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50001233100020060012503Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2022-09-19

Radicación interna: 68929 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Yency Carolina Vargas Henao, Darwinson Daniel Tenorio Buitrago, Jerson Andres Tenorio Buitrago, Marcela Diaz Henao, Carmen Elena Vargas Henao, Adriana Lucero Vargas Henao, Olga Patricia Buitrago Henao Y Otros, Uriel Buitrago Henao, Jose Wilfredo Henao, Pedro Andres Henao, Nilson Fernando Henao·Demandado: Ejercito Nacional De Colombia, -Ejército Nacional, Policia Nacional, Municipio De El Castillo - Meta-, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio Del Interior, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación número: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS DERIVADOS DE GRAVES VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS – Ejecución extrajudicial y desplazamiento forzado / COSA JUZGADA INTERNACIONAL – La Corte Interamericana de Derechos Humanos mediante sentencia del 27 de julio de 2022 declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la violación de los derechos de los integrantes y simpatizantes de la Unión Patriótica / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - La jurisdicción internacional no se pronunció sobre la indemnización de perjuicios solicitada por los demandantes de este proceso, lo cual impone resolver sobre el particular en esta providencia / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - en decisiones recientes esta Subsección ha declarado la configuración de la cosa juzgada en casos de víctimas de la Unión Patriótica con ocasión de la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte IDH, eventos en los que ha resuelto sobre la indemnización de perjuicios solicitada en el ordenamiento jurídico interno / PERJUICIOS MORALES – aplicación de la regla de excepción en caso de muerte, pues se encuentran probadas circunstancias especiales que permiten inferir una mayor intensidad en el dolor sufrido por los demandantes / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - las circunstancias particulares del caso dan cuenta de una afectación grave al derecho a la familia de los demandantes, pues perdieron a la madre cabeza de hogar y a su hijo menor en un hecho perpetrado por un grupo armado al margen de la ley, con aquiescencia de la fuerza pública y en el marco de una violación sistemática de derechos / DESCUENTO POR INDEMNIZACIONES ADMINISTRATIVAS - se autorizará a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional para que al momento de efectuar el pago de las condenas que se le imponen en este proceso descuenten los valores efectivamente pagados a los actores por concepto de la indemnización administrativa por los hechos debatidos en este asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Se discute la responsabilidad del Estado por la muerte de dos personas y el posterior desplazamiento forzado de sus familiares, hechos perpetrados por miembros de un grupo paramilitar.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 21 de julio de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda presentada el 3 de febrero de 20061, por los señores los señores Uriel Buitrago Henao, Erika Alexandra Buitrago Torres, Karen Vanesa Buitrago Torres, Olga Patricia Buitrago 1 Así consta a folio 65 del cuaderno 1, expediente digital índice 2 Samai.

Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 2 Henao, José Wilfredo Henao, Pedro Andrés Henao, Nilson Fernando Henao, Marcela Díaz Henao, Jerson Andrés Tenorio Buitrago, Darwinson Daniel Tenorio Buitrago, Carmen Elena Vargas Henao, Yency Carolina Vargas Henao y Adriana Lucero Henao23, en contra de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional, y el municipio de El Castillo, Meta. 2.

La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre las que el Tribunal adoptó la sentencia que ahora se cuestiona, es la siguiente: Pretensiones 3. Reclamaron los demandantes la declaración de responsabilidad patrimonial por la omisión frente a la adopción de medidas de protección y seguridad que conllevó a la muerte del menor Yamid Daniel Henao y la señora María Lucero Henao, al tiempo que deprecaron una indemnización de perjuicios materiales e inmateriales y el decreto de medidas de reparación integral4.

Hechos 4. Como fundamento fáctico de la demanda se narró que la señora María Lucero Henao vivía con su familia en la vereda Puerto Esperanza, municipio de El Castillo, Meta, era madre cabeza de hogar, defensora de derechos humanos y presidenta de la Junta de Acción Comunal. 5. El 26 de mayo de 2003, una comisión interinstitucional conformada por la Vicepresidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, entre otras entidades del Estado y organizaciones no gubernamentales de derechos humanos 2 Se anotan sus nombres como aparecen en sus registros civiles de nacimiento que obran a folios 69 a 73, 75 a 77, 79 a 81 y 83, del cuaderno 1, expediente digital índice 2 Samai. 3 Se precisa que junto con la demanda se aportaron los poderes especiales conferidos por los señores Uriel Buitrago Henao, Olga Patricia Henao Buitrago, Pedro Andrés Henao y José Wilfredo Henao.

Frente a las demandantes Carmen Elena Vargas Henao, Yency Carolina Vargas Henao y Adriana Lucero Henao se solicitó que se les nombrara curador ad litem, en cuanto eran menores de edad para el momento de presentación de la demanda. Adicionalmente, en relación con los accionantes Marcela Díaz Henao, Jerson Andrés Tenorio Buitrago, Erika Alexandra Buitrago Torres y Karen Vanesa Buitrago Torres se indicó en la demanda que la abogada que la presentó actuaba bajo la figura de la agencia oficiosa procesal.

Surtido el trámite de la primera instancia y cuando el expediente se encontraba al despacho para fallo, el a quo declaró la terminación del proceso frente a los demandantes respecto de los que se alegó la agencia oficiosa procesal, porque no se ratificó ni se prestó la correspondiente caución; adicionalmente, puso en conocimiento de los accionantes a quienes se les había solicitado el nombramiento de curador ad litem.

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, en el trámite de ese recurso los demandantes (respecto de quienes se solicitó el nombramiento de curador ad litem como de aquellos que la demanda se presentó bajo la figura de la agencia oficiosa) confirieron los respectivos poderes y ratificaron las actuaciones surtidas en su nombre.

Esta Corporación revocó la decisión del a quo en cuanto declaró terminado el proceso frente a los referidos demandantes. En suma, todos los accionantes otorgaron poder como consta a folios 4 a 10 del cuaderno 1 y folios 28 a 36 y 41 a 49 del cuaderno del Consejo de Estado, expediente digital, índice 2 Samai. 4 Como pretensiones indemnizatorias los demandantes pidieron i) 200 smlmv para cada uno por perjuicios morales (100 smlmv por cada una de las víctimas directas; ii) 200 smlmv para cada uno por “daño a la vida de relación” (100 smlmv por cada una de las víctimas directas); iii) 1.200 smlmv para cada uno por afectación a los derechos a la vida, la libertad, la dignidad humana, la integridad personal, la familia, derechos de niños y de la mujer (600 smlmv por cada una de las víctimas directas); iv) la celebración de un acto conmemorativo para el 7 de febrero siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva, en donde se reconozca la responsabilidad estatal y se soliciten disculpas públicas; v) la publicación de la sentencia en las páginas web de las entidades demandadas; vi) el pago de los perjuicios materiales que se demostraran en el curso del proceso, en concreto solicitaron $394’397.545 por lucro cesante en favor de Carmen Elena Vargas Henao, Yency Carolina Vargas Henao y Adriana Lucero Henao; $20’000.000 por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales, honorarios de abogados; por la muerte de las víctimas directas.

Adicionalmente, los demandantes pidieron $184’700.000 por la indemnización por bienes perdidos por causa del desplazamiento forzado, en particular alegaron la afectación de bienes inmuebles y muebles de la “familia Henao” y de la señora “Olga Patricia Buitrago Henao”. Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 3 se hizo presente en la vereda Puerto Esperanza, municipio de El Castillo, Meta, con el propósito de verificar las denuncias de los pobladores sobre la presencia de paramilitares, homicidios, desapariciones, desplazamientos forzados y otras violaciones de derechos humanos, la cual fue atendida por la señora María Lucero Henao en su calidad de presidenta de la Junta de Acción Comunal.

Dicha visita fue puesta en conocimiento del municipio de El Castillo, la Policía y el Ejército Nacional, mediante oficio del 27 de mayo del mismo año, en el que varias organizaciones de derechos humanos les solicitaron medidas de protección para la comunidad de esa vereda, dado que la señora María Lucero Henao comenzó a ser perseguida, amenazada y hostigada por los paramilitares. 6.

El 6 de febrero de 2004, en la vereda Puerto Esperanza, municipio de El Castillo, Meta, se encontraban presentes tanto paramilitares del bloque Centauros como miembros del Ejército Nacional, sin que se presentara enfrentamiento entre ellos. En la noche, miembros del grupo armado ilegal irrumpieron en casa de la señora María Lucero Henao, requisaron y saquearon el lugar, tomaron dinero y algunas cosas de valor y la sacaron por la fuerza a ella y a uno de sus hijos menores de edad -Yamid Daniel Henao-, diciendo que se los llevaban a una reunión. 7.

A las 12:05 de la madrugada del 7 de febrero de 2004 se escucharon disparos. A las 5:00 am de ese día la comunidad y la familia Henao salieron a buscar a la señora María Lucero Henao y a su hijo y los encontraron muertos a las afueras del pueblo. 8. Señalaron que los homicidios de la señora María Lucero Henao y el menor Yamid Daniel Henao propiciaron el desplazamiento forzado de su familia, lo cual conllevó a la pérdida de bienes muebles e inmuebles.

La señora María Lucero Henao poseía en la zona rural del municipio de El Castillo dos fincas y una casa en la que tenía su residencia familiar y un local comercial. Igualmente, tenía 30 cabezas de ganado, 6 equinos, 5 porcinos y 80 aves de corral. A su vez, indicaron que la señora Olga Patricia Buitrago Henao, hija de María Lucero Henao, poseía en la vereda La Clima, de ese municipio, 5 hectáreas con un tanque piscícola y una casa construida.

Igualmente, tenía una casa ubicada en el casco urbano, 13 cabezas de ganado, 4 equinos y 30 aves de corral. 9. Indicaron que como consecuencia de la muerte de sus familiares padecían las consecuencias del desplazamiento forzado, la pérdida de sus bienes y la afectación por el choque cultural al tener que cambiar de una vida rural a una vida urbana. 10.

A juicio de los accionantes, los daños le resultan atribuibles a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional; Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el municipio de El Castillo, dado que si bien la muerte de las referidas personas fue causada por un grupo armado al margen de la ley, lo cierto es que ello ocurrió por una omisión atribuible a dichas entidades, toda vez que no adoptaron medidas para protegerlos, a pesar de que las organizaciones de derechos humanos les habían informado sobre la situación de riesgo de la señora María Lucero Henao y su familia, en su condición de líder social, aunado a que Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 4 conocían sobre la presencia paramilitar en el municipio frente a lo cual no adoptaron las medidas pertinentes5.

La defensa 11. La Nación – Ministerio del Interior y de Justicia propuso las excepciones de hecho exclusivo de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima. Indicó que la señora María Lucero Henao no solicitó su inclusión en el Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos ni acreditó su calidad de dirigente de la Junta de Acción Comunal de su vereda, de ahí que lo sucedido resultaba imprevisible para la entidad. 12.

Precisó que partidos políticos como la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, en reunión del 20 de junio de 2003, solicitaron de manera oficiosa ayuda humanitaria para la señora María Lucero Henao, por lo cual la entidad aprobó ayuda para reubicación por tres meses, con el compromiso de salir de la zona de riesgo; sin embargo, los demandantes no salieron de la zona de riesgo o regresaron sin solicitar medidas de protección6. 13.

La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional alegó el hecho de un tercero y su falta de legitimación en la causa por pasiva, indicó que el daño fue causado exclusivamente por la actuación de un tercero7. 14. La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional sostuvo que a la fuerza pública no podía exigírsele “lo imposible materialmente de hacer presencia en cada rincón del país” y que los hechos fueron causados por terceros ajenos a la institución y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva8. 15.

El municipio de El Castillo no contestó la demanda. Etapa probatoria 16. Mediante auto de 18 de julio de 2018 se decretaron las pruebas solicitadas9. Concluida la fase probatoria, la parte demandante y la Nación – Ministerio de 5 Por auto del 10 de marzo de 2006, el a quo inadmitió la demanda y concedió a la parte 5 días para que allegara copias de la demanda para el traslado a las accionadas, so pena de rechazo (fl. 134 del cuaderno 1, expediente digital índice 2 Samai).

Como la parte actora no atendió ese requerimiento, por auto del 26 de abril de 2006 rechazó la demanda (Folios 137 a 139 del cuaderno 1, expediente digital índice 2 Samai). La parte actora apeló dicha decisión (Folios 141 del cuaderno 1, expediente digital índice 2 Samai) y por auto del 28 de abril de 2007, esta Corporación revocó el auto apelado y admitió la demanda, dado que las copias del libelo sí fueron allegadas al expediente (Folios. 16 a 23 del cuaderno 1 parte II, del Consejo de Estado, expediente digital índice 2 Samai). 6 Folios 58 a 81 del cuaderno 1 parte II, expediente digital índice 2 Samai. 7 Folios 98 a 113 del cuaderno 1 parte II, expediente digital, índice 2 Samai. 8 Folios 125 a 130 del cuaderno 1, expediente digital, índice 27 Samai. 9 Se decretaron como pruebas: i) Registros civiles de nacimiento de los demandantes; ii) certificados de defunción de la señora María Lucero Henao y de Yamid Daniel Henao; iii) copias de cédulas de ciudadanía de Olga Patricia Buitrago, Uriel Buitrago Henao, José Wilfredo Henao, Pedro Andrés Henao, Nilson Fernando Henao y María Lucero Henao Buitrago; iv) copia de la credencial de la señora María Lucero Henao, expedida por la Gobernación del Meta, la cual la acredita como presidenta de la Junta de Acción Comunal de Puerto Esperanza; v) copia de los certificados de calificaciones del joven Yamid Daniel Henao, correspondientes a los años 2000, 2001 y 2003; vi) copia simple de oficio del 27 de mayo de 2003, dirigido a la Alcaldía del Castillo (Meta), el Batallón 21 Vargas y el comando de Policía del Castillo (Meta), firmado por los representantes de organizaciones de derechos humanos y del cual se envió copia al Ministerio de Defensa, la Gobernación del Meta y la Oficina del Alto Comisionado de la ONU para los derechos humanos, en el cual se alerta sobre la situación de riesgo de la señora María Lucero Henao a raíz del acompañamiento realizado a la comisión de verificación; vii) copia simple del acta elaborada luego de la visita de verificación en los municipios del Dorado, el Castillo y Lejanías (Meta) por la comisión interinstitucional, realizada durante los días 26 a 28 de mayo del año 2003; viii) copia simple de la denuncia pública realizada el 12 de febrero de 2004 por la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, titulada “Condena por el asesinato Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 5 Defensa – Policía Nacional insistieron en sus acusaciones y exculpaciones, acompañadas de las precisiones probatorias que estimaron pertinentes10. 17.

Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa. La decisión impugnada 18. El 21 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Meta negó las pretensiones de la demanda. 19. Señaló que el daño no le resultaba atribuible a las demandadas, pues si bien la zona en la que vivía la señora María Lucero Henao tenía graves problemas de orden público y los grupos armados ilegales amenazaban constantemente la integridad de sus habitantes, al punto de intimidar en dos ocasiones a la víctima, lo cierto es que dicha situación fue puesta en conocimiento de forma genérica por parte de una organización no gubernamental al Ministerio del Interior, entidad que entregó a la señora Henao apoyo económico para su reubicación con el compromiso de que saliera del sector, pero ella no lo hizo. de defensora de derechos humanos y de su hijo, en el Meta”; ix) copia de un documento titulado declaración rendida por Olga Patricia Buitrago Henao, hija y hermana de las víctimas, sobre los hechos acontecidos, realizada el 1 de diciembre de 2005, sin constancia de recibo por parte de alguna autoridad; x) copia simple de la denuncia pública elevada el 7 de febrero de 2004 por el Comité Permanente por la Defensa de los Derechos Humanos, a raíz de la muerte de la señora María Lucero Henao y su hijo; xi) copia simple de la denuncia pública elevada el 13 de febrero de 2004 por el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” como consecuencia del asesinato de María Lucero Henao y su hijo; xii) respuesta brindada por el comando de Policía del Meta en la que adjunta respuesta de las instancias locales, de acuerdo con las cuales no tenían conocimiento del asesinato de María Lucero Henao y Yamid Henao; xiii) petición enviada a la PGN, con el fin de que se informara si a raíz de los hechos se había iniciado investigación disciplinaria, dado que hubo autoridades que fueron alertadas sobre la situación de riesgo que padecía la señora María Lucero Henao y respuesta a la petición anterior en la cual se indica que la PGN no tenía conocimiento sobre esos hechos; xiv) copia del acta de levantamiento de cadáver de María Lucero Henao; xv) copia del acta de levantamiento de cadáver de Yamid Daniel Henao; xvi) comunicación N° DDH-900-2331 del 14 de febrero de 2008 de la dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, sobre antecedentes del caso; xvii) relación de medidas entregadas a María Lucero Henao -Ayudas reubicación-; xviii) copia del acta N° 5 del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano, del 20 de junio de 2003.

“(…) 12. María Lucero Henao, (…) Ayuda Humanitaria: militante y dirigente del PCC en la vereda Puerto Esperanza, dirigente comunal y agraria, residía en la localidad urbana de Puerto Esperanza, allí fue amenazadas por los paramilitares obligándola a desplazarse a la localidad de Villavicencio, donde se encuentre en malas condiciones económicas, pues todas sus pertenencias quedaron abandonadas, SU familia está conformada por 12 personas y entre ellos 4 discapacitados.

El COMITÉ APORTÓ AYUDA HUMANITARIA DE TRES MESES, MES A MES”; xix) respuesta del comando de Policía del Departamento del Meta en la cual se indicó que no se halló antecedente alguno de que en el año 2004 se hubiesen desarrollado actividades sobre la seguridad y la integridad de la señora María Lucero Henao; xx) copia del proceso penal que se cursa en la Fiscalía 109 de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario bajo el radicado 1891, iniciado por la muerte de María Lucero Henao y Yamid Daniel Henao; xxi) La Alcaldía de El Castillo allegó copias de los documentos relacionados con las actuaciones adelantadas con posterioridad a la muerte de la señora María Lucero Henao y su hijo; xxii) Respuesta de la Procuraduría General de la Nación en la que indicó que no tenía información sobre los hechos del proceso; xxiii) Comunicación de la Vicepresidencia de la República - Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH en la que indicó cuáles eran las funciones de prevención de dicho programa y brindó información concreta sobre la visita realizada a El Dorado, El Castillo y Lejanías, la cual contó con la presencia y colaboración de la señora María Lucero Henao, allegó copia del acta de la visita de verificación; xxiv) Oficio por medio del cual Acción Social precisó los integrantes del núcleo familiar de María Lucero Henao y Yamid Daniel Henao que se encontraban inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD); xxv) Oficio del Batallón 21 Vargas del Ejército Nacional, en el que informó las actuaciones adelantadas en materia de protección y vigilancia en el corregimiento de Puerto Esperanza entre el 6 y el 7 de febrero de 2004, para lo cual allegó copia de la orden de operación “Vengador” relacionada con las operaciones de registro y control, entre otras, en el área del municipio del El Castillo para febrero de 2004; xxvi) en audiencia de 1° de marzo de 2017 se recibieron los testimonios de los señores Eduardo Carreño Wilches, Jaiber Tique, Álvaro Hernández Bonilla y Andrés Casallas, no asistieron los testigos Flor Munera y Milcíades Aponte (folios 59 a 124, 167 a 182, 279, 282, 286 a 290, 292, 294 a 317, 329 a 331, 344 a 355, 392 a 426, 430 a 442, 445, 452 a 454 del cuaderno principal y copia del proceso penal en 11 cuadernos anexos).

El Tribunal a quo mediante auto de 26 de mayo de 2017 declaró el cierre del período probatorio y en auto de 21 de julio corrió traslado para alegar de conclusión, sin que dichas decisiones fueran recurridas por las partes. 10 Folios 465 a 497 del cuaderno principal. Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 6 20.

Indicó que las pruebas recaudadas daban cuenta de que la autoría de los homicidios podría recaer en grupos paramilitares, quienes habrían materializado el delito; sin embargo, no se determinan los móviles, si fueron políticos en el marco del conflicto interno, si fue por su condición de presidente de una Junta de Acción Comunal o si ocurrió por hechos aislados. 21.

Señaló que un testigo y las denuncias públicas que se realizaron por esos hechos indicaron que la señora María Lucero Henao pertenecía a la Unión Patriótica; no obstante, la certificación expedida por la personería municipal de El Castillo no daba cuenta de dicha situación ni de que ella perteneciera a alguna organización no gubernamental de derechos humanos por lo cual estuviera en situación de riesgo; indicó que tampoco se probó que denunciara amenazas contra su vida o que solicitara protección a la Fuerza Pública o a los organismos de seguridad de Estado. 22.

Precisó que no se probó que los homicidios se hubieran cometido con la anuencia o colaboración de las demandadas; por el contrario, se demostró que fue por orden directa de los paramilitares. 23. Finalmente, señaló que los demandantes formularon una pretensión condenatoria por desplazamiento forzado que no resultaba consecuente con las pretensiones declarativas por la ejecución de María Lucero Henao y Yamid Daniel Henao.

A juicio del Tribunal, la parte accionante únicamente solicitó que se declarara administrativamente responsables a las entidades accionadas por la ejecución de María Lucero Henao y Yamid Daniel Henao y no por el desplazamiento forzado de sus familiares; no obstante, indicó que para tal fin los demandantes podían acudir a los mecanismos judiciales previstos en la Ley 975 de 2005 y en la Ley 1448 de 201111.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 24. La parte demandante pidió revocar la sentencia para acceder a las pretensiones de la demanda. Indicó que la señora María Lucero Henao era militante de la Unión Patriótica de lo cual se desprendía la situación especial de riesgo y la obligación de las demandadas para brindar medidas de protección. Mencionó que no se configuró el hecho de un tercero porque las demandadas conocían de la situación de riesgo de los demandantes, a pesar de lo cual no tomaron las medidas pertinentes para protegerlos12.

Pruebas solicitadas en segunda instancia 11 Expediente digital índice 2 Samai. 12 Índice 2 Samai. Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 7 25. Mediante auto del 24 de mayo de 202313, esta Corporación resolvió sobre las solicitudes de pruebas formuladas por la parte actora junto con el recurso de apelación y en escrito del 24 de febrero de 202314.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público 26. La parte demandante indicó que la Corte IDH, mediante sentencia del 27 de julio de 2022, declaró la responsabilidad del Estado por los hechos objeto de la demanda. 27. El Ministerio Público rindió concepto y pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto la parte actora no demostró las omisiones endilgadas a las demandadas.15 Prueba de oficio 28.

Mediante auto del 18 de septiembre de 202316 la Sala decretó una prueba de oficio, a fin de establecer los destinatarios finales de la condena emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del 27 de julio de 2022. 29. En respuesta a lo anterior, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado informó que los beneficiarios de las indemnizaciones reconocidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos - Anexo I de la sentencia del 27 de julio de 2022-, eran María Lucero Henao y Yamid Daniel Henao, sin que se relacionaran víctimas indirectas por estos hechos y que, en el Anexo III, aparece la señora Olga Patricia Buitrago Henao como víctima de desplazamiento forzado, lo cual no obstaba para que esta se presentara como beneficiaria de las erogaciones ordenadas en favor de María Lucero Henao y Yamid Daniel Henao.

Agregó que la identidad y parentesco de los beneficiarios incluidos en el Anexo III de la sentencia del 27 de julio de 2022 debía ser constatada por la Comisión creada por orden de la sentencia. En cuanto al estado de cumplimiento del fallo señaló que dicha Comisión estaba próxima a comenzar su labor17. 30. La parte actora18 se pronunció frente a la anterior respuesta y señaló que los demandantes no fueron reconocidos como beneficiarios en la sentencia del 27 de julio de 2022 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que solo tendrían derecho a la sucesión de los dineros reconocidos a las víctimas directas María Lucero Henao y Yamid Daniel Henao, lo cual no era un obstáculo para que en este proceso se ordenara la reparación solicitada en la demanda19.

Impedimento 13 Índice 26 Samai. Decretó como pruebas: i) certificado sobre pertenencia de la señora María Lucero Henao al partido político Unión Patriótica del 3 de agosto del 2022; ii) certificado sobre inscripción de los demandantes en el Registro Único de Víctimas (RUV) del 5 de marzo de 2021; y iii) la sentencia proferida el 27 de julio del 2022, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica (UP) Vs. Colombia”. 14 Índice 24 Samai. 15 Índice 12 Samai. 16 Índice 41 Samai. 17 Índice 48 Samai. 18 Índice 51 Samai. 19 Índice 54 Samai.

Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 8 31. En auto de 29 de mayo de 2024 se aceptó el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Fernando Alexei Pardo Flórez para conocer del presente proceso20 y, como consecuencia, se le separó del conocimiento del asunto21.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 32. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto. El objeto del recurso de apelación 33. Corresponde a la Sala resolver sobre la atribución de responsabilidad patrimonial a las demandadas y la configuración del hecho de un tercero. 34.

Es del caso señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, mediante sentencia proferida el 27 de julio de 2022 resolvió de fondo una controversia sobre la responsabilidad del Estado colombiano por la violación de los derechos de los integrantes y simpatizantes de la Unión Patriótica, entre otros hechos, por la ejecución extrajudicial de la señora María Lucero Henao y del menor Yamid Daniel Henao, así como por el desplazamiento forzado de la señora Olga Patricia Buitrago Henao.

Esta circunstancia impone verificar si están dados los supuestos para que se considere estar ante un asunto en el que medie la cosa juzgada internacional22, tal como se analizará a continuación. Compatibilidad y concurrencia entre el Sistema Interamericano de protección a Derechos Humanos e interno de responsabilidad patrimonial del Estado 35.

En el marco del sistema interamericano23, la Corte IDH ejerce como una institución judicial autónoma cuyas funciones están orientadas a la resolución de casos en los que se atribuye responsabilidad internacional a un Estado parte por la violación de los derechos humanos consagrados en la CADH o de cualquier otro instrumento en el que se le reconozca la competencia expresa para pronunciarse, para lo cual puede ordenar una reparación integral en el marco de la Convención24. 36.

A su vez, en el marco del derecho interno, el artículo 90 de la Constitución Política establece que la responsabilidad del Estado se compromete “por los daños 20 Índice 57 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 21 Índice 61 de las actuaciones de segunda instancia en Samai. 22 Artículo 164 del CCA. “Artículo 164.En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.

En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. Son excepciones de fondo las que se oponen a la prosperidad de la pretensión. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”.

(…)”. Se resalta. Artículo 306 del CPC: “Artículo 306. Resolución sobre excepciones. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> Cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda (…)” (se resalta). 23 El Estado colombiano adoptó la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) mediante la Ley 16 de 1972, realizó el depósito de ratificación el 31 de julio de 1973, y aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) a partir del 21 de julio de 1985. 24 Caso de la Masacre de Ituango v. Colombia, párr. 238, Caso Baldeón García v. Perú, párr. 174;

Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa v. Paraguay, párr. 195; y Caso Acevedo Jaramillo v. Colombia y otros, párr. 294. Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 9 antijurídicos que le sean imputables”, esto es, por aquellos menoscabos directos, ciertos e injustificados a bienes o derechos jurídicamente tutelados de una persona que no está en el deber jurídico de soportar.

En estos términos, a través de la acción de reparación directa25 la persona interesada puede demandar directamente la indemnización y/o reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado, que sin duda puede comprometer un derecho consagrado en la Convención26. 37. Ambos regímenes se edifican a partir del incumplimiento de una obligación jurídica a cargo del Estado apta de activar su declaratoria de responsabilidad, soportados en la reparación integral del daño causado en caso de no ser posible la plena restitución. 38.

A partir de lo señalado en el artículo 9327 de la Constitución Política, los jueces pertenecientes a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aplicación del denominado “juicio de convencionalidad”28 han declarado la responsabilidad del Estado colombiano por la violación directa de la CADH y demás tratados del Sistema Interamericano ratificados por Colombia29, en cuanto los referidos instrumentos tienen como función integrar, ampliar, interpretar, orientar y limitar el orden jurídico interno30. 39.

En ese sentido y como particularidad relevante, la postura jurisprudencial de esta Corporación31 coincide con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos – SIDH, al afirmar que en asuntos de violaciones graves a los derechos humanos no puede permitirse que las consecuencias jurídicas de una vulneración grave se limiten al pago de una indemnización a favor de la víctima de la violación, sino que debe repararse integralmente el daño, para lo cual se han propiciado equiparaciones entre las reparaciones que se reconocen en el régimen interno y el interamericano32. 25 CCA - Norma vigente para el momento de presentación de la demanda -6 de febrero de 2006-. 26 Consejo de Estado, sentencia del 19 de octubre de 2007, Exp. 29.273, MP.

Enrique Gil Botero. 27 “Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. 28 No se utiliza el término control de convencionalidad, dado que no resulta adecuado, pues no se está analizando leyes de cara a la Convención Americana, sino hechos dañosos. 29 En lo concerniente a la posición de garante y control de convencionalidad se puede consultar la sentencia del 28 de agosto de 2014 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Exp. 32.988 y sentencia del 21 de noviembre de 2013, Exp. 29.764, M.P. Enrique Gil Botero.

A nivel de la doctrina: Allan R. Brewer- Carías, Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Control de Convencionalidad y Responsabilidad del Estado, p. 176. Juan Carlos Henao Pérez, El Daño, p. 139: “los controles dentro del moderno Estado de Derecho no pueden limitarse a los tradicionales juicios de legalidad o de formal comparación normativa. El carácter sustancial de esta base edificadora del Estado conduce a que los controles que puedan surgir en las complejas intimidades de su estructura normativa no se agoten en simple esfuerzos sin sentido, superficiales, formales, alejados de los principios y de los valores en que se fundan las instituciones”. 30 “Dado el rango constitucional que les confiere la carta, las disposiciones que integran el bloque superior cumplen la cuádruple finalidad […], servir de i) regla de interpretación respecto de las dudas que puedan suscitarse al momento de su aplicación; ii) la de integrar la normatividad cuando no exista norma directamente aplicable al caso; iii) la de orientar las funciones del operador jurídico, y iv) la de limitar la validez de las regulaciones subordinadas”.

Corte Constitucional, sentencia C-067 del 4 de febrero del 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 31 Sentencia a través de la cual se declaró la configuración de la cosa juzgada internacional en el caso de la Masacre de El Aro vs. Estado de Colombia. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 21 de noviembre de 2013, Exp. 29.764, M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 26 de noviembre de 2013, AP- 2011-227, M.P. Enrique Gil Botero.

Ver sentencias de la Corte Constitucional: C-774 del 25 de julio del 2001, C-228 del 3 de abril del 2002, C-442 del 25 de mayo del 2011, entre otras. Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 10 40.

Adicionalmente, en virtud del principio de complementariedad33, el SIDH no deja de activarse para verificar si existió una vulneración o desconocimiento a los derechos amparados por la CADH ante la existencia de decisiones ejecutoriadas a nivel interno, aunque cuando la Corte IDH define el caso mediante un pronunciamiento de fondo, esa decisión está llamada a ser observada por los órganos judiciales a nivel interno en atención al principio de cosa juzgada internacional34. 41.

De manera coherente, frente a los efectos de las sentencias de la Corte IDH, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que esos pronunciamientos agotan cualquier posibilidad de someter el asunto a nivel interno35. De esta forma, si los hechos materia del proceso de reparación directa fueron decididos previamente por la Corte IDH el juez nacional deberá declarar, de oficio o petición de parte, la excepción de cosa juzgada internacional, que implica estarse a lo dispuesto por el fallo del juez internacional en virtud de la fuerza de cosa juzgada de la que está revestido, a fin de impedir la discusión indefinida sobre el objeto del litigio y evitar eventuales pronunciamientos repetitivos o incluso contradictorios. 42.

Como instrumento para la efectividad de las decisiones del SIDH, la Ley 288 de 199636 buscó dotar de validez, obligatoriedad y fuerza ejecutoria en el derecho interno a una decisión de un organismo supranacional37, sin que se pueda cuestionar la validez de dicha decisión. 43. La Corte IDH en varias de sus sentencias contra el Estado Colombiano ha manifestado que el monto económico de las indemnizaciones otorgadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo pueden ser descontadas de la indemnización reconocida en el SIDH, comoquiera que existe una complementariedad entre la instancia internacional en materia de derechos humanos y la jurisdicción contenciosa administrativa, en el entendido de que una indemnización monetaria otorgada a una víctima en el ámbito interno puede ser tomada en cuenta por la instancia internacional y con ello evitar el doble pago de una indemnización38. 33 “(…) Esto se asienta en el principio de complementariedad (subsidiariedad), que informa transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, “coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”.

De tal manera, el Estado “es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, [en su caso,] reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos”.

Esas ideas también han adquirido forma en la jurisprudencia reciente bajo la concepción de que todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un “control de convencionalidad CrIDH. Caso Santo Domingo vs. Colombia, sentencia del 30 de noviembre de 2012. párr.142. 34 En este punto es importante señalar que además de las sentencias gozan de iguales efectos los acuerdos de solución amistosa realizados por los Estados parte y las víctimas a los que hace alusión el inciso 1.f del artículo 48 de la CADH. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 16 de mayo de 2007, Exp. 29273, M.P. Enrique Gil Botero. 36 “Por medio de la cual se establecen instrumentos para la indemnización de perjuicio a las víctimas de violaciones de derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados órganos internacionales de Derechos Humanos”. 37 Al respecto el artículo 2 de la mencionada ley establece que para que proceda el reconocimiento de una indemnización debe existir “una decisión previa, escrita y expresa del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un caso concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violación de derechos humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios”. 38 Ello en virtud de la aplicación del principio general del Derecho consistente en la prohibición del enriquecimiento sin justa causa.

CrIDH, Caso de las Masacres Ituango vs. Colombia, sentencia de 1 de julio de Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 11 44. En aplicación del anterior criterio de complementariedad, en el caso Santo Domingo contra el Estado colombiano, la CIDH negó la solicitud de indemnización de perjuicios a las víctimas que acudieron ante el SIDH, pues ya habían sido reparadas en la jurisdicción contencioso administrativa 39. 45.

El Consejo de Estado, en la sentencia de 29 de octubre de 2007, exp. 29.273, declaró la “cosa juzgada internacional”, frente a hechos sometidos con anterioridad al conocimiento de la Corte IDH, la cual condenó al Estado colombiano en el denominado caso “Las masacres de Ituango”40. Para tal fin, en dicha sentencia se analizó la compatibilidad y concurrencia entre el régimen de responsabilidad del SIDH y el interno, así como respecto de las medidas de reparación integral adoptadas por el Tribunal internacional41. 46.

A partir de la referida sentencia, en varios casos relacionados con graves violaciones a derechos humanos, esta Corporación ha aplicado la jurisprudencia de la Corte IDH a nivel interno, principalmente para seguir los criterios del principio de reparación integral, así como también para juzgar a la luz de la CADH la responsabilidad patrimonial del Estado 47.

En este mismo sentido, en decisiones recientes esta Subsección42 ha declarado la configuración de la cosa juzgada43 en casos de víctimas de la Unión Patriótica 2006, párr. 189. Al respecto la CrIDH ha señalado: “La Corte observa, tal y como lo ha hecho en otros casos contra el Estado colombiano, que si bien la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de una compensación, las indemnizaciones dispuestas en los procesos contencioso administrativos pueden ser consideradas al momento de fijar las reparaciones pertinentes, ‘a condición de que lo resuelto en esos procesos haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso.

En el presente caso, la Corte valora los resultados alcanzados en dichos procesos contencioso administrativos, que incluyen algunos aspectos que abarcan las reparaciones por conceptos de daño material e inmaterial. Estos aspectos serán tomados en cuenta al momento de fijar las reparaciones pertinentes por las violaciones a la Convención declaradas en la presente sentencia”. 39 “En atención a que los tribunales contenciosos han fijado reparaciones en este caso, con base en lo que las víctimas solicitaron e incluso conciliaron, de conformidad con el principio de complementariedad la Corte estima que no corresponde ordenar reparaciones pecuniarias adicionales, sea por daño material o inmaterial, a favor de los familiares de las víctimas fallecidas, ni de las personas heridas en los hechos, que ya han sido indemnizados en el fuero interno”.

CrIDH. Caso Santo Domingo vs. Colombia, sentencia del 30 de noviembre de 2012. párr. 336. 40 CrIDH, Caso de las Masacres de Ituango vs Colombia, sentencia del 1 de julio de 2006, párr. 234. 41 “Por consiguiente se puede afirmar, sin ambage alguno, que si existe una condena internacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a un Estado por la violación de uno o varios derechos humanos, y dentro del proceso se adoptó una decisión vinculante en relación con la indemnización de los perjuicios a favor de las víctimas y sus familiares, a nivel interno la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo -en sede de un proceso ordinario de reparación directa- deberá declarar, de oficio o a petición de parte, la cosa juzgada internacional, comoquiera que no le es viable al órgano jurisdiccional de carácter nacional desconocer la decisión proferida en el marco internacional, más aún cuando la Corte Interamericana define de manera genérica toda la responsabilidad del Estado, y no sólo se circunscribe al aspecto puntual del perjuicio.

(…). “En esa perspectiva, toda vez que en el asunto sub examine existe identidad de partes, objeto y causa en relación con la providencia proferida el 1º de julio de 2006, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para la Sala no habrá lugar a abordar el análisis de responsabilidad del Estado, esto es, la comprobación del daño antijurídico y su imputación a la administración pública, en tanto ésta quedó decidida en el orden internacional con efectos de cosa juzgada, circunstancia por la cual los demandantes en el presente proceso deberán estarse a lo resuelto en la citada providencia, salvo el señor Joaquín Zuleta Zabala, quien no se encuentra en la situación precitada.

Como corolario, de lo anterior, para la Sala sin anfibología alguna, se encuentra probada la excepción de cosa juzgada formal y material, escenario que imposibilita el análisis del fundamento fáctico y jurídico en que se estructuran las pretensiones de la demanda, evento que motiva a declarar oficiosamente la mencionada excepción.” Radicado 050012331000199802290 01, interno: 29.273. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de diciembre de 2023, exp. 63.381, M.P. Nicolas Yepes Corrales (E), sentencia del 2 de febrero de 2024, exp. 63891, M.P. María Adriana Marín y sentencia del 20 de mayo de 2024, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 43 “(…) La Sección Tercera ha considerado que en los casos de asesinatos de los miembros de la Unión Patriótica la responsabilidad es jurídicamente imputable al Estado por haber omitido adoptar medidas efectivas para proteger la vida e integridad personal de estas personas, pese a que conocían que aquéllos se encontraban en una situación especial de riesgo por causa de su pertenencia a dicho partido político.

Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 12 con ocasión de la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte IDH, eventos en los que ha resuelto sobre la indemnización de perjuicios solicitada en el ordenamiento jurídico interno. Análisis de la cosa juzgada en el caso concreto 48.

En el presente asunto la demanda se radicó el 3 de febrero de 2006 y para el momento en que cobró ejecutoria la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte IDH, la cual fue notificada el 30 de enero de 2023, este proceso se encontraba al despacho pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia. 49.

Los artículos 332 del CPC44 y 175 del CCA45 regulan la cosa juzgada y fijan los elementos formales y materiales para su configuración. El sentido formal implica que no es posible volver sobre una decisión adoptada en providencia que hubiere quedado ejecutoriada dentro del mismo proceso o en otro en el cual las mismas partes debatan la misma causa petendi con idéntico objeto, lo anterior para garantizar la estabilidad y la seguridad, propias de la esencia del orden jurídico46. 50.

La Corte IDH mediante sentencia del 27 de julio de 2022 declaró la responsabilidad del Estado colombiano por la violación de los derechos de los integrantes y simpatizantes de la Unión Patriótica, entre otros hechos, por la ejecución extrajudicial de la señora María Lucero Henao y del menor Yamid Daniel En el proceso de la referencia se pretende la responsabilidad del Estado por la desaparición forzada del señor John Jairo Bermúdez Marín y la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró en la sentencia del 27 de julio de 2022, “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, que el Estado era responsable por ello.

Así las cosas, la Corte se pronunció sobre la materia sometida a esta jurisdicción por los hoy demandantes, por tanto, existe cosa juzgada en cuanto a la declaratoria de responsabilidad del Estado por la desaparición forzada del señor John Jairo Bermúdez Marín durante los hechos ocurridos el 2 de octubre de 2002 en el municipio de Curillo, Caquetá; por tanto, esta Corporación como juez interno debe respetar y hacer cumplir la fuerza obligatoria de la sentencia internacional y de sus efectos jurídicos”. sentencia del 2 de febrero de 2024, exp. 63891, M.P. María Adriana Marín. 44 Artículo 332: “Cosa juzgada. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.

Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes.

Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”. 45 Artículo 175: “La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor.

Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios”. 46 Así lo reiteró esta Corporación, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de julio de 2020, exp. 41001- 23-31-000-2002-00750-01 (55674).

Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 13 Henao47 así como el desplazamiento forzado de la señora Olga Patricia Buitrago Henao48, decisión que se encuentra en firme49. 51.

Al respecto, la Corte IDH indicó: “870. María Lucero Henao era miembro de la junta de Acción Comunal del caserío de Puerto Esperanza; colaboró con la Unión de Mujeres Demócratas del Meta (UMD), y más tarde militante del PCC y de la UP, defensora de los derechos humanos, formó parte activa de la asociación de padres de familia de la escuela y lideró la Asociación de Juntas Comunales del Municipio de El Castillo, Meta.

Yamid Daniel Henao militaba en la Juventud Comunista (JUCO) y en la Unión de Jóvenes Patriotas de la UP. 871. El 6 de febrero 2004 siendo las 9:30 de la noche, fueron asesinados María Lucero Henao y su hijo Yamid Daniel Henao. A esa hora llegaron a la puerta de la casa personas armadas, amenazando con tumbar la puerta, sí ella no abría. María Lucero no estaba sola, se encontraba con su mamá y varios de sus hijos, ellos abrieron la puerta, acto seguido los paramilitares tomaron por la fuerza a María Lucero, los sacaron y los llevaron a las afueras del caserío, y les propinaron dos disparos a cada uno. A Yamid Daniel una en la mejilla y el otro en el corazón, a María Lucero un tiro en la cabeza y otro en el corazón. 872.

Cuando entran a su casa María Lucero trata de correr, pero se detuvo, porque le dijeron que si ella lo hacía acababan con toda la familia. Comenzaron a tratarlos de guerrilleros, los hombres manifestaban que Yamid Daniel era miliciano de la FARC. Mientras unos sujetos registraban la casa y hurtaban las cosas de valor y el dinero, otros retenían a María Lucero y a Yamid Daniel y los maltrataban.

Les decían que a las 12 tenían que matarlos, a las 11.30 sacan a María Lucero a las malas de la casa, sus hijos y la mamá de María Lucero, las primas, se abrazaron al cuerpo de María Lucero para no dejarla llevar, ella les dijo que no la mataran que si querían que ella les daba la casa y demás pertenencias a lo cual los paramilitares le contestaron "que la necesitaban era a ella".

Sacaron a Yamid Daniel por un lado del pueblo y a María Lucero por otro, se los llevaron a las afueras de Puerto Esperanza, allí los juntaron. Los hijos de María Lucero se sentaron a doscientos metros a esperar que su mamá y hermanos regresaran, cuando escucharon los disparos, a ellos les dio miedo y fueron para la casa y se sentaron en el corredor, los paramilitares pasaron por allí y les dijeron que se metieran a la casa, porque no respondían por ellos.

Esperaron toda la noche, y la mamá no llegó, a las primeras horas del día fueron a buscar a los vecinos para que les ayudaran a indagar por la suerte de María Lucero y Yamid Daniel. Cuando llegaron al basurero del pueblo encontraron los cuerpos con dos disparos cada uno. A través de mensajes les hicieron saber, que no fueran a llamar al inspector para hacer el levantamiento porque no iría. Los hijos de María Lucero, hablaron con las miembros de la Junta Acción Comunal, e hicieron el levantamiento de los cuerpos a las 10 a.m., el inspector nunca llegó. 873.

El 28 de mayo de 2003, ante la visita de la comisión verificadora del Alto Ariari - Comisión interinstitucional donde estuvieron los ONG, la ONU, La 47“(…) 7. El Estado es responsable por la violación al derecho a la vida reconocido en el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado en perjuicio de las personas ejecutadas que son mencionadas en los Anexos I y III, en los términos de los párrafos 355 a 363 de la presente Sentencia”.

(punto resolutivo 7, página 182). A su vez, en la casilla 282 y 284 del Anexo I, página 11, se relacionó como víctima de ejecución extrajudicial a la señora María Lucero Henao y al menor Yamid Daniel Henao. 48 “(…) 14. El Estado es responsable por la violación al derecho de circulación y residencia reconocido en el artículo 22 de la Convención Americana, en relación con lo dispuesto en el artículo 1.1 de ese Tratado en perjuicio de las personas mencionadas en los Anexos I y III que fueron víctimas de desplazamientos forzados, en los términos de los párrafos 381 a 386 de la presente Sentencia.”.

(punto resolutivo 14, página 182). Asimismo, en la casilla 612 del Anexo III, página 21, se relacionó como víctima de desplazamiento forzado a la señora Olga Patricia Buitrago Henao. 49 Tal como se desprende de lo señalado en la Resolución de 21 de noviembre de 2023, proferida por la Corte IDH con ocasión de la supervisión de cumplimiento de la sentencia de 27 de julio de 2022.

Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 14 Defensoría de Pueblo, Vicepresidencia, Prensa Nacional e Internacional, Procuraduría y Fiscalía- María Lucero denunció los atropellos del Ejército Nacional y los paramilitares con la población. 874.

En el año 2008, J.D.R, coautor material del asesinato de María Lucero y su hijo Yamid, rindió declaraciones ante la justicia. En la investigación se confirmó su vinculación al escuadrón Centauros, en donde permaneció hasta el año 2006, año en que se desmovilizan. Durante su permanencia en el escuadrón, se desempeñó como patrullero, y más tarde como escolta de alias "Julian".

Durante el año 2004 estuvo bajo las órdenes de H.A.P, alias "Enrique". En la declaración afirmó haber escuchado que María Lucero era colaboradora de la guerrilla, en su paso por Puerto Esperanza, siendo escolta de alias "Julián" para ese entonces. 875. J.D.R. bajo las órdenes de "Julián" condujo a alias "Gavan" y "Montecristo" hasta donde Don Miguel Arroyabe.

Allí recibieron la orden de ejecutar a María Lucero y su hijo Yamid por ser colaboradores de la guerrilla. Posteriormente "Gavan" y " Montecristo" fueron dejados en el sector de la Y en el caserío de Puerto Esperanza, donde estaba ubicada la tropa que ejecutaría la orden al día siguiente. Hasta la fecha se ha constatado que los jefes de "Julián" eran D.R.H. alias "Don Mario" y Miguel Arroyabe.

El 18 de junio de 2009, J.D.R. se acogió a sentencia anticipada, y el juzgado cuarto penal del circuito especializado de Villavicencio profirió sentencia por coautoría en el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con homicidio y heterogéneo con el punible de concierto para delinquir agravado. 876. Según información suministrada el 11 de octubre 201 (sic), por la FGN, por el proceso por el homicidio de la señora María Lucero Henao y de su hijo Yamid Daniel Henao se ha logrado vincular y judicializar a integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia AUCD, Bloque Centauros.

Actualmente la investigación se encuentra activa en etapa de Instrucción, y se continúa adelantando labores investigativas encaminadas a vincular otros posibles responsables” 50. 52. La decisión antes referida se fundó en los mismos supuestos fácticos de este proceso, esto es, la ejecución extrajudicial de la señora María Lucero Henao y del menor Yamid Daniel Henao en el municipio de El Castillo, así como el posterior desplazamiento forzado51, propiciado por integrantes de un grupo armado ilegal52, lo cual permite recabar sobre la identidad de causa y objeto respecto de la controversia planteada en este asunto y la resuelta por la Corte IDH. 53.

En relación con la identidad de partes, los anexos en los que se relacionaron las víctimas que reconoció la Corte Interamericana de Derechos Humanos dan cuenta de que la señora Olga Patricia Buitrago Henao acudió a esa actuación y se le reconoció como víctima directa de desplazamiento forzado, pero no como víctima 50 Anexo IV de la sentencia proferida por la Corte IDH, acápite B.1.

Muertes violentas de integrantes y militantes de la Unión Patriótica. 51 La Corte se pronunció al respecto y declaró la responsabilidad internacional del Estado por este hecho teniendo como víctima directa a la hoy demandante Olga Patricia Buitrago Henao a partir del 11 de febrero de 2004 por hechos ocurridos en el municipio de El Castillo, Meta. 52 En la demanda se solicitó (se transcribe de forma literal): “1.1.

Que la Nación colombiana – Ministerio del Interior y de Justicia – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional – Municipio de El Castillo (Meta) – Alcaldía municipal, son responsables administrativa y solidariamente por la falla en el servicio de todos los daños y perjuicios tanto materiales o patrimoniales como extrapatrimoniales (la vida, la libertad, la dignidad humana, la integridad personal y la familia) (…) por la ejecución de María Lucero Henao y Yamid Daniel Henao por los hechos que ocurrieron el 7 de febrero de 2004 en el municipio de El Castillo, departamento del Meta (…)”.

Adicionalmente, se solicitó expresamente la reparación de los daños causados por la pérdida de bienes muebles e inmuebles a causa del desplazamiento y en los hechos narraron que la muerte de las víctimas directas tuvo como consecuencia el desplazamiento forzado de toda su familia, lo que les causó pérdidas materiales y una afectación por la dificultad de enfrentar “el choque cultural que supone el cambio de una vida rural a urbana”.

(Folios. 11 y 12 del cuaderno 1, expediente digital, índice 2 Samai). Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 15 indirecta por el homicidio de la señora María Lucero Henao y del menor Yamid Daniel Henao, así mismo se evidencia que los restantes demandantes en este asunto no comparecieron al proceso surtido ante la Corte IDH. 54.

A pesar de lo anterior, esta Corporación ha declarado la cosa juzgada al margen de que no exista identidad de partes, para lo cual ha precisado que dicha figura hace alusión a la intangibilidad de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto y causa, debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio53. 55.

Así las cosas, en cuanto el juez internacional se pronunció sobre la responsabilidad del Estado por la ejecución extrajudicial de la señora María Lucero Henao y del menor Yamid Daniel Henao, así como por el desplazamiento forzado de la señora Olga Patricia Buitrago Henao, la Sala está obligada a reconocer que se está frente a un asunto en el que media la cosa juzgada en relación con este aspecto de la controversia54. 56.

En este proceso los demandantes alegan como daños las afectaciones derivadas i) en calidad de víctimas indirectas por la muerte de la señora María Lucero Henao y del menor Yamid Daniel Henao y ii) en condición de víctimas directas por el desplazamiento forzado causado por esos hechos. 57. En relación con el primer daño, los señores Olga Patricia Buitrago Henao, Uriel Buitrago Henao, José Wilfredo Henao, Pedro Andrés Henao, Nilson Fernando Henao, Carmen Elena Vargas Henao, Yency Carolina Vargas Henao y Adriana Lucero Henao, mediante las copias de sus registros civiles de nacimiento probaron ser hijos de la señora María Lucero Henao y hermanos del menor Yamid Daniel Heno, mientras que los señores Jerson Andrés Tenorio Buitrago, Darwinson Daniel Tenorio Buitrago, Erika Alexandra Buitrago Torres y Karen Vanessa Buitrago Torres acreditaron ser nietos de la señora María Lucero Henao y sobrinos del menor Yamid Daniel Henao55. 58.

En esas condiciones, los referidos demandantes acreditaron la calidad de víctimas por la muerte de la señora María Lucero Henao y del menor Yamid Daniel Henao, hechos frente a los cuales la sentencia proferida por la Corte IDH permite considerar acreditado tanto el daño antijurídico como su imputación a la administración pública, lo cual permite a la Sala declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por estos hechos con base en lo decidido por ese Tribunal internacional. 53 Al respecto consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de enero del 2009, exp.

No. 34.239, CP: Ramiro Saavedra Becerra. 54 En ese sentido, en casos similares a la aquí analizado, esta Subsección se pronunció en sentencia del 1 de diciembre de 2023, exp. 63.381, M.P. Nicolas Yepes Corrales (E); sentencia del 2 de febrero de 2024, exp. 63.891, M.P. María Adriana Marín y sentencia del 20 de mayo de 2024, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, decisiones en las que se estableció la identidad de causa y objeto, se declaró la existencia de la cosa juzgada material y se procedió al análisis de los perjuicios respecto de los demandantes que no acudieron al SIDH. 55 Folios 62 a 76 del cuaderno 1.

Adicionalmente, también concurrió la señora Marcela Díaz Henao quien señaló ser nieta de la señora María Lucero Henao y sobrina del menor Yamid Daniel Henao, pero no probó tal condición, dado que allegó copia de su registro civil de nacimiento en el que consta que es hija de la señora Blanca María Julieta Díaz Henao; sin embargo, no aportó el registro civil de nacimiento de quien aparece como su mamá, con lo cual no se acreditó que esa persona fuera hija de la señora María Lucero Henao ni hermana del menor Yamid Daniel Henao; sin embargo, como también alegó ser víctima directa del desplazamiento forzado su situación se analiza al resolver sobre la atribución de responsabilidad por ese hecho.

Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 16 59. Al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que las sentencias proferidas por la Corte IDH, en cuanto se encuentran amparadas por los efectos de la cosa juzgada internacional, constituyen plena prueba de la responsabilidad del Estado y a los jueces nacionales no les resulta posible apartarse de los planteamientos y conclusiones allí contenidas, razón por la cual pueden fundar la atribución de responsabilidad en lo decidido por ese Tribunal internacional56. 60.

En esas condiciones, lo decidido por la Corte IDH mediante sentencia de 27 de julio de 2022 en relación con la declaratoria de responsabilidad del Estado por la muerte de la señora María Lucero Henao y del menor Yamid Daniel Henao, aspecto frente al cual operó el fenómeno de la cosa juzgada internacional, permite a la Sala declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño causado a los demandantes que concurrieron a este proceso solicitando la reparación de los perjuicios derivados de esos mismos hechos, fundados en la calidad de miembros del grupo familiar de las víctimas de los faticos sucesos (hijos y hermanos; nietos y sobrinos), tal y como lo ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado57. 61.

De otra parte, se advierte que la sentencia proferida por la Corte IDH declaró la responsabilidad del Estado frente a la afectación causada por el desplazamiento forzado de la señora Olga Patricia Buitrago Henao, lo cual permite declarar la cosa juzgada internacional respecto de lo pretendido por esa demandante como víctima directa de ese hecho. 62.

De todas maneras se precisa que en la sentencia proferida por la Corte IDH no se discriminaron los hechos específicos de desplazamiento forzado por la muerte de la señora María Lucero Henao y el menor Yamid Daniel Henao, sino que declaró la responsabilidad internacional del Estado por este hecho teniendo como víctima 56 La Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 19 de octubre de 2007, exp. 29.273, señaló: “(…) 7.4.

En cuanto concierne a la responsabilidad de las entidades demandadas, para la Sala, la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que fue allegada en copia al presente proceso mediante oficio remisorio suscrito por la Directora de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Cancillería (Ministerio de Relaciones Exteriores), constituye plena prueba de la responsabilidad de las entidades públicas demandadas, motivo por el cual a partir de esa providencia judicial, de rango internacional, se deriva la convicción en relación con el daño antijurídico causado al demandante Joaquín Guillermo Zuleta Zabala, así como la imputación del mismo a la administración pública.

En relación con la valoración de este medio de convicción, resulta incuestionable que por tratarse de una decisión jurisdiccional, proferida por un organismo internacional, no es posible desconocer los planteamientos y conclusiones allí contenidas, pues, como se ha manifestado de manera reiterada, se encuentra amparada por los efectos de la cosa juzgada y, por consiguiente, ninguna autoridad del orden nacional puede desatender los preceptos contenidos en tal proveído.

En ese contexto, la Sala, con fundamento en la sentencia de 1º de julio de 2006, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declarará la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas en cuanto se refiere a los perjuicios morales padecidos por el señor Joaquín Guillermo Zuleta Zabala, por lo que, a continuación, procederá a liquidarlos”. 57 En reiteradas oportunidades la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se ha referido a la presunción de aflicción para acceder a la indemnización de perjuicios morales.

Según ha dicho, las reglas o máximas de la experiencia demuestran que, en eventos de muerte, las personas que pierden a un ser querido sufren profundos sentimientos tristeza. Al respecto, ha señalado que: “En cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que demás perjuicios- a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso.

Por esta razón, el Juez Contencioso al momento de decidir se encuentra en la obligación de hacer explícitos los razonamientos que lo llevan a tomar dicha decisión, en el entendido que la ausencia de tales argumentaciones conlleva una violación al derecho fundamental al debido proceso. Sin contrariar el principio que se deja visto, pero teniendo en cuenta las particularidades subjetivas que comporta este tipo de padecimientos que gravitan en la órbita interna de cada individuo, sin que necesariamente su existencia se corresponda con la exteriorización de su presencia, ha entendido esta Corporación que es posible presumirlos para el caso de los familiares más cercanos, dada la naturaleza misma afincada en el amor, la solidaridad y el afecto que es inherente al común de las relaciones familiares, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso” (se resalta).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, exp. 48.110, en el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, sentencias exps. 28.437 de 2014, 33.504 de 2014, 35.715 de 2015, 37.994 de 2016 y 36.816A de 2017. Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 17 directa a la señora Olga Patricia Buitrago Henao a partir del 11 de febrero de 2004 por los hechos ocurridos en el municipio de El Castillo, Meta.

Esta circunstancia impone indagar por los hechos y circunstancias puntuales en que los ahora demandantes reclaman haber sido objeto de la conducta descrita, pues a no dudarlo la decisión referida no presta merito definitorio en la materia. 63. Por lo anterior, la Sala analizará si a partir de las pruebas recaudadas en este proceso los demandantes Marcela Díaz Henao, Uriel Buitrago Henao, José Wilfredo Henao, Pedro Andrés Henao, Nilson Fernando Henao, Carmen Elena Vargas Henao, Yency Carolina Vargas Henao, Adriana Lucero Henao, Jerson Andrés Tenorio Buitrago, Darwinson Daniel Tenorio Buitrago, Erika Alexandra Buitrago Torres y Karen Vanessa Buitrago Torres acreditaron ser víctimas directas de desplazamiento forzado y si ese daño le resulta imputable a las demandadas. 64.

En la demanda se indicó que el daño consistió en el desplazamiento forzado que sufrieron los referidos demandantes con ocasión de la muerte de la señora María Lucero Henao y del menor Yamid Daniel Henao, en hechos ocurridos el 7 de febrero de 2004. 65. Al respecto, en el expediente obran copias de los oficios de 20 de enero de 200958 expedido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y de 5 de marzo de 2021 proferido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas59, en los que se informó que los demandantes Marcela Díaz Henao, Uriel Buitrago Henao, José Wilfredo Henao, Pedro Andrés Henao, Nilson Fernando Henao, Carmen Elena Vargas Henao, Yency Carolina Vargas Henao, Adriana Lucero Henao, Jerson Andrés Tenorio Buitrago, Darwinson Daniel Tenorio Buitrago y Erika Alexandra Buitrago Torres se encuentran incluidos en el RUV60 como víctimas de desplazamiento forzado, homicidio, secuestro y destrucción y apropiación de bienes por los hechos ocurridos el 6 de febrero de 2004 en el municipio de El Castillo, Meta, cuando fueron asesinados la señora María Lucero Henao y del menor Yamid Daniel Henao. 66.

Para la Sala, lo anterior da cuenta del daño alegado, dado que para la inscripción en el referido registro la UARIV tuvo que efectuar el proceso de verificación previsto 58 Folios 330 y 331 del cuaderno 1. 59 Índice 2 Samai. 60 La Corte Constitucional señaló: la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctima[, ya que ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante[, por lo que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no otorga la calidad de víctima, pues se trata solamente de un acto de carácter declarativo que permite identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección y en consecuencia ‘por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario;

(ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley’. De igual manera, esta Corte ha reconocido la relevancia del RUV señalando que la inscripción en el mismo constituye un derecho fundamental de las víctimas.

Lo anterior, por cuanto la inscripción ‘(i) otorga la posibilidad de afiliación al Régimen Subsidiado de salud (…) en caso de carecer de capacidad de pago suficiente para acceder al Régimen Contributivo, (ii) determina el momento en el cual se adquiere el derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia o de transición (según el caso) y cesa, por lo tanto, la asistencia humanitaria inmediata.

Una vez superadas dichas carencias, permite la priorización para el acceso a las medidas de reparación y particularmente a la medida de indemnización, así como a la oferta estatal aplicable para avanzar en la superación de la situación de vulnerabilidad; (iii) implica el envío de la información relativa a los hechos delictivos que fueron narrados como victimizantes para que la Fiscalía General de la Nación adelante las investigaciones necesarias (iv) permite el acceso a los programas de empleo contemplados para la población desplazada;

(v) en general, posibilita el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, las cuales dependerán de la vulneración de derechos y de las características del hecho victimizante, siempre y cuando la solicitud se presente dentro de los cuatro años siguientes a la expedición de la norma, entre otros derechos y beneficios”.

Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-211 del 20 de mayo de 2019, M.P: Cristina Pardo Schlesinger, exp: T-7.069.734. Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 18 en el artículo 15661 de la Ley 1448 de 201162, el que, según lo establecido por la Corte Constitucional, “apunta a contrastar la ocurrencia del hecho victimizante y por esa vía determinar si la persona debe ser incluida o no en el registro, a partir de la acreditación de su condición de víctima”63. 67.

Así, como la inscripción en el RUV implicó la verificación de los hechos victimizantes -incluido el desplazamiento forzado-, la Subsección considera que ese documento presta mérito probatorio para acreditar el desplazamiento forzado al que fueron sometidos los referidos demandantes64. 68. En lo relacionado con la demandante Karen Vanessa Buitrago Torres, se advierte que si bien no acreditó estar inscrita en el RUV, lo cierto es que de las pruebas recaudadas resulta posible concluir que también fue víctima de desplazamiento forzado por el homicidio de su abuela y su tío. 69.

En efecto, se acreditó que i) para la época de los hechos la referida demandante tenía dos años de edad; ii) es hija del señor Uriel Buitrago Henao; ii) es hermana de la señora Erika Alexandra Buitrago Torres65; iv) las referidas personas acreditaron ser víctimas del desplazamiento; v) el testigo Andrés Casallas, quien indicó que conoció a María Lucero Henao desde 1990 como vecino y compañero de la Junta de Acción Comunal en la vereda Puerto Esperanza, municipio de El Castillo, señaló que los hijos del hijo mayor de la señora María Lucero Henao,-señor Uriel Buitrago Henao-, permanecían con ella en su casa y vi) los testigos Eduardo Carreño Wilches66, Jaiber Tique Vargas67 y Álvaro Hernández Bonilla68, quienes indicaron conocer a la señora María Lucero Henao y su grupo familiar, el primero de los mencionados en calidad de perteneciente a un grupo de defensores de derechos humanos y los dos restantes como vecinos del corregimiento de Puerto Esperanza, al ser indagados sobre lo ocurrido con los demandantes luego del homicidio de la señora Henao y su hijo al unísono manifestaron que los familiares 61: Artículo 156.

Procedimiento de registro. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes contenidos en la misma, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles (…) (se destaca). 62 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 63 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T- 019 del 24 de enero de 2019, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez, exp: T-2.894.685. 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2019, C.P.: María Adriana Marín (E), exp: 44.091.

Reiterado por la Subsección A por medio de sentencia del 24 de abril de 2020, exp: 51.315 y sentencia de 4 de diciembre de 2020, exp. 58.687 C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 65 Según se advierte de la copia de su registro civil de nacimiento que obra a folio 76 del cuaderno 1. 66 Sobre el particular indicó: “(…) ahí no quedó nadie en esa vereda, no, en ese corrimiento no quedó nadie, hasta no sé, muchos años después que parece que volvieron a retornar cuando los paramilitares se desmovilizan (…).” Acta de diligencia folios 61 a 65 del cuaderno 2 y audios en el expediente digital, índice 2 Samai.. 67 Al respecto indicó: “(…) Y por supuesto que después de ese hecho ellos tuvieron que irse de ese territorio, de ese caserío, igual, como lo hizo todo el resto de la comunidad a partir del asesinato de María (…), ese territorio quedó totalmente vacío (…)” Acta de diligencia folios 61 a 65 del cuaderno 2 y audios en el expediente digital, índice 2 Samai.. 68 Señaló: “(…) nos tocó posteriormente desplazarnos, un (…) personal que (…) se desplazó hacia las diferentes ciudades Villavicencio, Bogotá, pues la familia se disgregó y pues imagínese la situación que pudieron haber pasado o que pasaron ellos, una situación difícil, supremamente complicada, sabiendo que pues ahí en ese ejercicio lo perdieron todo.

Todo porque ahí. Pues ellos salieron con la ropita que tenían encima. (…) nosotros también salimos lo mismo (…)”. Acta de diligencia folios 61 a 65 del cuaderno 2 y audios en el expediente digital, índice 2 Samai. Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 19 de las víctimas, así como todos los residentes de ese lugar, debieron abandonar ese sitio hasta cuando se desmovilizaron los grupos paramilitares que perpetraron esos hechos. 70.

En esas condiciones, para la Sala los referidos demandantes acreditaron ser víctimas directas de desplazamiento forzado. 71. En relación con la señora Olga Patricia Buitrago Henao se encuentra que, si bien la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano por el desplazamiento forzado del que fue víctima a partir del 11 de febrero de 2004, lo cierto es que en dicha sentencia se indicó de manera general que fue por hechos ocurridos en el municipio de El Castillo, pero no se discriminaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la condena que se reconoció a su favor; no obstante, las pruebas permiten establecer que la causa del desplazamiento forzado del que fue víctima la señora Olga Patricia Buitrago Henao fue el homicidio de la señora María Lucero Henao y del menor Yamid Daniel Henao.

Al respecto, la señora Buitrago Henao se encuentra inscrita en el RUV como víctima de desplazamiento forzado, homicidio, secuestro y destrucción y apropiación de bienes por los hechos ocurridos el 6 de febrero de 2004, cuando fueron asesinados sus familiares69. 72. Adicionalmente, resulta relevante el hecho de que la señora María Lucero Henao era cabeza de hogar, tenía 8 hijos de los cuales 3 eran menores de edad y que los móviles de su homicidio relacionaban a todo su grupo familiar, a quienes los miembros de un grupo paramilitar los señalaron de colaborar con un grupo subversivo70, circunstancias que permiten concluir que el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes tuvo como causa el homicidio de la señora Henao y su hijo. 69 Índice 2 Samai. 70 En versión libre del 05 de octubre de 2011 tomada al señor Mauricio de Jesús Roldan Pérez alias Julián, quien era jefe de las Autodefensas de Colombia y superior de alias Ruffo, Montecristo y Gavan – quienes ejecutaron el homicidio -, expresó lo siguiente: “(…) Mauricio: el caso de María Lucero y el hijo de ella me dio la orden Miguel Arroyave aconsejado por Euser Rondón. Desde que llegamos a la zona en el 2002 a Puerto Esperanza recibe información que ella era muy colaboradora del Frente 26 que era muy allegada a un comandante Sandoval.

La llamé varias veces para que dejara esa cercanía con la guerrilla, ella y sus hijos. Esa información que eran colaboradores era contra toda la familia incluso se sabía que una hija la habían apresado por rebelión por el lado de Villa La Paz en Puerto lleras. A esa señora le aconseje que se retirara de la región para evitar acciones en su contra, eso fue en el 2002, en el 2004 Don Miguel por presión de Euser que le informa a Don Miguel del apoyo que ella le daba a la guerrilla y ONGs de izquierda y Don Miguel me recrimina que porque yo no había tomado cartas en el asunto contra ella y me dice que hay que dar de baja a la señora y a todos los hijos y que esa decisión no tiene reversa, yo le doy la orden de dar de baja a la señora al africano, pero que no fuera matarla con todos los hijos que yo manejaba eso con Don Miguel, eran varios hijos había una muchacha joven otro que le decían el mono y el menor Yamid.

Le digo al Africano que dé de baja a la señora y al hijo mayor y que desplaza a los demás para no matar 4 personas, yo le ordenó al Africano y el Africano le da la orden a Montecristo y a Gavan y ellos ejecutan a la señora y el niño, Montecristo le tenía rabia a esa señora porque era grosera y repelente con nuestras tropas, yo era el que la tenía viva, yo recuerdo que en una ocasión en el 2003 cuando 15- 15 se entregó decía que el comandante no era Sandoval sino esa señora, 15-15 me dicen que la frentiaramos y cuando llegamos la señora ve a 15-15 conmigo y se asustó mucho, 15-15 empieza a hacerle recordar sobre su cercanía con Sandoval y la señora no contestaba y le dije, sí ve Doña María Lucero que no son comentarios de sus vínculos con la guerrilla y vuelvo y le recomiendo dejar la región porque podía perder la vida, yo con ella no tenía ningún problema, incluso me ayudó mucho con el tema desplazados porque ella tenía mucha relación con la comunidad, cuando Miguel da la orden me dice que eso no tenía reversa y que hay que cumplirla, me comenta Ruffo que por esos días Don Miguel está en la zona y Africano me pide conducto para hablar con Don Miguel para un préstamo y Don Miguel le da la orden directa a Africano de ultimar a la señora y toda la familia con eso me lo cuenta Ruffo y que Ruffo Don Miguel le ordena llevar al Africano. El hijo tenía como 14 años, yo le doy la orden a Africano, Africano a Montecristo y él prácticamente se regala para hacer el hecho, él llega en la noche y saca la señora y el niño y los asesinan con arma de fuego como ahí habían más personas incluso estaba la hija de ella y unos vecinos, yo le recomendé al Africano que no fuera hacer una masacre porque para esa época estábamos en negociación con el gobierno (…)”.

Se resalta. Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 20 73. Así, por la manera en que ocurrieron los hechos, lo mencionado por los testigos y el registro en la RUV, el desplazamiento forzado tuvo como génesis y causa la acusación de ser colaboradores de la guerrilla, así como el homicidio de la señora María Lucero Henao y del menor Yamid Daniel Henao, lo cual, según lo señalado por la Corte IDH, ocurrió por omisión del Estado en brindar medidas de protección y seguridad.

En estos términos se debe atribuir la responsabilidad patrimonial deprecada en la demanda. 74. La Corte IDH no declaró la responsabilidad respecto de entidades públicas en particular, en cuanto no era un asunto que le correspondiera resolver a esa autoridad judicial, cuestión que le corresponde definir a la Sala para efectos de determinar a cuál o cuáles de las entidades demandadas les resultan imputables los daños alegados en este proceso. 75.

En este asunto, los demandantes señalaron que los daños alegados le resultan imputables i) a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y la Policía Nacional, porque conocían de la situación de riego de la señora María Lucero Henao y su familia y pese a ello no adoptaron medidas para garantizar su seguridad; ii) a la Nación – Ministerio del Interior por el supuesto incumplimiento de las objetivos y funciones previstas en el Decreto 200 de 2003 relacionadas con formular, coordinar, evaluar y promover la política de Estado en materias relativas al orden público en asuntos políticos; impulsar y garantizar los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, el orden público y la convivencia ciudadana; apoyar el diseño concertado con las entidades estatales pertinentes, de las políticas en relación con los derechos humanos fundamentales, sociales, económicos, culturales y colectivos y la implementación del Derecho Internacional Humanitario; y iii) al municipio de El Castillo por supuestamente no cumplir con las funciones previstas en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, en especial, conservar el orden público y dictar medidas para su mantenimiento o restablecimiento. 76.

La Corte IDH concluyó de manera general que los daños ocasionados a los miembros y simpatizantes de la UP, le resultaban atribuibles al Estado Colombiano de manera general: i) por la actuación directa de agentes del Estado, especialmente de integrantes de la Fuerza Pública, ii) por hechos cometidos por particulares o actores no estatales, en los que el Estado omitió el deber de respeto, bien sea por actos de aquiescencia, tolerancia o colaboración de agentes del Estado o por falta al deber de garantía por no haber prevenido esos hechos de violencia o no haberlos investigado, iii) porque los grupos armados ilegales actuaron al amparo de un marco normativo que estuvo en vigor hasta 1989, cuando la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre la inconstitucionalidad del Decreto 3398, y iv) por el contexto de violencia sistemática contra los integrantes y militantes de la UP. 77.

De acuerdo con lo señalado en el anexo IV de la referida sentencia los homicidios de la señora María Lucero Henao y del menor Yamid Daniel Henao fueron cometidos por integrantes de una organización armada al margen de la ley, lo cual conllevó al posterior desplazamiento forzado de su grupo familiar, de ahí que la responsabilidad del Estado por esos hechos se comprometió por la violación del deber de prevención por la omisión de haber tomado las medidas suficientes para garantizar la protección de los miembros y simpatizantes de la Unión Patriótica, Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 21 aunado a que en la zona de los hechos se probó que esos grupos armados ilegales actuaron bajo la aquiescencia de la Fuerza Pública71. 78.

El deber de prestar el servicio de protección y seguridad a las personas y por cuyo incumplimiento la Corte IDH declaró la responsabilidad del Estado Colombiano se encuentra previsto en los artículos 2° y 218 de la Constitución Política, los cuales establecen que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

A su vez, a la Policía y al Ejército Nacional les corresponde el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, de conformidad con el artículo 217 de la Constitución Política. 79. De acuerdo con las normas constitucionales citadas, uno de los fines constitucionales de la Policía y el Ejército Nacional lo constituye la defensa de todos los residentes en el país y el cumplimiento de los deberes sociales del Estado, para lo cual deben utilizar todos los medios de que disponen para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas por parte de autoridades públicas y particulares72. 80.

Así, como el deber cuyo desconocimiento conllevó a la declaratoria de responsabilidad internacional del Estado se encontraba asignado al Ejército y la Policía Nacional, la Sala declarará su responsabilidad patrimonial por los daños causados a los demandantes. 81. En relación con la atribución de responsabilidad a la Nación – Ministerio del Interior, la Sala precisa que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 978 del 1° de junio de 2000, por medio del cual creó el programa especial de protección integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano. 82.

El mencionado programa tenía como finalidad atender los requerimientos de protección hechos por aquellas personas que, por razones de vinculación ideológica o partidista con una de tales agrupaciones políticas, se encontraran amenazadas contra su vida, integridad, libertad o seguridad. 71 “Adicionalmente a lo anterior, según se ha indicado en el capítulo de hechos: a) la gran mayoría de casos de desapariciones o muertes por asesinato estuvieron precedidos de repetidas amenazas e intimidaciones contra las presuntas víctimas directas y/o sus familiares, muchas de las cuales se atribuyen directamente a agentes estatales, nuevamente con especial incidencia del Ejército; b) en otros casos, las amenazas continuaron posteriormente frente a miembros sobrevivientes de las familias que, o bien fueron testigos de los hechos, o bien los denunciaron; c) varios hechos de violencia contra los integrantes y militantes de la UP se relacionan con denuncias públicas de graves violaciones de derechos humanos cometidas por la Fuerza Pública o grupos paramilitares; d) parte muy importante de los hechos de violencia se atribuyen a miembros de grupos paramilitares o a sicarios asociados con ellos.

Varios de los integrantes de esos grupos declararon ulteriormente en el marco de procesos judiciales, que sus acciones se enmarcaron dentro de una colaboración con la Fuerza Pública; e) varios grupos paramilitares han tenido vínculos con estructuras organizadas del Estado por ejemplo entre Brigadas específicas del Ejército en ciertas zonas del país y ciertos períodos, como por ejemplo el caso de las Brigadas del Ejército en la zona del Urabá antioqueño y chocoano, en Antioquia en general, en el Meta y en Santander; f) numerosos hechos del presente caso se enmarcan en estos patrones de actuación conjunta entre Fuerza Pública y el paramilitarismo, y g) en muchos de los casos se describe que los hechos se produjeron cerca de una Brigada del Ejército o un puesto de Policía, y que el perpetrador directo del hecho pudo escapar con facilidad sin persecución alguna”.

(Se destaca). Consideración 279 de la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”. 72 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Expediente No. 18.106, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 22 83. Para lo anterior, se contemplaron los componentes de i) asistencia humanitaria; ii) protección a sedes y residencias de los dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, y iii) protección personal. 84.

Para la época de los hechos, el componente de protección personal estaba a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad mediante la adopción de esquemas duros de seguridad y cursos de autoprotección, mientras que los restantes componentes estaban asignados a un Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos73. 85. En relación con el componente de asistencia humanitaria que le correspondía garantizar al referido ministerio, en el expediente se encuentran los documentos aportados por ese comité en los que se evidencia que la señora María Lucero Henao no solicitó de forma directa medidas de protección a la Dirección de Derechos Humanos; no obstante, en reunión del 20 de junio de 2013, el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos para la Unión Patriótica - UP y el Partido Comunista Colombiano PCC se le concedió a la señora María Lucero Henao un apoyo económico para reubicación. 86.

Al respecto en el acta N° 5 del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano, del 20 de junio de 2003 se consignó: “(…) 12. María Lucero Henao, (…) Ayuda Humanitaria: militante y dirigente del PCC en la vereda Puerto Esperanza, dirigente comunal y agraria, residía en la localidad urbana de Puerto Esperanza, allí fue amenazada por los paramilitares obligándola a desplazarse a la localidad de Villavicencio, donde se encuentre en malas condiciones económicas, pues todas sus pertenencias quedaron abandonadas, su familia está conformada por 12 personas y entre ellos 4 discapacitados.

El COMITÉ APORTÓ AYUDA HUMANITARIA DE TRES MESES, MES A MES”74. 87. Adicionalmente, se aportó la relación de dos pagos por valor de $2’000.000 y $1’000.000, respectivamente75; pero no se acreditó que la señora María Lucero Henao solicitara la ampliación del otorgamiento de la medida que le había sido asignada o de alguna otra; tampoco se probó que informara a la entidad sobre el hecho de que con posterioridad a que se le otorgara ese apoyo volviera a residir en el corregimiento de Puerto Esperanza, en virtud de lo cual a la entidad le correspondiera evaluar si adoptaba medidas adicionales. 88.

En ese mismo sentido, en relación con el componente de protección personal previsto en el programa de protección integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano se 73 Integrado por i) el Director General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior; ii) el Vicepresidente de la República o su delegado; iii) el Coordinador del Grupo de Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional; iv) el Gerente de la Red de Solidaridad Social o su delegado; v) el Secretario General del Partido Comunista Colombiano o su delegado; vi) el Presidente Nacional de la Unión Patriótica o su delegado; vii) el Presidente de la Corporación Reiniciar, peticionaria del caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, o su delegado, y viii) el Director de la Comisión Colombiana de Juristas, peticionaria del caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, o su delegado.

Adicionalmente, podían asistir, en su calidad de organismos de control del Estado, un delegado del Procurador General de la Nación y un delegado del Defensor del Pueblo y, en tratándose de asuntos relativos al tema de blindaje de sedes, un delegado de la Policía Nacional especialista en el tema. 74 Folio 167 a 180 del cuaderno 1. 75 Folio 182 del cuaderno 1.

Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 23 encuentra que el director Seccional Meta del DAS informó mediante el oficio SUBD. 151695 del 19 de agosto de 2008, que la señora María Lucero Henao no había solicitado medidas de protección. 89.

Tampoco resulta posible atribuirle responsabilidad a dicha entidad por haber expedido el marco normativo bajo el cual actuaron los grupos armados de autodefensas, dado que dicha normativa estuvo vigente hasta 1989 y los hechos de este proceso ocurrieron el 7 de febrero de 2004. 90. En esas condiciones, en relación con la Nación – Ministerio del Interior no se acreditó el incumplimiento de las medidas que de acuerdo con las funciones que tenía asignadas le correspondía asumir en relación con la situación de la señora María Lucero Henao y su grupo familiar, razón por la cual los daños no le resultan imputables y la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 91.

En relación con la atribución de responsabilidad efectuada en contra del municipio de El Castillo se encuentra que el Presidente de la República, como comandante supremo de las Fuerzas Armadas de la República, dirige la Fuerza Pública (artículo 189 del Constitución Política) y le corresponde conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo cuando sea perturbado (artículos 189.4 y 213 y siguientes de la Constitución Política).

A su vez, el gobernador es agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público (artículo 303 Constitución Política), mientras que el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y le corresponde conservar el orden público en su jurisdicción territorial, de conformidad con la ley y las instrucciones que reciba del Presidente de la República y del gobernador (artículo 315.2 Constitución Política). 92.

Se acreditó que para la época de los hechos el municipio de El Castillo y sus alrededores presentaban graves problemas de orden público, en especial por la presencia en la zona de grupos paramilitares y grupos subversivos76; sin embargo, de las pruebas no se advierte que dicha entidad tuviera conocimiento de circunstancias adicionales al hecho de que la señora María Lucero Henao fuera la presidenta de la Junta de Acción Comunal de la vereda Puerto Esperanza que le impusieran la adopción de medidas especiales, dado que no se probó que ante dicho ente territorial se hubiesen formulado denuncias por amenazas en contra de ella o su familia77. 93.

Adicionalmente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos no dan cuenta de que en la muerte de la señora María Lucero Henao y del menor Yamid Daniel Henao, así como en el posterior desplazamiento forzado de sus familiares participaran funcionarios de dicho ente territorial o que el día en el que se cometieron los homicidios se haya informado sobre esa situación y que el alcalde 76 Tal como se consignó en el acta de Visita del Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Presidencia de la República realizada ente el 26 y el 28 de mayo de 2003, folios 298 a 316 del cuaderno 1. 77 Sobre el particular se allegó copia de una certificación del 24 de febrero de 2004, expedido por la Personería Municipal del municipio de El Castillo – Meta, en el que hace constar que: “(…) La señora María Lucero Henao identificada con cédula de ciudadanía 21 202 048 de San Martín - Meta, hasta donde esté despacho tiene conocimiento no pertenecía a ninguna organización no gubernamental ONG como que tuviera como fin la defensa de los Derechos Humanos, tampoco se tiene registro que fuera militante de la Unión Patriótica y que por tal motivo fuera amenazada su vida.

La señora antes mencionada era la presidenta de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de Puerto Esperanza (…)” Folio 351 del cuaderno 1. Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 24 municipal, en calidad de jefe de policía, omitiera impartir órdenes al personal de la Policía Nacional que tenía disponible. 94.

Asimismo, se reitera que si bien al alcalde municipal le corresponde el mantenimiento del orden público, lo cierto es que el deber cuyo incumplimiento conllevó a que la Corte IDH declarara la responsabilidad del Estado Colombiano por estos hechos fue el relacionado con la omisión de prestar el servicio de protección y seguridad a las personas, el cual, según se indicó con antelación, se encuentra asignado a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional, razón por la cual se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de El Castillo. 95.

En suma, las condenas que se impondrán en esta providencia por los homicidios de la señora María Lucero Henao y del menor Yamid Daniel Henao, así como el posterior desplazamiento de su grupo familiar, deben ser asumidas por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional. 96. Recapitulando: la Sala declarará probada la excepción de cosa juzgada internacional y, por tanto, dispone estarse a lo resuelto en la sentencia del 27 de julio de 2022, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, en cuanto a la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional por la ejecución extrajudicial de la señora María Lucero Henao y del menor Yamid Daniel Henao, así como por el desplazamiento forzado de la señora Olga Patricia Buitrago Henao, y declara la responsabilidad del Estado por los daños causados a los demandantes en calidad de víctimas indirectas por el homicidio de las mencionadas personas y en condición de víctimas directas del delito de desplazamiento forzado. 97.

La Corte IDH en la sentencia de 27 de julio de 2022 señaló que frente a la obligación de reparar integralmente las violaciones en ella declaradas debía tenerse en cuenta lo decidido por la jurisdicción contencioso administrativa y que el Estado debía pagar el total de la indemnización ordenada en dicha sentencia a aquellas víctimas que hubiesen acudido a esta jurisdicción sin obtener una decisión favorable o cuyo proceso aún se encontrara pendiente de decisión78, razón por la cual resulta procedente estudiar la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda de reparación directa.

Indemnización de perjuicios 98. Como se precisó con antelación, en virtud del carácter complementario de la jurisdicción internacional y como consecuencia de la declaratoria de la cosa juzgada internacional respecto de los hechos objeto de este proceso, a la Sala le corresponde resolver sobre las pretensiones indemnizatorias formuladas en este asunto con la precisión, en cada caso, del alcance de las reparaciones ordenadas por la Corte IDH79. 78 Ibíd. 79 Ello en virtud de la aplicación del principio general del Derecho consistente en la prohibición del enriquecimiento sin justa causa.

Corte IDH, Caso de las Masacres Ituango vs. Colombia, sentencia de 1 de julio de 2006, párr. 189. Al respecto la Corte IDH ha señalado: “La Corte observa, tal y como lo ha hecho en otros casos contra el Estado colombiano, que si bien la reparación integral de una violación a un derecho protegido por la Convención no puede ser reducida al pago de una compensación, las indemnizaciones dispuestas en los procesos contencioso administrativos pueden ser consideradas al momento de fijar las reparaciones Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 25 Perjuicios morales 99.

Los señores Uriel Buitrago Henao, Erika Alexandra Buitrago Torres, Karen Vanesa Buitrago Torres, Olga Patricia Buitrago Henao, José Wilfredo Henao, Pedro Andrés Henao, Nilson Fernando Henao, Jerson Andrés Tenorio Buitrago, Darwinson Daniel Tenorio Buitrago, Marcela Díaz Henao, Carmen Elena Vargas Henao, Yency Carolina Vargas Henao y Adriana Lucero Henao, pidieron el equivalente a 200 smlmv como indemnización de los perjuicios morales por la muerte de la señora María Lucero Henao y del menor Yamid Daniel Henao (100 smlmv por cada víctima directa). 100.

De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección80, el daño moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y, en general, los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, entre otros, que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. 101. Para el reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte para los cónyuges y/o compañeros permanentes o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o civil con la víctima directa la jurisprudencia nacional ha fijado una presunción de dolor, de manera que no se requiere prueba distinta a la de acreditar el estado civil o de la convivencia de los compañeros, según el caso.

Para las relaciones afectivas del 3° y 4° grado de consanguinidad o civil, así como las de no familiares -terceros damnificados- se deberá ser probada la relación afectiva. 102. Para la tasación de la indemnización de estos perjuicios en caso de muerte, esta Sección ha diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas81, por lo cual para quienes se encuentren en el nivel 1, propio de las relaciones afectivas conyugales y paternos filiales se reconocen 100 smlmv para cada uno de los afectados; a su vez, para quienes se encuentren en el nivel 2 (abuelos, hermanos y nietos) se reconoce el 50% del tope indemnizatorio, para el nivel 3 ( tercer grado de consanguinidad o civil) el 35 %, para el nivel 4 (cuarto grado de consanguinidad o civil) el 25% y para el nivel 5 (relaciones afectivas no familiares) el 15%. 103.

Adicionalmente, de acuerdo con la postura unificada de la Sección82, en casos excepcionales como los de graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario podrá otorgarse una indemnización mayor a los topes indemnizatorios fijados por esta Corporación, cuando se encuentren acreditadas circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que el monto total de la pertinentes, ‘a condición de que lo resuelto en esos procesos haya hecho tránsito a cosa juzgada y que sea razonable en las circunstancias del caso.

En el presente caso, la Corte valora los resultados alcanzados en dichos procesos contencioso administrativos, que incluyen algunos aspectos que abarcan las reparaciones por conceptos de daño material e inmaterial. Estos aspectos serán tomados en cuenta al momento de fijar las reparaciones pertinentes por las violaciones a la Convención declaradas en la presente sentencia”. 80 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, exp: 31.172. 81 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp: 26.251. 82 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de Sala Plena de 25 de septiembre de 2013, exp. 36.460, M.P. Enrique Gil Botero.

Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 26 indemnización pueda exceder el triple de los montos indemnizatorios. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño. 104.

Respecto de los perjuicios morales causados por la muerte de la señora María Lucero Henao y del menor Yamid Daniel Henao, la Corte IDH les reconoció Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 27 una indemnización en calidad de víctimas directas83; sin embargo, en este asunto no se solicitó reparación alguna en favor de las víctimas directas sino de los demandantes, en su condición de familiares, razón por la cual resulta procedente resolver su reconocimiento en los términos señalados por la jurisprudencia de la Corporación. 105.

En ese sentido, la Sala encuentra probadas circunstancias especiales que permiten inferir una mayor intensidad en el dolor sufrido por los demandantes y que imponen aplicar la regla de excepción para reconocer los perjuicios morales en casos de muerte, en cuanto i) se trató del homicidio de una madre cabeza de hogar y de su hijo menor de edad (Yamid Daniel Henao tenía 16 años para el momento de su muerte), quienes para el momento de los hechos se encontraban junto con otros 3 menores de edad; ii) el móvil del homicidio obedeció a las actividades políticas y de líder cívica de la señora María Lucero Henao, frente a lo cual las autoridades encargadas de garantizar la protección y seguridad de la ciudadanía conocían del riesgo pero no adoptaron las medidas pertinentes, iii) el hecho fue cometido en el marco de una violencia sistemática contra miembros del Partido Unión Patriótica, hechos que en el departamento del Meta tuvieron un carácter masivo y generalizado, y iv) en la zona de ocurrencia de los hechos los grupos armados al margen de la ley actuaron con la aquiescencia de la fuerza pública, circunstancias que a no dudarlo constituyen una grave violación a los Derechos Humanos, como lo reconoció la Corte IDH en la sentencia del 27 de julio de 2022, razón por la cual debe garantizarse la reparación integral de los perjuicios ocasionados. 106.

Así las cosas, se reconocerán los siguientes montos para quienes probaron estar en el primer y segundo de consanguinidad con las víctimas directas: 83 “c) USD $35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daños materiales e inmateriales, a cada una de las víctimas de ejecución extrajudicial, señaladas en el Anexo I de esta Sentencia, y para aquellas que sean identificadas por la comisión al realizarse las constataciones del Anexo III (supra párrs. 530 a y c)” Consideración 626 de la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”.

Adicionalmente, en favor del menor Yamid Daniel Henao se reconocieron en forma adicional “g) USD$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daños materiales, a cada una de las víctimas de violación al derecho a la vida que eran menores de edad (adicionales a lo que ya fue establecido en los literales a) y c) señaladas en el Anexo I de esta sentencia, (…)”. 84 Según la Copia del registro civil de nacimiento que obra a folio 67 del cuaderno 1, el referido menor es hijo de la señora María Lucero Henao y tenía 16 años para el momento de su muerte. 85 Copia del registro civil de nacimiento que obra a folio 62 del cuaderno 1. 86 Copia del registro civil de nacimiento que obra a folio 63 del cuaderno 1. 87 Copia del registro civil de nacimiento que obra a folio 64 del cuaderno 1. 88 Copia del registro civil de nacimiento que obra a folio 65 del cuaderno 1. 89 Copia del registro civil de nacimiento que obra a folio 66 del cuaderno 1. 90 Copia del registro civil de nacimiento que obra a folio 68 del cuaderno 1. 91 Copia del registro civil de nacimiento que obra a folio 69 del cuaderno 1. 92 Copia del registro civil de nacimiento que obra a folio 70 del cuaderno 1.

Demandante Por la muerte de la señora María Lucero Henao Por la muerte del menor Yamid Daniel Henao84 Olga Patricia Buitrago Henao Hija85 - 200 smlmv Hermana - 100 smlmv Uriel Buitrago Henao Hijo86 – 200 smlmv Hermano - 100 smlmv José Wilfredo Henao Hijo87 - 200 smlmv Hermano - 100 smlmv Pedro Andrés Henao Hijo88 - 200 smlmv Hermano - 100 smlmv Nilson Fernando Henao Hijo89 - 200 smlmv Hermano - 100 smlmv Carmen Elena Vargas Henao Hija90 - 200 smlmv Hermana - 100 smlmv Yency Carolina Vargas Henao Hija91 - 200 smlmv Hermana - 100 smlmv Adriana Lucero Henao Hija92 - 200 smlmv Hermana - 100 smlmv Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 28 107.

En relación con los señores Jerson Andrés Tenorio Buitrago, Darwinson Daniel Tenorio Buitrago, Erika Alexandra Buitrago Torres y Karen Vanessa Buitrago Torres, la Sala precisa que acreditaron ser sobrinos del menor Yamid Daniel Henao, pero no probaron la relación afectiva con la víctima directa, como lo reclama la jurisprudencia de unificación de la Sección tercera de esta Corporación97. 108.

Al respecto se observa que el testigo Jaiber Tique Vargas98, quien indicó ser vecino de la señora María Lucero Henao y de su familia y que la conoció aproximadamente por 30 años, dijo que ella era una mujer cabeza de hogar y que vivía con varias hermanas, su mamá y “unos sobrinos”, pero no señaló sus nombres. 109. Por su parte el testigo Álvaro Hernández Bonilla99, quien señaló que trabajó con la señora María Lucero Henao en la JAC de la vereda Puerto Esperanza, municipio de El Castillo desde 1989 hasta que ella falleció, dijo que el grupo familiar de la víctima estaba conformado por Pedro, Wilfredo, Helena, Yamid Daniel quien falleció y que no recordaba los nombres de los otros, que era una familia muy unida, pero no mencionó a alguno de los sobrinos de Yamid Daniel Henao, tampoco si vivían cerca de él o bajo el mismo techo ni cómo era su relación con la víctima. 110.

A su turno el testigo Andrés Casallas100, quien indicó que conoció a María Lucero Henao desde 1990 como vecino y compañero de la Junta de Acción Comunal en la vereda Puerto Esperanza, municipio de El Castillo, declaró que su núcleo familiar estaba conformado por Carolina, Helena “y otra muchacha”, todas menores de edad y “el niño que mataron con ella”, Pedro Andrés Henao, Wilfredo Henao “y otros dos muchachos que no recuerdo el nombre”, dijo que conoció a toda la familia pero que no recordaba sus nombres, que era una familia muy unida y que María Lucero Henao “velaba por esos muchachos y se querían mucho”, pero tampoco hizo mención alguna a los sobrinos de Yamid Daniel Henao. 111.

En esas condiciones, los testimonios allegados no permiten acreditar la relación afectiva entre los mencionados demandantes y su tío fallecido, razón por la cual se negará lo pretendido en este punto por esos demandantes. 112. Adicionalmente, se encuentra que la señora Marcela Díaz Henao señaló ser nieta de la señora María Lucero Henao y sobrina del menor Yamid Daniel Henao. 93 De acuerdo con la copia del registro civil de nacimiento que obra a folio 72 del cuaderno 1, el referido demandante es hijo de la señora Olga Patricia Buitrago Henao. 94 De acuerdo con la copia del registro civil de nacimiento que obra a folio 75 del cuaderno 1, el referido demandante es hijo de la señora Olga Patricia Buitrago Henao. 95 De acuerdo con la copia del registro civil de nacimiento que obra a folio 76 del cuaderno 1, la referida demandante es hija del señor Uriel Buitrago Henao. 96 Copia del registro civil de nacimiento que obra a folio 74 del cuaderno 1, la referida demandante es hija del señor Uriel Buitrago Henao. 97 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 26.251, CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 27709, CP: Carlos Alberto Zambrano y sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 32988, CP: Ramiro Pazos Guerrero. 98 Acta de diligencia folios 61 a 65 del cuaderno 2 y audios en el expediente digital, índice 2 Samai. 99 Acta de diligencia folios 61 a 65 del cuaderno 2 y audios en el expediente digital, índice 2 Samai. 100 Acta de diligencia folios 61 a 65 del cuaderno 2 y audios en el expediente digital, índice 2 Samai.

Jerson Andrés Tenorio Buitrago Nieto93 - 100 smlmv Sobrino Darwinson Daniel Tenorio Buitrago Nieto94 - 100 smlmv Sobrino Erika Alexandra Buitrago Torres Nieta95 - 100 smlmv Sobrino Karen Vanessa Buitrago Torres Nieta96 - 100 smlmv Sobrino Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 29 Para probar lo anterior allegó copia de su registro civil de nacimiento en el que consta que es hija de la señora Blanca María Julieta Díaz Henao101; sin embargo, no se allegó el registro civil de nacimiento de quien aparece como su mamá, con lo cual no se acreditó que esa persona fuera hija de la señora María Lucero Henao, lo cual impide establecer que la referida demandante tiene el vínculo de consanguinidad que invocó respecto de las víctimas directas. 113.

Sobre la posibilidad de considerar a la referida demandante como tercera damnificada se encuentra que respecto de la conformación de la familia de la señora María Lucero Henao se recibió en primera instancia el testimonio del señor Jaiber Tique Vargas quien indicó que la referida señora vivía con varias hermanas, entre ellas una “señora Blanca, que era enfermita” y que también vivía con unos sobrinos, pero dicho testigo no señaló los nombres de los miembros del grupo familiar, ni mencionó concretamente a Blanca María Julieta Díaz Henao o a Marcela Díaz Henao. 114.

A su vez, en las pruebas trasladadas del proceso penal se encuentran las declaraciones juramentadas que rindió la señora Olga Patricia Buitrago Henao102 ante la Fiscalía General de la Nación el 26 de octubre de 2005 y el 20 de abril de 2006103 en las que al ser indagada sobre las personas que se encontraban con las víctimas directas para el momento de los hechos indicó que junto con los hijos menores de la señora María Lucero Henao en el hogar también estaba su “prima” “Marcela Díaz” 115.

Lo anterior guarda relación con lo informado con el señor Jaiber Tique Vargas en cuanto indicó que la señora María Lucero Henao vivía con una hermana llamada “Blanca”, lo cual coincidiría con la información relacionada en el registro civil de nacimiento de la señora Marcela Díaz que da cuenta de que su mamá era la señora Blanca María Julieta Díaz Henao. 116.

En esas condiciones, lo mencionado por el señor Tique Vargas y la señora Olga Patricia Buitrago daría cuenta de que la joven Marcela Díaz Henao tenía una relación con la señora María Lucero Henao y el menor Yamid Daniel Henao; sin embargo, no dan cuenta del vínculo afectivo con las víctimas directas ni que con ocasión de la muerte de esas personas hubiesen presentado dolor o aflicción. 117.

Al respecto, tal como se analizó en relación con los demandantes que acreditaron ser primos del menor Yamid Daniel Henao, los testimonios de los señores Jaiber Tique Vargas, Álvaro Hernández Bonilla y Andrés Casallas no dan cuenta de la afectación. 118. El primero de los mencionados, luego de solicitar que se le precisara quiénes eran los demandantes, señaló que conoció a “todos los hijos de la señora María Lucero”, indicó que dicha señora era una mujer cabeza de hogar y que vivía con varias hermanas, su mamá y unos sobrinos, pero no señaló cuáles eran sus nombres.

A su vez, el señor Hernández Bonilla dijo que el grupo familiar de la víctima estaba conformado por “Pedro, Wilfredo, Helena, Yamid Daniel quien 101 Folio 71 del cuaderno 1. 102 Se precisa que, si bien la referida declaración corresponde a una de las demandantes en el presente asunto, lo cierto es que la declaración que rindió ante la Fiscalía General de la Nación se valorará en los términos de los artículos 194 y 195 del CPC y en conjunto con las demás pruebas recaudadas en el expediente. 103 Folios 27 a 30 y 143 a 145 del cuaderno 2 del proceso penal radicado número 1891.

Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 30 falleció” y que no recordaba los nombres de los otros, que era una familia muy unida. Finalmente, el señor Casallas sobre la conformación del grupo familiar de la señora María Lucero Henao señaló que la conoció a ella como madre cabeza de familia y a sus hijos “Elena, Carolina, Yamid Daniel” y otros menores de edad que no recordaba sus nombres. 119.

Así las cosas, la Sala negará lo pretendido por este concepto por la demandante Marcela Díaz Henao. Afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados 120. Cada uno de los demandantes solicitó el equivalente a 200 smlmv por “daño a la vida de relación” (100 smlmv por la muerte de cada una de las víctimas directas), para tal, fin indicaron que “No cabe duda de que sus vidas a partir de los hechos del 7 de febrero de 2004 cambiaron drásticamente y ahora tienen que afrontar preocupaciones sin la compañía de María Lucero Henao y Yamid Daniel Henao y el dolor que su ausencia supone.

Tratándose de los hijos menores de María Lucero es claro que los años más importantes de su vida tendrán que vivirla en ausencia de su madre, quien no los acompañará más en el camino y jamás podrán experimentar la sensación de tener una madre cerca que les sirva de guía”. 121. Adicionalmente, cada uno de los demandantes pidió 1.200 smlmv, por la afectación a los derechos a la vida, la libertad, la dignidad humana, la integridad personal la familia y los derechos de los niños y de la mujer (600 smlmv por la muerte de cada una de las víctimas directas). 122.

Asimismo, como medidas no pecuniarias solicitaron que se ordenara la realización de un acto conmemorativo en el que las demandadas reconozcan su responsabilidad y soliciten disculpas públicas; así como la publicación de la sentencia en las páginas web de las accionadas. 123. La Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, precisó la tipología de los perjuicios inmateriales y estableció una cláusula residual en relación con las afectaciones que pueden adecuarse al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”, razón por la cual, se les ha clasificado104 en la tipología de daños derivados de “vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados” evento en el cual se puede conceder una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral105. 124.

En esas condiciones, lo pretendido por los demandantes por “daño a la vida de relación” y “afectación a derechos fundamentales” se analizará bajo la tipología de perjuicios de afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, en cuanto no se adecua al contenido y denominación de “daño moral” o “daño a la salud”. 125.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que el reconocimiento de este tipología de daño solo procede si está acreditada su 104 Por ejemplo, perjuicios como “daño en la vida de relación” y “alteración grave a las condiciones de existencia”. 105 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 1° de noviembre de 2007, expediente 16.407.

Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 31 existencia y su reparación se hace a través de medidas no pecuniarias, las cuales se reconocen a favor de la víctima directa, de su cónyuge o compañero (a) permanente y de sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad; sin embargo, de manera excepcional, es posible un reconocimiento pecuniario de hasta 100 smlmv, única y exclusivamente a la víctima directa del daño, siempre y cuando la indemnización no hubiese sido reconocida con fundamento en el daño a la salud.

Este quantum debe motivarse y ser proporcional a la intensidad del daño. 126. En cuanto a la prueba de este perjuicio se ha considerado que puede estimarse demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de derechos constitucional y convencionalmente protegidos. 127.

En el presente asunto, las circunstancias particulares del caso dan cuenta de una afectación grave al derecho a la familia de los demandantes, pues perdieron a la madre cabeza de hogar y a su hijo menor en un hecho perpetrado por un grupo armado al margen de la ley, con aquiescencia de la fuerza pública y en el marco de una violación sistemática de derechos. 128.

Al respecto, la Corte IDH en la sentencia de 27 de julio de 2022 ordenó una serie de medidas de reparación de naturaleza colectiva, con efectos ante las víctimas directas e indirectas, consistentes en: “(…) 24. Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación. (…). 26. El Estado iniciará, impulsará, reabrirá, dirigirá y continuará, en un plazo no mayor de dos años, y concluirá, en un plazo razonable y con la mayor diligencia, las investigaciones amplias y sistemáticas, con el fin de establecer la verdad de los hechos relativos a graves violaciones a los derechos humanos del presente caso y determinará las responsabilidades penales que pudieran existir, y removerá todos los obstáculos de facto y de jure que mantienen en la impunidad los hechos relacionados con este caso, en los términos de lo establecido en el párrafo 554 de esta sentencia. 27.

El Estado efectuará una búsqueda rigurosa en la cual realice todos los esfuerzos para determinar, a la mayor brevedad posible, el paradero de las víctimas desaparecidas cuyo destino aún se desconoce y que son mencionadas en los Anexos I y III, en los términos establecidos en los párrafos 560 a 562 de esta Sentencia. 28. El Estado brindará el tratamiento médico, psicológico, psiquiátrico o psicosocial a las víctimas que así lo soliciten, en los términos de los párrafos 574 a 576 de esta Sentencia. 29.

El Estado realizará las publicaciones y difusiones de esta Sentencia y su resumen oficial indicadas en los párrafos 580 a 582 de la misma. 30. El Estado realizará un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en los términos de los párrafos 585 y 586 de la presente Sentencia. 31. El Estado establecerá un día nacional en conmemoración de las víctimas de la Unión Patriótica y efectuará actividades para su difusión, entre ellas en escuelas y colegios públicos, en los términos del párrafo 588 de esta Sentencia. 32.

El Estado construirá un monumento en memoria de las víctimas y de los hechos cometidos en contra de los integrantes, militantes y simpatizantes de la Unión Patriótica, en los términos de los párrafos 590 y 591 de esta Sentencia. 33. El Estado colocará placas en al menos cinco lugares o espacios públicos para conmemorar a las víctimas del presente caso, en los términos del párrafo 592 de esta Sentencia. 34.

El Estado elaborará y difundirá un documental audiovisual sobre la violencia y estigmatización contra la Unión Patriótica, en los términos de los párrafos 594 y 595 de esta Sentencia. Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 32 35.

El Estado realizará una campaña nacional en medios públicos con la finalidad de sensibilizar a la sociedad colombiana respecto a la violencia, persecución y estigmatización a la que se vieron sometidos los dirigentes, militantes, integrantes y familiares de los miembros de la Unión Patriótica, en los términos del párrafo 597 de esta Sentencia. 36.

El Estado realizará foros académicos en al menos cinco universidades públicas en distintos lugares del país sobre temas relacionados con el presente caso, en los términos del párrafo 599 de esta Sentencia (…)”. 129. Para la Sala, las referidas medidas obedecen a una reparación colectiva que atiende a la ocurrencia de hechos de violencia masiva o sistemática, razón por la cual se considera que constituyen un mecanismo especial e idóneo para el resarcimiento de todas y cada una de las víctimas de esos hechos, hubiesen acudido o no a ese proceso.

Adicionalmente, se encuentra que las medidas ordenadas por la Corte IDH guardan relación de correspondencia con las medidas no pecuniarias solicitadas en este asunto, razón por la cual la Sala se estará a lo resuelto en la sentencia del 27 de julio de 2022 frente a ese aspecto. 130. No obstante, tal como lo ha considerado esta Subsección al resolver esta clase de pretensiones relacionadas con demandas de otras de las víctimas de la Unión Patriótica106, no se advierte que alguna de esas medidas resulte suficiente para remediar la pérdida de la unidad familiar que sufrieron los demandantes, razón por la cual con el fin de garantizar el principio de reparación integral y, además, el principio de igualdad frente a lo decidido en esos casos, se reconocerá una medida pecuniaria en favor de los demandantes que probaron estar en el primer grado de consanguinidad con las víctimas directas, los cuales corresponden a los hijos de la señora María Lucero Henao. 131.

En esas condiciones, la Sala reconocerá por concepto de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados los siguientes montos: Lucro cesante 106 “Como antes se indicó, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordenó una serie de medidas de reparación integral que, si bien están dirigidas a satisfacer los derechos a la salud mental y física de las víctimas, a la honra y a las garantías de no repetición, como se ha señalado en casos similares54, la Sala no encuentra cuál de dichas medidas podría compensar la pérdida de la unidad familiar por la desaparición forzada de quienes fueron padres, hermanos e hijos de los demandantes, respectivamente, pues no existe homenaje o reconocimiento público o acción judicial que pueda compensar la desintegración de una familia por un hecho tan grave como el que sufrieron las víctimas, razón por la cual se reconocerá una medida pecuniaria que resulte idónea para garantizar la reparación integral de este derecho en el presente caso”.

Posición reiterada en sentencia de 5 de febrero de 2024, exp. 63.891 y sentencia de 20 de mayo de 2014, exp. 64.348. Demandante Indemnización a reconocer Olga Patricia Buitrago Henao 100 smlmv Uriel Buitrago Henao 100 smlmv José Wilfredo Henao 100 smlmv Pedro Andrés Henao 100 smlmv Nilson Fernando Henao 100 smlmv Carmen Elena Vargas Henao 100 smlmv Yency Carolina Vargas Henao 100 smlmv Adriana Lucero Henao 100 smlmv Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 33 132.

En la demanda se solicitó el reconocimiento del lucro cesante en favor de Carmen Elena Vargas Henao, Yency Carolina Vargas Henao y Adriana Lucero Henao, quienes solicitaron indemnización por la ayuda económica que dejaron de percibir con ocasión de la muerte de la señora María Lucero Henao. 133. La Corte IDH en la sentencia del 27 de julio de 2022 reconoció en favor de la señora María Lucero Henao en calidad de víctima directa de ejecución extrajudicial USD $35.000,00 (treinta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daños inmateriales y materiales, incluido el lucro cesante, y dispuso que el pago se efectuara en favor de sus causahabientes107. 134.

En esas condiciones, la Sala se estará a lo resuelto por la Corte IDH, razón por la cual los aquí demandantes deberán acudir a la Comisión para la constatación de la identidad y seguir el procedimiento indicado en la sentencia de 27 de julio de 2022 con el fin de obtener el pago del lucro cesante allí ordenado. Daño emergente 135. Los demandantes solicitaron en conjunto $20’000.000 por concepto de gastos funerarios, diligencias judiciales y honorarios de abogado por la muerte de las víctimas directas.

Adicionalmente pidieron $184’700.000 por bienes perdidos por causa del desplazamiento forzado, en particular alegaron la afectación de bienes inmuebles y muebles de la “familia Henao” y de la señora “Olga Patricia Buitrago Henao”. 136. En el expediente no obran los soportes probatorios que respalden los gastos solicitados. 137. En relación con la pérdida de muebles e inmuebles los testigos Jaiber Tique, Álvaro Hernández Bonilla y Andrés Casallas señalaron que la señora María Lucero Henao poseía una casa de habitación con una tienda de abarrotes en la vereda Puerto Esperanza del municipio de El Castillo, dos fincas en otras veredas del mismo Municipio, así como semovientes, aves de corral y cultivos. 138.

El testigo Jaiber Tique señaló que “entendía” que la familia ya había regresado al territorio y había tomado posesión de los bienes, en el mismo sentido el testigo Andrés Casallas indicó que “recientemente la familia estaba retomando posesión de 107 “627. Los montos dispuestos a favor de cada una de las víctimas de desaparición forzada y ejecución extrajudicial (supra párrs 626. a. y 626. b.), deben ser liquidados conforme a los siguientes criterios: deben ser liquidados conforme a los siguientes criterios: a) el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización correspondiente a cada víctima se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de esta, si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a las de los demás hijos de la misma víctima; b) el otro cincuenta por ciento (50%) de la indemnización deberá ser entregado a quien fuera cónyuge, compañero o compañera permanente de la víctima, al inicio de la desaparición o al momento de la muerte de ésta, según corresponda; c) en el evento de que la víctima no tuviese hijos o cónyuge, compañero o compañera permanente, lo que hubiere correspondido a los familiares ubicados en esa categoría acrecerá a la parte que le corresponda a la otra categoría; d) en el caso de que la víctima no tuviere hijos ni cónyuge ni compañero o compañera permanente, la indemnización será entregada a sus padres o, en su defecto, a sus hermanos en partes iguales; e) en el evento de que la víctima no hubiera tenido ni hijos, ni cónyuge, compañera o compañero, ni padres, ni hermanos, la indemnización deberá ser pagada a los herederos de acuerdo con el derecho sucesorio interno, y f) las personas beneficiarias de la distribución de indemnización mencionadas en los incisos a), b), c) y d) contarán con un plazo de 12 meses, desde la notificación de la presente Sentencia, para presentarse ante la referida comisión para la constatación de su identidad y parentesco”.

Consideración 626 de la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “Caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”. Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 34 la finca” aunque no dijo cuál, y que habían empezado a superar la crisis que tuvieron por la muerte de María Lucero Henao. 139.

En ese escenario, además de lo informado por los testigos, no obran pruebas que determinen la existencia de los bienes muebles señalados en la demanda; adicionalmente, los bienes inmuebles no se encuentran plenamente identificados ni se acreditó su propiedad o posesión, tampoco resulta claro que dichos bienes, en efecto, se hubiesen perdido, razón por la cual se negará lo pretendido por este concepto. 140.

En todo caso, se precisa que en la sentencia proferida por la Corte IDH se les reconoció a la señora María Lucero Henao y al menor Yamid Daniel Henao una indemnización pecuniaria por concepto de daños materiales e inmateriales –a título de lucro cesante, daño emergente y perjuicios morales-. 141. Adicionalmente, en dicha sentencia se reconoció a la señora Olga Patricia Buitrago Henao como víctima directa de desplazamiento forzado, para lo cual se indicó que: “567.

Con el fin de contribuir a la reparación de dichas víctimas, la Corte dispone que, por una sola vez, se entregue a las 1625 víctimas de desplazamiento forzado indicadas en los Anexos I y III la cantidad de US$15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización fijada en equidad por la pérdida de sus viviendas o tierras.

Esto no excluye que estas personas puedan hacer las reclamaciones pertinentes a través de los mecanismos internos de restitución de tierras, tales como los señalados por el Estado”. 142. En esas condiciones, la Sala precisa que los aquí demandantes, en su calidad de causahabientes de la señora María Lucero Henao, así como la señora Olga Patricia Buitrago Henao, en calidad de víctima directa de desplazamiento forzado, pueden acudir a la Comisión para la constatación de la identidad y parentesco de las víctimas prevista en la sentencia del 27 de julio de 2022 proferida por la Corte IDH, a fin de adelantar el trámite para recibir la indemnización reconocida en la instancia internacional.

Cuestión final -descuento por indemnizaciones administrativas- 143. La Sala considera que en aras de evitar el pago de una doble indemnización, todas las medidas -judiciales o administrativas- deben ser armónicas y complementarias a efectos de lograr una indemnización integral, por manera que el pago obtenido por cualquiera de ellas necesariamente incide en el de las demás, toda vez que, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación, “se debe indemnizar el daño, sólo el daño y nada más que el daño”, por manera que no puede permitirse que la víctima se enriquezca sin justa causa a través del cobro de una doble indemnización cuando el resarcimiento de los perjuicios ya se encuentra satisfecho y deviene de la misma causa108. 108 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 25 de octubre de 2001, exp. 13.538, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros y 5 de diciembre de 2006, exp. 15.046, M.P. Ruth Stella Correa Palacio reiteradas, entre otras, en sentencias del 28 de enero de 2009, exp. 30.340, M.P. Enrique Gil Botero;

Subsección B, sentencia del 5 de marzo de 2015, exp. 37.310, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp. 35.574, M.P. Hernán Andrade Rincón; Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. 37.729, M.P. Ramiro Pazos Guerrero y, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, exp 28.640, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 35 144. En los términos dispuestos en la Ley 1448 de 10 de junio de 2011109, los aquí demandantes podían solicitar el reconocimiento como víctimas y, de manera consecuente, obtener, como uno de los componentes de la reparación integral, el pago de la indemnización individual por vía administrativa prevista en dicha normativa110. 145.

El referido pago corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas111, entidad del orden nacional con autonomía administrativa y patrimonial, por lo que, en principio, se podría considerar que dicha indemnización no tendría incidencia frente a condenas impuestas, como en este caso, en contra de personas jurídicas diferentes. 146.

Con fundamento en los principios de complementariedad112, prohibición de doble reparación y de compensación113 establecidos en la Ley 1448 de 2011, el reconocimiento de sumas de dinero a través de ese mecanismo administrativo tiene incidencia en las diferentes reparaciones que por ese mismo hecho se pretendan por las vías judiciales, de forma tal que, de acreditarse el pago, hay lugar a descontarlo. 147.

En el presente asunto no se probó que los demandantes hubiesen recibido apoyos económicos por concepto de la reparación de los perjuicios morales ocasionados con la muerte de la señora María Lucero Henao y del menor Yamid Daniel Henao, así como por el posterior desplazamiento de su núcleo familiar, por lo que en esta sentencia no se efectuarán descuentos de la condena que se liquidó en el acápite anterior; sin embargo, por las razones expuestas en precedencia, se autorizará114 a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional para que al momento de efectuar el pago de las condenas que se le imponen en este proceso descuenten los valores efectivamente pagados a los actores por concepto de la indemnización administrativa por los hechos debatidos en este asunto. 109 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 110 “Artículo 132.

Reglamentación. El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el establecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garantizar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar.

De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la expedición de la presente ley (…)”. 111 Decreto Nacional 4800 de 20 de diciembre de 2011, compilado en el Decreto 1084 de 2015, “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones.”: “Artículo 146.

Responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa. <Artículo compilado en el artículo 2.2.7.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad”. 112 “Artículo 21.

Principio complementariedad. Todas las medidas de atención, asistencia y reparación deben establecerse de forma armónica y propender por la protección de los derechos de las víctimas. “Tanto las reparaciones individuales, ya sean administrativas o judiciales, como las reparaciones colectivas o a los colectivos, deben ser complementarias para alcanzar la integralidad”. 113 “Artículo 20.

Principio de prohibición de doble reparación y de compensación. La indemnización recibida por vía administrativa se descontará a la reparación que se defina por vía judicial. Nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto”. 114 En ese sentido se puede consultar la Sentencia proferida por la Subsección el 13 de noviembre de 2018, exp. 46.120, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 36 148. Finalmente, la Sala precisa que esta Corporación115 ha establecido que, en tratándose de la declaración de responsabilidad extracontractual de varias personas jurídicas existe solidaridad entre quienes han dado lugar al hecho dañoso, en los términos señalados en el artículo 2344 del Código Civil116, según el cual dos o más personas serán solidariamente responsables de todo perjuicio procedente de la misma culpa, por lo que la Nación Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional están obligadas al pago total de la condena y la parte demandante puede exigirla a cualquiera o a cada una de las deudoras, y solo el pago total extingue la obligación. Condena en costas 149.

En este asunto no hay lugar a la imposición de costas, por cuanto no se evidencia en el sub examine que alguna de las partes hubiere actuado temerariamente -artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998-. IV. PARTE RESOLUTIVA 150. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 115 Respecto de la responsabilidad solidaria con fundamento en lo señalado en el artículo 2344 del Código Civil, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2010, rad. 38341.

M.P Ruth Stella Correa Palacio, señaló: ““[S]on aquellas en que existiendo pluralidad de acreedores (solidaridad activa) o de deudores (solidaridad pasiva), según el extremo del vínculo de que se trate, cada uno de éstos debe de manera íntegra y total la obligación a cada uno de aquéllos de forma que cualquiera de los acreedores puede exigir el total de la deuda a cada uno de los deudores y el pago realizado por uno de ellos a uno cualquiera de los acreedores, extingue la obligación de todos y para con todos.

En efecto, el inciso segundo del artículo 1568 del Código Civil dispuso que: ‘…en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley…’.

Son varias las características que singularizan la obligación solidaria pasiva: a) pluralidad de sujetos, dada la naturaleza de esta clase de obligaciones; b) unidad de objeto, esto es, una prestación única y común (art. 1569 c.c. ), sin que resulte determinante que sea ella divisible o indivisible; c) la pluralidad de vínculos entre el acreedor y los deudores; d) texto expreso de la ley o expresa voluntad de las partes que la establezca en el respectivo negocio jurídico (contrato o testamento), pues en el derecho civil la solidaridad no se presume; y e) exigencia del pago total de la obligación por parte de cada acreedor a cualquiera de los deudores, a varios de ellos o a todos (‘tota in toto et tota in qualibet parte’) (…).

Ahora bien, como lo prevé el inciso tercero del artículo 1568 del Código Civil analizado, la solidaridad pasiva nace por disposición expresa de la ley, del testamento o la convención, (…) En este sentido, el artículo 2344 del Código Civil establece la solidaridad en la responsabilidad extracontractual, como sanción civil a una falta común que otorga una ventaja de reparación a la víctima (…) En conclusión, cuando existen obligaciones solidarias pasivas, es facultad del acreedor demandar a todos los deudores solidarios conjuntamente, o a uno de ellos a su arbitrio para exigir la totalidad de la deuda, lo cual implica que la solidaridad por pasiva no determina la conformación de un litisconsorcio necesario por pasiva dentro del proceso judicial, y que ni el juez tenga la competencia de conformar la relación procesal litis consorcial, así como tampoco el demandado la posibilidad jurídica de solicitarla”.

En el mismo sentido, se pueden consultar, entre otras, providencias, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2011, exp. 20.750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Subsección A, sentencia del 19 de febrero de 2024, exp. 62.227, C.P. José Roberto Sáchica Méndez; Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2023, exp. 50.778, C.P. Fredy Ibarra Martínez;

Subsección B, auto de 26 de enero de 2023, exp. 41.793, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; Subsección C, sentencia de 21 de noviembre de 2022, exp. 56.312, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 116 “Artículo 2344. <Responsabilidad solidaria>. Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”. Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 37 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del Meta.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada internacional y, por tanto, ESTARSE a lo dispuesto en la sentencia del 27 de julio de 2022, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “caso integrantes y militantes de la Unión Patriótica vs. Colombia”, en cuanto a la responsabilidad de la Nación- Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional por la ejecución extrajudicial de la señora María Lucero Henao y del menor Yamid Daniel Henao, así como por el desplazamiento forzado de la señora Olga Patricia Buitrago Henao, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio del Interior y del municipio de El Castillo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR solidaria y patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y Policía Nacional de los perjuicios causados a los demandantes, en calidad de víctimas indirectas por la ejecución extrajudicial de la señora María Lucero Henao y del menor Yamid Daniel Henao, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR, de manera solidaria, a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero:

SEXTO: CONDENAR, de manera solidaria, a la Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional y Policía Nacional a pagar por concepto de afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos las siguientes sumas de dinero Demandante Por la muerte de la señora María Lucero Henao Por la muerte del menor Yamid Daniel Henao Olga Patricia Buitrago Henao Hija - 200 smlmv Hermana - 100 smlmv Uriel Buitrago Henao Hijo – 200 smlmv Hermano - 100 smlmv José Wilfredo Henao Hijo - 200 smlmv Hermano - 100 smlmv Pedro Andrés Henao Hijo - 200 smlmv Hermano - 100 smlmv Nilson Fernando Henao Hijo - 200 smlmv Hermano - 100 smlmv Carmen Elena Vargas Henao Hija - 200 smlmv Hermana - 100 smlmv Yency Carolina Vargas Henao Hija - 200 smlmv Hermana - 100 smlmv Adriana Lucero Henao Hija - 200 smlmv Hermana - 100 smlmv Jerson Andrés Tenorio Buitrago Nieto - 100 smlmv Darwinson Daniel Tenorio Buitrago Nieto - 100 smlmv Erika Alexandra Buitrago Torres Nieta - 100 smlmv Karen Vanessa Buitrago Torres Nieta - 100 smlmv Demandante Indemnización a reconocer Olga Patricia Buitrago Henao 100 smlmv Uriel Buitrago Henao 100 smlmv José Wilfredo Henao 100 smlmv Pedro Andrés Henao 100 smlmv Nilson Fernando Henao 100 smlmv Radicación: 50001-23-31-000-2006-00125-03 (68.929) Actor: Olga Patricia Buitrago Henao y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional y otros Referencia: Reparación directa 38 SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Sin condena en costas.

NOVENO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

DÉCIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando DÉCIMO PRIMERO: AUTORIZAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército y Policía Nacional para descontar de las condenas impuestas en esta sentencia los valores efectivamente pagados a los actores por concepto de indemnización administrativa de la señora María Lucero Henao y del menor Yamid Daniel Henao, así como por el desplazamiento forzado de la señora Olga Patricia Buitrago Henao.

DÉCIMO SEGUNDO: PONER en conocimiento lo resuelto en esta providencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de su secretario general.

DÉCIMO TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF Carmen Elena Vargas Henao 100 smlmv Yency Carolina Vargas Henao 100 smlmv Adriana Lucero Henao 100 smlmv