Radicado:41001-23-33-000-2013-00447-03 (1793-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ. Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001-23-33-000-2013-00447-03 (1793-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
Demandado: Alba Luz Esquivel Sánchez Temas: Pruebas en segunda instancia. Niega solicitud de pruebas. Auto interlocutorio Le corresponde al despacho decidir sobre la solicitud de pruebas contenida en el recurso de impugnación1.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda La parte demandante busca lo siguiente2: - Que se declare la nulidad de la Resolución RDP 26836 del 13 de junio de 2013, mediante la cual, la UGPP le reconoció la pensión gracia a la señora Alba Luz Esquivel Sánchez, en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué (Bolívar). - A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada, devolver la suma de los dineros percibidos por concepto de pensión gracia, debidamente indexados.
Pruebas en primera instancia Al revisar el trámite procesal de la primera instancia, se observa que la audiencia inicial fue celebrada el 29 de julio de 20193, en la que se ordenó oficiar al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría de Educación del Huila y de Neiva para que 1 Índice 183 SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila. 48_RECEPCIONRECURSOAPELACION_APELACION_201300447RECURSO(.pdf) NroActua 183 2 Folios 4 a 5 Cuaderno principal 1. 3 Folios 438 a 442 del cuaderno principal.
Radicado:41001-23-33-000-2013-00447-03 (1793-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegaran copia de: los actos administrativos de nombramiento; actas de posesión; certificado de si la señora Alba Luz Esquivel Sánchez figuraba en la planta de personal; indicar a cual entidad aportó para la pensión y constancia de los pagos de salarios y prestaciones sociales así como la procedencia de los recursos mediante los cuales se cancelaron los mismos; validar si el certificado de tiempo de servicios y salarios devengados es expedido por personal humano y si está parametrizado y; finalmente certificar si le fue aceptada la renuncia al cargo de docente.
Contra la anterior decisión, solamente la UGPP presentó reparo y solicitó que se adicionará respecto a oficiar al Consorcio FOPEP para que allegara certificación de los pagos efectuados a la señora Alba Luz Esquivel Sánchez por concepto de mesadas pensionales y retroactivo, adición que fue aprobada. Por su parte, la demandada guardó silencio sobre el decreto de pruebas que se desarrolló en la audiencia inicial.
Sin embargo, mediante escrito presentado el 24 de febrero de 20204, presentó escrito en el que refirió «OBJECION pruebas e INCIDENTE TACHA DE FALSEDAD», solicitud a la cual, el Tribunal en audiencia de pruebas celebrada el 26 de febrero de 20205, decidió no dar trámite en atención a lo previsto en los artículos 269 y 270 del Código General del Proceso, decisión debidamente recurrida por la demandada y confirmada en la misma diligencia. También, el apoderado de la señora Alba Esquivel, en escrito del 6 de julio de 2020, presentó incidente de nulidad por vulneración al debido proceso al no haberse tramitado la tacha de falsedad y además, solicitó el decreto de unas pruebas de oficio.
La anterior solicitud fue negada a través del auto del 18 de septiembre de 20206. De otra parte, en audiencia de pruebas del 25 de agosto de 20217, nuevamente el Tribunal decidió lo correspondiente sobre los recursos de reposición y en subsidio de apelación, advirtió que no procedía la reposición y rechazó por improcedente el recurso de apelación en los términos del artículo 243 del CPACA, mismos presentados contra el auto que decretó la audiencia de pruebas.
Asimismo, en los términos de los artículos 133 y 135 del CGP, rechazó de plano la nulidad procesal presentada. En la misma audiencia, la autoridad judicial resolvió sobre la tacha de falsedad referida en la medida en que no se satisfizo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 269 del CGP, especialmente porque omitió proponerla en la oportunidad procesal; la solicitud se hizo de manera genérica y además estaba cuestionando la incompetencia de los funcionarios del orden municipal y departamental para certificar la vinculación laboral de un docente del orden nacional, situación que no se acogía a los presupuestos de la normativa mencionada.
Finalmente, ordenó incorporar las pruebas que se habían decretado con anterioridad. 4 Folios 557 a 562 ibídem. 5 Folios 563 a 564 ibídem. 6 Índice 133 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Huila. 7 Índice 165 Ibídem. Radicado:41001-23-33-000-2013-00447-03 (1793-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitud de pruebas en segunda instancia Como se advirtió, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el apoderado del demandante solicitó que se decreten las siguientes pruebas: « … Solicito muy respetuosamente se decrete y practique las siguientes pruebas de Oficio: 1.- Solicito muy respetuosamente se sirva Oficiar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que certifique:.- Si la señora ALBA LUZ ESQUIVEL SANCHEZ (docente), hizo parte de la planta de personal de nivel central del M.E.N..- Si la señora ALBA LUZ ESQUIVEL SANCHEZ (docente), hizo parte de la nómina de la planta de personal de nivel central M.E.N., mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación..- Se indique si el M.E.N. canceló salarios a la señora ALBA LUZ ESQUIVEL SANCHEZ (docente) hasta la edad de retiro forzoso (65 años de edad) realizando el descuento para salud y pensión..- Se indique si el M.E.N. reconoció y paga pensión de jubilación a la señora ALBA LUZ ESQUIVEL SANCHEZ (docente) a la edad de 55 años de edad y 20 años de labor..- Se indique si el M.E.N. aceptó el retiro de la planta de personal de nivel central a la señora ALBA LUZ ESQUIVEL SANCHEZ (docente)..- Se indique si presentó una subordinación o dependencia de la señora ALBA LUZ ESQUIVEL SANCHEZ (docente) con la Nación – M.E.N..- Se indique si la señora ALBA LUZ ESQUIVEL SANCHEZ (docente) cumplió un horario a la Nación – M.EN..- Se indique si la Nación – M.E.N. reconoció salarios a la señora ALBA LUZ ESQUIVEL SANCHEZ (docente) (presentándose el denominado contrato realidad sentencia C-614 de 2009). 2.- Solicito muy respetuosamente se sirva Oficiar a la Secretaria de Educación del Departamento del Huila, con el fin de que certifique:.- Si la señora ALBA LUZ ESQUIVEL SANCHEZ (docente), hizo parte de la planta de personal del Departamento del Huila..- Si la señora ALBA LUZ ESQUIVEL SANCHEZ (docente), hizo parte de la nómina de la planta de personal del Departamento del Huila, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación)..- Se indique si el Departamento del Huila, canceló salarios a la señora ALBA LUZ ESQUIVEL SANCHEZ (docente) hasta la edad de retiro forzoso (65 años de edad) realizando el descuento para salud y pensión..- Se indique si el Departamento del Huila reconoció y paga pensión de jubilación a la señora ALBA LUZ ESQUIVEL SANCHEZ (docente) a la edad de 55 años de edad y 20 años de labor..- Se indique si el Departamento del Huila aceptó el retiro de la planta de personal a la señora ALBA LUZ ESQUIVEL SANCHEZ (docente)..- Se indique si presentó una subordinación o dependencia de la señora ALBA LUZ ESQUIVEL SANCHEZ (docente) con el Departamento del Huila..- Se indique si la señora ALBA LUZ ESQUIVEL SANCHEZ (docente) cumplió un horario al Departamento del Huila..- Se indique si el Departamento del Huila reconoció salarios a la señora ALBA LUZ ESQUIVEL SANCHEZ (docente) (presentándose el denominado contrato realidad sentencia C-614 de 2009). 3.- Solicito muy respetuosamente se sirva Oficiar a la Secretaria de Educación del Municipio de Neiva, con el fin de que certifique:.- Si la señora ALBA LUZ ESQUIVEL SANCHEZ (docente), hizo parte de la planta de personal del Municipio de Neiva.
Radicado:41001-23-33-000-2013-00447-03 (1793-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co.- Si la señora ALBA LUZ ESQUIVEL SANCHEZ (docente), hizo parte de la nómina de la planta de personal del Municipio de Neiva, mediante la cual le cancelaron salarios y prestaciones sociales (como los descuentos para salud y pensión de jubilación)..- Se indique si el Municipio de Neiva, canceló salarios a la señora ALBA LUZ ESQUIVEL SANCHEZ (docente) hasta la edad de retiro forzoso (65 años de edad) realizando el descuento para salud y pensión..- Se indique si el Municipio de Neiva, reconoció y paga pensión de jubilación a la señora ALBA LUZ ESQUIVEL SANCHEZ (docente) a la edad de 55 años de edad y 20 años de labor..- Se indique si el Municipio de Neiva, aceptó el retiro de la planta de personal a la señora ALBA LUZ ESQUIVEL SANCHEZ (docente)..- Se indique si presentó una subordinación o dependencia de la señora ALBA LUZ ESQUIVEL SANCHEZ (docente) con el Municipio de Neiva..- Se indique si la señora ALBA LUZ ESQUIVEL SANCHEZ (docente) cumplió un horario al Municipio de Neiva..- Se indique si el Municipio de Neiva, reconoció salarios a la señora ALBA LUZ ESQUIVEL SANCHEZ (docente) (presentándose el denominado contrato realidad sentencia C-614 de 2009)… » Como sustento de lo anterior, manifiesta que «se le dio valor probatorio a unas certificaciones expedidas por las Secretarias de Educación de los Departamentos del Huila y Municipio de Neiva, expedidas irregularmente en razón a que no tienen competencia para ello, ya que dichas certificaciones solo las puede expedir el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL» y que por lo tanto, solamente los certificados que expida dicho ente tales como las actas de posesión o nombramiento, son las que tienen la validez.
Se decidirá previas la siguientes, CONSIDERACIONES El artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, regula la petición de pruebas en segunda instancia y expresa que únicamente procede su decreto en los siguientes casos: «ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Radicado:41001-23-33-000-2013-00447-03 (1793-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles». (Negrita fuera de texto) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en el escrito de apelación, la parte interesada no advierte la solicitud de pruebas conforme a lo reglado en el artículo 212 del CPACA, ni argumenta causal alguna que configure su procedencia, puesto que para la etapa procesal en que se encuentra el asunto, resulta indispensable que sea esta quién de manera clara, precisa y concisa, fundamente su procedencia de manera excepcional.
También, tal como se relacionó en el acápite se solicitud de pruebas en primera instancia, la demandada presentó reiteradas solicitudes en materia del decreto de pruebas, mismas que fueron negadas al no cumplir con los presupuestos procesales y legales. Por lo que, al revisar el material probatorio allegada y las etapas que se surtieron para obtenerlo, resulta acertado concluir que resulta improcedente resolver lo alegado en esta instancia judicial, bajo la premisa del artículo 212 del CPACA.
De otra parte, en relación con la solicitud de pruebas con sustento en el artículo 213 del CPACA, debe mencionarse que las mismas fueron requeridas en primera instancia y negadas en su oportunidad. Ahora, se estima que la facultad allí consagrada es de carácter oficioso y sólo en caso de que así lo estime el Despacho, procederá en lo que corresponda, para decidir si resulta necesario el decreto oficioso de alguna prueba, esto en la oportunidad procesal respectiva.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR solicitud de pruebas solicitada por la parte demandante en su recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a este Despacho, para el trámite de lo que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente