancia; ii) la modalidad por apoyo a un candidato distinto del partido al cual se pertenece; y iii) el caso concreto. 4.1. De la doble militancia 30. La prohibición de doble militancia fue establecida al interior del ordenamiento jurídico, con el fin de imprimir seriedad y fortalecer las instituciones de las agrupaciones políticas, para evitar que sus militantes desplegaran conductas contrarias a los principios y lineamientos propios de cada uno de ellos24.
En tal sentido, el artículo 107 superior dispone: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio […]. 31. Posteriormente, con la Ley 1475 de 201125, se fijaron presupuestos taxativos para poder estructurarla, por lo cual, en su artículo 2.° se señaló: 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de junio de 2022, Rad. 70001-23-33-000-2020- 00004-03, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. 25 «Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones».
Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.
Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos cómo candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. Parágrafo. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. 32.
Ahora bien, en relación con la prohibición de doble militancia, esta Sala Electoral indicó lo sostenido por la jurisprudencia, en sentencia del 10 de marzo de 202226, y reiteró que existen cinco modalidades (Mod.) en las que esta se puede configurar, de las cuales se destaca la que se propone en este asunto: Mod. Sujeto Conducta Elemento temporal 1.
Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular27. Apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de marzo de 2022, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil radicado No. 76001-23-33-000-2019-01141-01. 27 Inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011. Y frente a los candidatos elegidos establece: «los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones».
Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 4.2. La modalidad de la doble militancia por apoyo a candidato distinto del partido al cual se pertenece 33.
Como se expuso, la doble militancia se presenta en diferentes modalidades, una de ellas se configura cuando se apoya a un candidato distinto de la organización política a la cual se pertenece, también consagrada en el inciso 2.° del artículo 2.° de la Ley 1475 del 2011, en los siguientes términos: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados […]. [Subrayado y negrilla de la Sala]. 34.
Esta Sección, a su vez, ha establecido los elementos para que se materialice la mencionada prohibición28, a saber: En este contexto, se han identificado los siguientes elementos para su configuración29: a) Sujeto activo: los directivos de los partidos y los candidatos a cargos o curules en corporaciones de elección popular. b) Conducta prohibida: la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento, a través de uno o varios actos positivos y concretos, a favor de un candidato inscrito por una colectividad distinta a aquel al que se pertenece, salvo los casos en que el partido no tenga aspirante para el mismo cargo o curul o cuando apoyo al candidato de otra organización política obedezca a una instrucción del propio partido.
Así mismo, se ha precisado que la conducta prohibida se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado. c) Elemento temporal: durante la campaña política, que parte del momento de la inscripción hasta el día de la elección. 35. Sobre el particular, la Sala también ha precisado lo siguiente: [T]anto la Corte Constitucional30 como esta Sala31 han perfilado la doble militancia, tratándose de candidatos inscritos en coalición. En este ámbito, teniendo en cuenta que cada partido coaligado otorga avales individuales a sus candidatos, se ha considerado, de acuerdo con la finalidad de la prohibición, que deben favorecer, en primer término, a los que pertenecen a su misma colectividad y solo a falta de estos, es posible respaldar a alguno de los inscritos por las demás organizaciones que suscriben el acuerdo, siempre que se les haya dejado en libertad para hacerlo.32 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. 29 «Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.
Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». 30 «Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2022 y T-263 de 2022». 31 «Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 1º de julio de 2021, Rad. 11001-03-28-0002020- 00018-00, MP.
Rocío Araújo Oñate. Auto de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001-03-28-0002022- 00271-00, MP. Rocío Araújo Oñate». 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 10 de agosto del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00. Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 36.
En el mismo orden, la Sección al revisar la aplicación del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, atinente a las coaliciones y adhesiones a las campañas políticas, en casos donde ha estudiado la doble militancia por apoyo en materia de coaliciones33, ha manifestado que: [U]n candidato de coalición, en primer lugar (i) debe apoyar a los demás aspirantes de la agrupación política en la que milita, pero en el evento que ésta no inscriba candidatos para determinado cargo de elección popular, (ii) puede apoyar a los aspirantes que pertenecen a las agrupaciones políticas que hacen parte de la coalición o a los que militan en las colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña (la del candidato de coalición), sin establecer entre unos u otros algún grado de preferencia […] En este punto es importante resaltar que en las consideraciones que anteceden, la Sección en un asunto en el que se alegó la configuración de la causal de nulidad de doble militancia, partió del deber que en primer lugar tiene un candidato de coalición con la colectividad a la pertenece, y luego con las que respaldaron su aspiración política, destacando que el apoyo a los candidatos de éstas es posible cuando el partido, movimiento o grupo significativo de ciudadanos al que pertenece (el candidato de coalición), para determinado cargo no haya optado por una candidatura, criterio interpretativo que se desprende del análisis armónico de las normas relativas a la prohibición de doble militancia, en especial los artículos 107 Superior y 2 de la Ley 1475 de 2011, y las relativas al derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse, particularmente, el artículo 29 de la anterior ley.
Siguiendo este parámetro de análisis, la Sección en fallo del 3 de diciembre de 202034, declaró la nulidad del acto de elección del alcalde de Girón para el periodo 2020-2023, al acreditarse que apoyó a un candidato por la Gobernación de Santander que no pertenecía al Partido Alianza Verde, que era la colectividad en la que militaba el demandado y que, con otras agrupaciones políticas en virtud de un acuerdo de coalición, inscribieron su candidatura a la mencionada alcaldía. En esta providencia se hizo especial énfasis en que un candidato de coalición en su intención de manifestar apoyo a otros, lo debe hacer en primer lugar a los que pertenecen a la colectividad en la que milita, y en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito a algún aspirante, lo puede hacer en favor de los candidatos de los demás integrantes de la coalición o de los partidos o movimientos políticos que se hayan adherido, “siempre y cuando haya sido dejado libre para dar ese apoyo por parte del partido”; exigencia que se destacó, deviene de la Constitución y la ley (artículos 107 de la Constitución y 2 de la Ley 1475 de 2011), y que en el caso concreto también quedó consignada en el acuerdo de coalición que se suscribió en favor del demandado.35 37.
En este contexto, la Sección ha sido enfática al señalar que el acervo probatorio es determinante para establecer con certeza la configuración de la prohibición cuando se trata del apoyo a candidatos inscritos en coalición. Así, ha indicado, que debe probarse que «durante el periodo señalado el demandado desplegó actos de respaldo a un candidato inscrito por una organización política diferente a aquella que lo avaló, pese a que esta colectividad también tenía 33 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado. 34 «Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 3 de diciembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 68001-23-33-000-2019-00867-02.
Este fallo fue tutelado y dejado sin efectos mediante sentencia de tutela del 30 de agosto de 2021 de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, sin embargo en revisión, la Corte Constitucional le dio la razón a la Sección Quinta y dejó en firme la sentencia anulatoria». 35 Idem Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 aspirantes, inscritos o por adhesión a la campaña, para el respectivo cargo o corporación».36 38.
Entonces, en atención a los elementos que deben acreditarse para tener por configurada la doble militancia, el juez electoral, con fundamento en el caudal probatorio que se allegue al expediente, debe analizar cada uno de ellos con el fin de derivar las consecuencias jurídicas que previó el constituyente y el legislador. 4.3. Caso concreto 39.
La Sala revocará la sentencia del 18 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que, del análisis de las pruebas allegadas al expediente, no se deriva la configuración del elemento modal de la prohibición de la doble militancia, como pasa a explicarse. 40. Para efectos de sustentar lo anterior, en primer lugar, se hará una breve referencia a los hechos de la demanda que resultan relevantes para resolver el presente recurso.
Luego, será necesario reseñar lo que dijo la primera instancia al declarar la nulidad de la elección del accionado y el respectivo recurso de apelación. Finalmente, se expondrán los argumentos de la posición que adopta la Sala para revocar la providencia apelada. 4.3.1. Delimitación de los hechos relevantes para resolver la apelación, de la decisión de primera instancia, de los argumentos del recurso y otras consideraciones 41.
El hecho que resulta relevante para resolver la alzada consiste en que, según lo refiere el demandante, se configuró la doble militancia en la modalidad de apoyo porque Dairo de Jesús Elorza Builes, a pesar de tener aval del partido Conservador Colombiano, brindó apoyo a Héctor Alfonso Gómez Trujillo, candidato a la Alcaldía de Campamento, quien fue inscrito por la coalición que integraron el partido Liberal Colombiano y Alianza Social Independiente (ASI). 42.
Asimismo, señaló que la colectividad política que avaló al concejal demandado inscribió, en coalición con el partido Cambio Radical, al señor Cristian Andrés Agudelo Posada como candidato a dicho cargo uninominal. 43. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la elección de Dairo de Jesús Elorza Builes como concejal de Campamento, periodo 2024-2027, porque, de acuerdo a una valoración conjunta, completa e integral de todos los medios de pruebas, concluyó que aquel acompañó a un candidato distinto del coavalado por el partido Conservador Colombiano a la alcaldía de ese municipio.
En específico, lo estableció así: 44. Frente a la probanza que se tituló en la demanda: «[e]l día 19 de junio de 2023 publicó y compartió la invitación que realizó el candidato a la Alcaldía por coaval 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de agosto de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00198-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 PARTIDO LIBERAL – ASI; HECTOR GOMEZ TRUJILLO para una reunión política en zona rural del municipio de Campamento», se consideró en la providencia apelada que «[…] la misma no es acompañada de ningún elemento ilustrativo o representativo que permita comprobar o verificar la realidad de tal aseveración».
Además, adujo que de los otros elementos probatorios no se alude a esta situación. 45. Por otra parte, en punto de la captura de pantalla de la red social Facebook y relacionada en el escrito inicial como: «[e]l día 28 de junio de 2023 realizó publicación abierta en su página de Facebook donde dio a conocer su apoyo y el de su familia al candidato HECTOR GOMEZ TRUJILLO (https://facebook.com/story.php?story_fbid=)», precisó que este último enlace arroja un mensaje de error que impide su visualización. 46.
Ahora bien, en cuanto a la publicación y el texto que en ella se incluye, se determinó «[…] un apoyo político hacia el señor HÉCTOR GÓMEZ TRUJILLO en su calidad de candidato a la Alcaldía de Campamento (Ant.) […]», no obstante, para la fecha de aquella (28 de junio de 2023) el demandado no ostentaba la condición de candidato al Concejo de Campamento. 47.
A su vez, puso de presente que del evento titulado «[e]n la vereda la frisolera del municipio de Campamento Antioquia, se aprecian los comentarios de apoyo al candidato HECTOR GOMEZ [sic] y al señor DAIRO ELORZA asistiendo a este evento y portando la camiseta roja la cual hace alusión a la campaña del antes mencionado HECTOR GOMEZ. y distintivo del partido liberal», se advierte la presencia del accionado en un mitin político, pero no de la fecha de la misma.
Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 48. Al margen de ese argumento, indicó el Tribunal de Antioquia que en el interrogatorio de parte practicado a Dairo Elorza y el testimonio rendido por Duván Alirio Foronda se deriva que lo representado sí tuvo lugar en la vereda La Frisolera. 49.
Luego, valoró la relación de fotografías que se incluyeron en el acápite denominado «[e]ntre otras manifestaciones que se anexan de fechas 5 de agosto del 2023 y 23 de agosto del 2023 y demás». 50. De estas, señaló el juez de primera instancia que: i) no se conoce la fecha en que aquellas fueron capturadas, ii) en otras se visualiza a Héctor Gómez hablando con la comunidad y a Dairo Elorza reunido con algunas personas, iii) en otra se Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 observa al demandado con el señor Gómez Trujillo (sostiene un micrófono y se dirige al público) y iv) se advierte al concejal accionado portando, en algunas ocasiones, camisetas de color rojo y blanco. 51.
En últimas, concluyó que las fotografías de las redes sociales aportadas «[…] no ofrecen a la Sala una certeza de la presencia de los elementos exigidos para la configuración de la Doble militancia en la modalidad de apoyo en el actuar del señor DAIRO DE JESÚS ELORZA BUILES […]». 52. Ahora bien, de las declaraciones rendidas por los terceros Ever Vélez Sánchez, Duván Alirio Foronda Agudelo e Iván Fernando Barrientos Barrientos, determinó que «[…] no fue una sino varias las reuniones a las que asistió el señor DAIRO ELORZA y en las que hizo presencia el señor HÉCTOR GÓMEZ y su equipo y se le hizo propaganda electoral, siendo dos de los deponentes testigos presenciales de algunas de ellas y otro testigo de oídas […]». 53.
En efecto, estimó el Tribunal de Antioquia que lo narrado por aquellos coincide con lo advertido en las documentales aportadas, puntualmente, porque todos los testimonios aluden a que «[…] el señor ELORZA BUILES utilizó dos camisetas, una blanca y una roja, las cuales afirmaron les eran proporcionadas por el señor HÉCTOR GÓMEZ o a lo menos, eran iguales o similares a las utilizadas por su equipo». 54.
Finalmente, sobre los dos (2) audios aportados por el extremo demandante, se consideró que dos (2) de los declarantes identificaron al interlocutor de estos (Héctor Gómez Trujillo) y, a su vez, uno de ellos, puso de presente el origen y las circunstancias bajo las cuales se generó una de las grabaciones de voz. Lo expuesto, para reiterar que «[…] una vez más las pruebas aportadas con el libelo genitor guardan plena concordancia con lo afirmado por los testigos, dotando su dicho de una alta contundencia, que no puede la Sala pasar desapercibida». 55.
Conforme a lo anterior, el tribunal concluyó lo siguiente: Siendo consecuentes con la jurisprudencia previamente citada, debe resaltarse que en el presente asunto, los medios de prueba cumplen con la exigencia que tiene la carga de la prueba en materia electoral, que es justamente “llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado”, ya que el acervo probatorio denota la conducta proscrita por la legislación electoral, pues todos los medios probatorios concluyen en demostrar que existió por parte del demandado, señor DAIRO DE JESÚS ELORZA BUILES un actuar encaminado a favorecer y acompañar al señor HÉCTOR ALFONSO GÓMEZ TRUJILLO en su candidatura a la Alcaldía de Campamento (Ant.), muy a pesar de que su partido contaba con un aspirante coavalado para ese cargo de elección popular y de que incluso, sus compañeros de partido le advirtieran que dicha actuación constituía doble militancia. [Énfasis del original]. 56.
Inconforme con lo anterior, en su escrito de apelación, la parte accionada indicó que en el caso concreto no están acreditados los actos positivos de apoyo por parte del demandado a un candidato distinto al que inscribió el partido Conservador Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Colombiano a la Alcaldía de Campamento.
Como fundamento de su alzada, refirió, en síntesis, que el tribunal de primera instancia: a) Incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y falsa motivación, al desconocer la integralidad de los testimonios rendidos por Ever Vélez Sánchez, Duván Alirio Foronda Agudelo e Iván Fernando Barrientos Barrientos. Precisó que, los mismos, sustentaron la validez de las documentales. b) A pesar de las contradicciones, incoherencias y detalles de los testigos referenciados se les dio plena credibilidad a sus relatos, mientras que a la declaración del accionado se le otorgó «[…] crédito apenas parcial y con reservas a sus afirmaciones […]». c) Determinó plena certeza de la doble militancia en la que incurrió el accionado a partir de la prueba de los audios en comento, no obstante, el emisor de ellos «[…] nunca se autoidentifica […]». 4.3.2.
De la decisión del recurso de apelación 57. Previo a decidir la presente alzada, se encuentra pertinente señalar que el apelante trajo como sustento de aquel lo siguiente: […] considero que si bien es cierto la valoración en conjunto del material probatorio llevó a la convicción al señor juez de fallar concediendo las pretensiones de la demanda; no es menos cierto que en el caso particular y concreto la valoración de los testimonios rendidos que a la postre validaron las capturas de pantalla y los audios, salvo mejor criterio, considero fue un ejercicio que desconoció la integralidad de los mismos […] […] luego entonces se hace necesario no solo transcribir la conclusión que de la documental realiza el “A-QUO”. sino también referirme a la valoración testimonial, se itera que fue esta la que arropó con manto de convicción las capturas de pantalla, y los audios arrimados. 58.
De lo anterior, se tiene que la parte accionada, si bien no expresó un reparo puntual y específico sobre la valoración probatoria de la documental, lo cierto es que de sus argumentos se desprende que está censurando las conclusiones que obtuvo la primera instancia para declarar la nulidad de la elección, como se observa literalmente de su escrito, así: «[…] sino también referirme a la valoración testimonial, se itera que fue esta la que arropó con manto de convicción las capturas de pantalla, y los audios arrimados». 59.
Por lo tanto, desde lo citado, resulta procedente que, para resolver la apelación propuesta, se valoren dichos medios probatorios, pues, la convicción a la que llegó el tribunal no solo fue a partir de los testimonios y de los audios, sino que implicó la apreciación de las documentales arrimadas, escenario que evidencia que el análisis probatorio fue en conjunto.
Nótese como lo señaló aquel: En consecuencia, si bien las fotografías de publicaciones en redes sociales aportadas en sí mismas no ofrecen a la Sala una certeza de la presencia de los elementos Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 exigidos para la configuración de la Doble militancia en la modalidad de apoyo en el actuar del señor DAIRO DE JESÚS ELORZA BUILES, si se puede, mediante una valoración conjunta, integral y analítica de los medios de prueba, verificar el cumplimiento de los presupuestos para entender la configuración de un conjunto de hechos constitutivos de una doble militancia por parte del demandado. […] […] la relevancia probatoria del audio reconocido por los testigos, es que una vez más las pruebas aportadas con el libelo genitor guardan plena concordancia con lo afirmado por los testigos, dotando su dicho de una alta contundencia, que no puede la Sala pasar desapercibida. [énfasis propio]. 60.
En ese orden, respecto de la situación titulada en la demanda «[e]l día 19 de junio de 2023 publicó y compartió la invitación que realizó el candidato a la Alcaldía por coaval PARTIDO LIBERAL – ASI; HECTOR GOMEZ TRUJILLO para una reunión política en zona rural del municipio de Campamento», la Sala coincide con la conclusión a la que arribó el Tribunal Administrativo de Antioquia, esto es, que en el escrito introductorio no se relacionó documental alguna que permita a esta instancia judicial entrar a verificar lo allí afirmado. 61.
En otras palabras, si bien se observa la alusión a que el demandado publicó y compartió una invitación efectuada por el candidato a la alcaldía Héctor Gomez, lo cierto es que su dicho no basta para dar por cierta esa afirmación. 62. En gracia de discusión, de haberse aportado la evidencia de lo relatado, se advierte de la afirmación que: i) la publicación es efectuada por alguien que no corresponde al demandado y ii) la fecha (19 de junio de 2023) es anterior a la inscripción del accionado Elorza Builes como candidato al Concejo de Campamento por el partido Conservador Colombiano (29 de julio siguiente)37. 63.
En segundo lugar, en lo atinente a la relacionado por el demandante así: «[e]l día 28 de junio de 2023 realizó publicación abierta en su página de Facebook donde dio a conocer su apoyo y el de su familia al candidato HECTOR GOMEZ TRUJILLO (https://facebook.com/story.php?story_fbid=)», se advierte un enlace, al parecer, de la red social Facebook, no obstante, no es funcional porque la publicación no está disponible, por lo que no se puede visualizar.
Al margen de ello, el accionante allegó la captura de pantalla de la publicación a la que hace referencia. 37 Formulario E-6 CO. Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 64.
En esta, se registra un video que, por tratarse de una captura de pantalla, resulta imposible su reproducción. Seguidamente, se tiene un texto extraído de un perfil de Facebook a nombre de Dairo Elorza, el cual comenta lo siguiente: Héctor Gómez Trujillo por eso tome mi decisión de apoyarte con toda mi familia y todos mi [sic] amigos por que creemos en usted la mejor opción para nuestro municipio de campamento por su tan buena gestión que obtuvo en su alcaldía pasada, esperamos y por eso confiamos que la vas a superar, así es que cuente con todo nuestro respaldo político, gracias HÉCTOR y Adelante. https://facebook.com/story.php?story_fbid= 65.
La anterior publicación, según se desprende de la misma, fue efectuada el 28 de junio, pero no se cuenta con el año en la que se hizo aquella, sin embargo, el accionante afirmó que tuvo lugar el «[…] día 28 de junio de 2023 […]». En ese sentido, teniendo como base la data indicada se tiene que el demandado no contaba, en ese momento, con la condición de candidato al Concejo de Campamento. 66.
Esto, por cuanto en el formulario E-6 CO38 consta que la inscripción de la lista del partido Conservador Colombiano al Concejo de Campamento fue el 29 de julio de 2023 a las 10:05 a. m.39 Así, a partir de este momento es que inicia formalmente la campaña política y coincide con los elementos subjetivo y temporal de la prohibición de la doble militancia. 67.
En otras palabras, se reitera que dicha captura de pantalla de Facebook, al igual que lo estimado por el tribunal de primera instancia, no será tenida en cuenta 38 Consiste en el formato de solicitud para la inscripción de candidatos y constancia de aceptación de candidatura partidos o movimientos políticos con personería jurídica. 39 Índice 3 Samai.
Archivo: «004_RECEPCIONMEMORIALPORCORREOELECTRONICO_SENORESCUMPLIMIENTO». Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 para efectos de la doble militancia endilgada, en tanto que, aquella se efectuó cuando el demandado no ostentaba la calidad de candidato al Concejo de Campamento, elemento sin el cual no es dable predicar la prohibición referida. 68.
En tercer lugar, sobre la siguiente imagen, se observó una publicación desde el perfil de Géminis López hacia el candidato Héctor Gómez Trujillo, la cual cuenta con esta leyenda: «[e]n la Frisolera apoyamos el cambio y ese cambio es HÉCTOR GÓMEZ próximo alcalde», en la fotografía de más abajo se observa una reunión, al parecer política, donde algunas personas en forma de círculo escuchan a un sujeto de sombrero blanco, cintilla negra y camisa blanca. 69.
A la par, se desprende que dentro del público de dicho encuentro está el demandado Elorza Builes que porta una gorra y camiseta de color rojo (cruzado de manos). 70. Al respecto, la Sala no tiene certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue capturada dicha fotografía e, incluso, de la fecha de publicación de la misma en la red social Facebook.
Más allá de esto, lo que se puede avizorar es la asistencia del demandado, al menos, en una reunión proselitista junto con otros ciudadanos; circunstancia de la cual no es posible estructurar el apoyo, traducido en un acto positivo que de manera directa hubiera ejercido aquel, pues, se reitera que lo único que se logra constatar es la presencia del accionado en el evento que tuvo lugar en la vereda La Frisolera. 71.
Lo anterior, encuentra un respaldo adicional a partir del análisis de los siguientes medios probatorios: i. Declaración de parte rendida por Dairo de Jesús Elorza Builes: afirmó que, por coincidencia, pues en su agenda no estaba ello previsto, asistió o estuvo en la reunión organizada por Héctor Gómez en la vereda La Frisolera y la asistencia de la senadora Berenice, por cuanto, venía bajando de otra vereda Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 llamada «Los Mangos».
Estimó que se bajó a tomar fresco y, a su vez, se quedó escuchando a los candidatos. Precisó que no participó de aquel encuentro político, solo asistió y en este no enseñó a las personas a que votaran por Héctor Gómez ni brindó publicidad del mismo. En últimas, solicitó el apoyo para él y para el candidato Cristian Agudelo a la Alcaldía de Campamento. ii.
Testimonio de Duván Alirio Foronda: en lo pertinente al evento en la vereda La Frisolera señaló que él observó a Dairo de Jesús Elorza Builes y Héctor Gómez con la misma camiseta (no refiere el color de aquellas, pero por su relato se puede tratar de blanco o rojo) haciendo proselitismo en la reunión que se llevó a cabo en el lugar en comento.
Al respecto, precisó que no los escuchó y que no estuvo de manera presencial en las reuniones donde estaban aquellos juntos. iii. Testimonio de Iván Fernando Barrientos: en lo que corresponde al evento en la vereda La Frisolera indicó que el demandado estuvo allí vistiendo una camiseta roja. Luego, en su explicación concretó que él en campaña se cruza con los candidatos, pero nunca asistió a una reunión de ellos. 72.
Nótese entonces que del análisis conjunto de lo sucedido en el mitin político que se llevó a cabo en la vereda La Frisolera, no se advierte por la Sala un acto positivo y concreto de respaldo por parte de Dairo Elorza a Héctor Gómez, en tanto que, lo único que se desprende es la observancia del primero de los referidos en un evento político masivo, a partir de lo cual no es posible estructurar el apoyo prohibido. 73.
En cuarto lugar, en punto del conjunto de capturas de pantallas enlistadas en el literal d), razona la Sala que en alguna de ellas se encuentra al accionado portando prendas de color naranja, roja y blanca (con el logo del partido Conservador Colombiano y el número 7). En esta última no se observa al entonces candidato Héctor Gómez. Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 74.
En efecto, se precisa que en las fotografías en las cuales el demandado viste de camiseta naranja lo hace en presencia del candidato Héctor Gómez Trujillo. A su vez, se observa a estos mismos sujetos reunidos con algunas personas, en especial, aquella en la cual Héctor Gómez porta un sombrero café, cintilla negra, bufanda gris y camiseta blanca, en la cual sostiene en su mano un micrófono y a su lado se encuentra Dairo Elorza con gorra y camiseta roja. 75.
Respecto de aquellas, al igual que en la consideración que precede, la Sala no cuenta con certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron capturadas dichas imágenes ni mucho menos de su publicación en la red social Facebook. A lo sumo, lo que se puede concluir de estas es la comparecencia del concejal Elorza Builes en eventos políticos de un candidato distinto de Cristian Agudelo, sin embargo, no se acreditó que con su asistencia promovió la campaña a la Alcaldía de Campamento del señor Héctor Gómez Trujillo. 76.
En quinto lugar, acerca de los audios generados y transmitidos en la aplicación WhatsApp y citados en el literal e), se desprende que en estos se manifiesta lo siguiente: i. Audio de dos (2) minutos y cuarenta (4) segundos: «Equipo buenos días, cómo han estado tomé una decisión al lado de mi familia, de Marina, de nuestro equipo de asesores de la ciudad de Medellín y es no aceptar la curul del Concejo, por varias razones, la primera mi familiar y mi hijo Samuel, yo quiero dedicarle un poco más de tiempo a mi hijo, saben que fueron –sic- un año desde que mi hijo fue engendrado yo no pude tener tiempo de tener ese proceso por estar al frente de la candidatura, voy a estar al lado de mi hijo.
Como segundo, yo no, moralmente no soy capaz de aceptar una curul al Concejo sabiendo que un gran líder, un gran ser humano, un hombre que confió en nosotros como es don Dairo Elorza que ha sido concejal lo ha hecho bien, no nos ha hecho dar pena de lo tanto que yo les he hablado, si yo entraba al Concejo don Dairo se quedaba por fuera y yo creo que don Dairo nos va a representar muy bien en el Concejo, nos va a hacer quedar bien, va a ser una persona que no va a hacer oposición, porque esa es mi instrucción a los que quieran acatarla, es no hacer oposición, declárense independientes, aprueben lo que al municipio le convenga, que se haga una gestión ojalá muy buena, porque yo no quiero que a este gobierno le vaya mal, ni más faltaba, a nosotros nos satanizaron a nosotros nos metieron en chismes y la campaña en contra fue terrorífica, pero hoy miro en alto y estoy tranquilo.
Como tercer lugar, espero seguirle sirviendo a Campamento desde el nivel departamental o quizá nacional, ustedes saben que tenemos amigos en todos lados. Y le seguiré sirviendo a Campamento, moralmente no podía aceptar la curul al Concejo porque un gran amigo, una persona que creyó en mí, que entendió que nunca hice nada para que él sufriera lo que sufrió hace unos años porque mi conciencia está tranquila, porque les cuento que estoy tranquilo, yo no he perdido, yo creo que se perdieron unas ideas, el municipio perdió el liderazgo, el municipio perdió a alguien que tenía capacidad también de gestión, pero bueno el municipio eligió y hoy reconozco que, que no ganamos, no hay ninguno culpable, aquí el culpable pude haber sido yo y lo asumo con total tranquilidad, a todos ustedes Dios les pague y les pido un favor, no hagan comentarios mal intencionados en el grupo de que fulano hizo esto y que fulano aquello, no, trabajamos, lo hicimos incansablemente, lo hicimos con cariño y pronto nos vamos a ver para que sigamos construyendo ese camino de oportunidades que nos trazamos todos, muchas gracias».
Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 ii. Audio de un (1) minuto y dieciséis (16) segundos: «[…] el agua en unos añitos hoy es lo más cotizado para comprar, pero en unos años será lo más barato porque no hay ese líquido preciado, hoy nuestro compromiso con usted y que quiero que lo apoyen, porque sus palabras sabias, el tema del agua y hay que protegerla, es marcando el MAIS y el número 3.
Hoy despedirme diciéndole que en esta zona los próximos cuatro años nos la jugamos por ese acueducto, por proteger esos terrenos que nacen el agua y los pozos sépticos, eso es muy importante. También quiero aprovechar y presentar otros, como son Mario Ortiz de la vereda La Frisolera que también aspira, Nato Salazar de la vereda El Barcino y no me puedo ir de este escenario sin saludar a una persona que respeto y valoro mucho, que también aspira al Concejo, es don Dairo Elorza, un hombre que se la ha jugado en muchas ocasiones por ser Alcalde y hoy aplazó sus sueños para apoyarnos, a él quiero darle […]». 77.
Sobre el interlocutor de las grabaciones de voz, el tribunal de primera instancia resolvió que fue el candidato Héctor Gómez Trujillo, esto es, un tercero, por tanto, su análisis debe efectuarse en concordancia con lo previsto en el artículo 262 del Código General del Proceso (CGP). 78. En el caso concreto, los testigos Duván Alirio Foronda e Iván Fernando Barrientos refirieron, sobre el audio de dos (2) minutos y cuarenta (4) segundos, lo que a continuación se indica: i. Duván Alirio Foronda: puso de presente que cuenta con un audio donde Héctor Gómez manifiesta que no aceptará la curul al concejo, obtenida en virtud del Estatuto de la Oposición, por el apoyo brindado por el demandado Dairo Elorza.
Puntualizó que dicha grabación de voz fue enviada por el candidato a la alcaldía señalado a un grupo de WhatsApp, del cual era miembro un hermano suyo. ii. Iván Fernando Barrientos: relacionó el audio en comento e indica que en este Héctor Gómez manifestó no aceptará la curul para que Dairo Elorza acceda a la misma. Finalmente, trajo a colación que «[…] todo el mundo sabe cual es la voz de Héctor Gómez». 79.
Para la Sala, aunque existen indicios de que el emisor de las grabaciones de voz es Héctor Gómez Trujillo, toda vez que era quien podía ocupar la curul de la oposición en el Concejo de Campamento, y los testimonios de Duván Alirio Foronda e Iván Fernando Barrientos indican que es la persona referenciada Héctor Gómez Trujillo, lo cierto es que aún de aceptarse que se trata de él, ello no hace que se configure un acto positivo, concreto e inequívoco de apoyo por parte del accionado, pues las manifestaciones prohibidas, sin ningún asomo de duda, no las expresa el sujeto activo frente al cual se alega la supuesta doble militancia. Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 80.
En otras palabras, al margen de lo que demuestran los indicios y la prueba testimonial, se advierte que la conducta prohibida en la doble militancia se estructura sobre el apoyo ofrecido, pero no se extiende al que recibe el candidato cuestionado40. 81. Finalmente, el apelante cuestionó la valoración de los testimonios de Ever Vélez Sánchez, Duván Alirio Foronda Agudelo e Iván Fernando Barrientos Barrientos.
Por lo tanto, se hará una breve referencia de los aspectos más relevantes de los relatos rendidos por aquellos, a saber: i. Ever Vélez Sánchez: el mencionado testigo manifestó que es amigo del demandante y que al señor Elorza Builes lo conoce de la vereda en que creció. Que ha acompañado al partido Conservador, pero que no está inscrito como militante del mismo.
En relación con los hechos de la demanda, señaló que le consta el apoyo del demandado al señor Héctor Gómez, por dos reuniones en: i) Cedeño y ii) en la vereda El Carriel, las cuales se dieron en agosto o septiembre de 2023 y que en estas el accionado se puso la camiseta que daba Héctor Gómez (color blanco sin distintivos). Sobre esto, luego afirmó que la prenda tenía el rostro, nombre y logo del partido Conservador.
Afirmó que, en dichas reuniones, Dairo Elorza no hablaba, pero decía que estaba respaldando a Héctor Gómez, aunque no lo dijo públicamente, pero si hablaba con la gente para que apoyaran a este último. Indicó que Héctor Gómez apoyaba al demandado a su aspiración al Concejo de Campamento, el cual, en una oportunidad le dijo que lo apoyara a él a la alcaldía y a Dairo Elorza al concejo.
Frente a esto, el testigo señaló que no los iba a respaldar. Precisó que dicha invitación solo le hizo a él, porque las demás personas que se encontraban en el lugar no votaban en el municipio de Campamento. Sobre el evento proselitista en la vereda El Carriel, manifestó haber visto a los señores Elorza y Gómez junto con sus equipos de trabajo.
Ambos, tenían la misma camiseta blanca, pero la de Héctor no tenía el rostro ni distintivos propios de la del demandado. Puntualizó que esta fue en la punta de la carretera en un sitio denominada «Caseta», en la cual no participó ni se demoró, tan solo arrimó un momento. En últimas, señaló que no entró, sino que los vio allá, pero no se detuvo a escuchar lo que decían.
Finalmente, refirió el evento político en el corregimiento de Cedeño, perteneciente a Yarumal, en el que hicieron presencia los señores Elorza y Gómez. Sin embargo, hizo alusión a que no estuvo en dicha reunión, pues, se encontraba afuera en un local que había al frente y no le prestó atención a lo que decían. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 26 de enero del 2023, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2022-00196-00. Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 82.
Este tercero refiere que el demandado apoyó a Héctor Gómez, lo cual realizó en las reuniones políticas de la vereda El Carriel y el corregimiento de Cedeño. Sobre la primera de ellas, el testigo no indicó, de ninguna manera, como el primero pedía el apoyo a Héctor Gómez, en efecto, en un primer momento adujo que el accionado no hablaba, pero si lo hacía con el público presente para esos fines. 83.
En últimas, de la valoración probatoria la Sala evidencia que al testigo no le consta dicha situación de apoyo por parte de Dairo Elorza, pues, si bien hizo presencia en la vereda El Carriel, la misma fue por un instante y no escuchó lo que decían los señores Elorza Builes y Héctor Gómez. Por otro lado, no presenció los hechos en el corregimiento de Cedeño. 84.
Contrario a ello, lo que si es contundente es el apoyo que le solicitó Héctor Gómez a este tercero para que lo respaldara con su candidatura a la Alcaldía de Campamento y a Dairo Elorza al concejo. Tan es así que el mismo testigo relató lo que le contestó a esta persona que no contara con su acompañamiento. 85. No obstante, resulta de difícil compresión para la Sala que las particularidades de su exposición tuvieron ocurrencia y fueran ciertas.
Lo anterior, por cuanto, el tercero luego se contradijo en su relato haciendo alusión a que en el mitin político de la vereda El Carriel él no participó ni se demoró, pues, su asistencia fue muy corta o en sus palabras textuales: «[…] solo arrimé un momento […]». Ello se ratifica en que finalizando la práctica del testimonio aquel reiteró que no entró a este evento político, solo los vio y no se detuvo a escuchar lo que decían. 86.
Así las cosas, si bien en un primer momento el tercero Ever Vélez refirió haber observado a Dairo Elorza pidiendo el apoyo a la candidatura de Héctor Gómez, lo cierto es que este mismo testigo afirmó que no se detuvo en el evento a escuchar lo que decían los presentes. Por lo tanto, para la Sala este testimonio no ofrece elementos de juicio suficientes para dar por probado el elemento objetivo de la prohibición de doble militancia. ii.
Duván Alirio Foronda: el presente testigo (presidente del Concejo de Campamento y compañero de la misma lista por el partido Conservador) inició su relato refiriendo que el accionado Elorza Builes no apoyó la candidatura de Cristian Agudelo y así se los manifestó a los del grupo político del partido Conservador Colombiano. Señaló que el señor Elorza Builes: i) estuvo en las reuniones del señor Gómez Trujillo, ii) vistió la camiseta roja con el logo de este, iii) en una discoteca manifestó su apoyo a dicho candidato.
Asimismo, el señor Héctor Gómez invitaba a votar por el señor Dairo Elorza, lo presentó en la vereda La Raya, señalando que él había retrasado su sueño a la alcaldía para apoyar su candidatura. Incluso, el demandado personalmente le dijo que apoyaran al señor Héctor Gómez a lo que se negó debido a las directrices del partido. Pero, a pesar de Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 conocer las consecuencias de apoyar a ese candidato, el señor Dairo Elorza sí lo hizo, precisamente, en los meses de agosto o septiembre, esto es, cuando habían sido inscritos al Concejo de Campamento y, a su vez, conocían de la decisión del grupo de apoyar a Cristian Agudelo.
Afirmó que el accionado usaba una camiseta del señor Héctor Gómez, es decir, una roja con el logo de «un camino de oportunidades» y unas matas de caña, dicha prenda la usaba todo el equipo del concejal Elorza. Luego, determinó que vio a los señores citados con la misma camiseta referenciada haciendo proselitismo en las veredas La Frisolera, El Carriel y Cedeño, pero que en estas, únicamente, los vio, sin embargo, no los escuchó. En punto de los medios de difusión para la propaganda política del demandado relató que este utilizaba las redes sociales de Facebook y WhatsApp.
Hizo referencia que cuenta con un audio donde Héctor Gómez manifiesta que no aceptará la curul al concejo, obtenida en virtud del Estatuto de la Oposición, por el apoyo brindado por el demandado Dairo Elorza. Según su dicho, la grabación en comento, fue enviada por el candidato a la alcaldía señalado a un grupo de WhatsApp, del cual era miembro un hermano suyo.
Trajo a colación el evento que tuvo lugar en la discoteca «Aracataca», en la que se reunieron a nombre de Dairo Elorza, así, él y unos líderes manifestaron su apoyo al señor Gómez Trujillo. Afirmó que se enteró del evento porque en el pueblo se divulgó una publicidad, en la cual no se hacía referencia a este último candidato. Precisó sobre este encuentro que no entró a dicho evento político, esto es, no escuchó lo que afirmó, «[…] pero en el pueblo todo se sabe […]», es decir, adujo que conoció lo que aconteció allí por terceros.
Terminó su relato poniendo de presente que no estuvo presencialmente en las reuniones donde ambos coincidieron. 87. En primer lugar, el testigo refirió que el demandado le solicitó apoyar la candidatura de Héctor Gómez, sin que ofreciera mayor detalle de su afirmación, esto es, en que fecha se lo indicó, que palabras utilizó el accionado para ello ni mucho menos las circunstancias en la que tuvo lugar esa solicitud de apoyo.
Asimismo, no aportó un elemento de prueba distinto a su dicho para comprobar la veracidad de aquella. 88. Ahora bien, lo que si relata con precisión el testigo es que el candidato supuestamente apoyado (Héctor Gómez), pedía el apoyo a la candidatura del demandado al Concejo de Campamento, nótese que señaló el lugar donde lo hizo (vereda La Raya) e incluso indicó con exactitud las palabras textuales que el primero Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 de estos empleó para solicitar dicho aval, a saber: «había retrasado su sueño a la alcaldía para apoyar su candidatura». 89.
En cuanto al uso de las mismas camisetas (roja con un logo de «un camino de oportunidades»), la Sala advierte que en varías de las imágenes se observa al demandado con una camiseta del color en comento, sin embargo, por la resolución de la documental aportada (capturas de pantalla) resulta imposible comprobar si existía tal distintivo y si este correspondía al detallado por el tercero. 90.
En gracia de discusión, lo que afirma el testigo es que vio al concejal Elorza y a Héctor Gómez portando la misma camiseta, pero en ninguna de las fotografías aportadas eso resulta cierto (no coinciden con el mismo color de prenda). Además, en caso de haber existido coincidencia en el color de las camisetas, ello no deriva en un acto de apoyo concreto y específico que permita superar la mera casualidad del uso de aquellas. 91.
Un argumento final que demuestra, de nuevo, la incoherencia del relato del tercero Duván Alirio Foronda, es que en su exposición indicó que no asistió de manera presencial a ningún evento en el que el concejal Elorza y Héctor Gómez estuvieran juntos. Por lo tanto, para la Sala no es creíble que aquel le conste lo afirmado en precedencia. 92.
Finalmente, en lo atinente al evento en la discoteca Aracataca, se constata que el declarante, según su dicho, conoció lo que allí aconteció por terceros, en especial, adujo que «[…] en el pueblo todo se sabe […]». Así las cosas, la declaración de Duván Alirio Foronda en punto de esta reunión política corresponde a la de un testigo de oídas, por lo que, conforme la jurisprudencia de esta Corporación41, debe ser valorado de la siguiente manera: Ahora bien, como ocurre con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley, la valoración del testimonio de oídas deberá realizarla el juez de manera conjunta con los demás elementos probatorios que hubieren sido oportuna y regularmente acopiados en el proceso, con el agregado de que en estos casos debe tenerse especial cuidado para efectos de someter la versión del declarante a un tamiz particularmente riguroso con el fin de evitar que los hechos a los cuales se les otorgue credibilidad resulten finalmente distorsionados por el proceso de comunicación a que se encuentra sometida una declaración de tal naturaleza, puesto que es evidente que el relato de los hechos que realizará el testigo de oídas no dirá relación con aquellos que él hubiere percibido de manera directa sino que se referirá a hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento de manera indirecta, por la referencia o transmisión que sobre los mismos le hubiere efectuado otra persona.
Precisamente para evitar que los hechos lleguen alterados al conocimiento del juez, como resultado de la transmisión que ha de ocurrir acerca de la versión de su acaecimiento cuando el conocimiento sobre los mismos se obtiene a través de testimonios indirectos o de referencia, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos de importancia, i).- las calidades y condiciones del 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», sentencia del 14 de junio de 2018, rad. 25000-23-42-000-2014-03801-01 (3954-2016), MP.
Sandra Lisset Ibarra Vélez. Tesis reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de mayo de 2023, rad. 11001-03-28-000-2022-00034-00, MP. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 testigo de oídas; ii).- las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; iii).- la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; iv).- la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado que aquel que corresponda al grado sucesivo por ser el resultado de haber escuchado a otro relatar unos hechos de los cuales dicho tercero tuvo conocimiento por el relato que, a su turno, recibió de otra persona y así sucesivamente.
En ese sentido resultará particularmente importante que el juez relacione y, si fuere posible, coteje la declaración del testigo de oídas con el resto del conjunto probatorio para efectos de verificar la coincidencia y la consistencia de tal declaración con los aspectos fácticos que reflejen o evidencien los demás medios de prueba legalmente recaudados. 93.
A pesar de que el tercero referenció dicho evento político, lo cierto es que sobre este solo hizo alusión a que Dairo Elorza y otras personas manifestaron su apoyo a Héctor Gómez. Al respecto, debe enfatizarse que este testigo de oídas no aportó mayor elemento de juicio para corroborar que lo conocido por el pueblo, en general, ocurrió, esto es, no narró las circunstancias en las que obtuvo esa información, no identificó la fuente y, en últimas, no corresponde a un testigo de oídas de primer grado. 94.
Es decir, lo expresado sobre este evento político llega a confundirse con un rumor, pues, al indicar que proviene del pueblo, ello constituye una fuente anónima o indeterminada. Al margen de esto, se reitera que el tercero no hizo alusión alguna a cuáles fueron las expresiones concretas y positivas de apoyo que expresó el demandado. iii.
Iván Fernando Barrientos: este último testigo reiteró que el demandado no apoyó la candidatura de Cristian Agudelo, sino la de Héctor Gómez. Indicó que se le advirtió a este acerca de la prohibición de la doble militancia, «[…] pero aun así no le importó». Expuso que los vio en el parque en varias oportunidades vistiendo la camiseta roja con el logo «un camino de oportunidades» y en la sede de campaña de Héctor Gómez.
En cuanto al apoyo del demandado a Héctor Gómez, sostuvo que el primero lo invitó o le propuso apoyar al segundo. Además, de los comentarios que le hacían las personas de las veredas y las actividades que desarrolló con el fin de apoyar a Héctor Gómez. Estableció que existe un audio de conocimiento público en el cual Héctor Gómez manifestó no aceptar la curul en el concejo, desistió de ella por el apoyo que le brindó Dairo Elorza y así le permitió a este posesionarse en el cargo demandado.
Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Refirió de una actividad proselitista en la vereda La Concha en la que él iba en una moto, paró a saludar (por un tiempo de 5 a 8 minutos), escuchó y vio que Dairo Elorza estaba diciendo por que se debía apoyar a Héctor Gómez.
Precisó que no recuerda si el demandado tuviera un distintivo. A su vez, relató que había mucha gente, paró en la carretera (a distancia aproximada de 6 metros) y solo escuchaba por el bafle que se usaba en la reunión. También hizo relación de la reunión efectuada en la discoteca «Aracataca», en la cual estuvieron presentes Dairo Elorza y varios líderes que promocionaban a Héctor Gómez.
Luego, precisó que solo los escuchó desde afuera del sitio mediante un parlante o bafle que utilizaron. Luego, adujo que en campaña él se cruza con los candidatos, pero nunca asistió a una reunión de ellos. 95. Luego de analizado este testimonio, se evidencia una correspondencia en punto de las particularidades de ciertas afirmaciones con lo relatado por el testigo Duván Alirio Foronda, por lo que, la Sala solo se referirá a los nuevos eventos o circunstancias que pone de presente Iván Fernando Barrientos. 96.
Respecto del mitin político que tuvo ocurrencia en la vereda La Concha aquel expuso que por mera cortesía (paró a saludar), que estuvo presente en dicho evento aproximadamente por un tiempo de 5 a 8 minutos, y justo en ese lapso vio y escuchó (por un bafle) a Dairo Elorza manifestar una serie de razones por las cuales debía respaldarse la candidatura de Héctor Gómez. 97.
No obstante, se evidencia una contradicción de lo afirmado, en tanto que, estimó haber visto al demandado, pero luego determinó que había mucha gente (todos hablando) y, a su vez, que estaba a metros del sitio en su moto. Entonces, desde esas circunstancias resulta de difícil convencimiento que precisamente en el corto tiempo que asistió a la reunión pudo ver y escuchar a Dairo Elorza expresar unos supuestos motivos para apoyar la candidatura de Héctor Gómez a la alcaldía, cuando lo cierto es que ni siquiera logró identificar la camiseta que vestía el accionado. 98.
En suma, la mayor inconsistencia del relato expuesto es que el tercero Iván Fernando Barrientos pone de presente en la práctica del testimonio que él nunca estuvo en una reunión política de Dairo Elorza y Héctor Gómez, por consiguiente, al testigo no le consta lo afirmado en precedencia. 99. Asimismo, el presente testigo puso en conocimiento el evento que se efectuó en la discoteca «Aracataca» y afirmó que él sí escuchó a Dairo Elorza, mediante un amplificador, promocionando la candidatura de Héctor Gómez.
Al igual que en otras consideraciones, el tercero no hace alusión a cuáles fueron las expresiones de respaldo empleadas por el demandado, tan solo se limita a poner de presente una situación sin mayor respaldo probatorio. Finalmente, no se cuenta con otro elemento Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 de convicción que soporte lo manifestado, en este punto, por el tercero Iván Fernando Barrientos. 100.
En ese orden de ideas, nótese de los relatos expuestos y, en especial, de los énfasis realizados por la Sala, que los testigos en ningún momento hacen alusión a las supuestas palabras de apoyo que expresó el demandado para respaldar la candidatura de Héctor Gómez. Coinciden en sus declaraciones en que vieron al concejal Dairo Elorza en distintos eventos políticos, pero en ninguno de estos señalan los actos concretos y positivos en los que aquel invitó a acompañar al candidato a la Alcaldía de Campamento por la coalición del partido Liberal y ASI. 101.
Asimismo, resulta oportuno precisar que la Sala advierte varias inconsistencias en los testimonios rendidos por los señores Ever Vélez Sánchez, Duván Alirio Foronda Agudelo e Iván Fernando Barrientos Barrientos, pues, los tres coinciden en que nunca asistieron a las reuniones efectuadas por el demandado y Héctor Gómez, sin embargo, afirman que les consta verlos juntos en varios eventos realizados tanto en veredas como en el casco urbano de Campamento. 102.
Por consiguiente, se debe poner de presente que los testimonios rendidos fueron insuficientes para llegar a la plena convicción, más allá de toda duda razonable, de que Dairo de Jesús Elorza Builes respaldó la campaña del candidato Héctor Gómez Trujillo, toda vez que estos incurrieron en ciertas contradicciones, incoherencias e inconsistencias en sus afirmaciones. 103.
Además, al ser contrastados los relatos expuestos con los otros medios de prueba, la Sala no encuentra que el demandado hubiese apoyado de forma evidente y certera al candidato referenciado, tal como se analizó en esta providencia. 104. Frente a la estructuración de la doble militancia, esta Sección ha puntualizado que se «exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en beneficio del candidato diferente del que fue inscrito por el correspondiente partido político».
Desde ese entendido, en reiterada jurisprudencia, ha manifestado que: Dicho respaldo debe quedar materializado a través de diversas manifestaciones como por ejemplo el acompañamiento en la aspiración política, la ayuda prestada en la actividad política, la asistencia en varias modalidades y cualquier otra conducta que pueda favorecer los intereses del otro candidato en el debate electoral.
Esta circunstancia hace que la doble militancia no pueda surgir por otro tipo de conductas que no constituyen manifestaciones de apoyo, como el hecho de no compartir escenarios de campaña con el aspirante del propio partido, pues incluso dentro de la disciplina de partido el desarrollo de la actividad política hace parte de la autonomía de cada aspirante […] Al regular la modalidad específica, el inciso 1° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 fue clara y expresa al manifestar que la prohibición radica en apoyar a candidatos distintos de los inscritos por el partido al cual se encuentra afiliado quien aspire al cargo o corporación pública.
Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 En sus precisos términos, la norma ofrece un sentido concreto y específico sobre la conducta exigida para la ocurrencia de la causal de doble militancia, consistente en el respaldo brindado al aspirante del partido político distinto del cual es integrante una determinada persona.42 [Énfasis añadido]. 105.
En esa línea, la conducta de la doble militancia en la modalidad de apoyo tiene como elemento definitorio «la verificación de actos positivos a través de los cuales sea evidente la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento hacia un candidato que no pertenece a la colectividad en la que se milita o cuyo apoyo no fue autorizado por el partido político al que se le debe fidelidad»43. 106.
De acuerdo con lo que antecede, la Sala no evidencia, con plena certeza, la configuración de un acto positivo y concreto de apoyo por parte del demandado hacia el candidato a la Alcaldía de Campamento Héctor Gómez Trujillo, inscrito por la coalición del partido Liberal Colombiano y Alianza Social Independiente. 107. Como se dijo en párrafos precedentes, esta Sección ha expresado que «la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado»44. 108.
Así las cosas, el acervo probatorio anteriormente aludido no tiene la virtualidad de demostrar el ejercicio, por parte del demandado, de una manifestación concreta y específica dirigida a apoyar la aspiración del candidato Héctor Gómez Trujillo. 109. Por lo tanto, en ausencia de actos positivos e inequívocos de apoyo por parte de Dairo de Jesús Elorza Builes al candidato a la Alcaldía de Campamento, por la coalición integrada por los partidos Liberal Colombiano y Alianza Social Independiente, no se puede afirmar que el demandado hubiera incurrido en la causal contenida en el ordinal 8.° del artículo 275 del CPACA, máxime si se tiene en cuenta que no existen elementos probatorios suficientes que demuestren manifestación de respaldo político o patrocinio a la campaña política del mencionado aspirante. 110.
A dicha conclusión se arrima a partir de las mismas pruebas valoradas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que si bien esa instancia, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, declaró la nulidad del acto de elección cuestionado al estimar que el acervo probatorio denota la conducta proscrita por la legislación electoral, lo cierto es que la valoración que emprende la Sala en esta instancia, 42 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 7 de diciembre de 2016. Rad. 25000-23-41-000-2015-02347-01 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 43 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2022-00155-00 (Principal); 11001-03-28-000-2022-00168-00 (Acumulado), 11001-03-28-000-2022- 00262-00 (Acumulado).
M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 9 de noviembre de 2023. 44 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000- 2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 evidencia que la prohibición que se endilgó al demandante no fue demostrada con la suficiente certeza. 111.
Ante las inconsistencias que surgen de la valoración probatoria, dado a las incoherencias e imprecisiones por parte de los testigos en sus relatos, esta Sala pone de presente que es deber del juez electoral dar prevalencia al principio de conservación del acto de elección. Desde tal premisa, es procedente indicar que, al no constatarse la infracción aludida por parte del demandado, la autoridad judicial debe abstenerse de decretar la nulidad electoral de aquel, con el fin de que prevalezca el derecho fundamental a ser elegido45.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de la elección de Dairo de Jesús Elorza Builes como concejal de Campamento, para el periodo 2024-2027.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por Adelmo de Jesús Sánchez Serna, por las razones expuestas.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 45 Corte Constitucional, sentencia C–146 del 20 de mayo de 2021, expediente D-13.933, MP. Cristina Pardo Schlesinger. En esta se definió dicho derecho así: «[e]l artículo 40.1 de la Constitución Política reconoce el derecho político de todo ciudadano a elegir y ser elegido.
La Corte Constitucional ha sostenido que este derecho es “una manifestación expresa de la calidad activa del ciudadano y forma parte del conjunto de derechos y deberes de las personas en su relación con el poder público, como partícipes de la organización del Estado, mediante los procesos de elección”. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho a elegir y ser elegido es un derecho de doble vía pues, por una parte, permite que los ciudadanos concurran a las urnas para ejercer su derecho al voto y así materializar su derecho a elegir; y, por otra parte, posibilita que los ciudadanos postulen su nombre a consideración del pueblo con el propósito de ser elegido y, de este modo, acceder directamente ejercicio del poder político.
La segunda manifestación se conoce como el derecho al sufragio pasivo». Demandante: Adelmo de Jesús Sánchez Serna Demandado: Dairo de Jesús Elorza Builes – concejal de Campamento (2024-2027) Radicado: 05001-23-33-000-2023-01228-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx