1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00561-01 (64.091) Actor: Leticia Ceballos de Vargas Demandado: Municipio de Fusagasugá y otros Referencia: Reparación directa Temas: DAÑOS CAUSADOS POR AFECTACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA - Elementos para la procedencia de responsabilidad del Estado con base en el título objetivo de imputación – No se acreditó la configuración del daño antijurídico alegado.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. Se demanda la reparación de los daños causados con ocasión del cambio del uso del suelo donde se encontraban ubicados unos inmuebles de propiedad de la demandante.
I. SENTENCIA APELADA 1. Corresponde a la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió la demanda de reparación directa instaurada el 6 de junio de 20181, por la señora Leticia Ceballos de Vargas (propietaria) en contra de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR), el departamento de Cundinamarca y el municipio de Fusagasugá, con el fin de que se les declare solidaria y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la modificación del uso del suelo que conllevó a la desvalorización de los predios de propiedad de la demandante2. 1 Folios 38 -reverso- y 40, c. 1. 2 Las pretensiones son del siguiente tenor literal: “PRIMERA.
Que se declare que la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR y la ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ (DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA), reconozcan y paguen solidariamente los perjuicios causados a favor de la señora LETICIA CEBALLOS DE VARGAS, como consecuencia del daño especial ocasionado, por el establecimiento legítimo de la ronda hídrica del río Chocho (Panches), que tienen extensión de treinta (30) metros, al lado y lado de su cauce consistente en la desvalorización de trece (13) lotes de terreno afectados, identificados con los números 44, 45, 46, 47, 48, 49,50, 51, 66, y 73, así como del lote 43 y de la casa de habitación de 164 metros, allí construida, para un total de trece (14) propiedades, situados en el CONJUNTO TURÍSTICO HACIENDA VEGA DE OSTOS ll (Propiedad Horizontal), ubicado en la Vereda Bosachoque del Municipio de Fusagasugá, en porcentaje del ciento por ciento (100%) de su valor comercial, por cuanto por el actual régimen de Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00561-01 (64.091) Actor: Leticia Ceballos de Vargas Demandado: Alcaldía de Fusagasugá y otros Referencia: Reparación directa 2 La demanda 2.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante narró que desde antes del año 1974 era propietaria de catorce inmuebles (identificados como “lotes” 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 66, 69, 70, 72 y 73) colindantes con el río Chocho, ubicados en el conjunto residencial y turístico Vega de Ostos. 3. Manifestó que en 2010, un residente de ese conjunto presentó una acción popular para la protección de los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública y prevención de desastres, con ocasión de una creciente que cambió el curso de ese río y aumentó su extensión, la cual fue decidida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ordenar a la CAR, al departamento de Cundinamarca y al municipio de Fusagasugá, que realizaran un plan de acción para contrarrestar la vulneración de tales derechos colectivos a través de un proyecto de inversión y planeación. 4.
Indicó que como parte de las medidas para adoptar el mencionado plan de acción, se expidió la Resolución 616 del 16 de marzo de 2016, a través de la cual se estableció la zona de protección del río Chocho en 30 metros -la máxima permitida-, circunstancia que usos de la ronda de protección establecido en el artículo 40 de la Resolución 616 de fecha 16 de Marzo de 2016, se cambió legítimamente el uso principal legalmente establecido y autorizado por la ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ, por el actual uso principal que es la conservación de suelos y la restauración de la vegetación para la protección de los mismos.
El citado acto administrativo, determina que son usos prohibidos, entre otros el suburbano, loteo y la construcción de viviendas, así como cualquier modificación o reforma de las casas campestres afectadas, como integrantes de un CONDOMINIO, que por su naturaleza, se ocupan transitoriamente con fin turístico, recreativo, y de descanso principalmente, dificultando notoriamente la enajenación, por la antedicha afectación permanente, establecida por protección ambiental, así como por la afectación permanente a las vías de acceso a los mismos que además impide cualquier modificación a la construcción realizada, así como por la afectación permanente a las vías de acceso a los citados predios, antes identificados, y a parte de las zonas comunales aledañas, y vías, en las que se tiene un porcentaje de propiedad aunque previamente se permitió por parte de la ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA), mediante varios actos administrativos, desarrollar la Parcelación, instalar servicios públicos de agua y energía eléctrica, y otorgó basado en las normas aplicables Licencia de Construcción de obras de infraestructura correspondientes a las áreas comunes… “SEGUNDA.
Que se declare que la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR y la ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA), reconozcan y paguen solidariamente los perjuicios causados a favor de la señora LETICIA CEBALLOS DE VARGAS, como consecuencia del daño especial que se causa por el establecimiento legítimo de la Zona de Amortiguación, que se extiende setenta (70) metros contiguos a la ronda hídrica del río Chocho (Panches) [establecida mediante el POT] la cual está prevista para el mantenimiento, protección, preservación o restauración ecológica del correspondiente rio, consistente en la desvalorización del lotes de su propiedad, en porcentaje del ciento por ciento (100%) de su valor comercial, por cuanto se perdió la posibilidad de enajenarlos con carácter comercial, que fue el objeto del desarrollo de la Parcelación, por la afectación permanente por protección ambiental, que impide cualquier desarrollo urbanístico, aunque también previamente se permitió por parte de la ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA), la Parcelación, instalación de servicios públicos de agua y energía eléctrica, y otorgó Licencia de Construcción, de áreas comunes, permiso de enajenación de los predios.
“TERCERA. Que como consecuencia de las declaraciones mencionadas precedentemente, en los dos (2) numerales anteriores, la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA - CAR Y la ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ (CUNDINAMARCA), sean condenadas a reconocer y pagar solidariamente a la señora LETICIA CEBALLOS DE VARGAS, la suma de $2.868.396.0000.00, correspondiente al valor comercial de los pre identificados inmuebles, como indemnización de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente debidamente indexado, de acuerdo a la fórmula establecida para tal fin; devolución del impuesto predial cobrado totalmente; reintegro del pago de cuotas de administración; pago de los gastos notariales de la (s) Escritura (s) Pública (s) y de registro, que se causen, como consecuencia de la afectación por protección ambiental; reintegro por concepto de costos por la recolección de basura, costos por concepto de la desconexión de servicios públicos, como son el acueducto, la electricidad y el gas, desmonte, embalaje, traslado y cancelación de arriendo por bodegaje o almacenamiento de los bienes muebles que integran la casa campestre, y demás costos relacionados, más los perjuicios inmateriales, que se relacionarán más adelante (…)” (se resalta – folios 6 y 7, c. 1).
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00561-01 (64.091) Actor: Leticia Ceballos de Vargas Demandado: Alcaldía de Fusagasugá y otros Referencia: Reparación directa 3 generó la modificación del uso del suelo de los predios de propiedad de la demandante, puesto que, entre otras medidas, se prohibió el loteo, la construcción de viviendas campestres, el manejo de desechos sólidos.
Sin embargo, afirmó que dichas actividades habían sido autorizadas previamente por la administración municipal, hecho que produjo un daño antijurídico en su contra, toda vez que se desvalorizaron sus terrenos, se dificultó su enajenación y su explotación comercial, al tiempo que perdió las inversiones realizadas en las zonas comunes de la propiedad horizontal (Condominio Vega de Ostos), en tanto que como consecuencia de la delimitación de zona de protección del río se definió también el área de amortiguación. 5.
Por consiguiente, sostuvo que las demandadas estaban llamadas a responder a título de daño especial, en tanto que a pesar de ser una decisión que se acompasaba con el ordenamiento jurídico, le generó una afectación a su derecho de propiedad3. La defensa 6. El departamento de Cundinamarca formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la génesis del daño alegado era la expedición de la Resolución 616 del 16 de marzo de 2016, mediante la cual la CAR delimitó la zona de protección del río Chocho, por manera que dicha entidad era la única llamada a responder patrimonialmente; asimismo, adujo que el daño derivado de la supuesta defraudación a la confianza legítima que devino de la expedición de licencias y permisos para construir previo a la delimitación de esa zona, correspondía asumirlo al municipio de Fusagasugá, de ahí que no estaba llamada hacer parte de la litis4. 7.
La CAR contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que las consecuencias derivadas de la expedición de la Resolución 616 de 2016 obedecían a una carga que debía soportar la demandante, toda vez que de acuerdo con lo ordenado en el fallo que dirimió la acción popular instaurada por los residentes de Vega de Ostos, la recuperación del cauce del río era la medida más idónea para solucionar definitivamente el problema de socavación, recuperación que se desarrolló en el marco de la guía metodológica establecida por esa entidad y el Ministerio del Medio Ambiente.
Agregó, además, que el único atributo del derecho de propiedad que se había limitado era el de uso, pero se trataba de una restricción amparada jurídicamente y que no revestía una magnitud considerable sobre las áreas afectadas (ronda hídrica). Asimismo, sostuvo que no existían derechos adquiridos respecto de los usos del suelo, en tanto que su variación era un riesgo asociado a cualquier actividad de explotación en los inmuebles, conforme lo señalaba la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado (las licencias como actos provisionales subordinados al interés público)6. 3 Folios 1 a 38, c. 1. 4 Folios 70 a 94, c. 1. 5 Citó la sentencia C-192 del 20 de abril de 2016. 6 Folios 142 a 154, c. 1.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00561-01 (64.091) Actor: Leticia Ceballos de Vargas Demandado: Alcaldía de Fusagasugá y otros Referencia: Reparación directa 4 8. Por su parte, el municipio de Fusagasugá propuso las excepciones de (i) inexistencia del daño, por cuanto la zona ambiental afectada corresponde a un bien de uso público, perteneciente a la Nación y, (ii) ausencia de responsabilidad del municipio, toda vez que no había intervenido en la expedición y las medidas adoptadas en las Resoluciones 616 y 1249 de 2016 (que modificó la primera)7. 9.
Surtido el debate probatorio8, en sus alegaciones, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y las contestaciones9; mientras que el Ministerio Público guardó silencio. La decisión objeto de impugnación 10. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, negó las súplicas de la demanda, por considerar que no se probó el daño patrimonial alegado, toda vez que desde marzo de 2008 se declaró la vereda Bosachoque -donde están ubicados los predios de la demandante- como zona de alto riesgo y, posteriormente, en enero de 2009, se constató el desvío del cauce normal del río Chocho que afectó varios predios ubicados en el conjunto Vega de Ostos II, por lo que se ordenó a los propietarios abstenerse de desarrollar cualquier tipo de obra o de infraestructura al margen de ese río y, finalmente, a través de Resolución 616 de 2016 se determinó la zona de ronda de protección del río Chocho, sin que dicha medida hubiera afectado el derecho de propiedad de la actora, pues lo único que generó fue la conminación a la propietaria para que realizara actividades acordes a las permitidas por la normativa. 11.
Agregó que no se trató de una medida excesiva desde el punto de vista de la función social y ecológica del derecho de propiedad, así como tampoco se acreditó que con ocasión de la expedición de la mentada resolución se le hubiera causado una disminución en el valor comercial de sus inmuebles y que, en cualquier caso, conforme lo establecido en el 7 Folios 204 a 215, c. 2. 8 En la audiencia inicial llevada a cabo el 17 de enero de 2019, el Tribunal a quo declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Cundinamarca (para decidirlo al dictar sentencia), e “improcedencia del medio de control”.
Además, decretó las siguientes pruebas documentales (demandante): 1. Copia del plano de red de acueducto del terreno Vega de Ostos II. 2. Copia de fallo de acción popular del juzgado administrativo del Circuito Judicial de Girardot del 17 de enero de 2011. 3. Copia del Decreto 133 de 2008. 4. Copia de la Resolución 616 del 16 de marzo de 2016 "Por medio de la cual se determina la zona de protección del río Chocho". 4.
Copia de la respuesta al derecho de petición radicado por la demandante ante la CAR. 5. Avalúo comercial de los lotes de terreno del condominio Vega de Ostos. 6. Copia de los certificados de libertad y tradición de los inmuebles de propiedad de la actora. 7. Copia de los impuestos prediales de los inmuebles de propiedad de la demandante. 8.
Copia del derecho de petición en el cual la demandante solicitó información sobre el porcentaje en que fueron afectados sus predios como consecuencia de la expedición de la Resolución 616 de 2016. 9. Copia del oficio N. CE-20185811104 del 17 de agosto de 2018 suscrito por el Secretario Jurídico del departamento de Cundinamarca. 10. Oficio radicado el 29 de septiembre de 2017 suscrito por la Directora de Defensa Judicial y Extrajudicial del departamento de Cundinamarca. 11.
Sentencia del 28 de mayo de 2012 y del 17 de octubre de 2017 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12. Resolución 0829 del 01 de junio de 2001, "Por la cual se declara concertado y aprobado el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Fusagasugá". 13. Acta de reuniones de concertación del 10 de noviembre del 2000 y del 2 de mayo de 2001, suscrita entre la CAR y la Administración municipal de Fusagasugá. Oficios: 1.
A la Alcaldía de Fusagasugá para que allegara determinadas actuaciones del expediente 25307-3331001-2009-0019 (acción popular). 2. A la CAR para que allegara: 2.1. Estudios que contrató con la sociedad JAM Ingeniería y medio ambiente: 2.1. Certificación de ríos en su jurisdicción, indicando cuáles se les ha establecido la ronda del río, entre otras cosas (folios 325 a 340, c. 2). 9 Folios 381 a 405, c. 2 y 406 a 410 a 433, c. 3.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00561-01 (64.091) Actor: Leticia Ceballos de Vargas Demandado: Alcaldía de Fusagasugá y otros Referencia: Reparación directa 5 Decreto 2811 de 1974, la faja paralela de 30 metros de ancho al cauce del río era un bien de propiedad del Estado, de modo tal que no se le ocasionó un daño antijurídico10.
II. EL RECURSO INTERPUESTO 12. La parte demandante cuestionó la decisión del a quo, pues partió de señalar que del material probatorio allegado podía determinarse la configuración de un daño especial, toda vez que a otros propietarios de inmuebles colindantes al río Chocho no se les afectó su derecho de propiedad al fijar la mentada ronda de protección hídrica, lo que generó el rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas en su perjuicio, dado que se le impuso una medida excesiva respecto de los predios de su propiedad. 13.
Agregó que se probó una afectación del principio de confianza legítima y de buena fe, por cuanto a pesar de contar con derechos adquiridos sobre los citados predios (desde hacía más de 60 años), tales como las licencias y permisos otorgados por el municipio para construir y enajenar, para alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, entre otros, el ente territorial a través del Acuerdo 29 del 2001 (POT de Fusagasugá), delimitó las Zonas de Amortiguación de Áreas Protegidas (70 metros contiguos a la ronda hídrica del río Chocho), con la que se prohibió las parcelaciones con fines de construcción de vivienda campestre; al tiempo que la CAR, por medio de la Resolución 616 del 16 de marzo de 2011, delimitó la zona de protección del río Chocho (30 metros a lado y lado de su cauce), que prohibió los usos suburbanos, loteo, construcción de viviendas y disposición de residuos sólidos en esa área, lo que conllevó a la desvalorización de sus inmuebles e hizo que perdieran casi que totalmente su uso y destinación inicial -construcción de viviendas campestres-; no obstante, no se disminuyó el pago anual del impuesto predial, cuotas de administración, entre otros gastos, sin que existiera una contrapartida de ingresos que lo soportaran, precisamente por dicha afectación11. 14.
En el término para alegar de conclusión, la parte actora reiteró íntegramente los argumentos esbozados en el recurso de apelación12; mientras que las demandadas se apoyaron en el razonamiento expuesto en la sentencia de primera instancia y en las respectivas contestaciones, para solicitar que se confirme tal decisión ante la ausencia de prueba de un daño resarcible13. 15.
Por su parte, el Ministerio Público manifestó que le estaba vedado al juez de segunda instancia pronunciarse sobre los cuestionamientos relacionados con el Acuerdo 29 de 2001, por cuanto en el libelo inicial no se hizo mención alguna al mismo y menos se anexó este como prueba y, en todo caso, esas imputaciones de resultar procedentes estarían caducadas.
Añadió que debía confirmarse el fallo recurrido, por cuanto la actora siempre tuvo el conocimiento de que pesaban restricciones al derecho de propiedad sobre los predios sobre los cuales planeaba iniciar un proyecto de parcelación para la construcción 10 Folios 491 a 509, c. 1. 11 Folios 520 a 559, c. Ppal. 12 Folios 586 a 641, c. Ppal. 13 Folios 573 a 585 c. Ppal.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00561-01 (64.091) Actor: Leticia Ceballos de Vargas Demandado: Alcaldía de Fusagasugá y otros Referencia: Reparación directa 6 del conjunto Vega de Ostos (Decreto 2811 de 1974 y los conceptos emitidos por el departamento y el municipio); sin embargo, a pesar de ello realizó inversiones y conformó la parcelación con fines turísticos, por lo que el supuesto daño solo podía ser atribuido a su propia culpa, amén de que se trataron de medidas que se adoptaron en favor del interés general14.
III. CONSIDERACIONES 16. Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso interpuesto. El objeto del recurso de apelación El objeto de análisis de la Sala se circunscribe a verificar si se encuentra acreditado que, con ocasión de la regulación del uso del suelo, se afectó el derecho de propiedad de la parte actora con proyección como un daño antijurídico que no está obligada a soportar.
De la prueba del daño en el caso concreto 17. El daño en sentido jurídico ha sido definido tradicionalmente como la lesión a un derecho o a un interés protegido, o como la pérdida sufrida por una persona como consecuencia de la lesión a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de la víctima. Es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes, a tal punto que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento que pueda hacerse en estos procesos y, por tanto, releva al juzgador de realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal.
En ese sentido, el daño susceptible de indemnización es aquél que es cierto, esto es, verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o moral en el demandante15, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible; por ello, el demandante agraviado debe probar tanto el daño como su cuantía. 18.
En el presente caso, la parte actora alega la causación de un supuesto daño especial derivado de las cargas excesivas que en su sentir padeció por las afectaciones ambientales consistentes en la delimitación de la ronda hídrica del río Chocho (30 metros a lado y lado de su cauce) y de la Zona de Amortiguación de Áreas Protegidas -en adelante ZAMPA- (70 metros de área a lo largo y alrededor de las zonas de protección), que fueron impuestas por la CAR, mediante: i) la Resolución 616 del 16 de marzo de 2016 (inscrita en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria), y ii) a través del Acuerdo 29 de 2001 (POT) expedido por el concejo municipal de Fusagasugá. 19.
Conforme al material probatorio allegado al proceso, se tiene acreditado que la señora Leticia Ceballos de Vargas es propietaria de catorce (14) predios ubicados en el conjunto 14 Folios 674 a 689, c. Ppal. 15 Tamayo Jaramillo, Javier, Tratado de Responsabilidad Civil, T. II, 2ª edición, Temis, 2011, p. 339 a 340. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00561-01 (64.091) Actor: Leticia Ceballos de Vargas Demandado: Alcaldía de Fusagasugá y otros Referencia: Reparación directa 7 turístico Vega de Ostos, los cuales se identifican como “Lotes” 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 66, 69, 70, 72 y 73, conforme a los folios de matrícula inmobiliaria y las declaraciones de impuestos allegadas16.
En la respuesta al derecho de petición elevado por los copropietarios del conjunto, contenida en el Oficio 2565-1 del 4 de mayo de 2018 se determinó porcentualmente la afectación por cada concepto (ronda hídrica y zona de amortiguación), entre otros, de los catorce (14) predios de la demandante; así: ANÁLISIS DEL PORCENTAJE (100%) DE LA ZONA DE PROTECCIÓN DE LA RESOLUCIÓN CAR 616 DE 2016 Y LA ZONA DE AMORTIGUACIÓN DE 70M DEL ACUERDO 029 DE 2001 (POT), SOBRE LOS 27 PREDIOS SOLICITADOS ID CÓDIGO CATASTRAL PROPIETARIO PREDIO PORCENTAJE ESTIMADO DEL PREDIO EN RESOLUCIÓN 616 DE 2016 CAR PORCENTAJE ESTIMADO DEL PREDIO EN AMORTIGUACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS ACUERDO 029 DE 2001 6 00020006038 9801 Ceballos Vargas Leticia LT 72 (+) 19% (+) 81% 7 00020006038 7801 Ceballos Vargas Leticia LT 70 (+) 40% (+) 60% 8 00020006038 6801 Ceballos Vargas Leticia LT 69 (+) 62% (+) 38% 9 00020006036 8801 Ceballos Vargas Leticia LT 51 (+) 0% (+) 95% 10 00020006036 7801 Ceballos Vargas Leticia LT 50 (+) 58 (+) 42 11 00020006036 6801 Ceballos Vargas Leticia LT 49 (+) 49% (+) 51% 12 00020006036 5801 Ceballos Vargas Leticia LT 48 (+) 1% (+) 49% 13 00020006036 4801 Ceballos Vargas Leticia LT 47 (+) 50% (+) 50% 14 00020006036 3801 Ceballos Vargas Leticia LT 46 (+) 50% (+) 50% 15 00020006036 2801 Ceballos Vargas Leticia LT 45 (+) 51% (+) 49% 16 00020006036 1801 Ceballos Vargas Leticia LT 44 (+) 54% (+) 46% 17 00020006035 9801 Ceballos Vargas Leticia LT 42 (+) 0% (+) 100% 27 00020006036 0801 Ceballos Vargas Leticia LT 43 (+) 17% (+) 83% 20.
Asimismo, se acreditó que el 5 de mayo de 1987 y el 23 de agosto de 1989, la Oficina de Planeación del municipio de Fusagasugá y el Departamento Administrativo de Planeación del departamento de Cundinamarca emitieron un concepto sobre el uso del suelo de los inmuebles previamente relacionados (que aún no estaban loteados y se identificaban como “El Pedregal II” y “Fátima”) y el tipo de construcciones permitidas en ellos, en los que se consagró que se podían realizar dos tipos de parcelaciones: a) 16 Folios 98 a 138 del cuaderno de pruebas.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00561-01 (64.091) Actor: Leticia Ceballos de Vargas Demandado: Alcaldía de Fusagasugá y otros Referencia: Reparación directa 8 parcelaciones rurales, cuyos solares debían ser mayores a una hectárea y menores a tres hectáreas con destinación de usos múltiples en viviendas y complementarios, agrícolas, ganadería, etc. b) parcelaciones rurales especiales: se trata de parcelaciones rurales, que requiere proyectos arquitectónicos unitarios en donde debe combinarse el interés individual con el interés comunitario, advirtiendo que en cualquiera de los casos: “Toca dejar un área de afectación de ronda sobre el río Chocho, según Código de recursos naturales, artículo 83 (literal d), una faja paralela a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta treinta (30) metros de ancho”17 (se destaca). 21.
Luego, mediante Resolución 023 de 1991, la Oficina de Planeación del municipio aprobó el proyecto de parcelación denominado “Conjunto Turístico Hacienda La Vega de Ostos II”, ubicado en la vereda Bosachoque, municipio de Fusagasugá, de conformidad con los planos (folio 142, c. Pruebas) y documentos presentados18 y, fue concedida la licencia de construcción No. 120 el 6 de marzo de 1992, para “realizar obras de infraestructura Parcelación Vega de Ostos II Etapa”19; así como el permiso para anunciar y desarrollar la actividad de enajenación de los inmuebles destinados a vivienda en la citada parcelación que fue otorgado por la Alcaldía, a través de Resolución 1003 del 18 de mayo de 199220.
Por último, por medio de Resolución 115 del 20 de octubre de 1998 se registró como persona jurídica el “Conjunto Turístico Hacienda La Vega de Ostos II”21. 22. Sobre las afectaciones ambientales impuestas a los predios de la señora Leticia Ceballos de Vargas, se tiene, por un lado, que el Concejo Municipal de Fusagasugá mediante Acuerdo 29 del 3 de julio de 2001 (revisado y ajustado mediante Decreto 120 del 22 de marzo de 2007) estableció en la Sección 2.
La zonificación y usos del suelo rural en el municipio de Fusagasugá. En el artículo 315 previó las siguientes zonas: i) de protección; ii) de conservación hidrológica y de nacimientos iii) de amortiguación de áreas protegidas; iv) zona forestal protectora productora; v) agropecuaria tradicional; vi) parcelaciones rurales con fines de construcción de vivienda campestre; vii) parque de actividad económica; viii) corredor vial de servicios rurales y ix) zona múltiple especial. 23.
Respecto de la zona de amortiguación, que es la que interesa para este caso, se estableció en ese Acuerdo que son aquellas áreas delimitadas con la finalidad de prevenir perturbaciones causadas por actividades humanas en zonas aledañas a un área protegida22, con el objeto de evitar que se causen alteraciones que atenten contra la conservación de la misma.
Así, se determinó una franja de terreno de 70 metros de área 17 Folios 184 a 186 y 188 a 190, c. Pruebas. 18 Folio 195 a 198, c. Pruebas. 19 Folio 199, c. Pruebas. 20 Folios 200 a 202 ibidem. 21 Folios 203 a 205, c. Pruebas. 22 Es el área de propiedad pública o privada que se destina al mantenimiento o recuperación de la vegetación nativa protectora.
Por su localización y condiciones biofísicas tiene un valor estratégico en la regulación hídrica, la prevención de riesgos naturales, la conectividad de los ecosistemas o la conservación paisajística, y por ello Continua Acuerdo N. 29 de 2001 239 se destina a la preservación y restauración de la cobertura vegetal correspondiente a la flora propia de cada ambiente biofísicamente determinado y al aprovechamiento persistente de las plantaciones forestales que allí se establezcan.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00561-01 (64.091) Actor: Leticia Ceballos de Vargas Demandado: Alcaldía de Fusagasugá y otros Referencia: Reparación directa 9 de amortiguación a lo largo y alrededor de las zonas de protección, cuyos usos se definieron de la siguiente manera: - USO PRINCIPAL: Actividades orientadas a la protección integral de los recursos naturales. - USOS COMPATIBLES: Recreación contemplativa, rehabilitación ecológica e investigación controlada y cultivos permanentes. - USOS CONDICIONADOS: Agropecuarios tradicionales, aprovechamiento forestal de especies - USOS PROHIBIDOS: Institucionales, agropecuario mecanizado, recreación masiva y parcelaciones con fines de construcción de vivienda campestre, minería y extracción de materiales de construcción. 24.
Sin embargo, dicha afectación no fue registrada en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles de la actora, pues solo fue hasta la delimitación de la ronda hídrica (Resolución 616 de 2016) que se fijó de manera específica la zona de amortiguación; además, según se observa del material probatorio, ello no le impidió ejercer las prerrogativas propias del derecho de dominio, pues, aunque en el recurso alega que la prohibición de parcelar con fines de construcción de vivienda campestre le causó un daño, lo cierto es que ello no se demostró, en tanto que desde 1992 (hacía más de 8 años) había adquirido la licencia para construir -ver párrafo 28- y la misma tenía una vigencia de 6 meses a partir de su expedición23; por manera que sería inviable afirmar que se concretó un daño dada la imposibilidad de parcelar para construir, en tanto que no obra medio de convicción alguno que demuestre que a la parte demandante se le negara la posibilidad de parcelar o construir en sus predios con posterioridad a la fecha de expedición del POT y, en cambio, obra la licencia de urbanismo 1063-02.04.028 del 23 de noviembre de 2011 otorgada a la señora Leticia Ceballos para “construcción de obras faltantes de urbanismo, cintas en concreto y acometida eléctrica” en un área total de 133721 M2 (predio), lotes 94768 M2, vías 15515 M2 y zonas comunes 23438 M2 en el referido conjunto. 25.
Ahora, en relación con la determinación de la zona de ronda de protección del río Chocho, resulta importante realizar unas precisiones de orden legal y probatorio para concluir por qué no se probó el daño alegado en la demanda. El Decreto 2811 de 1974, por el cual se adoptó el Código Natural de Recursos Naturales, Renovables y de Protección del Medio Ambiente, estableció en su artículo 83 que, sin perjuicio de los derechos adquiridos por los particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: “d) Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho”. 23 Folio 199, c. Pruebas.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00561-01 (64.091) Actor: Leticia Ceballos de Vargas Demandado: Alcaldía de Fusagasugá y otros Referencia: Reparación directa 10 26. A su turno, el Decreto 1541 de 1978, por el cual se reglamentó la parte II del libro III del citado Decreto 2811 de 1974, indicó que las aguas se dividen en aguas de uso público y aguas de dominio privado.
De conformidad con su artículo 14, tratándose de terrenos privados situados en las riberas de ríos arroyos o lagos, en los cuales no se ha delimitado la zona o franja que alude al artículo 83, literal d) ejusdem, cuando por mermas, desviación o desacatamiento de las aguas, ocurridos por causas naturales, quedan permanentemente al descubierto todo o parte de sus cauces o lechos, los suelos que los forman no accederán a los predios ribereños, sino que se deben tener como parte de la franja a que alude el referido artículo 83. 27.
Al mismo tiempo, aquel Decreto en su artículo 123 prevé que, para proteger determinadas fuentes o depósitos de aguas, la autoridad ambiental competente podrá alindar zonas aledañas a ellos, en las cuales se prohíba o restrinja el ejercicio de ciertas actividades. En virtud de lo anterior, para cumplir los objetivos establecidos en el artículo 2 del Decreto-Ley 2811 de 1974, las Corporaciones Autónomas Regionales están facultadas para adoptar las decisiones de su competencia24 en lo correspondiente al manejo de las aguas, cauces, riberas, ocupación de cauces, declaración de reserva y agotamiento del recurso, en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso y proteger los demás recursos que dependen del mismo. 28.
En línea con lo anterior, el Decreto 1504 de 199825, reglamentó el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial. En esa disposición se clasificaron los elementos constitutivos naturales del espacio público, entre los cuales se encuentran: “b) Áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico: conformado por: i) Elementos naturales, relacionados con corrientes de agua, tales como: cuencas y microcuencas, manantiales, ríos, quebradas, arroyos, playas fluviales, rondas hídricas, zonas de manejo, zonas de bajamar y protección ambiental, y relacionados con cuerpos de agua, tales como mares, playas marinas, arenas y corales, ciénagas, lagos, lagunas, pantanos, humedales, rondas hídricas, zonas de manejo y protección ambiental…” (se resalta). 29.
De acuerdo con el aparte subrayado de la norma transcrita, las rondas hídricas se pueden definir como uno de los elementos naturales de las corrientes de agua que, al integrar el elemento constitutivo que a su vez hace parte del espacio público, resultan de suma importancia como áreas para la conservación y preservación del sistema acuífero, dentro del régimen ambiental nacional. 30.
Se agrega a lo anterior que, en reciente oportunidad, la Corte Suprema de Justicia se pronunció acerca de la protección especial que demanda la zona adyacente a los caudales hídricos, por la relevancia que comporta de cara a la protección al medio ambiente, sosteniendo que todo terreno adyacente al margen paralelo de un caudal hídrico, en extensión máxima de treinta metros, forma parte de una zona de especial protección por 24 Ley 99 de 1993 (artículos 29 y 42) y Resolución 703 de 2003 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. 25 Compilado en el Decreto 1077 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00561-01 (64.091) Actor: Leticia Ceballos de Vargas Demandado: Alcaldía de Fusagasugá y otros Referencia: Reparación directa 11 su importancia para la preservación de un medio ambiente sano y, por tanto, es considerado como espacio público no susceptible de apropiación por particulares, situación establecida en la Carta Política de 199126. 31.
Al revisar el expediente, se observa que la delimitación de la zona de protección del río Chocho por parte de la CAR y, como consecuencia, la determinación de la Zona de Amortiguación de Áreas Protegidas, se originaron precisamente, por la situación de amenaza para los habitantes del conjunto Vega de Ostos, dada la ocurrencia de un fenómeno natural, consistente, según el informe técnico OPSU No. 172 del 6 de marzo de 2009 -prevención de desastres- emitido por la CAR, en la socavación de la margen izquierda del río, debido al cambio en la dinámica fluvial por las crecientes de los últimos años, en especial desde diciembre de 2001, que generaron depositación, socavación, profundización del cauce y otros fenómenos. Además, en ese informe se consignó que (se transcribe de manera literal): “Es importante mencionar que los fenómenos que afectan la dinámica del rio Chocho, son generalizados en todo su trayecto desde su parte alta, hasta su desembocadura: Se resalta que el fenómeno de socavación de la margen izquierda del río Chocho en límites con el conjunto Vega de Ostos es puntual, es decir que la inestabilidad no obedece a un fenómeno regional o sectorial de inestabilidad de ladera, donde su parta sea la margen del río. “Se considera que actualmente no existe un riesgo inminente de afectación sobre las viviendas ubicadas aledañas a la margen afectada, sin embargo, de no tomarse las medidas de protección de la margen izquierda del rio Chocho, afectada por el fenómeno de socavación, se continuara con la pérdida de terreno, conllevando a que en poco tiempo afecte las viviendas allí ubicadas.
La aceleración del fenómeno de socavación estará directamente ligado a las condiciones climáticas, específicamente al régimen pluviométrico ”27 (resalta la Sala). 32. Incluso, resultó que, tal como lo había previsto el informe referido, el fenómeno de socavación continuó afectando directamente los predios ubicados en la margen izquierda del río Chocho -lugar donde se encuentra el Conjunto Vega de Ostos-, puntualmente sobre dos construcciones que se encontraban en riesgo inminente de deslizamiento hacia la fuente hídrica.
Por ende, uno de los propietarios de estos inmuebles interpuso una acción popular en contra de la CAR, el municipio de Fusagasugá y del departamento de Cundinamarca, para que se adoptaran las medidas pertinentes. 33. El 17 de enero de 2011, el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot, al decidir la acción popular 2009-00199, encontró que se habían vulnerado los derechos colectivos de seguridad pública y de seguridad y prevención desastres técnicamente previsibles, con fundamento en los siguientes argumentos: 26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 22 de abril de 2020, exp. 2020-00121, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 27 Folios 257 a 264, c. Pruebas.
En este punto se agrega que además mediante Decreto 133 del 25 de marzo de 2008 el alcalde de Fusagasugá había declarado como zona de alto riesgo algunos sectores de los corregimientos de ese municipio por fallas geológicas, entre ellos, la vereda de Bosachoque (folios 254 256, c. Pruebas). Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00561-01 (64.091) Actor: Leticia Ceballos de Vargas Demandado: Alcaldía de Fusagasugá y otros Referencia: Reparación directa 12 “Se encuentra probado el riesgo de deslizamiento para viviendas y obras de infraestructura del Conjunto Habitacional Vega de Ostos, levantadas sobre talud colindante con el margen izquierdo del río Chocho y su génesis en cambio de la dinámica fluvial del citado cuerpo de agua.
“Premisa que asume especial importancia como quiera que en de la precedente reseña normativo- jurisprudencial y en orden correspondencia con la vía judicial escogida, se tiene que tal situación apareja afectación a los derechos colectivos, en particular los de seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, y ello impone al juez popular, ordenar las acciones conducentes a su amparo, salvo que se encuentre probado con suficiencia, que las accionadas avocaron en órbita de sus competencias, y continúan gestionando, para superar la amenaza o atenuar el riesgo.
“Conforme se establece de la realidad procesal, de no atenuarse la fuerza del impacto del caudal del río Chocho contra el talud, resulta inminente la pérdida de su base y deslizamiento al cuerpo de agua de su terreno y de las casas de habitación e infraestructura edificadas sobre el mismo, de lo que devendría afectación para la vida e integridad de las personas que por razones de residencia, descanso, o actividad laboral se encuentren en tales edificaciones y/o sector aledaño, y la compresión de este último puede ser mayor, en la medida en que el deslizamiento origine cambios en la dinámica fluvial del cuerpo de agua.
“Luego resulta probado que de no implementarse medidas eficaces, se concretaría daño y/o alteración grave de las condiciones normales de vida en el referido sector de la vereda Bosachoque en comprensión del municipio de Fusagasugá”28 (resaltado añadido). 34. Como medidas de protección, ordenó de manera inmediata la construcción de una estructura de contención y protección que abarcara cerca de 40 o 50 metros de la margen izquierda del río Chocho y seguidamente la elaboración de un estudio sobre la dinámica fluvial del citado cuerpo hídrico, para llevar a cabo las acciones tendientes a estabilizar su cauce.
Esta decisión fue apelada y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 28 de mayo de 2012 encontró que, aunque le asistía razón al juez de primera instancia al considerar que se están vulnerando los derechos e intereses colectivos a los habitantes del conjunto Vega de Ostos, las acciones necesarias que debían adoptar las entidades demandadas para hacer cesar dicha vulneración no podían ser fijadas en los términos definidos en aquella sentencia, por lo que modificó el ordinal tercero de la parte resolutiva y ordenó al municipio de Fusagasugá, al departamento de Cundinamarca y a la CAR: “Iniciar de inmediato las actuaciones para resolver en forma definitiva el problema, formulen dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia un plan de acción con tareas y tiempos perfectamente delimitados y controlables a través de esquemas de seguimiento puntuales y efectivos tendientes a contrarrestar la vulneración de los derechos a través de un proyecto de inversión y planeación que contenga las gestiones que considere necesarias para garantizar a la comunidad del Barrio Vega de Ostos que cesará definitivamente el peligro a la vida e Integridad física de los habitantes por falta de la construcción de la estructura de contención y protección que abarque cerca de 40 0 50 metros de la margen izquierda 28 Folios 239 a 259, c. Pruebas.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00561-01 (64.091) Actor: Leticia Ceballos de Vargas Demandado: Alcaldía de Fusagasugá y otros Referencia: Reparación directa 13 del río Chocho, y la elaboración de un estudio sobre la dinámica fluvial del citado cuerpo hídrico”29 (destaca la Sala). 35. En virtud de lo anterior, el 16 de julio de 2014 se reunieron distintos funcionarios de las entidades mencionadas para decidir la mejor alternativa para la cesación definitiva del riesgo generado por el fenómeno de socavación de la margen izquierda del río Chocho, en la que se concluyó que (se transcribe conforme obra): “El grupo técnico de trabajo conformado por las condenadas en la Acción Popular No. 2009-199 referente a la comunidad VEGA DE OSTOS, Integrado por el Departamento de Cundinamarca, la CAR y el Municipio de Fusagasugá, de conformidad con los principios administrativos de responsabilidad, coordinación y economía, según lo previsto en la Ley 1437 de 2011, deciden AVALAR de común acuerdo la alternativa de recuperación del cauce del Río Chocho, que implica la restitución de la zona de ronda, en el condominio Vega de Ostos de Fusagasugá, la cual será comunicada al comité de verificación conformado por el Personero Municipal, el actor popular y el Municipio de Fusagasugá una vez cuente con el informe final del contratista JAM INGENIERÍA frente a la alternativa adoptada en pleno por este comité técnico”30 (se destaca). 36.
Asimismo, las entidades llamadas a ejecutar el plan de acción ordenado en la mentada acción popular para la recuperación ambiental del condominio Vega de Ostos31, presentaron la siguiente planificación -2 de octubre de 2014-: ACTIVIDAD ENTIDAD VALOR TIEMPO CONSULTORIA CAR $93.040.004 2013-2014 DEFINICIÓN DE LA RONDA DEL RÍO CHOCHO CAR RP 2016 AFECTACIÓN DE PREDIOS – REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS CAR N/A 2016 ANEXO PLAN MUNICIPAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO LEY 1523 MUNICIPIO ASESORA DEL DEPARTAMENTO UAGRDC N/A NOVIMEBRE – DICIEMBRE DE 2016 GESTION PREDIAL AVALUOS DE PREDIOS AFECTADOS GOBERNACIÓN INMOBILIARIA N/A PRIMER SEMESTRE 2017 ADQUISICIÓN DE PREDIOS CONCERTACIÓN ENTRE LAS ENTIDADES OBLIGADAS A DEFINIR 2017 a 2019 PLAN FINALIZACIÓN CAR, MUNICIPIO Y GOBERNACIÓN N/A 37.
Cabe resaltar que la alternativa seleccionada por las demandadas -recuperación del cauce del río Chocho- fue soportada en el estudio presentado por la firma consultora y 29 Folios 228 a 253, c. Pruebas. 30 Folios 275 a 278, c. Pruebas. 31 Folio 140, c. Pruebas. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00561-01 (64.091) Actor: Leticia Ceballos de Vargas Demandado: Alcaldía de Fusagasugá y otros Referencia: Reparación directa 14 estuvo acorde con la normatividad vigente en materia ambiental, delimitando un área de 30 metros como franja de ronda del cauce natural a lado y lado.
Así, la CAR como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, y de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, con el propósito de desarrollar labores orientadas a la evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el aire y los demás recursos renovables y, puntualmente en ejecución del plan de acción presentado en cumplimiento de la acción popular, profirió la Resolución 616 del 16 de marzo de 2016, "Por medio de la cual se determina la zona de protección del río Chocho" y, por ser de cuarto orden y dada su importancia geográfica, económica y social en el área de jurisdicción, para su adecuada protección y mantenimiento, fijó la mayor área legalmente posible de su ronda, tanto en el río como en su valle de inundación y sus afluentes32; así: “ARTICULO 1.
Determinar como zona de ronda de protección del río Chocho, la franja comprendida entre la línea de niveles promedios máximos de los últimos 15 años y una línea paralela a esta última, localizada a 30 metros, a lado y lado del cauce, con un área total de cuatrocientos doce mil novecientos cuarenta y siete, punto cuarenta y tres (412947,43) metros aproximadamente…” 38.
En cuanto a el objetivo de fijar esa ronda de protección, en el artículo 3 de la citada resolución se consagró que era para la conservación y uso sostenible del recurso hídrico superficial y subterráneo, así como la protección del paisaje forestal y las coberturas naturales presentes en la zona. En relación con el régimen de usos señaló como: i) uso principal: Conservación de suelos y restauración de la vegetación adecuada para la protección de los mismos; ii) usos compatibles: Recreación pasiva o contemplativa; iii) usos condicionados: Captación de agua o incorporación de vertimientos, siempre y cuando no afecten el cuerpo de agua ni se realice sobre nacimientos y/o construcción de infraestructura de apoyo para actividades de recreación, embarcaderos, puentes y obras de adecuación, desagüe de instalaciones de acuicultura y extracción de material y, iv) usos prohibidos: Agropecuarios, industriales, urbanos y suburbanos, loteo y construcción de viviendas, minería, disposición de residuos sólidos, tala y rocería de la vegetación (artículo 4). 39.
Adicionalmente, en ese acto -artículo 8- se precisó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, dicha decisión constituía una determinante ambiental de obligatoria inclusión en los respectivos procesos de elaboración y revisión de los planes de ordenamiento territorial de los municipios localizados en el ámbito espacial del mismo y, en lo atinente a las limitaciones impuestas, en el artículo 9 estableció: “LIMITACIÓN. La presente resolución conlleva una afectación del derecho de propiedad sobre los predios localizados en el ámbito de la ronda de protección del río Chocho, pero únicamente respecto del atributo del uso, en el sentido de que estos inmuebles deben orientarse a garantizar el cumplimiento de los propósitos de conservación definidos en el artículo 3°. 32 Folios 115 a 118, c. 2.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00561-01 (64.091) Actor: Leticia Ceballos de Vargas Demandado: Alcaldía de Fusagasugá y otros Referencia: Reparación directa 15 “De conformidad con lo anterior, la definición de la ronda de protección del Río Chocho no acarrea una prohibición para que tales predios puedan ser vendidos, hipotecados, arrendados, cedidos, donados, rematados y en general, para que puedan ser objeto de cualquier otro acto o negocio permitido en el ordenamiento jurídico vigente”33 (subraya la Sala). 40.
Luego, con ocasión de la entrada en vigencia de la mencionada resolución, se requirió a la CAR para que de manera puntual indicara si era permitido o no realizar las obras de infraestructura de reducción mediante acciones de estabilización geotécnica, protección de orilla y recuperación de ronda, con el ánimo de cumplir con una de las alternativas propuestas y con el fin de establecer los elementos para la ejecución del plan de acción. Producto de tal requerimiento, se generó el plan de socialización de la Resolución 616 de 2016, el cual fue adelantado en el Condominio Vega de Ostos, dando a conocer su alcance e implementación en presencia de sus residentes y determinándose las disposiciones que en materia de dinámica fluvial habían sido referente normativo de la organización de los planes territoriales en el departamento de Cundinamarca34. 41.
Con base en los designios normativos y probatorios documentados, la Sala encuentra que la delimitación de la ronda de protección del río Chocho y la consecuente fijación de la zona de amortiguación por parte de la CAR y el municipio de Fusagasugá, respectivamente, no ocasionaron un daño susceptible de ser indemnizado, por las siguientes razones: 42.
Del análisis de la normativa expuesta se puede colegir que los suelos que hacen parte del cauce de las cuencas, manantiales, ríos, quebradas y arroyos, entre otros, los cuales son elementos naturales constitutivos del espacio público, aunque se encuentren en predios colindantes de propiedad privada, forman parte de la ronda hídrica que se medirá como una franja paralela a la línea del cauce permanente del cuerpo de agua, hasta de treinta metros de ancho, los cuales son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado.
Incluso, en el caso de terrenos privados (los inmuebles fueron adquiridos por la demandante antes de la expedición del Decreto 2811 de 1974) situados en las riberas de ríos -en este caso el Chocho- en los cuales no se hubiese delimitado la zona o franja que alude al artículo 83, literal d) ibidem, y se presente, como en el caso bajo análisis, desviación del río por causas naturales -así sucedió con el río Chocho según los estudios técnicos realizados-, los suelos que los forman no acceden a los predios ribereños, sino que se tienen como parte de la franja a que alude el referido artículo 83. 43.
Al lado de lo anterior, se tiene que, desde antes de que la demandante obtuviera los permisos y licencias de construcción, enajenación, servicios públicos, entre otros, la Administración -mediante certificados del 5 de mayo de 1987 y el 23 de agosto de 1989- emitió el concepto sobre el uso del suelo de los inmuebles de su propiedad y le advirtió de la existencia de la ronda del río Chocho y, como consecuencia, si iba a realizar obras de 33 Folios 294 a 331, c. Ppal. 34 Folios 115 a 118, c. 2.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00561-01 (64.091) Actor: Leticia Ceballos de Vargas Demandado: Alcaldía de Fusagasugá y otros Referencia: Reparación directa 16 infraestructura debía “dejar un área de afectación de ronda sobre el río Chocho, según Código de recursos naturales, artículo 83 (literal d), una faja paralela a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta treinta (30) metros de ancho”, lo que permite evidenciar que desde antes de desarrollar el proyecto residencial y turístico Vega de Ostos conocía de las restricciones ambientales existentes en esa específica zona y, por ende, aun cuando posteriormente hubiese obtenido los permisos de construcción respectivos, lo cierto es que cualquier expectativa que se generó sobre los predios ubicados sobre los 30 metros siguientes a la franja paralela del río, fue a sabiendas de que sobre esta área pesaban restricciones, que no solo le eran obligatorias por ministerio de la Ley sino porque expresamente ya las conocía por los conceptos del uso del suelo que había solicitado - ver párrafo 19-. 44.
Se agrega a lo anterior que los actos administrativos que confieren permisos, licencias, autorizaciones y similares, son actos provisionales, subordinados al interés público y, por lo tanto, a los cambios que se presenten en el ordenamiento jurídico respectivo, como ocurre con las normas pertinentes al caso, esto es, las relativas al uso del suelo y desarrollo urbanístico.
Quiere decir ello que los derechos o situaciones jurídicas particulares nacidos de la aplicación de este tipo de regulaciones, no son definitivos y mucho menos absolutos, de allí que como lo ha sostenido el Consejo de Estado35, no generen derechos adquiridos, como erradamente lo asegura la actora. 45. Ello tiene fundamento, entre otras disposiciones, en la segunda parte del primer inciso del artículo 58 de la Constitución, al establecer que “Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”, tal y como se avizora en el sub examine, cuyas afectaciones fueron impuestas: (i) en orden a asegurar la preservación cualitativa del recurso hídrico y proteger los demás recursos que dependen del mismo;
(ii) con ocasión del plan de acción adoptado por las entidades demandadas que fue consecuencia del mandato jurisdiccional contenido en la sentencia del 28 de mayo de 2012, proferida dentro de la acción popular 20009-00199 y, (iii) con el fin primordial de proteger la vida y bienes de los habitantes del conjunto Vega de Ostos, pues a partir de los diferentes informes y estudios se encontró que “de no atenuarse la fuerza del impacto del caudal del río Chocho contra el talud, resulta inminente la pérdida de su base y deslizamiento al cuerpo de agua de su terreno y de las casas de habitación e infraestructura edificadas sobre el mismo, de lo que devendría afectación para la vida e integridad de las personas que por razones de residencia, descanso, o actividad laboral se encuentren en tales edificaciones y/o sector aledaño” (se subraya). 46.
En ese sentido, se trataron de medidas que se adoptaron en beneficio del interés general, para proteger los derechos supremos de la vida e integridad de las personas que habitaban o frecuentaban el condominio; así como con el propósito de no acarrear más 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de agosto de 1999, expediente 5500.
M.P. Juan Alberto Polo Figueroa. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00561-01 (64.091) Actor: Leticia Ceballos de Vargas Demandado: Alcaldía de Fusagasugá y otros Referencia: Reparación directa 17 daños materiales en ese sector, medida que favoreció también a la demandante, y que tuvo como fundamento un estudio serio y analizado de la firma consultora JAM INGENIERÍA, donde se concluyó que la medida más idónea para poner fin de manera definitiva al fenómeno de socavación de la margen izquierda del río Chocho dado el cambio en la dinámica fluvial era la recuperación de su ronda hídrica (zona de protección)36. 47.
Inclusive, en el mentado plan de acción se planteó de sinergia, que previa solicitud del municipio y soportado mediante un plan de gestión predial elaborado por la Alcaldía de Fusagasugá, sobre los predios afectados, en el sector de Vega de Ostos, la Gobernación de Cundinamarca procediera a la elaboración de las gestiones pertinentes para la posible cofinanciación del desarrollo de las tareas en la gestión predial y avalúo de los predios afectados para su adquisición, trámite administrativo que conforme al material probatorio acotado dentro del término legal aún no había finalizado. 48.
De otro lado, la apelante aduce que las medidas adoptadas por la CAR y el municipio de Fusagasugá obstaculizan el tráfico jurídico de los inmuebles e impiden su negociación que fue finalmente el propósito con el que se adquirieron; sin embargo, en la Resolución 616 de 2016, referente a las limitaciones a la propiedad de los predios superpuestos a esa zona de protección estableció que únicamente se impusieron limitantes respecto del atributo del uso y que no generaba ninguna prohibición para que pudiesen ser “vendidos, hipotecados, arrendados, cedidos, donados, rematados y en general, para que puedan ser objeto de cualquier otro acto o negocio permitido en el ordenamiento jurídico vigente”; además, no se cuenta con elemento de convicción alguno que demuestre que se hubiera siquiera intentado ejercer alguno de estos actos jurídicos y no se hubiese podido efectuar debido a las mencionadas afectaciones y, por tanto, se apoya la argumentación planteada referente a que el daño alegado se limita a una mera conjetura o eventualidad de no poder ejercer actos de señor y dueño sobre sus inmuebles. 49.
Finalmente, en la apelación se insistió en que los 14 predios de propiedad de la señora Leticia Ceballos de Vargas se desvalorizaron considerablemente, debido a que el uso de los mismos quedó limitado y condicionado a realizar en ellos actividades orientadas a la protección integral de los recursos naturales y a la rehabilitación ecológica, impidiendo ejercer la actividad para la que fueron adquiridos, esto es, enajenarlos y construir en ellos.
Para acreditar este daño, se allegó un dictamen consistente en el avalúo de los “Lotes” 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 66, 69, 70, 72 y 73, suscrito por Julio Berrio Arévalo, arquitecto – avaluador. 50. En relación con el mencionado dictamen, se observa que el mismo no tiene el mérito para conferir certeza sobre los hechos que se pretenden probar, por las siguientes razones: 36 Folios 279 a 288, c. Pruebas.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00561-01 (64.091) Actor: Leticia Ceballos de Vargas Demandado: Alcaldía de Fusagasugá y otros Referencia: Reparación directa 18 51. Para demostrar la disminución del valor de los predios objeto de la litis como consecuencia de la expedición del POT y de la Resolución 616 de 2016, el avalúo comercial debió centrarse precisamente en la desvalorización como consecuencia de las afectaciones ambientales y no establecer de manera general la valoración comercial de los inmuebles, por cuanto la propiedad de éstos continúa en cabeza de la demandante.
En ese sentido, lo determinante era realizar una comparación del valor comercial de los lotes antes de la expedición de los referidos actos administrativos y con posterioridad a éstos; sin embargo, se determina que el valor a reconocer por cada uno de los lotes es el total de lo que podrían costar en el mercado antes de las limitaciones impuestas otorgando un valor al M2 de tierra de $162.000.00, agregando el índice de copropiedad de cada lote, para un valor total por los 14 inmuebles de $2.868’.696.000 al 15 de marzo de 2018. 52.
La determinación del “justo precio”, tuvo como fundamento las siguientes variables endógenas y exógenas: i) oferta y demanda del inmueble en el sector específico o con otros sectores similares; ii) localización del sector; iii) la reglamentación de la zona y de los predios (no explica cuál); iv) servicios públicos y privados; v) posibilidades de valorización; vi) las condiciones actuales de oferta y demanda de la zona de inmuebles de alguna manera comparable con los que son objeto del presente avalúo; vii) nivel socioeconómico de los pobladores del sector o sus alrededores. viii) estudio de planos, normas y demás. (potencial de desarrollo). 53.
En el citado avalúo se concluye que se debe reconocer el total del valor de los predios, por cuanto actualmente “no tienen ningún valor comercial”, afirmación categórica que no cuenta con ningún soporte, más allá de la infundada argumentación allí plasmada, que indicó (se transcribe conforme obra): “Se entiende por valor comercial de un inmueble el precio más probable por el cual se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuaran libremente con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien.
“La parte subrayada de la definición resulta de suma importancia, pues está señalando que una de las determinantes para definir el valor comercial tiene que ver con las condiciones jurídicas que pesan sobre el bien, como lo son las afectaciones al derecho de propiedad de los predios localizados total o parcialmente en la ZONA DE AMORTIGUACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS, o en otras zonas, como la denominada ZONA DE MANEJO Y PRESERVACIÓN AMBIENTAL – ZAMPA, o la ZONA DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE, por ejemplo.
“(… ) “Al considerase que el contenido económico de la propiedad inmobiliaria está determinado por decisiones públicas relativas al ordenamiento territorial y que el contenido urbanístico de la propiedad (ius edificandi) no hace parte ‘per se’ de la determinación, hacen alusión al conjunto de circunstancias jurídicas que señalan las posibilidades de uso y aprovechamiento del suelo de conformidad con el régimen de deberes urbanísticos ‘cesiones de suelo, participación en la financiación de cargas urbanísticas, participación en plusvalías, afectaciones, etc.”.
“(…) Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00561-01 (64.091) Actor: Leticia Ceballos de Vargas Demandado: Alcaldía de Fusagasugá y otros Referencia: Reparación directa 19 “Además, si aplicamos el concepto de ‘POTENCIAL DE DESARROLLO (Seminario de avalúos, actualización 2007 – CORPOLONJAS de Colombia), que nos dice: ‘la tierra vale según lo que pueda producir con su máximo desarrollo’, concepto aplicable para el suelo rural y el suelo urbano, y tenemos en cuenta el Artículo 315 del Acuerdo 29 de 2001, ‘Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Fusagasugá’, en el cual los usos ‘permitidos, compatibles y condicionados’ dentro de la ZONA DE AMORTIGUACION DE AREAS PROTEGIDAS, actualmente no son viables dentro del ‘CONJUNTO TURÍSTICO HACIENDA LA VEGA DE OSTOS ll’, ya que este fue creado con el fin específico de desarrollar una parcelación, obteniéndose permisos para enajenar lotes, con el fin de construir viviendas campestres, en un predio en el que además se realizó con altas inversiones, todo un desarrollo complementario de zonas comunes que incluyen portería, vivienda para el celador, construcciones de vías de penetración vehiculares y peatonales, adecuación de zonas verdes y jardines para descanso, recreación y deportes, salón comunal, piscina, área de BBQ, y capilla, y todo lo requerido para su aprobación y para el propósito del obtener utilidades del proyecto, lo cual aunque generó un gran aumento en el ‘valor comercial’ de la tierra; quedó sin ninguna posibilidad de ‘desarrollo comercial’, ante la prohibición legal de efectuar loteo, construcción de viviendas campestres, al igual que disposición de residuos sólidos, con las actuales normas que lo rigen, posteriores a la existencia del Conjunto.
“Además reiteramos que de acuerdo con el régimen de usos de la RONDA HÍDRICA, establecida en la RESOLUCIÓN 0616 de fecha 16 de Marzo de 2.016, de la CAR, que comprende una franja de 30 metros al lado y lado del cauce del rio Chocho que colinda con todos los predios (excepto el NO 51), la conservación de suelos y la restauración de la vegetación adecuada para la protección de los mismos, es el uso principal, siendo prohibido el loteo, la construcción de viviendas y la disposición de residuos sólidos.
“Adicionalmente contigua a la RONDA HÍDRICA, se encuentra la denominada ZONA DE AMORTIGUACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS, que tiene una extensión de 70 metros adicionales, y abarca a todos los lotes, incluido el último citado, que se encuentra afectado casi en su totalidad; en la que la protección integral de los recursos naturales es el uso principal, y dentro del uso prohibido, se encuentran las parcelaciones con fines de construcción de vivienda campestre “Por todo lo descrito anteriormente se llegó a determinar que los predios de estudio, no son urbanizables, Y NO TIENEN NINGÚN64.091 ‘VALOR COMERCIAL’, por cuanto el actual uso no permite el loteo, parcelar, enajenar lotes con ánimo de lucro, construir viviendas campestres, para generar empleo y utilidades, que fue el objeto principal para desarrollar mediante cuantiosas inversiones el conjunto turístico HACIENDA LA VEGA DE OSTOS II…”37 (negrilla añadida). 54.
Con base en lo anterior, se destaca que no hay una acreditación tangible anexa al informe que permita determinar que debido a las condiciones de los predios, éstos no poseen ningún valor comercial; más aún si se tiene en cuenta que la afectación por ronda hídrica (bien inalienable e imprescriptible) y por zonas de amortiguación no pueden acarrear la misma consecuencia en el precio del metro cuadrado y, como se vio, los 14 lotes tienen afectaciones en distintos porcentajes por cada concepto; no obstante, el avaluador de manera indistinta y, se insiste, sin ningún soporte material sostuvo que todos los inmuebles habían perdido por completo su valor comercial, cuando lo cierto es que la misma Resolución 616 de 2016 estableció que respecto de ellos podían celebrarse cualquier tipo de negocio jurídico permitido en el ordenamiento jurídico (aunque fuera por 37 Folios 343 a 360, c. Pruebas.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00561-01 (64.091) Actor: Leticia Ceballos de Vargas Demandado: Alcaldía de Fusagasugá y otros Referencia: Reparación directa 20 un valor inferior, lo cual no se probó), sin que se demostrara que la actora intentara siquiera hacerlo. 55. En ese orden de ideas, al verificar la falta de soporte y correspondencia de los fundamentos y las conclusiones plasmadas en el mencionado avalúo, estima la Sala que no se encuentra acreditado el daño alegado referente a la desvalorización de los 14 predios objeto de la litis.
En todo caso, según lo ha señalado está Corporación, la sola disminución en el valor de un bien como consecuencia de la adopción de una medida legítima del Estado dirigida a la protección del medio ambiente y mediante la cual se limite o fijen restricciones para el uso del suelo en el que se halla, con independencia de su monto, no constituye un supuesto que por sí solo permita evidenciar la existencia de un daño antijurídico en cabeza de su propietario38. 56.
Lo anterior, en tanto que el artículo 58 superior, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 1999, fijó ciertos elementos característicos de la propiedad privada en un Estado Social de Derecho39, de los cuales se desprende que el derecho a la propiedad es un derecho subjetivo al que le son inherentes unas funciones sociales y ecológicas que están dirigidas a asegurar el cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los que se destacan, el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, proteger el medio ambiente y velar por su conservación, y la promoción de la justicia y el interés general40.
En este sentido, el artículo 1 de la Constitución de 1991 establece el interés general como un aspecto que sin duda debe proyectarse sobre el derecho a la propiedad privada, acentuando su función social y ecológica. 57. Bajo ese escenario, vale la pena precisar que, tratándose de bienes inmuebles, sobre ellos se deben reconocer las reglas para sus usos y explotación, todo a partir también de enunciados constitucionales que ratifican su función social y ecológica, atendiendo a la ordenación del territorio y, en particular, a la reglamentación de los usos del suelo, 38 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2021, exp: 63.087.
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 39<<Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.
Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contencioso administrativa, incluso respecto del precio>>. 40 Constitución Política, artículos 1 y 95. La función ecológica del derecho de dominio encuentra asidero en las disposiciones contempladas en los artículos 58, 79 y 80 de la Constitución Política.
Según el artículo 79 constitucional todas las personas tienen derecho a un medio ambiente sano y es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica. Dentro de las atribuciones reconocidas para cumplir con dicha obligación constitucional, el artículo 80 confiere la posibilidad de que se establezcan medidas de protección dirigidas a garantizar el desarrollo sostenible, la conservación, restauración o sustitución de los recursos naturales, con el propósito de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental que puedan causar daño a los ecosistemas de especial importancia ecológica.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00561-01 (64.091) Actor: Leticia Ceballos de Vargas Demandado: Alcaldía de Fusagasugá y otros Referencia: Reparación directa 21 aspectos sobre los cuales la Constitución y las leyes han fijado una competencia concreta para definirlos41. 58. La comprensión del artículo 58 en los términos antes referidos permite vislumbrar la importancia cardinal del derecho de propiedad en la Constitución de 1991 y, al mismo tiempo, identificar que dicha valoración se encuentra atada al reconocimiento de que se trata de un derecho restringible mediante diferentes instrumentos y con fundamento en diversos motivos.
Igualmente hace factible establecer que la categoría derecho adquirido como situación jurídica consolidada no equivale a su intangibilidad, en tanto con fundamento en la Carta dichos derechos no solo pueden ser delimitados, limitados o gravados sino también expropiados42. 59. Bajo este escenario, se tiene que cuando se trata de situaciones particulares y concretas que nacen y se desarrollan en el marco de relaciones que tienen un vínculo con la utilidad pública o el interés social, surge un derecho que, si bien protege la posición o relación jurídica, no resulta intangible.
Ello ocurre en este caso, en el que el ejercicio del derecho de propiedad se condicionó para alcanzar propósitos de mayor interés asociados a la protección del recurso hídrico del río Chocho, así como la vida e integridad de los habitantes del conjunto Vega de Ostos y la preservación del medio ambiente. 60. En estos casos y en virtud de lo dispuesto por la segunda parte del primer inciso del artículo 58 de la Constitución, a pesar de que existe un derecho no es este inexpugnable en tanto la situación consolidada deberá ceder frente a intereses superiores definidos en los artículos 1 (interés general), 58 (interés público o social), 79 (protección del ambiente sano), 80 (manejo y aprovechamiento de los recursos naturales) y 82 (interés común).
El Estado entonces, por intermedio de las autoridades competentes cuenta con la potestad de limitar, gravar, restringir o expropiar el derecho de propiedad. 61. De esta manera, como en el sub examine no se acreditó que las decisiones administrativas alegadas fueran excesivas, especiales o singulares, así como tampoco que superara las condiciones naturales definidas en la función social y ecológica inherente a la propiedad, reconocida en la Constitución y las leyes, la Sala concluye que no se configuró un daño especial superior al que normalmente deben asumir los ciudadanos en razón de la particular naturaleza del derecho de propiedad y los poderes del Estado frente 41 El artículo 311 de la Constitución Política dispone que a los municipios, como entidades fundamentales de la división política administrativa del Estado, les corresponde ordenar el desarrollo de sus territorios.
Igualmente, el artículo 313 establece que le corresponde a los Concejos << (…)7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. (…) 9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio>>”.
Véase también artículos 5 a 8 de la Ley 388 de 1997 sobre el ordenamiento del territorio municipal. Al respecto del régimen de los usos del suelo, la Corte Constitucional ha señalado que el mismo ocupa una posición central en la planeación urbana, de manera que en su definición se encuentra comprometido el interés público, social y comunitario y en esa medida, ha destacado la Corte que <<la legislación urbana constituye una fuente legítima de relativización del contenido del derecho de propiedad sobre los inmuebles>>.
Corte Constitucional. Sentencia C-192 de 20 de abril de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Sentencia T-422 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 42 Sentencia C – 192 de 2016, Corte Constitucional. Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00561-01 (64.091) Actor: Leticia Ceballos de Vargas Demandado: Alcaldía de Fusagasugá y otros Referencia: Reparación directa 22 a la adopción de medidas que repercuten en beneficio de la sociedad en general, como las adoptadas mediante el Acuerdo 29 de 2001 y la Resolución 616 de 2016. 62.
Por consiguiente, se impone la confirmación de la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda. Condena en costas 63. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas en esta instancia, cuya liquidación y ejecución se regirán por el procedimiento civil. 64.
El artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso. El artículo 361 ibidem establece que las costas “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”.
Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 65. El numeral 8 del artículo 365 de la norma referida dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 de la Ley 1564 de 2012, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales si las hubiere. 66.
Así las cosas, se fija como agencias en derecho el valor equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la parte demandante (recurrente), suma que se reconocerá, en partes iguales, en favor del departamento de Cundinamarca, el municipio de Fusagasugá y la CAR. Esta determinación se efectúa de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, norma vigente en materia de tarifas de agencias en derecho para la fecha en que se presentó la demanda43. 67.
Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 ejusdem, para lo cual, además, tendrá en cuenta todas las expensas y las agencias en derecho de primera instancia fijadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 10 de abril de 2019. IV. PARTE RESOLUTIVA 43 2018.
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00561-01 (64.091) Actor: Leticia Ceballos de Vargas Demandado: Alcaldía de Fusagasugá y otros Referencia: Reparación directa 23 68. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte demandante, en favor de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el municipio de Fusagasugá y el departamento de Cundinamarca. Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de tres (3) SMLMV que se reconocerán a las demandadas en partes iguales. Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ AUSENTE CON PEMRISO MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabeza que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF