Micelio
11001032400020240008100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-03-11

Radicación interna: 219 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe·Demandado: Presidente De La Republica

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00081-00 Demandante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y VERÓNICA DEL SOCORRO ALCOCER GARCÍA Auto que remite por competencia Encontrándose el Despacho en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad interpuesta por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe contra los Decretos números 1893 de 14 de septiembre de 2022 y 0035 de 12 de enero de 2023, se advierte que el expediente debe remitirse, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto).

En los actos demandados, se dispuso lo siguiente: “[…] DECRETO NÚMERO 1893 DE 14 SEP 2022 Por medio del cual de confiere una comisión de servicios EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de las facultades constituciones y legales, en especial, de las que le confieren le numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo del artículo 2.2.5.5.28 del Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 460 de 2022, y CONSIDERANDO: […] […] Que el señor Presidente de la República ha determinado nombrar a la doctora VERÓNICA DEL SOCORRO ALCOCER GARCÍA para que, en condición de Embajadora en Misión Especial, participe en el Funeral de Estado de la Reina Isabel II […]

DECRETA: Artículo 1º. - Comisión. Comisiónese a la doctora VERÓNICA DEL SOCORRO ALCOCER GARCÍA, como Embajador en Misión Especial, entre el 17 y el 30 de septiembre de 2022 (14 días), a las ciudades de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte; Nueva York, Estados Unidos; y Tokio, Japón, con el fin de participar en el Funeral de Estado de la Reina Isabel II, en la 77º Asamblea General de las Naciones Unidas y en el Funeral de Estado para el Ex Primer Ministro Abe Shinzo. […]” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00081-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe “[…] DECRETO NÚMERO 0035 DE 12 ENE 2023 Por medio del cual de confiere una comisión de servicios EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de las facultades constituciones y legales, en especial, de las que le confieren le numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo del artículo 2.2.5.5.28 del Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 460 de 2022, y CONSIDERANDO: “[…] Que el señor Presidente de la República ha determinado nombrar a la doctora VERÓNICA DEL SOCORRO ALCOCER GARCÍA para que, en condición de Embajadora en Misión Especial, asista a la Audiencia que le ha sido otorgada por su Santidad el Papa Francisco […] […]

DECRETA: Artículo 1º. - Comisión. Comisiónese a la doctora VERÓNICA DEL SOCORRO ALCOCER GARCÍA, como Embajador en Misión Especial, entre el 13 y el 14 de enero de 2023 (2 días), a la ciudad de Roma. Italia, con el fin de asistir a la Audiencia que le ha sido otorgada por su Santidad el Papa Francisco. […]” En providencia1 de 9 de febrero de 2024, en asunto similar al presente, se remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar: “[…] Corresponde al Despacho verificar si el medio de control de nulidad es el que procede para examinar la legalidad del Decreto 0035 de 12 de enero de 2023, «Por medio del cual se confiere una comisión de servicios», o si, por el contrario, lo es el de nulidad electoral, como lo alega el recurrente, pues manifiesta que en el acto acusado se realiza un nombramiento y el Presidente comisiona como embajadora a la doctora Verónica Del Socorro Alcocer García, por lo que su conocimiento debe ser asumido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […] En este sentido, le asiste razón al recurrente y, por lo tanto, procede reponer la decisión adoptada en su momento por este Despacho en cuanto al medio de control procedente, pues, según el contenido del acto acusado, existiría al parecer un nombramiento por parte del Presidente de la República, asunto que no podrá ser ajeno al debate procesal, por lo que su control de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo bajo los parámetros del medio de control de nulidad electoral.

Bajo esta perspectiva, observa el Despacho que el planteamiento de la parte demandante, de conformidad con el cual el medio de control era el de nulidad 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Radicación núm. 11001-03-24-000-2023- 00063-00. C.P. Oswaldo Giraldo López. Ver también: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 14 de noviembre de 2023. Radicación núm. 11001-03-24-000-2023-00265-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00081-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe pues no procedía el reconocimiento de viáticos, porque la señora Verónica del Socorro Alcocer García no tendría la calidad de funcionaria pública, es un asunto que deberá ser resuelto al momento de adoptar la decisión de fondo, como quiera que el demandado se opone al medio de control afirmando que la señora Alcocer ejerció cargo de embajadora.

Conforme a lo anterior, se repondrá la decisión adoptada en el auto del 16 de agosto de 2023 y, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA2, se ordenará remitir el presente expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, conforme el numeral 7 literal c del artículo 1523 ibidem, es el competente. […]” (negrilla fuera del texto).

El numeral 7., literal c), del artículo 1524 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, previó que: “[…] Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado; […]”. El numeral 1. del artículo 1566 de la Ley 1437, establece que en los procesos de nulidad, la competencia territorial se determinará por el lugar donde se expidió el acto, que en este caso es el Distrito Capital de Bogotá. Por lo tanto, se remitirá el expediente de la referencia, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto). 2 “[…] Artículo 168.

Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. […]”. 3 “[…] Artículo 152. competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.

Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado. […]”. 4 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00081-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR el expediente de la referencia, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto).

SEGUNDO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.