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11001030600020230051400Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-08-28

Radicación interna: 516 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Edgar Efren Riascos Eraso, Rocio Martínez López·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Pasto, Procuraduría Regional De Instrucción De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Número de radicación: 11001-03-06-000-2023-00514-00 Referencia: presunto conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño) y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Asunto: Inexistencia de conflicto de competencias por carencia de objeto.

Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES Del expediente allegado, la Sala destaca los siguientes elementos fácticos: 1. El 25 de julio de 2022, la Oficina de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Seccional Pasto) remitió a la juez promiscuo municipal de Buesaco (Nariño), el Oficio núm. DIR 100-0003367 del 11 de julio de ese mismo año, en el que se relacionaron las incapacidades expedidas por el Hospital San Rafael de Pasto, al secretario de ese juzgado, señor Edgar Riascos Eraso.

Con base en ese documento, el juzgado constató y comparó la información remitida por el Hospital y la aportada por el secretario, servidor de carrera judicial, y encontró inconsistencias en la información suministrada por este último, situación que podía generar un posible abandono del cargo. Por este motivo, la juez consideró necesario realizar el procedimiento administrativo requerido para evaluar esa posible 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00514-00 infracción en las funciones del servidor, ya que éste no acreditó en debida forma, las ausencias causadas3. 2.

Mediante la Resolución núm. 21 del 28 de julio de 20224, la juez promiscua municipal de Buesaco (Nariño), se declaró impedida por las siguientes razones: Que en atención a las anteriores transcripciones normativas y teniendo en cuenta que al actual secretario de este despacho, señor EDGAR EFREN RIASCOS CRIOLLO, a quien se le ha desplegado una actuación administrativa por abandono del cargo y disciplinaria por parte de Ia titular de este despacho judicial, -sumado a las diferencias acciones judiciales que iniciado este servidor en contra de Ia titular del despacho que pueden tener consecuencias de diferente índole- las cuales a pesar de haberse Ilevado hasta Ia fecha con las plenas garantías constitucionales, han tornado en una situación jurídica y personal compleja entre las partes, considera Ia suscrita que ella afecta de manera comprobada y seria mi objetividad como funcionaria y superiora del funcionario varias veces mencionado para decidir sobre cualquier asunto que lo involucre, por lo que Io más adecuado es declarar mi impedimenta y apartarme del trámite a que haya lugar según Ia información obtenida aportada par Ia Oficina de asuntos laborales de Ia Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Pasto. [Subrayas de la Sala].

En dicho acto administrativo, también dispuso enviar el expediente al Tribunal Superior de Pasto5. 3. El 1° de septiembre de 20226, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró su falta de competencia para tramitar el impedimento formulado por la juez promiscuo municipal de Buesaco (Nariño). En consecuencia, ordenó remitir el expediente, por competencia, a la Procuraduría Regional de Nariño. 4.

Mediante el Auto del 7 de octubre de 20227, la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño declaró su incompetencia para asumir el conocimiento, tramitar y decidir de fondo la solicitud de impedimento presentada por la juez 3 Según la Resolución núm. 21 del 28 de julio de 2022. Expediente digital, carpeta zip, anexo 008, cuaderno 1, folio 5. 4 Expediente digital, carpeta zip, anexo 008, cuaderno 1, folio 5. 5 En la Resolución núm. 21 del 28 de julio de 2022 se señala lo siguiente: Que en atención a la información remitida por Ia Oficina de Asuntos laborales, se ha podido establecer diferentes inconsistencias en los soportes de las incapacidades medicas presentadas por el señor EDGAR EFREN RIASCOS ERASO, que podrían generar una evidente situación de abandono del cargo, por lo que se hace necesario realizar el procedimiento administrativo para tal efecto al no haberse acreditado en debida forma las ausencias en Ia función pública encomendada en cargo de secretario perteneciente al régimen de carrera judicial, por parte del titular de Ia Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco. 6 Expediente digital, carpeta zip, anexo 008, cuaderno 1, folios 42 a 47. 7 Expediente digital, carpeta zip, anexo 008, cuaderno 2, folios 12 a 21.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00514-00 promiscuo municipal de Buesaco (Nariño). En consecuencia, ordenó devolver el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por considerar que era este quien debía asumir el asunto por competencia. También, dispuso que en el evento que dicha Corporación no estuviera de acuerdo con las apreciaciones jurídicas de la Procuraduría Regional, propondría un conflicto negativo de competencias administrativas, que debía remitirse a la Corte Constitucional, en ese momento, por tratarse de dos autoridades con funciones jurisdiccionales. 5.

El 24 de octubre de 2022, la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto8, mediante la comunicación núm. SG. 1512, en cumplimiento de lo resuelto por la Sala Plena en decisión del 1° de septiembre de 2022, remitió el expediente a la Corte Constitucional. 6. Mediante el Auto núm. 1114 del 8 de junio de 20239, la Sala Plena de la Corte Constitucional se declaró inhibida para pronunciarse sobre la controversia suscitada entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, en cuanto al impedimento presentado por la juez.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.º de la Ley 2080 de 2021, el 28 de agosto de 2023 se fijó el edicto núm. 497 en la Secretaría de la Sala10, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Según el informe secretarial del 5 de septiembre de 2023, se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Corte Constitucional, el Tribunal del Distrito Judicial de Pasto, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, al Juzgado Promiscuo municipal de Buesaco (Nariño), a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto y al señor Édgar Efrén Riascos Eraso11. 8 Expediente digital, carpeta zip, anexo 008, cuaderno 1, folio 61. 9 Expediente digital, carpeta zip, anexo 005, folios 1 a 8. 10 Expediente digital, archivo núm. 1.

Folio 1. 11 Expediente digital, archivo núm. 13. Folio 1. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00514-00 Según el informe secretarial del 13 de septiembre12 del año en curso, las entidades y los particulares involucrados guardaron silencio. Mediante Auto del 23 de octubre de 2023, la consejera ponente solicitó, por conducto de la Secretaría, al Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco (Nariño), allegar la siguiente información, relacionada con la situación del señor Édgar Riascos Eraso: i) El expediente de la actuación administrativa que se haya iniciado para declarar en abandono del cargo al señor Riascos Eraso; ii) el expediente de la actuación disciplinaria que se haya iniciado por la misma situación, e iii) indicar si el señor Édgar Riascos Eraso renunció a su cargo como secretario del Juzgado y, de ser así, si su renuncia le fue aceptada y a partir de cuándo.

Según el informe secretarial del 2 de noviembre de 202313, el Juzgado Promiscuo Municipal de Buesaco (Nariño) remitió el Oficio núm. 433 del 31 de octubre de 2023, en el que indicó que en el año 2020 se estaba tramitando el proceso de abandono del cargo del secretario del juzgado, el cual no se materializó. Además, señaló que no existen actuaciones administrativas, ni disciplinarias actuales en contra del señor Riascos Eraso, pues este renunció al cargo el 5 de septiembre de 2022, y la renuncia le fue aceptada por la juez, mediante la Resolución núm. 25 del 6 de septiembre de 202214.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 3.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto15 Precisa que el procedimiento de declaratoria de vacancia por abandono de cargo, previsto en el Decreto 1660 de 1978 (artículos 139-141), es una función de naturaleza eminentemente administrativa radicada en cabeza de la autoridad nominadora, entendiéndose como tal al Juez, en relación con los empleados judiciales.

Señala que, al amparo de la interpretación de las decisiones proferidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en su momento, asumió el trámite de queja y apelación, en segunda instancia, de las actuaciones administrativas de declaratoria de vacancia por abandono de cargo. 12 Expediente digital, archivo núm. 20.

Folio 1. 13 Expediente digital, archivo núm. 22, folio 1. 14 Expediente digital, archivo 11001030600020230051400170000150005_133433302120254468. 15 Expediente digital, carpeta zip, anexo 008, cuaderno 1, folios 42 a 61. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00514-00 También, indica que, según la providencia del 9 de diciembre de 2015, expediente APL7473-2015,110010230000201500115-01, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que las corporaciones judiciales, en su calidad de nominadores, son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominación les corresponde, con sujeción a los parámetros que determina la ley y el respectivo régimen de carrera, razón por la cual, estas carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de ese personal.

En esa medida, señala que, bajo esta premisa, dicha colegiatura carece de competencia para tramitar el impedimento presentado por la juez promiscuo municipal de Buesaco, para adelantar el proceso de declaratoria de vacancia por abandono de cargo, en contra del secretario de su despacho, señor Édgar Efrén Riascos Eraso, pues no ostenta la condición de superior administrativo de la funcionaria judicial para dicho trámite.

Afirma que, según el artículo 12 del Cpaca, en ausencia de superior y, comoquiera que se trata de una autoridad territorial, será el procurador regional, quien deba asumir el conocimiento del asunto. 3.2. Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño)16 Esta entidad no presentó alegatos. Sin embargo, los argumentos en los que se apoyó para declarar su incompetencia, se toman del Auto del 7 de octubre de 2022, en el que la procuraduría cita el precedente del Consejo de Estado en las Salas de lo Contencioso Administrativo y las observaciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre este tema.

Así, señala que según la Decisión 25000-23-42-000-2015- 05424-01 (3908-17), siguiendo el artículo 17 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, es la Corte Suprema de Justicia la autoridad nominadora de los magistrados de los tribunales superiores (artículo 131, numeral 5 ídem) y estos a su vez, de los jueces que hacen parte de la jurisdicción ordinaria, por lo que es dicha colegiatura, el superior que debe conocer los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones administrativas adoptadas por dichos tribunales.

Indica que, la tesis anterior la respalda la Sala de Consulta y Servicio Civil cuando dirimió un conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial, la Policía Judicial y la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia (Decisión del 24 de octubre de 2018, rad. núm. 2018-00020-00). 16 Expediente digital, carpeta zip, cuaderno 2, folios 12 a 23.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00514-00 Afirma, que de acuerdo con estos precedentes y otros que ha emitido el Consejo de Estado, cuando en la Rama Judicial se hace referencia al superior administrativo o jerárquico para resolver asuntos administrativos, como son, entre otros, los trámites de la declaratoria de impedimentos o recusaciones para la declaratoria de vacancia por abandono de cargos judiciales, se hace mención al nominador del empleado o funcionario judicial que pueda proferir la decisión. Por último, considera que como el Tribunal pertenece a la Rama Judicial, es el superior jerárquico de la juez en materia de trámites administrativos de impedimentos y recusaciones, y la Procuraduría General de la Nación a nivel nacional asume competencia cuando se trata de autoridades nacionales que carezcan de superior jerárquico, que sean cabeza del sector administrativo o cuando se trata del Alcalde Mayor del Distrito Capital.

Por su parte, la Procuraduría Regional asumiría la competencia en estos aspectos, a nivel territorial. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala 1.1. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, regula el «Procedimiento administrativo».

Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» están contenidas en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme con el cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.

La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00514-00 En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, que en consideración a la situación que aquí se presenta, son los siguientes: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta;

En lo que respecta a que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta, cabe resaltar que, la solicitud de resolución del presente conflicto de competencias se plantea entre dos autoridades del orden nacional: una que cumple funciones administrativas, la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño) y, una autoridad judicial, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

El asunto es particular y concreto, pues se trata de determinar la autoridad competente para resolver el impedimento planteado por la juez promiscua municipal de Buesaco (Nariño) para continuar una actuación administrativa dirigida a declarar en abandono, el cargo del secretario del juzgado. ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular En el presente caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró su falta de competencia para tramitar el impedimento formulado por la juez promiscuo municipal de Buesaco (Nariño), por considerar que era la Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Regional de Nariño, la que debía conocer el impedimento, por no tener la juez superior administrativo.

Por su parte, esta última entidad, concluyó que según el artículo 17 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, es la Corte Suprema de Justicia la autoridad nominadora de los magistrados de los tribunales superiores (artículo 131, numeral 5 ídem) y estos a su vez, los superiores de los jueces que hacen parte de la jurisdicción ordinaria, por lo que sería competencia del Tribunal, conocer del impedimento presentado por la juez.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00514-00 iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de autoridades del nivel territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo Este conflicto de competencias fue planteado entre dos autoridades del orden nacional: la Procuraduría General de la Nación, por medio de la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, autoridad que hace parte de la Rama Judicial y es la expresión del ejercicio desconcentrado de las funciones de esa rama del poder público. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»17. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Aclaración previa sobre el alcance de la decisión El artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto, decisión que adopta la Sala con fundamento en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. 17 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00514-00 Las eventuales alusiones que se hagan a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente. 4.

Análisis sobre la competencia de la Sala 4.1. La figura del abandono del cargo en la Rama Judicial: causal de retiro del servicio y conducta disciplinable Como lo ha señalado la Corte Constitucional18 y la Sección Segunda del Consejo de Estado19, la figura del abandono del cargo implica la dejación voluntaria definitiva, y no transitoria, de los deberes y responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público.

Se puede presentar, i) porque se renuncia al ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria afectación de la continuidad del servicio administrativo, o ii) debido a que se abandona materialmente el cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del servicio.

El abandono debe ser injustificado, es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o del servicio. De ser justificado desaparecería la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la falta disciplinaria. Así, según el legislador, es una causal autónoma de retiro del servicio.

Y también, es un hecho constitutivo de falta disciplinaria cuya investigación puede culminar con la destitución del implicado, en la medida en que tal comportamiento conlleva el incumplimiento total de las funciones asignadas. Ahora bien, el marco normativo que lo consagra como causal autónoma de retiro del servicio, en la Rama Judicial, está contemplado en el Decreto 1660 de 197820 y en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

La primera disposición, que reglamenta algunos temas de la administración de personal de la Rama Judicial establece en el artículo 139 lo siguiente: 18 Corte Constitucional, Sentencia C-769 de 1998, del 10 de diciembre de 1998, expediente: D-2086. 19 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Decisión del 18 de mayo de 2011, rad. núm. 08001 23 31 000 2003 01285 01 (0796-09). 20 «Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal.» Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00514-00 ARTICULO 139.

Para efectos meramente administrativos, el abandono del empleo se produce cuando el funcionario o empleado, sin justa causa: 1. No resuma sus funciones a la terminación de licencia, permiso, vacaciones, comisión o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar o de la convocatoria; 2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos; 3.

No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o, en caso de renuncia, antes de vencerse el plazo indicado en el inciso segundo del artículo 123; 4. Cese de prestar el servicio antes de que asuma el empleo quien ha de reemplazarlo. Por su parte, el artículo 140 del mismo decreto dispone que cuando se compruebe cualquiera de los hechos antes citados, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previa audiencia del funcionario o empleado; y el articulo 141 determina que, si por este se perjudica el servicio, el funcionario o empleado judicial se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la responsabilidad civil o penal que le corresponda.

En esa línea, el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, establece las causales del retiro del servicio, y señala que, la cesación definitiva de funciones se produce, entre otras causales, por el abandono del cargo. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la Decisión del 18 de mayo de 2011, rad. núm. 08001 23 31 000 2003 01285 01 (0796-09) concluyó que, los presupuestos necesarios para la declaratoria del abandono del cargo son los siguientes: 1.

Que el empleado deje de concurrir al trabajo por tres días consecutivos. 2. Que previa la declaratoria del abandono del cargo se realice una audiencia al empleado para que exponga los argumentos por los cuales se ausentó, lo soporte en pruebas y evidencias. 3. Que el funcionario competente realice una valoración del motivo que ocasionó la vacancia del empleo para valorar ciertamente la justa causa y comprobar indubitablemente los hechos, de manera que, realizada la evaluación de las circunstancias, la autoridad nominadora debe tomar la decisión debidamente motivada respecto de si la ausencia del funcionario por el término señalado en la Ley estaba amparada bajo una justa causa o no. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que el abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio se enmarca dentro de un ámbito diferente al Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00514-00 del Derecho Disciplinario.

Así, en la Sentencia C-1189 del 22 de noviembre de 200521, determinó lo siguiente: [E]sta Corporación ha manifestado que el abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio, se enmarca dentro de un ámbito diferente al sancionatorio propio del Derecho Disciplinario y que, por esta razón, su consagración en cuerpos normativos que regulan la carrera administrativa y la función pública no constituye una vulneración de la prohibición del doble enjuiciamiento, se hace necesario, a partir del análisis del contenido y alcances de la causal impugnada en esta oportunidad, determinar su naturaleza. [Subrayas de la Sala].

Por su parte, la Sección Segunda del Consejo de Estado22, indica que, la declaratoria de vacancia de un cargo no exige que se adelante un proceso disciplinario, en los siguientes términos: […] Esta declaratoria de vacancia de un cargo no exige el adelantamiento de proceso disciplinario; basta que se compruebe tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley.

Es decir, que ésta opera por ministerio de la ley y el pronunciamiento de la administración al respecto es meramente declarativo. [ ] En esa medida, como lo concluyó la Corte Constitucional y, en igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado, el abandono del cargo puede expresarse como una causal de retiro del servicio que resulta ser una situación jurídica autónoma y diferente a la función disciplinaria, permitiendo que se materialicen, de ser el caso, dos circunstancias que son procedimientos diferentes: uno que es declarativo (de carácter meramente administrativo) y el otro sancionatorio (disciplinario).

Así, la declaratoria de vacancia por abandono injustificado del cargo no está condicionada a la declaración previa de culpabilidad del funcionario en materia disciplinaria y no tiene carácter sancionatorio, sino declarativo. En consecuencia, el acto administrativo que declara la vacancia del empleo por abandono injustificado del mismo es independiente de la sanción disciplinaria que pueda imponerse. 5.

Caso concreto En razón de los elementos fácticos y las consideraciones jurídicas estudiadas, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo en esta oportunidad, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, vale la pena señalar que en la Resolución núm. 21 del 28 de julio de 2022, por la cual la juez promiscua de Buesaco (Nariño), se declaró impedida para 21 Corte Constitucional, Sentencia C-1189 del 22 de noviembre de 2005, expediente D-5804. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 22 de septiembre de 2005.

Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00244-01(2103-03). Tesis reiterada en las siguientes decisiones: 6 de diciembre de 2007, Rad. núm. 2911-05, 8 de mayo de 2008, rad. núm.: 2520-05, 18 de mayo de 2011, rad. núm.: 0796-09, 31 de enero de 2018, rad. núm. 4649-15, 1.° de julio de 2021, rad. núm. 4642-19, entre otras. Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00514-00 adelantar la apertura al proceso administrativo de declaratoria de vacancia por abandono del cargo del secretario del juzgado.

Para el efecto, manifestó que su solicitud de impedimento tenía que ver con que se había «desplegado una actuación administrativa por abandono del cargo y disciplinaria por parte de la titular de este despacho judicial». Esto es, que su impedimento estaba fundado en su deber de adelantar tanto la actuación administrativa como la disciplinaria, y en su imposibilidad de hacerlo en estas circunstancias, por estar incursa en una de las causales de impedimento, que le exigían separarse de esa obligación. En cuanto a la actuación administrativa de declaratoria de vacancia por abandono del cargo, debe decirse, sin embargo, que el impedimento planteado por la juez promiscuo municipal de Buesaco (Nariño) para continuar una actuación administrativa dirigida a declarar en abandono el cargo del secretario del juzgado, se encuentra superada, en la medida en que la causal administrativa para solicitar el retiro del servicio por abandono de cargo desapareció, cuando la juez en comento, - por medio de acto administrativo-, le aceptó la renuncia al secretario del juzgado, cuando este la presentó. En efecto, frente a la situación administrativa descrita, la Sala advierte que el impedimento solicitado por la juez promiscua municipal de Buesaco (Nariño) para iniciar una actuación administrativa relacionada con el proceso de declarar en abandono el cargo al secretario del juzgado se superó, pues según el Oficio núm. 433 del 31 de octubre de 202323, remitido por ese juzgado, el señor Riascos Eraso presentó la renuncia al cargo, mediante una comunicación del 5 de septiembre de 2022, solicitud que fue aceptada mediante la Resolución núm. 25 del 6 de septiembre de 2022, por la juez.

Vale la pena recordar que, la Sala de Consulta ha explicado en varias oportunidades24, cuáles son los requisitos esenciales que deben cumplirse para la 23 El oficio núm. 433 del 31 de octubre de 2023 señala lo siguiente: Finalmente, es importante aclarar a la Sala que en el suscrito Despacho Judicial se tramito el proceso de abandono del cargo del señor Edgar Riascos, en el año 2020, el cual no se materializo, teniendo en cuenta el fallo de tutela del día 6 de mayo de 2021 emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto dentro de la acción de tutela No 2021-00206-00 ordenó que previo a materializar los actos administrativos de abandono del cargo del señor Édgar Riascos Eraso se debía contar antes con autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, autorizaciones la cuales se emitieron en octubre de 2022; pero al acontecer la RENUNCIA AL CARGO DE SECRETARIO, el día 5 de septiembre de 2022., la misma no fue necesaria adelantarse y en su lugar se procedió bajo acto administrativo del 6 de septiembre de 2022 aceptar la renuncia solicitada por el señor Riascos Eraso. 24 Decisiones del 5 de abril de 2016, radicado núm. 11001-03-06-000-2016-00025-00, reiterada, entre otras, en la Decisión del 21 de mayo de 2019, radicado núm.11001-03-06-000-2018-000252- 00, y Decisión del 6 de julio de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000-2022-00085-00.

Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00514-00 existencia de un conflicto de esta clase. Así, el conflicto debe versar sobre un asunto particular, individualizado y concreto y debe existir un problema específico, el cual no se presenta en este caso, al haberse superado la situación que dio origen al impedimento de la juez. Conforme a lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y la Procuraduría General de la Nación (Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño), por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Juzgado Promiscuo municipal de Buesaco (Nariño).

TERCERO. COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Tribunal del Distrito Judicial de Pasto, a la Procuraduría General de la Nación, a la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, al Juzgado Promiscuo municipal de Buesaco (Nariño), a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, al Juzgado Promiscuo municipal de Buesaco (Nariño), y al señor Édgar Efrén Riascos Eraso.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidenta de Sala Consejero de Estado Radicación núm.:11001-03-06-000-2023-00514-00 ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.