Demandante: Gabriel Arturo González Escobar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06784-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2023-06784-01 Demandante: GABRIEL ARTURO GONZÁLEZ ESCOBAR Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Tema: Tutela contra acto administrativo – Confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 3 de febrero de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia del amparo solicitado por el señor Gabriel Arturo González Escobar, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito radicado el 9 de diciembre de 20221, el señor Gabriel Arturo González Escobar actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “al debido proceso administrativo y al mérito para ingresar y permanecer en el cargo de carrera judicial”. 2.
La parte accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de las Resoluciones N.º 077 y 085 del 3 de octubre y 21 de noviembre de 2022, proferidas por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante los cuales fue negada la petición de traslado. 1 Por medio de providencia de 13 de diciembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró la falta de competencia y ordenó remitir la acción constitucional para el conocimiento del Consejo de Estado.
Demandante: Gabriel Arturo González Escobar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06784-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) 2.
Anular las resoluciones nros. 077 y 085 del 3 de octubre y 24 de noviembre de 2022, proferidas por el Tribunal Superior de Manizales. 3. Ordenar al Tribunal Superior de Manizales que emita una nueva resolución acogiendo el concepto de traslado a mi favor, según el derecho de incorporación previsto en el artículo 90 de la Ley 270 de 1996, para ocupar en propiedad el cargo de juez primero penal municipal con función de control de garantías de Manizales”.
(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Gabriel Arturo González Escobar se desempeñó como juez Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales desde el 1º de septiembre de 2015 al 13 de septiembre de 2022. 5.
Mediante el Acuerdo N.º PCSJA22-11975 del 28 de julio de 20222, se determinó una medida de transformación de unos despachos judiciales, entre ellos el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, el cual pasó a ser el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, como se observa a continuación: “TRANSFORMACIONES DE DESPACHOS JUDICIALES ARTÍCULO 9º.
Transformación de despachos judiciales. A partir del primero (1º) de agosto de 2022, transformar los siguientes despachos judiciales, con su planta de personal: […] Distrito Judicial Despacho judicial transformado Nueva denominación del despacho judicial Manizales Juzgado 006 Pena Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, distrito judicial del mismo nombre.
Juzgado 004 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, distrito judicial del mismo nombre. 2 “Por medio del cual se crean cargos permanentes en tribunales y juzgados en el territorio nacional; se trasladan unos despachos judiciales y cargos de empleados en la jurisdicción ordinaria, y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Gabriel Arturo González Escobar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06784-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6. En consecuencia, a partir del 14 de septiembre de 2022, el accionante funge como juez Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales. 7.
El 18 de agosto de 2022, mediante la Resolución N.º CSJCAR22-296, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas atendió la petición del señor González Escobar, en el sentido de emitir concepto favorable para el traslado al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales. 8. No obstante, por medio de la Resolución N.º 077 de 3 de octubre de 2022, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales no acogió el concepto favorable de traslado y negó la petición. 9.
Frente a ello, el accionante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución N.º 085 de 21 de noviembre de 2022, en la que se confirmó la decisión. 1.4. Fundamentos de la vulneración 10. La parte actora señaló que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales había incurrido en una falta y falsa motivación en el contenido de las Resoluciones N.º 077 y 085 de 3 de octubre y 21 de noviembre de 2022.
Lo anterior por cuanto no fue acogido el concepto favorable de traslado proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. 11. Como primer punto, manifestó su inconformidad frente al argumento de que no existió publicación de la vacante, sin embargo, adujo que ello no era exigible por la norma especial en virtud de la transformación del despacho judicial, pues “(…) las publicaciones sólo se realizan para efectos de los traslados y las opciones de sede, no para ejercer el citado derecho”, además de ya ejercer en propiedad el cargo transformado. 12.
Por otro lado, expresó que estaba en desacuerdo con lo señalado por el tribunal al advertir que el traslado no era procedente porque no existió cambio de especialidad al momento de la transformación, pues dicha afirmación no contó con sustento jurídico. A su vez, señaló que no fueron resueltos los argumentos propuestos en el recurso de reposición. 13.
Por último, señaló que tanto la Resolución N.º 077 del 3 de octubre de 2022 como la Resolución N.º 085 del 21 de noviembre siguiente, se profirieron con desconocimiento de los fundamentos fácticos y jurídicos que se plantearon para resolver el caso, de ahí que “(…) se presenta una vulneración o violación al debido proceso administrativo que habilita la procedencia de la acción de tutela para controvertir dichos actos”. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 14. La magistrada ponente de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en auto del 12 de enero de 2023: i) admitió la demanda; ii) ordenó Demandante: Gabriel Arturo González Escobar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06784-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co notificar al Consejo Superior de la Judicatura, al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales; iii) vinculó, en calidad de tercero con interés, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; iv) reconoció personería al señor Gabriel Arturo González Escobar para actuar en nombre propio y; v) negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 15.
Como fundamento de la negativa de la medida, se sostuvo que “(…) lo que se pretende es que, desde el inicio de esta actuación, se parta de la base de que los referidos actos administrativos carecen de fundamento legal, porque no habrían sido debidamente motivados, aspecto que requiere y comporta, claramente, un análisis jurídico propio de la decisión de fondo y, por consiguiente, no es posible establecer -prima facie- un grado de afectación de derechos fundamentales.
Adicionalmente, como lo ha sostenido este despacho en casos similares, se considera que suspender el nombramiento de una persona en el cargo de Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales no resulta proporcionado, pues tal situación entraría a reñir con los derechos fundamentales de quienes también opten por la referida vacante”. 1.6.
Intervenciones 1.6.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales 16. Mediante correo electrónico enviado el 18 de enero de 2023, la presidente adujo que no era cierto que la Sala Plena no hubiera motivado las razones por las cuales no se acogió el concepto favorable dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, “(…) pues si bien en los actos administrativos expedidos por el Tribunal se adujeron algunas razones, a las que ahora me remito, es lo cierto que tales actos no lo requieren; sus fundamentos fueron ampliamente debatidos en sendas sesiones de la Sala Plena, como de forma breve se expuso en precedencia”. 17.
Mencionó que no se superaba el requisito de la subsidiariedad, ya que el actor tiene a su disposición la vía contencioso-administrativa para cuestionar los actos administrativos. Así las cosas, indicó que no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por el tutelante, por lo cual solicitó que se negara el amparo. 1.6.2.
Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas 18. Por medio de documento remitido el 16 de enero de 2022, la presidenta señaló que las gestiones adelantadas se ajustaron a la legalidad, con el objeto de garantizar el efectivo y oportuno acceso a la administración de justicia y salvaguardar los derechos de carrera judicial del accionante. 19.
Puso de presente que le asistía razón al actor en cuanto a que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales había vulnerado sus derechos “(…) al apartarse de los fundamentos legales y reglamentarios que rigen la viabilidad del concepto favorable de traslado como servidor de carrera, establecidos en el artículo 134 de la Ley Demandante: Gabriel Arturo González Escobar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06784-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estatutaria de la Administración de Justicia y los Acuerdos nos. PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, modificado por el Acuerdo no. PCSJA22-11956 del 17 de junio de 2022, validados por la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa”. 20.
Además, refirió que si bien ambos juzgados eran penales municipales, estos no podían equipararse, dado que tenían competencias y procedimientos judiciales distintos. 21. Por ello, indicó que la acción de tutela debía prosperar, para proteger los derechos fundamentales del señor González Escobar vulnerados por el Tribunal Superior de Manizales, al no acoger el concepto de traslado emitido en las resoluciones. 1.6.3.
Consejo Superior de la Judicatura 22. A través de escrito allegado el 18 de enero de 2023, las directoras de la Unidad de Carrera Judicial y de Desarrollo y Análisis Estadístico explicaron que la entidad debía ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “(…) la Ley Estatutaria de Administración Judicial en el numeral 1° del artículo 101 le otorgó a los Consejos Seccionales de la Judicatura la función de administrar la carrera judicial en su distrito, por tanto, lo que tiene que ver con el concepto sobre incorporación señalado en el artículo 90 de la Ley 270 de 1996 y su envío a las autoridades nominadoras le corresponde al respectivo consejo seccional de la judicatura, sin que el Consejo Superior de la Judicatura tenga o pueda tener injerencia alguna”. 23.
Adicionalmente, relataron que no se habían vulnerado los derechos fundamentales del demandante toda vez que la decisión adoptada mediante el Acuerdo obedeció a las facultades contempladas en artículos 85, numerales 5º y 9º, y 94 de la Ley 270 de 1996, y se actuó dentro de los límites de competencia respecto de la solicitud de incorporación presentada por el accionante al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, por cuanto el concepto sobre la incorporación correspondía expedirlo al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y la decisión final sobre la provisión del cargo corresponde a la autoridad nominadora, esto es, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, conforme lo señalado en el artículo 90 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 05 de 1997. 24.
Finalmente, informaron que la acción de tutela no era el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos, pues para ello estaba a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no se encontraba cumplido el requisito de subsidiariedad ni probada la existencia de un perjuicio irremediable. 1.7.
Fallo impugnado 25. La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia del 3 de febrero de 2023 declaró la improcedencia del amparo solicitado, en atención al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Demandante: Gabriel Arturo González Escobar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06784-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.
Señaló que el señor González Escobar contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para obtener el fin perseguido, bajo el entendido de que los referidos actos administrativos debían ser cuestionados mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en el que, incluso, tenía la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares (numeral 3º del artículo 230). 27.
Puso de presente la situación expuesta por el tutelante, en la que expresó que la acción constitucional la había promovido como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues “al ser publicada la vacante para el cargo de juez primero penal municipal con funciones de control de garantías de Manizales, quedaría en vilo la expectativa a ocupar el mismo, conforme con el artículo 90 de la Ley 270 de 1996”; no obstante, frente a esta se indicó que no se demostraba la existencia de un perjuicio irremediable, pues era precisamente dicha razón la que hacía procedente el decreto de medidas cautelares en el medio de control ordinario. 28.
Por último, mencionó que tampoco se alegó ni se acreditó la existencia de alguna circunstancia especial –como una condición de salud– por la que se requiriera adoptar una orden para evitar que se le causara un perjuicio irremediable al tutelante, quien, a la fecha se desempeña como juez Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento, lo que implicaba que devengaba los salarios y prestaciones sociales correspondientes a dicho cargo. 1.8.
Impugnación 29. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de febrero de 20233, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que en el escrito tutelar presentado sí había demostrado la urgencia y el perjuicio irremediable, situación que, a su juicio, no se abordó en la decisión. 30. Así, indicó que “(…) al no suspenderse la publicación del cargo de Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, para el cual obtuve un concepto favorable de traslado y no fue nombrado, se frustrará mi expectativa para ocupar dicho cargo como lo expuse en el escrito de tutela”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 31. El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Gabriel Arturo González Escobar contra la sentencia del 3 de febrero de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución 3 Por medio de auto de 17 de enero de 2023, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, concedió la impugnación impuesta contra la providencia de 3 de febrero de 2023, notificada el 10 siguiente.
Demandante: Gabriel Arturo González Escobar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06784-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Solicitud de desvinculación 32. Pese a que el Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación porque, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva, la petición será negada, en la medida en que, al haber sido considerado como parte accionada, le corresponde al juez de tutela, verificar si, en efecto, dicha autoridad vulneró o no las garantías fundamentales del tutelante. 2.3.
Problema jurídico 33. Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 3 de febrero de 2023 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿La acción de tutela es procedente contra los actos administrativos expedidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas por medio de los cuales se le negó al señor Gabriel Arturo González Escobar el traslado del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales o, por el contrario, no se supera el requisito de subsidiariedad? 34.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos de control ante el juez contencioso administrativo y, (iii) el caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela 35.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente e informal que le permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 36. Esta acción procede cuando el interesado no tiene más medios de defensa judicial ordinarios.
Si la persona cuenta con tales mecanismos, pero estos no son idóneos para la defensa de los derechos que reclama, la tutela es procedente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este último caso, su ejercicio se habilita de forma transitoria, lo que limita sus efectos futuros a la activación de los instrumentos judiciales pertinentes por parte del peticionario.
Demandante: Gabriel Arturo González Escobar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06784-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Por tanto, la tutela requiere que se cumplan determinados presupuestos procesales como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable.
Sin estos requisitos, el juez constitucional no puede decidir sobre la controversia propuesta. 38. Lo anterior, busca evitar que esta acción constitucional se use inadecuadamente, pues ello podría desnaturalizar su valor especial dentro del ordenamiento jurídico y, en este sentido, atentar contra el fin superior que le dio el constituyente. 2.5.
La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y su excepcionalísima procedencia frente a actos administrativos de control ante el juez contencioso administrativo 39. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. 40.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela, con el fin de garantizar que sean los jueces naturales de cada proceso los que apliquen al caso concreto las normas jurídicas y la jurisprudencia. 41.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia4. 42.
El sustento jurídico de esta posición se encuentra en la Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de 4 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Gabriel Arturo González Escobar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06784-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aquellos y todos los operadores judiciales deben fungir como jueces de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad. 43.
Por tanto, esta Sala reitera5 su posición en el sentido de que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la que tiene la competencia para conocer de las controversias que se puedan suscitar con respecto a un acto administrativo, en atención a la existencia de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en los cuales se pueden pedir medidas cautelares en los términos de los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 44.
La existencia del otro mecanismo de defensa judicial, en determinadas oportunidades no resulta eficaz en consideración al enfoque bajo el cual se resuelven, toda vez que se puede dar el caso que tal transgresión sea el producto de una decisión administrativa que, a la luz del ordenamiento contencioso, se encuentre revestida de legalidad y, sin embargo, en la práctica vulnere el contenido constitucionalmente vinculante de derechos de rango superior o resulte abiertamente arbitraria o discriminatoria.
En esos casos, la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 2.6. Análisis de la procedencia en el caso concreto 45. El señor Gabriel Arturo González Escobar acudió al mecanismo de tutela, tras considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró sus derechos fundamentales con la expedición de las Resoluciones N.º 077 y 085 del 3 de octubre y 21 de noviembre de 2022, por medio de los cuales se dispuso negar el traslado solicitado por el accionante del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales. 46.
Frente a estas, cuestionó que el tribunal hubiera argumentado i) la falta de publicación de la vacante; ii) la inaplicabilidad del derecho de opción contemplado en el artículo 90 de la Ley 270 de 1996, debido a que no hubo cambio de especialidad y; iii) la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada de varios fundamentos aducidos al interior del recurso de reposición interpuesto. 47.
Sobre el particular, la Sala advierte que los motivos de inconformidad como los antes señalados, están dirigidos a controvertir la legalidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de traslado, los cuales son de carácter particular y concreto. 5 La posesión contenida, entre otras, en el fallo del 30 de junio de 2016, Rad. 2016-00617-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
En el mismo sentido, se pronunció la Sala en las sentencias del Consejo de Estado, del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 13001- 23-33-000-2015-00440-01 y del 21 de julio de 2016. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad 66001-23-33- 000-2016-00293-01. Demandante: Gabriel Arturo González Escobar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06784-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48.
En ese sentido, la Sala advierte que los argumentos traídos por el señor González Escobar corresponden a una clara defensa que debe resolver el juez natural de la causa, en la cual no puede inmiscuirse el juez constitucional, pues es precisamente aquel quien puede determinar de fondo si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales incurrió en una falsa y/o falta de motivación en sus actos administrativos o se apartó de la debida valoración del concepto favorable dictado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. 49.
En consecuencia, la vía adecuada para cuestionar la legalidad de estos actos administrativos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Al interior de este, de acuerdo con el artículo 229 ibidem y subsiguientes, se prevé la posibilidad de solicitar la práctica y adopción de medidas cautelares para proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 50.
La norma citada dispone que, en cualquier estado del proceso, incluso antes de ser notificado el auto admisorio, los jueces o magistrados están avalados para decretar las medidas cautelares que estimen necesarias. La Corte Constitucional mencionó en la sentencia de unificación SU-691 de 2017 que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 las medidas cautelares que adopten los jueces en este tipo de procesos “(…) pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión por lo que se podría decretar una o varias de ellas”: “1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer”. 51.
Así las cosas, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, pues el señor González Escobar tiene a su alcance el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho y las medidas cautelares que dispone la Ley 1437 de 2011, para debatir la legalidad de los actos administrativos con los que se encuentra inconforme y procurar por la defensa de los derechos fundamentales que eventualmente estime amenazados con estos. 52.
Por otra parte, esta Sala de Decisión no encuentra la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el estudio, pues pese a que el tutelante indicó que “(…) al ser publicada la vacante para el cargo de juez primero penal municipal con funciones de control de garantías de Manizales, quedaría en vilo la expectativa a ocupar Demandante: Gabriel Arturo González Escobar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06784-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el mismo, conforme con el artículo 90 de la Ley 270 de 1996”; ello no constituye razón para flexibilizar el requisito. 53.
Lo anterior, por cuanto esa es precisamente una situación para la cual están instituidas las medidas cautelares autorizadas en el medio de control referido, además de que, en la actualidad, el tutelante se encuentra ejerciendo el cargo de juez Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, en ese sentido, no se encuentran en peligro garantías como el derecho a la salud o al mínimo vital, que impliquen una urgencia en su protección. 2.7.
Conclusión 54. Con fundamento en los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se confirmará la sentencia del 3 de febrero de 2023 que declaró la improcedencia de la tutela promovida por el señor Gabriel Arturo González Escobar, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo con lo referido en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 3 de febrero de 2023 proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Gabriel Arturo González Escobar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Demandante: Gabriel Arturo González Escobar Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otros Rad: 11001-03-15-000-2023-06784-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.