Micelio
25000234100020210070601Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-03-17

Radicación interna: 303 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Inveralva S.A.·Demandado: Agencia Nacional De Infraesturctura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00706-01 Actora: INVERALVA S.A. Asunto: Rechaza por improcedente recurso de apelación. AUTO INTERLOCUTORIO La sociedad INVERALVA S.A., interpuso recurso de apelación contra el auto de 10 de febrero de 2022, proferido por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, por medio del cual fue rechazada la demanda presentada en ejercicio del medio de control de la referencia. Para resolver, se CONSIDERA: La sociedad INVERALVA S.A.S., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento 1 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00706-01 Actora: INVERALVA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda ante el Tribunal tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 20206060013025 de 22 de septiembre de 2020, “Por medio de la cual se ordena el inicio del trámite de expropiación judicial de un inmueble ubicado con (sic) la Calera – Patios, el cual es requerido para el proyecto vial de Infraestructura Perimetral Oriente de Cundinamarca”; y 20206060017735 de 1o. de diciembre de 2020, “por la cual se resuelve un recurso de reposición […]”, expedidas por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA3.

Mediante la providencia recurrida, el Tribunal rechazó la demanda por considerar que las resoluciones controvertidas no son susceptibles de control judicial, pues no contienen decisiones que produzcan efectos jurídicos definitivos. Por su parte, la actora adujó que debía revocarse dicha decisión por cuanto los actos acusados tienen el carácter de definitivos en tanto pusieron fin a la etapa de negociación voluntaria en el trámite de la expropiación judicial y, por ende, produjeron efectos jurídicos. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante ANI 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00706-01 Actora: INVERALVA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, corresponde determinar, en principio, si la demanda presentada por la sociedad INVERALVA S.A.S., debía ser rechazada por cuanto los actos administrativos demandados fueron considerados actos de trámite y, por ende, no susceptibles de control judicial como lo sostuvo el Tribunal en la providencia cuestionada.

Para resolver el problema jurídico planteado, se considera pertinente traer a colación algunos apartes de los actos administrativos acusados: “[…] Resolución No. 20206060013025 Fecha: 22-09-2020 Por medio de la cual se ordena el inicio del trámite de expropiación judicial de un inmueble ubicado con (sic) la Calera -Patios, el cual es requerido para el proyecto de (sic) vial de Infraestructura Perimetral Oriente de Cundinamarca. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: ORDENESE por motivos de utilidad pública e interés social, el inicio del trámite de expropiación judicial del siguiente inmueble: Una franja de terreno requerida identificada con la Ficha predial Nº UF-3A-077A•I de octubre de 2019, elaborada por la Concesión Perimetral Oriental de Bogotá S.A.S, correspondiente a la UF3A, Sector LA CALERA - PATIOS, con un área requerida de NOVENTA Y CUATRO COMA CUARENTA Y OCHO (94,48), la cual se encuentra debidamente delimitada dentro de la abscisas Inicial KM 5+719,23 I y final KM 5+749,28 I, la cual se segrega de un predio de mayor extensión denominado "LOTE DE TERRENO", ubicado en la vereda San Rafael de la jurisdicción del municipio de La Calera departamento de Cundinamarca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-890400 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y cédula catastral No. 253770000000000040298000000000 y comprendida dentro de los siguientes linderos especiales, tomados de la Ficha Predial: POR EL NORTE: N/A, POR EL SUR: en longitud de 2.37 metros 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00706-01 Actora: INVERALVA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, POR EL ORIENTE: en longitud 27.24 metros con INVERALVA S.A.S., POR EL OCCIDENTE: en longitud 26.45 metros con AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA.

Incluyendo la mejora señalada en la ficha predial correspondiente y que se relaciona a continuación:

ARTÍCULO SEGUNDO

NOTIFIQUESE personalmente o por aviso la empresa INVERALVA S.A.S., identificada con NIT. 900498933-9; propietaria del inmueble, en la forma prevista en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]” “[…] Resolución No. 20206060017735 Fecha: 01-12-2020 Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución No. 20206060013025 de 2020 […]

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO: CONFÍRMESE en todas sus partes la Resolución No. 20206060013025 de fecha 22 de septiembre de 2020, "Por medio de la cual se el inicio del trámite de expropiación judicial de un inmueble ubicado con la Calera Patios, el cual es requerido para el proyecto de Vial de infraestructura Perimetral Oriente de Cundinamarca […]”.

Ahora, el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia establece la figura de la expropiación y la clasifica en dos modalidades: judicial y administrativa. Para el efecto, la norma en comento prevé lo siguiente: “Articulo 58. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo No. 01 de 1999. el nuevo texto es el siguiente: Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00706-01 Actora: INVERALVA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio. […]” (Destacado fuera del texto) La expropiación por vía judicial se encuentra regulada por las leyes 9ª de 1989 y 388 de 18 de julio de 19974 (Capítulo VII), las cuales tienen por objeto dotar a las autoridades de las entidades territoriales de mecanismos para ordenar su territorio, el uso del suelo y el proceso de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial por motivos de utilidad pública.

Por su parte, el inciso 2° del artículo 22 de la Ley 9ª de 1989 determinó la posibilidad de controvertir los actos administrativos que ordenan la expropiación así: “Artículo 22º.- […] Contra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente Ley procederán las acciones contencioso- administrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia. En estas acciones no procederá la suspensión provisional del acto demandado.

El Tribunal Administrativo deberá dictar sentencia 4 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00706-01 Actora: INVERALVA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definitiva dentro del término máximo de ocho (8) meses, contados desde la fecha de la presentación de la demanda.

El proceso contencioso-administrativo terminará si transcurrido el término anterior no se hubiere dictado sentencia. Subrayado declarado INEXEQUIBLE. Sentencia C 127 de 1998 Ponente doctor Jorge Arango Mejía. […]” De conformidad con lo anterior, esta Sección, en auto de 18 de marzo de 20105, sobre la figura de la expropiación y los criterios diferenciales entre las modalidades judicial y administrativa, sostuvo: “[…] La expropiación judicial, goza, entre otras, de las siguientes características: Es la regla general, y se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, sea porque el propietario se niegue a negociar, o porque guarde silencio, o porque no cumpla con el negocio (Artículo 20 Ley 9ª de 1989).

Se lleva a cabo por medio de una resolución que admite recurso de reposición. En firme esta resolución, la Administración demanda ante la jurisdicción civil al propietario para que entregue el inmueble, por medio del proceso especial de expropiación, contenido en la Ley 9ª de 1989, Ley 388 de 1997 y Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la expropiación administrativa, tiene las siguientes características, que difieren de la anterior: También se presenta luego de fracasada la negociación entre la Administración y el propietario, pero es excepcional en la medida que es necesario que se configure una emergencia imprevista, en cuyo caso la ley autoriza la declaración de urgencia para adquirir el predio mediante el trámite de expropiación administrativa, es decir, solo procederá cuando la destinación del bien expropiado sea para alguno de los fines previstos expresamente en la ley (artículo 63 Ley 388 de 1997), previa declaratoria de urgencia cuyas causales también están expresamente delimitadas en la Ley (artículo 65, ibídem) 5 Auto de 18 de marzo de 2010, Actor: Bienes y Comercio S.A., Rad.: 25000232400020080043401, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00706-01 Actora: INVERALVA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La declaración de las condiciones de urgencia, que autorizan la expropiación por vía administrativa será realizada por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, según sea el caso, mediante Acuerdo.

Esta instancia tendrá la competencia general para todos los eventos, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 388 de 1997. En este orden de ideas, observa la Sala que ante el fracaso de la etapa de enajenación voluntaria y la falta de condiciones de urgencia manifiesta, la Administración tiene la competencia para iniciar por vía judicial la expropiación, previa resolución que se notifica conforme a los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, por mandato expreso del artículo 62 de la Ley 388 de 1997.

De las explicaciones expuestas, considera la Sala que en la etapa de negociación voluntaria la administración no está efectuando ningún tipo de actividad administrativa que pueda perjudicar al administrado, pues, precisamente, los términos en que se presentan la negociación es voluntaria. Lo anterior permite concluir que el acto por medio del cual se hace una oferta al propietario del bien inmueble que puede ser objeto de expropiación administrativa o judicial dependiendo de las circunstancias ya reseñadas, no genera un perjuicio alguno para el actor […]”.

Respecto a la expropiación judicial y las actuaciones judiciales procedentes luego de la etapa de negociación, esta Sección, en sentencia de 9 de febrero de 20126, señaló: “[…] la expropiación por sentencia judicial es la regla general dentro de las modalidades de expropiación y se presenta como consecuencia del fracaso de la etapa de negociación voluntaria, sea porque el propietario se niegue a negociar, porque guarde silencio, o porque no cumple con el negocio.

Igualmente, se destaca que este tipo de expropiación se lleva a cabo por medio de una resolución, la cual, una vez en firme, permite a la Administración demandar al propietario del inmueble, ante la jurisdicción civil, para que en sentencia judicial, por medio 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 9 de febrero de 2012, Consejera Ponente: María Claudia Rojas Lasso radicación número: 25000-23-24-000- 2001-01262-01. 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00706-01 Actora: INVERALVA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del proceso especial de expropiación contenido en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y en el Código de Procedimiento Civil, se lo entregue.

No obstante lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, el propietario del inmueble sobre quien recae la medida puede demandar la resolución en acción de nulidad y de restablecimiento, ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia. De hecho el artículo 23 de la misma normativa establece que “el proceso civil de expropiación terminará si hubiere sentencia del Tribunal Administrativo favorable al demandante en fecha previa a aquella en la cual quedare en firme la sentencia del Juez Civil, quien se abstendrá de dictar sentencia con anterioridad al vencimiento del término establecido en el inciso anterior.”.

Así pues, se advierte que es posible que simultáneamente el proceso se conozca en la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa, siendo la primera competente para adelantar la expropiación propiamente dicha y la segunda, en única instancia, para verificar la legalidad del acto que ordena ponerla en marcha. […] (Negrillas del texto).

Una vez agotada la primera etapa comienza la subsiguiente, consistente en la negociación. En ella, según lo disponen las Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997 se busca, entre otras cosas, modificar el precio base que la administración fijó en la oferta7 y terminar el proceso anticipadamente por la enajenación voluntaria del bien. En el caso de la expropiación por vía judicial ésta etapa dura máximo 30 días, contados a partir de la notificación de la oferta de compra, mientras en aquella que es por vía administrativa el mismo término se cuenta a partir de la ejecutoria del acto que determina que la expropiación se hará por dicha modalidad.

En palabras de la Corte Constitucional (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) debe destacarse lo siguiente de ésta etapa: “En el caso de la expropiación judicial, pasados treinta días desde la oferta sin que se haya perfeccionado el contrato de promesa de compraventa, o dos meses desde el contrato de promesa de compraventa sin que se haya celebrado el contrato de compraventa, la entidad expide una "resolución de expropiación", mediante la cual señala el inicio de la etapa expropiatoria propiamente dicha.

Luego, la entidad radica ante el juez civil la demanda de expropiación, dando así 7 Según lo expone la Corte Constitucional en sentencia C 1074 de 2002, ello se infiere “entre otras, de la utilización de la expresión “precio base de la negociación (artículo 13, Ley 9ª de 1989); de la existencia de un plazo para negociar (artículo 61, inciso 6°, Ley 388 de 1997); y del hecho que la etapa de negociación pueda terminar antes de ese plazo, porque el particular rechace cualquier intento de acuerdo (artículo 20, Ley 9ª de 1989).” 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00706-01 Actora: INVERALVA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inicio al proceso judicial.

(…) En el caso de la expropiación por vía administrativa, vencido el plazo para la negociación directa sin que se haya perfeccionado el contrato de promesa de compraventa, la autoridad competente, mediante acto administrativo motivado, decide unilateralmente la expropiación, el precio del bien y las condiciones de pago.”8 Así las cosas, se tiene que una vez la administración expide la resolución de expropiación, bien se trate de aquella que se da para iniciar el trámite en sede judicial o la que da lugar a la expropiación administrativa, finiquita la etapa de negociación para dar lugar al proceso expropiatorio propiamente dicho. […] Cabe destacar que a pesar de que la entidad administrativa radique ante el juez civil la demanda de expropiación, con el fin de dar inicio al proceso judicial expropiatorio, es posible, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 de la Ley 9ª de 1989, que dentro de los cuatro meses siguientes al día en que quede en firme el acto expropiatorio, se interponga una acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mismo, ante el Tribunal Administrativo correspondiente, quien será competente para examinar la legalidad del acto en única instancia, dentro de un término máximo de ocho meses, contados a partir de la fecha de la presentación de la demanda. […]”.

(Destacado fuera del texto). En consecuencia, de acuerdo con el criterio reiterado de esta Sección sí es posible adelantar de manera simultánea el proceso ordinario civil de expropiación judicial, -de conformidad con lo dispuesto en el 8 Sentencia C 1074 de 2002, Exp.: D-4062, Demandante: Omar Edgar Borja Soto, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 9 “Articulo 22.

Transcurrido un mes sin que la entidad expropiante hubiere expedido la resolución por la cual se resuelve el recurso de reposición, éste se entenderá negado, y quedará en firme el acto recurrido. Incurrirá en causal de mala conducta el funcionario que no resuelva el recurso oportunamente. Pasado dicho término no se podrá resolver el recurso interpuesto.

El término de caducidad de cuatro (4) meses de la acción de restablecimiento del derecho empezará a correr a partir del día en el cual quede en firme el acto recurrido. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Contra la resolución que ordene una expropiación en desarrollo de la presente ley procederán las acciones contencioso - administrativas de nulidad y de restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo competente, en única instancia. En estas acciones no procederá la suspensión provisional del acto demandado.

El Tribunal Administrativo deberá dictar sentencia definitiva dentro del término máximo de ocho (8) meses, contados desde la fecha de la presentación de la demanda. El proceso contencioso administrativo terminará si transcurrido el término anterior no se hubiere dictado sentencia. Si la acción intentada fuere la de simple nulidad, ésta deberá interponerse dentro del mismo término de caducidad de la acción de restablecimiento del derecho para que proceda la abstención de que trata el artículo siguiente.” 10 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00706-01 Actora: INVERALVA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 399 del Código General del Proceso-, y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el propósito de buscar el estudio de legalidad del acto administrativo que ordena iniciar el trámite de expropiación en sede judicial.

Lo anterior obedece al criterio normativo previsto en el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, el cual determina la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que en única instancia se conozcan y se resuelvan las pretensiones encaminadas a verificar la legalidad de las resoluciones que ordenan el inicio de la expropiación judicial propiamente dicha.

Cabe advertir que en un asunto similar en el que se estudió la competencia de los Tribunales para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación por motivos de utilidad pública, esta Sección, en proveídos de 27 de junio de 201810 y 8 de julio de 202111, consideró lo siguiente: “[…] Lo expuesto en este marco jurisprudencial, permite concluir que los actos a través de los cuales se dispone 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, proveído de 27 de junio de 2018, Consejero Ponente Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 25000- 23-41-000-2015-00178-01. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, proveído de 8 de julio de 2021, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 05001-23-33-000-2018-01907-01. 11 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00706-01 Actora: INVERALVA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ordenar por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación” de un inmueble son actos susceptibles de control jurisdiccional. […] (Destacado fuera del texto) La parte actora interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 604 de 2014;

“por medio de la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para la ejecución de la obra: Proyecto vial Córdoba – Sucre, trayecto 03 intersección a desnivel Sincelejo – Toluviejo (Maizal), jurisdicción del municipio de Sincelejo, departamento de Sucre”, lo que significa que, contrario a la manifestación del recurrente en la que afirma que estamos ante un trámite de expropiación administrativa, se trata del acto que ordena, por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación, la cual, como quedó claro, es competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. […]” (Negrilla del texto).

“[…] 23. En el mismo sentido, en providencia de 28 de agosto de 201912, reiterada en providencia de 25 de febrero de 202113, esta Sección señaló lo siguiente: «[…] la parte demandante pretende la declaración de nulidad de unos actos administrativos que ordenaron iniciar los trámites de expropiación por vía judicial, contenidos en las Resoluciones números 136 de 29 de marzo de 2010 y 174 de 25 de mayo de 2010, en consecuencia, se considera que la presente controversia corresponde a un proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya competencia le corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en única instancia, según las normas especiales establecidas en el numeral 9 del artículo 131 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 22 de la Ley 9 de 1989 […]». 24.

Con fundamento en las anteriores premisas, es claro que la competencia para conocer de las demandas que se presenten en contra de actos administrativos que ordenan el inicio de los trámites de expropiación por vía judicial, está asignada a los Tribunal Administrativos, en única instancia […]”. (Negrillas del texto original). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 28 de agosto de 2019;

M.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 25000-23-24-000- 2010-00766-02. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 25 de febrero de 2021; M.P. Hernando Sánchez Sánchez, numero único de radicación número: 25000-23-24- 000-2011-00799-01. Actor: Jorge William Jurado Torres.

Demandado: Instituto Nacional de Concesiones – INCO – hoy Agencia Nacional de Infraestructura - ANI. 12 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00706-01 Actora: INVERALVA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, queda claro que los actos administrativos por medio de los cuales se ordena adelantar la expropiación por vía judicial son susceptibles de control judicial y la competencia radica en única instancia en los Tribunales Administrativos de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, en concordancia con el artículo 151 de la Ley 1437 de 201114.

Así las cosas, es claro que el a quo erró al concluir que los actos administrativos acusados, -mediante los cuales la ANI ordenó por motivos de utilidad pública e interés social el inicio del trámite de expropiación judicial del inmueble de propiedad de la sociedad demandante-, son de mero trámite. Lo anterior daría lugar a revocar el auto recurrido; no obstante, como ampliamente se explicó en los apartes transcritos en precedencia, este tipo de procesos se tramitan en única instancia ante los Tribunales Administrativos, por lo tanto no procede el recurso de alzada ante esta Corporación, habida cuenta que no es un proceso de doble instancia. 14 Se hace la salvedad que comoquiera que la demanda se radicó el 18 de enero de 2021, esto es, antes de la entrada en vigor de la ley 2080 de 2021, la competencia para conocer el asunto se regirá por las reglas de competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia prevista en el artículo 151 de la Ley 1437 de 2011. 13 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2021-00706-01 Actora: INVERALVA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial que postula el artículo 228 de la Carta Política, se interpretará el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 10 de febrero de 2022 como se reposición y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen a fin de que lo resuelva.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal, a fin de que resuelva sobre el recurso interpuesto, que se interpreta como de reposición, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera