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11001031500020220250101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-07-18

Radicación interna: 6253 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Angel Maria Ramirez Amariles·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 110010315000202202501 01 Accionante: ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ AMARILES Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir el debate probatorio y jurídico frente a la declaratoria de cosa juzgada de la pretensión de actualización de la base pensional de la asignación mensual de retiro Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte tutelante contra la sentencia de 9 de junio de 2022, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Ángel María Ramírez Amariles, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad. El tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): PRIMERA: TUTELAR los Derechos Fundamentales al mínimo vital, protección a la tercera edad, irrenunciabilidad de los derechos mínimos y más favorables, a la igualdad y al reconocimiento del precedente judicial vertical de las Altas Cortes. 1 Radicación número: 110010315000202202501 01 Accionante: Ángel María Ramírez Amariles Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración ordene dejar sin efectos las providencias del 23 de junio de 2021, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA RISARALDA y, la sentencia de segunda instancia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN - proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ AMARILES, contra la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

TERCERA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN, que dentro de un término prudencial emita un nuevo fallo en el cual se restablezcan los derechos de la accionante, reconociendo el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC por los años 1997, 1999 y 2002. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor ángel María Ramírez Amariles demandó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio mediante el cual se negó la “actualización de la base pensional de la asignación mensual de retiro, incluyendo los porcentajes del índice de precios al consumidor – I.P.C. de los años 1997, 1999 y 2002, cuando éste fue más favorable frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación…”.

Como consecuencia de lo anterior, el ahora tutelante solicitó que se le ordenara a la entidad accionada reliquidar su asignación de retiro con la inclusión de los porcentajes del IPC decretado para los años 1997, 1999 y 2002; a pagar lo dejado de percibir por no reajustar dicha prestación “incluyendo la variación del IPC de los años 1997, 1999 y 2002”.

Mediante sentencia de 23 de junio de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Pereira declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló la anterior decisión ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el que, por medio de proveído de 25 de noviembre de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia, tras considerar que sí se configuró el fenómeno de la cosa juzgada. 2 Radicación número: 110010315000202202501 01 Accionante: Ángel María Ramírez Amariles Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) 3.

Fundamentos de la demanda El tutelante señaló que los fallos cuestionados interpretaron indebidamente “la jurisprudencia relativa a la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada, cuando se trata del reajuste de prestaciones sociales de tracto sucesivo, como es el caso de la asignación mensual de retiro deprecada por el actor”. Trascribió un fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado (radicado 2016-00471), en relación con la cosa juzgada y concluyó que ese precedente no fue tenido en cuenta por las autoridades judiciales accionadas.

Agregó que el Consejo de Estado, en sede de tutela (radicados 2014-02022, 2016-00471 y 2017-00224), ha sostenido que “la declaración de cosa juzgada en asuntos homólogos a este trasgrede derechos fundamentales cuando en el segundo proceso la pretensión va encaminada a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme a la Ley 100 de 1993, lo que no pudo lograrse como restablecimiento del derecho en el primero de los procesos”. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante providencia de 10 de mayo de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó, como tercero con interés, a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, los que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1.1.

El Tribunal Administrativo de Risaralda sostuvo que en la decisión cuestionada efectuó un estudio juicioso de las premisas fácticas, jurídicas y jurisprudenciales y las corroboró con el material probatorio allegado al proceso, sin desatender los postulados de razón suficiente y de motivación que deben contener las decisiones judiciales. Agregó que “… el hecho de que la interpretación adoptada por la Sala de Decisión no fuera la esperada por la parte accionante, no implica que exista un defecto en la providencia, toda vez que no se observa que la misma hubiese sido tomada de manera caprichosa o alejada a todos los medios probatorios aportados al dosier”. 3 Radicación número: 110010315000202202501 01 Accionante: Ángel María Ramírez Amariles Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Adujo que lo que pretende el tutelante es convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, sin tener en cuenta que “la acción de tutela supone siempre una discusión en torno a los derechos fundamentales y no está concebida para aspectos de mera apreciación que no involucra aquellos”.

Insistió en que no se han vulnerado los derechos fundamentales del señor Ramírez Amariles, porque en la providencia objeto de tutela se efectuó un análisis juicioso de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicable al caso, “teniendo como norte lo determinado en el libelo y de manera preponderante cada uno de los elementos probatorios que reposan en el expediente”.

Por lo expuesto, solicitó que se niegue el amparo reclamado. 4.1.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se opuso al amparo solicitado, tras considerar que las decisiones cuestionadas fueron tomadas “en equidad y justicia”. De otra parte, precisó que lo que se pretende “es la revisión de un proceso legalmente concluido endilgando vías de hecho por defecto sustantivo en la producción de los fallos proferidos por el Juzgado y el tribunal administrativos citados”, sin tener en cuenta que “el juez natural es autónomo e independiente y debe aplicar las normas legales, especiales y vigentes, como también los parámetros jurisprudenciales aplicables para los respectivos casos”. 5.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 9 de junio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, bajo los siguientes argumentos (trascripción de forma literal): Del análisis, encuentra la Sala que la controversia propuesta no cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la parte actora utiliza la acción de tutela, que es un medio excepcional y residual, como una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2020-00216-00/01.

La parte actora expone los mismos argumentos propuestos y decididos en la segunda instancia del proceso ordinario, concretamente los que propuso en el recurso de apelación para controvertir la decisión asumida en primera 4 Radicación número: 110010315000202202501 01 Accionante: Ángel María Ramírez Amariles Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, esto es, que no existía cosa juzgada y que en casos como el suyo en sede de tutela así lo había señalado el Consejo de Estado.

En efecto, en el escrito de apelación (índice 8 Samai), al igual que lo hace en su escrito de tutela (índice 2 Samai), como sustento para alegar la inexistencia de cosa juzgada, argumentó: (i) Que el Consejo de estado en sede de tutela ‘ha considerado que la declaración de cosa juzgada en asuntos homólogos a este trasgrede derechos fundamentales cuando en el segundo proceso la pretensión va encaminada a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme a la Ley 100 de 1993, lo que no pudo lograrse como restablecimiento del derecho en el primero de los procesos’.

Y menciona los procesos de tutela radicados 2014-02022-00, 2016-00471-00 y 2017-00224-00. (ii) Que le asistía el derecho al reajuste y reliquidación de su asignación de retiro con el IPC por los años 1997, 1999 y 2002. Es más, basta una simple lectura a la demanda en el proceso radicado 2020-00216-00/01, para advertir que planteó ese argumento como sustento de la primera pretensión solicitada, cual era: ‘1.

Que se declare que no existe cosa juzgada respecto de las pretensiones de la demanda puesto que en el presente proceso no se presenta identidad de objeto ni de causa respecto del proceso anterior’. Así pues, lo que hoy se presenta como argumentación para sustentar vulneración de derechos fundamentales corresponde no solo a lo mismo que alegó como sustento en el recurso de apelación contra la decisión del Juzgado que declaró probada la excepción de cosa juzgada, sino a lo mismo que planteó en los hechos y el concepto de violación de la demanda. 4.3.

Revisada la sentencia cuestionada (índice 8 Samai), observa la Sala que en ella se despejaron las inconformidades planteadas en el recurso de apelación y se expusieron las razones de hecho y de derecho por las cuales se concluyó que, contrario a lo que alegó el demandante en su alzada, concurrían y estaban demostrados los tres requisitos que configuran la existencia de cosa juzgada, motivo por el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la decisión de primera instancia. (…) 4.4.

Es claro que los argumentos en los que se funda el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento de precedente y que se alegan como sustento en esta tutela, no son más que reiteraciones de lo expuesto en el proceso ordinario. Para la Sala resulta evidente que lo que pretende la parte actora es que se realice un nuevo estudio de aspectos que de manera adecuada dentro de la órbita de su autonomía y competencia analizó y definió el Juez natural de la causa, esto es, el Tribunal Administrativo de Risaralda.

En este sentido, dentro de los criterios orientadores para verificar si el asunto reviste o no relevancia constitucional, se encuentra el que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso en el que fue proferida la providencia acusada, de donde deriva la carga que se impone al interesado de exponer ‘serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y 5 Radicación número: 110010315000202202501 01 Accionante: Ángel María Ramírez Amariles Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) conforme con una sólida razonabilidad’, justamente porque no debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el trámite ordinario, los cuales fueron decididos por el juez natural.

Que la parte actora no comparta el análisis efectuado y el sentido de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, la cual está dada en clave de derechos fundamentales y no para dirimir diferencias de juicio o de opinión, pues no debe olvidarse que la simple disparidad de criterio no constituye per se una vulneración a los derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales. Además, la jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto.

Lo que no se aprecia en el presente caso. 6. La impugnación La parte tutelante impugnó la anterior decisión y manifestó lo siguiente: “ratifico lo expuesto en los hechos y fundamentos de derecho del escrito de demanda de tutela, reiterando el defecto sustantivo en que incurrieron los accionados, al desconocer el precedente jurisprudencial de Consejo de Estado en sede de tutela, en casos similares al que nos ocupa, por lo que debe darse aplicación al principio de favorabilidad”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6 Radicación número: 110010315000202202501 01 Accionante: Ángel María Ramírez Amariles Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicación número: 110010315000202202501 01 Accionante: Ángel María Ramírez Amariles Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese 8 Radicación número: 110010315000202202501 01 Accionante: Ángel María Ramírez Amariles Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.

Análisis de la Sala  La Subsección considera –como se expuso en el fallo de primera instancia– que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, tal como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.

De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’5 y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’6. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación 6 Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. 5 Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 Radicación número: 110010315000202202501 01 Accionante: Ángel María Ramírez Amariles Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’7.

Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’8.

Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios9 (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber10: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que el señor Ángel María Ramírez Amariles acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia en el proceso ordinario, operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada frente a su pretensión de “actualización de la base pensional de la asignación mensual de retiro, incluyendo los porcentajes del índice de precios al consumidor – I.P.C. de los años 1997, 1999 y 2002”, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del proceso ordinario. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia T–422 de 2018. 8 Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. 7 Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. 10 Radicación número: 110010315000202202501 01 Accionante: Ángel María Ramírez Amariles Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción reprodujo los argumentos que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra la sentencia del 23 de junio de 2021, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo de Pereira declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en el recurso de apelación –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): No comparto la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que en el presente asunto se trata de una cosa juzgada formal, mas no material, pues nótese que en el primer proceso, el Juzgado Primero Administrativo de Pereira Risaralda, no estudio de fondo que al accionante le asistía derecho al reajuste solicitado para los años 1997, 1999 y 2002, pues, solo estudió erradamente el fenómeno de la prescripción, y reconoció un retroactivo por un espacio de tiempo determinado, es decir, entre el 29 de diciembre del 2002 y el 31 de diciembre de 2004, sin ordenar el reajuste de la asignación de retiro de manera cíclica y a futuro, como debía ser, y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en abundante jurisprudencia al respecto.

Jurisprudencia que fue plasmada en el escrito de la demanda y que no fue objeto de estudio al momento de decidir de fondo en el presente asunto. A continuación relaciono alguna jurisprudencia del Consejo de Estado, que desvirtúa la ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada en el presente asunto: (…) Ahora bien, Para el caso concreto, conforme al precedente jurisprudencial del CONSEJO DE ESTADO que se relaciona a continuación, mi representado, tiene derecho a la ACTUALIZACIÓN DE LA BASE PENSIONAL DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO, así, como a la reliquidación, reajuste y pago con base en IPC, en los años en que este fue más favorable frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación, más concretamente en los años 1997, 1999 y 2002: El CONSEJO DE ESTADO en sede de tutela, (Procesos de Tutela radicados con los números: 11001-03-15-000-2014-02022-00; 11001-03-15-000-2016-00471-00; 11001-03-15-000-2017-00224-00), ha considerado que la declaración de cosa juzgada en asuntos homólogos a este trasgrede derechos fundamentales cuando en el segundo proceso la pretensión va encaminada a obtener el reajuste de su asignación de retiro conforme a la Ley 100 de 1993, lo que no pudo lograrse como restablecimiento del derecho en el primero de los procesos; siendo oportuno transcribir in extenso decisión con ponencia dl Dr. William Hernández: (…) Conforme a lo anterior, es claro, que el señor ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ AMARILES, tiene derecho al reajuste y reliquidación de su asignación básica por los años 1997, 1999 y 2002, conforme se solicitó en las pretensiones de la demanda. 11 Radicación número: 110010315000202202501 01 Accionante: Ángel María Ramírez Amariles Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el que, mediante providencia de 25 de noviembre de 2021, sostuvo (trascripción literal): El objeto de la presente decisión se centra en el estudio de la excepción de cosa juzgada como único cargo de apelación propuesto por el demandante.

Así las cosas, se tiene que con el propósito de garantizar la seguridad jurídica y el derecho a obtener decisiones materiales, el ordenamiento jurídico ha previsto la inmutabilidad de las sentencias, otorgándoles fuerza de cosa juzgada, con lo cual se pone fin a las controversias surgidas entre las partes y evitar que se sigan formulando demandas hasta lograr un fallo que logre las pretensiones formuladas.

(…) Por tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 189 del CPACA, sobre los efectos de la cosa juzgada erga omnes, resulta imperioso analizar si en el presente asunto las pretensiones que hiciera el hoy demandante dentro del proceso radicado No. 2008-00323-01 alcanzan el valor de cosa juzgada, debiendo para ello coexistir, como se dejó expuesto en precedencia, las siguientes condiciones: i) identidad de objeto, ii) identidad de causa petendi e iii) identidad de partes. 8.3.1.

Identidad de objeto. Este elemento hace relación a la igualdad que debe existir en la pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada, y se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica, presupuesto que se configura en el presente caso, por las siguientes razones: La pretensión deprecada por el actor en el sub judice gira en torno la declaratoria de nulidad del oficio No. Id: 535221 del 3 de febrero de 2020, y como consecuencia se ordene a la entidad demandada, reliquidar la asignación mensual de retiro, incluyendo los porcentajes (%) dejados de percibir entre lo aumentado por el Gobierno Nacional y el índice de Precios al Consumidor - I.P.C.de los años 1997,1999 y 2002, así: Por el año 1997 el 21.63%, por el año 1999 el 16.70% y por el año 2002, el 7,65%.

Y las pretensiones formuladas en el proceso tramitado con anterioridad ante el mismo despacho judicial, radicado bajo el No. 2008-00323, se encaminaba a declarar la nulidad de un acto […], originado de la petición radicada el […], y, como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se actualizara la asignación de retiro con el fin de establecer cual incremento es mejor entre el aumento salarial de los miembros activos de la policía, fijado en la escala porcentual salarial o el índice de precios al consumidor que se aplica para los reajustes pensionales con fundamento en el artículo 14 de la ley 100 de 1993, de manera que en cada año, desde la fecha de la pensión y en adelante aplique el porcentaje de mayor valor en orden a realizar el incremento, teniendo en cuenta que solo se debe utilizar el porcentaje más favorable, adicionándole los porcentajes correspondientes al desfase entre el incremento efectuado a la asignación de retiro del actor y el IPC que se aplicó para los reajustes pensionales en los porcentajes siguientes: 1997 (21.63%), 1998 (17,68%), 1999 (16,70%), 2000 (9,23), 2001 (8,75%), 2001 (7,65%), 2003 (6,99%), 2004 (6,49%), 2005 (5,50%), 2006 (4,85%), y 2007 (4,48%). 12 Radicación número: 110010315000202202501 01 Accionante: Ángel María Ramírez Amariles Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) Así las cosas, si bien al efectuarse la confrontación de ambos procesos no existe concordancia con el acto administrativo demandado en cuanto a su numeración, el objeto de lo pretendido coincide como una misma causa petendi, en cuanto en ambos procesos solicita el demandante se ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), reajuste, indexar y pagar la asignación de retiro de acuerdo con el Índice de precios al consumidor (IPC), con la diferencia que las pretensiones de la demanda en el presente caso solo incluye los años 1997,1999 y 2002, siendo evidente que el señor Ángel María Ramírez Amariles, acudió nuevamente a la administración para plantear litigio frente al mismo derecho ya reclamado en lo que atañe con los años indicados, lo cual ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta jurisdicción mediante sentencia, lo que implica, entonces, que adquiere fuerza de cosa juzgada respecto de dichos períodos sin que, posteriormente, sea posible adelantar un nuevo litigio sobre la base de los mismos hechos y pretensiones.

Anota la Sala que la simple diferencia de actos administrativos no desdice de la identidad de objeto, ya que de ser así el interesado podría provocar varios pronunciamientos de la administración para poder demandarlos, bajo la obvia consideración que siempre se expedirá un acto distinto, y con ello evadir la cosa juzgada, perspectiva que en todo caso no puede ser avalada, por cuento constituiría un abuso del derecho propio (art. 95-1º C.P.) y una interpretación no razonable, que además desdibujaría principios como el de seguridad jurídica. 8.3.2.

Identidad de causa. Se predica la existencia de este requisito a partir de la simetría que debe ostentar entre los fundamentos de hecho de uno y otro proceso, lo cual se configura en el caso bajo estudio, cuando las razones o motivos que se invocan por el señor Ángel María Ramírez Amariles al formular las pretensiones de la demanda de la referencia, son las mismas invocadas en el proceso anterior, se dirigen al reajuste de la asignación de retiro a partir de 1997 conforme al IPC.

Lo anterior se traduce en la consolidación del segundo de los elementos necesarios para predicar la existencia de la cosa juzgada en lo que atañe con los períodos comprendidos entre 1997 a 2002. 8.3.3. Identidad de partes. Este requisito, que se refiere a que deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada, se encuentra acreditado en el sub examine en la medida que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR y el señor Ángel María Ramírez Amariles fungieron como partes dentro de ambos procesos, lo que satisface los presupuestos necesarios para la configuración del tercero de los requisitos mencionados.

Así las cosas, para esta Sala de decisión no es de recibo que el señor Ángel María Ramírez Amariles inicie nuevamente un proceso judicial en el cual solicite el reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC desde 1997, cuando esta jurisdicción ya había decidido sobre este asunto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 2008-00323-01 mediante sentencia debidamente ejecutoriada, la cual, se reitera, se decidió de manera clara y sin equivoco el incremento de la asignación de retiro para los años 1997, 1999 y 2002 accediendo al mismo, tiene efectos de cosa juzgada, y por tanto tal como lo consideró la a quo hay 13 Radicación número: 110010315000202202501 01 Accionante: Ángel María Ramírez Amariles Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada en cuanto al reajuste de la asignación de retiro conforme al IPC para los años 1997 a 2002, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. Finalmente, es importante aclarar que no le asiste razón a la parte actora en la alzada, cuando afirma que por tratarse del reajuste de la asignación de retiro, esta puede solicitarse las veces que se estime necesario y por ende en estos no eventos no opera la cosa juzgada absoluta, por cuanto si bien es cierto que dicho reajuste puede solicitarse o reclamarse a la administración cuando se estime necesario, ello en modo alguno implica que pueda demandarse varias veces por la misma causa petendi, pues como quedó analizado, el fin de la presente demanda no es obtener un nuevo reajuste de su prestación, con base en nuevos valores o criterios con posterioridad a la sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, sino discutir nuevamente el derecho que le asiste a que su pensión sea reajustada, situación que desnaturalizaría instituciones como la de cosa juzgada que propenden por dar terminación definitiva de las controversias jurídicas sometidas al conocimiento de los jueces, con el cometido de garantizar seguridad jurídica a los destinatarios de la justicia y evitar, dicho sea de paso, congestionar a la administración y al aparato judicial con diversos pronunciamientos pero con el mismo fundamento y contenido.

En ese contexto, la Subsección considera que lo pretendido por el accionante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido válida y razonablemente por el juez natural, lo que se conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, bajo el entendido de que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado11, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, mas aun cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política”12.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 12 Sentencia T-016 de 22 de enero de 2019. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 11 Original de la cita: “Al respecto, la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) indicó: ‘(…) la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.

Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcances de los derechos fundamentales’.

Sobre el punto también se puede consultar la sentencia T-126 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger)”.  14 Radicación número: 110010315000202202501 01 Accionante: Ángel María Ramírez Amariles Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Referencia: Acción de tutela (impugnación) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 15