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11001031500020250454901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-10-08

Radicación interna: 10028 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2025-04549-01 Accionado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Derecho fundamental al debido proceso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / Pago de cuota parte para el reconocimiento de pensión de jubilación / REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se discute un aspecto eminentemente legal y se acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir la discusión definida en el proceso ordinario.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por la parte accionante, por conducto de apoderada, contra la sentencia del 4 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 29 del Decreto 2591 de 19911.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 22 de julio de 20252, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y de los principios constitucionales de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva.

Hechos relevantes 2. La señora Ana María Montes Ochoa prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná, Caldas, desde el 3 de septiembre de 1984 hasta el 19 de septiembre de 1985. 3. El 21 de noviembre de 2019, la E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná, Caldas, expidió certificado visible en el CETIL, a través del cual informó que la Dirección Territorial de Salud de Caldas sería la entidad responsable de la cuota parte 1 Que ingresó para fallo el 9 de octubre de 2025. 2 Índice 1 de Samai.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04549-01 Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 pensional correspondiente al lapso laborado por la señora Ana María Montes Ochoa en la institución hospitalaria. 4. Por medio de la Resolución núm. SUB143573 del 7 de julio de 2020, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor de la señora Ana María Montes Ochoa, con efectividad a partir de septiembre de 2020. 5.

Colpensiones solicitó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas la cuota parte pensional correspondiente, de acuerdo con la información suministrada por la E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná. La entidad a cargo de asumir el pasivo objetó la decisión, sin que la administradora de pensiones brindara respuesta alguna. 6. Como consecuencia de lo anterior, la Dirección Territorial de Salud de Caldas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Caldas y al E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná, Caldas. 7.

Lo anterior, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación de la señora Ana María Montes Ochoa, en lo relacionado con la distribución de las cuotas partes que financiaban la prestación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que no era responsable de la cuota parte pensional correspondiente al tiempo que la beneficiaria trabajó en la E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná, Caldas. 8.

El proceso fue estudiado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales que, por medio de sentencia del 23 de octubre de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 9. El a quo consideró que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encontraba a cargo de las entidades territoriales y del Ministerio de Hacienda, quienes debían suscribir un contrato de concurrencia, al no haber sido incluida la trabajadora como beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional.

Ello, de conformidad con la normativa establecida en el Decreto 1513 de 1998. 10. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Caldas presentaron recurso de apelación contra la decisión precitada. El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Caldas que, a través de sentencia del 23 de enero de 2025, confirmó lo fallado en primera instancia. 11.

En criterio del ad quem, el pago de la cuota parte pensional no era responsabilidad de las E.S.E. ya que estas carecían de vida jurídica antes de diciembre de 1993, conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, y que, en el caso concreto del Departamento de Caldas, los hospitales hacían parte del servicio de salud del ente territorial como una dependencia, de manera que al hacerse referencia a las entidades de salud lo factible era entender que sería el departamento el obligado.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04549-01 Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 12. Así, de acuerdo con las normas aplicables, consideró que era el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales quienes debían financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituían el pasivo pensional del sector salud, a través de la suscripción de contratos de concurrencia en los que se pactaban las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales para el pago del pasivo.

Pretensiones 13. La parte accionante solicitó lo siguiente (se transcribe textualmente): “PRIMERA: CONCEDER EL AMPARO CONSTITUCIONAL inmediato de los derechos fundamentales al Debido Proceso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vulnerados actualmente por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, al incurrir en VÍA DE HECHO con ocasión de la Sentencia del 23 de enero de 2025 proferida en Segunda Instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reseñado con el número de radicado 17001-33-33-002-2021- 00001-02, promovido por la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

SEGUNDA: En consecuencia, en sede de amparo constitucional y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, DECLÁRESE DEJAR SIN EFECTOS, la providencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, de fecha 23 de enero de 2025, sin perjuicio de las demás medidas que el juez de tutela considere necesarias, pertinentes e idóneas para salvaguardar los derechos constitucionales que se vean afectados y en consecuencia se ordene se profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta las pruebas documentales aportadas dentro del proceso y que no fueron valoradas sin referir pronunciamiento alguno de ellas, o en su defecto, si se insiste en omitir la condición de la señora Ana María Montes Ochoa de no inscrita como beneficiaria (Activos, Jubilados, Retirados), se sugiere que de manera subsidiaria se modifique tal decisión en el sentido de ordenar dar aplicación al artículo 9 del Decreto 306 de 2004 y se declare que la señora es beneficiaria del pasivo prestacional del sector salud en calidad de retirada por vía judicial, aclarando que dicha solicitud subsidiaria se realiza únicamente para efectos de evitar perjuicios irremediables, sin aceptar por parte de esta cartera la calidad de beneficiaria de la mencionada señora.

TERCERA: Finalmente, de manera respetuosa se solicita al Honorable Magistrado Ponente, se vincule al presente trámite de tutela, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, Departamento de Caldas y al actor del proceso contencioso administrativo Dirección Territorial de Salud de Caldas, por tener interés legítimo en las resultas del presente amparo, en virtud del inciso final del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”3.

Fundamentos de la demanda de tutela 14. La parte demandante sostiene que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico por la falta de valoración del formulario 2 de empleados vinculados a la E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná, Caldas, que evidenciaba que la señora Ana María Montes Ochoa no había sido incluida como beneficiaria del pasivo 3 Folios 23 y 24 del escrito de tutela.

Visible a índice 2 de Samai. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04549-01 Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 prestacional del sector salud, supuesto a partir del cual el juez de lo contencioso administrativo hubiera adoptado una decisión distinta. 15.

De igual modo, aduce un defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 2.12.4.4.2. y siguientes del Decreto 586 de 2017, por cuanto la señora Ana María Montes Ochoa no tenía la calidad de beneficiaria retirada del pasivo prestacional del sector salud ni había sido reportada como tal por su ex empleador ante el fondo correspondiente. 16.

Indica que no se aplicó lo establecido en el artículo 11 del Decreto 530 de 1994, norma que, si bien fue derogada, sus efectos aún tienen vigencia porque ni el artículo 61 de la Ley 715 de 2001, ni las disposiciones posteriores modificaron los criterios ni los sujetos beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud. 17.

Asimismo, aduce que el artículo 8.° del Decreto 306 de 2004 ratifica la aplicación del régimen previo al señalar expresamente las condiciones bajo las que los ex trabajadores del sector salud podían ser reconocidos como beneficiarios del referido fondo, siempre que hubieran sido reportados por sus respectivos empleadores antes del 31 de diciembre de 1993.

Trámite procesal 18. Por medio de auto del 29 de julio de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas como accionado y a Colpensiones, al Departamento de Caldas, a la E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná, Caldas, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a la señora Ana María Montes Ochoa, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, como terceros con interés en las resultas del proceso.

Intervenciones 19. El Tribunal Administrativo de Caldas realizó un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario y señaló que la decisión adoptada en el proceso ordinario se tomó conforme con las normas y con las pruebas que fueron decretadas en el trámite del medio de control, por lo que no se advertía vulneración alguna de derechos fundamentales. 20.

La Dirección Territorial de Salud de Caldas informó que en el acto administrativo de reconocimiento pensional se estableció que la entidad debía concurrir con un porcentaje de cuota parte de la pensión equivalente al 3.45%, lo cual era contrario al funcionamiento histórico del sector salud, que no tiene responsabilidad para asumir los pasivos pensionales que deben estar a cargo de Colpensiones. 21.

Explicó la situación concreta de los trabajadores del sector salud y afirmó que en el Departamento de Caldas se celebró el Contrato de Concurrencia núm. 083 de Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04549-01 Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 2001, suscrito entre el Ministerio de Salud, el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro, con el objeto primordial y esencial de pagar la deuda prestacional correspondiente a los funcionarios y ex funcionarios del sector salud, reconocidos como beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional mediante Resolución núm. 02937 del 20 de noviembre del 2000. 22.

Asimismo, señaló que revisado el listado de beneficiarios del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud, la señora Ana María Montes Ochoa no había sido reportada como activa por los tiempos laborados en la E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná, Caldas, razón por la que no era posible para la entidad autorizar un reconocimiento y pago que desborda el marco legal de la delegación que tenía, sumado a que en el referido contrato de concurrencia sólo había quedado establecido el reconocimiento de bonos pensionales y no cuotas partes, como lo señaló Colpensiones en el acto administrativo de reconocimiento pensional. 23.

Finalmente, por considerar no haber incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 24. El Departamento de Caldas adujo que la señora Ana María Montes Ochoa no fue registrada como beneficiaria del pasivo prestacional en salud, razón por la cual no era posible incluirla dentro del contrato de concurrencia suscrito entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dicho ente territorial.

Indicó además que, en 2019, Colpensiones presentó una solicitud de cuota parte pensional en favor de la beneficiaria, la cual fue objetada y respecto de la cual no se emitió ningún pronunciamiento posterior. 25. En cuanto a la sentencia del 23 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisó que, aunque en ella se ordenó a Colpensiones expedir un nuevo acto administrativo para excluir a la Dirección Territorial de Salud de Caldas como responsable de la cuota parte pensional reconocida por el tiempo laborado en la E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná, y en su lugar asignar dicha obligación al Departamento de Caldas y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta la fecha Colpensiones no ha emitido dicho pronunciamiento. 26.

En consecuencia, manifestó que asumirá el porcentaje correspondiente de la cuota parte una vez conozca la actuación mediante la cual se liquide la pensión de vejez a favor de la señora Ana María Montes Ochoa. 27. Colpensiones solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no haber incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales de la parte demandante.

Adicional a ello, resaltó que no tenía petición en trámite presentada por la parte demandante que estuviese pendiente por resolver. 28. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales allegó el link de acceso al expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado núm. 17001-33-33-002-2021-00001-02.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04549-01 Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 29. Las demás partes guardaron silencio. La sentencia de primera instancia 30. Por medio de sentencia del 4 de septiembre de 2025, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 31.

Señaló que, contrario a lo afirmado por la accionante, el Tribunal Administrativo de Caldas hizo un análisis tanto de las pruebas que obraban en el expediente como de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso y encontró que, si bien la E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná, Caldas fue incluida como beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del sector salud en el convenio de concurrencia respectivo, la señora Ana María Montes Ochoa no estaba en el grupo del fondo mencionado constituido a 31 de diciembre de 1993, por lo que, tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como el Departamento de Caldas eran las entidades que debían concurrir al pago de la cuota parte pensional respectiva. 32.

Indicó que lo que pretende el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es reiterar los argumentos presentados en el recurso de apelación e insistir en que no es el llamado a responder por la cuota parte pensional que le corresponda en concurrencia con el Departamento de Caldas. 33. Finalmente, expuso que el caso bajo estudio se trata de un asunto eminentemente legal que no impacta la garantía de los derechos fundamentales que señala la parte accionante, pues sólo menciona aspectos de orden legal con los que insiste en no tener que concurrir a la cuota parte pensional de la prestación reconocida por parte de Colpensiones a la señora Ana María Montes Ochoa, incluso advirtió que esto conllevaba al detrimento patrimonial del sistema sin una real vulneración de derechos de rango fundamental.

La impugnación 34. Contra la decisión precitada la parte accionante, por conducto de apoderada, presentó impugnación mediante escrito en el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 35. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos y metodología de la decisión 36. De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: ¿si la presente acción de tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04549-01 Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 cumple con los requisitos de procedibilidad, en particular el de relevancia constitucional, al plantear una discusión relacionada con el pago de una cuota parte de una pensión de jubilación? 37.

De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá ¿si el Tribunal Administrativo de Caldas, con la expedición de la sentencia del 23 de enero de 2025, incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, por consiguiente, en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante? 38. Para responder los anteriores interrogantes se procederá a analizar: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) el cumplimiento de relevancia constitucional y (iii) el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 39. Conforme el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-590 de 20054, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 40.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar5; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela6, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional7 o el Consejo de Estado8, ni una sentencia interpretativas (SENIT) proferida por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-9;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable10 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando 4 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 5 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 6 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-478 de 2024. 8 Al respecto, ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-391 de 2023, SU-215 de 2022, SU-573 de 2017, SU-585 de 2017. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023. 10 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04549-01 Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Del requisito de relevancia constitucional 41. La relevancia constitucional es un requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y tiene como finalidad asegurar su naturaleza excepcional. Esta exigencia supone que la controversia planteada esté directamente orientada a la protección de derechos fundamentales y no se limite a reproches de legalidad o interpretaciones judiciales que competen exclusivamente al juez ordinario. 42.

La Corte Constitucional indicó11 que la tutela contra providencias judiciales no puede convertirse en una instancia adicional para cuestionar sentencias, ni reemplazar los recursos ordinarios ni extraordinarios. Para que una acción tenga relevancia constitucional, debe existir una afectación real y desproporcionada de los derechos fundamentales, más allá de la simple inconformidad con la decisión judicial. 43.

En ese sentido, la Corte estableció tres criterios para identificar si una acción de amparo constitucional satisface el requisito de relevancia constitucional en el eventos en que se pretende reabrir el debate12: (i) el debate debe recaer sobre un asunto constitucional y no solamente legal o económico; (ii) el caso debe relacionarse con un debate jurídico que se centre al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, o tiene una trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución; y (iii) la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates exclusivamente legales. 44.

Así, no basta invocar genéricamente la violación de un derecho fundamental para entender cumplido este requisito, ya que es indispensable demostrar, de manera clara y concreta, cómo la decisión judicial atacada ha generado una trasgresión real y significativa de una garantía constitucional. En suma, el examen de relevancia constitucional permite distinguir entre un juicio de validez constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela, y un juicio de corrección judicial, el cual se escapa de su competencia13.

Caso concreto 45. En el caso bajo estudio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia del 23 de enero de 2025. Sin embargo, la Subsección considera que no hay lugar a estudiar de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de 2022 y SU-128 de 2021. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-134 de 2022.

Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04549-01 Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 46. La parte accionante sostiene que el Tribunal Administrativo de Caldas incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, en tanto que incidió en una interpretación contraria al régimen jurídico vigente aplicable al caso de la accionante.

Además de una inadecuada valoración de las pruebas determinantes para resolver la controversia relacionada con que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es la entidad llamada a responder por la cuota parte pensional que le corresponde en concurrencia con el Departamento de Caldas, debido a que la señora Ana María Montes Ochoa no estaba incluida como beneficiaria en el respectivo Fondo del Pasivo Prestacional en el sector salud. 47.

Al respecto, se tiene que, en la decisión cuestionada, la autoridad judicial consideró lo siguiente (Se transcribe con posibles errores): “En este caso está acreditado que la señora Montes Ochoa laboró al servicio de la hoy ESE Hospital San Marcos de Chinchiná entre el 3 de septiembre de 1984 al 19 de septiembre de 1985, y que no quedó incluido dentro del grupo de funcionarios beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993.

Por lo tanto, como quiera que la señora Montes Ochoa no fue incluida en el grupo de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional constituido a 31 de diciembre de 1993, no es procedente imponer ni a la DTSC, ni al patrimonio autónomo administrado por ella, y mucho menos a la ESE Hospital San Marcos de Chinchiná, la obligación de pago de la cuota parte de la pensión de vejez reconocida en los actos administrativos demandados, como bien se determinó en el fallo.

En cuanto a la responsabilidad de la Nación, a través del ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales, se itera que el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, que hace expresa referencia al pasivo prestacional de las ESE y las instituciones del sector salud, señaló que, “… el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.

(…)”. Por lo tanto, es claro que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territoriales y del ministerio de Hacienda, quienes deben suscribir un contrato de concurrencia o adicionar los existentes. Así las cosas, en este caso, será la entidad territorial -departamento de Caldas- y el ministerio de Hacienda y Crédito Público, son las entidades llamadas a asumir la cuota parte pensional por el tiempo laborado por la señora Montes Ochoa en la hoy ESE Hospital San Marcos de Chinchiná entre el 3 de septiembre de 1984 y el 19 de septiembre de 1985.

Debe aclararse que por el simple hecho que el Hospital San Marcos de Chinchiná no hubiese reportado a la señora Montes Ochoa como funcionaria para ser incluida como beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional de Sector Salud, no implica que deba ordenarse a la ESE asumir el pago de las cuotas partes pensionales. Además, con fundamento en los artículos 2.12.4.4.2 y 2.12.4.4.4 del Decreto 586 de 201714, que señalan que: “En la medida en que se realicen nuevos Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04549-01 Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 cobros a la institución hospitalaria, se procederá a celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial, previo agotamiento del procedimiento previsto en el artículo 2.12.4.4.2. del presente Decreto”; se infiere que, es posible realizar nuevos reportes de información y celebrar un nuevo contrato de concurrencia o una adición al contrato inicial para la inclusión de personas retiradas a 31 de diciembre de 1993, por las cuales las instituciones hospitalarias han recibido solicitudes de “pago de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, títulos pensionales, o cuotas partes pensionales”14. 48.

De conformidad con lo citado, se tiene que el Tribunal Administrativo de Caldas concluyó que, dado que la señora Ana María Montes Ochoa no fue incorporada como beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional, resultaba aplicable lo establecido en el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011. Según esta disposición normativa, el pasivo pensional generado en las instituciones públicas del sector salud hasta el 31 de diciembre de 1993 debía ser asumido por los entes territoriales y por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidades obligadas a suscribir un contrato de concurrencia para tal efecto. 49.

Asimismo, la autoridad judicial accionada resaltó que el parágrafo del mencionado artículo establecía que el pago de la cuota parte adeudada no correspondía a las E.S.E., en la medida en que estas no contaban con personería jurídica antes de diciembre de 1993. En razón de lo anterior, la E.S.E. Hospital San Marcos de Chinchiná, Caldas, no podía ser considerada responsable del pasivo pensional causado con anterioridad a esa fecha. 50.

Así las cosas, esta Sala encuentra que la controversia versa sobre un asunto meramente legal. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal relativas a un derecho de esta naturaleza deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, puesto que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”15. 51.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha establecido que un asunto carece de relevancia constitucional (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”16. 52.

En ese sentido, la Sala considera que la acción de tutela no es el escenario adecuado para examinar la obligatoriedad del pago de una cuota parte de una 14 Folios 40 y 41 de la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. 15 Sentencia SU-173 de 2019. 16 Ibidem. Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04549-01 Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 pensión de jubilación, dado el innegable carácter eminentemente legal de la discusión planteada en la acción constitucional. 53.

Por lo anterior, se advierte que la acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate planteado se limita a una controversia que no compromete un derecho fundamental en su núcleo esencial, en particular el debido proceso o el acceso a la administración de justicia en su dimensión sustancial. Tampoco se advierte afectación alguna al mínimo vital de la actora, quien cuenta con un ingreso derivado de la prestación reconocida, lo que excluye la configuración de un perjuicio irremediable que habilite el uso excepcional del amparo constitucional. 54.

Conjuntamente, lo que se busca con la tutela ejercida por la parte accionante es prolongar el debate ante el juez natural, como si se tratara de un recurso ordinario, situación que claramente escapa de la competencia del juez de tutela, ya que no hay ningún argumento que identifique la cuestión debatida como un asunto de genuina relevancia constitucional. 55.

En conclusión, la Subsección considera que la intención de la parte demandante es someter a un nuevo análisis lo que ya ha sido definido de manera válida y razonable por el juez natural de la causa, lo que lleva a la improcedencia de la acción de tutela debido al incumplimiento del requisito mencionado anteriormente. Por ello, se confirmará la sentencia del 4 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con los argumentos previamente expuestos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2025-04549-01 Accionante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 12 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF