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11001032800020250007100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-05-16

Radicación interna: 218 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Carlos Roberto Mojica Cerquera·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00 Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo del dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00 Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera Demandado: Consejo Nacional Electoral Temas: Rechazo de la demanda.

Causales para su procedencia. Asunto no susceptible de control jurisdiccional. AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Procede el despacho exponer las razones por las cuales es procedente el rechazo de la demanda de la referencia, en atención a lo establecido en el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 del 2011. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. El 15 de mayo del 20251, el ciudadano Carlos Roberto Mojica Cerquera2 demandó en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, la nulidad parcial de la Resolución 6243 del 9 de agosto del 2023, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se dispuso la inscripción del señor Fernando Martínez Vargas como miembro del consejo fundador del partido Colombia Renaciente. 1.1.2.

Hechos 2. Con la Resolución 5526 del 15 de diciembre del 2022, la autoridad demandada ordenó la inscripción de los integrantes del consejo fundador del partido Colombia Renaciente. En contra de ese acto contra se presentaron sendos recursos de reposición3, los cuales fueron atendidos con la Resolución 0944 del 8 de febrero del 2023, accediendo parcialmente a lo solicitado y, en consecuencia, se incluyó al señor Fernando Martínez Vargas en la integración de la referida instancia. 3.

El veedor nacional de la colectividad solicitó al Consejo Nacional Electoral la revocatoria directa de la decisión antes reseñada, con fundamento en que se desconoció el debido proceso, ya que no se corrió traslado de las pruebas aportadas por los recurrentes. En esta misma oportunidad, el representante legal, señor Jhon Arley Murillo Benítez, impugnó el 1 Índice 3, sistema SAMAI. 2 Actuando a nombre propio. 3 Interpuestos por los señores Jhon Arley Murillo Benítez (representante legal), Yaisa Maurín Rubiano Laguna (miembro de la junta directiva del partido) y Fernando Martínez Vargas (en calidad de ciudadano).

Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00 Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 registro del señor Fernando Martínez Vargas. 4. Con la Resolución 3227 del 2 de mayo del 2023 se accedió a la petición de revocatoria directa, así como, se rechazó de plano la impugnación de la designación del señor Martínez Vargas.

Posteriormente, con auto del 4 de julio de esa anualidad, se rehízo la actuación y se colocó a disposición de los intervinientes en la actuación administrativa las pruebas correspondientes. 5. Efectuado esto, a través del acto aquí demandado, esto es, la Resolución 6243 del 9 de agosto del 2023, la autoridad electoral determinó, nuevamente, reponer parcialmente la Resolución 5526 del 15 de diciembre del 2022, e incluir al señor Fernando Martínez Vargas como miembro del consejo fundador del partido Colombia Renaciente. 1.1.3.

Concepto de la violación 6. Se alegó la infracción de los artículos 7º de la Ley 130 de 1994, 3º y 9º de la Ley 1475 del 2011 y 27 y 81 de los estatutos del Partido Colombia Renaciente. Lo anterior, ya que se dispuso el registro como directivo del señor Fernando Martínez Vargas, como parte del consejo fundador de la organización política, sin que aquel cumpliera las condiciones que se requieren para el efecto, esto es, haber participado de la asamblea de constitución de la mencionada colectividad. 7.

A su vez, alegó su falsa motivación, dado que los hechos en que se fundamenta no se avienen a la realidad, en tanto los documentos aportados en la actuación administrativa, ponen de presente que el ciudadano Martínez Vargas no integró la reunión que dio origen al partido Colombia Renaciente, con lo que se desvirtúan todas las afirmaciones efectuadas en ese sentido en la resolución demandada.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1. Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 20114 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 9.

De igual manera, la ponente es competente para resolver sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 5 de la citada ley, en concordancia con el numeral 3º del artículo 125 del mismo cuerpo normativo. 4 Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 1.

De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 5 “Trámite de la demanda. /…/ Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.

En caso de no hacerlo se rechazará. Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”.

Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00 Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Rechazo de la demanda 10. El artículo 169 de la Ley 1437 del 2011 dispone: «ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA.

Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial». 2.3. Razones para el rechazo de la demanda 2.3.1. Naturaleza de los partidos y movimientos políticos. Competencias del Consejo Nacional Electoral. 11. Los partidos políticos, en el marco de una democracia liberal, son instituciones que permiten y canalizan la participación de los ciudadanos y el ejercicio del poder público6.

Desde la doctrina más especializada en el tema7, se entiende por aquellos como una forma asociativa con vocación de permanencia, conformada por una base de apoyo ciudadano reclutada voluntariamente, que persigue como objetivos principales conquistar y conservar el poder, influir en el Estado y encuadrar ideológicamente a los electores. 12.

Respecto de estas organizaciones, se ha instituido al Consejo Nacional Electoral como la entidad constitucionalmente competente para su supervisión, tal y como lo dispone el artículo 265 Constitucional en los siguientes términos: «El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda a actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos les corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales: 1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral. (…) 6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión pública; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías». 13.

En desarrollo de lo anterior, corresponde a la referida entidad llevar un registro único de partidos y movimientos políticos, en el cual, a su vez, se inscribe a los directivos designados por aquellos de conformidad con sus estatutos. Lo anterior, se dispone en el inciso 1º del artículo 3º de la Ley 1475 del 2011, norma que señala: «Artículo 3°.

Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados.

Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 16 de septiembre del 2021. Radicación 11001-03-24-000-2011-00221-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Especialmente por los sociólogos y juristas Max Weber (Alemania) y el Maurice Duverger (Francia).

Cita efectuada en: Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 16 de septiembre del 2021. Radicación 11001-03-24-000-2011-00221-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00 Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos». 14.

La función antes mencionada, debe ser leída de la mano con el artículo 9 de la Ley 1475 del 2011, disposición normativa que, además de definir la condición de directivo, establece la posibilidad que se radica en cabeza de cada ciudadano de impugnar ante el Consejo Nacional Electoral este tipo de designaciones, dentro de los quince días siguientes a la inscripción que realiza la autoridad electoral y con fundamento en una violación grave de los estatutos del partido o movimiento político. 2.3.2.

Caso concreto 15. Como fue puesto de presente en los antecedentes de esta providencia, en esta oportunidad se busca la nulidad de la resolución que ordenó la inscripción de los integrantes del consejo de fundadores del partido Colombia Renaciente, cuestionando de forma específica, el registro del señor Fernando Martínez Vargas. 16.

En este punto, se resalta que el legislador estatutario, dispuso la posibilidad de impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las designaciones de los directivos al interior de los partidos y movimientos políticos, por violación grave de las normas internas. En esa medida, el ordenamiento jurídico consagra una vía específica para las situaciones como las que fundamentan la pretensión del aquí demandante, por lo que, en un primer momento, la instancia llamada a resolver sobre el particular es la autoridad administrativa- electoral y no la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 17.

En decisiones anteriores8 este despacho ha reconocido la relevancia en el desempeño de las competencias específicas antes señaladas, y, por lo tanto, sin desconocer que es posible demandar en sede judicial la legalidad de los actos expedidos por el Consejo Nacional Electoral, es necesario que primero se agote esa instancia, a través de los mecanismos que se han dispuesto para que dicha entidad ejerza su competencia. 18.

A una similar conclusión arribó la Corte Constitucional en la sentencia SU-587 del 2017, al referir que: «Ahora bien, el hecho de que la acción popular ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no fuera el mecanismo idóneo en el caso concreto, no significa que la autonomía de los partidos y movimientos políticos constituya una licencia absoluta que autorice a estas instituciones para desconocer sus deberes constitucionales, legales y sus propios estatutos, en detrimento del principio democrático y de los derechos de los afiliados.

Para este caso, el ordenamiento jurídico colombiano prevé mecanismos institucionales expresos que, en el caso revisado, eran el medio adecuado para garantizar la juridicidad y moralidad de la actuación controvertida del Partido Liberal Colombiano. En efecto, la Ley Estatutaria 1475 de 2011 atribuyó la función al Consejo Nacional Electoral de “autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos”.

De manera congruente, la Ley Estatutaria 130 de 1994 prevé que “Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral”. Esto implica que para el orden estatutario, la presente controversia debió plantearse ante la autoridad administrativa electoral para que ésta, 8 Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sala Unitaria. Auto del 4 de julio del 2024. Radicación 11001-03-28-000-2024-00130-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Auto del 10 de abril del 2025. Radicación 11001-03-28-000-2025-00033-00. M.P. Gloria María Gómez Montoya. Radicación: 11001-03-28-000-2025-00071-00 Demandante: Carlos Alberto Mojica Cerquera Demandado: Consejo Nacional Electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mediante un procedimiento administrativo especial, resolviera dicha impugnación a través de un acto administrativo definitivo el que, sería controlable por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a condición de presentar la demanda dentro de los cuatro meses siguientes a la publicidad de dicha decisión». 19.

La conclusión antes señalada es en una garantía para los partidos y movimientos políticos, en tanto se permite que sus actos sean supervisados por quien tiene la competencia para ello, sin un control directo o indirecto de su actividad por parte del juez de lo contencioso administrativo. 20. De la revisión de los documentos aportados con la demanda, no se acredita que una vez se ordenó el registro del señor Fernando Martínez Vargas a través del acto demandado, aquel haya sido impugnado a través del mecanismo que dispone el artículo 9º de la Ley 1475 del 2011. 21.

Si bien es cierto, en un momento de la actuación administrativa se presentó una solicitud en tal sentido por parte del representante legal del partido Colombia Renaciente, lo cierto es que aquella fue rechazada de plano y, la inscripción cuestionada en la referida petición fue revocada de manera directa por el Consejo Nacional Electoral por violación al debido proceso. 22.

Así las cosas, se puede concluir que la orden de inscripción en el Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos de la designación del señor Fernando Martínez Vargas, en esta oportunidad, no puede ser controlada por la jurisdicción, en tanto debe permitirse que el Consejo Nacional Electoral conozca y decida la impugnación correspondiente. 23.

Por lo anteriormente expuesto, se III.

RESUELVE

RECHAZAR la demanda presentada por el señor Carlos Alberto Mojica Cerquera en contra del Consejo Nacional Electoral.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081