1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04832-01 Accionante: Cooperativa de Trabajo Asociado – Coodesival C.T.A. – Accionado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2022, por Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- La Cooperativa de Trabajo Asociado – Coodesival C.T.A. – interpuso demanda de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se ordene “la revisión de la sentencia de fecha 14 de julio de 2022”.
Esta providencia fue proferida en segunda instancia por dicha autoridad, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1 que promovió contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–. 2.- En dicho proceso se pretendía la declaratoria de nulidad (i) la Liquidación Oficial RDO 147 del 20 de febrero de 2015, por medio de la cual la UGPP determinó que la cooperativa adeudaba la suma de $2.982.853.700 por concepto de no pago e inexactitud en los aportes realizados y, además, impuso una sanción de $896.981.100 por inexactitud en los reportes efectuados entre enero y diciembre de 2013; y (ii) la Resolución RDC 075 del 16 de febrero de 2016, por medio de la cual la UGPP resolvió el recurso de reconsideración formulado por Coodesival C.T.A y ordenó eliminar el valor por concepto de vacaciones correspondiente a diferencias contables no aclarada y confirmó en lo demás la decisión cuestionada. 1 Identificada con número de radicado 05001233300020170147600/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04832-01 Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado – Coodesival C.T.A. – Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 3.- En la sentencia del 14 de junio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó la decisión del A quo, que había declarado probada la excepción de caducidad.
Señaló que el artículo 565 del Estatuto Tributario – E.T – dispone que la notificación de los actos que resuelven recursos debe hacerse personalmente o por edicto si la parte no comparece oportunamente. Al remitirse a las pruebas aportadas al expediente la Sección encontró que, el 19 de febrero de 2016 la UGPP envió la citación para que Coodesival C.T.A. acudiera a notificarse del contenido de la Resolución RDC 075 del 16 de febrero de 2016.
El 29 de febrero de 2016, la mencionada citación fue remitida a la dirección aportada por la demandante a la UGPP y debido a que la demandante no compareció a notificarse personalmente, la UGPP publicó el edicto correspondiente, el cual fue desfijado el 6 de abril de 2016. 4.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sección accionada estimó que no había ninguna irregularidad en el trámite de notificación efectuado por la UGPP y, el hecho de que la citación hubiese sido recibida por una persona distinta al representante legal o al apoderado de la entidad, no implicaba una vulneración de los derechos procesales de Coodesival C.T.A., por lo que reiteró que fue la cooperativa quien informó la dirección a la cual fue remitida la citación. Por lo anterior, concluyó que el término de la caducidad inició desde el día siguiente a la desfijación del edicto y debido a que la demanda se presentó el 22 de mayo de 2017, era claro que había operado la caducidad. 5.- También indicó que, aun considerando que la notificación se surtió el 1º de diciembre de 2016, cuando se entregó la copia de la resolución a Coodesival C.T.A., el término para incoar la demanda había culminado el 3 de abril de 2017, por lo que incluso en dicho escenario también había operado la caducidad del medio de control.
Por último, señaló que no era posible tomar como hito para el conteo de la caducidad la fecha en que se emitió el fallo que puso fin al trámite de la tutela presentada por la demandante, pues dicha acción no suspende el término de caducidad. 6.- En el escrito de tutela, la parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la buena fe, debido a que la notificación de la Resolución RDC 075 del 16 de febrero de 2016 se realizó indebidamente, pues la citación para realizar la notificación personal se entregó a Miguel Ruiz, quien no es representante legal, ni empleado, ni apoderado de Coodesival C.T.A. Además señaló que, la decisión cuestionada vulnera gravemente las finanzas y utilidades de la cooperativa, lo que afecta el desarrollo de su objeto social y pasa por alto el principio de confianza legítima.
C. Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2022-04832-01 Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado – Coodesival C.T.A. – Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 7.- Mediante sentencia de 7 de octubre de 2022, la Sección Tercera – Subsección C – del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
Al respecto, señaló que, los cargos elevados en el escrito introductorio no satisfacían el requisito genérico, puesto que, además de no estar debidamente justificados, se advertían como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado en el medio de control No. 05001233300020170147600/01, por lo que indicó que la demandante pretendía utilizar el recurso de amparo como una instancia adicional al proceso ordinario. 8.- Después de verificar el proceso de notificación de la Resolución RDC 075 del 16 de febrero de 2016, la Subsección consideró que el trámite de notificación no incurrió en ninguna de las irregularidades denunciadas por Coodesival C.T.A., pues la UGPP observó las normas tributarias y procesales aplicables.
Aunado a que, si se aceptara que la entidad incurrió en las deficiencias recalcadas, la accionante había sido notificada del aludido acto administrativo el 1º de diciembre de 2016, cuando se le entregó copia de la actuación. 9.- Por lo anterior, concluyó que la accionante busca reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que se analizaran nuevamente los argumentos que fueron definidos por la autoridad judicial de segunda instancia, pretendiendo imponer la interpretación favorable a sus intereses, en detrimento de aquella que fue prohijada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, lo que impedía estudiar el fondo las alegaciones propuestas.
D. La impugnación 10.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela e indicando que en el fallo de segunda instancia proferido en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001233300020170147601, la Sección Cuarta, incurrió en un defecto fáctico.
Indicó que el mismo se configuró, al no tener por probada la indebida notificación de la Resolución DC 075 del 16 de febrero de 2016, omitiendo valorar que la citación del mencionado acto administrativo fue entregada a Miguel Ruiz, un tercero con el cual la accionante afirma no tener ningún vínculo contractual o comercial. 11.- Por lo anterior, afirmó que la entidad accionada omitió valorar “las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos, lo cual afecta rotundamente derechos constitucionales”, por lo que existe una afectación a su derecho al debido proceso y a la publicidad del acto administrativo, pues considera que se le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción contra la actuación administrativa adelantada por la UGPP.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04832-01 Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado – Coodesival C.T.A. – Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 12.- Además, indicó que la sanción impuesta en su contra afecta las finanzas y utilidades de la cooperativa, poniendo en riesgo el desarrollo de su objeto social y los derechos al mínimo vital y al trabajo de sus asociados.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912. 14.- Dado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca el fallo Impugnado, proferido por la Sección Tercera – Subsección C – del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda.
F. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.- Esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son los siguientes3: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 16.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que, para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario entrar a examinar dos elementos4: 2 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04832-01 Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado – Coodesival C.T.A. – Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial.
G. Análisis del caso concreto 17.- En el presente caso, la Sala confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo al no encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 18.- La cooperativa accionante sostiene que la providencia judicial proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en la que resolvió confirmar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la buena fe y a la confianza legítima.
La parte actora, aduce que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico al no tener en cuenta las supuestas irregularidades en las que incurrió la UGPP en el trámite de notificación de la Resolución DC 075 del 16 de febrero de 2016. 19.- La controversia propuesta por Coodesival C.T.A. no es constitucionalmente relevante debido a que: (i) busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria, en el que no se advierte una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-04832-01 Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado – Coodesival C.T.A. – Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 Sección accionada y (ii) el proceso de tutela tiene origen en una actuación omisiva por parte de la cooperativa accionante. 20.- En primer lugar, la parte actora pretende reabrir el debate legal que fue decidido por la jurisdicción contencioso administrativa, pues los alegatos propuestos en la acción de tutela y el escrito de impugnación, son los mismos que Coodesival C.T.A utilizó para fundamentar el escrito de apelación interpuesto en contra de la decisión de 1º de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 21.- En dicha ocasión la entonces demandante alegó que: (i) la notificación de la Resolución RDC 075 de 16 de febrero de 2016 no se practicó en debida forma, dado que la citación para la notificación personal la recibió una persona que no tenía interés en la actuación administrativa ni era el apoderado de la demandante;
(ii) la UGPP se encontraba obligada a notificar personalmente al representante legal de Coodesival, por lo que debió enviar la citación a la dirección que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la cooperativa, como lo había realizado al inicio de las actuaciones administrativas; (iii) sólo hasta el 1° de diciembre de 2016, la demandante y su apoderado tuvieron conocimiento de la citación para notificarse personalmente de la Resolución RDC 075 de 16 de febrero;
(iv) el conteo del término de caducidad, debía realizarse a partir del 15 de marzo de 2017, fecha en la que el Tribunal Superior de Medellín se pronunció en segunda instancia sobre la tutela interpuesta contra la UGPP y dejó claras las vías legales procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo5. 22.- En respuesta a los alegatos propuestos en el recurso de alzada, la Sección Cuarta consideró que: (i) al proceso no se allegaron medios probatorios suficientes para acreditar que la UGPP hubiera incurrido en una indebida notificación de la Resolución DC 075 del 16 de febrero de 2016;
(ii) contrario a la tesis propuesta por la demandante, la Sección encontró probado que (a) la entidad demandada remitió a la dirección física aportada por la cooperativa, la citación para que esta concurriera a notificarse del acto administrativo demandado y (b) de conformidad con el artículo 564 del ET, al verificar la no comparecencia de la demandante, procedió a notificarla por edicto.
Por lo anterior, concluyó que el alegato propuesto por Coodesival C.T.A. carecía de fundamento, pues la supuesta entrega de la citación a una persona distinta al representante legal o al apoderado de la cooperativa, no constituía una actuación irregular por parte de la UGPP. 23.- Al referirse al término de caducidad del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad accionada señaló que, el término para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho corrió a partir del 5 Expediente digital, Rad. 05001-23-33-000-2017-01476-01 (26010), Escrito de apelación, 15_050012333000201701476011expedientedigirecursoap20211020074508_TCDescargaTotalItem1330764574 37276569.pdf, folios 1-16.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04832-01 Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado – Coodesival C.T.A. – Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 día siguiente de la desfijación del edicto, es decir del 7 de abril de 2016 y hasta el 8 de agosto del mismo año. Y como la demanda se radicó el 22 de mayo de 2017, resultaba evidente que había operado la caducidad del medio de control. 24.- Por último, señaló que tal y como lo había indicado el Tribunal, si se contabiliza el término de caducidad a partir del día siguiente en el que la demandante recibió copia de la Resolución RDC 075 del 16 de febrero de 2016, esto es el 1º de diciembre de 2016, la fecha máxima para presentar la demanda era el 3 de abril de 2017.
Sin embargo, la demandante tampoco interpuso la demanda en ese plazo. Al respecto la autoridad accionada indicó: “Narrado lo anterior, la Sala considera que no existen medios probatorios suficientes con los que se acredite que el trámite adelantado por la UGPP para notificar personalmente la Resolución RDC 075 del 16 de febrero de 2016, tuvo alguna irregularidad que desconozca el debido proceso y defensa de la demandante y se constituya en una indebida notificación. No constituye irregularidad que la citación la haya recibido una persona distinta al representante legal o al apoderado de COODESIVAL, pues la ley no lo exige dado que no se trata de la notificación sino de la convocatoria que hace la administración al interesado para que concurra a notificarse del acto.
La citación se hizo a la dirección procesal, como lo disponía el artículo 564 del ET, vigente para el año 2016. Y como la actora no compareció a notificarse personalmente del acto en el término legal, procedía la notificación por edicto como lo hizo la UGPP. Tampoco puede ser extraño para la demandante que la UGPP no haya efectuado la notificación al correo electrónico (gerencia@coodesival.com) o a la dirección registrada en el certificado de existencia y representación (calle 75 No. 64A-81 Medellín21), puesto que se insiste en que fue COODESIVAL quien indicó como dirección de notificaciones la calle 50 No. 51-24, oficina 605, Edificio Banco Ganadero, en el recurso de reconsideración y en su adición (…) En atención a lo expuesto, no es posible desvirtuar la debida notificación de la Resolución RDC 075 del 16 de febrero de 2016 por la UGPP, por lo que el término para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho corrió a partir del día siguiente de la desfijación del edicto, es decir del 7 de abril de 2016 y hasta el 8 de agosto del mismo año (es día hábil siguiente porque el 7 de agosto es festivo)[.] Y como la demanda se radicó el 22 de mayo de 2017, operó la caducidad del medio de control.
Ahora bien, como lo indicó el Tribunal, si se contabiliza el término de caducidad a partir del día siguiente a que la demandante recibió copia de la Resolución RDC 075 del 16 de febrero de 2016, esto es el 1º de diciembre de 2016, la fecha máxima para presentar la demanda era el 3 de abril de 2017, teniendo en cuenta que el 2 era domingo.
Sin embargo, la demandante tampoco interpuso la demanda en ese plazo. Por úl[t]imo, pretende la actora que el conteo para tener como oportuna la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se haga a partir del 15 de marzo de 2017, fecha en la que se resolvió en segunda instancia la acción de Radicación: 11001-03-15-000-2022-04832-01 Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado – Coodesival C.T.A. – Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 tutela que instauró contra la UGPP, por la presunta vulneración del debido proceso y defensa ante la supuesta indebida notificación de la Resolución RDC 075 del 16 de febrero de 2016.
No es posible, como lo pretende la demandante, que se tenga el 15 de marzo de 2017 como fecha para iniciar el conteo de la caducidad, puesto que no existe norma que disponga la suspensión de dicho término mientras se tramita y decide la tutela. Además, el juez de tutela no dio ninguna orden que permita hacer un nuevo conteo”6. 25.- Visto lo anterior, resulta evidente que los alegatos propuestos en el recurso de amparo fueron resueltos en su totalidad por la autoridad accionada.
De igual forma, la Sala observa que la decisión adoptada se fundamentó en una valoración adecuada del material probatorio allegado al proceso y en la aplicación e interpretación razonable de las disposiciones contenidas en el artículo 564 del E.T., razón por la cual no se advierte que la Sección accionada haya incurrido en una actuación arbitraria o ilegítima. 26.- En segundo lugar, la Sala observa que la acción de tutela presentada por Coodesival C.T.A. tiene origen en su propia actitud omisiva, pues tal y como se estableció en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en al menos tres ocasiones, la entonces demandante tuvo la oportunidad de conocer la existencia y el contenido de la Resolución RDC 075 del 16 de febrero de 2016: (i) con el envío de la citación a la dirección que aportó la cooperativa al trámite administrativo adelantado por la UGPP;
(ii) a través de la notificación por edicto que realizó la entidad demanda; y (ii) el 1º de diciembre de 2016, cuando el representante judicial de Coodesival C.T.A. recibió copia del acto administrativo. No obstante, pese a tener conocimiento del resultado de la actuación administrativa adelantada en su contra, la demandante solo acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el 22 de mayo de 2017, por lo que la actuación tardía de Coodesival C.T.A. generó que en ambas instancias los jueces contencioso administrativos concluyeran que en el caso objeto de estudio había operado la caducidad de la acción. Por consiguiente, la Sala considera necesario indicar que no es constitucionalmente relevante una acción de tutela interpuesta con base en hechos adversos que fueron ocasionados por el mismo accionante. 27.- En conclusión, la solicitud de amparo formulada no tiene una clara y marcada importancia constitucional que haga procedente la intervención del juez de tutela en un asunto de la jurisdicción contencioso administrativa, pues tal y como se demostró la accionante pretende utilizar la acción de tutela para reabrir un debate meramente legal, que ya había sido debatido y decidido en dos oportunidades por los jueces 6 Expediente digital, Rad. 05001-23-33-000-2017-01476-01 (26010), Sentencia de Segunda Instancia, Consejo de Estado, Sección Cuarta, 56_050012333000201701476011SENTENCIASENTENCIA20220715100246_TCDescargaTotalItem133076451 022890613.pdf, folios 10-11.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04832-01 Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado – Coodesival C.T.A. – Demandado: Consejo de Estado – Sección Cuarta Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 9 competentes. De igual forma, se demostró que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada por la cooperativa accionante tuvo lugar debido a su propia actuación omisiva. 28.- Así las cosas, al no cumplirse el requisito de relevancia constitucional, esta Sala confirmará la sentencia de 7 de octubre de 2022, proferida por la Sección Tercera – Subsección C – del Consejo de Estado. 29.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de octubre de 2022, proferida por la Sección Tercera – Subsección C – del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 7 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.