Micelio
11001031500020210528000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2021-08-12

Radicación interna: 7642 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Unidad Administrativa De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion Social Ugp·Demandado: La Providencia Del 3 De Diciembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsec

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05280-00 (7642) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social — UGPP _________________________________________________________________________ 1 de 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN ESPECIAL DE DECISIÓN No. 13 Magistrada ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-15-000-2021-05280-00 (7642) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social — UGPP Temas: La condena en costas era procedente.

No comparto la conceptualización de la causal de revisión prevista en la Ley 797 de 2003 Aclaración y salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Estoy de acuerdo con la decisión de negar la procedencia del recurso de revisión porque sí era necesario indexar la primera mesada pensional. No obstante, encuentro necesario (i) aclarar el voto sobre el alcance de la causal de revisión prevista en la Ley 797 de 2003 y (ii) salvar el voto parcialmente porque la condena en costas sí procedía. A.- Alcance de la causal de revisión 1.- El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra un recurso de revisión sui generis.

Como reconoce el proyecto, procede frente a decisiones judiciales que <<hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza>>. 1.1.- Teniendo en cuenta lo anterior, el recurso busca proteger el erario.

Por eso, una de las causales de procedencia del recurso es <<cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables>>. 1.2.- No comparto que la sentencia indique que el recurso no procede porque <<la indexación de la primera mesada pensional fue un asunto cuyo debate se propuso desde la presentación de la demanda del proceso ordinario de nulidad de restablecimiento del derecho, pese a lo cual no se cuestionó por la UGPP ni en primera ni en segunda instancia>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05280-00 (7642) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social — UGPP _________________________________________________________________________ 2 de 3 1.3.- Considero que el recurso procede si el monto pensional fue otorgado por una cuantía mayor a la que correspondía en la ley.

Y para ello, no es necesario que la entidad haya debatido todos los aspectos de la cuantía dentro del proceso. Ese límite no proviene de la causal; y mal haría en crearlo el operador jurídico. B.- Sí era procedente condenar en costas 2.- Adicionalmente, salvo el voto parcialmente porque no comparto que se indique (i) que el proceso ventila un interés público y (ii) que la <<intervención de la convocada por pasiva fue extemporánea>>.

En este caso, la parte designó un apoderado y ello bastaba para que se reconocieran las costas. 3.- No comparto que se indique que el recurso de revisión es un asunto de interés público y, que por ello, no hay lugar a reconocer las agencias en derecho. El proceso versa sobre un claro asunto pecuniario que, además, le causa un perjuicio a la persona que goza de la pensión. Con la posición planteada se amplía indiscriminadamente el concepto de interés público a cualquier conflicto en el que participe una entidad que reconozca una pensión. 3.1.- Es más, el argumento adoptado por la mayoría implica que siempre que se busque proteger el erario se estaría en presencia de un interés público.

Con ese criterio, entonces, nunca sería procedente imponer costas a una entidad que pretenda discutir unas pretensiones pecuniarias en su contra. 3.2.- Además, la lectura de la norma planteada desconoce que los pensionados son sujetos de protección constitucional, y les niega la <<compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora>>.

Resulta paradójico que, por el solo hecho de suponer que una acción patrimonial tenga un carácter de interés público, se afecte a una población que tuvo que acudir a un proceso judicial para que se le reconociera la pensión. Ese sujeto —a quien inicialmente se le negaron los derechos pensionales— debe asumir las expensas de un recurso que persigue quitarle el ingreso mensual que obtuvo luego de una vida de trabajo. 4.- Además, sí debió condenarse en costas, pues la parte demandada designó un apoderado judicial.

Así, no comparto que se indique que no proceden porque la contestación fue extemporánea. La postura adoptada por la mayoría de la Sala tiene dos defectos: 4.1.- Por una parte, desconoce que las costas incluyen las agencias en derecho, como lo señala el artículo 361 del CGP1. Y estas son la <<compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora>>2.

Así, el sólo hecho de designar un apoderado implica que el reconocimiento a las costas sí procede. 1<< ARTÍCULO 361. COMPOSICIÓN. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho>>. 2Corte Constitucional, sentencia C-089 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05280-00 (7642) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social — UGPP _________________________________________________________________________ 3 de 3 4.2.- Por la otra, ignora que contestar extemporáneamente equivale a guardar silencio.

Y esto puede ser una estrategia procesal válida. Por ello, negar las costas en este caso implica que los demandados deban realizar una actuación que no debería tener consecuencias adversas para las partes, a menos de que expresamente sea consagrado por el legislador como una carga procesal. Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado