Micelio
11001031500020230204400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-04-25

Radicación interna: 3204 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Adelfina Laverde Florez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-02044-00 Demandantes: ADELFINA LAVERDE FLÓREZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ADMITE DEMANDA Los señores Adelfina Laverde Flórez y otros1, por intermedio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, debido proceso, reparación integral y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29, 90 y 229 de la Constitución Política.

En el escrito de tutela el abogado Rafael Alberto Gaitán Gómez manifestó que también actuaba en calidad de apoderado judicial de la señora María Belén Flórez, sin embargo, el profesional del derecho no presentó el respectivo poder y tampoco se evidencia manifestación o prueba alguna que permita tener por configurada una situación de agencia oficiosa expresa o tácita. 1 Hernando Goyeneche, Ruby Abril Laverde, María Marleny Laverde Flórez, Luis Alfredo Laverde Flórez, Angélica Fernanda Goyeneche, Sonia Carolina Goyeneche, Aura Lina Laverde, Francelina Laverde, Edilma Laverde, Blanca Cecilia Flórez y Danilo Cáceres Laverde. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02044-00 Demandantes: Adelfina Laverde y otros Acción de tutela Por consiguiente, se requerirá al abogado para que allegue el poder de la persona referida y/o aclare la condición en la que actúa, para lo cual deberá presentar las pruebas correspondientes, so pena de que sea rechazada la demanda respecto de ella.

En el escrito de amparo la parte actora solicita como medida cautelar que se ordene la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Casanare en el proceso 85001-3333-001-2014-00264- 01, en los siguientes términos: “Que por favor con efectos inter comunis o inter pares se proceda a la suspensión provisional de los efectos de la providencia proferida el 20 de octubre de 2022, notificada el 24 de octubre de 2022, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 85001-3333-001-2014-00264-01, para que de esta manera, a casos similares no se les apliquen los fundamentos y efectos de dicha jurisprudencia hasta tanto no se resuelva la presente acción de tutela y de esta manera evitar el menoscabo o vulneración de derechos fundamentales a los actores de la presente acción y la de casos análogos.”.

En relación con esa solicitud, advierte este despacho que no están dadas las razones fácticas y jurídicas que impongan la necesidad de decretarla debido a que no existen elementos de juicio suficientes que justifiquen la intervención del juez de tutela y tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, por consiguiente, se negará la medida cautelar solicitada.

En consecuencia, por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 dispónese: 1º) Admítese la demanda de tutela presentada por los señores Adelfina Laverde, Hernando Goyeneche, Ruby Abril Laverde, María Marleny Laverde Flórez, Luis Alfredo Laverde Flórez, Angélica Fernanda Goyeneche, Sonia Carolina Goyeneche, Aura Lina Laverde, Francelina Laverde, Edilma Laverde, Blanca Cecilia Flórez y Danilo Cáceres 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02044-00 Demandantes: Adelfina Laverde y otros Acción de tutela Laverde en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, con el objeto de que se ampare la presunta violación de sus derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso, reparación integral2 y acceso a la administración de justicia. 2º) Inadmítese la acción de tutela presentada por la señora María Belén Flórez y otórgase a la parte demandante el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia para que allegue el respectivo poder de la persona mencionada y/o explique la condición en la que actúa, so pena de que sea rechazada respecto de ella. 3°) Notifíquese al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Casanare, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 4°) Por asistirle interés jurídico en el proceso vincúlase y notifíquese al titular del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal, por ser la autoridad judicial que tramitó en primera instancia el proceso de reparación directa en el que se profirió la providencia cuestionada, así como al comandante del Ejército Nacional de Colombia, quien actuó como demandado en ese proceso, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5°) Reconócese personería al abogado Rafael Alberto Gaitán Gómez identificado con cédula de ciudadanía número 4.090.574 y con Tarjeta Profesional número 58.011 del Consejo Superior de la Judicatura para que actúe como apoderado de los señores Adelfina Laverde, Hernando Goyeneche, Ruby Abril Laverde, María Marleny Laverde Flórez, Luis Alfredo Laverde Flórez, Angélica Fernanda Goyeneche, Sonia Carolina Goyeneche, Aura Lina Laverde, Francelina Laverde, Edilma Laverde, Blanca Cecilia 2 Sobre la naturaleza de la reparación integral como derecho fundamental ver la sentencia C-753 de 2013 de la Corte Constitucional. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02044-00 Demandantes: Adelfina Laverde y otros Acción de tutela Flórez y Danilo Cáceres Laverde, en los términos y para los efectos de los poderes a él conferidos obrantes de manera digital en el expediente (ver Samai índice 2). 6°) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 7°) Infórmase a las partes demandadas y a los terceros con interés que una vez notificados cuentan con el término de tres (3) días para que por el medio más expedito rindan informe sobre los hechos objeto de la presente acción. 8º) Niégase la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora. 9°) Por Secretaría General solicítese al Tribunal Administrativo de Casanare y/o al Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Yopal, según quien lo tenga en su poder, que remitan copia magnética del expediente correspondiente al proceso de reparación directa con radicación 85001-33-33-001-2014-00264-00/01 en el que obraron como demandantes los señores Adelfina Laverde y otros en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia. 10º) Ténganse como pruebas con el valor que les asigna la ley los documentos allegados con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.