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11001032700020210009500Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-12-07

Radicación interna: 26243 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Juan Rafael Osorno Jaramillo·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Departamento Nacional De Planeacion, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural

Expediente: 11001032700020210009500 (26243) Demandante: Juan Rafael Osorno Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, 1 de julio de 2022 Nulidad simple Expediente: 11001032700020210009500 (26243) Demandante: Juan Rafael Osorno Jaramillo Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural Acto acusado: Artículos 1.2.1.23.1.1 y 1.2.1.23.1.6 del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria Asunto: Acoge figura de sentencia anticipada (artículo 182A CPACA) El despacho adoptará las medidas correspondientes, en orden a aplicar la figura de la sentencia anticipada para continuar el trámite del proceso.

ANTECEDENTES Del expediente, el despacho destaca las siguientes actuaciones: 1. El señor Juan Rafael Osorno Jaramillo presentó demanda de nulidad simple y formuló las siguientes pretensiones: 1.) La NULIDAD de los apartes de las disposiciones que se relacionan más adelante, del Decreto 1650 de 2017, compilado en los artículos 1.2.1.23.1.1. y siguientes del Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria (DUT), mediante el cual se reglamentaron los artículos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016: e) Del artículo 1.2.1.23.1.1. del DUT (artículo 2 del Decreto 1650 de 2017), los apartes de las definiciones establecidas en la norma en mención, que se subrayan: Empleo directo: Es aquel que se genera cuando la sociedad beneficiaria del incentivo tributario, vincula personal a través de contratos laborales desde el 29 de diciembre de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive, en la cantidad indicada en el Anexo No. 3 del presente decreto.

Inversión: Es el monto mínimo de propiedad, planta, equipo e inventario utilizado en las actividades económicas generadoras de renta, que haya sido adquirido bajo cualquier modalidad con posterioridad al 29 de diciembre de 2016 y que haga parte del patrimonio bruto de las nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado ZOMAC, cuya ubicación física se encuentre dentro de las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, durante el término de vigencia del régimen de tributación. Lo anterior sin perjuicio de que por la naturaleza del bien se movilice por fuera de las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC.

Monto mínimo de generación de empleo: Es la cantidad mínima de empleo directo que debe generar la sociedad beneficiaria del incentivo tributario para cerrar las brechas de desigualdad socio-económica en las Zonas más Afectadas por el Conflicto Armado - ZOMAC, relacionado con la actividad económica en las condiciones establecidas en los artículos 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. f) Del Artículo 1.2.1.23.1.6, del DUT (artículo 2 del Decreto 1650 de 2017), los apartes de los requisitos establecidos en la norma en mención, que se subrayan: “(..) 1.

Inscribirse y mantener actualizado el Registro Único Tributario -RUT en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- para lo cual deberá indicar en la sección correspondiente la condición de ZOMAC. Expediente: 11001032700020210009500 (26243) Demandante: Juan Rafael Osorno Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Indicar en el Registro Único Tributario -RUT -la condición de micro, pequeña, mediana o grande empresa, según corresponda, previamente al inicio de la actividad económica. 3. Certificación anual, expedida por el representante legal y el contador público o revisor fiscal, según el caso, en la que conste: ( ) “El monto de los activos a certificar corresponde a los registrados en la escritura pública de constitución o en el documento privado de creación;

(…)” El demandante invocó como vulnerados los artículos 83, 150, numeral 1, 189, numeral 11, de la Constitución Política, y 235, 236 y 237 de la Ley 1819 de 2016. En concreto, el señor Osorno Jaramillo alegó que las normas parcialmente demandadas (por las cuales el Gobierno Nacional reglamentó los artículos 235 a 237 de la Ley 1819) limitaron injustificadamente los beneficios tributarios establecidos para las nuevas sociedades que se constituyan en las zonas más afectadas por el conflicto armado (Zomac). 2.

Por auto del 21 de enero de 2022, el despacho sustanciador admitió la demanda de nulidad simple y ordenó las notificaciones de rigor. 3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Alegó que el gobierno nacional no excedió la potestad reglamentaria, ya que se limitó a establecer los aspectos necesarios y relevantes en materia de empleo, inversión y control para acceder a los beneficios tributarios del artículo 237 de la Ley 1819.

Explicó que para acceder a los beneficios el contribuyente debe acreditar que tiene domicilio principal y desarrolla toda su actividad económica en las Zomac, así como demostrar que cumplió con ciertos límites de inversión y generación de empleo. Que, además, es necesario aportar la certificación del representante legal en la que conste el monto de los activos registrados en la escritura pública de constitución o en el documento privado de creación. A su turno, el Ministerio de Agricultura, mediante apoderado judicial, también se opuso a las pretensiones de la demanda y dijo que el demandante no cumplió con la carga argumentativa de demostrar que las normas demandadas son ilegales.

En concreto, señaló que las normas demandadas se profirieron en el marco de las facultades del artículo 189, numerales 11 y 20, de la Constitución, en orden a reglamentar los requisitos para acceder a los beneficios tributarios establecidos por los artículos 236 y 237 de la Ley 1819. Por último, el apoderado judicial del Departamento Nacional de Planeación solicitó que se desestimaran las súplicas de la demanda.

En síntesis, sostuvo que las normas demandadas están conforme con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y que, en todo caso, los argumentos del demandante están propuestos a partir de “una serie de percepciones, consideraciones o hipótesis de carácter subjetivo”, que no afectan la legalidad de las normas. CONSIDERACIONES 1.

Con ocasión de la reforma incorporada al CPACA por la Ley 2080 de 2021, el artículo 182A, entre otras cosas, estableció la figura de la sentencia anticipada para asegurar la celeridad y economía en los procesos que no requieren agotar todas las etapas del artículo 1791. 1 El artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 estableció temporalmente la figura de sentencia anticipada para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Posteriormente, la Ley 2080 de 2021 incorporó al CPACA dicha figura como regulación permanente. Expediente: 11001032700020210009500 (26243) Demandante: Juan Rafael Osorno Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Según el artículo 182A, la sentencia anticipada procede en 4 eventos: i) antes de la audiencia inicial: cuando se trate de asuntos de puro derecho, cuando no haya que practicar pruebas y cuando solo se aporten pruebas en la demanda, que no se hubiesen tachado o desconocido; ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, iii) en cualquier estado del proceso, cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y iv) en caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176.

En el evento del numeral 1 del artículo 182A, el juez se pronunciará sobre las pruebas y fijará el litigio. Cumplido lo anterior, correrá traslado para alegar a las partes y al agente del Ministerio Público, por el término común de 10 días, y, luego, la sentencia se proferirá por escrito. 3. En el sub lite, el despacho considera que es procedente aplicar la figura de la sentencia anticipada, por cuanto están cumplidos los requisitos del numeral 1 del artículo 182A.

Es decir, no es necesario agotar las etapas de audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegaciones y juzgamiento, ya que se trata de un asunto de puro derecho que no requiere de la práctica de pruebas. 3.1. Fijación del litigio El asunto sometido a conocimiento de esta corporación es una controversia de puro derecho, ya que, a partir de los argumentos de la demanda y la contestación, se ejercerá el control de legalidad frente a los apartes demandados de los artículos 1.2.1.23.1.1 y 1.2.1.23.1.6 del Decreto 1625 de 2016 (incorporados por el artículo 2 del Decreto 1650 de 2017).

Fundamentalmente, se trata de decidir si el gobierno nacional excedió la potestad reglamentaria, al establecer los requisitos para acceder a los beneficios tributarios de los artículos 235 a 237 de la Ley 1819 de 2016, esto es, los beneficios para las nuevas sociedades que se constituyan en las zonas más afectadas por el conflicto armado – Zomac.

Lo anterior, sin perjuicio de que surjan otros problemas jurídicos asociados, que esta corporación deba examinar en la sentencia. 3.2. Pronunciamiento sobre las pruebas El demandante aportó pruebas documentales y no solicitó la práctica de otras pruebas. La parte demandada no solicitó la práctica de pruebas y, además, aportó los antecedentes de los actos demandados.

El despacho reconocerá las pruebas documentales aportadas por las partes, por haber sido aportadas oportunamente y, por tanto, se correrá el traslado respectivo. El mérito probatorio se examinará en la sentencia. Finalmente, el despacho anuncia que, cumplido lo anterior, el proceso ingresará para correr traslado para alegar por escrito.

La sentencia se dictará también por escrito, de conformidad con el artículo 182A. En consecuencia, el despacho

RESUELVE

1. Aplicar la figura de la sentencia anticipada, prevista en el artículo 182A CPACA, por las razones expuestas. 2. Reconocer como pruebas las documentales acompañadas por las partes. 3. Correr traslado de las pruebas documentales aportadas por las partes, en los términos del artículo 201A del CPACA. Expediente: 11001032700020210009500 (26243) Demandante: Juan Rafael Osorno Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Cumplida la presente providencia, el expediente ingresará al despacho para correr traslado para alegar de conclusión. 5. Vencido el traslado para alegar, el proceso ingresará al despacho para proferir sentencia escrita. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez