Micelio
25000232600020110022102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-09-29

Radicación interna: 60103 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Jose Gregorio Blanco Velasquez Y Otros·Demandado: Policia Nacional, Instituto Nacional De Vias Invias, Concesionaria Vial De Los Andes Coviandes S.A.S., Instituto Nacional De Concesiones - Inco (Hoy Agencia Nacional De Infraestructura), Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: CAROLINA DEL CARMEN CAUSIL RAMÍREZ Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS Tema: Deslizamiento de tierra y desprendimiento de rocas.

Muerte de ciudadana. Límites al recurso de apelación. No se probó la fuerza mayor. Se acreditó el hecho exclusivo y determinante de un tercero. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la llamada en garantía contra la sentencia del 22 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 14 de julio de 2008, un bus de servicio público que se desplazaba por la vía Bogotá – Villavicencio fue impactado por unas rocas que cayeron de un talud, a la altura del kilómetro 47 + 700 mts. El aparatoso suceso produjo la muerte de Claudia Mercedes Blanco Causil y lesiones físicas a Carolina del Carmen Causil Ramírez, quienes se encontraban al interior del referido automotor.

Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Instituto Nacional de Vías, el Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) y la Concesionaria Vial de Los Andes S.A. son patrimonialmente responsables de los daños referidos, pues la vía donde se produjo el deslizamiento de rocas no contaba con mantenimiento ni señalización, ni fue cerrada al tráfico, a pesar de que la Administración conocía que el talud representaba un riesgo inminente para los vehículos que transitaban por el lugar.

Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 2 II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 17 de agosto de 20101, Carolina del Carmen Causil Ramírez, Gregorio Blanco Velásquez, Juan David Blanco Causil, José Gregorio Blanco Causil, María Carolina Blanco Causil, Mercedes Blanco Velásquez y María Josefa Blanco Velásquez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías), el Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) y la Concesionaria Vial de Los Andes S.A. (en adelante Coviandes S.A.), para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de Claudia Mercedes Blanco Causil y las lesiones físicas que sufrió Carolina del Carmen Causil Ramírez el 14 de julio de 2008.

Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por perjuicios morales, 150 SMLMV a cada uno de los demandantes; por perjuicios fisiológicos, 150 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso, a favor de Carolina del Carmen Causil Ramírez y José Gregorio Blanco Velásquez.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 14 de julio de 2008, falleció Claudia Mercedes Blanco Causil y Carolina del Carmen Causil Ramírez sufrió lesiones físicas, luego de que el bus de servicio público en el que se desplazaban fuera impactado por rocas que cayeron de un talud, a la altura del kilómetro 47 + 700 mts, en la vía Bogotá – Villavicencio.

Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Invías, el INCO (hoy ANI) y Coviandes S.A. son patrimonialmente responsables de los daños referidos, pues la vía donde se produjo el deslizamiento 1 Fl. 1 a 15, C. 1. Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 3 de rocas no contaba con mantenimiento ni señalización, ni fue cerrada al tráfico vehicular, a pesar de que la Administración conocía que el talud representaba un riesgo inminente para los vehículos que transitaban por el lugar. 2.

Contestaciones El 21 de julio de 20112 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que el hecho lesivo sufrido por los demandantes no le era atribuible, dado que no tuvo ninguna injerencia en su producción, pues se produjo por un evento constitutivo de fuerza mayor. 2.2.

El Invías4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no le asistía responsabilidad frente al daño reclamado, comoquiera que para la época en que ocurrieron los hechos el mantenimiento, señalización y conservación de la vía estaba a cargo del Instituto Nacional de Concesiones - INCO. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del nexo de causalidad, fuerza mayor e inexistencia de responsabilidad. 2.3.

La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI5-6, antes Instituto Nacional de Concesiones – INCO, argumentó que los daños no le eran imputables, puesto que la titularidad de la infraestructura de las vías radicaba en cabeza del Invías. Invocó como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, fuerza mayor, 2 Fl. 40, C. 1. 3 Fl. 153 a 161, C. 1. 4 Fl. 127 a 135, C. 1. 5 Fl. 54 a 69, C. 1. 6 De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4165 de 2001, se modificó la naturaleza jurídica y la denominación del Instituto Nacional de Concesiones por la de Agencia Nacional de Infraestructura, como una agencia estatal de naturaleza especial del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional y adscrita al Ministerio de Transporte, la cual, con fundamento en dicha disposición, cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica.

Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 4 culpa exclusiva del concesionario, obligación de indemnizar a cargo del Invías e inexistencia de responsabilidad patrimonial. 2.4. Coviandes S.A.7 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que el extremo activo no probó la falla del servicio que le endilgó. Asimismo, indicó que no le asistía responsabilidad frente al daño reclamado, puesto que las obras que se adelantaban en la vía en la que ocurrió el accidente de tránsito estaban a cargo del Invías y del INCO.

Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva y fuerza mayor. 2.5. La Compañía de Seguros Previsora S.A.8, llamada en garantía por el Inco9, manifestó que el Instituto no fungía como tomador de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 1005978. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 3 de mayo de 201610 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.

La parte demandante11, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional12, el Invías13, Coviandes S.A.14 y la Compañía de Seguros Previsora S.A.15, reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de esta, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público16 solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, al constatar que se acreditó la falla del servicio de las entidades demandadas, porque no realizaron el cerramiento de la vía Bogotá - Villavicencio mientras se efectuaban 7 Fl. 95 a 102, C. 1. 8 Fl. 58 a 89, C. 2. 9 Mediante auto del 2 de diciembre de 2014 (Fl. 36 a 45, C. 2.) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aceptó el llamado en garantía realizado por el Instituto Nacional de Concesiones. 10 Fl. 112, C. 1. 11 Fl. 147 a 159, C. 1. 12 Fl. 160 a 163, C. 1. 13 Fl. 118 a 120, C. 1. 14 Fl. 116 y 117, C. 1. 15 Fl. 122 y 146, C. 1. 16 Fl. 285 a 293, C. 1.

Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 5 las obras necesarias para mitigar el riesgo que existía sobre el talud, a la altura del kilómetro 47 + 700 mts. 3.3. La ANI guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de marzo de 201717 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la muerte de Claudia Mercedes Blanco Causil se produjo por una falla del servicio de la Administración, toda vez que las entidades demandadas no ejecutaron obras que evitaran un riesgo para los vehículos que transitaban por la vía Bogotá – Villavicencio y porque no instalaron señales de prevención que advirtieran la existencia de un riesgo en dicho tramo y así evitar la ocurrencia del siniestro.

Sin embargo, el a quo estimó que no le asistía responsabilidad al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en tanto no tuvo conocimiento del riesgo que se presentaba en la zona en la que ocurrió el fatídico accidente. De otra parte, en la sentencia, el fallador denegó las pretensiones formuladas por la parte demandante frente las lesiones físicas padecidas por Carolina del Carmen Causil Ramírez, aduciendo que “dentro del plenario no obra prueba que acredite la presunta lesión”.

Al efecto indicó lo siguiente: “Respecto del daño consistente en las lesiones físicas padecidas por la señora Carolina del Carmen Causil, advierte la Sala que dentro del plenario no obra prueba que acredite la presunta lesión. Por lo anterior, la Sala no encuentra acreditado el daño alegada a título de lesión de la señora Carolina del Carmen Causil […] En el plenario no se encuentra acreditada la omisión imputada a la demandada Policía Nacional, lo anterior, por cuanto dicha entidad desconocía de los riesgos en la vía, no se acreditó una remisión de información por parte de Coviandes, del Inco o del Invías, motivo este por el cual no era posible exigirle a la demandada, que cerrara la vía […] La demandada Invías, conocía del estado de la 17 Fl. 174 a 196, C. Ppal.

Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 6 vía al llano y la necesidad de ejecutar obras, obligándose contractualmente a gestionar la obtención de recursos a fin de adelantar las obras necesarias para mitigar el daño causado, omitiendo su deber, lo que generó el daño reclamado […] De otra parte, el Instituto Nacional de Concesiones, en su calidad de administrador del contrato 444 de 1994, conocía gracias a los múltiples estudios efectuados a la zona con antelación, los riesgos de este sector por los constantes deslizamientos de tierra y caída de piedras y rocas que se presentaban en la vía a consecuencia del sismo ocurrido el 24 de mayo de 2008, asimismo, tenía la obligación legal de ejecutar obras de infraestructura de transporte en el tramo 5, que garantizaran la seguridad en la vía, encontrando así acreditada la imputación contra esta entidad […] De igual manera advierte la Sala que el daño causado funge claramente por la omisión de mantenimiento de la vía Bogotá – Villavicencio, y que consistía en la señalización de zona de riesgo, mediante acciones eficaces.

Advirtiéndose, en consecuencia, que la Concesionaria Vial de Los Andes, omitió su deber de mantenimiento vial”. En la parte resolutiva el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó al Invías, al INCO (hoy ANI) y a Coviandes S.A. a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Carolina del Carmen Causil Ramírez y Gregorio Blanco Velásquez, y 50 SMLMV a Juan David Blanco Causil, José Gregorio Blanco Causil, María Carolina Blanco Causil y Mercedes Blanco Velásquez.

Frente al llamamiento en garantía, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la Previsora S.A. reembolsar a Coviandes S.A. el 100% del valor de la condena impuesta en su contra, en los términos de la póliza de aseguramiento. 5. Recursos de apelación Los días 30 de marzo18, 24 de abril19-20 y 2 de mayo de 201721, Coviandes S.A., el Invías, la Previsora S.A. y la ANI interpusieron recursos de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 10 de agosto 201722 y admitidos el 18 Fl. 199 a 207, C. Ppal. 19 Fl. 208 a 211, C. Ppal. 20 Fl. 231 a 248, C. Ppal. 21 Fl. 212 a 218, C. Ppal.

El INCO interpuso apelación adhesiva. 22 Fl. 255 y 256, C. Ppal. Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 7 5 de diciembre de 201723. 5.1. El Invías24 manifestó que no le asistía responsabilidad alguna, puesto que la vía en la que ocurrió el siniestro no se encontraba a su cargo, toda vez que cedió el contrato No. 444 de 1994 al INCO, quien la concesionó a Coviandes S.A. Al efecto sostuvo que: “Al Instituto Nacional de Vías no le asiste responsabilidad, ya que la vía referida por el demandante se encuentra concesionada, según el contrato de concesión No. 444 de 1994, suscrito entre la Concesionaria Vial de los Andes S.A. y el Instituto Nacional de Concesiones, en razón a que dicho contrato fue cedido por el Invías al Inco, a través de la Resolución No. 3137 del 31 de septiembre 2003”. 5.2.

La ANI25 señaló que el daño se ocasionó por fuerza mayor, puesto que el desprendimiento de rocas fue imprevisible e irresistible. Adicionalmente, indicó que el daño también era atribuible al hecho de un tercero, porque el conductor del bus de servicio público no acató las recomendaciones de la Policía de Carreteras, “quienes le indicaron que la vía estaba cerrada”.

Al efecto sostuvo que: “la causa generadora de los lamentables hechos, no obedecieron a actuaciones propias de la Agencia, sino a un hecho de la naturaleza, como lo fue la caída de rocas […] situación completamente imprevisible e irresistible para la Agencia Nacional de Infraestructura […] De igual forma se advierte que, además de presentarse un hecho de la naturaleza, existe hecho de un tercero, pues el conductor del vehículo omitió acoger las recomendaciones dadas por la Policía de carreteras, quienes le indicaron que la vía estaba cerrada”. 5.3.

Coviandes S.A.26 manifestó que el daño era imputable únicamente al Invías, puesto que era la entidad encargada del tramo vial en el que ocurrió el accidente. Al efecto sostuvo: “para la fecha del accidente Coviandes S.A. no había recibicido definitivamente el tramo en el que ocurrió el accidente […] Coviandes S.A. 23 Fl. 287, C. Ppal. 24 Fl. 208 a 211, C. Ppal. 25 Fl. 212 a 218, C. Ppal. 26 Fl. 199 a 207, C. Ppal.

Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 8 solamente ejercía en ese tramo labores de mantenimiento rutinario que habian sido autorizadas previamente por el Invías. En consecuencia, tenemos que el Invías era el directo responsable del tramo […] De esta manera no podemos colegir responsabilidad alguna de Coviandes S.A., quien como contratista privado no puede suplir al Estado”. 5.4.

La Previsora S.A.27 indicó que el a quo erro al condenarla a reembolsar a Coviandes S.A. el 100% del valor de la condena impuesta en su contra, pues la póliza de seguros suscrita con aquella excluía expresamente el amparo por daños derivados de obligaciones adquiridas en virtud de contratos. Al efecto sostuvo: “debió el juez de primera instancia exonerar de toda responsabilidad a mi procurada, por cuanto la cobertura de la póliza no operó, al haberse configurado una exclusión expresa a su amparo […] La Previsora S.A. optó por excluir de la cobertura de responsabilidad extracontractual del asegurado derivada esta de obligaciones adquiridas por el asegurado en virtud de contratos.

Dicha exclusión, es natural y obvia en tratándose de una póliza que otorga cobertura a responsabilidad civil extracontractual y no contractual del asegurado”. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 22 de febrero de 201828 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente 6.1.

El Invías29, la ANI30, Coviandes S.A.31 y la Previsora S.A.32, reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación. 6.2. La parte demandante, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Ministerio Público guardaron silencio. 27 Fl. 231 a 248, C. Ppal. 28 Fl. 300, C. Ppal. 29 Fl. 302 a 306, C. Ppal. 30 Fl. 309 a 318, C. Ppal. 31 Fl. 288 a 297, C. Ppal. 32 Fl. 319 a 355, C. Ppal.

Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 9 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La jurisdicción como expresión de la soberanía que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República.

Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras, i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena, y vi) la especial para la paz. Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman.

Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. Al efecto, esta Corporación ha definido que33, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)34.

En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 15 de junio de 2015, Rad.: 51174. 34 Corte Constitucional. Sentencia C 328 de 2015 Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 10 estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública también demandada no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio35.

Justamente, la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200736, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados37.

De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”.

Sentencias del 1° de marzo de 2018, Rad.: 43629; y del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 37 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076- 01. Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 11 Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, al demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”38 Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida39.

Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo recientemente en sentencia del 3 de agosto de 202040, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “[…] la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.

Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso deban ser juzgados de manera natural por el juez de la jurisdicción ordinaria, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública.

Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda de manera concurrente contra al menos una entidad estatal y contra sujetos de derecho privado, por un asunto que en principio debería ser decidido ante la 38 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 39 Ibídem 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428.

Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 12 jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados41, siendo menester para dichos efectos estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega42.

Descendiendo al caso en concreto, es pertinente resaltar que los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Instituto Nacional de Vías y el Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura), pues alegan que la muerte de Claudia Mercedes Blanco Causil, y las lesiones sufridas por Carolina del Carmen Causil Ramírez les son imputables por no haber cerrado al público la vía donde se produjo el deslizamiento de rocas, ni haberle realizado mantenimiento y haberla señalizado, a pesar de que conocían que el talud representaba un riesgo inminente para los vehículos que transitaban por el lugar.

Lo anterior permite inferir razonablemente que la responsabilidad de las entidades públicas puede quedar comprometida, al igual que las entidades de carácter privado, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum establecido en el libelo introductorio así lo permite establecer. En efecto, los hechos que dan origen a la demanda se relacionan con la muerte de Claudia Mercedes Blanco Causil, y las lesiones sufridas por Carolina del Carmen Causil Ramírez y en tal acto introductorio se alega que dichas entidades son patrimonialmente responsables por una falla en el servicio.

En suma, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial que la sociedad Concesionaria Vial de Los Andes S.A. pudieran tener por la muerte de Claudia Mercedes Blanco Causil y por las lesiones sufridas por Carolina del Carmen Causil Ramírez. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8243 del Código Contencioso 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480. 43 “Artículo 82: […] la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originadas en las entidades públicas, las sociedades de economía mixta con capital superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 13 Administrativo, normatividad vigente al momento en que se presentó la demanda, toda vez que se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad de entidades públicas que también fueron demandadas, a saber, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, el Instituto Nacional de Vías y el Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura), y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada respecto de la sociedad Concesionaria Vial de Los Andes S.A., contratista de la obra pública, pues el fuero de atracción permite la vinculación de esta entidad de derecho privado.

Por lo demás, esta Sala es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 22 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que la cuantía, dada por la sumatoria de las pretensiones44, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación45, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del C.C.A. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8646 del Código Contencioso Administrativo. distintos órganos del Estado.

Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. 44 Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, por medio del cual se modificó el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. 45 La sumatoria de las pretensiones asciende a 2.100 SMLMV. 46 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 14 En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de uno daño por una omisión imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Instituto Nacional de Vías, al Instituto Nacional de Concesiones (hoy Agencia Nacional de Infraestructura) y a la Concesionaria Vial de Los Andes S.A. 3.

Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio47.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general48, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 48 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 15 El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción49, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure50 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia51, cuya consecuencia, por demandar más 49 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 50 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 51 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 16 allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 14 de julio de 2010 falleció Claudia Mercedes Blanco Causil y sufrió lesiones Carolina del Carmen Causil Ramírez (hecho probado 7.1.8.); ii) que el 15 de marzo de 2010 los accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 2 de junio de 201052; y iii) que la demanda se presentó el 17 de agosto de 201053. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis54. 4.1. Carolina del Carmen Causil Ramírez (víctima y madre), Gregorio Blanco Velásquez (cónyuge y padre), Juan David Blanco Causil (hijo y hermano), José Gregorio Blanco Causil (hijo y hermano), María Carolina Blanco Causil (hija y hermana), Mercedes Blanco Velásquez (hermana) y María Josefa Blanco representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 52 Fl. 56, C. 3. 53 Fl. 1 a 15, C. 1. 54 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18.

Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 17 Velásquez (hermana), están legitimados en la causa por activa, pues se acreditó que conformaban el núcleo familiar de las víctimas, según dan cuenta copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento55 y de matrimonio56. 4.2.

La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues en la demanda se alega que el accidente de tránsito del cual fueron víctimas Claudia Mercedes Blanco Causil y Carolina del Carmen Causil Ramírez le es imputable, porque la causa del siniestro se halla en la omisión por parte de los agentes de Policía de Carretera en cerrar la vía. 4.3.

La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI57, antes Instituto Nacional de Concesiones - INCO, está legitimada en la causa por pasiva, pues se probó que desde el 30 de diciembre de 2005, la vía en que ocurrió el accidente estuvo a cargo de dicha entidad. De hecho, quedó acreditado que en el año 1994, el Invías y Coviandes S.A. suscribieron el contrato No. 444 cuyo objeto era “el otorgamiento de una concesión para que de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el concesionario, por su cuenta y riesgo, elabore los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación, de construcción, la operación y el mantenimiento del sector Santafé de Bogotá – Cáqueza – K55 + 000 y el mantenimiento y operación del sector K55 + 000 - Villavicencio”58 y se demostró que el 1º de septiembre de 2003, el Instituto Nacional de Vías cedió su posición contractual, como entidad concedente del contrato No. 444 de 1994 al INCO59. 4.4.

Coviandes S.A. está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que la carretera en la que ocurrió el accidente de tránsito, sector conocido como “Bogotá 55 Fl. 1 a 9, C. 3. 56 Fl. 6, C. 3. 57 De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4165 de 2001, se modificó la naturaleza jurídica y la denominación del Instituto Nacional de Concesiones por la de Agencia Nacional de Infraestructura, como una agencia estatal de naturaleza especial del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional y adscrita al Ministerio de Transporte, la cual, con fundamento en dicha disposición, cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica. 58 Fl. 74 a 89, C. 1. 59 Fl. 132 a 139, C. 1.

Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 18 - Villavicencio”, le fue entregada en concesión mediante contrato No. 444 de 1994, según da cuenta copia auténtica de dicho contrato60. 4.5. El Invías no está legitimado en la causa por pasiva, pues conforme se acreditó en el plenario, para la época de la ocurrencia de los hechos que aquí se debaten, la vía que conducía de Bogotá a Villavicencio, en la que ocurrió el siniestro, no se encontraba a su cargo, ni bajo su responsabilidad. 5.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con lo expuesto en los recursos de apelación, si el daño antijurídico atribuible en primera instancia al Instituto Nacional de Vías, el Instituto Nacional de Concesiones y a la Concesionaria Vial de Los Andes S.A., ocurrió por fuerza mayor y/o el hecho de un tercero. Asimismo, si corresponde a la llamada en garantía reembolsar a Coviandes S.A. el 100% del valor de la condena impuesta en su contra. 6.

Solución a los problemas jurídicos Antes de entrar a resolver los problemas jurídicos que se han planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, sobre la responsabilidad que a este le corresponde por la omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas y sobre la fuerza mayor y el hecho exclusivo de un tercero como causales eximentes de responsabilidad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199161 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 60 Fl. 74 a 89, C. 1. 61 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 19 El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho62, que contraría el orden legal63 o que está desprovista de una causa que la justifique64, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida65, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra en términos generales el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros66.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 62 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 63 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad.

Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 65 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava.

Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 20 6.2. Responsabilidad del Estado por omisión en el mantenimiento y señalización de vías públicas Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez establecer cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso67.

Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetiva o de falla en el servicio es el título de imputación bajo cuya óptica, por excelencia, se deben analizar las controversias suscitadas con el Estado, toda vez que con base en él se analiza el incumplimiento de las obligaciones a su cargo68.

El artículo 19 de la Ley 105 de 1993 dispone que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte de su propiedad. Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado69 ha sostenido que para efectuar el análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización o mantenimiento de la vía, se debe tener en cuenta que aquel está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial.

Por tal razón, el Estado deberá responder patrimonialmente en los eventos en que: i) conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito; y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de 67 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 68 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Rad.: 8163; Sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 50315. 69 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de agosto de 2011, Rad.: 17613. Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 21 conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad70.

No obstante lo anterior, es menester poner de presente que para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la parte demandante siempre deberá probar la falla del servicio, consistente en la omisión en la señalización y mantenimiento de la vía, así como el nexo de causalidad entre el daño y la ausencia de la señal a cuya falta se atribuye el hecho lesivo71. 6.3.

La fuerza mayor El artículo 64 del Código Civil establece que “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”. Sobre el alcance de la anterior definición, debe destacarse que la Corte Suprema de Justicia72 la ha entendido como un concepto unitario de causa extraña, en la que 70 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de septiembre de 2016, Rad.: 42492.

Criterio que fue reiterado por la misma Subsección mediante sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 56717. 71 Ibídem. 72 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 29 de abril de 2005, Rad.: 0829- 92; “2. Para dilucidar estos cuestionamientos, es necesario memorar, así sea sucintamente, que la fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos.

No se trata Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 22 no se distingue entre la fuerza mayor y el caso fortuito, por lo que ambas figuras son equivalentes y tienen la virtualidad de romper la imputación. Por su parte, el Consejo de Estado, distinto a la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido uniformemente que la fuerza mayor a diferencia del caso fortuito, es la única que tiene la entidad suficiente para romper con la imputación y erigirse como una verdadera causa extraña, pues la primera se entiende como una actividad ajena y externa al hecho demandado, mientras que el segundo, es propio de la actividad o servicio que causó el daño. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación ha realizado los siguientes pronunciamientos: “Si bien la ley ha identificado los fenómenos de fuerza mayor y de caso fortuito, la jurisprudencia nacional ha buscado distinguirlos: en cuanto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo concierne, dos concepciones se han presentado: la de considerar que el caso fortuito como el suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa daño, mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad y la que estima que hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida”.73 Luego, en sentencia proferida el 16 de marzo de 2000, Rad.: 11670, la misma Sección Tercera estableció: “Debe tenerse en cuenta, además, la distinción que doctrina y jurisprudencia han hecho entre la fuerza mayor y el caso fortuito, que, adquiere su mayor interés, dentro del marco de la responsabilidad por riesgo excepcional.

Se ha dicho que la fuerza mayor es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido, irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular –in concreto-, pues en estas materias conviene proceder con relativo y cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente, pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y cuáles no. Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en jurisprudencia uniforme, que “la fuerza mayor no es una cuestión de clasificación mecánica de acontecimientos” (sent. 145 de 7 de octubre de 1993); por eso, entonces, “la calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y lugar) que rodearon el acontecimiento –acompasadas con las del propio agente- “(Sent. 078 de 23 de junio de 2000), sin que un hecho pueda “calificarse fatalmente, por sí mismo y por fuerza de su naturaleza específica, como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito” (cas. civ. de 20 de noviembre de 1989; cfme: sent. 087 de 9 de octubre de 1998).”; y sentencia del 9 de diciembre de 2015, Rad.:11001-02-03-000- 2013-01920-00. 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 1993, Rad.: 7365.

Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 23 contrario, proviene de la estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto, y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña, con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño”.

Ahora bien, en lo que respecta a la comprobación de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, esta Sección ha indicado que quien la aduce debe acreditar que las consecuencias del fenómeno o del hecho generador del daño fueron externas, imprevisibles e irresistibles al agente, es decir no le es imputable, pues de no ser así no podría hablarse de una causa extraña. Justamente en sentencia del 15 de junio de 200074, se dijo: “la fuerza mayor sólo se demuestra: ‘ mediante la prueba de un hecho externo y concreto (causa extraña).

(…) lo que debe ser imprevisible e irresistible no es el fenómeno como tal, sino sus consecuencias (…) En síntesis, para poder argumentar la fuerza mayor, el efecto del fenómeno no solo debe ser irresistible sino también imprevisible, sin que importe la previsibilidad o imprevisibilidad de su causa. (…) además de imprevisible e irresistible debe ser exterior al agente, es decir, no serle imputable desde ningún ámbito; no provenir de su culpa () cuya causa no le es imputable al demandado, y en cuyo daño no ha existido culpa adicional por parte de este (páginas 334, 335 y 337(75)”.

En conclusión, esta Corporación76 ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho sea exterior, esto es, que esté dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor; ii) que el hecho sea irresistible, es decir, que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho; y iii) que el hecho sea imprevisible, pues el suceso escapa a las previsiones 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de junio de 2000, Rad.: 12423. 75 TAMAYO JARAMILLO Javier.

“De la Responsabilidad Civil” Editorial TEMIS 1986. 76 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia el 26 de febrero de 2004, Rad.: 13833 (en esta sentencia se reiteraron los conceptos sobre exterioridad, irresistibilidad e imprevisibilidad que decantó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de noviembre de 1962); sentencia del 19 de octubre de 2011, Rad.: 20135 y sentencia del 15 de febrero de 2012, Rad.: 21270.

Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 24 normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo. 6.4. Hecho exclusivo de un tercero El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto77.

Esta Sección78 ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que el daño se causa por una actuación de un agente externo a la relación que existe entre la víctima o sujeto del daño y aquel a quien pretende atribuírsele, y que esa actuación, causa eficiente del hecho lesivo, es completamente ajena al servicio de manera que el agente estatal no se encuentra vinculado en manera alguna con la afectación cuyo resarcimiento se pretende.

Asimismo, esta Corporación79 ha determinado que, para la prosperidad de esta causal de exoneración de responsabilidad, de ruptura del nexo causal o ajenización de la causa deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas con el servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad a quien se le pretende atestar el daño. Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección precisó que no es determinante ni se requiere que el tercero haya actuado con culpa en razón a que la relación causal es un aspecto de carácter objetivo.

Asimismo, indicó que para que opere la exclusión de responsabilidad por 77 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de octubre de 2020, Rad. 49574. 78 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 17179. 79 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Rad.: 46858;

Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Rad.: 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Rad.: 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Rad.: 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Rad.: 18148. Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 25 una causa extraña, se requiere que dicha conducta irresistible, imprevisible y externo sea la causa adecuada y/o determinante del hecho lesivo80. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la ANI señaló que el daño se ocasionó por fuerza mayor, puesto que el desprendimiento de rocas fue imprevisible e irresistible.

Adicionalmente, indicó que el daño también era atribuible al hecho de un tercero, porque el conductor del bus de servicio público no acató las recomendaciones de la Policía de Carreteras, “quienes le indicaron que la vía estaba cerrada”. Por su parte, la Previsora S.A. indicó que el a quo erro al condenarla a reembolsar a Coviandes S.A. el 100% del valor de la condena impuesta en su contra, pues la póliza de seguros suscrita con aquella excluía expresamente el amparo por daños derivados de obligaciones adquiridas en virtud de contratos.

En este sentido, y comoquiera que sólo el extremo pasivo presentó recurso de apelación contra la sentencia del 22 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habrá lugar a analizar aquellos aspectos frente a los que la parte demandada manifestó su inconformidad en la alzada81.

Al respecto, en sentencia de unificación del 9 de febrero de 201282 esta Corporación sostuvo que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a los aspectos indicados en el recurso de apelación, de manera que los demás asuntos están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, toda vez que 80 Ibídem. 81 “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 82 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad. 21060. Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 26 en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el dispositivo83. En vista de lo expuesto, entonces, la Sala analizará exclusivamente los cargos formulados contra la decisión recurrida, esto es, si la muerte de Claudia Mercedes Blanco Causil ocurrió por fuerza mayor o el hecho de un tercero, y si es procedente la condena contra la Previsora S.A.; esto último, por supuesto, solo en caso de que se confirme que el daño es imputable a las entidades demandadas No habrá lugar a estudiar la responsabilidad del Invías, pues si bien resultó condenada en la sentencia de primera instancia y presentó recurso de apelación en contra de la misma, lo cierto es que se encontró que dicha entidad no estaba legitimada en la causa por pasiva, pues para la época de la ocurrencia de los hechos que aquí se debaten, la vía que conducía de Bogotá a Villavicencio, en la que ocurrió el siniestro, no se encontraba a su cargo, ni bajo su responsabilidad.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si se configuró la fuerza mayor o el hecho de un tercero, como causales eximentes de responsabilidad. 7.1. Hechos probados De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1.

Está acreditado que en el año 1994, el Invías y Coviandes S.A. suscribieron el contrato No. 444, cuyo objeto era “el otorgamiento de una concesión para que de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, 83 Con relación a la aplicabilidad del principio de congruencia, la providencia del 1° de abril de 2009, (Rad: 32.800) puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.

Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 27 el concesionario, por su cuenta y riesgo, elabore los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación, de construcción, la operación y el mantenimiento del sector Santafé de Bogotá – Cáqueza – K55 + 000 y el mantenimiento y operación del sector K55 + 000 - Villavicencio”, según da cuenta copia auténtica de dicho contrato84. 7.1.2.

Se demostró que el 1º de septiembre de 2003, el Instituto Nacional de Vías cedió su posición contractual, como entidad concedente del contrato No. 444 de 1994, al INCO. De esta información da cuenta copia auténtica del acta No. 49 de 200585. 7.1.3. Se probó que el 30 de diciembre de 2005, el INCO entregó formalmente a Coviandes S.A. las vías que comprendían “los tramos 4 - Puente Real (PR 25+500) – Puente Téllez (PR 38+300) y 5 – Puente Téllez (PR 38+300) – Caño Seco (PR70+600)” de la vía Bogotá – Villavicencio, para continuar con la ejecución del mencionado contrato de concesión. De esta información da cuenta copia auténtica del acta No. 49 suscrita en dicha fecha86. 7.1.4.

Está acreditado que el 24 de mayo de 2008, se presentó un movimiento telúrico con epicentro en Quetame (Cundinamarca), de magnitud 5.9 en la Escala Richter, lo que provocó deslizamientos en los taludes de la vía Bogotá – Villavicencio, entre los kilómetros 40 a 72. De esta información da cuenta el documento denominado “informe de atención de la emergencia producida por el sismo del 24 de mayo de 2008”, elaborado el 26 de junio por Coviandes S.A.87. 7.1.5.

Se demostró que mediante oficio GG - 2028 del 20 de junio de 2008, Coviandes S.A. informó al INCO cuál era el estado de la vía Bogotá – Villavicencio e identificó como sitios inestables: i) K5+200 a K7+000, ii) K8+300, iii) K42+500, iv) K48+500 y v) K48+700, según da cuenta dicho oficio y sus anexos88. 84 Fl. 74 a 89, C. 1. 85 Fl. 132 a 139, C. 1. 86 Fl. 132 a 139, C. 1. 87 Fl. 179 a 194, C. 3. 88 Fl. 236 a 267, C. 3.

Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 28 7.1.6. Se demostró que mediante oficio GG - 2118 de 27 de junio de 2008, Coviandes S.A. informó al INCO la precaria situación de estabilidad de los taludes de dicha vía. Adicionalmente, le solicitó al INCO recursos para ejecutar los estudios y obras pertinentes, según da cuenta dicho oficio y sus anexos89. 7.1.7.

Está probado que mediante oficio GG - 2172 de 3 de julio de 2008, Coviandes S.A. remitió al INCO un informe en el que realizó observaciones geotécnicas sobre la estabilidad de las laderas y banca de la vía Bogotá - Villavicencio, según da cuenta dicho oficio y sus anexos90. 7.1.8. Consta que a las 8:00 am del 14 de julio de 2008, Claudia Mercedes Blanco Causil y Carolina del Carmen Causil Ramírez se desplazaban a bordo del bus de servicio público de placa SWO-794, por la vía “Bogotá - Villavicencio”, y fueron impactados por varias rocas que se desprendieron del talud, causando la muerte de la primera y lesiones a la segunda, según da cuenta copia simple del informe ejecutivo elaborado por agentes de la Policía Judicial de Cáqueza (Cundinamarca)91 y el correspondiente registro civil de defunción92. 7.1.9.

Está probado que mediante oficio GT - 2502 de 31 de julio de 2008, Coviandes S.A. remitió al INCO un documento denominado “Evaluación Geológica y alternativas de solución a deslizamientos y al riesgo sísmico existentes en el sector K44+700 a K50+180 de la carretera Bogotá – Villavicencio”, según da cuenta dicho oficio y sus anexos93. 7.1.10.

Se acreditó que mediante oficio GT – 2273 del 23 de julio de 2009, Coviandes S.A. informó al apoderado de la parte demandante que para el 14 de julio de 2008, dicha entidad tenía a su cargo el mantenimiento y señalización de la vía Bogotá – Villavicencio, bajo lo dispuesto en el contrato No. 444 de 1994. Adicionalmente, refirió que la Policía de Carreteras y el Ministerio de Transporte 89 Fl. 234 y 235, C. 3. 90 Fl. 156 a 194, C. 3. 91 Fl. 22 a 24, C. 3. 92 Fl. 2, C. 3. 93 Fl. 91 a 115, C. 3.

Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 29 eran las entidades encargadas del control vehicular de la vía, según da cuenta dicho oficio94. 7.1.11. Consta que mediante oficio de 28 de agosto de 2009, el INCO reiteró al apoderado de la parte demandante la información remitida por Coviandes S.A. mediante oficio GT – 2273 de 23 de julio de 2009, según da cuenta dicho oficio95. 7.2.

Análisis de la fuerza mayor y la conducta de un tercero en la producción del daño En atención a lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por el INCO (hoy ANI) y para determinar si la muerte de Claudia Mercedes Blanco Causil (hecho probado 7.1.8.) fue producto de una fuerza mayor y/o del hecho de un tercero, es menester establecer si una fuerza externa o si la conducta de alguien distinto a la Administración y a la de la propia víctima incidieron causalmente en la producción del daño o no, porque ello fue lo que se esbozó en el recurso de alzada y limita la competencia de la Sala para resolver el asunto sometido a estudio.

Así, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el expediente el testimonio de Jorge Enrique Dávila Lozano, contratista de Coviandes S.A., quien señaló que el deslizamiento de rocas del 14 de julio de 2008 se debió principalmente a la afectación del macizo rocoso de la vía Bogotá – Villavicencio luego del sismo ocurrido el 24 de mayo de ese mismo año, aunado a las fallas tectónicas que existían en el sector96.

De hecho, en esta diligencia manifestó lo siguiente: “Preguntado: Manifiéstele al Despacho, si a bien lo tiene y de acuerdo a sus conocimientos técnicos, ¿si es posible concluir que los hechos ocurridos el 14 de julio de 2008, los cuales produjeron la muerte de Claudia Mercedes Blanco a consecuencia de la caída de piedras KM 47+ 700 Mtrs en la vía Bogotá - Villavicencio fueron producto de un hecho de la naturaleza? Contestó: Es muy probable que la caída de rocas se produjo como consecuencia de la afectación del macizo rocoso en esa zona por el sismo acaecido el 24 de mayo de 2008, ya que en cercanías se encuentra la falla de Trapichito y la falla de Rio Negro” 94 Fl. 11 a 16, C. 3. 95 Fl. 17 a 21, C. 3. 96 Fl. 229 a 231, C. 1.

Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 30 A su turno, se tiene que Jairo Enrique Charry Gómez, gerente técnico y de operaciones de Coviandes S.A., manifestó que el sismo del 24 de mayo de 2008 incidió en el siniestro ocurrido el 14 de julio siguiente, puesto que el macizo rocoso de la vía Bogotá – Villavicencio quedó debilitado a raíz del sismo, aunado a las altas precipitaciones en la zona97.

En la misma diligencia, el testigo adjuntó los informes que Coviandes S.A. presentó al INCO con objeto del sismo presentado el 24 de mayo de 2008. De hecho, en esta diligencia manifestó lo siguiente: “Preguntado: Manifieste al Despacho, ¿si según su conocimiento los acontecimientos ocurridos el 24 de mayo de 2008 y el accidente del 14 de julio del mismo año tienen relación uno con otro con el sismo ocurrido? Contestó: El incidente ocurrido el 14 de julio de 2008 muy seguramente puede tener incidencia por el sismo ocurrido el 24 de mayo del mismo año, puesto que como lo decía en la respuesta anterior, los macizos rocosos se alteran de manera importante por los sismos como también pueden sufrir alteraciones por el tema de las intensas lluvias y de los intensos veranos. En este sitio donde ocurrió el accidente es una zona de alta pendiente que cualquier desprendimiento de material (piedras) ubicadas a grandes distancias de la carretera y que se desprenden por los factores mencionados pueden afectar la operación vial como en este caso ocurrió […] Preguntado: ¿Tiene algo más que agregar a la presente diligencia? Contestó: Si, para complementar el testimonio, deseo adjuntar los informes remitidos al INCO por COVIANDES correspondientes a actividades efectuadas y los problemas presentados durante o después de la ocurrencia del sismo del 24 de mayo de 2008, como parte voluntaria del concesionario hacia la entidad para la toma de decisiones sobre la carretera” Igualmente, obra en el plenario el testimonio de Rafael Hernando Reyes Muñoz, ingeniero Civil de Coviandes S.A., quien indicó que el deslizamiento de rocas presentado el 14 de julio de 2008 se produjo por la afectación de los taludes y laderas de la vía Bogotá – Villavicencio, producto del sismo acaecido el 24 de mayo de ese año y por la existencia de una falla tectónica denominada Rio Negro98.

Asimismo, señaló que la Policía de Carreteras informó a los conductores que transitaban por la zona que la vía estaba cerrada y que no se reestablecería el paso vehicular en aproximadamente 2 o 3 días, no obstante, afirmó que el conductor del bus de servicio público en el que se desplazaba Claudia Mercedes Blanco Causil desacató dicha información y se desplazó hasta el lugar del derrumbe.

Justamente, en la diligencia manifestó lo siguiente: 97 Fl. 216 a 219, C. 1. 98 Fl. 220 a 222, C. 1. Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 31 “Preguntado: Sírvase informar al Despacho, ¿si tiene conocimiento de los hechos materia del proceso?, y de ser así, haga un relato espontáneo de los mismos.

Contestó: El día 24 de mayo de 2008, se presentó un sismo que afecto la vía Bogotá - Villavicencio, la afectación consistió en desestabilizar los taludes y laderas de la vía entre el Km 67 y el Km 40, esa zona pertenece a la denominada falla de Rio Negro y de ahí los problemas que se generaron en julio 14 de 2008 entre el Km 46+500 y el km 47, en donde se presentaron caídas de piedras específicamente el km 47 el mayor volumen de las rocas que se precipitaron en la vía desde la parte alta de la ladera, eso fue aproximadamente entre 8:00 a 8:30 am, yo me encontraba en las oficinas de Boqueron localizadas en el Km 3+800 de la carretera Bogotá - Villavicencio y se inició el procedimiento establecido para estos casos como es el desplazamiento de personal y equipos para atender la emergencia, la Policía de Carreteras, hoy dirección de tránsito y transporte, igualmente desplaza su personal al sitio del problema para establecer el control de tráfico vehicular, una vez en el sitio, después me di cuenta que el volumen era de unos 40 mil metros cúbicos y que el retiro duraba aproximadamente entre 2 y 3 días para restablecer el paso vehicular.

La Policía de Carreteras obviamente se informa de lo mismo y le manifiesta a los transportadores que no va a ver restitución del tráfico antes de 2 o 3 días por la presencia de unos vehículos accidentados por la caída de piedras, la dirección de operaciones de COVIANDES desplaza igualmente equipos como ambulancias, grúas y personal paramédico para atender la situación, una vez incluido esa atención, ya iniciamos el retiro de materiales con los equipos respectivos […] Preguntado: Manifiéstele al Despacho, ¿si la vía estaba cerrada e iba a permanecer cerrada varios días? ¿por qué razón se produce el accidente de la flota que causa muertos? Contestó: La vía estaba cerrada y controlada por la Policía de Carreteras y le manifestaron a diferentes conductores de diferentes vehículos que no se restablecía el tráfico antes de 2 o 3 días, especialmente al conductor de la flota la macarena ya que cuando hay pasajeros lo importante es que se devuelvan al sitio de donde salieron, el conductor no acato la información de la Policía del cierre de la vía y se desplazó hasta las cercanías a donde habían caído materiales, detrás de él otros vehículos hicieron lo mismo, con tan mala fortuna que se presentó un nuevo deslizamiento que genero los daños de los vehículos y los muertos y heridos que se presentaron” Pues bien, a pesar de que los testimonios de Jorge Enrique Dávila Lozano, Jairo Enrique Charry Gómez y Rafael Hernando Reyes Muñoz son sospechosos, en los términos del artículo 21899 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que tienen eficacia probatoria, pues como contratistas y/o empleados de Coviandes S.A., entidad encargada de la concesión de la vía Bogotá – Villavicencio conocieron de primera mano los hechos objeto de la demanda.

Además, sus aseveraciones no se 99 “Artículo 218. Tachas. Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.

Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”.

Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 32 encuentran tergiversadas o parcializadas, pues ellas relatan de modo claro la forma en que conocieron o participaron de esos hechos. Ahora, es menester poner de presente que para que la fuerza mayor se erija como una causa extraña que impida imputar el daño a las entidades demandadas, debe estar probado que el hecho que la generó fue externo, irresistible e imprevisible.

Sobre el punto, la Sección Tercera ha considerado que la ocurrencia de desastres naturales100, se constituye, en principio, por eventos de fuerza mayor101. Así, se ha determinado que la imputación del daño antijurídico causado por la ocurrencia de fenómenos de este tipo dependerá de que se establezca su previsibilidad y resistibilidad, así como la inactividad de la Administración, quien conocedora de la potencial ocurrencia del fenómeno natural, no ejecuta acción alguna tendiente a conjurarlo, pese a encontrarse obligada a ello102.

En este sentido, al analizar la responsabilidad patrimonial del Estado por daños provenientes de la ocurrencia de fenómenos naturales103, tales como deslizamientos de tierra, desprendimientos de rocas, inundaciones por lluvias, entre otros, esta Corporación ha estimado que les asiste responsabilidad a las entidades demandadas cuando se demuestra que aquellas se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas, a pesar de haber tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del hecho natural104-105. 100 Así cataloga el artículo 2 de la Ley 46 de 1988 a los fenómenos naturales que causan daño o alteran de manera grave las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causadas por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social. 101 Ley 95 de 1890, artículo 1° “Se llama fuerza mayor o caso fortuito, el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el aprestamiento de enemigos, los autos de autoridad ejércitos por un funcionario público, etc.”. 102 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de noviembre de 2020, Rad. 44362. 103 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de febrero 26 de 1998, Rad. 10846; 14 de mayo de 1998, Rad. 12175; diciembre 11 de 1998, Rad. 19009; 20 de septiembre de 2001, Rad. 13732; septiembre 20 de 2007, Rad. 16014; marzo 1 de 2011, Rad. 18829; mayo 25 de 2011, Rad. 21929 y agosto 22 de 2011, Rad. 20107. 104 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, Rad. 13732. 105 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 22 de agosto de 2011, Rad. 20107.

Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 33 De tal suerte, entonces, se tiene que si la administración aduce que el desastre natural constituyó una fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad, deberá acreditar que aquél no podía ser previsto por ella y, aún en el evento de que sí pudiera ser anticipado, el mismo era irresistible.

Es menester poner de presente que, dados los avances tecnológicos, muchos de los desastres naturales pueden ser pronosticados con antelación; en ese sentido, tratándose de la imprevisibilidad de fenómenos naturales, se advierte que esta característica no se excluye con la simple posibilidad vaga o general de que el hecho pueda ocurrir, sino con la posibilidad concreta y real de que el mismo pudiera ser anticipado.

Además, debe distinguirse entre el evento mismo y sus consecuencias, porque si bien el suceso como tal pudo ser imprevisible, los daños que ese suceso cause pueden no serlo. Por ejemplo, tratándose de los daños causados como consecuencia de un árbol derribado por una tormenta que no fue recogido de la vía ni señalizado y contra el cual colisiona un vehículo; la tormenta y el derrumbamiento del árbol podían ser imprevisibles, pero la colisión del vehículo con el obstáculo no y por ello, la entidad a cuyo cargo se encontraba la vía, habiendo conocido con antelación la obstrucción sin adoptar los correctivos, no se exoneraría de responsabilidad alegando fuerza mayor106.

Así pues, de los hechos probados y los testimonios expuestos en precedencia, se encuentra que en el sub lite el daño no se configuró por un evento de fuerza mayor, toda vez que el deslizamiento de tierra y el desprendimiento de rocas en la vía Bogotá - Villavicencio era previsible y resistible para el 14 de julio de 2008. En efecto, se acreditó que con anterioridad al insuceso, esto es, el 24 de mayo de 2008, se presentó un sismo que provocó la afectación de los taludes de la vía Bogotá – Villavicencio (hecho probado 7.1.4.) y que a raíz de dicho suceso natural, en el mes de junio de 2008, Coviandes S.A. informó al INCO el estado de la vía Bogotá – Villavicencio, los sitios inestables de la misma y la precaria situación de estabilidad de los taludes en dicha vía (hechos probados 7.1.5., 7.1.6., y 7.1.7.). 106 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, Rad. 14335.

Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 34 El anterior recuento de eventos hace evidente que el INCO conocía la inestabilidad del terreno de la vía Bogotá – Villavicencio y el evidente riesgo de deslizamientos de tierra y desprendimientos de rocas que existía en la zona; por lo que se considera que en el caso de autos la fuerza mayor no se erige como una causa extraña que impida imputar el daño a las entidades demandadas, por cuanto se acreditó que el hecho dañoso era previsible y resistible para la fecha en que acaeció. Ahora bien, teniendo presente que no se configuró la fuerza mayor, corresponde analizar si la conducta de un tercero incidió causalmente en la producción del daño, en tanto eso fue lo que la ANI esgrimió en su recurso de apelación. Ello permitirá evidenciar cuál fue realmente la causa del daño y si éste, entonces, es atribuible o no a las entidades demandadas.

Así pues, según lo expuesto en el numeral 6.3. de esta providencia, el hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto107. Entonces, el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que éste último no se encuentra vinculado en manera alguna con aquél. Ahora bien, según lo probado en el proceso, se logró determinar que el 14 de julio de 2008, el conductor del bus de servicio público de placa SWO-794 no atendió las recomendaciones dadas por la Policía de Carreteras, quienes le indicaron que la vía por la cual transitaba estaba cerrada con ocasión del deslizamiento de tierra y el desprendimiento de rocas acaecido esa mañana.

En efecto, Rafael Hernando Reyes Muñoz, Ingeniero Civil de Coviandes S.A., en su testimonio rendido el 25 de julio de 2013 señaló que la Policía de Carreteras informó a los conductores que transitaban por la zona que la vía estaba cerrada y que no se reestablecería el paso vehicular en aproximadamente 2 o 3 días. Además, indicó que el conductor del bus de servicio público en el que se desplazaba Claudia Mercedes Blanco Causil desacató dicha información y se desplazó hasta el lugar en el que ya se había presentado un derrumbe. 107 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de octubre de 2020, Rad. 49574. Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 35 Precisamente, el testigo manifestó que “la vía estaba cerrada y controlada por la Policía de Carreteras y le manifestaron a diferentes conductores de diferentes vehículos que no se restablecía el tráfico antes de 2 o 3 días, especialmente al conductor de la flota la macarena ya que cuando hay pasajeros lo importante es que se devuelvan al sitio de donde salieron, el conductor no acato la información de la Policía del cierre de la vía y se desplazó hasta las cercanías a donde habían caído materiales, detrás de él otros vehículos hicieron lo mismo, con tan mala fortuna que se presentó un nuevo deslizamiento que genero los daños de los vehículos y los muertos y heridos que se presentaron”.

Bajo el anterior contexto, se estima que se encuentra acreditada la ocurrencia de una causa extraña, esto es, el hecho de un tercero, comoquiera que el testimonio de Rafael Hernando Reyes Muñoz da cuenta que la conducta imprudente del conductor del bus de servicio público en el que se desplazaba la víctima fue la causa determinante en la producción del daño, esto es, la muerte de Claudia Mercedes Blanco Causil, en tanto, desatendió la información de la Policía de Carreteras frente al cierre temporal de la vía por riesgo de derrumbe y continuó su recorrido exponiendo de esta manera a un riesgo mayor a los pasajeros del habitáculo.

En tales condiciones, no es posible emitir una condena en contra de las entidades demandadas por encontrarse probada la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. Justamente, se evidencia que la muerte de Claudia Mercedes Blanco Causil, era (i) irresistible108 para las entidades demandadas por la imposibilidad objetiva de evitarla, toda vez que el hecho que condujo a la producción de la misma provino de una actuación autónoma por parte del conductor del bus de 108 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de marzo de 2008, Rad.: 16530, y Sentencia del 26 de mayo de 2010, Rad.: 18800: Se entiende la irresistibilidad como la “imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados.” Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 36 servicio público del cual la víctima era pasajera;

(ii) imprevisible109, porque no era posible contemplar el hecho con anterioridad a su ocurrencia, más aun teniendo presente que se espera una conducta cuidadosa y diligente por parte de los conductores de vehículos y el respeto a las ordenes impartidas por la Policía de Carreteras, al tratarse del ejercicio de una actividad peligrosa; y (iii) exterior respecto de las demandadas110, por cuanto la causa adecuada provino de una conducta ajena al Estado, puntualmente, del conductor del bus de servicio público.

En suma, el insuceso resulta claramente atribuible al conductor del bus de servicio, quien en el ejercicio de una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos decidió atravesar la zona de riesgo de derrumbe, pese a que la Policía de Carretera le había informado el cierre de la vía por el riesgo que representaba para los transeúntes.

Según lo expuesto, se advierte, entonces, que la muerte de Claudia Mercedes Blanco Causil no es imputable a las entidades demandadas y es atribuible exclusivamente al hecho de un tercero, por tratarse de un hecho ajeno a la Administración, que fue la causa exclusiva del daño y que fue imprevisible e irresistible para la parte accionada, razón suficiente para que en la parte resolutiva se revoque la sentencia apelada, del 22 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negar las súplicas de la misma por lo expuesto en precedencia. 109 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de marzo de 2008, Rad.: 16530: “resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia” 110 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Rad.: 18800: la exterioridad respecto del demandado “se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que (se) invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente (…) la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”.

Radicado: 2500023260002011002201 (60103) Demandante: Carolina del Carmen Causil y otros 37 8. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de marzo de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRÍQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Salvamento de voto VF