REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-02586-00 Demandante: SANDRA MILENA PULICHE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Asunto: SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A DOCENTE OFICIAL AFILIADA A FOMAG.
SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: se cuestionó la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se confirmó la decisión de negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. A juicio de la actora, esa providencia incurrió en desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución. La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Alba Luz Valderrama Medina en contra de la Sala de Decisión no. 5 del Tribunal Administrativo del Huila para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29, 48 y 229 de la Constitución Política.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2023, por intermedio de apoderado judicial, la actora promovió proceso de acción de tutela en contra de la providencia del 2 de mayo de 2023 proferida por la Sala de Decisión no. 5 el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes referidos.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02586-00 Actor: Sandra Milena Puliche Acción de tutela 1) Laboró para el municipio de Neiva como docente oficial y, el 14 de septiembre de 2021, le solicitó a Secretaría de Educación de Neiva el pago de la sanción moratoria por la consignación inoportuna de las cesantías y la cancelación extemporánea de los intereses a las mismas correspondientes al año 2020, así como la indemnización. 2) Con Oficio no. 3395 del 21 de septiembre de 2021, el Secretario de Educación Municipal de Neiva negó lo solicitado. 3) Presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la declaratoria de nulidad del oficio antes mencionado y el pago de la sanción moratoria, así como los intereses por mora. 4) En audiencia inicial del 10 de noviembre de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva negó las pretensiones de la demanda, pues advirtió que a los docentes oficiales no se les aplica la Ley 50 de 1990 porque i) cuando se emitió la Ley 50 de 1990 se dejó en salvaguarda la Ley 91 de 1989; ii) existe especialidad en la administración y pago de las prestaciones sociales de los docentes -como lo precisa la sentencia C-928 de 2006-, el cual difiere del régimen general; iii) el principio de inescindibilidad impide la aplicación de ese régimen general, en el que los recursos son administrados por un fondo adscrito al sistema financiero, a través de cuentas individuales; y, iv) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es financiado por la Nación - Ministerio de Hacienda, mientras que contrario sensu, los fondos privados subsisten y generan su rentabilidad de los dineros que entrega el empleador y que pertenecen al empleado. 5) Apeló tal decisión con fundamento en que la jurisprudencia constitucional ha restablecido sus derechos equiparándolos a la de los servidores públicos en la modalidad de empleados públicos, por lo tanto, no se les excluye de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 6) Mediante sentencia de 2 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de primer grado, pues consideró que, aunque la misma Sección Segunda de esta Corporación ha estimado viable aplicar a los docentes las disposiciones de la Ley 50 de 1990 en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, su posición es apartarse de ese criterio. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02586-00 Actor: Sandra Milena Puliche Acción de tutela 7) Al respecto, sostuvo que no era necesario recurrir al principio de favorabilidad, ya que no existían dos posiciones que ofrecieran un trato diferenciado y/o antinomias legales, por el contrario, lo que se apreciaba es que la Ley 91 de 1989 –régimen especial de los docentes– no contempló la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías que introdujo la Ley 50 de 1990 y que, por virtud de la Ley 344 de 1996, se extendió a los servidores públicos territoriales con excepción del sector educativo. 8) En cuanto a la periodicidad anualizada expuso que para la liquidación de las cesantías no implicaba necesariamente que el régimen de los docentes sea el mismo o se le apliquen las disposiciones del marco prestacional de los demás servidores públicos o particulares. 9) Además, la sentencia SU-98 de 2018, en la que se sustentaron las súplicas, no podía tenerse como precedente de unificación vinculante, pues, en ese caso la Corte Constitucional se refirió a un docente que no fue afiliado a ningún fondo, y no al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Fundamento de la vulneración A la sentencia del 27 de marzo de 2023 proferida por la Sala de Decisión no. 5 del Tribunal Administrativo del Huila se le atribuyeron los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de Constitución con fundamento en lo siguiente: El primer reparo se configuró por la indebida interpretación de las normas, pues la sanción moratoria descrita en la Ley 50 de 1990 sí le es aplicable a los docentes oficiales vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la sentencia SU-332 de 2019 hizo extensivo su alcance en virtud del principio de favorabilidad, de modo que el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02586-00 Actor: Sandra Milena Puliche Acción de tutela Además, el tribunal omitió hacer un estudio de las sentencias1 que sobre la materia profirió el Consejo de Estado entre el año 2020 y 2022, las cuales fueron claras en señalar que, en virtud del principio de favorabilidad, procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
Lo anterior, por cuanto en el régimen anualizado, aplicable al caso de los docentes vinculados después de 1990 y 1996, es lógico que se exija la afiliación y el pago oportuno del auxilio de cesantías, ya que la consignación es la manera de garantizar el acceso a la prestación, sistema que solo puede ser equitativo si las personas pueden contar con su pago de forma oportuna para poder disponer de la prestación en cualquiera de los eventos en que se permite.
Una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los docentes frente a otros trabajadores del Estado que gozan de ella, pues su derecho estaría limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores estatales. En el régimen de los docentes se puede aplicar de manera completa la norma especial, excepto en caso de vacío normativo, en donde es posible acudir al régimen general, lo que determina la aplicación de la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de igualdad y de favorabilidad. 1 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de estado, sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, expediente 2013-00666-01 (0833-16), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez;
Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 24 de enero de 2019, radicado: 2009-00867-01 (4854-2014), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez; Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 29 de julio de 2019, radicación: 2018-03499-01-01, MP Nicolas Yepes Corrales; sentencia del 2 de diciembre de 2019, radicación: 2014-00173-01, MP Rafael Francisco Suarez, sentencia del 22 de octubre de 2020, radicación: 2014-00254-01, MP William Hernández Gómez, sentencia del 10 de julio de 2020, radicación: 2014-00208- 01, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 12 de noviembre de 2021, radicación: 2014-00132-01, MP William Hernández Gómez; sentencia del 17 de junio de 2021, radicación: 2014-00815-01, MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 17 de junio de 2021, radicación 2015-00331-01, MP César Palomino Corté, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicación 2015-00445-02, MP William Hernández Gómez, sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicación 2014-01127-01, MP Sandra Liseth Ibarra, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación 2015-90008-01, MP William Hernández Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación 2014-90022-01, MP Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 20 de enero de 2022, radicación 2017-00931-01-01, MP Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 3 de marzo de 2022, radicación 2015-00075-01-01-01, MP William Hernández Gómez, sentencia de 22 de agosto de 2022, radicación 2015-000509-01-01-01, MP Cesar Palomino Cortes sentencia del 22 de septiembre de 2022, radicación 2015-90124-01-01-01, MP Cesar Palomino Cortes. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02586-00 Actor: Sandra Milena Puliche Acción de tutela Según el precedente del Consejo de Estado, la demandante tiene derecho a la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, disposición que es más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, máxime cuando su ámbito de aplicación se extiende a todos los empleados públicos.
De acuerdo con las providencias judiciales que fueron desconocidas, no resulta cierto que la sanción por mora, establecida en la Ley 50 de 1990, solo opera para los docentes que no se han afiliado al Fomag, pues para poder generar la obligación de consignar por parte de un deudor, es necesario que este conozca exactamente dónde, a quién y cuándo pagar, circunstancia que no podría realizar el ministerio si previamente no conoce si el docente se encuentra o no afiliado a dicho fondo.
Por otro lado, sostuvo que se desconoció que en varias sentencias proferidas por los juzgados administrativos del país2, en virtud del principio de favorabilidad, se reconoció el derecho a la sanción por mora a docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, por la falta de consignación del Ministerio de Educación Nacional al Fomag.
El defecto por violación directa de la Constitución por no aplicarse el principio de favorabilidad descrito en el artículo 53 de la Carta Política. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA en la sentencia proferida el día 02 de mayo de 2023, en el expediente rad.
No. 41001-33-33-006-2022-00125-01, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL 2Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, sentencia del 23 de junio de 2022, Rad. 66001- 33-33-001-2022-00020-00;
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, sentencia del 9 de septiembre de 2002, rad: 70001-33-33- 002-2022-00115-00; Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín, sentencia del 21 de septiembre de 2022, rad. 05001-33-33- 019-2022-00085-00, entre otras. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02586-00 Actor: Sandra Milena Puliche Acción de tutela VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitución al y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes:”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto de 19 de mayo de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Sala no. 5 del Tribunal Administrativo del Huila y se ordenó la vinculación del Ministro de Educación Nacional, al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al Alcalde de Neiva y al titular del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Huila solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, en razón a que dentro de la providencia atacada no se observa la vulneración de algún derecho fundamental de la parte actora y los requisitos específicos de procedibilidad brillan por su ausencia dentro de este asunto.
El municipio de Neiva y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional pidieron que se declare improcedente el mecanismo, ya que la autoridad demandada no quebrantó las garantías fundamentales de la actora. II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02586-00 Actor: Sandra Milena Puliche Acción de tutela 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 2. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Huila con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 2 de mayo de 2023, mediante la cual se confirmó la decisión de negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por cuanto, a juicio de la actora, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. Así las cosas, en los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederá a exponer: 1) Para sustentar la presunta configuración los defectos invocados, la parte actora afirmó que la autoridad judicial demandada omitió hacer un estudio de las sentencias3 que sobre 3 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de estado, sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, expediente 2013-00666-01 (0833-16), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez;
Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 24 de enero de 2019, radicado: 2009-00867-01 (4854-2014), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez; Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 29 de julio de 2019, radicación: 2018-03499-01-01, MP Nicolás Yepes Corrales; sentencia del 2 de diciembre de 2019, radicación: 2014-00173-01, MP Rafael Francisco Suarez, sentencia del 22 de octubre de 2020, radicación: 2014-00254-01, MP William Hernández Gómez, sentencia del 10 de julio de 2020, radicación: 2014-00208- 01, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 12 de noviembre de 2021, radicación: 2014-00132-01, MP William Hernández Gómez; sentencia del 17 de junio de 2021, radicación: 2014-00815-01, MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 17 de junio de 2021, radicación 2015-00331-01, MP César Palomino Corté, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicación 2015-00445-02, MP William Hernández Gómez, 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02586-00 Actor: Sandra Milena Puliche Acción de tutela la materia profirió el Consejo de Estado entre el año 2021 y 2022, las cuales fueron claras en señalar que, en virtud del principio de favorabilidad, procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues los docentes oficiales, así como los empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. 2) De igual manera, consideró que se desconocieron algunas sentencias proferidas por los juzgados administrativos del país4, en las cuales, en virtud del principio de favorabilidad, también se reconoció el derecho a la sanción por mora a docentes vinculados después del 1 de enero de 1990 por la falta de consignación del Ministerio de Educación Nacional al Fomag el 15 de febrero del 2021. 3) Asimismo, un sustantivo por la indebida interpretación de las normas, pues la sanción moratoria descrita en la Ley 50 de 1990 sí le es aplicable a los docentes oficiales vinculados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que la sentencia SU-332 de 2019 hizo extensivo su alcance en virtud del principio de favorabilidad, de modo que el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. 4) Por último, una violación directa de la Constitución por no aplicarse el principio de favorabilidad descrito en el artículo 53 de la Carta Política. 5) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso de nulidad y sentencia del 25 de noviembre de 2021, radicación 2014-01127-01, MP Sandra Liseth Ibarra, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación 2015-90008-01, MP William Hernández Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación 2014-90022-01, MP Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 20 de enero de 2022, radicación 2017-00931-01-01, MP Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 3 de marzo de 2022, radicación 2015-00075-01-01-01, MP William Hernández Gómez, sentencia de 22 de agosto de 2022, radicación 2015-000509-01-01-01, MP Cesar Palomino Cortes sentencia del 22 de septiembre de 2022, radicación 2015-90124-01-01-01, MP Cesar Palomino Cortes. 4Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, sentencia del 23 de junio de 2022, rad. 66001-33- 33-001-2022-00020-00;
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, sentencia del 9 de septiembre de 2002, rad: 70001-33-33- 002-2022-00115-00; Juzgado Diecinueve Administrativo Oral de Medellín, sentencia del 21 de septiembre de 2022, rad. 05001-33-33- 019-2022-00085-00, entre otras. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02586-00 Actor: Sandra Milena Puliche Acción de tutela restablecimiento del derecho, con miras a que se admitiera que, con base en el precedente del Consejo de Estado y de los juzgados administrativos y en virtud del principio de favorabilidad, procede aplicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues los docentes oficiales, en tanto empleados públicos, tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. 6) Ahora bien, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, la parte demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que el Consejo de Estado en un sinnúmero de providencias5 ha reconocido que, al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, los docentes públicos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales, contemplada en la Ley 50 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad y del derecho de igualdad, precedente que ha sido aplicado por los juzgados y tribunales del país. 7) Por su parte, en el fallo del 2 de mayo de 2023, la Sala de Decisión no. 5 del Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial sobre el ámbito de aplicación normativa del sector docente, la demandante era beneficiaria del régimen de cesantías anualizado consagrado en la Ley 91 de 1989. 8) Por lo tanto, no se le podían aplicar las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías y de los intereses a las mismas, estipuladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, pues son incompatibles con el régimen especial docente; aunado a lo anterior, afirmó que la sentencia SU-098 de 2018 no era un precedente aplicable al caso, pues los supuestos fácticos eran diferentes, así: “Como ya se indicó, la Sección Segunda del Consejo de Estado, recientemente estimó “viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de 5 Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de estado, sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, expediente 2013-00666-01 (0833-16), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez;
Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 24 de enero de 2019, radicado: 2009-00867-01 (4854-2014), MP Sandra Lisset Ibarra Vélez; Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 10 de julio de 2020, radicación: 2014-00208-01, MP Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia del 12 de noviembre de 2021, radicación: 2014-00132-01, MP William Hernández Gómez; sentencia del 17 de junio de 2021, radicación: 2014-00815-01, MP Gabriel Valbuena Hernández; sentencia del 17 de junio de 2021, radicación 2015- 00331-01, MP César Palomino Cortés; sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda CE- SUJ-SII-012-2018, del 18 de julio de 2018. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02586-00 Actor: Sandra Milena Puliche Acción de tutela las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación”.
No obstante, la Sala disiente y se aparta de esa posición por las razones que pasan a exponerse: i.- Actualmente es indiscutible la disparidad de criterios que existe al interior del Consejo de Estado sobre la aplicación del artículo 99-32 de la Ley 50 de 1990 al sector docente oficial. Esa situación por sí misma, releva al juez de obedecer un precedente que no está unificado y que resulta contradictorio frente a otras decisiones de la misma Corporación. ii.- El principio de favorabilidad es la herramienta hermenéutica disponible para disipar las dudas sobre aplicación de determinada disposición jurídica; la existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En tales eventos, los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la norma que mayor provecho otorgue al trabajador, al afiliado o al beneficiario del sistema de seguridad social, respetando en todo caso, la aplicación íntegra del cuerpo normativo al cual pertenece la referida regla normativa (principio de inescindibilidad)”.
La Sala considera que para resolver el sub examine, no es necesario recurrir al principio de favorabilidad, en la medida en que no se está frente a dos disposiciones que ofrezcan un trato diferenciado y/o antinomias legales; a contrario sensu, lo que se aprecia es que la Ley 91 de 1989 —régimen especial de los docentes— no contempló la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías que introdujo la Ley 50 de 1990, y que por virtud de la Ley 344 de 1996 se extendió a los servidores públicos territoriales, con excepción del sector educativo. v.- La aplicación integral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a la situación de los educadores también se dificulta cuando se trata de contabilizar la mora; en la medida en que tampoco puede pasarse por alto que los recursos provienen del Sistema General de Participaciones y se descuentan directamente de los rubros que anualmente se distribuyen para la prestación del servicio educativo; los cuales, deben ser presupuestados por la entidad territorial.
(…) vi.- En la sentencia SU-98 de 2018, que sustenta las súplicas no puede tenerse como precedente de unificación vinculante, pues en ese caso, la Corte Constitucional se refirió a un docente que no fue afiliado a ningún Fondo, y no al reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…) Así entonces, por las razones señaladas la Sala considera que la demandante no es acreedora de la sanción moratoria y/o la indemnización procurada. En tal virtud, es inocuo hacer referencia a la responsabilidad que prevé el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019”. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02586-00 Actor: Sandra Milena Puliche Acción de tutela 9) En esa medida, esta Corporación denota que los argumentos planteados tanto en el recurso de apelación como en el escrito de tutela se dirigen a lo mismo, esto es, que se de aplicación a algunas sentencias del Consejo de Estado y de los juzgados administrativos, con el fin de que se reconozca que los docentes oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 10) Para la Sala resulta claro que, si bien la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela no se pronunció puntual y expresamente frente cada una de las providencias invocadas como desconocidas, lo cierto es que todas ellas se citaron con el fin de que el juzgador reconociera que a los docentes oficiales les eran aplicables las disposiciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975 y, por ende, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas, análisis jurisprudencial que, en todo caso, el tribunal sí realizó, con base en diferentes sentencias, y a partir del cual le fue posible establecer que la demandante no era beneficiaria del régimen general anualizado de cesantías. 11) Ahora, para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los estudiados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión tendiente a que se hiciera un análisis jurisprudencial sobre el ámbito de aplicación normativa del sector docente, con el fin de que se reconociera y pagara a la demandante la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizadas y de los intereses a las mismas, consagrado en la Ley 50 de 1990. 12) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y discutidos en el proceso ordinario y se dirigieron de manera exclusiva a que se reconociera que los docentes oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 13) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate 12 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02586-00 Actor: Sandra Milena Puliche Acción de tutela jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 14) En ese orden de ideas, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.