Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2020-00023-01 (3171-2023) Demandante: José Cenón Ramírez Ochoa Demandado: Municipio de Molagavita, Santander Tema: Caducidad del medio de control, cuando el objeto de las pretensiones son prestaciones periódicas que dejaron de serlo para convertirse en unitarias Sentencia de segunda instancia ________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó sus pretensiones. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. José Cenón Ramírez Ochoa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio AMMCO-19-0075 del 16 de mayo de 2019, por el cual el municipio de Molagavita le negó el pago de las siguientes prestaciones sociales: (i) cesantías y sanción moratoria por el pago tardío de estas por los años 2003, 2004 y 2007, (ii) intereses a las cesantías desde 1992 hasta 2002, y (iii) recargos por dominicales y dotaciones desde el 1 de noviembre de 1992 hasta el 31 de mayo de 2017. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: (i) el pago indexado de las sumas a que hubiere lugar por concepto del reconocimiento de las prestaciones enunciadas en el párrafo anterior; (ii) el pago de la indemnización o sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías completas; y (iii) la condena en costas procesales y agencias en derecho. 1 Contenido en la Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2020-00023-01 (3171-2023) Demandante: José Cenón Ramírez Ochoa 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. José Cenón Ramírez Ochoa fue nombrado mediante decreto 0400 del 31 de octubre de 1992 en el empleo de oficial de obras públicas con funciones de fontanero municipal, en el municipio de Molagavita2. Mediante resolución 650 del 09 de noviembre 1994 de la Comisión Nacional del Servicio Civil3, fue inscrito en el Sistema General de Carrera Administrativa como auxiliar de mantenimiento4. 4.
A través de resolución 124 del 25 de mayo de 20175 el municipio de Molagavita le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de junio de 2017, porque (i) nunca fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones porque el artículo 2 del decreto 758 de 1990 excluyó del sistema a quienes «al inscribirse por primera vez en el Régimen de los Seguros Sociales» tuvieren 60 años o más, como fue su caso, (ii) para ese momento, es decir, 2017, había superado la edad de retiro forzoso porque tenía 76 años, y (iii) tenía 1242 semanas cotizadas.
El acto administrativo se notificó personalmente ese mismo día6. 5. Por medio de resolución 186 del 23 de julio de 20177 el municipio ordenó «el pago de las prestaciones sociales, esto es, Bonificación por servicios prestados, Prima de servicios, Prima de vacaciones, Prima de navidad, Indemnización de vacaciones, Cesantías e Intereses sobre cesantías; al señor JOSE CENON RAMÍREZ OCHOA, por los servicios prestados en el cargo de Auxiliar de Mantenimiento desde el Primero (01) de Noviembre de 1992 y uno (sic) (31) de Mayo de 2017» [Sic], acto administrativo que fue notificado personalmente en la misma fecha8. 6.
El 12 de marzo de 20199 el demandante solicitó a la alcaldía de Molagavita el pago de las prestaciones sociales indicadas en el primer párrafo de esta providencia: (i) cesantías y sanción moratoria por el no pago oportunos de estas, de 2003, 2004 y 2007, (ii) intereses a las cesantías desde el año 1992 hasta el 2002, y (iii) recargos por dominicales y dotaciones desde el 1 de noviembre de 1992 hasta el 31 de mayo de 2017.
A través de oficio AMM-CO-19-0075 notificado el 16 de mayo de 2019, la entidad demandada no accedió a lo solicitado10. 7. El 9 de septiembre de 2019 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación11. Según audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2019 no existió ánimo conciliatorio12. 2 Según acta de posesión del 1 de noviembre de 1992, Índice 40 de Samai tribunales, archivo: Expediente Digital, folio 65. 3 En adelante: CNSC 4 Índice 40 Samai tribunales, Archivo: Expediente Digital, folio 64. 5 Índice 40 Samai tribunales, Archivo: Expediente Digital, folio 66 6 Índice 40 Samai tribunales, Archivo: Expediente Digital, folio 71 7 Índice 40 Samai tribunales, Carpeta: 03.
Memoriales, Carpeta 05.Contestacion de la demanda – 21 de abril 2021, Archivo: 02Anexocontestaciondemanda, folio 11 8 Índice 40 Tribunales, Carpeta: 03. Memoriales, Carpeta 05.Contestacion de la demanda – 21 de abril 2021, Archivo: 02Anexocontestaciondemanda, folio 12 9 Índice 40 Samai tribunales, Archivo: Expediente Digital, folio 22 10 40 Samai tribunales, Archivo: Expediente Digital, folio 43 11 En adelante PGN. 12 Índice 40 Samai tribunales, Archivo: Expediente Digital, folio 43 3 Radicado: 68001-23-33-000-2020-00023-01 (3171-2023) Demandante: José Cenón Ramírez Ochoa 8.
El 19 de diciembre de 2019 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contenido en el oficio AMM-CO-19-0075 del 16 de mayo de 2019. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 9. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 5, 25, 53, 58, 83 y 228 de la Constitución Política; 1 de la Ley 10 de 1990; 99.3 de la Ley 60 de 1993; 13 literal a) de la Ley 344 de 1996; 136, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; las leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 52 de 1976, 50 de 1990, 100 de 1993, 244 de 1995; y los decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947, 2712 de 1999, 115 de 1996, 0072 de 1996, 1919 de 2002 y 1582 de 1998. 10.
En cuanto al concepto de violación expuso que el municipio de Molagavita negó el pago de las prestaciones sociales indicadas, con el argumento de que lo había hecho de manera puntual, lo cual, no era cierto13. 1.2. Contestación 11. El municipio de Molagavita aprovechó esta oportunidad procesal para proponer la excepción de caducidad del medio de control, la cual sustentó así: 11.1.
La resolución 0186 del 23 de julio de 2017, proferida por la administración municipal de Molagavita, mediante la cual fueron reconocidas y pagadas las prestaciones sociales a favor del demandante, fue proferida una vez se produjo el retiro. 11.2. En este sentido, si no estaba de acuerdo con la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas, reconocidas mediante la mencionada resolución 0186 de 2017, debió controvertir dicho acto en su oportunidad14.
Era frente a la resolución 0186 del 23 de julio de 2017, que debió interponer los recursos de ley y controvertirlo ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y no respecto del oficio AMM-CO-19-0075 del 16 de mayo de 2019, acto expedido con ocasión de la petición presentada con posterioridad a su desvinculación, con el claro propósito de revivir términos. 1.3.
La sentencia apelada 12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia anticipada proferida el 3 de octubre de 202215 declaró la caducidad del medio de control y condenó en costas, con fundamento en los siguientes argumentos: 13 Índice 40 Samai tribunales, Archivo: Expediente Digital, folio 9 14 Índice 40 Samai tribunales, Carpeta: 03.Memoriales, Carpeta 05.Contestacion de la demanda – 21 de abril 2021, Archivo: 01Contestaciondemanda 15 Samai tribunales índice 30. 4 Radicado: 68001-23-33-000-2020-00023-01 (3171-2023) Demandante: José Cenón Ramírez Ochoa 12.1.
El acto administrativo que debió demandar, en la medida que «a través de él se concretó el aparente perjuicio resultado de una supuesta ilegalidad», era la resolución 00186 del 23 de julio de 2017, y no el oficio AMM-CO-19-0075 del 16 de mayo de 2019. 12.2. El accionante no podía presentar la demanda en cualquier tiempo, porque las prestaciones reclamadas dejaron de ser periódicas una vez se retiró del servicio el 31 de mayo de 2017, y pasaron a ser unitarias. 12.3.
La resolución 00186 del 23 de julio de 2017, notificada en la misma fecha, podía ser demandada en nulidad y restablecimiento del derecho durante los 4 meses siguientes, so pena de presentarse el fenómeno de la caducidad, sin embargo, la demanda fue presentada 2 años después. 12.4. Con la petición del 12 de mayo de 2019, José Cenón Ramírez Ochoa buscó revivir el señalado término de caducidad de 4 meses. 1.4.
El recurso de apelación 13. El demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos16: 13.1. Desde el relato de los hechos se puede inferir que, durante la vigencia de la relación «contractual» con el municipio, le quedaron adeudando una serie de prestaciones sociales, que son derechos laborales irrenunciables, sobre los cuales la administración nunca ha generado un solo acto administrativo que los reconociera y mucho menos que los pagara, por lo que el tribunal «cercena» la posibilidad de reclamarlos al atribuirle la calidad de acto administrativo «atacable» únicamente a la resolución 00186 del 23 de julio de 2017. 13.2.
Está probado que el municipio de Molagavita le adeuda: (i) las cesantías de 2003, 2004 y 2007, (ii) intereses a las cesantías desde 1992 hasta 2002, y (iii) recargos por dominicales y dotaciones desde el 1 de noviembre de 1992 hasta el 31 de mayo de 2017, porque no hay un solo acto administrativo, o constancia, o nómina, en la que se le haya pagado tales emolumentos. 13.3.
La resolución 00186 del 23 de julio de 2017 no hizo referencia a las referidas prestaciones, razón por la que «se vio en la imperiosa necesidad de solicitarlas mediante reclamación del 12 de marzo de 2019», y es entonces cuando «nace el pronunciamiento del […] municipio, mediante el acto administrativo contenido en el oficio AMM-CO-19-0075 de fecha 16 de mayo de 2019, que negó los derechos laborales precitados». 13.4.
De acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, «contaba con el término de 3 años para reclamar los derechos laborales que no le sufragó el municipio», y el acto administrativo sobre el cual 16 Samai tribunales, índice 33. 5 Radicado: 68001-23-33-000-2020-00023-01 (3171-2023) Demandante: José Cenón Ramírez Ochoa debía solicitar la declaratoria de nulidad no era el contenido en la resolución 00186 del 23 de julio de 2017, sino el oficio AMM-CO-19-0075 del 16 de mayo de 2019. 1.5.
Intervenciones en segunda instancia 14. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas17, no hubo traslado a las partes para alegar. 1.6. El Ministerio Público 15. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no emitió concepto. 2.
Consideraciones 2.1. Problema jurídico 16. Consiste en determinar si ¿en el sub examine se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control, en los términos indicados por el a quo? 2.2. Caducidad del medio de control 17. Uno de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el referente a que la demanda se interponga dentro del término fijado por el legislador, pues, de lo contrario, se configura el fenómeno jurídico de la caducidad. 18.
Es importante precisar, que el ordenamiento constitucional ha establecido la garantía de acceso efectivo a la administración de justicia, la cual conlleva el deber de un ejercicio oportuno del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser discutidas en vía judicial. En este orden de ideas, el fenómeno de la caducidad es la sanción que limita el ejercicio del derecho sustancial como consecuencia de la presentación de las acciones judiciales excediendo el plazo que la ley establece para ello.
Es un presupuesto ligado al principio de seguridad jurídica, encaminado a eliminar la incertidumbre que representa para la administración la eventual revocatoria de sus actos en cualquier tiempo. Esta situación define la carga procesal que tienen las partes para impulsar el litigio, pues, de no hacerlo, se pierde la oportunidad para acudir ante la administración de justicia. 19.
El artículo 164 del CPACA estableció los términos para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de los cuales es pertinente resaltar los que a continuación se trascriben, por estar directamente relacionados con el asunto objeto de la controversia, así: 17 Aspecto que se estudió en el auto del 20 de octubre de 2023 que admitió el recurso de apelación, visible a índice 4 de Samai. 6 Radicado: 68001-23-33-000-2020-00023-01 (3171-2023) Demandante: José Cenón Ramírez Ochoa «Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]». 20.
De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad, que por ninguna circunstancia se puede revivir. 21.
No obstante, de conformidad con el numeral 1 del artículo 164 del CPACA, la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo, entre otras situaciones, cuando las pretensiones versen sobre prestaciones periódicas. 22. Ahora bien, para efectos de determinar el carácter periódico de una determinada prestación, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido como criterio la culminación o vigencia del vínculo laboral.
En tal sentido, esta Corporación ha precisado que mientras el vínculo laboral del servidor público se encuentre vigente se considera que las prestaciones que se pagan con regularidad tienen la connotación de periódicas, contrario sensu, si el vínculo ha finalizado adquieren el carácter unitario 18. 2.3. Prescripción 23. También es importante señalar, que en las últimas 2 décadas la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en el sentido de considerar que la prescripción de los derechos prestacionales de los empleados públicos ocurre en 3 años. 24.
En efecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, definió este aspecto en los siguientes términos: 18 Ver entre otras, las siguientes providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: auto del 8 de septiembre de 2017, con ponencia de la Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 76001- 23-33-000-2016-01293-01 (4218-2016); auto del 4 de septiembre de 2017, con ponencia del consejero William Hernández Gómez, radicación 76-001-23-33-000-2014-00498-01.
(3751-2014); auto del 7 de noviembre de 2018, con ponencia del consejero William Hernández Gómez, radicación 25000-23-42-000-2016-02269- 01 (4061-2016). 7 Radicado: 68001-23-33-000-2020-00023-01 (3171-2023) Demandante: José Cenón Ramírez Ochoa «Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual». 25. A su turno, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 se encargó de complementar la disposición en cita, en la siguiente forma: «Artículo 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual». 26.
De acuerdo con las normas trascritas, una vez causado un derecho o una vez se hace exigible la respectiva obligación, el interesado cuenta con un lapso de 3 años para reclamarlo administrativamente, y el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el lapso por otro periodo igual. 2.4. Caso concreto 27. En el presente caso, mediante certificación del 30 de julio de 2019, el secretario de asuntos administrativos y de gobierno del municipio de Molagavita, hace constar que José Cenón Ramírez Ochoa laboró para el ente territorial desde el 1 de noviembre de 1992 hasta el 31 de mayo de 2017, de forma continua e ininterrumpida.
Asimismo, en el expediente milita resolución 124 del 25 de mayo de 2017 expedida por el municipio de Molagavita, por la cual le reconoció pensión de vejez, a partir del 1 de junio de 2017. 28. Por consiguiente, para la Sala es claro que las cesantías, intereses sobre las cesantías, sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, recargos dominicales y dotación, que el accionante reclama, a partir de su retiro, 31 de mayo de 2017, dejaron de ser periódicas, y se convirtieron en unitarias. 29.
Ahora bien, aunque mediante resolución 186 del 23 de julio de 2017 la entidad por iniciativa propia ordenó el pago de las prestaciones sociales adeudadas, entre ellas, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, indemnización de vacaciones, cesantías e intereses sobre cesantías, no puede perderse de vista que de acuerdo con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, los derechos prestacionales de los empleados públicos prescriben en 3 años. 30.
Por lo tanto, al haberse retirado en mayo de 2017, José Cenón Ramírez Ochoa tenía hasta mayo de 2020 para reclamar los derechos prestacionales que consideraba vulnerados, lo cual en efecto hizo el 12 de marzo de 201919 cuando 19 Índice 40 de Samai tribunales, Archivo: Expediente Digital, folio 22. 8 Radicado: 68001-23-33-000-2020-00023-01 (3171-2023) Demandante: José Cenón Ramírez Ochoa solicitó a la alcaldía de Molagavita el pago de las prestaciones sociales referentes a cesantías y sanción moratoria por el pago tardío de estas por los años 2003, 2004 y 2007, los intereses a las cesantías desde el año 1992 hasta el 2002, los recargos dominicales desde el 1 de noviembre de 1992 hasta el 31 de mayo de 2017 y las dotaciones del 1 de noviembre de 1992 hasta el 31 de mayo de 2017. 31.
En ese sentido, tiene razón la parte demandante al asegurar que el acto administrativo a demandar era el oficio AMM-CO-19-0075 del 16 de mayo de 2019, a través del cual la entidad demandada no accedió a la reclamación administrativa presentada el 12 de marzo de 2019, pues, a través de este, la administración atendió negativamente la petición que él presentó antes que prescribiera su derecho sobre las prestaciones sociales solicitadas. 32.
Sin embargo, el recuento fáctico realizado evidencia que respecto del oficio AMM-CO-19-0075 del 16 de mayo de 2019 operó el fenómeno de la caducidad, porque la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada varios días después del término de 4 meses señalado en el artículo 164 del CPACA como pasa a explicarse: 33.
Al analizar el contenido del acto acusado, esto es del oficio AMM-CO-19-0075 del 16 de mayo de 2019, la Sala evidencia que: (i) no previó la posibilidad de interponer recursos en su contra, y (ii) fue notificado ese mismo 16 de mayo de 2019, jueves20. Por lo tanto, en aplicación del artículo 164.2 del CPACA, el termino de caducidad en este caso debió ser contabilizado a partir del día siguiente, viernes 17 de mayo de 2019. 34.
Así las cosas, el término de caducidad de 4 meses de que trata el artículo 164 numeral 2 literal d) del CPACA, se tendría que contar entre el viernes 17 de mayo y el martes 17 de septiembre de 2019. En este punto la Sala precisa que el término se interrumpió el lunes 9 de septiembre de 2019 cuando el demandante presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la PGN, y su cómputo se reactivó al día siguiente de expedirse la constancia del lunes 2 de diciembre de 2019, de que no existió ánimo conciliatorio.
Por lo tanto, la fecha última para presentar la demanda era el jueves 12 de diciembre de 2019. No obstante, la demanda fue presentada una semana después, el jueves 19 de diciembre de 2019. 35. En conclusión, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que originó el proceso de la referencia fue presentada por fuera de los 4 meses previstos por el legislador para tal efecto, razón por la cual operó la caducidad del medio de control, razón suficiente para confirmar la sentencia apelada. 36.
Finalmente, en cuanto al pago de las prestaciones que fueron reconocidas en resolución 186 del 23 de julio de 2017, dado que la parte actora señala que no le 20 Der acuerdo con la guía y/o factura 900008961523, de la empresa de mensajería Interrapidísimo, se realizó una «entrega exitosa» el 16 de mayo de 2019, a Óscar Corzo Ordóñez, apoderado judicial de José Cenón Ramírez Ochoa, en la Carrera 20 Nro. 33-82 de la ciudad de Bucaramanga. 9 Radicado: 68001-23-33-000-2020-00023-01 (3171-2023) Demandante: José Cenón Ramírez Ochoa fueron pagadas, en los términos del núm. 4 del art. 297 CPACA, correspondía exigir el pago a través del correspondiente proceso ejecutivo. 2.5.
Costas 37. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 38. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la acusación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma21.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 39. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas decretada en la sentencia de primera instancia y se abstendrá de establecer condenada alguna en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar parcialmente la sentencia proferida el 3 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Santander, pero por las razones expuestas. Segundo: Revocar la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter. 10 Radicado: 68001-23-33-000-2020-00023-01 (3171-2023) Demandante: José Cenón Ramírez Ochoa Tercero: No condenar en costas en esta instancia. Cuarto: Luego de las anotaciones y constancias secretariales pertinentes en el expediente y en los registros físicos y digitales a que hubiere lugar, devolver el expediente al tribunal de origen a través de la Secretaría de esta Sección. Quinto: Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EdelaOssa