CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 66001-23-33-000-2019-000756-01 (3670-2022) Demandante: Plinio Castaño Melo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Temas: Relación laboral encubierta – Médico general– CONFIRMA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor Plinio Castaño Melo instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto respecto de la reclamación administrativa del 14 de agosto de 2019 y del Oficio Nro.
S-2019 053048 / DISAN ASJUR-41.10 del 22 de agosto de 2019 y, en consecuencia, que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2019. A título de restablecimiento del derecho, se condene a reconocer y pagar los reajustes salariales, prestaciones sociales legales y extralegales, dotaciones, aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, indemnizaciones por no pago, sanción moratoria por la no consignación de las cesantías, reembolso de los valores pagados por concepto de pólizas de cumplimiento por el periodo mencionado y con su respectiva indexación.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Radicación: 66001-23-33-000-2019-00756-01 (3670-2022) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que prestó sus servicios al Ministerio de Defensa – Policía Nacional como médico general desde el 1 de diciembre de 2013 hasta el 31 de enero de 2019 a través de contratos de prestación de servicios y que durante la ejecución de estos, estuvo sometido a órdenes del director de la Dirección de Sanidad y del jefe de la Seccional de Sanidad Risaralda, cumplía horarios y órdenes, realizaba las actividades con los implementos que le eran suministrados por la entidad y recibía una remuneración mensual y de forma directa.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 3 de agosto de 2020 y notificada a la entidad demandada, quien manifestó que entre el demandante y la Policía Nacional solo hubo una vinculación por contrato de prestación de servicios como médico y de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales.
Que no se acreditan los requisitos para declarar la existencia de una relación laboral, puesto que de manera voluntaria y libre aceptó y suscribió los términos y cláusulas del contrato de prestación de servicios, los cuales eran de su pleno conocimiento. Que las actividades que ejecutó las hizo como contratista y no como un funcionario o empleado de la Seccional de Sanidad, los pagos recibidos fueron como honorarios profesionales y no como salario, además no estuvo sujeto a órdenes laborales y aunque alega habérsele solicitado informes de la actividad desarrollada en la ejecución del contrato, resulta ser un requerimiento plenamente legal propio de la necesaria coordinación que debe existir entre contratante y contratista para poder desarrollar el objeto contractual, lo cual se encuentra previamente acordado en las cláusulas que integran el contrato suscrito por el mismo convocante.
Propuso la excepción de prescripción. Se celebró audiencia inicial el 14 de julio de 2021, en la cual dispuso que la excepción de prescripción sería resuelta en la sentencia; se fijó el litigio, se surtió la etapa de conciliación, se decretaron las pruebas solicitadas y se programó audiencia para su práctica. Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandante.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 24 de marzo de 2022, negó las pretensiones. Expresó que no se encontró demostrada la subordinación y dependencia continuada, bien sea con horarios impuestos para ejecutar su labor u órdenes, instrucciones o directrices sobre la manera en que debía desarrollarla, ni respecto de la forma y el tiempo en que debía desempeñar la actividad para la cual fue contratado.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00756-01 (3670-2022) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la prueba testimonial no conduce a establecer el elemento de la subordinación, pues no se mencionaron aspectos importantes de la relación entre las partes y de lo narrado por los testigos no se evidencia el cumplimiento de órdenes, instrucciones, directrices o lineamientos impartidos de manera puntual por la entidad demandada acerca de la manera o forma y temporalidad en que el actor debía ejecutar su labor; que por el contrario, quedó evidenciado que tenía autonomía para la realización de las actividades así como para el cumplimiento de las horas pactadas.
Que conforme al análisis del material probatorio se demostró que había autonomía en el ejercicio de sus actividades lo cual corresponde al contrato de prestación de servicios y la coordinación y supervisión de las actividades obedecían a las obligaciones contractuales pactadas, como quiera que el objeto del contrato implicaba un seguimiento y control a la labor médica, pero sin que ello implicara actos de subordinación u órdenes concretas, instrucciones o directrices sobre la manera en que debía desarrollar el objeto contractual, imperando su autonomía científica ajena al ejercicio de una profesión liberal.
No condenó en costas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que expresó que los medios probatorios no fueron valorados de manera integral y eficiente, lo cual afectó la debida valoración de los mismos, el criterio judicial para decidir el caso concreto y la decisión de primera instancia. Que no se analizó todo el contenido de los contratos, pues se circunscribió a lo enunciado parcialmente en los objetos contractuales y los aspectos obviados fueron los que detallaron y evidenciaron cómo desde las formas contractuales, la demandada usurpó la autonomía y la independencia del demandante, llevándolo a que desempeñara labores para las que fue contratado bajo subordinación y dependencia que, debido a lo sucesivo y sin interrupciones de la contratación, fue continua.
Que lo mismo ocurrió con la prueba testimonial, obviando aquellos aspectos que detallaron los pormenores que tuvieron lugar en el marco de la dinámica contractual y que dan cuenta de que la verdadera naturaleza de la relación que existió fue laboral, ya que con ellos se demostró que el demandante desempeñó las labores para las que fue contratado, bajo continuada subordinación y dependencia, y no de manera autónoma e independiente, como lo concluyó el A quo.
TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso y se dispuso que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el expediente pasaría al Despacho para dictar sentencia, salvo solicitud probatoria de las partes. El Ministerio Publico rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por considerar que el demandante era autónomo en la ejecución de sus Radicación: 66001-23-33-000-2019-00756-01 (3670-2022) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funciones y no existe un soporte adicional que pruebe el cumplimiento de órdenes o lineamiento de un superior, una planilla de turnos o la asignación de tareas o actividades por adelantar.
Las partes guardaron silencio. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La sala deberá verificar, si entre las partes existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios y, si como consecuencia de ello, el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión a esa relación. En caso de que se encuentre probada la relación laboral, se estudiará el argumento relativo a la prescripción de los derechos reclamados y, finalmente, se analizará lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia. Marco normativo y jurisprudencial Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.
El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, y está definido como aquel que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Por su parte, la relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, el elemento de la remuneración. Es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia ambos contratos, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. El Consejo de Estado ha establecido ciertas pautas frente a las relaciones laborales que se encubren mediante contratos de prestación de servicios5, de las cuales se destacan las siguientes: Radicación: 66001-23-33-000-2019-00756-01 (3670-2022) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. - En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. - Para tales efectos, la solución de continuidad está orientada por un término de treinta días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, el cual puede flexibilizarse según las circunstancias especiales de cada caso. - Las reclamaciones sobre los aportes pensionales con destino al Sistema General de Seguridad Social no están sujetas a la caducidad ni al requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y no hay lugar a la devolución de los dineros que haya pagado el contratista por este concepto o por el de salud. - Una vez establecida la existencia del vínculo laboral, el juez debe pronunciarse sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, así no lo haya solicitado la parte interesada. - El término estrictamente indispensable es el que aparece expresamente en los estudios previos y el objeto del contrato, el cual es esencialmente temporal. - Corresponde, por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral.
Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.
Resolución al caso concreto Con relación a las pruebas documentales es posible establecer que el demandante estuvo vinculado con la Policía Nacional, mediante contratos de prestación de servicios, así: No. Contrato Objeto del Servicio Duración Interrupción en días hábiles Valor PN- SECSA El contratista se compromete con la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, 5 meses y 26 días 189 días $14.925.809 Radicación: 66001-23-33-000-2019-00756-01 (3670-2022) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DERIS Nro. 86-7- 20100-13 Seccional de Sanidad Risaralda a prestar sus servicios como médico general, por seis (06) horas diarias, treinta y tres (33) horas semanales y ciento cuarenta y tres (143) horas mensuales para realizar atención integral y valoración por medicina general a los usuarios y/o beneficiarios de salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional en la Seccional de Sanidad Risaralda, Departamento de Policía Risaralda y la regional No. 3, de la misma forma donde se requiera el servicio en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo a sus necesidades y programación establecida, de conformidad con lo determinado en el Decreto No. 1796 de 2000 y el Acuerdo No. 003 CSSMP de 2001. 04/06/2013 al 30/11/2013 Nro. 86-7- 20126-14 La Seccional de Sanidad Risaralda requiere contratar la prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión como médico general por seis (06) horas diarias, treinta y tres (33) horas semanales, ciento cuarenta y tres (143) horas mensuales, para realizar atención integral y valoración por medicina general a los usuarios y/o beneficiarios de Salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional en la Seccional de Sanidad Risaralda, Regional de Policía No 3 (Caldas, Risaralda y Quindío) y/o USP Cartago – Valle del Cauca, de la misma forma donde se requiera el servicio en las condiciones que determine el contratante de acuerdo con sus necesidades y programación establecida, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 1796 de 2000 y el Acuerdo No. 003 CSSMP de 2001. 9 meses y 28 días 09/09/2014 al 06/07/2015 9 días $28.911.293 Nro. 86-7- 20160-15 Prestación de Servicios Profesionales y de apoyo a la gestión como médico general, por seis (06) horas diarias, treinta y tres (33) horas semanales, ciento cuarenta y tres (143) horas mensuales, para realizar atención integral valoración por medicina general a los usuarios y/o beneficiarios del subsistema de salud de la Policía Nacional en la Seccional de Sanidad Risaralda regional de Policía No. 3 (Caldas, Risaralda y Quindío), USP Cartago de la misma forma donde se requiera el servicio en las condiciones que determine el contratante de acuerdo con sus necesidades y programación establecida, de conformidad con lo establecido en el decreto No 1796 de 2000 y el acuerdo No. 003 CSSMP de 2001. 11 meses y 10 días 21/07/2015 al 30/06/2015 251 días $32.986.041 Nro. 86-7- 20184-16 La Seccional de Sanidad Risaralda requiere contratar la prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión como médico general por seis (06) horas diarias, treinta y tres (33) horas semanales, ciento cuarenta y tres (143) 5 meses y 15 días 09/07/2016 al 21/12/2016 50 días $16.007.932 Adicionado por valor de $7.761.422 Radicación: 66001-23-33-000-2019-00756-01 (3670-2022) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co horas mensuales, para realizar atención integral y valoración por medicina general a los usuarios y/o beneficiarios de Salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional en la Seccional de Sanidad Risaralda, Regional de Policía No 3 (Caldas, Risaralda y Quindío) y/o USP Cartago – Valle del Cauca, de la misma forma donde se requiera el servicio en las condiciones que determine el contratante de acuerdo con sus necesidades y programación establecida, de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 1796 de 2000 y el Acuerdo No. 003 CSSMP de 2001.
Adicionado 22/12/2016 al 31/12/2016 Nro. 86-7- 20054-17 La Seccional de Sanidad Risaralda requiere contratar la prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión como médico general por seis (06) horas diarias, treinta y tres (33) horas semanales, ciento cuarenta y tres (143) horas mensuales, para realizar atención integral y valoración por medicina general a los usuarios y/o beneficiarios de Salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional en la Seccional de Sanidad Risaralda, Regional de Policía No 3 (Caldas, Risaralda y Quindío) y/o USP Cartago – Valle del Cauca, de la misma forma donde se requiera el servicio en las condiciones que determine el contratante de acuerdo con sus necesidades y programación establecida. 9 meses y 5 días 14/03/2017 al 17/12/2017 Adicionado por 2 meses y 10 días 18/12/2017 al 27/02/2018 4 días $ 26.679.885 Adicionado por valor de $6.791.245 Nro. 86-7- 20053-18 La Seccional de Sanidad Risaralda requiere contratar la prestación de servicios profesionales y apoyo a la gestión como médico general por seis (06) horas diarias, treinta y tres (33) horas semanales, ciento cuarenta y tres (143) horas mensuales, para realizar valoración por medicina general, atender consultas de pacientes y elaborar historias clínicas, mantener un contacto permanente con los pacientes asignados y proporcionar información al paciente y su familia de manera permanente sobre el curso de la enfermedad y los trámites que se realicen.
Expedir las órdenes de hospitalización, exámenes de laboratorio, consulta de especialistas ciñéndose a las normas establecidas sobre el particular. Colaborar con los demás médicos cuando se presenten casos que requieran su participación. Asistir y tomar parte en las reuniones de carácter científico o administrativo que se convoquen y proponer los cambios y medidas que considere convenientes para el mejoramiento del servicio, realizando una atención integral a los usuarios y/o beneficiarios de Salud del Subsistema de Salud de la Policía Nacional en la Seccional de Sanidad Risaralda y/o USP Cartago, de la misma forma donde se 9 meses y 25 días 06/03/2018 al 31/12/2018.
Adicionado por 1 mes 01/01/2019 al 31/01/2019 Finalización $28.620.241 Adicionado por valor de $2.910.533 Radicación: 66001-23-33-000-2019-00756-01 (3670-2022) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requiera el servicio en las condiciones que determine el contratante, de acuerdo con sus necesidades y programación establecida.
De la prueba documental, se extrae que el demandante prestó sus servicios como médico general en la Seccional de Sanidad Risaralda de la Policía Nacional, labor por la que recibió una remuneración. Sin embargo, esos elementos no son suficientes para concluir la existencia de una relación laboral, pues de la simple lectura de los acuerdos y las obligaciones contractuales no logra desprenderse por sí mismo la subordinación y dependencia continuada.
En lo que respecta a la prueba testimonial, se cuenta con las declaraciones de los señores Wilson Jesús Mercado Serrano y Luis Javier Rojas Hernández, ambos médicos generales que estuvieron al servicio de la Seccional de Sanidad Risaralda de la Policía Nacional entre el 2010 y el 2018. El señor Wilson Jesús Mercado Serrano indicó que conoció al demandante laborando en Sanidad de la Policía; que trabajó en la entidad en el año 2010 hasta el año 2018 y aquél ingresó aproximadamente dos años después, es decir, en el 2012 y hasta el 2019, las actividades que realizaba eran de consulta externa y a veces se les asignaban turnos para consulta prioritaria de urgencias.
Que junto con el demandante atendían consulta externa y consulta prioritaria, la consulta externa se hacía en las instalaciones de la clínica, no había otro lugar donde pudieran hacer la consulta. Había momentos en que les solicitaban hacer unas atenciones por fuera, pero eran actividades que la Policía realizaba para hacer consultas, por ejemplo, en el ESMAD o ver pacientes en una sede de la Policía en Cartago, pero eran casos ocasionales, algunos iban a hacer actividades médicas a pueblos.
Que sabe que el demandante trabajaba también en EMI, pero no tiene conocimiento de qué tipo de contrato ni el horario en el que trabajaba allí. Que había muchos supervisores de los contratos y eso lo definía Sanidad, pero ellos dependían del director asistencial que en ese momento era el teniente Hans Carmona. En Sanidad de la Policía se manejaba una macro agenda donde se estipulaban las horas y el número de pacientes que se tenían que hacer diarios y aproximadamente era 20 minutos por paciente, es decir, en turnos de 6 horas 3 pacientes en una hora, teniendo que atender 18 pacientes para poder cumplir con las horas y en los turnos de 8 horas 24 pacientes en total.
Que los permisos se manejaban con la parte asistencial, es decir, con el teniente Hans; sin embargo, era difícil obtenerlo porque como la programación de los pacientes se hacía con una macro agenda, debía hacerse con muchos días de anticipación para poder cumplirla en algún momento. Les daban órdenes e instrucciones que provenían de la parte asistencial, es decir, del teniente Hans Carmona.
Tenían que dar cumplimiento de los programas que Radicación: 66001-23-33-000-2019-00756-01 (3670-2022) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tenía Sanidad de la Policía y tenían que cumplir con los tipos de medicamentos que se debían formular, cómo se tenían que hacer las consultas y los horarios.
Que tenían autonomía para prescribir el medicamento de acuerdo a la dolencia que tenía la persona pero que estuvieran dentro del vademécum de la Policía, de los que ellos manejaban. Les hacían charlas y capacitaciones para eso y para prestar un mejor servicio a los pacientes. Que para ingresar a la Clínica firmaban la hora de ingreso y de salida, después en la Clínica de la Villa Olímpica les dieron una tarjeta la cual al pasarla marcaba la hora de ingreso o de salida.
No era posible prestar los servicios por fuera de las instalaciones de la Clínica y como se tenía que hacer un cubrimiento de horas, tenían que hacer turnos sábados y domingos y era algo obligatorio. Que no podían intercambiar turnos en caso de que no se pudiera prestar el servicio, por ejemplo, en casos de incapacidad debía llevarse la misma y si era por más de 5 días, Sanidad daba por finalizado el contrato porque no podían cumplir las horas que se requerían para la contratación de ese mes, a menos que repusieran las horas en un fin de semana.
El señor Luis Javier Rojas Hernández, narró que realizaba consulta médica de consulta externa, que tenía que cumplir con unas horas, un horario y un número de consultas por hora; generalmente 3 consultas por hora. Que trabajó desde junio de 2016 hasta febrero de 2017 en la Clínica la Villa en Pereira. Respecto de la supervisión del contrato, dijo que la hacía una coordinadora médica de apellido Perdomo y había un teniente de la Policía pendiente de que llegaran puntuales y asistieran en los horarios, además, ellos estaban al tanto de que las prescripciones que emitían los médicos fueran adecuadas al protocolo médico de la empresa y estaban evaluando permanentemente los gastos, la formulación, los insumos, entre otros.
Que la supervisión influía un poco en la autonomía científica y médica de los profesionales, pues tenían que restringirse a la medicación que tenía la empresa, pese a que el vademécum en ese tiempo era más amplio que el de los particulares, es decir, había medicamentos que no estaban en el POS que sí se podían formular. Que el demandante laboraba en emergencias EMI, que es consulta domiciliaria a través de un grupo de ambulancias y vehículos y se presta el servicio a los afiliados.
Sobre los permisos dijo que eran con la autorización del coordinador y la atención de consulta tenía que ser prestada exclusivamente en la clínica y la Policía a través del coordinador emitía un horario de turnos que debían cumplir rigurosamente; sin embargo, si se permitía que días antes, si alguien tenía una necesidad lo manifestara para tenerlo en cuenta.
Radicación: 66001-23-33-000-2019-00756-01 (3670-2022) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que cuando un profesional no llegaba a atender el turno con los pacientes que ya estaban asignados, los distribuían entre los médicos que estuvieran en la consulta. Que no sabe cuáles eran las acciones que tomaba la entidad respecto de ese médico, cree que se les descontaban las horas, pero en su caso nunca sucedió. La Sala considera que, aunque los testigos se refirieron a la asignación de turnos y recepción de órdenes relativas a las áreas de prestación del servicio, esto por sí solo no ofrece claridad sobre la inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad o la imposición de condicionamientos para la ejecución de la labor contratada.
Las declaraciones son generales y se refieren a situaciones comunes de los contratistas del servicio médico y no a las específicas relacionadas con el demandante que permitan inferir que a los testigos les constaba que aquel recibió directrices puntuales y estuvo sometido al direccionamiento de la entidad. Los testigos enfatizaron en el cumplimiento de una programación, lo cual por sí solo no es un indicativo de la existencia de una relación subordinada.
Frente a que solo se valoró lo dicho en los objetos de los contratos, omitiéndose aspectos determinantes que demostraban la subordinación, se observa que, los mismos con sus anexos, no contienen información diferente a la forma de pago, el supervisor designado y el valor y con esto, no se logra determinar la subordinación. Así, para la Sala no hay pruebas sobre el desbordamiento de las condiciones pactadas en los contratos de prestación de servicios, pues, se echa de menos elementos de convicción tendientes a acreditar la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi.
La parte actora no logró desvirtuar que más allá de la coordinación de actividades necesaria para la satisfacción del interés contratado, se presentó un tratamiento subordinado o dependiente. No puede extraerse con un mínimo grado de certeza que se le exigiera al actor que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de tiempo y modo impuestas por la entidad y, en tal sentido, no se demostró que se hubiera ejercido una imposición decisiva sobre la manera en la que debía desarrollar sus actividades.
De esta manera, no puede afirmarse que el vínculo existente entre el señor Plinio Castaño Melo y la entidad obedeció a una relación laboral, por lo que se confirmará la sentencia apelada. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 en el que se Radicación: 66001-23-33-000-2019-00756-01 (3670-2022) 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que en el presente caso, en consideración al numeral 4° del artículo 365 del CGP, y observando los argumentos esbozados por las partes en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto en ninguna de las instancias, por el contrario, manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
En consecuencia, no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. CONFIRMAR la sentencia del veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con los motivos señalados en la parte considerativa de este proveído.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente