Radicado: 11001-03-15-000-2022-01415-00 Demandante: Walter Edwin Bárcenas Bermúdez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01415-00 Demandante: WALTER EDWIN BÁRCENAS BERMÚDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS Temas: Contra providencia judicial.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Walter Edwin Bárcenas Bermúdez contra los Tribunales Administrativos del Tolima y Cundinamarca y los Juzgados 39 Administrativo de Bogotá y 10 Administrativo de Ibagué de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones Walter Edwin Bárcenas Bermúdez, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra los Tribunales Administrativos del Tolima y Cundinamarca y los Juzgados 39 Administrativo de Bogotá y 10 Administrativo de Ibagué, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR u ORDENAR QUE SE REVOQUE por parte de los accionados, el fallo emitido y aquí referido, así como demás decisiones referidas, por agraviar y conculcar EL DEBIDO PROCESO DE MI CLIENTE SR. WALTER BARCENAS, según se expuso y en consecuencia, acceder a CORREGIR LA SENTENCIA DE FECHA 18 DE JULIO DEL 2018, EMITIDA POR EL JUZGADO 39 ADTIVO.
DEL CIRCUITO DE BOGOTA SECCION CUARTA EN SU PARTE PERTINENTE, PARA QUE EL DERECHO RECONOCIDO AL DEMANDANTE, SE DE PARA QUE SURTA EFECTOS, HAGA PARTE, SE PAGUE Y ADJUDIQUE EN LA MASA PARTIBLE SUCESORAL DEL CAUSANTE MISMO, ESTO ES, JAIME BARCENAS GAITAN.” 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Jaime Bárcenas Gaitán promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Gobernación del Tolima, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales: (i) se le excluyó del concurso público y abierto para la provisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-01415-00 Demandante: Walter Edwin Bárcenas Bermúdez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador de notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial; y, (ii) se revocó el nombramiento como Notario Único del Círculo de Purificación, Tolima. El proceso fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué el 3 de noviembre de 2009.
Posteriormente, en atención a unas medidas de descongestión, el proceso fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué. El 16 de octubre de 2015, el señor Jaime Bárcenas Gaitán falleció. Por lo anterior, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, en auto del 5 de noviembre de 2015, ordenó la interrupción del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación y citación de la cónyuge y herederos del señor Bárcenas Gaitán, en los términos establecidos en el artículo 169 del ejusdem modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1, numeral 88.
María Betty Herrán Triana y Luisa Fernanda Bárcenas Herrán, en sus calidades de cónyuge e hija del señor Jaime Bárcenas Gaitán, mediante apoderado judicial, solicitaron su reconocimiento como sucesoras procesales al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aportando los registros civiles de matrimonio y nacimiento, respectivamente.
Al terminar las medidas de descongestión, el expediente se remitió al Juzgado 10 Administrativo de Ibagué que, en auto del 15 de marzo de 2016, avocó el conocimiento del proceso y aceptó la sucesión procesal conformada por María Betty Herrán Triana y Luisa Fernanda Bárcenas Herrán. En virtud del Acuerdo nro. PSAA-16-105-35 del 27 de julio de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se remitió el expediente al Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 18 de julio de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó al departamento del Tolima pagarle a las señoras María Betty Herrán Triana y Luisa Fernanda Bárcenas, los valores devengados por las tasas del servicio notarial y el subsidio notarial dejados de percibir por el señor Jaime Bárcenas Gaitán, que se causaron desde la desvinculación del cargo de Notario Único del Círculo de Purificación hasta su fallecimiento.
Decisión que quedó ejecutoriada el día 25 de octubre de 2017. El señor Walter Bárcenas Bermúdez, hijo extramatrimonial del señor Jaime Bárcenas Gaitán, indicó que no tuvo conocimiento del proceso judicial con anterioridad al fallo y solicitó que se le tuviera como sucesor procesal al interior de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho antes mencionada.
El Juzgado 10 Administrativo de Ibagué, en auto del 5 de junio de 2018, indicó que carecía de competencia para resolver la solicitud, porque el proceso había terminado y acceder a lo pretendido afectaría la decisión adoptada por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá y eso iría en contra del principio de seguridad jurídica. El 11 de junio de 2019, María Betty Herrán Triana y Luisa Fernanda Bárcenas Herrán promovieron incidente de liquidación de condena en abstracto, pero fue rechazado en auto del 17 de junio de 2019, por considerarlo extemporáneo.
Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable por el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 19 de noviembre de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01415-00 Demandante: Walter Edwin Bárcenas Bermúdez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El 13 de junio de 2019, el señor Bárcenas Bermúdez presentó memorial en el que pidió la corrección de la sentencia, con el fin de que se ordenara pagar la condena a la sucesión de Jaime Bárcenas Gaitán1.
El Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, en auto del 16 de octubre de 2019, negó la solicitud, al considerar que el solicitante no es parte en el proceso y su petición desborda la figura aludida, al pretender que se modifique el sentido del fallo. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 17 de agosto de 2021, rechazándolo por improcedente.
El señor Bárcenas Bermúdez solicitó la aclaración de la anterior providencia, pero el Tribunal la negó en proveído del 6 de septiembre de 2021. De manera paralela, el señor Manuel Alejandro Bárcenas Herrán, como hijo legítimo y heredero del señor Jaime Bárcenas Gaitán, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de julio de 2017, proferida por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá. Sin embargo, en providencia del 2 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima lo rechazó por extemporáneo.
Los sucesores procesales del señor Jaime Bárcenas Gaitán solicitaron nuevamente la corrección de la providencia, razón por la que el Juzgado 10 Administrativo de Ibagué, en auto del 21 de febrero de 2022, remitió el expediente al Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, donde se estaba resolviendo una solicitud de corrección. 3. Argumentos de la acción de tutela El tutelante indicó que en el presente caso se cumple con el requisito general de inmediatez, pues el artículo 86 de la Constitución prevé que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)”.
Aunado a ello, trajo a colación extractos de las sentencias C-543 de 1992, que declaró inexequible los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y la SU-961 de 1991. Por otra parte, manifestó que la decisión de la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso, porque en la sentencia se dio la orden de reconocer unas sumas a las señoras María Betty Herrán Triana y Luisa Fernanda Bárcenas como si hubieran acudido de manera directa a promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que su comparecencia se dio en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso, es decir, como meras sucesoras procesales del demandante y el Juzgado, de manera errada, las asume como las únicas con interés sucesoral. 1 Inicialmente la solictud de corrección se presentó ante el Juzgado 10 Administrativo de Ibagué, que en auto del 17 de junio de 2019, resolvió no tramitar la referida solicitud, pues no se enmarca en las correcciones previstas en el artículo 286 del CGP y el solicitante no es parte en el proceso.
El tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En auto del 22 de julio de 2019, el Juzgado 10 Administrativo de Ibagué, repuso el auto y ordenó remitirlo al Juzgado 39 Administrativo de Bogotá. 2 En principio el recurso de apelación se había concedido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero en auto del 24 de mayo de 2020, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Tolima.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01415-00 Demandante: Walter Edwin Bárcenas Bermúdez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Que la condena que se ordenó pagar en la sentencia cuestionada debía ser parte de la masa sucesoral, pero la autoridad judicial accionada subrogó atribuciones de un Juez de familia al ordenar de forma directa el pago y hasta adjudicación del derecho reconocido a las sucesoras procesales, que además, “usurpó su competencia”, porque pese a la naturaleza del asunto, el derecho reconocido al actor después de su fallecimiento, por ley, debía integrar y tener efectos en su masa partible para que en el proceso sucesoral se discutiera y reclamara la adjudicación por todos los llamados o interesados, que no solo son las dos señoras a las que se les ordenó el pago, sino a todos los que señala el artículo 1312 del Código Civil, en consonancia con toda la mecánica que impone el artículo 487 y ss. del Código General del Proceso.
Indicó que en los autos en los cuales se negó la corrección de la sentencia con el argumento de que el señor Walter Edwin Bárcenas Bermúdez no era parte en el proceso, desconoció lo previsto en el artículo 68.3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(…) el adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente (…)”. Disposición que le da, de forma directa, la calidad de interviniente como litisconsorte en el proceso. Aunado a ello, señaló que la negativa a tramitar su petición de corrección es prueba fehaciente de la vulneración de su derecho al debido proceso, al haberse reconocido de forma irregular y concreta en el fallo a dos sucesoras procesales y ordenar el pago de la condena y adjudicar el derecho como se hizo de forma concreta en favor de esas señoras, desconociendo el derecho del actor como heredero y legatario del demandante causante. 4.
Trámite Previo En auto del 3 de marzo 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y a al Consejo Superior de la Carrera Notarial, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Nación –Ministerio de Justicia y del Derecho-, a la Gobernación del Departamento del Tolima y a los señores Manuel Alejandro Bárcenas Herrán, María Betty Herrán y Luisa Fernanda Bárcenas, como terceros interesados en el resultado del proceso, y publicar en la página web del Consejo de Estado el proveído para el conocimiento de los terceros interesados. 5.
Oposición El Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carece de fundamentos fácticos y jurídicos y que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. Indicó que cada una de las solicitudes presentadas por el actor las ha resuelto oportunamente, las decisiones se encuentran debidamente sustentadas y ajustadas al ordenamiento jurídico, máxime cuando se trata de un proceso de se encuentra terminado.
Añadió que el Juzgado no desconoce que el proceso lo inició el señor Jaime Bárcenas Gaitán (q.e.p.d.), ni ha desatendido los requerimientos que se han presentado, circunstancia que torna en improcedente la acción de tutela, ante la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01415-00 Demandante: Walter Edwin Bárcenas Bermúdez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador inexistencia de vulneración del derecho fundamental invocado. Que, en esa medida, no es dable concluir que las actuaciones dentro del proceso cuestionado hayan sido contrarias a derecho o que desconozca las garantías procesales del actor.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, pidió que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha emitido pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de sucesión procesal planteada por el señor Walter Edwin Bárcenas, teniendo en cuenta que en virtud de las disposiciones previstas en el Acuerdo nro.
PSAA16-10535 del 27 de junio de 2016, no es el competente para adoptar decisión respecto de la referida petición. 6. Terceros interesados La Superintendencia de Notariado y Registro aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad competente para pronunciarse y/o dar respuesta de fondo sobre el presente asunto, ya que lo alegado por el accionante tiene relación directa con un aspecto procedimental de fallos judiciales.
Señaló que en el presente asunto no se cumplen los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez, porque se pretende discutir un tema que se encuentra absolutamente regulado por la ley, es decir, se plantea una discusión legal que en nada afecta derechos fundamentales y no existe una correlación entre la argumentación de la infracción al debido proceso y las consecuencias de la misma.
El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se le desvinculara del trámite de la acción de tutela, porque no tiene relación jurídica sustancial con el actor que conlleve responsabilidad alguna en la afectación de los derechos presuntamente vulnerados; que carece de legitimación en la causa por pasiva y no ha existido vulneración de los derechos reclamados por parte de la cartera ministerial.
Lo anterior, porque las pretensiones del actor, encaminadas a tutelar sus derechos fundamentales, no guardan relación con las funciones y competencias propias de esta Cartera Ministerial y el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha participado en los hechos expuestos en la tutela, por lo que no es el llamado a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales ni cumplir las pretensiones objeto de tutela.
Las señoras María Betty Herrán Triana y Luisa Fernanda Bárcenas Herrán, mediante apoderado judicial, presentaron memorial en el que indicaron “me atengo a lo que este legalmente probado y acogeré la decisión de su Despacho”. La señora Karen Dayhana Bárcenas Reyes presentó memorial de coadyuvancia de la acción de tutela, pues es hija extramatrimonial del señor Jaime Bárcenas Gaitán y considera que, al igual que el tutelante, debe reconocérsele como sucesora procesal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado.
Afirmó que conoció de la existencia del proceso con posterioridad a que se profiriera la sentencia del 18 de julio de 2017. Que ordenar el pago de la condena de manera directa a María Betty Herrán y Luisa Fernanda Bárcenas, desconoce la existencia del proceso sucesoral y los derechos de los demás sucesores determinados del causante y de cualquier persona que pudiese tener derecho a reclamar.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01415-00 Demandante: Walter Edwin Bárcenas Bermúdez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El apoderado judicial del señor Manuel Alejandro Bárcenas Herrán presentó escrito de coadyuvancia de la acción de tutela de la referencia, con el fin de que se amparen los derechos del tutelante y demás herederos del causante Jaime Bárcenas Gaitán, a quienes considera se les desconoció sus derechos en la sentencia del 18 de julio de 2017, por parte del Juzgado 39 Administrativo de Bogotá. Insistió que, en el caso particular, la condena debió ordenarse a favor de la sucesión de Jaime Bárcenas Gaitán y no de manera exclusiva para las sucesoras procesales que comparecieron al proceso, porque con ello se vulneraron los derechos de los demás herederos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-01415-00 Demandante: Walter Edwin Bárcenas Bermúdez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 3.
Problema jurídico Consiste en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Walter Edwin Bárcenas, al proferir la sentencia del 18 de julio de 2017 y los autos en los cuales se negó la solicitud de vinculación como sucesor procesal de Jaime Bárcenas Gaitán, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con nro. 2009-00289-00 y la solicitud de corrección de la sentencia referida. 4 De la solución al problema jurídico planteado El actor interpuso la presente acción de tutela, porque considera que se vulneró su derecho al debido proceso, ya que como hijo del señor Jaime Bárcenas Gaitán, supo de la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con nro. 2009-00289-00, con posterioridad a la sentencia del 18 de julio de 2017.
Razón por la cual presentó solicitudes de vinculación al proceso como sucesor procesal de su padre y corrección de la sentencia, a fin de que ordenara pagar la condena a la sucesión de Jaime Bárcenas Gaitán. Al respecto, se evidencia que en el numeral séptimo de la sentencia del 18 de julio de 2017, el Juzgado 39 Administrativo de Cundinamarca, resolvió: “SÉPTIMO: CONDENAR a EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a pagarle a las señoras MARÍA BETTY HERRÁN TRIANA Y LUISA FERNANDA BÁRCENAS en calidad de cónyuge e hija respectivamente, y como sucesoras procesales del demandante, los valores devengados por las tasas del servicio notarial y el subsidio notarial conforme al artículo 2° de la Ley 29 de 1973, dejados de percibir y a los que tenía derecho el señor JAIME BÁRCENAS GAITÁN, que se causaron con posterioridad a la desvinculación del cargo de Notario Único del Círculo de Purificación desde el 10 de febrero de 2010 hasta la fecha en que se produjo su fallecimiento, sin sobrepasar la edad de retiro forzoso, conforme a los parámetros de la condena en abstracto como se indicó en la parte motiva de esta providencia. (…)” A juicio del tutelante, la condena debió ordenarse a favor de la masa sucesoral del causante Jaime Bárcenas Gaitán y no de forma directa a las señoras María Betty Herrán Triana y Luisa Fernanda Bárcenas.
Lo anterior, por cuanto no son las únicas 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01415-00 Demandante: Walter Edwin Bárcenas Bermúdez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador herederas y legatarias del causante, sino que él como hijo y otros herederos también tienen derecho a su reconocimiento por partes iguales. Al respecto, se observa que, en su momento el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, donde se tramitaba el proceso radicado con nro. 2009- 00289-00, al haber sido informado del fallecimiento del señor Jaime Bárcenas Gaitán – demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dio el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Frente a esa situación, se evidencian las siguientes actuaciones: (i) en auto del 5 de noviembre de 2015, ordenó la interrupción del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1686 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación y citación de la cónyuge y herederos del señor Bárcenas Gaitán, en los términos establecidos en el artículo 1697 modificado por el artículo 1°, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989.
Decisión que se notificó por estado el 9 de noviembre de 2015; (ii) al proceso comparecieron, mediante apoderado judicial, María Betty Herrán Triana y Luisa Fernanda Bárcenas, como cónyuge e hija del señor Jaime Bárcenas Gaitán, para el efecto aportaron los registros civiles de matrimonio y nacimiento respectivamente; y, (iii) mediante auto del 15 de marzo de 2016, aceptó la anterior sucesión procesal, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil8. 6 ARTÍCULO 168.
CAUSALES DE INTERRUPCION. “El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (…) 2. Por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él.” 7 ARTÍCULO 169. CITACIONES. “El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará citar al cónyuge, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, según fuere el caso.
Los citados deberán comparecer al proceso personalmente o por conducto de apoderado, dentro de los diez días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso. El albacea, el cónyuge, el curador de la herencia yacente y los herederos, serán notificados como lo proveen los numerales 1. y 2. del artículo 320, en la dirección denunciada por la parte para recibir notificaciones personales; la parte mediante telegrama dirigido al mismo lugar, cuando en la sede del despacho existe el servicio, y en su defecto como lo disponen los citados numerales.
Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista. La petición se formulará y tramitará como lo establece el artículo 52. Si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después que ésta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5. del artículo 140, ésta quedará saneada.” 8 ARTÍCULO 60.
SUCESION PROCESAL. “Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01415-00 Demandante: Walter Edwin Bárcenas Bermúdez 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Conviene destacar que, en el escrito de tutela el actor no manifestó ninguna inconformidad sobre el anterior trámite y la Sala tampoco advierte irregularidad palmaria sobre la forma en que se vincularon al proceso las señoras María Betty Herrán Triana y Luisa Fernanda Bárcenas.
Ahora, en cuanto a los argumentos del tutelante referente a que el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, al ordenar que se pagara la condena directamente a las señoras María Betty Herrán Triana y Luisa Fernanda Bárcenas, usurpó funciones del Juez de familia y desconoció los derechos de otros herederos que no comparecieron al proceso, carece de veracidad, por lo siguiente: Lo primero que se debe indicar es que la condición de heredero no la declara el Juez Contencioso Administrativo; además, el numeral séptimo de la sentencia cuestionada no está declarando a las señoras María Betty Herrán Triana y Luisa Fernanda Bárcenas como herederas del señor Jaime Bárcenas Gaitán; y, acorde con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso;
“(…) los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”. La jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto al fenómeno jurídico de la sucesión procesal, ha indicado: “(…) Por manera que es el propio proceso el que permite que este fenómeno se presente, ya que resulta irrelevante el cambio de los sujetos, en tanto es regulado por las mismas normas jurídicas y la decisión final del juez afectará positiva o negativamente a quienes se encuentren legitimados.
Las causales que dan lugar a este fenómeno jurídico pueden ser: i) la transmisión de derechos o deberes por causa de muerte de alguna de las partes en cuestión (mortis causa), si se trata de personas naturales o la extinción cuando se trata de personas jurídicas, o ii) la transmisión de derecho entre vivos (inter vivos), las cuales se pasa a explicar: 2.31.
Sucesión procesal mortis causa o por extinción de la respectiva persona jurídica. La sucesión procesal por causa de muerte o por extinción de personas jurídicas, se encuentra regulada en los dos primeros incisos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hipótesis que opera, entre otros eventos, cuando en un proceso civil una de las partes desaparece, es decir, si se trata de una persona natural que muere o si es una persona jurídica se extingue o fusiona; la consecuencia que el ordenamiento jurídico imputa a dicha situación consiste en que sus herederos, el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes o el curador, sustituyan en el proceso al sujeto de derecho que ha fallecido o se ha extinguido jurídicamente, con el fin de que el sucesor pase a ocupar su posición procesal y pueda ejercer la defensa de sus intereses.
La sucesión procesal es la regla general en el caso de la muerte de una de las partes dentro de un proceso; ella opera ipso jure, aunque el reconocimiento de los herederos o causahabientes en el proceso dependa de la prueba que aporten acerca de tal condición. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran, es decir, de todas formas se surte una sucesión procesal y el proceso continúa, como si subsistiera el demandante original, puesto que, tal como arriba se Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidentes.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01415-00 Demandante: Walter Edwin Bárcenas Bermúdez 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador indicó, las cuestiones de fondo que son objeto del litigio no se modifican ni afectan por su deceso; sobre el punto, la jurisprudencia de esta Sala señaló: “De acuerdo con la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte.
En casos como este, el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador, porque de conformidad con el inciso 5º del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial.
En cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes sí constituye causal de interrupción, lo cual no ocurrió en este caso.”9 (Subraya la Sala) Entonces, no se evidencia que al darse la orden de reconocer la condena a María Betty Herrán Triana y Luisa Fernanda Bárcenas, implícitamente se esté desconociendo la condición de heredero del señor Walter Edwin Bárcenas Bermúdez.
El conflicto que aquí se expone, debe ventilarse al interior de un proceso de sucesión, ante la Jurisdicción Ordinaria, a fin de que se determine si la condena hecha en la sentencia del 18 de julio de 2017 debe hacer parte de la masa sucesoral del causante Jaime Bárcenas Gaitán. De esa manera, el actor no argumentó de manera suficiente y razonable la presunta vulneración de derechos fundamentales, pues se plantea una situación inexistente, con el fin de discutir asuntos eminentemente económicos, discusiones que se alejan del objeto de la acción de tutela.
Aunado a ello, la Sala tampoco advierte que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, pues aunque el señor Walter Edwin Bárcenas Bermúdez aduce que se le ha vulnerado su derecho al debido proceso, no expone de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales, pues como se indicó en párrafos anteriores, el reconocimiento de la condena a su favor debe darse dentro de un juicio sucesoral.
En consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Walter Edwin Bárcenas Bermúdez contra los Tribunales Administrativos del Tolima y Cundinamarca y los Juzgados 39 Administrativo de Bogotá y 10 Administrativo de Ibagué. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Negar las pretensiones la acción de tutela interpuesta por el señor Walter Edwin Bárcenas Bermúdez, por las razones expuestas en la parte considerativa. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia nro. 2004-02463 del 25 de noviembre de 2009; C.P. Dr. Enrique Gil Botero; exp. nro. 130012331000200402463 01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01415-00 Demandante: Walter Edwin Bárcenas Bermúdez 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Ausente con permiso (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO