Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020180116401 Demandante: Cabildos Menores Socios de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígenas Zenues de Aguas Vivas y otro Demandado: Superintendencia Nacional de Salud Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación contra un auto AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 12 de octubre de 2021, proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Cabildos Menores Socios de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígenas Zenues de Aguas Vivas y otro1 presentaron demanda contra la 1 A través de apoderado 2 Número único de radicación: 25000234100020180116401 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, para que se declare la nulidad de: 1.1.
La Resolución núm. 527 de 27 de marzo de 2017 “[…] Por medio de la cual se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre “MANEXKA”, con NIT 812.002.376-9 […]”, expedida por el Superintendente Nacional de Salud. 1.2.
La Resolución núm. 1767 de 9 de junio de 2017 “[…] Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nro. 000527 de 27 de marzo de 2017[…]”, expedida por el Superintendente Nacional de Salud. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó “[…] que las cosas vuelvan a su estado anterior y se permita que la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre MANEXKA, pueda seguir administrando los recursos en el régimen subsidiado en salud, tal y como lo venía haciendo antes de expedición de las ilegales resoluciones que ordenaron la toma de posesión, el traslado de los afiliados y la liquidación de la Asociación Indígena […]”. 3.
De manera subsidiaria, solicitó que se ordene a las autoridades competentes tramitar las condiciones de habilitación; y ii) “[…] que se restituyan los usuarios trasladados a otras EPS […] donde a la fecha de la declaratoria judicial se encuentren vinculados los usuarios que pertenecían a Manexka EPS Indígena […]”. Además, pidió que le sean reconocidos y pagados los perjuicios alegados en la demanda. 4.
La parte demandante presentó unas solicitudes probatorias testimoniales3, así: “[…] 10.3 TESTIMONIALES: 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Cfr. Índice 2 de SAMAI expediente digital rad. núm. 25000234100020180116402;
“[…] CUADERNO PRINCIPAL No. 1 FOLIOS 1 AL 500 MAL ORGANIZADO(.pdf) NroActua 2f […]”; folios 197 a 200 3 Número único de radicación: 25000234100020180116401 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a). Sr. DAVID BAILARIN DOMICO, […] su testimonio es vital para que dé cuenta de las afectaciones por el cierre de la EPSI a la comunidad indígena afiliada a Manexka, entre otros aspectos de importancia para los hechos. b).
Sr. NANCY TAPIA DOMICO, […] su testimonio es vital para que dé cuenta de las afectaciones por el cierre de la EPSI a la comunidad indígena afiliada a Manexka, entre otros aspectos de importancia para los hechos. c). Sr. SELEDONIO JOSE PADILLA SOLANO, […] su testimonio es vital para que dé cuenta de la historia de la comunidad indígena frente a la constitución de la EPS Manexka, las afectaciones por el cierre de la EPSI a la comunidad indígena afiliada a Manexka, entre otros aspectos de importancia para los hechos. d).
Sr. DAIRO MANUEL BLANCO SUAREZ, […] su testimonio es vital para que dé cuenta de las afectaciones por el cierre de la EPSI a la comunidad indígena afiliada a Manexka, entre otros aspectos de importancia para los hechos. e). Sra. ESILDA ORTIZ SURITA, […] su testimonio es vital para que dé cuenta de las afectaciones por el cierre de la EPSI a la comunidad indígena afiliada a Manexka, entre otros aspectos de importancia para los hechos. f).
Sr. AQUILES ORTIZ NAVARRO, […] su testimonio es vital para que dé cuenta de las afectaciones por el cierre de la EPSI a la comunidad indígena afiliada a Manexka, entre otros aspectos de importancia para los hechos. g). Dra. Noris del Carmen Hernández Velásquez, […] su testimonio es vital para que dé cuenta de lo que le conste sobre el cierre de la EPSI en la comunidad del Municipio de Tuchin, entre otros aspectos de importancia para los hechos. h).
Dr. Emiliano Ramón Lugo Arroyo, […] su testimonio es vital para que dé cuenta de lo que le conste sobre el cierre de la EPSI en la comunidad del Municipio de Momil, entre otros aspectos de importancia para los hechos. i). Dr. Juan Pascual Custo de Vivanco, […] su testimonio es vital para que dé cuenta de lo que le conste sobre el cierre de la EPSI en la comunidad del Municipio de Momil, entre otros aspectos de importancia para los hechos. j).
Dra. Yaremis García Ayala, […] es asesora de varias Instituciones Prestadoras de Servicios en Salud que tenían contrato vigente con la EPS Manexka a la fecha de los hechos, y se requiere de su testimonio sobre hechos cuestionados por la Superintendencia Nacional de Salud. k). Dra. Alina Angélica Altamiranda, […] para la época de los hechos se desempeñaba como Directora de la Red de prestadores de servicios de la EPSI.
Su comparecencia se requiere para que dé testimonio sobre hechos cuestionados por la Superintendencia Nacional de Salud en los actos administrativos expedidos. 4 Número único de radicación: 25000234100020180116401 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co l) Dr. Juan Carlos Sánchez Hoyos, […] quien para la época de los hechos era asesor financiero de la EPSI.
Su comparecencia es importante para que, de testimonio comprensible sobre las cifras e indicadores financieros presentados a la Supersalud, el plan de acción, y demás aspectos de importancia en el proceso. m). Dra. Diana Luz Vertel Pestana, […] para la época de los hechos era Directora de Calidad de la EPSI. Su comparecencia es importante para que dé testimonio comprensible sobre hechos cuestionados por la Supersalud en sus actos administrativos frente a los indicadores de oportunidad y calidad, y demás aspectos de importancia en el proceso. n).
Ing. Carlos Narváez Ballesta, […] para la época de los hechos era Director de tecnologías de la EPSI. Su comparecencia es importante para que de testimonio comprensible sobre hechos cuestionados por la Supersalud en sus actos administrativos frente a las bases de datos y población afiliada, y demás aspectos de importancia en el proceso […]”.
Actuación procesal en primera instancia 5. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 20 de mayo de 20194, admitió la demanda. 6. La parte demandada, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de septiembre de 20195, contestó la demanda. 7.
La parte demandante, mediante escrito radicado en el Secretaría de la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de septiembre de 20196, presentó reforma a la demanda y unas solicitudes probatorias de la siguiente manera: “[…] PRUEBAS DE OFICIO: De acuerdo a lo preceptuado en el art 213 del CPACA, respetuosamente me permito solicitar a su despacho, decretar en su oportunidad procesal las siguientes pruebas de oficio, ante la imposibilidad evidente de obtenerlas de forma directa, sin orden judicial: 4 Cfr. Índice 2 de SAMAI expediente digital rad. núm. 25000234100020180116402;
“[…] CUADERNO PRINCIPAL No. 3 FOLIOS 1001 AL 1571 MAL FOLIADO (.pdf) NroActua 2 […]”; folio 157 5 Cfr. Índice 2 de SAMAI expediente digital rad. núm. 25000234100020180116402; “[…] CUADERNO PRINCIPAL No. 3 FOLIOS 1001 AL 1571 MAL FOLIADO (.pdf) NroActua 2 […]”; folio 195 6 Cfr. Índice 2 de SAMAI expediente digital rad. núm. 25000234100020180116402;
“[…] CUADERNO PRINCIPAL No. 3 FOLIOS 1001 AL 1571 MAL FOLIADO (.pdf) NroActua 2 […]”; folio 280 5 Número único de radicación: 25000234100020180116401 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Se sirva oficiar al despacho del Sr. Juez 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá y/o quien haga sus veces, para que allegue a su despacho copia de la sentencia condenatoria del Directivo de la EPS Cajacopi "Javier Peña Ramírez de fecha 02 de Septiembre de 2019, dentro del caso "OPERACIÓN QUIROFANO", y si a la fecha de la solicitud existe sentencia de segunda instancia, igualmente la remita.
Esta prueba debe ser decretada, por cuanto, tal y como se evidencia en los hechos narrados, y en el escrito de acusación contra Eva Carrascal, el Sr, Peña Ramirez concurrió con ella en diversos delitos que son de interés en este proceso para demostrar las causales de Nulidad del Acto administrativo, máxime teniendo en cuenta que la EPS Cajacopi recibió afiliados trasladados con la liquidación de Manexka […]. 2.
Se sirva oficiar al despacho del Sr. Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá y/o quien haga sus veces, para que allegue a su despacho copia de la sentencia condenatoria del propietario de varias IPS "John Alexander Colmenares Russi" de fecha 09 de Septiembre de 2019 (la cual no fue apelada), dentro del caso "OPERACIÓN QUIROFANO".
Esta prueba debe ser decretada, por cuanto, tal y como se evidencia en los hechos narrados, y en el escrito de acusación contra Eva Carrascal, el Sr, Colmenares Russi, concurrió con ella en diversos delitos que son de interés en este proceso para demostrar las causales de Nulidad del Acto administrativo […]. 3. Se sirva oficiar al despacho de la Fiscalía 34 delegada ante el Tribunal - Dirección Especializada contra la corrupción, Grupo de Trabajo para la Investigación de delitos que afectan al SGSSS, de Bogotá, para que allegue a su despacho copia del escrito final de acusación en contra de EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO, identificada con CC No. 52.048.919 dentro del CUI 110016000101201800010, asi como los audios y pruebas donde se menciona a "MANEXKA", dentro de dicha investigación, e igualmente se sirva indicar el Juzgado de Conocimiento donde se adelanta la etapa de juicio.
Esta prueba debe ser decretada, por cuanto de acuerdo a los hechos de la demanda lo acontecido en el proceso penal es de interés en el presente asunto, sobre todo por la calidad de EVA CARRASCAL como Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional, para la época de los hechos. 4. Se sirva oficiar al Juzgado de Conocimiento donde se adelante el proceso penal en contra de EVA KATHERINE CARRASCAL CANTILLO, […] para que informe el estado del proceso y remita copia de las sentencias sobre dicho asunto, si hay lugar a ello.
Esta prueba debe ser decretada, por cuanto de acuerdo a los hechos de la demanda lo acontecido en el proceso penal es de interés en el presente asunto, sobre todo por la calidad de EVA CARRASCAL como Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional, para la época de los hechos […]”. 6 Número único de radicación: 25000234100020180116401 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 18 de febrero de 20207, admitió la reforma a la demanda. 9. La parte demandada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de julio de 20208, contestó la reforma a la demanda y propuso unas excepciones.
Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 10. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 12 de octubre de 20219, resolvió, en audiencia inicial, lo siguiente: “[…] DENIÉGUESE por impertinentes las pruebas solicitadas por la parte demandante, por las siguientes razones: […] • La prueba consistente en la práctica de los testimonios de David Bailarín Domico, Nancy Tapia Domico, Seledonio José Padilla Solano, Dairo Manuel Blanco Suárez, Esilda Ortiz Surita, Aquiles Ortiz Navarro, Noris del Carme Hernández Velásquez, Emiliano Ramón Lugo Arroyo y Juan Pascual Custode Vivanco, quienes hablarían sobre las afectaciones por el cierre de la EPSI, por cuanto […] que con ellos no se contribuiría a controvertir la legalidad de los actos demandados. • De igual forma, NIÉGASE la prueba testimonial de los señores Yameris García Ayala, Alina Angélica Altamiranda, Juan Carlos Sánchez Hoyos y Diana Luz Vertel Pestana, de quienes se indican eran contratistas y/o laboraban en la EPSI para la época de los hechos y que pretenden hacer referencia los hechos cuestionados por la Superintendencia Nacional de Salud, ya que se trata en el asunto en particular de una discusión de puro derecho.
Tampoco se accederá a la prueba consistente en el testimonio de Carlos Narváez Ballesta, […], pues con dicho testimonio tampoco se contribuiría a controvertir la legalidad de los actos demandados, ya que se reitera la valoración se trata de un análisis de puro derecho, confrontando la presunta actuación endilgada, sin que se desprende algún tipo de utilidad de la prueba testimonial que se niega. • Las pruebas señaladas en el numeral 10.5 del escrito de reforma de la demanda consistentes en decretar pruebas de oficio: 7 Cfr. Índice 2 de SAMAI expediente digital rad. núm. 25000234100020180116402;
“[…] CUADERNO PRINCIPAL No. 3 FOLIOS 1001 AL 1571 MAL FOLIADO (.pdf) NroActua 2 […]”; folio 418 8 Cf Cfr. Índice 2 de SAMAI expediente digital rad. núm. 25000234100020180116402; “[…] CUADERNO PRINCIPAL No. 3 FOLIOS 1001 AL 1571 MAL FOLIADO (.pdf) NroActua 2 […]”; folios 437 a 444 9 Cfr. índice 2 de SAMAI expediente digital rad. núm. 25000234100020180116402;
“[…] CUADERNO PRINCIPAL No. 3 FOLIOS 1001 AL 1571 MAL FOLIADO (.pdf) NroActua 2 […]”; folios 478 a 482. 7 Número único de radicación: 25000234100020180116401 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, se advierte que la facultad de decreto de pruebas de oficio le corresponda al Magistrado Sustanciador, razón suficiente para negar la prueba.
Eso no significa que la Sala al momento de proferir decisión pueda solicitar pruebas de oficio. i) Oficiar al Despacho del Señor Juez 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la Ciudad de Bogotá y/o quien haga sus veces, para que allegue a su despacho copia de la sentencia condenatoria del Directivo de la EPS Cajacopi "Javier Peña Ramírez" de fecha 02 de septiembre de 2019, dentro del caso "OPERACIÓN QUIRÓFANO" y si a la fecha de la solicitud existe sentencia de segunda instancia, igualmente la remita, ya que en el asunto en particular no se encuentra discutiendo la conducta desplegada por la señora Eva Carrascal ni el señor Peña Ramírez ni las presuntas conductas delictuales que se investigan en dicho proceso, así como que tampoco es objeto de discusión en el presente asunto el traslado de los afiliados de Manexka a la EPS Cajacopi. ii) Oficiar al Despacho del Sr. Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá y/o quien haga sus veces, para que allegue a su despacho copia de la sentencia condenatoria del propietario de varias IPS "John Alexander Colmenares Russi" de fecha 09 de septiembre de 2019 (la cual no fue apelada), dentro del Caso "OPERACIÓN QUIROFANO", ya que en el caso en particular no es objeto de discusión los presuntos delitos que indica cometió la señora Eva Carrascal con el Sr. Colmenares Russi, lo que no permitiría desvirtuar las causales de nulidad señaladas en la demanda, ya que no se advierte la incidencia de los procesos penales adelantados en la decisión adoptada por la Superintendencia, aunado al hecho que se trata de una discusión de puro derecho. iii) También se reclama oficiar al despacho de la Fiscalia 34 Delegada ante el Tribunal Dirección Especializada contra la Corrupción Grupo de Trabajo para la Investigación de Delitos que afectan al SGSSS de Bogotá para que allegue a su despacho copia del escrito final de acusación en contra del CUI 110016000101201800010, asi como los audios y pruebas donde se mencionada a "MANEXKA" dentro de dicha investigación, e igualmente se sirva indicar el Juzgado de Conocimiento donde se adelanta la etapa de juicio, prueba que considera debe ser decretada, ya que no se advierte que los actos demandados hayan tenido en consideración dicha investigación penal.
En cuanto a la decisión adoptada por la Superintendencia, si bien se advierte que la señora Eva Carrascal fungió como Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional para la época de los hechos, aprobando concepto técnico, es lo cierto que es allí donde se encuentran plasmadas las consideraciones tenidas en cuenta como antecedente para que el Superintendente Nacional de Salud profiriera los actos demandados, debiendo ser en la sentencia en la que se analiza dicho aspecto. iv) Oficiar al Juzgado de Conocimiento donde se adelante el proceso penal en contra de Eva Katherine Carrascal Cantillo, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.048.919 dentro del CUI 1100116000101201800010, para que informe el estado del proceso y remita copia de las sentencias sobre dicho asunto, reiterándose que no se trata de discutir la calidad de la señora Eva Carrascal como Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional para la época de los hechos, ya que se trata en el presente asunto de discutir la legalidad de los actos demandados, sin que dicha prueba permita fundar los vicios señalados por el actor.
Si bien se observa que para la época de los hechos la señora Eva Katherine Carrascal Cantillo fungió como Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional, aprobando en el mes de marzo de 2017 concepto técnico en relación con la Asociación de Cabildos del Resguardo Indigena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre "Manexka", será con base en dicha información, asi como la demás 8 Número único de radicación: 25000234100020180116401 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentación aportada que se adoptará la decisión, debiéndose realizar un análisis de puro derecho, sin que se advierta la incidencia de los procesos penales que se adelantan en contra de dichas personas como criterio para determinar si los actos demandados adolecen de vicios de legalidad […]”.
Recursos de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos 11. La parte demandante, en la misma audiencia10, interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto indicado supra. 11.1. Aseguró que los testimonios solicitados son fundamentales para acreditar los fundamentos de hecho en que se sustenta la demanda.
Señaló su inconformidad con que el Tribunal negara los testimonios, comoquiera que advierte que estos son necesarios, ya que permiten acreditar aspectos subjetivos relevantes que deben analizarse en el caso, en particular la falta de motivación de los actos acusados y los perjuicios que sufrieron los cabildos. 11.2. Respecto de las solicitudes de pruebas de oficio, pidió reconsiderar la decisión que las negó y, al respecto, manifestó que cometió un error de “[…] mera redacción […]”, comoquiera que es claro que la intención que tuvo al solicitarlas era hacerlo como una solicitud de parte y no de oficio.
En ese sentido, pidió que se le de prevalencia a lo sustancial sobre el formal, debido a que las pruebas cumplen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. Trámite del recurso 12. El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la audiencia, resolvió negar11 el recurso de reposición, comoquiera que los testimonios solicitados “[…] no resultan necesarios a la hora de calificar la validez del acto administrativo […]”. 12.1.
Además, consideró que la forma para acreditar la existencia de perjuicios alegados es a través de un dictamen pericial y solo en el caso de encontrar probada la nulidad de los actos acusados, el Juez determinará la forma de reparación de posibles perjuicios. 10 Ibídem 11 ibídem 9 Número único de radicación: 25000234100020180116401 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
El Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedió el recurso de apelación, en efecto devolutivo, ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 14. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de pruebas; v) el marco nomativo sobre la prueba testimonial; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el deber de las partes en relación con la consecución de documentos; y vii) el análisis del caso concreto.
Competencia 15. Vistos los artículos: i) 12512 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201113, en especial, el numeral 3°, sobre la expedición de providencias; ii)15014 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24315 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) 24416 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: este Despacho considera que es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 16. Vistos los artículos: 24317 de la Ley 1437, sobre apelación, en especial, el numeral 7. ° y el artículo 24418 ibidem, sobre trámite del recurso de apelación contra autos, en especial, el numeral 2; y atendiendo a que: i) mediante el auto objeto del recurso se negaron unas solicitudes probatorias; ii) el auto recurrido se notificó por 12 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 13 “[…]Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]” 14 Modificado por el artículo 25 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 16 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 18 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 10 Número único de radicación: 25000234100020180116401 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estado el 12 de octubre de 202119; y iii) la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio, apelación el 12 de octubre de 202120. 17.
Este Despacho considera que el recurso de apelación contra el auto 12 de octubre de 2021 es procedente, comoquiera que se niega una solicitud probatoria, de conformidad con lo previsto en el numeral 7. ° del artículo 24321 de la Ley 1437, sobre apelación, y se presentó dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico 18. Le corresponde a este Despacho determinar, si en el caso sub examine, las solicitudes probatorias de testimonios y de documentos presentadas por la parte demandante cumplen con los requisitos legales para su decreto y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto de pruebas 19.
Vistos los artículos: i) 21122 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio; y ii) 212 ibidem, sobre las oportunidades probatorias. 20. Vistos los artículos 164, 165, 167 y 168 de la Ley 156423 de 12 de julio de 2012, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 21.
Esta Sección ha considerado, que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano, en los siguientes términos: 19 Cfr. Índice 2 de SAMAI expediente digital rad. núm. 25000234100020180116402; “[…] CUADERNO PRINCIPAL No. 3 FOLIOS 1001 AL 1571 MAL FOLIADO (.pdf) NroActua 2 […]”; folios 478 a 482. 20 Cfr. Índice 2 de SAMAI expediente digital rad. núm. 25000234100020180116402;
“[…] CUADERNO PRINCIPAL No. 3 FOLIOS 1001 AL 1571 MAL FOLIADO (.pdf) NroActua 2 […]”; folios 478 a 482. 21 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 22 “[…] Artículo 211. Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil […]” 23 Aplicables por virtud de lo dispuesto en el artículo 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 11 Número único de radicación: 25000234100020180116401 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación [24], […] para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar [25]; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba[26]; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales […]” [27].
Marco normativo y jurisprudencial sobre la prueba testimonial 22. Vistos los artículos: i) 212 de la Ley 1564, sobre petición de la prueba y limitación de testimonios; ii) y 213 ibidem, sobre el decreto de la prueba. 23. Esta Sección28 ha considerado inútil la solicitud de un testimonio para demostrar la existencia de un documento aportado al proceso, en los siguientes términos: “[…] Frente a la solicitud de decreto y práctica de dos testimonios relacionados en los numerales 5.3.1 y 5.3.2 del acápite de pruebas de la demanda, este Despacho rechazará su práctica por resultar inútil al proceso, pues tal como fue solicitada la práctica probatoria, su objetivo es verificar las vicisitudes que se produjeron respecto de la suscripción del documento denominado acuerdo de coexistencia firmado entre TOOTSIE ROLL INDUSTRIES INCORPORATED y SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLE S.A. relacionado en el numeral 4.2.2. del acápite de pruebas de la demanda, situación que resulta redundante al proceso, ya que, de lectura del citado documento, se puede verificar dicha situación, por lo que la práctica de la prueba testimonial, tal como fue solicitada, resulta inútil al proceso dada la existencia del documento aportado como prueba, por lo que se impone su rechazo […]”.
Marco normativo sobre las pruebas de oficio 24. Visto el artículo: i) 213 de la Ley 1437 de 2011, sobre pruebas de oficio. 24 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; providencia de 7 de febrero de 2013; C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 1.º de marzo de 2016;
C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 25000232400020029000303. […]”. 25 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02 […]”. 26 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00 […]”. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 26 de septiembre de 2019, número único de radicación: 11001032400020150012900. 28 onsejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 12 de marzo de 2019;
C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020090021600. 12 Número único de radicación: 25000234100020180116401 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto Solicitudes probatorias de testimonios 25. Visto los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que: i) la parte demandante presentó unas solicitudes probatorias de testimonios contenidas en el acápite “[…] 10.3 Testimoniales […]” de la demanda para acreditar la afectación de la comunidad indígena por la constitución de la EPS Manexka, el cierre de la EPS y para que narren sobre hechos relacionados con los actos acusados; ii) el Tribunal negó esas pruebas, al estimar que no logran “[…] controvertir la legalidad de los actos demandados […]”; y iii) la parte recurrente señaló los testimonios indicados supra son necesarios, comoquiera que acreditan la falta de motivación de los actos acusados y los perjuicios causados. 26.
Este Despacho las negará, por inútiles, comoquiera que el expediente que contiene los antecedentes administrativos de los actos acusados, el cual ya fue aportado al proceso de la referencia, obran los motivos que tuvo la entidad demandada para ordenar la posesión de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre “MANEXKA” y, de la revisión de los actos acusados, se advierte que estos contienen un acápite de considerandos en el que se desarrollan los motivos para su expedición. 27.
Este Despacho considera además que las solicitudes probatorias de testimonios también son inútiles comoquiera que, en la audiencia inicial del proceso de la referencia, se decretó la prueba el dictamen pericial indicado en el numeral 10.4 de la demanda, presentado por el perito Fabio Ospina Correa, el cual tiene por objeto demostrar los perjuicios ocasionados a la parte demandante.
Solicitud de pruebas de oficio 28. De conformidad con el marco normativo indicado supra y atendiendo a que la parte demandante presentó unas solicitudes probatorias de oficio en el acápite de “[…] 10.5 Pruebas de oficio […]” de la reforma a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011; ii) el Tribunal las negó, al estimar 13 Número único de radicación: 25000234100020180116401 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que “[…] la facultad de decreto de pruebas de oficio le corresponde al Magistrado Sustanciador […]”; iii) la parte recurrente pidió reconsiderar la decisión de negar las solicitudes indicadas supra, comoquiera que cometió un error de “[…] mera redacción […]”, y es claro que la intención que tuvo al solicitarlas era hacerlo como una solicitud de parte y no de oficio; y iv) en ese sentido, pidió que se le de prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, indicando que las pruebas cumplen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad. 29.
Este Despacho considera que, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Ley 1437 y atendiendo a las solicitudes de documentos indicadas supra el juez tiene la potestad-deber de decretar y practicar pruebas de oficio en cualquiera de las instancias y oídas las alegaciones, antes de dictar sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 12 de octubre de 2021, sobre pruebas, proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación que incorpore las piezas procesales del presente recurso al expediente del proceso identificado con el número único de radicación 25000234100020180116402, dejando las correspondientes anotaciones de ley.