Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020170019601 (3347-2022) Demandante: Walberto Enrique Mass Gómez Demandado: Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otros.
Temas: Sanción moratoria / cesantías anualizadas Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, Walberto Enrique Mass Gómez presentó demanda contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-, el departamento de Córdoba y el municipio de San Carlos, en orden a obtener la nulidad de los oficios (i) 0101 del 19 de octubre de 2016, (ii) AF-0556 del 02 de noviembre de 2017 y (iii) 2016-EE- 151750 del 4 de noviembre de 2016, por medio de los cuales las entidades demandadas negaron la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades del año 2004 hasta el 2010. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 23001233300020170019601 (3347-2022) Demandante: Walberto Enrique Mass Gómez Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990; ii) ordenar que las sumas que resulten de la condena sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor; iii) condenar al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia; iv) condenar en costas a la demandada y v) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: Walberto Enrique Mass Gómez labora como docente perteneciente a la planta de personal del municipio de San Carlos, asimilado por el departamento de Córdoba en el año 2003. Afirma que las demandadas no consignaron las cesantías correspondientes a los años 2004 hasta el 2010.
Con ocasión del incumplimiento en la consignación de las cesantías en la debida oportunidad, se hizo acreedor de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, razón por la cual se le debe reconocer y pagar la suma equivalente a un día de salario ($85. 504) por cada día de retardo de cada uno de los auxilios que no consignó a tiempo.
El 12 de octubre de 2016 elevó petición tendiente al reconocimiento y pago de la referida penalidad, la cual fue resuelta desfavorablemente por la entidad demandada a través de los oficios i) 0101 del 19 de octubre de 2016, (ii) AF-0556 del 02 de noviembre de 2017, y (iii) 2016-EE-151750 del 04 de noviembre de 2016. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 13, 29, 53 y 209 de la C.P.; 138 y 192 de la Ley 1437 de 2011; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 99 de la Ley 50 de 1990 y 21 del Decreto 1063 de 1991.
En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos2: Los actos demandados desconocieron el derecho a la igualdad, la irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales y de manera particular, lo 2 Folios 6 y 7. 3 Radicado: 23001233300020170019601 (3347-2022) Demandante: Walberto Enrique Mass Gómez previsto en la Ley 50 de 1990, disposición normativa que establece la obligación a cargo del empleador de consignar dentro del plazo legal las cesantías anualizadas, so pena de incurrir en la sanción moratoria, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de la prestación social, teniendo en cuenta que el auxilio de cesantías causado para los años 2004 a 2010 fue pagado fuera del término legalmente previsto. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación3: En virtud de lo preceptuado en el Decreto 3752 de 2003 que reglamentó la Ley 91 de 1989, es al FOMAG al que le corresponde el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados.
Al actor no le asiste derecho a la penalidad reclamada, toda vez que, en las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías de los docentes afiliados al fondo, no establece la sanción moratoria por el no pago oportuno. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción. El departamento de Córdoba se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la entidad encargada de manejar los recursos de las prestaciones de los docentes es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Propuso la excepción de prescripción, puesto que la prestación social se debe pagar el 14 de febrero de cada año y a partir del día siguiente empieza a causarse la sanción moratoria, por lo que el empleado debe pedir su pago de manera oportuna; y que, como en este caso, la penalidad se reclamó en el año 2016, correspondiente al pago tardío de las cesantías de los años 2004 al 2010, cuando ya habían trascurrido mas de 3 años desde que se causó el derecho, operó dicho fenómeno. El municipio de San Carlos se opuso a las súplicas de la demanda y manifestó que la consignación de las cesantías correspondiente a los años 2004 - 2010 no era una obligación del ente territorial, porque para esas anualidades no existió relación laboral alguna con el demandante. 3 Folios 101 al 112. 4 Radicado: 23001233300020170019601 (3347-2022) Demandante: Walberto Enrique Mass Gómez 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 4 de marzo de 2022, declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos4: En el proceso está demostrado que la última anualidad causada y reclamada como pretensión de la demanda corresponde a las cesantías del año 2010.
En esa medida, el plazo con el que contaba la entidad responsable de consignar el auxilio de cesantías correspondiente a dicha anualidad vencía el 14 de febrero de 2011, de manera que, la mora se causó desde el día siguiente, es decir, 15 de febrero de 2011, por lo tanto, el actor contaba hasta el 15 de febrero de 2014 para reclamar dicha penalidad, pero solo hasta el 12 de octubre de 2016 elevó la respectiva petición. 1.4.
El recurso de apelación Walberto Enrique Mass Gómez interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: En materia de sanción moratoria, la prescripción opera de manera parcial respecto de aquellas porciones no reclamadas en tiempo. En efecto, la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, tanto en la parte motiva como en la resolutiva reconocieron en el caso estudiado, que la reclamación si bien se realizó con posterioridad a los 3 años con que contaba el accionante, ello solo implicó la pérdida de los derechos que no se reclamaron en tiempo.
Entonces, la postura adoptada por el a quo desconoció el precedente, por cuanto, sin cambiar el criterio unificado, declararon la prescripción total en quebranto de los intereses y derechos del actor. El fallo desconoció que al momento de la presentación de la demanda -3 de noviembre de 2017- existía un criterio jurisprudencial que determinó que mientras estuviese vigente el vínculo laboral, tal como sucede en el presente proceso, no procedía la prescripción de las cesantías como derecho social.
Sin embargo, para el caso del actor, se aplicó la regla jurisprudencial definida en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020 y no aquella vigente al momento de la reclamación del derecho en sede judicial. 4 Folios 279 al 286. 5 Folios 289 al 292. 5 Radicado: 23001233300020170019601 (3347-2022) Demandante: Walberto Enrique Mass Gómez 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia Las partes guardaron silencio 1.6. El Ministerio Público El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que no es de recibo la interpretación planteada por el recurrente, ya que la sentencia aclaratoria del 6 de agosto de 2020 establece que el cómputo del término de la prescripción del derecho corre desde el momento de la causación del incumplimiento.
De admitir la interpretación propuesta por la parte demandante, significaría que el inicio del cómputo de la prescripción no sería desde la fecha establecida por el legislador, sino que quedaría al arbitrio del reclamo por parte del trabajador 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿operó en forma parcial o total el fenómeno jurídico procesal de la prescripción extintiva de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías correspondiente a los años 2004 hasta el 2010? Así mismo, para el caso bajo estudio, ¿resulta aplicable la regla jurisprudencial fijada en sentencia de unificación CE-SUJ-SII O22-2020 del 6 de agosto de 2020 sobre prescripción extintiva en sanción moratoria? 2.2.
Marco normativo Prescripción en materia de sanción moratoria. La Sección Segunda de esta Corporación, a través de sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016, determinó que la sanción moratoria al no ser una prestación accesoria a las cesantías y al pertenecer al derecho sancionador necesariamente debía encontrarse sujeta a un término prescriptivo.
Al respecto, sostuvo que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 no regularon la prescripción respecto de la sanción moratoria, pues para la época de su expedición la penalidad aludida no hacía parte del ordenamiento legal, que el término extintivo aplicable a este tipo de situaciones era el trienal previsto en el 6 Radicado: 23001233300020170019601 (3347-2022) Demandante: Walberto Enrique Mass Gómez artículo 1516 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que al tenor literal consagra: «[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…».
Ahora bien, de acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción, que, en el caso específico de la sanción moratoria, atendiendo a la regla jurisprudencial de la sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, es a partir del momento mismo en que se produce la mora.
Debe señalarse igualmente, que el anterior término es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por consiguiente, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás. Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclaró lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual fijó la siguiente regla jurisprudencial7: «PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: 6 <<Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 7 Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020 7 Radicado: 23001233300020170019601 (3347-2022) Demandante: Walberto Enrique Mass Gómez i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción».
Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. Caso concreto De las pruebas obrantes en el proceso, se encuentra acreditado que el demandante tomó posesión el 19 de noviembre de 2004 en el cargo de docente de tiempo completo en la Institución Centro Educativo Characal del municipio de San Carlos, Córdoba8.
Así mismo, obran las peticiones presentadas por el actor el 12 de octubre de 2016 ante el municipio de San Carlos9, el departamento de Córdoba10 y el Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio11, tendiente al pago de la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades 2004 a 2010, las cuales fueron resueltas desfavorablemente por las accionadas mediante los oficios No. 0101 del 19 de octubre de 2016, AF-0556 del 2 de noviembre de 2017 y 2016- EE-151750 del 4 de noviembre de 2016, respectivamente, por medio de los cuales las entidades demandadas negaron la sanción moratoria.
En lo relativo a la penalidad por el retardo en la consignación de las cesantías respecto de la última anualidad en mora reclamada, esto es, la correspondiente al año 2010, se obtiene que la sanción moratoria se causó a partir del 15 de febrero de 2011 y el docente contaba hasta el 15 de febrero de 2014 para reclamar la aludida penalidad, comoquiera que en el expediente no obra prueba de que tal 8 Folio 12 del expediente. 9 Folio 15 10 Folio 16 11 Folio 18 8 Radicado: 23001233300020170019601 (3347-2022) Demandante: Walberto Enrique Mass Gómez prestación haya sido consignada dentro del período establecido por el ordenamiento, por lo que, ante esa tardanza, el actor tendría derecho a la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada uno de retardo.
Sin embargo, la petición a través de la cual reclamó el reconocimiento de la penalidad sólo fue incoado el 12 de octubre de 2016, esto es, cuando ya habían trascurrido 5 años, 7 meses y 26 días para solicitar el derecho, de manera que la sanción pretendida se extinguió, habida cuenta que transcurrió más de 3 años contados a partir del 15 de febrero de 2011 fecha en que se hizo exigible el derecho a la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías del año 2010.
La misma suerte corrió la penalidad respecto de las cesantías de los años 2004 a 2009, la cual debía ser presentada, a más tardar, en su orden, los días 15 de febrero de 2008 y así sucesivamente por cada anualidad hasta el 15 de febrero de 2013 que corresponde a las cesantías del año 2009, plazos individuales que fueron ampliamente superados dado que formuló la solicitud de reconocimiento de la sanción el 12 de octubre de 2016, circunstancia en virtud de la cual se configuró el medio extintivo del derecho.
En ese sentido, se observa que sí operó la prescripción de la sanción moratoria reclamada por el accionante por la no consignación de las cesantías correspondientes a las anualidades 2004 a 2010. El actor adujo que el fenómeno de la prescripción no extingue en su totalidad el derecho a la penalidad reclamada sino solo aquellas porciones de tiempo en que no se presentó la reclamación a tiempo.
Así mismo, sostuvo que no le resulta aplicable lo dispuesto en la sentencia CE-SUJ-SII O22-2020 del 6 de agosto de 2020, por cuanto el criterio establecido en ella no existía para el momento en que acudió ante esta jurisdicción, razón por la que no había lugar a declarar el medio extintivo, máxime si se tiene en cuenta que el término de prescripción en relación con las cesantías se hace exigible desde el momento en que la persona queda retirada del servicio, circunstancia que no ocurre en el sub júdice.
Al respecto, la Sala precisa que en la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 201623, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial consistente en que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé lo siguiente: «Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el 9 Radicado: 23001233300020170019601 (3347-2022) Demandante: Walberto Enrique Mass Gómez empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Es claro que en la ratione decidendi de la anterior sentencia de unificación se estableció que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
No obstante, al momento de resolver el caso concreto, en la aludida providencia se sostuvo que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afectaba aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración, aspecto que no hace parte de la ratione decidendi sino que corresponde a una obiter dicta12.
No desconoce la Sala que la situación anterior generó que en los tribunales y aún, en esta Corporación, se contabilizara de manera diferente el término de la prescripción aplicando algunos la regla jurisprudencial fijada en la ratione decidendi, de manera que se efectuaba el cómputo del trienio prescriptivo a partir de la exigibilidad de la obligación extinguiendo en su totalidad la penalidad reclamada, mientras que otros adoptaron aquella señalada en el caso concreto – obiter dicta- de la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, esto es, la relativa a que el fenómeno extintivo solo afecta las porciones de sanción moratoria causadas antes de los tres años previos a la reclamación administrativa.
Sin embargo, tal circunstancia fue abordada por la sentencia de unificación CESUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto del 2020 que zanjó lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 por la no consignación dentro de la oportunidad de ley, reiterando la regla fijada en la CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016 en el sentido que «el momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva». 12 Al respecto, la Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. «Si la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jurídicas, ello significa que no todo el texto de su motivación resulta obligatorio. Para determinar qué parte de la motivación de las sentencias tiene fuerza normativa resulta útil la distinción conceptual que ha hecho en diversas oportunidades esta Corporación entre los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jurídicos suficientes, que son inescindibles de la decisión sobre un determinado punto de derecho.
Sólo estos últimos resultan obligatorios, mientras los obiter dicta, o aquellas afirmaciones que no se relacionan de manera directa y necesaria con la decisión, constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los términos del inciso 2º del artículo 230 de la Constitución Política.» 10 Radicado: 23001233300020170019601 (3347-2022) Demandante: Walberto Enrique Mass Gómez Así las cosas, el argumento de la parte recurrente carece de sustento, puesto que tanto en la sentencia de unificación CE-SUJ004 del 25 agosto de 2016 como en la CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto del 2020, quedó como ratione decidendi que el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990 se contabiliza desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, de manera que, si la reclamación administrativa no se presenta dentro de los tres años siguientes se extingue el derecho en su totalidad por la configuración de la prescripción. Ahora bien, en cuanto al argumento del apelante referido a la no aplicación de los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto del 2020 al presente asunto, debe indicarse que en dicho proveído se dejó claramente establecido que «las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación»13, de manera que al debatirse en el caso bajo estudio precisamente lo atinente a la exigibilidad de la penalidad en materia de cesantías anualizadas y la aplicación del fenómeno prescriptivo, sin duda alguna que le resulta aplicable la regla jurisprudencial fijada sobre dicha materia en la prenotada sentencia de unificación por tratarse de un pronunciamiento expedido en atención a lo previsto por el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, debe aplicarse en el caso bajo estudio como en aquellos pendientes de decisión en sede judicial.
Por último, alegó el recurrente que el fenómeno prescriptivo no le es aplicable por encontrarse vigente el vínculo laboral. Sobre el particular, debe precisarse que son las cesantías anualizadas las que no están sometidas al fenómeno prescriptivo, en razón a que el incumplimiento del empleador de consignarlas dentro del término estipulado en la ley no puede afectar los derechos del trabajador.
Asunto distinto ocurre con la sanción moratoria que por hacer parte del derecho sancionador y al no poder existir penalidad imprescriptible se debe dar aplicación al término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por lo que carece de asidero jurídico el argumento del demandante en ese sentido. Por lo anterior, se confirmará la sentencia del 4 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda. 2.5.
Costas 13 Ver párrafo 90 de la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto del 2020. 11 Radicado: 23001233300020170019601 (3347-2022) Demandante: Walberto Enrique Mass Gómez Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida, en atención a que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni que las partes hayan desplegado un actuar temerario. 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra acreditados los elementos configurativos de la prescripción extintiva de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2004 a 2010 y en esa medida procederá a confirmar la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por Walberto Enrique Mass Gómez contra la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el departamento de Córdoba y el municipio de San Carlos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.