CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202405777-00 Actor: Jesús Rojas Cleves Demandado: Tribunal Administrativo del Meta Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Petición y ii) salud Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Meta.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la petición de 15 de abril de 2024, mediante la cual solicitó que al proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de 2 Núm. único de radicación: 110010315000202405777-00 Actor: Jesús Rojas Cleves radicación 500013333005201700148-01 “[…] se le de (sic) prelación y sea escogido para fallo […]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, “[…] Soy una persona de 69 años de edad, tengo un proceso de reparación directa No. 50001333300520170014801 que está en curso en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META. […]”. 4. Sostuvo que, “[…] El día 15 de abril del presente año radique derecho de petición ante TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, que hasta la fecha no he obtenido respuesta, me he acercado en repetidas ocasiones al despacho del honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, pero aun (sic) así no he obtenido respuesta formal, solo me mencionan que el proceso se encuentra en el despacho en espera de sentencia desde el 28 de junio del 2023. […]”. 4.1.
Precisó que, en el derecho de petición solicitó lo siguiente: “[…] Que mi proceso el cual relaciono en la referencia de ese escrito se le de prelación y sea escogido para fallo, conforme a las razones expuestas […]”. 5. Expuso que, “[…] A la fecha, cuando han transcurrido los días para responder en oportunidad, el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META, no ha emitido respuesta sobre la solicitud realizada en el derecho de petición, vulnerando mi derecho fundamental al derecho de petición. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. El actor solicitó en su escrito de tutela1: 1 Transcripción literal del texto. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202405777-00 Actor: Jesús Rojas Cleves “[…] 1. Ordenar al honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META que emita respuesta clara y de fondo a mi derecho de petición, que radiqué de manera presencial el día 15 de abril de la presente anualidad, sin recurrir a respuestas mecánicas o evasivas. 2.
Ordenar al honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META que gestione mis peticiones relacionadas en este derecho de petición, lo más pronto posible, analizando la realidad social y económica que estoy viviendo hasta la fecha. […]”. 6.1. Como fundamento de su solicitud manifestó que2: “[…] De las omisiones y circunstancias narradas se establece sin lugar a dudas la violación del DERECHO DE PETICIÓN consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política ya que a la fecha no ha sido respondida la petición que origina la presente Acción de Tutela. […]”. […] “[…] La Corte Constitucional en numerosas oportunidades se ha pronunciado sobre el Derecho de Petición; considero de menester importancia recordar aquí la Sentencia de la Corte Constitucional en Sentencia T206-18.
Dijo en esa ocasión la Corte: […]”. […] “[…]
ARTÍCULO 14 de la LEY 1755 de 2015: - Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Así las cosas, señor Juez, es claro que el honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META no ha dado "RESPUESTA DE FONDO" a la petición que origina la presente Acción. Por lo cual, se ha vulnerado mi derecho de petición. […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 31 de octubre de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, y iii) vinculó al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. 2 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202405777-00 Actor: Jesús Rojas Cleves Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8.
El Tribunal Administrativo del Meta solicitó negar la solicitud de tutela o, en su defecto, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar lo siguiente: “[…] El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio profirió sentencia el 5 de febrero de 2021, en la cual, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, planteada por la parte demandante.
Con ocasión del recurso interpuesto, se asignó el expediente a este despacho con el radicado 50001-33-33-005-2017-00148-01, en virtud del reparto realizado el 30 de mayo de 2021 a este despacho. El 12 de abril de 2024 (sic), el señor Jesús Rojas Cleves en ejercicio de su derecho de petición presentó una solicitud para que se diera prelación a su caso, dado su estado de salud, edad y condición de víctima del conflicto armado.
En ese sentido, el 6 de noviembre de 2024 (sic), el despacho contestó la solicitud del accionante al correo electrónico allegado en el escrito petitorio, esto es, geralrivera_@hotmail.com. Precisado lo anterior, solicito de manera respetuosa, se abstenga de acceder a las pretensiones formuladas por la parte accionante o que, de considerarlo viable, se declare la carencia actual de objeto, en el entendido que la petición incoada se contestó y que si bien, la misma no es en principio favorable a las pretensiones del accionante, lo cierto es que la misma se contestó de fondo, clara y congruente con lo pedido. […]” […] “[…] Con fundamento en lo indicado, solicito, respetuosamente, que se declare improcedente el amparo de tutela solicitado por el accionante. […]”. 9.
La Policía Nacional solicitó su desvinculación al considerar que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva. Para tal efecto manifestó lo siguiente: “[…] Es de resaltar que en el presente caso respecto de la POLICÍA NACIONAL existe FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, toda vez que las pretensiones van dirigidas a: […]”. […] “[…] Por consiguiente, el motivo de vulneración de los derechos fundamentales alegados, va encaminado a que la autoridad judicial recurrida presuntamente no se ha pronunciado de fondo en el medio de control de reparación directa con radicado número 500013333005201700148-01.
En relación a ello, es pertinente indicar por parte de esta Oficina Asesora, con relación a la Policía Nacional se configura la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, en tanto, la acción de reproche corresponde al TRIBUNAL 5 Núm. único de radicación: 110010315000202405777-00 Actor: Jesús Rojas Cleves ADMINISTRATIVO DEL META, teniendo en cuenta que dentro de sus funciones constitucionales y legales de la institución no se encuentran alguna relacionadas con temas jurisdiccionales respecto a lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 218 superior en concordancia con el canon 1° de la Ley 62 de 1993, que al tenor indican: […]”. 10.
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Ministerio de Defensa Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202405777-00 Actor: Jesús Rojas Cleves Cuestión previa Falta de legitimación en la causa por pasiva 13.
La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 14. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 15.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20066, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de 6 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202405777-00 Actor: Jesús Rojas Cleves garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[7]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 16. La Sala advierte que la Policía Nacional solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 17.
Al respecto, es preciso indicar que la Policía Nacional fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés legítimo, en la medida en que es demandada dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 50001333300520170014801; es decir, que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 18.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que la Policía Nacional le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 19. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Policía Nacional.
Problema Jurídico 20. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se 7 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202405777-00 Actor: Jesús Rojas Cleves deben proteger los derechos fundamentales de petición y a la salud invocados por el actor, los cuales considera vulnerados con ocasión a la falta de respuesta a la petición de 15 de abril de 2024, mediante la cual solicitó que al proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 500013333005201700148-01 “[…] se le de (sic) prelación y sea escogido para fallo […]”. 21.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela, ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. La carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 22.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 23.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20058, consideró lo siguiente: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 24. Sobre el mismo punto, la Sala de esta Sección ha considerado que9: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se 8 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 9 Núm. único de radicación: 110010315000202405777-00 Actor: Jesús Rojas Cleves advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 25. Así las cosas, la Sala considera que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección10. 26.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 27. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, porque, a su juicio, al no dar respuesta a la petición de 15 de abril de 2024, mediante la cual solicitó que al proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 500013333005201700148-01 “[…] se le de (sic) prelación y sea escogido para fallo […]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 28.
Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 10 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202405777-00 Actor: Jesús Rojas Cleves probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 29.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 30. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 30.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 500013333005201700148-01. Solución del caso concreto 31. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si lo requerido por el actor a través de la acción constitucional de la referencia ya fue tramitado por el Tribunal Administrativo del Meta. 32.
En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le protejan sus derechos fundamentales de petición y a la salud, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta y, en consecuencia, “[…] Ordenar al honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META que emita respuesta clara de fondo a mi derecho de petición, que radiqué de manera presencial el día 15 de abril de la presente anualidad, sin recurrir a respuestas mecánicas o evasivas […]”.
(Resaltado por la Sala) 33. Al respecto, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo del Meta rindió informe en los siguientes términos: 11 Núm. único de radicación: 110010315000202405777-00 Actor: Jesús Rojas Cleves “[…] El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Villavicencio profirió sentencia el 5 de febrero de 2021, en la cual, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, planteada por la parte demandante.
Con ocasión del recurso interpuesto, se asignó el expediente a este despacho con el radicado 50001-33-33-005-2017-00148-01, en virtud del reparto realizado el 30 de mayo de 2021 a este despacho. El 12 de abril de 2024 (sic), el señor Jesús Rojas Cleves en ejercicio de su derecho de petición presentó una solicitud para que se diera prelación a su caso, dado su estado de salud, edad y condición de víctima del conflicto armado.
En ese sentido, el 6 de noviembre de 2024 (sic), el despacho contestó la solicitud del accionante al correo electrónico allegado en el escrito petitorio, esto es, geralrivera_@hotmail.com. Precisado lo anterior, solicito de manera respetuosa, se abstenga de acceder a las pretensiones formuladas por la parte accionante o que, de considerarlo viable, se declare la carencia actual de objeto, en el entendido que la petición incoada se contestó y que si bien, la misma no es en principio favorable a las pretensiones del accionante, lo cierto es que la misma se contestó de fondo, clara y congruente con lo pedido. […]” […] “[…] Con fundamento en lo indicado, solicito, respetuosamente, que se declare improcedente el amparo de tutela solicitado por el accionante. […]”.
(Resaltado por la Sala) 34. Asimismo, de conformidad con las actuaciones que obran dentro del registro que al respecto se realizó en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, la Sala observa lo siguiente11: 11https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=5000133330052017001480150 00123 12 Núm. único de radicación: 110010315000202405777-00 Actor: Jesús Rojas Cleves 35.
El Tribunal Administrativo del Meta, mediante auto de 7 de noviembre de 2024, resolvió: “[…] el fallo de segunda instancia que corresponde dictar dentro del expediente del asunto atenderá el orden en que ingresó al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de: i) sentencia anticipada; ii) prelación legal; ii) en atención a la naturaleza del asunto, a solicitud del Ministerio Público, por su importancia jurídica y trascendencia social, y aun cuando el despacho no desconoce su estado de salud, lo cierto es que no es posible dar prelación a su caso.
Actualmente, en los procesos de segunda instancia, el despacho está resolviendo los expedientes ingresados al despacho en los años 2017, 2019 y 2022, mientras que los procesos de primera instancia que están en turno, junto con los de naturaleza constitucional y especial que tienen prelación, se fallan de manera simultánea. Por lo tanto, el expediente 50001-33-33-005-2017-00148-01 deberá esperar el turno correspondiente.
Adicionalmente, el expediente mencionado no hace parte de las excepciones que permitirían adelantar su fallo. No obstante, conforme al artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, el tribunal tiene la facultad de establecer un orden temático para el estudio y elaboración preferente de proyectos de sentencia, caso en el cual el despacho revisará el expediente para verificar si es posible modificar el orden de atención, con el fin de proferir una decisión oportuna […]”. 36.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo expuesto, se observa que el Tribunal Administrativo del Meta resolvió la solicitud del actor mediante auto de 7 de noviembre de 2024, el cual notificó el 8 de noviembre de 2024. 37. De la lectura del escrito de tutela se advierte que la pretensión del actor se dirigía a que el Tribunal Administrativo del Meta “[…] emita respuesta clara de fondo 13 Núm. único de radicación: 110010315000202405777-00 Actor: Jesús Rojas Cleves a mi derecho de petición, que radiqué de manera presencial el día 15 de abril […]”, pretensión que se cumplió mediante auto de 7 de noviembre de 2024. 38.
En consecuencia, la Sala considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela12, el Tribunal Administrativo del Meta profirió el auto el 7 de noviembre de 2024, en el proceso de reparación directa indicado supra. 39. Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha considerado lo siguiente13: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante14.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado15 […]”. (Resaltado por la Sala). 40. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada profirió el auto que resolvió la solicitud del actor en el proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 500013333005201700148-01, y, con ello, se dio solución a lo pretendido por el actor en su solicitud, por lo tanto, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala 41. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por Jesús Rojas Cleves contra el Tribunal Administrativo del Meta. 12 Al respecto, la Sala precisa que la acción de tutela se presentó el 25 de octubre de 2024. 13 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 15 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202405777-00 Actor: Jesús Rojas Cleves En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Policía Nacional de Colombia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.