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19001233300020140035901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-07-19

Radicación interna: 67234 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional·Demandado: Fabio Zarate Quintero, Fabio Garcia Mora, John Moreno Gaviria, Hugo Torres Gallego, Daiver Urrego Pareja

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Radicación: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: FABIO ZÁRATE QUINTERO Y OTROS Tema: Ley 678 de 2001.

Ley 1437 de 2011. Uso desproporcionado de la fuerza. Se probó la conducta gravemente culposa del agente estatal. Condena. Se configuraron costas procesales en el trámite de segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala, de acuerdo con lo dispuesto en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 29 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones físicas y psicofísicas causadas a Luis Felipe García Canaval, Yefferson Rodríguez Martínez y Carlos Andrés Palacio Bedoya, por lo que ordenó pagar a las víctimas y a sus familiares perjuicios inmateriales.

Como la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional afirma que pagó una indemnización por concepto de dicha condena, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra de Fabio Zárate Quintero, Daiver Urrego Pareja, Hugo Torres Gallego, Fabio García Mora y Jhon Moreno Gaviria, pues considera que con su actuar gravemente culposo incidieron en la producción del daño antijurídico por el cual resultó condenada. 1 Sala Plena Sección Tercera, acta número 15 de 5 de mayo de 2005. 2 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 12 de mayo de 20142, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra del capitán Fabio Zárate Quintero, del intendente Daiver Urrego Pareja, del agente Hugo Torres Gallego, del agente Fabio García Mora y del subintendente Jhon Moreno Gaviria, para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago de “$399.399460,28 y $75.599.612,08” a Luis Felipe García Canaval y otros, el cual se llevó a cabo en cumplimiento de la sentencia del 29 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 9 de marzo de 2006, Luis Felipe García Canaval, Yefferson Rodríguez Martínez y Carlos Andrés Palacios Bedoya sufrieron graves lesiones en su humanidad, luego de ser atacados sorpresivamente por uniformados de la Policía Nacional, quienes les dispararon con sus armas de dotación, en las calles del municipio de Santander de Quilichao (Cauca).

Señala que, por esos hechos, la Procuraduría Regional del Cauca inició una investigación disciplinaria en contra del capitán Fabio Zárate Quintero, el intendente Daiver Urrego Pareja, el agente Hugo Torres Gallego, el agente Fabio García Mora y el subintendente Jhon Moreno Gaviria, la cual culminó con decisión que declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción. Indica que el 17 de mayo de 2006, Luis Felipe García Canaval, Yefferson Rodríguez Martínez, Carlos Andrés Palacios Bedoya y sus familiares presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por la lesión de la que habían sido objeto los tres primeros. 2 Fl. 72 a 84, C. 1. 3 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Manifiesta que, mediante sentencia del 7 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones sufridas por Luis Felipe García Canaval, Yefferson Rodríguez Martínez y Carlos Andrés Palacios Bedoya y, en consecuencia, se le condenó a pagar perjuicios morales y materiales a las víctimas y a sus familiares.

Destaca que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia del 7 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán. Sostiene que, posteriormente, el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia 29 de marzo de 2012, confirmó la decisión apelada. Atendiendo a que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional afirma que pagó una indemnización por tal condena, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra del capitán Fabio Zárate Quintero, del intendente Daiver Urrego Pareja, del agente Hugo Torres Gallego, del agente Fabio García Mora y del subintendente Jhon Moreno Gaviria, pues considera que con su actuación gravemente culposa incidieron en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada. 2.

Contestación El 18 de agosto de 20163, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. Hugo Torres Gallego4 se opuso a las pretensiones e indicó que no actuó con culpa grave porque no accionó su arma de dotación contra civiles, en los hechos ocurridos el 9 de marzo de 2006.

Propuso la excepción de carencia de prueba. 3 Fl. 102 a 103, C. 1. 4 Fl. 126 a 132, C. 1. 4 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 2.2. Jhon Moreno Gaviria5 se opuso a las pretensiones y sostuvo en su defensa que su actuación no fue gravemente culposa, porque no accionó su arma de dotación oficial en contra de civiles el 9 de marzo de 2006.

Propuso la excepción de carencia de prueba. 2.3. Fabio Zárate Quintero6 solicitó negar las pretensiones de la demanda porque no actuó con culpa grave en los hechos ocurridos el 9 de marzo de 2006. Al efecto, indicó que la parte actora no demostró que fue él quien disparó a las víctimas. Propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por ser deficiente y falta de requisitos y presupuestos para la procedencia de la pretensión de repetición. 2.4.

Fabio García Mora7 se opuso a las pretensiones, manifestando que no actuó con culpa grave, porque no accionó su arma de dotación oficial contra civiles en los hechos ocurridos el 9 de marzo de 2006, pues para ese momento únicamente ejercía la labor de “conductor del vehículo policial que transportaba a los uniformados que participaron en el procedimiento en los cuales resultaron lesionadas unas personas”.

Propuso la excepción de carencia de prueba. 2.5. Daiver Urrego Pareja8 solicitó negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que su actuación no fue gravemente culposa, en tanto no se acreditó que fue el agente que ocasionó lesiones a Luis Felipe García Canaval, Yefferson Rodríguez Martínez y Carlos Andrés Palacios Bedoya. 3. Audiencia inicial El 24 de julio de 20189, el Tribunal Administrativo del Cauca celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. 5 Fl. 178 a 183, C. 1. 6 Fl. 185 a 198;

C.1; y, Fl. 199 a 212, C. 2. 7 Fl. 335 a 340, C. 2. 8 Fl. 343 a 348, C. 2. 9 Fl. 358 a 364, C. 2. 5 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Frente a este último punto, es decir, el objeto del litigio señaló que se circunscribiría a determinar si “les asiste o no responsabilidad patrimonial a los demandados por la condena impuesta a la Policía Nacional en el proceso de reparación directa adelantada por los señores Luis Felipe García Canaval, Yefferson Rodríguez Martínez y Carlos Andrés Palacios Bedoya por hechos ocurridos el 9 de marzo de 2006, en Santander de Quilichao (Cauca)”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 17 de enero de 201910 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional11 y Fabio Zárate Quintero12, Hugo Torres Gallego13, Fabio García Mora14 y Jhon Moreno Gaviria15 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, respectivamente. 4.2.

El Ministerio Público16 solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no se “encuentran debidamente probados y configurados los elementos establecidos por la ley y la jurisprudencia para que prospere la repetición incoada”. Al efecto, indicó que no bastaba con acreditar la condena contra el Estado, sino que se debía probar que la conducta desplegada por los demandados tenía la intención de “inferir” daño a otras personas, lo cual no se demostró. 4.3.

Daiver Urrego Pareja guardó silencio. 10 Fl. 391 394, C. 2. 11 Fl. 400 a 410, C. 3. 12 Fl. 411 a 423, C. 3. 13 Fl. 396 A 399, C. 2. 14 Ibídem. 15 Ibídem. 16 Fl. 424 a 432, C. 3. 6 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de marzo de 202117 el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, al constatar que los uniformados demandados actuaron dentro del ejercicio de sus funciones.

Al efecto, sostuvo: “No obstante, aunque las sentencias del proceso de reparación directa se adujo una falla del servicio por exceso de la fuerza pública, en razón a que miembros de la institución obraron con fuerza desmedida al utilizar sus armas de dotación, no existe prueba de la cual se determine que los demandados obraron con la intención de causar daño, ni con un grado de negligencia del cual resultó condenada la institución. Por el contrario, de las pruebas se deprende que los uniformados actuaron dentro del ejercicio de sus funciones, habida cuenta de que se dirigieron al lugar de los hechos para cerciorarse de la veracidad de un reporte, el cual acusaba la presencia de 6 sujetos en actitud sospechosa en proximidades a la empresa Gas del Páez.

Asimismo, que aquellos impartieron la señal de alto y efectuaron disparos al aire, y que, si bien resultaron heridas varias personas, se itera, no hay certeza sobre el uniformado que efectivamente causó el daño por el cual resultó condenada la institución”. En la parte resolutiva el a quo condenó en costas a la entidad demandante y fijó las agencias en derecho en el 0.5% “de lo pedido”. 6.

Recurso de apelación El 20 de abril de 202118, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 10 de mayo de 202119 y admitido el 26 de julio de 202120. 17 Fl. 435 a 461, C. Ppal. 18 Fl. 468 y 464 a 479, C. Ppal. 19 Fl. 483, C. Ppal. 20 Fl. 492, C. Ppal. 7 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 6.1.

La recurrente21 indicó que el a quo no realizó una adecuada valoración probatoria, pues todos los elementos demostrativos recabados en el proceso daban cuenta que los funcionarios de la Policía Nacional actuaron con culpa grave cuando realizaron disparos con sus armas de dotación oficial contra Luis Felipe García Canaval, Yefferson Rodríguez Martínez y Carlos Andrés Palacios Bedoya. 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Toda vez que no se solicitaron ni decretaron pruebas en el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA22, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia23. 7.1.

El Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción de lo contencioso administrativo, como guardián del orden jurídico, conoce de las demandas que promuevan las entidades públicas cuando resulten condenadas al pago de perjuicios causados como consecuencia de una actuación dolosa o gravemente culposa de servidores, exservidores públicos o particulares que desempeñen funciones públicas, con el fin de obtener el reembolso o reintegro de los dineros pagados.

Este tipo de debates se encuentran adscritos a esta jurisdicción, de conformidad con el artículo 142 del Código de Procedimiento 21 Fl. 468 y 464 a 479, C. Ppal. 22 “Artículo 247. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento (…): 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días.

En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.” 23 SAMAI, índice 8. 8 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)24 y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 200125.

En punto a la competencia del medio de control de repetición, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, puesto que la cuantía supera la exigida, de 500 SMLMV, para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de repetición tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación26, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 y el numeral 9 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 2.

Medio de control procedente De conformidad con la definición del artículo 2º de la Ley 678 de 200127, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política28, la pretensión de repetición es aquel instrumento procesal de carácter patrimonial que se ejerce contra el servidor, ex servidor público o particular investido de una función pública que haya dado lugar, en forma dolosa o gravemente culposa, a un 24 Artículo 142.

“Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.” 25 Artículo 7º “Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.” 26 En el caso bajo estudio la pretensión del medio de control de repetición se estimó en la suma de $474.999.072,36 la cual supera los 500 SMLMV para el año en que se presentó la demanda, pues en el año 2014 el SMLMV ascendía a la suma de $616.000, de ahí que 500 SMLMV correspondían a $308.000.000. 27 “Artículo 2o.

Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial […]”. 28 La Constitución de 1991 en su artículo 90 elevó a rango constitucional la acción de repetición, al disponer que “[e]n el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 9 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

En este caso el medio de control procedente es el de repetición, porque se solicita declarar a Fabio Zárate Quintero, Daiver Urrego Pareja, Hugo Torres Gallego, Fabio García Mora y Jhon Moreno Gaviria patrimonialmente responsables del pago de “$399.399460,28 y $75.599.612,08” realizado en cumplimiento de la sentencia del 29 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. 3.

Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control de repetición ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal29.

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general30, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden 29 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 30 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 10 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción31, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure32 que opera por la falta de actividad oportuna en la 31 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 32 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 11 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia33, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 201234, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)35. En estos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP)36, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados37. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 34 La demanda de repetición se presentó el 12 de mayo de 2014. 35 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 36 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.

Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49.299. 37 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 12 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional No obstante, en virtud del artículo 308 del CPACA38, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, lo que quiere decir que el cumplimiento de las sentencias judiciales no se supedita al régimen existente en el momento en que se profieren, sino al vigente para la fecha en la que inicia el proceso, salvo disposición legal en contrario.

En consecuencia, para efectos de contabilizar el plazo con que contaba la entidad pública para proceder al pago de la condena que le fue impuesta en el proceso de reparación directa, se tendrá en cuenta lo establecido en el inciso 4° del artículo 177 del CCA, según el cual las condenas podrán ser ejecutables 18 meses después de que la sentencia quede en firme.

Asimismo, el literal l) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA señala que el medio de control de repetición caducará en dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la sentencia del 29 de marzo de 201239, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca condenó a la Nación - Ministerio de Defesa – Policía Nacional a pagar perjuicios materiales e inmateriales a Luis Felipe García Canaval, Yefferson Rodríguez Martínez y Carlos Andrés Palacios Bedoya y sus familiares, quedó ejecutoriada el 2 de mayo de 2012, según da cuenta copia de la constancia de ejecutoria expedida por la secretaría de ese tribunal40; ii) que el 15 de marzo de 2013 el Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagó la suma de $399.399.460,28 a Andrés José Cerón Medina, en calidad de apoderado de Luis Felipe García Canaval, Yefferson Rodríguez Martínez y Carlos Andrés Palacios Bedoya y sus familiares, según da cuenta el certificado de tesorería de la entidad41, el cual está signado por Rocío Cubillos Rodríguez, en calidad de Tesorera General 38 “Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. (…) Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 39 Fl. 44 a 49, C. 1. 40 Fl. 52, C. 1. 41 Fl. 60, C. 1. 13 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de la Policía Nacional; iii) que el 23 de mayo de 2013 el Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagó la suma de $75.599.612,08 a Andrés José Cerón Medina, en calidad de apoderado de Luis Felipe García Canaval, Yefferson Rodríguez Martínez y Carlos Andrés Palacios Bedoya y sus familiares, según da cuenta el certificado de tesorería de la entidad42, el cual está signado por Rocío Cubillos Rodríguez, en calidad de Tesorera General de la Policía Nacional; iv) que el vencimiento de los 18 meses para pagar la condena se cumplió el 3 de noviembre de 2013; v) que lo primero que ocurrió, en ambos casos, fue el pago de la condena; y vi) que la demanda se presentó el 12 de mayo de 2014, esto es, dentro de los dos años que otorga el literal l), del numeral 2°, del artículo 164 del CPCA para presentarla de forma oportuna. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis43. 4.1. La Nación se encuentra legitimada en la causa por activa y está debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, pues fue la entidad condenada por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante sentencia del 29 de marzo de 201244. 4.2.

Fabio Zárate Quintero, Daiver Urrego Pareja, Hugo Torres Gallego, Fabio García Mora y Jhon Moreno Gaviria están legitimados en la causa por pasiva, pues presuntamente fueron los agentes estatales que con su conducta gravemente culposa dieron lugar a la condena impuesta en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

De hecho, en la demanda se señaló que Fabio Zárate 42 Fl. 67, C. 1. 43 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18. 44 Fl. 44 a 49, C. 1. 14 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Quintero era capitán, Daiver Urrego Pareja era intendente, Hugo Torres Gallego era agente, Fabio García Mora era agente y Jhon Moreno Gaviria tenía el cargo de subintendente para la fecha de los hechos por los que fue condenada la demandante, calidades que está acreditadas con las certificaciones expedidas por el jefe de área de talento humano de la Policía Nacional45, en las que consta el cargo y tiempo que cada uno de los demandados desempeñó en esa institución. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se probó que las lesiones que sufrieron Luis Felipe García Canaval, Yefferson Rodríguez Martínez y Carlos Andrés Palacios Bedoya, por la cual el Estado resultó condenado, fueron causadas por los demandados a título de culpa grave. 6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable al presente caso. 7.

Régimen jurídico aplicable al caso Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la CN señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.

Por su parte, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una “acción” civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o exservidor público, 45 Fl. 16, 20, 22, 25 y 29, C. 1. 15 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional así como también respecto de los particulares que ejercen función pública, cuando como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La mencionada disposición normativa reglamentó aspectos sustanciales de la acción de repetición, hoy medio de control, así como del llamamiento en garantía con fines de repetición, fijando generalidades como el objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró unas presunciones legales con incidencia en punto a la carga probatoria dentro del proceso.

Además, respecto a los aspectos formales del citado instrumento procesal, la Ley 678 de 2001 reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso46.

Así las cosas, como en el sub examine los hechos que produjeron la condena en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ocurrieron el 9 de marzo de 2006, esto es, cuando Luis Felipe García Canaval, Yefferson Rodríguez Martínez y Carlos Andrés Palacios Bedoya resultaron heridos por proyectiles de arma de fuego, el régimen vigente aplicable al medio de control de repetición es el previsto en la Ley 678 de 2001, sin la modificación introducida por la Ley 2195 de 202247, toda vez que esta última normativa no estaba vigente al momento de los hechos. 46 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias del 31 de agosto de 2006, Rad.: 28448 y 23 de noviembre de 2016, Rad.:46108, entre muchas otras. 47 “Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”. 16 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8.

El caso concreto Según copiosa jurisprudencia de esta Corporación48, para la procedencia del medio de control de repetición se deben acreditar los siguientes requisitos: i) la obligación reparatoria a cargo del Estado; ii) que el demandando tenga la calidad de servidor o ex servidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas; iii) el pago de la obligación reparatoria; y iv) que la conducta dolosa y/o gravemente culposa del agente haya determinado el daño antijurídico por el cual se condenó al Estado.

En este sentido, en aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos para la procedencia del medio de control de repetición, ya que para la configuración de dicho instituto jurídico todos ellos deben estar acreditados. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia de uno de estos elementos el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, pues aún ante su existencia, no será posible declarar la procedencia del medio de control de repetición y, por ende, declarar patrimonialmente responsable al agente por los hechos que dieron lugar a la condena al Estado y condenarlo a reembolsar la suma de dinero que éste pagó. 8.1.

La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante El primer presupuesto para la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado es la prueba de la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial impuesta en su contra en sentencia debidamente ejecutoriada, o resultado de un acuerdo conciliatorio de naturaleza 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, Rad.: 22099; sentencia del 6 de diciembre de 2006, Rad.: 22056; sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad.: 27.006;

Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad.: 42.183; Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad.: 60423. 17 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional judicial o extrajudicial, o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto49, tal y como lo prevé el artículo 2°de la Ley 678 de 200150.

En el sub examine se cumple este requisito, pues está acreditado que, a través de sentencia del 29 de marzo de 201251, el Tribunal Administrativo del Cauca condenó al Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar perjuicios materiales e inmateriales a Luis Felipe García Canaval, Yefferson Rodríguez Martínez y Carlos Andrés Palacios Bedoya y sus familiares. 8.2.

La calidad de servidor o exservidor público o particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas del demandado El segundo presupuesto para que proceda la pretensión de repetición es que el demandado, frente a quien se atribuye la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado, tenga la calidad de servidor o exservidor público o de particular que ejerza o haya ejercido funciones públicas.

En la demanda se solicitó declarar la responsabilidad de Fabio Zárate Quintero, Daiver Urrego Pareja, Hugo Torres Gallego, Fabio García Mora y Jhon Moreno Gaviria porque, a juicio de la actora, con su actuar gravemente culposo incidieron en la producción del daño antijurídico por el cual resultó condenada. En el caso sub judice, para probar esta calidad la parte demandante aportó los siguientes medios probatorios: 8.2.1.

Certificación del 29 de abril de 201452, expedida por el jefe del área talento humano del Departamento de Policía del Cauca, en la que hace constar que el 49Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.:56284. 50 “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”. 51 Fl. 44 a 49, C. 1. 52 Fl. 16, C. 1. 18 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional “capitán” Fabio Zárate Quintero “presta sus servicios en la Policía Nacional desde el 20-01-2002 y a la fecha tiene un tiempo de servicio de 11 años, 4 meses y 29 días”. 8.2.2.

Certificación del 29 de abril de 201453, expedida por el jefe de área de talento humano del Departamento de Policía del Cauca, en la que hace constar que el “intendente” Daiver Urrego Pareja “presta sus servicios en la Policía Nacional desde el 17-07-1995 y a la fecha tiene un tiempo de servicio de 18 años, 9 meses y 13 días”. 8.2.3.

Certificación del 29 de abril de 201454, expedida por el jefe del área de talento humano del Departamento de Policía del Cauca, en la que hace constar que el “agente” Hugo Torres Gallego “laboró en esta institución desde el 01-02-1989 hasta el 30-06-2009, fecha en la cual se causó su retiro del servicio activo por solicitud propia mediante Resolución Nro. 01765 del 16-06-2009”. 8.2.4.

Certificación del 29 de abril de 201455, expedida por el jefe del área de talento humano del Departamento de Policía del Cauca, en la que hace constar que el “agente” Fabio García Mora “laboró en esta institución desde el 01-08-2008 hasta el 24-11-2008, fecha en la cual se causó su retiro del servicio activo por solicitud propia mediante Resolución Nro. 04984 del 18-11-2008”. 8.2.5.

Certificación del 29 de abril de 201456, expedida por el jefe del área de talento humano del Departamento de Policía del Cauca, en la que hace constar que el “subintendente” Jhon Moreno Gaviria “presta sus servicios en la Policía Nacional desde el 12-03-2001 y a la fecha tiene un tiempo de servicio de 13 años, 1 mes y 18 días”. Según lo expuesto, está demostrado que Fabio Zárate Quintero, Daiver Urrego Pareja, Hugo Torres Gallego, Fabio García Mora y Jhon Moreno Gaviria tenían la 53 Fl. 20, C. 1. 54 Fl. 22, C. 1. 55 Fl. 25, C. 1. 56 Fl. 29, C. 1. 19 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional calidad de servidores públicos para el momento en que ocurrieron los hechos por los que fue condenada la entidad demandada, esto es, el 9 de marzo de 2006. 8.3.

El pago de la obligación reparatoria Como tercer presupuesto para que proceda la repetición, la entidad pública debe acreditar el pago efectivo de la suma de dinero que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos. A efectos de demostrar este requisito, en el caso sub examine la actora aportó las siguientes pruebas: 8.3.1.

Copia de la Resolución No. 0172 del 12 de marzo de 2013, proferida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, “por la cual se da cumplimiento a una sentencia a favor del señor Luis Felipe García Canaval y otros”, en la que se dispuso a realizar el pago de $399.399.460,28 a Andrés José Cerón Medina, en calidad de apoderado judicial de Luis Felipe García Canaval y otros, de los cuales la suma de $314.518.500 corresponde a capital y lo demás a intereses57. 8.3.2.

Certificación del 13 de febrero de 2014, a través de la cual Rocío Cubillos Rodríguez, en calidad de “tesorera general Policía Nacional”, hace constar que la Resolución No. 0172 del 12 de marzo de 2013, por valor de $399.399.460,28 se pagó el 15 de marzo de 2013 a Andrés José Cerón Medina58. 8.3.3. Copia de la Resolución No. 0483 del 23 de mayo de 2013, proferida por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, “por la cual se adiciona la Resolución No. 0172 del 12 de marzo de 2013, a favor del señor Luis Felipe García Canaval y otros”, en la que se dispuso realizar el pago de $75.599.612,08 a Andrés José Cerón Medina, en calidad de apoderado judicial de Luis Felipe García Canaval y otros, de los cuales la suma de $56.670.000 corresponde a capital y lo 57 Fl. 54 a 59, C. 1. 58 Fl. 60, C. 1. 20 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional demás a intereses59. 8.3.4.

Certificación del 8 de mayo de 2014, a través de la cual Rocío Cubillos Rodríguez, en calidad de “tesorera general Policía Nacional”, hace constar que la Resolución No. 0483 del 23 de mayo de 2013, por valor de $75.599.612,08 se pagó el 8 de mayo de 2014 a Andrés José Cerón Medina60. 8.3.5. Constancias de pago del 29 de abril de 201461, por medio de las cuales Andrés José Cerón Medina certifica que la Policía Nacional le pagó las sumas de $399.399.460,28 y $75.599.612,08, por concepto “de la sentencia del 29 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca”.

De conformidad con lo expuesto, en el caso sub judice se encuentra acreditado el pago de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional mediante providencia del 29 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por la suma total de $474.999.072,36. 8.4. La conducta dolosa o gravemente culposa del agente en la causación del daño reparado por el Estado Como cuarto y último presupuesto de la pretensión de repetición, antes acción de repetición, la entidad demandante debe probar que, conforme a las normas vigentes para la época de los hechos62, la conducta del agente o ex agente del Estado o del particular investido de funciones públicas, determinante de la obligación reparatoria a cargo de la Administración, fue dolosa o gravemente culposa.

Al respecto, debe resaltarse que para que pueda predicarse la responsabilidad del agente no basta con encontrar establecida la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor público o del particular que ejerza funciones públicas; es 59 Fl. 62 a 65, C. 1. 60 Fl. 67, C. 1. 61 Fl. 70 a 71, C. 1. 62 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 12 de septiembre de 2016, Rad.: 56284. 21 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional necesario que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido (sentencia condenatoria, acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de un conflicto) y la acción u omisión que dio lugar a dicha decisión63.

Como lo ha sostenido esta Corporación64, para el estudio del dolo o la culpa grave se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos que originaron la condena. En el caso en particular, aquella resulta ser la Ley 678 de 2001, en virtud de la cual hay lugar a predicar las presunciones previstas en la ley Ibídem. Al efecto, el artículo 5° de la Ley 678 de 2001, prevé que la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Asimismo, dispone que se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder; 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento; 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración; 4.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado; y 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. A su turno, el artículo 6° de la misma norma, dispone que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Esta norma señala que se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho; 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable; 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable y; 4.

Violar el debido proceso en 63 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 30 de agosto de 2018, Rad.:55661. 64 Cfr. Sentencias del 30 de agosto de 2007. Rad.: 29.223; del 26 de febrero de 2009. Rad.: 30329; del 22 de julio de 2009. Rad.: 25659. 22 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

Pese a lo anterior, es menester recordar que en sentencia C-374 de 2002 la Corte Constitucional señaló que la parte demandada puede desvirtuar este tipo de presunciones de hecho mediante prueba en contrario. Posición que posteriormente fue reiterada por el Consejo de Estado65 mediante sentencia del 6 de julio de 2017, en la que indicó que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001 son legales, esto es, que admiten prueba en contrario, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa.

Además, la jurisprudencia de esta Sección66 ha destacado que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el supuesto de hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume.

Justamente, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-354 de 202067, fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, dicha Corporación advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente y, al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.

De hecho, en esa misma oportunidad el alto tribunal indicó que las presunciones legales de dolo y culpa grave, contempladas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, no relevan a la entidad actora de probar ante el juez contencioso administrativo que el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión 65 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2017, Rad.: 45203; y Subsección A, sentencia del 7 de agosto de 2017, Rad.: 42777. 66 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, Rad.: 40755.

Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de octubre de 2021, Rad.: 62571. 67 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-354 de 2020, del 26 de agosto de 2020. 23 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional atribuible al demandado, y que tal actuación se enmarca en alguno de los supuestos legales, como por ejemplo, la desviación de poder, pues “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, toda vez que la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa.

Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si dentro del sub examine se encuentra acreditado el actuar gravemente culposo del Si. Fabio Zárate Quintero, del Si. Daiver Urrego Pareja, del Ag. Hugo Torres Gallego, del Ag. Fabio García Mora y del Pt. Jhon Moreno Gaviria. Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que según el artículo 174 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 211 del CPCA, las pruebas practicadas válidamente en un proceso judicial pueden trasladarse a otro en copia y son apreciables sin más formalidades, “siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas”. En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara la copia auténtica del proceso de reparación directa No. 2006-000547 00 incoado por Luis Felipe García Canaval y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Por su parte, los demandados solicitaron allegar copia del proceso penal militar No. 412 adelantado contra Daiver Urrego Pareja, Hugo Torres Gallego, Fabio García Mora y Jhon Moreno Gaviria.

La prueba fue decretada de esta manera68 y allegada al proceso. Así las cosas, la Sala valorará sin restricción alguna las pruebas documentales trasladadas de la actuación contencioso administrativa y penal atrás referidas, dado 68 Fl. 358 a 364, C.1. 24 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que fueron debidamente solicitadas y decretadas en el plenario y de ellas se corrió traslado al demandado, de manera que ambas partes procesales conocieron su contenido y contaron con la oportunidad de ejercer la contradicción de las mismas.

No obstante, las pruebas testimoniales insertas en el proceso contencioso administrativo no serán valoradas, pues los aquí accionados no fueron vinculados a ese trámite y esas declaraciones no fueron ratificadas en este proceso. Adicionalmente, es menester poner de presente que las entrevistas, diligencias de versión libre e interrogatorio que obran como prueba, al no ser rendidas bajo la gravedad del juramento, impiden al juez reconocerle a este tipo de medios una capacidad probatoria con mérito de valoración judicial y, por tanto, no pueden tenerse en cuenta en juicio, salvo que en este los deponentes de las declaraciones allí vertidas ratifiquen lo dicho bajo el apremio de manifestar la verdad, en atención a lo dispuesto en los artículos 22069 y 22270 del Código General del Proceso.

Así pues, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.4.1. Está probado que el 9 de marzo de 2006, el Si. Fabio Zárate Quintero se encontraba como comandante de la estación de policía “Santander” del municipio de Santander de Quilichao, el Ag. Fabio García Mora estaba en servicio como conductor de la patrulla y que el Si.

Daiver Urrego Pareja, el Ag. Hugo Torres Gallego y el Pt. Jhon Gaviria Moreno se encontraban “disponibles” para el servicio, según da cuenta copia de la certificación expedida por Alberth Samboní en calidad de comandante de la estación Santander71. 69 “Artículo 220. Formalidades del interrogatorio. Los testigos no podrán escuchar las declaraciones de quienes les precedan.

Presente e identificado el testigo con documento idóneo a juicio del juez, este le exigirá juramento de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten y de que tenga conocimiento, previniéndole sobre la responsabilidad penal por el falso testimonio. A los menores de edad no se les recibirá juramento, pero el juez los exhortará a decir la verdad (…)”. 70 “Artículo 222.

Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. 71 Fl. 198, C. Pruebas No. 1 repetición. 25 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8.4.2.

Está acreditado que el 9 de marzo de 2006, el Si. Fabio Zárate Quintero tenía asignada como arma de dotación la pistola marca “Jericho” No. 9632129, según da cuenta copia del comprobante individual de material de guerra del almacén de armamento de la Policía del Cauca72. 8.4.3. Está demostrado que el 9 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 21:05 horas, la central de radio de la policía de Santander de Quilichao reportó la presencia de 6 sujetos en motocicletas, sin placas, en actitud sospechosa y cambiándose las prendas de vestir en el sector de la zona industrial, exactamente en la vía de ingreso de la puerta principal de la empresa Gas de Páez.

Dicho requerimiento fue realizado por un vigilante a la línea de llamada 112. Asimismo, se probó que el caso fue atendido por el Si. Fabio Zárate Quintero, el Si. Daiver Urrego Pareja, el Ag. Hugo Torres Gallego, el Ag. Fabio García Mora y el Pt. Jhon Moreno Gaviria, quienes al llegar al lugar descrito en la llamada observaron que los sujetos que allí se encontraban emprendieron la huida, motivo por el cual los uniformados realizaron disparos al aire para mantener la situación de orden, no obstante, se constató que varios de los sujetos sospechosos resultaron heridos con proyectiles de arma de fuego.

De ello, da cuenta copia del informe de novedad de lesionados No. 0198 del 9 de marzo de 2006 rendido por el Si. Fabio Zárate Quintero73 y copia de la minuta de libro de población de la estación de policía Santander74, de cuyo contenido se destaca o siguiente: “21:30. Anotación: A la hora se deja constancia de que siendo las 21:05 horas aproximadamente, la central de radio reporta un caso, que trata sobre la presencia de 6 sujetos en 3 motocicletas sin placas en una actitud sospechosa cambiándose de prendas posiblemente uniforme fuerza pública, en el sector de la zona industrial, más exactamente en la vía de ingreso puerta principal empresa Gas del Páez, dicho requerimiento fue recibido mediante llamada al 112 realizada por el vigilante, quien avisó al radioperador de la empresa para que diera aviso inmediato a la policía. Por tal motivo, el radioperador reporta al SI teniente Caguasango al mando de la patrulla Tavo del Emcar, al percatarme de la situación y en vista que me encontraba relativamente cerca del lugar, debido a que estaba en la parte externa de la discoteca Keops, ya que iba a hacer presencia la candidata al congreso Edelma López, pero como no había llegado nos desplazamos a atender el caso.

Cuando estábamos llegando al lugar los sujetos notan la presencia policial y emprenden la 72 Fl. 213, C. 3. Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán. 73 Fl. 66 a 67, C. 2 Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán. 74 Fl. 85 a 89, C. Pruebas 1 de la reparación directa. 26 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional huida a excepción de uno que se queda montado en una moto que se encuentra en el lugar, por tal motivo procedimos a hacer la señal de alto, la cual los sujetos omitieron, donde los policiales realizaron unos disparos al aire como advertencia para que se detuvieran ante el llamado de la policía, estos disparos se realizaron debido a la situación de orden público que vive el departamento de policía del Cauca y que de acuerdo a la información recibida por el radioperador de turno de la sala de radio de que unos sujetos se estaban cambiando de prendas al parecer de la fuerza pública y se actuó observando las medidas de seguridad y teniendo en cuenta que la empresa de gas en varias ocasiones ha sido víctima de hurto por parte de grupos al margen de la ley para realizar atentados contra la fuerza pública; una vez en el lugar de los hechos se procedió a verificar que contiguo a un broche de alumbrado se encontraban 3 sujetos tendidos en el suelo, al acercarnos a constatar la situación los sujetos manifiestan encontrarse heridos con arma de fuego, por lo cual se procede a constatar encontrando que efectivamente presentaban las siguientes heridas, el señor Carlos Andrés Palacios Bedoya impactos en la región genital, el señor Fernando Rosero Gómez impacto en la espalda, el señor Sergio Luis Carabalí impacto en la espalda prestándole los primeros auxilios y trasladándolo inmediatamente al hospital Francisco de Paula Santander.

Es de anotar que uno de los sujetos que se encontraba en el lugar cuando llegó la patrulla de la policía se encontraba subido en una motocicleta tratando de maniobrarla tratando de huir del lugar, siendo aprehendido por el St. Fabio Zárate Quintero. Posteriormente, en las requisas hechas al lugar se encontró por parte del teniente Caguasango de Emcar a otro sujeto que se encontraba privado pero no presentaba ninguna herida, señor Yefferson Rodríguez Martínez, el cual se trasladó a las instalaciones policiales, igualmente se encontraron otros dos sujetos, el señor Pablo José García Ocampo y Luis Felipe García Carabalí, los cuales colaboraron al traslado de los heridos, es de anotar que uno de estos sujetos era el conductor de la motocicleta.

(…) Conocieron del caso Si. Urrego Pareja Daiver, arma mini uzi No. 07477, Pt. Moreno Gaviria Jhon, arma revolver Smith Wesson No. 1806971, Ag. Torres Gallego Hugo, revolver Smith Wesson 8012627, Ag. García Mora Fabio, arma fusil No. 8094. Al mando del suscrito subteniente Fabio Zárate Quintero, arma pistola No. 96302129.” 8.4.4. Está probado que el 10 de marzo de 2006, Yefferson Rodríguez Martínez presentó queja ante la Procuraduría Provincial de Santander de Quilichao, por los hechos ocurridos el día anterior, en los que uniformados de la Policía Nacional deliberadamente realizaron disparos en su contra y los amigos con los que se encontraba, causándole a algunos de ellos lesiones de gravedad, según da cuenta copia de la referida queja75, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “(…) El día de ayer, 9 de marzo del año curso, aproximadamente entre las ocho y treinta y nueve de la noche nos encontrábamos reunidos un grupo de amigos en la carrera 11 entre calles séptima y octava, entre ellos estábamos Luis Felipe García, Pablo José García, Luis Fernando Rosero, Sergio Luis, no recuerdo su apellido, Carlos Palacios y yo; de allí decidimos ir para el establecimiento público La Frontera, la cual queda en la salida de Santander, pero no entramos porque había poca gente, por lo que decidimos devolvernos por la entrada principal al parque industrial, en la 75 Fl. 172 a 173, C. Pruebas 1 de la reparación directa. 27 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional esquina de una calle destapada unos compañeros se detuvieron a orinar y todos paramos a esperarlos y en ese momento paso un taxi y atrás del mismo venía la camioneta cuatro puertas con agentes de la Policía en la parte de atrás; cuando el carro de la Policía estaba como aproximadamente a seis metros de nosotros empezaron a dispararnos y gritando con palabras soeces que paráramos, nosotros cuando escuchamos los disparos empezamos a correr haciendo caso omiso a sus órdenes, pues quién va a parar con una persona disparándole atrás y gritando (palabras soeces) y lo peor de todo es que los tiros no iban hacia el aire sino hacia el cuerpo dejando como producto tres de nuestros amigos heridos, uno de ellos, Luis Fernando Rosero, herido gravemente en la columna vertical (sic) y puede quedar invalido, el otro Sergio Luis, fue herido en el estómago y Carlos Andres Palacios, quien fue herido en una de sus piernas; fue tal el impacto de estos hechos que cuando intenté saltar una cerca, me caí y quede inconsciente por un tiempo no superior a 20 minutos, cuando desperté habían unos policías con un camión portando fusiles de largo alcance, quienes me recogieron y me llevaron a la Inspección de Policía. En el momento de los hechos no vi qué armas eran, pero cuando estaba en la inspección dos miembros de la Policía Judicial me mostraron las armas que iban a ser llevadas a balística, eran dos revolver, una pistola y una subametralladora.

(…) Debido a la gravedad de los heridos de bala tuvieron que ser trasladados a la ciudad de Cali y que la Policía como ley se salvó un proceso en el cual ellos no pidieron documentación, ni siquiera pidieron papeles, sino que actuaron arbitrariamente. Quiero agregar también que nosotros íbamos en dos motos, un amigo nos bajó y se regresó y la otra moto es la de Luis Felipe García, quien se encontraba en los sitios de los ellos.” 8.4.5.

Está demostrado que el 10 de marzo de 2006, Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar inició “investigación sumarial” contra el St. Fabio Zárate Quintero, el Si. Urrego Pareja Daiver, el Pt. Jhon Moreno Gaviria, el Ag. Torres Gallego Hugo y el Ag. Fabio García Mora, por el delito de lesiones personales en hechos ocurridos el 9 de marzo de 2006 en Santander de Quilichao, en donde resultaron lesionados Carlos Andrés Palacio Bedoya, Fernando Rosero Gómez y Sergio Luis Carabalí. De ello, da cuenta copia del auto de apertura de investigación sumarial76. 8.4.6.

Está demostrado que el 11 de marzo de 2005, la inspección Delegada Regional de la Policía Nacional, realizó “inspección ocular a libros” de población, minuta de guardia, control entrega de armamento para el servicio y libro radicador de casos reportados al 112, en la cual constató que para el 9 de marzo de 2006 el Ag. Hugo Torres Gallego reclamó el revólver No. 2627 para servicio de disponibilidad, el cual recibió con 6 cartuchos que devolvió completos al terminar turno; que el Pt.

Jhon Moreno Gaviria reclamó el revólver 6971 con 12 cartuchos de los cuales devolvió 10; y que el Si. Deiver Urrego Pareja recibió el revólver No. 8495 76 Fl. 204 a 206, C. Pruebas 2 de la reparación directa. 28 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con 6 cartuchos y que regresó sin novedad, pero al mismo tiempo le aparece anotación de mini uzi No. 7477 con 25 cartuchos y un proveedor del que “no aparece anotación alguna referente a la devolución al armerillo al término del turno”.

Asimismo, se dejó constancia que las anotaciones del armamento presentaban enmendaduras con “corrector blanco correspondiente al agente Hugo Torres Gallego”. De ello, da cuenta copia del acta de inspección referida77. 8.4.7. Está acreditado que el 28 de marzo de 2006, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante dictamen No. 0470-2006, determinó que los orificios en las prendas de vestir recolectadas en los hechos del 9 de marzo de ese mismo año, esto es, “un pantalón tipo jean, una pantaloneta, una pantaloneta tipo bermuda, una gorra visera y una camiseta” eran “compatibles por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego (…).

Y que de plano se descarta el uso de arma (s) tipo escopeta que utilizan munición carga múltiple, arma (s) tipo fusil o carabina que utiliza cartuchería de alta velocidad, es decir, cabe posibilidad técnica que de acuerdo a las huellas de las dos perforaciones en la camiseta sean estas compatibles con armas de puño tipo revólveres o pistolas calibres.25 auto hasta.9 mm, entre otros (…)”.

De ello, da cuenta copia del referido dictamen78. 8.4.8. Consta que mediante oficio No. 165 del 13 de agosto de 2007, el Grupo de Delitos Especiales de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía del Cauca, indicó al Juez 183 de Instrucción Penal Militar que las armas “mini uzi No. 07477, revolver Smith & Wesson No. 18D6971, revolver Smith & Wesson No. 8D12627, fusil Galil No. 8094 y la pistola No. 96302129 (…) se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento y son aptas para ser utilizadas empleando la munición correspondiente a su calibre”.

Asimismo, concluyó que el Fusil Galil No. 8094 arrojó negativo para presencia de sustancias nitradas y las demás armas arrojaron positivo para presencia de sustancias nitradas. De ello, da cuenta copia del referido oficio79. 77 Fl. 177 a 179, C. 3 del Juzgado Administrativo de Popayán. 78 Fl. 289 a 293, C. 2. Expediente 339 penal militar. 79 Fl. 522 a 527, C. 3.

Expediente 339 penal militar. 29 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8.4.9. Está demostrado que el 2 de enero de 2008, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que Carlos Andrés Palacio Bedoya presentaba herida por proyectil de arma de fuego en región pélvica y le otorgó incapacidad de 20 días, según da cuenta copia del dictamen médico legal No. 2007C- 0601030599380. 8.4.10.

Está demostrado que el 2 de enero de 2008, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que Luis Fernando Rosero Gómez presentaba herida por proyectil de arma de fuego en la región lumbar y le otorgó incapacidad de 40 días, según da cuenta copia del dictamen médico legal No. 2007C- 0601030599481. 8.4.11. Está demostrado que el 3 de enero de 2008, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó que Sergio Luis Carabalí presentaba herida por proyectil de arma de fuego en el abdomen y le otorgó incapacidad de 40 días, según da cuenta copia del dictamen médico legal No. 2007C-0601030599582. 8.4.12.

Consta que, mediante proveído del 30 de abril de 2008, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación de jurídica del “St. Zárate Quintero Fabio y otros”, en el sentido de imponer medida de aseguramiento por el delito de lesiones personales dolosas contra “los policiales Si. Urrego Pareja Daiver y Pt. Moreno Gaviria Jhon”; y abstenerse de imponer medida de aseguramiento al “St.

Zárate Quintero Fabio, Ag. Torres Gallego Hugo y Ag. García Mora Fabio”, según da cuenta copia de dicha decisión83, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “(…) Hechos. Dan cuenta las diligencias que el día 9 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 21:05 horas, la patrulla al mando del señor St. Zárate Quintero Fabio y conformada por los policiales Si.

Urrego Pareja Daiver, Pt. Moreno Gaviria Jhon, Ag. Torres Gallego Hugo y Ag. García Mora Fabio, es enterada por llamada que realizaran al 112, sobre la presencia de seis personas por los alrededores del parque 80 Fl. 609 a 610 y 618, C. 4. Expediente 339 penal militar. 81 Fl. 612 a 613 y 635, C. 4. Expediente 339 penal militar. 82 Fl. 611, C. 4.

Expediente 339 penal militar. 83 Fl. 640 a 663, C. 4. Expediente 339 penal militar. 30 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional industrial, vía que conduce a la planta de Gas de Paz (sic), cerca de la empresa Carvajal, ubicada en el municipio de Santander de Quilichao – Cauca, que al arribar la patrulla al lugar, estas personas emprendieron la huida, por lo que la policía procede a efectuar unos disparos al aire para que se detuvieran, impactos que dieron contra la humanidad de tres de los particulares, quienes fueron trasladados al Hospital de esta localidad.

(…) Análisis del acervo probatorio De acuerdo a lo manifestado considera el despacho, que existen pruebas e indicios graves suficientes que incriminan a los policiales Si. Urrego Pareja Daiver y Pt. Moreno Gaviria John, como presuntos responsables de las lesiones personales causadas a los jóvenes Luis Fernando Rosero, Carlos Andres Palacio Bedoya y Sergio Luis Carabalí, quienes actuaron a título doloso, pues no existe razón alguna para haber disparado en contra de su humanidad, en varias ocasiones, cuando ni siquiera estaban siendo objeto de agresión alguna, ya que en ningún momento esgrimieron arma de fuego en contra de la humanidad de los uniformados y la integridad de los mismos no se vio realmente amenazada, pues de acuerdo a la requisa que les practicó no llevan consigo algún arma, que representara peligro para sus vidas y la de sus compañeros, conducta que merece juicio de reproche, tratándose de personas capacitadas en el uso de estos elementos bélicos y con experiencia en la institución policial.

Además que no estamos ante una simple violación de los reglamentos con respecto al uso de las armas de fuego, para adecuar la conducta en una culpa con previsión, pues desde una perspectiva ex - ante y tratándose de sujetos entrenados para el uso del arma y defensa personal, al disparar lo hicieron con pleno conocimiento del resultado que podían producir actuando de manera deliberada frente a los muchachos que hacían solo correr, aterrorizados por los disparos dirigidos en su contra, sin que ninguno portara un arma de fuego, ni los policías se encontraban respondiendo algún ataque armado, asumiendo voluntariamente el riesgo que podían lesionar a estas personas, como efectivamente aconteció, de acuerdo a las lesiones que sufrieron, todas con trayectoria posterior anterior, como se aprecia en los respectivos dictámenes que militan en el expediente e historias clínicas.

En cuanto a los uniformados Ag. Torres Gallego Hugo, pese a que el arma que portaba arrojara positivo en el estudio balístico que se le practicara, también es cierto que ninguno de sus compañeros, hace alguna acusación en su contra de haber hecho uso de su arma de dotación contra estos jóvenes, además que probado está que a finales del mes de febrero, se llevó a cabo una actividad de polígono en la Estación de Santander de Quilichao, tal como obra en la minuta de guardia que aporta al expediente, como también que es el mismo perito de la SIJIN, quien en su dictamen, deja constancia, que lo único que se puede determinar con esta prueba es el hecho que el arma en algún momento fue disparada pero no se puede establecer en qué tiempo, igualmente puede arrojar positivo para presencia de sustancias nitradas aun luego de varios meses, así mismo este resultado se puede dar si después de disparar el arma no se le realiza un correcto aseo, el análisis se conoce como prueba colorimétrica al interior del cañón, lo que conduciría a determinar la razón por la cual arrojara positivo para presencia de sustancias nitradas al revólver que le fuera asignado para el servicio la noche en que sucedieron los acontecimientos a este integrante de la patrulla.

En cuanto al Ag. García Mora Fabio, se tiene que conforme a estudio de balística el arma dada en dotación, la cual trata de un fusil marca IMI, modelo Galil Sar, arrojó 31 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como resultado negativo para presencia de sustancias nitradas, lo que confirma su versión de no haber disparado contra los jóvenes que resultaron lesionados para la época de los hechos.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera el despacho que se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 522 del Código Penal Militar para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva, teniendo en cuenta el mínimo fijado en la Ley 890 de 2004, con vigencia desde el 1 de enero de 2005; en contra de los procesados Pt. Moreno Gaviria John Jader y Si.

Urrego Pareja Daiver, por el delito de lesiones personales dolosas, conforme a las razones anotadas y así se consignará en la parte resolutiva de esta decisión (…)” 8.4.13. Demostrado está que el 22 de agosto de 2008, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar celebró “diligencia de inspección judicial” de reconstrucción de los hechos con la participación de Luis Fernando Rosero Gómez, Sergio Luis Carabalí, Carlos Andrés Palacios Bedoya, Pablo José García Ocampo, Luis Felipe García Canaval y Yefferson Rodríguez Martínez, así como con el St.

Fabio Zárate Quintero, el Si. Daiver Urrego Pareja, el Pt. Jhon Jader Moreno Gaviria, el Ag. Fabio García Mora y el Ag. Hugo Fernando Torres Gallego. En ésta los uniformados Fabio Zárate Quintero, Jhon Jader Moreno Gaviria y Daiver Urrego Pareja manifestaron que accionaron sus armas de dotación oficial porque los jóvenes no atendieron la solicitud de “alto” del St.

Zárate. De ello, da cuenta copia del acta de la referida inspección84, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “(…) A la diligencia se hacen presentes los jóvenes Luis Fernando Rosero Gómez, Sergio Luis Carabalí, Carlos Andres Palacio Bedoya, Pablo José García Ocampo, Luis Felipe García Canaval y Jefferson Rodríguez Martínez, así mismo los procesados St.

Fabio Alfonso Zarate Quintero, Si. Daiver Urrego Pareja, Pt. Jhon Jader Moreno Gaviria, Ag. Fabio García Mora y Ag. Hugo Fernando Torres Gallego. (…) Se llega al lugar de los hechos. Dejando constancia que la noche esta oscura, lloviendo, en la entrada hay unos charcos grandes. Se inicia la diligencia y se solicita a los procesados se ubiquen desde el momento en que venían en la patrulla y las luces apagadas, despacio, los policiales venían cada uno en la posición que les correspondió para la fecha de los hechos, al conductor García Mora, el Si.

Urrego sentado en el platón lado izquierdo, Torres viene en cunclillas (sic) en el platón lado izquierdo, Moreno lado izquierdo ventana y St. Zárate lado derecho del conductor, se les solicita a los ofendidos y testigos se ubiquen de acuerdo a lo que manifiestan los procesados, se ubican los jóvenes, dejando constancia que la moto que está en este momento es muy grande, ya que la moto para la fecha de los hechos era una BWVS, se ubican de acuerdo a la versión de los procesados, (…) el vehículo empieza el recorrido con las luces apagadas y hace el pare en cierto punto y se solicita al fotógrafo y planimetrista que haga lo pertinente, prende las luces, dice el ST.

ZARATE que cuando los alcanza a ver se desparpajan en diferentes partes, en 84 Fl. 529 a 533, C. 3. Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán. 32 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional este sitio le dice a GARCIA que prenda las luces y todos los procesados están de acuerdo a lo manifestado por el ST.

ZARATE, manifiesta URREGO seguir sentado y no los alcanza a ver a los ofendidos, igualmente manifiesta TORRES no alcanzarlos a ver, el TE. ZARATE dice que continua el camino aproximadamente de 2 a 4 metros se les acerca más y les dice el TE ZARATE ‘alto policía’, quietos, en el ofusque de la situación y soy el primero en disparar e hice dos disparos y saco la mano y hago los dos disparos, GARCIA venia conduciendo y se observa las siluetas y el TE ZARATE dice GARCIA las luces y acelera el carro y MORENO dice que al ver que el TE.

ZARATE hace los dos disparos, realiza dos disparos también al aire y URREGO dice que de ver que hacen caso omiso a las voces del TE. ZARATE y ver que dispararon al monte entonces cogí mi arma y le quite el seguro hice dos disparos y me levante al escuchar los dos disparos luego siguen corriendo y se lanzan al lado derecho y otro al lado izquierdo.

CONSTANCIA se solicita se tomen las fotos y las medidas respectivas. Hace uso de la palabra el ST. ZARATE dice que al empezar el movimiento empiezan a correr los lesionados y se queda uno solo en la moto, cuando se dio la curva las personas salieron corriendo y se acercaron más al pelado de la moto, quedo ahí y trató de prender la moto, entonces realice los disparos aquí y digo alto y dispare hacia la derecha dos disparos al aire, el carro se desplaza una distancia por donde está la moto.

Hace uso de la palabra SI. UREGO dice sigue la patrulla y MORENO dice que ve que siguen corriendo saca el arma y realiza dos disparos, URREGO dice levantarse después de los dos disparos de MORENO y llegaron a un portillo que hay y antes de llegar al portillo un grupo lado izquierdo y otro lado derecho y el conductor trata de cerrarlos y frena bruscamente y la patrulla se desliza TORRES permanece sentado y observa que el TE.

ZARATE unos metros más allá o sea dos metros se persigue, el TE. ZARATE dice para GARCIA y se baja y observa que no se han bajado los de atrás y procede a requisar al de la moto y se queda con él y ve que la patrulla se va hacia el fondo y el Joven LUIS FELIPE GARCIA hace uso de la palabra y manifiesta que es más hacia la entrada y cuando el policial ARANA llega donde estoy me tira al suelo y me dice las armas y yo le dije que no tengo armas y que cuando se va la patrulla siguen disparando y ARANA me ultraja, me coge y deja a moto, dice que la persona que lo requiso no iba adelante Ino estoy seguro y no recuerdo si es así. Hace uso de la palabra TORRES dice que la camioneta frena y se desliza contra un árbol que no alcanza a tocar y no está en este momento, de inmediato el conductor dice TORRES corre apoyar al TE.

ZARATE que esta atrás requisando al de la moto, ve a apoyarlo y me tiro de la camioneta y me voy donde está el TE. ZARATE. Hace uso de la palabra el SI. URREGO y dice cuando saltan el portillo, el conductor frena y se desliza la camioneta y se me acciona el arma y uno de ellos o tres decían no disparen que estamos heridos. Hace uso de la palabra MORENO y dice que cuando frena la patrulla me bajo y escuché que uno de ellos está herido y le dije dónde y le alcé la camiseta y mire que tenía una lesión, se procede a decirle a MORENO que ubique al muchacho donde quedo herido.

Hace uso de la palabra el AG. GARCIA dice que venía en movimiento tratando de alcanzar a los pelados y ve que estos saltan el alambrado y escuchó disparos y se tira sobre el sillín derecho, porque pensé que nos estaban dando y frené, el carro quedo prendido, las luces quedaron encendidas, abro la puerta y me deslizo y cojo mi arma y me fui hacia la parte de atrás y me vine hacia atrás de la patrulla, un muchacho lanzaba palabras soeces decía hijueputas (sic) malparidos (sic) porque me dispararon y le dije hermano fue un accidente y lo solicité una requisa ya que desconocía que era lo que pasaba, le dije TORRES marica (sic) mi Teniente quedó arriba, solo, porque había quedado solo y los muchachos empezaron a salir y dijo uno de ellos, estoy herido y le alcé la camiseta y otro pasaba el cerco y vi como aproximadamente cinco muchachos, el broche estaba cerrado y lo saltaron 33 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por encima, otro muchacho estaba con MORENO y decía que no podía levantarse y lo subieron a la patrulla con la colaboración de los compañeros.

Se procede a solicitarle a los lesionados y testigos se ubiquen en el sitio que estaban para la fecha de los hechos, todos hacen uso de la palabra y manifiestan que las luces del vehículo estaban apagadas. CONSTANCIA: hay discusión para la ubicación de la moto por parte de los mismos y la ubicación de los mismos. (…) Sigue SERGIO LUIS y dice que cuando vio la patrulla fue cuando empezaron a disparar antes de pasar la curva y salí corriendo derecho y por el lado derecho, cuando el carro prende las luces y pude ver a todos y CARLOS que iba corriendo delante mío, sentí que me entró algo en la espalda, cuando salté el cerco y este estaba cerrado lo saltamos con LUIS FERNANDO ROSERO y CARLOS ANDRES sentí el impacto cuando salto el cerco y se me enreda la bota del pantalón y caigo y cuando alcanzamos a seguir el pique me vine despacio y quede en el piso, me vine corriendo y no vi a nadie corriendo adelante mío, me preocupé solo por mí, salté el cerco y en el momento que salto y caigo adentro y caminé y sentí un corrientazo de la cintura para abajo y caí boca abajo y pensé que me había golpeado e hice el intento de pararme y no encontré ninguna respuestas en mis pies.

Se le da el usa de la palabra a CARLOS quien manifiesta que al voltear la vuelta empezaron a disparar y prendieron las luces y salté la cerca y escuché dos pasos y sentí un quemón en la nalga, antes de saltar sentí la patrulla detrás de mí, FERNANDO me pasó de primero y saltó la cerca, seguí corriendo y pensé que me iban a disparar y entonces me ubiqué en este sitio, se procede a solicitarle al fotógrafo y planimetrista tomar las fotografías y medidas.

FERNANDO dice no haber visto la patrulla, así mismo manifiesta SERGIO, entonces CARLOS ANDRES continúa diciendo que sintió la patrulla detrás de él cuando estaba acostado en el piso no siguieron disparando. Se le da el uso de la palabra a PABLO y manifiesta que la finca de al lado es donde está trabajando un tío suyo que se llama ANTONIO TROCHEZ y dice que saltó el broche y pasó primero que todos entonces ingresé y me quedé muy cerca del cerco, y entonces miré a mis compañeros que saltaron el cerco, y subí la cabeza y escuché los tiros tac, tac, no sé cuántos eran los disparos, porque casi me orino del susto y no se la cantidad de los mismos, entonces me ponen la bota en la cabeza y me acosté muy pegado al cerco, había una luz blanca de la patrulla alumbrando hacia acá, sabía que era la policía, pero no sé quiénes eran los policías.

CONSTANCIA, Se solicita se tomen las fotografías y medidas de acuerdo a lo manifestado por el señor PABLO en la posición que dice haber estado. LUIS FELIPE GARCIA manifiesta qua no sabe quién lo trajo hasta donde estaban los heridos y si recuerda que se bajó de la patrulla ARANA y me trajo cogido y este dejó la moto allá donde dije, ARANA me trajo donde estaban los heridos porque ARANA escuchó de que si habían heridos y le dijeron que habían tres heridos, y cuando llegue aquí ya me soltaron y observé la patrulla en esa posición, no recuerdo si salté el broche y entonces fui donde estaban mis amigos y vi a los policías reunidos y les dije que porque habían disparado y ellos me dijeron que quién había disparado y me preguntaron que quienes éramos y le dije que éramos muchachos de bien, que nuestros padres eran reconocidos y les dije que me ayudaran a llevar a mis amigos al hospital y no me llevaron y uno de los policías que tenía bolillo me ayudó y entonces a mi hermano y a mí nos agacharon para requisarnos y la patrulla estaba adelante y entonces empezaron a retrocederla y tocó decirle que parara y después ayudaron a mis amigos a subirlos a la patrulla y llevarlos al hospital (…)”.

(se resalta) 34 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8.4.14. Está probado que mediante proveído del 6 de noviembre de 2008, el Tribunal Superior Militar confirmó la decisión del 30 de abril de 2008, proferida por el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar en el sentido de imponer medida de aseguramiento contra el Pt.

Jhon Jader Moreno Gaviria, al constatar que la actuación de este uniformado fue desproporcionada, pues los jóvenes a los que él y otros policías realizaron los disparos no estaban armados ni representaban una amenaza para los agentes, entre ellos, el Ag. Moreno Gaviria. De ello, da cuenta copia de dicha decisión85, de cuyo contenido se destaca lo siguiente: “(…) Ahora, la forma como se desarrollaron los acontecimientos deja claro que el comandante de la patrulla policial no impartió instrucciones a sus subalternos, dejando a disposición de estos, las acciones tendientes a verificar a los sujetos que sospechosamente se encontraban en el lugar, lo que culminó con las heridas con arma de fuego a varios de ellos.

En este sentido, igualmente los expresado por el Si. Urrego Pareja acerca de que se escucharon disparos desconociéndose de dónde provenían, no tiene tampoco respaldo probatorio, en cuanto también la prueba testimonial es nítida en el sentido de que los policiales que emprendieron la acción de verificación de los sujetos fueron los que accionaron sus armas, y en ningún momento los sujetos "sospechosos”, tuvieron ninguna maniobra contra el personal militar, ni les fue incautada arma alguna, sino que simplemente ellos huyeron por la forma abrupta como los policiales procedieron a cumplir el cometido (…)”. 85 Fl. 1027 a 1051, C. 6.

Expediente 339 penal militar. 35 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8.4.15. Consta que el 28 de abril de 2009, la Procuraduría Regional del Cauca formuló “pliego de cargos No. 007” contra el Si. Fabio Alfonso Zárate Quintero, el Si. Daiver Urrego Pareja, el Ag.

Hugo Fernando Torres Gallego, el Ag. Fabio García Mora y el Pt. Jhon Jader Moreno Gaviria por los hechos ocurridos el 9 de marzo de 2006 en Santander de Quilichao, según da cuenta copia del referido pliego86, de cuyos fundamentos se extrae lo siguiente: “(…) Determinación de la falta y forma de culpabilidad: La falta atribuida a los señores St.

Zarate Quintero Fabio, Si. Urrego Pareja Davier (sic), Ag. Hugo Hernando Torres Gallego, Pt. Moreno García Jhon Jader se la considera cometida a título de dolo, toda vez que como miembros de la Institución Policía Nacional, están debidamente entrenados para tomar decisiones, y para actuar en toda clase de situaciones que se les presenten, siempre dentro de los límites que la Constitución, la ley y los reglamentos les imponen, especialmente el uso cuidadoso de las armas de fuego, por ello se consideran que en este caso actuaron con pleno conocimiento y bajo su entera responsabilidad.

Con relación a la determinación de la falta, esta se la califica, como grave, pues, con su proceder EXCESIVO raya en irrespeto al derecho fundamental a la vida, desdibujaron la imagen de la Institución -Policía Nacional-, y por ende, dieron mal ejemplo a sus compañeros de trabajo; situación que amerita llamarlos en CARGOS.” 8.4.16. Quedó probado que mediante proveído del 15 de septiembre de 2009, la Fiscalía 144 Penal Militar profirió resolución de acusación contra el Si.

Daiver Urrego Pareja, el Pt. Jhon Jader Moreno Gaviria, el Ag. Hugo Fernando Torres Gallego y el Ag. Fabio García Mora, por ser autores del delito de lesiones personales. Asimismo, ordenó “cesar procedimiento” respecto del Si. Fabio Alfonso Zárate Quintero, según da cuenta copia de la mencionada decisión87, de cuyos fundamentos se destaca lo siguiente -in extenso-: “(…) El derecho vulnerado por los procesados no es otro que el de la integridad física de los señores Carlos Andrés Palacio Bedoya, Fernando Rosero Gómez y Sergio Luis Carabalí, quienes, para la noche del 9 de marzo de 2006, fueron atacados a disparos por los institucionales, al momento de conocer un caso de Policía en los alrededores de la empresa Carvajal y en la vía que conduce a la firma Gas Páez, por tanto será esta la actuación contraria a derecho que entraremos desde ya a reprochar.

Ha quedado claro que las víctimas de los insucesos, son jóvenes honestos del municipio de Santander de Quilichao quienes para esa noche se encontraban reunidos con el fin de departir en el establecimiento de razón social la "frontera" pero 86 Fl. 480 a 497, C. 3, Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán. 87 Fl. 1245 a 1272, C. 7. Expediente 339 penal militar. 36 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que debido a su cierre, estaban pendientes por dirigirse a su residencia, por tanto al no encontrar dichos que contraríen los versiones de estos frente al caso que nos ocupa, es claro que su actividad en nada representaba un peligro para la sociedad, disfrutando del estado natural de la libertad amparado constitucional y legalmente.

Para iniciar debemos señalar que de los elementos materiales probatorios y evidencia física con que cuenta el expediente, se infieren que existen dos espacios donde se suscitaron los hechos aquí investigados, el primero emana de la fuga que emprendieron los particulares en el instante que escucharon los disparos iniciales realizados por los uniformados y la segunda del instante en que estos relatan, cayeron presa del fuego institucional.

El primer momento suscitado y donde se inician los actos beligerantes por parte de los uniformados, es aquel en el cual la camioneta en que estos se desplazaban inicia su recorrido hacia el interior de la vía que conduce a la empresa Gas Páez y visualizan a los jóvenes reunidos alrededor de una motocicleta, es allí donde los policiales realizan disparos al aire, según los propios dichos del subteniente Zarate Quintero, subintendente Urrego Pareja y patrullero Jhon Jader Moreno Gaviria, lo cual está acorde con la realidad ya que en este momento no se causaron las heridas a los multireferenciados (sic) particulares, si no varios metros más adelante, por tanto desligaremos estos hechos y procederemos a analizar la versión del oficial respecto de su comportamiento y sustracción del lugar donde específicamente se presentaron los acontecimientos que originaron las lesiones a los particulares.

Relata el Subteniente FABIO ALONSO ZARATE QUINTERO que una vez los particulares emprendieron la huida sacó su arma de dotación personal e hizo dos disparos al aire, que divisó por el retrovisor de la camioneta en que se desplazaba a uno de ellos montado encima de una motocicleta y ordenó detener la marcha del vehículo para ir hacia él, tales dichos son confirmados al unisonó tanto por sus subalternos como por los del señor Luis Felipe García Canabal (sic) quien al respecto manifiesta "( ) yo vi que mis amigos corrieron, yo a ellos les gritaba que no corrieran, cuando ahí fue que la patrulla policial pasó por mi lado y la policía desde el capo del carro les disparaban, yo alcance a ver fue una mini uzi que disparaba… yo intenté prender la moto para huir, porque la moto estaba apagada cuando de un momento a otro fue que se bajó un policía de la camioneta y se vino hacia mi apuntándome con el arma (…)”.

Corroborando lo antes anotado los señores Carlos Andres Palacio Bedoya, Luis Fernando Rosero Gómez y Sergio Luis Carabalí Escobar, son coherentes en sus testimonios al manifestar, que las lesiones sufridas en su humanidad, fueron causadas al momento que traspasaron la cerca que estaba al lado derecho de la carretera por donde se movilizaba el vehículo con los aquí procesados, lo que nos indica que el oficial no se encontraba en el espacio material de los acontecimientos.

Siendo ello advertido por su defensora quien ampliamente lo refiere en sus alegaciones. Ahora bien, entraremos a analizar los hechos que se suscitaron en el segundo espacio material, es decir donde se produjeran las lesiones de los señores Carlos Andres Palacio Bedoya, Luis Fernando Rosero Gómez y Sergio Luis Carabali Escobar, veamos.

Queda claro que el oficial para este momento no se encontraba al interior del vehículo en que inicialmente se trasportaba, continuaban allí el subintendente Daiver Urrego Pareja y el agente Hugo Fernando Torres Gallego en el platón de la 37 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional camioneta, patrullero Jhon Jader Moreno Gaviria al interior de la cabina y Fabio García Mora como conductor; los dos primeros reconocen haber utilizado sus armas de fuego durante el discurrir del procedimiento, empero los dos últimos manifiestan no haberlo hecho en ningún momento.

Hasta esta instancia procesal, se ha demostrado que el señor subintendente Daiver Urrego Pareja hirió al señor Luis Fernando Rosero Gómez, afirmación a la que se llega en virtud de que en el cuerpo de la víctima quedo alojado el proyectil que lo lesionó y luego de un estudio realizado por el Técnico en Balística (fols. 1102-1108) se concluyó que este elemento extraño corresponde al calibre de la munición 9x19 empleado en armas de corto alcance domo pistola y subametralladora, es decir del mismo calibre que él portaba y utilizó según sus dichos para la época de los acontecimientos.

El señor subintendente DAIVER URREGO PAREJA, manifiesta qué disparó su arma de fuego - subametralladora Mini Uzi- al momento que el vehículo patinó en el césped contiguo al lugar donde quedaron lesionados los multireferenciados (sic) particulares pero que llevaba la boca de fuego hacia arriba, tales atestaciones no son de recibo para el despacho, ya que desde la llegada al lugar de los acontecimientos, éste disparó su arma de fuego sin ningún reparó, nada le obligaba a reaccionar beligerantemente contra quienes huían del lugar, no se encontraba en desarrollo ninguna actividad ilícita ni tampoco se estaban desarrollando acciones bélicas contra su humanidad, por tanto tales dichos se salen de todo contexto y se desvirtúan con la prueba técnica y con el testimonio del joven Pablo José García Ocampo, quien vivió directamente los acontecimientos y relata su preocupación cuando afirma que les decía a los uniformados que no les dispararan a sus compañeros, de lo que hicieron caso omiso, es decir que aun cuando había otra persona que clamaba por las vidas de los hoy lesionados, Urrego desatendió ello y siguió con los actos consumativos de la conducta criminal de lesiones personales.

Ahora bien, respecto de la responsabilidad que le asiste al señor patrullero JHON JADER MORENO GAVIRIA respecto del ilícito multirenciado (sic), aun cuando manifiesta que no disparó su arma de fuego contra la humanidad de los particulares si no al aire, no podemos aceptar tales atestaciones toda vez que le fueron recolectadas dos vainillas calibre.38 del interior del arma dotada para el servicio, aunado a ello afirma que se les había informado de la supuesta presencia de varios sujetos que al parecer se encontraban cambiándose ropas civiles por militares, como también que al iniciarse la persecución de estos varios de sus compañeros dispararon sus armas de fuego y que por ello reaccionó de la misma manera, es decir que todos estos acontecimientos nos permiten inferir e (sic) la voluntad del actor expresada en sus acciones, por tanto constituyen indicios fehacientes frente a la materialidad de las acciones investigadas hasta esta instancia procesal, razones suficientes para cargar la responsabilidad de las lesiones causadas a los señores Carlos Andres Palacio Bedoya, Fernando Rosero Gómez y el menor Sergio Luis Carabalí. Es claro entonces como estos hechos indicadores de la actividad desplegada por el mentado policial, nos sirven para edificar la decisión que veremos reflejada en la parte resolutiva de este auto, ya que no sustraen desde ninguna óptica a Moreno Gaviria de la responsabilidad que le pueda caber, por ello no compartimos la tesis de que solo disparó hacia el aire, pues si hubiere sido así, como se explicaría que tres de los jóvenes que corrían, saltando la cerca que ya hemos mencionado, en diferentes posiciones cada uno frente a los uniformados, resultaran lesionados en su humanidad, cuando el mismo Subintendente Urrego Pareja reconoce que solo 38 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional disparó en cinco oportunidades durante todo el procedimiento, por tanto frente a ello la responsabilidad de Moreno Gaviria la vemos comprometida totalmente.

Ahora bien el agente HUGO FERNANDO TORRES GALLEGO es claro en manifestar que su responsabilidad en los insucesos ampliamente referenciados, no se encuentra demostrada, puesto que cuando estos acaecieron su actitud fue la de bajarse del vehículo y correr hasta donde estaba el oficial con el particular de la moto, es decir no utilizó su arma de fuego contra los hoy lesionados; estos argumentos no son creíbles para el despacho, ya que este último en ningún momento ubica al agente en el espacio donde estaba como actor de su captura solo relaciona al oficial, lo que nos lleva a inferir, que Torres Gallego llegó montado en el vehículo policial hasta el lugar donde se suscitaron los acontecimientos, y que al observar ello, corrió de la escena a fin sustraerse (sic) de esta y evitar su responsabilidad.

No obstante Torres Gallego haber entregado en su totalidad los cartuchos calibre.38 que le fueron dotados para el servicio por el policial encargado del armerillo de la estación de Policía Santander de Quilichao, debemos dejar claro que quien recaudó las armas de fuego, el jefe Unidad de Policía Judicial acantonado en esa unidad, omitió hacerlo con los cartuchos como era su obligación, no obstante Torres Gallego tener arma de su propiedad del mismo calibre que la dotada, y de acuerdo a los testimonios la portaba en repetidas ocasiones durante su servicio, le era fácil reponer cartuchos del mismo calibre, notemos como desde el mismo inicio de la investigación, trató de desvincularse del lugar donde se consumaron los hechos delictivos y por tanto evitar así la responsabilidad del daño causado.

En lo que respecta al agente FABIO GARCIA MORA, nos queda claro que, en la descripción de las lesiones causadas a los particulares, no se estableció que ellas fueran producidas por arma de fuego de alta velocidad, no obstante ello, sobre él pesan sindicaciones directas de haber atentado contra la humanidad de los lesionados, es así como el joven Pablo José García Ocampo quien fue capturado por éste quedando ileso luego del proceder policial, manifestó lo siguiente: “Llegaron en la patrulla disparando, cuando se bajaron de la patrulla también siguieron disparando y uno encuclillado en el suelo con una ametralladora disparando, yo como estaba en el suelo lo veía, a él y a sus amigos disparando, los otros estaban parados, uno con una pistola el que maneja la patrulla, el canosito, tenía una pistola negra y disparaba, era una pistola negra", concatenando esta versión con el oficio suscrito por el señor coronel Enrique Arturo Torres Arciniegas - Jefe del Estado Mayor y Segundo Comandante BR-29 - donde informa que al señor agente Fabio García Mora le figura un arma (pistola), numero (057035), calibre (765), capacidad (9 cartuchos), marca (CZ) número permiso (1398757), es claro entrever que García Mora contaba con dos armas para la fecha de los hechos, una de alta velocidad cuál era su fusil de dotación institucional y otra de baja velocidad cual era la pistola antes identificada de su propiedad de color negra (fol. 1183), como más podría saber de esta característica el joven García Ocampo, si no percibiéndola con sus sentidos (…) por tanto no nos queda duda que García Mora sí portaba la pistola de su propiedad, con la cual atentó contra los jóvenes Carlos Andres Palacio Bedoya, Fernando Rosero Gómez y Sergio Luis Carabali, es por ello que no acogeremos los argumentos esbozados por la doctora Blanca Nubia Erazo Ortega ya que de acuerdo a las probanzas recaudadas y los indicios de responsabilidad que pesan sobre los hombros, de aquel nos lo señalan como autor del ilícito investigado.

Para el despacho no queda duda, que la motivación de capturar a los supuestos facinerosos fue la que conllevó a los uniformados a reaccionar beligerantemente 39 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional frente a las acciones de los particulares, aunado a ello se encontraba la oportunidad de hacerlo, cada uno de ellos reconoce haber observado a los hoy lesionados huir ante la advertencia que realizaron al gritar Policía Nacional, no obstante ello desde ninguna óptica es plausible, que estos hubieren actuado así, pues como se ha demostrado en autos, los hoy lesionados no representaban ningún peligro para su integridad personal, pues nadie a excepción de los aquí procesados utilizó las armas de fuego, las cuales deben ser accionadas solo en la prevención de delitos y contravenciones y no recurrir a ellas como primera opción en cada uno de los procedimientos que se realizan, ya que de advertirse como fuera regla general estaríamos aceptando flagrantes violaciones de los derechos fundamentales y por ende admitiendo una actuación ajena de la función de la institución Policial.

(…) Resuelve:

PRIMERO: Proferir RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN respecto de los señores Subintendente Daiver Urrego Pareja, Patrullero Jhon Jader Moreno Gaviria y agentes Hugo Fernando Torres Gallego, Fabio García Mora, de condiciones civiles y anotaciones personales conocidas en autos, sindicados en calidad de autores del punible de lesiones personales, definido y sancionado en el Código Penal, en su Libro Segundo, Título uno, Capítulo III, bajo la denominación genérica de "Delitos Contra la Vida e Integridad Personal", Artículos 111,112 y 114, según hechos acaecidos en el municipio de Santander de Quilichao, conforme los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión y por hallarse reunidos los requisitos que para el efecto exige el Art. 556 del Código Penal Militar.

(…)

TERCERO: CESAR PROCEDIMIENTO respecto del señor subintendente Fabio Alfonso Zárate Quintero (…)”. 8.4.17. Consta que mediante decisión del 30 de junio de 2011, la Procuraduría Regional del Cauca declaró la “extinción de la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de prescripción dentro del proceso seguido contra señores St.

Zárate Quintero Fabio, Si. Urrego Pareja Daiver, Ag. Torres Gallego Hugo, Ag. García Mora Fabio y Pt. Moreno Gaviria Jhon”. De ello, da cuenta copia del mencionado proveído88 8.4.18. Probado está que, mediante sentencia del 7 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán declaró administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional por falla del servicio, pues constató que varios de sus agentes actuaron con exceso de la fuerza pública durante un operativo policial, en el cual resultaron lesionados Luis Felipe García Canaval, Yefferson Rodríguez Martínez y Carlos Andrés Palacio Bedoya.

De ello, 88 Fl. 374 a 377, C. 2 pruebas repetición. 40 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional da cuenta copia de la referida providencia89, de cuyo contenido se extrae lo siguiente: “(…) Obran dentro del expediente copia de la historia clínica del demandante Carlos Andres Palacio Bedoya, la impresión del Sistema de Información Misional en el que aparecen relacionados los policiales investigados con ocasión de los hechos del 09 de marzo de 2006, por causar heridas con armas de fuego a varios ciudadanos del municipio de Santander de Quilichao, la valoración que el Instituto de Medicina Legal le realizó a los Señores Luis Felipe García Canaval y Carlos Andres Palacio Bedoya, con ocasión de los hechos del 09 de marzo de 2006, pruebas que no fueron ni controvertidas por la demandada, sumadas al resto de probanzas llevan a este Despacho a declarar a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, como administrativamente responsable por falla en el servicio al haber actuado con exceso contra un grupo de personas en el cual resultó lesionado en su integridad física Carlos Andres Palacio Bedoya y con perturbaciones emocionales los demandantes Luis Felipe García Canaval y Jefferson (sic) Rodríguez Martínez.

Sea oportuno indicar que en el presente caso no se da o configura ninguno de los eximentes de responsabilidad a saber: culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero y fuerza mayor o caso fortuito, en razón que miembros de la Policía Nacional obraron con fuerza desmedida utilizando sus armas de dotación sin que de parte de los afectados hubiese existido agresión física o manejo de armas de fuego, que justificará el proceder de los policiales” 8.4.19.

Se demostró que mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca modificó la sentencia proferida el 7 de julio de 2011 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán, en el sentido de adecuar los perjuicios inmateriales concedidos a Felipe García Canaval y Yefferson Rodríguez Martínez, según da cuenta copia de la referida providencia90. 8.4.20.

Está acreditado que a través del proveído de 19 de octubre de 2012, la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior Militar confirmó la decisión del 15 de septiembre de 2009, proferida por la Fiscalía 144 Penal Militar, por medio de la cual se dictó resolución de acusación por el delito de lesiones personales contra el Si. Daiver Urrego Pareja, el Pt.

Jhon Jader Moreno Gaviria, el Ag. Hugo Fernando Torres Gallego y el Ag. Fabio García Mora, según da cuenta copia de la mencionada decisión91. 89 Fl. 31 a 42, C. 1. 90 Fl. 44 a 49, C. 1. 91 Fl. 1378 a 1398, C. 7. Expediente 339 penal militar; y, Fl. 1401 a 1455, C. 8. Expediente 339 penal militar. 41 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 8.4.21.

Consta que el 25 de mayo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Valle profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo, en favor del Si. Daiver Urrego Pareja, el Pt. Jhon Jader Moreno Gaviria, el Ag. Hugo Fernando Torres Gallego y el Ag. Fabio García Mora, según da cuenta copia de dicha decisión92, de cuyos fundamentos se destaca lo siguiente: “(…) Significa lo anterior que al no poderse establecer cuál de las armas accionadas por los policiales durante el procedimiento, detonó el proyectil que se alojó en el cuerpo del señor Luis Fernando Rosero y en general los demás que produjeron lesiones, ni mucho menos las trayectorias, no es posible determinar una responsabilidad individual en el caso sub examine, lo que genera interrogantes que no tienen respuesta en el proceso, salvo que se sustente en algunos indicios e hipótesis, que si bien es cierto sirvieron en su momento para proferir resolución de acusación que conllevó a convocar Corte Marcial, a estas instancias en razón a las dudas advertidas, resulta improcedente condenar a los procesados, por no cumplirse con las exigencias del artículo 396 del estatuto castrense.

Le asiste entonces razón al honorable representante del ministerio Público, a los señores defensores cuando solicitan que se profiera una sentencia de carácter absolutorio en consideración al precepto constitucional del in dubio pro reo, toda vez que las pruebas aportadas no dan ese grado de certeza requerida para emitir una sentencia de carácter condenatorio.

(…) Resuelve Artículo primero: absolver en aplicación del principio in dubio pro reo, a los señores It. Urrego Pareja Daiver, Pt. Moreno Gaviria Jhon Jader, Ag. Torres Gallego Hugo Fernando y Ag. García Mora Fabio como coautores de los concursales delitos de lesiones personales dolosas, por los que fueron vinculados al presente proceso (…).” 8.4.22.

Está probado que, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el medio de control de repetición de radicado No. 19001-23-33-002-2013-00128-00, incoado por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el “teniente Fabio Zárate Quintero, intendente Daiver Urrego Pareja, agente Hugo Torres Gallego, agente Fabio García Mora y agente Jhon Moreno Gaviria” con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables del pago de “432.087.660,75” a Pablo José García, Luis Fernando Rosero y Sergio Luis Carabalí por los hechos ocurridos el 9 de marzo de 2006.

No obstante, en dicha decisión el Tribunal consideró que no se probó la conducta 92 Fl. 1647 a 1673, C. 9. Expediente 339 penal militar. 42 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional gravemente culposa de los demandados, por lo que desestimó las pretensiones de la demanda, según da cuenta copia de dicho proveído93, de cuyo fundamento se destaca lo siguiente: “(…) Este Tribunal se percata que brilla por su ausencia material probatorio que refrende el petitum de la Policía Nacional, en razón a que el proceso disciplinario seguido por la Procuraduría General de la Nación en contra de los hoy demandados declaró la prescripción de la acción disciplinaria, es decir no hay vestigio de que los policiales hayan sido sancionados disciplinariamente por los hechos descritos.

(…) Ahora bien, la resolución de acusación dictada dentro del proceso penal respecto de los demás demandados, prima facie podría tenerse como un indicio de la conducta de los agentes, sin embargo, no es ajena esta Corporación a que en el momento que el proceso penal fue integrado al plenario, aun no se había dictado la sentencia correspondiente, misma que fue proferida el 25 de mayo de 2015, absolviendo a los implicados en aplicación del principio in dubio pro reo.

Con este panorama, no es posible que prosperen las pretensiones de la demanda, cuando no existe otro medio probatorio que permita cumplir con la exigencia del requisito subjetivo para condenar en repetición”. Por otro lado, en el plenario obra la “declaración juramentada” ante el Despacho del funcionario Comisionado de la Policía rendida el 10 de marzo de 200694, por Jorge Isaac Castillo Sandoval, quien manifestó desempañarse para la fecha de los hechos como vigilante de una garita de la empresa Carvajal en el sector industrial de Santander de Quilichao.

Sobre los acontecimientos, manifestó que 6 jóvenes estaban cerca de la empresa en una actitud sospechosa y mirando hacia la garita, motivo por el cual se comunicó con el supervisor encargado de la empresa, Román Lemos Vega, quien, a su turno, decidió llamar a la policía para que acudiera a verificar la situación. Finalmente, manifestó que minutos después observó que arribaron varios uniformados y se escucharon disparos de arma de fuego.

A su turno, el 10 de marzo de 200695, ante el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar rindió testimonio Luis Fernando Araujo Campo, quien manifestó ser auxiliar bachiller de la Policía Nacional en Santander de Quilichao. Relató que para el 9 de marzo de 2006 se encontraba prestando apoyo en la sala de radios de la policía cuando aproximadamente a las 9:02 horas recibió una llamada al 112, de quien se 93 Fl. 162 a 176, C. 1. 94 Fl. 86 a 87, C. 1.

Expediente 339 penal militar. 95 Fl. 39 a 41, C. 1. Expediente 339 penal militar. 43 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional identificó como el señor Román, quien indicó ser radioperador de la empresa Carvajal y que en tal calidad se permitía informar que desde la referida empresa observó a 6 sujetos en actitud sospechosa.

Relató que una o dos personas del grupo se movilizaban en motocicleta, la cual ingresó hacía la vía Gas de Páez. Destacó que las personas sospechosas se cambiaron las prendas de vestir y tenían la luz de la motocicleta apagada. No obstante, también resaltó que por la oscuridad no podía visualizar si había otras motos y qué tipo de prendas de vestir portaban las personas sospechosas.

Por último, manifestó que la información la pasó a la patrulla Tauro, que era del Emcar, para que se dirigieran a atender el caso reportado. Por su parte, el agente Jorge Gallardo Guerrero96 rindió testimonio ante el Despacho del funcionario Comisionado del Departamento de Policía del Cauca, en el que manifestó ser el comandante de guardia de la estación de policía para el 9 de marzo de 2006.

Refirió que, en tal virtud, recibió las armas y municiones utilizadas ese mismo día por el Ag. Hugo Fernando Torres Gallego, el Pt. Jhon Moreno Gaviria, el Si. Daiver Urrego Pareja y el Si. Fabio Alfonso Zárate Quintero. En ese sentido, afirmó que el Ag. Torres Gallego devolvió 6 cartuchos “que eran los mismos que había reclamado” para el servicio; que el Pt.

Moreno Gaviria devolvió 10 cartuchos, pero aceptó haber disparado 2; que el Si. Daiver Urrego Pareja devolvió “20 cartuchos de uzi, faltándole 5”. Por último, indicó que no estableció la munición gastada por el Si. Fabio Alfonso Zárate Quintero. Asimismo, el 10 de marzo de 200697 rindió testimonio Pablo José García Ocampo, quien fue una de las víctimas de los hechos por los que fue condenada la accionante, ante el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar.

En su declaración sostuvo que el 9 de marzo de ese mismo año se encontraba con unos amigos con quienes iba a departir en una fiesta de baile. Indicó que como el sitio de la fiesta se encontraba solo, él y sus amigos se devolvieron, no sin antes hacer un alto para que uno de ellos realizara sus necesidades fisiológicas. Sostuvo que en ese momento pasó un taxi y luego una camioneta de la policía. Afirmó que de ésta última descendieron varios uniformados, quienes les realizaron disparos con sus armas de 96 Fl. 171 a 172, C.3.

Juzgado Cuarto Administrativo de Popayán. 97 Fl. 33 a 37, C. 1. Expediente 339 penal militar. 44 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dotación. Indicó que ello motivó a que él y sus amigos emprendieran la huida del lugar de los hechos, aun cuando infortunadamente algunos disparos los impactaron.

Refirió que todas las víctimas gritaban a los policías que no siguieran disparando, pero los uniformados hicieron caso omiso y a varios de ellos les propinaron golpes en su humanidad. Finalmente. destacó que ni él ni sus compañeros portaban armas el día de los hechos. Posteriormente, Yefferson Rodríguez Martínez98, quien fue una de las víctimas de los hechos por los que fue condenada la accionante, rindió declaración jurada ante el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, en la que manifestó que el 9 de marzo de 2006 se encontraba con sus amigos Luis Felipe García Canabal, Pablo José García, Carlos Andrés Palacios, Sergio Andrés Carabalí y Luis Fernando Rosero en una discoteca llamada Frontera, pero al ver que la fiesta estaba desanimada se salieron de allí. Refiere que él y sus amigos estaban caminando, pues Luis Felipe García, dueño de una motocicleta, la llevaba apagada.

Relata que en la esquina del parque industrial él y algunos de sus acompañantes se dispusieron a realizar una necesidad fisiológica mientras que Luis Felipe García se quedó con la moto. Refirió que en ese momento exacto pasó un taxi y a unos 10 o 12 metros se acercaba la patrulla de la policía de la cual descendieron varios uniformados que les gritaban palabras soeces y al tiempo realizaban disparos, razón por la cual todos los que allí se encontraban reunidos salieron corriendo.

Indica que no obstante lo anterior, Sergio Andrés Carabalí, Carlos Andrés Palacios y Fernando Rosero fueron impactados con proyectiles de armas de fuego. Luego, Luis Fernando Rosero Gómez99, quien fue una de las víctimas de los hechos por los que fue condenada la Policía Nacional, rindió declaración jurada ante el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, en la que manifestó que el 9 de marzo de 2006 se encontraba en compañía de Sergio, Yefferson, Felipe, Pablo y Carlos en una discoteca llamada Frontera.

Indicó que el referido sitio estaba solo y desanimado, por lo que él y sus amigos salieron caminando. Resaltó que Felipe, dueño de una motocicleta, apagó la misma mientras que varios amigos realizaban 98 Fl. 160 a 165, C. 1. Expediente 339 penal militar. 99 Fl. 166 a 169, C. 1. Expediente 339 penal militar. 45 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional necesidades fisiológicas.

Manifestó que en ese momento arribó una patrulla de la Policía con la sirena y las luces encendidas. Indicó que de esta última descendieron varios uniformados, quienes sin mediar palabra o señal alguna realizaron disparos, por lo que la reacción de los que se encontraban allí fue salir corriendo. Por último, afirmó que ni él ni sus compañeros portaban armas de fuego.

Posteriormente, Sergio Luis Carabalí Escobar100 quien fuere una de las víctimas de los hechos por los que fue condenada la Policía Nacional, rindió declaración jurada ante el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, en la que sostuvo que el 9 de marzo de 2006 caminaba en compañía de unos amigos, pero detuvieron la marcha para realizar necesidades fisiológicas.

Refiere que en esos instantes llegó un vehículo de la Policía Nacional. Afirmó que luego, del automotor descendieron varios uniformados realizando disparos de forma indiscriminada. Indicó que ello causó la huida de él y sus amigos, incluso saltando cercas que tenían púas. Resaltó que una de esas púas se “engarzó” en su pantalón lo que ocasionó su caída al pasto, momento en el cual fue impactado por una bala.

Relató, que al instante un uniformado se le acercó y lo apuntó con “un fusil o rifle” y le manifestó que no hiciera ningún movimiento. Seguidamente, destacó que un policía le ofreció ayuda, no obstante, decidió caminar por sus propios medios hasta la camioneta de la policía en donde observó un señor canoso que estaba manejando. En ese mismo sentido, Luis Felipe García Canaval101, quien fue una de las víctimas de los hechos por los que fue condenada la accionante, rindió declaración jurada ante el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, en la que sostuvo que el 9 de marzo de 2006 se encontraba en compañía de “Gerson Rodríguez, Carlos Andrés Palacios, Fernando Rosero, Sergio Luis Carabalí y Gustavo Adolfo Ramírez” con planes para ir a bailar a la discoteca conocida como “Frontera”.

Indicó que él se encontraba conduciendo una moto y como pasajero Fernando Rosero, que se dirigió a decirle a sus amigos que el lugar estaba cerrado por lo que se quedó en la moto esperándolos “cuando de un momento a otro fue que escuché tiros y vi que mis amigos corrieron, yo les gritaba que no corrieran, cuando ahí fue que la patrulla 100 Fl. 171 a 175, C. 1.

Expediente 339 penal militar. 101 Fl. 379 a 383, C. 2. Expediente 339 penal militar. 46 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional policial pasó por mi lado y la policía desde el capó del carro les disparaban, yo alcancé a ver fue una mini uzi que disparaba”.

Refirió que les gritó a los policías que no dispararan porque estos perseguían a sus amigos para dispararles, lo cual le produjo sensación de miedo y trató de encender la moto para huir, no obstante, el uniformado de apellido “Arana” se le acercó apuntándole con un arma y pateando la moto desestabilizándolo y gritándole palabras soeces.

Destacó que ayudó a subir a la patrulla a sus amigos heridos, esto es a Fernando Rosero y a Carlos Andrés Palacios. Finalmente, sostuvo que ni él ni sus amigos tenían armas de fuego y que los policías llegaron disparando sin realizar ninguna advertencia. Finalmente, el 2 de enero de 2007102, Carlos Andrés Palacio Bedoya, quien fue una de las víctimas de los hechos por los que fue condenada la Policía Nacional, rindió declaración jurada ante el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar, en la que indicó que el 9 de marzo de 2006 se encontró con unos amigos para asistir a la discoteca conocida como “Frontera”.

Refirió que como el sitio estaba “cerrado”, él y sus compañeros se devolvieron caminando, no sin antes hacer una alto en el camino para que varios de ellos realizaran necesidades fisiológicas. Manifestó que en esos momentos arribó una patrulla de la Policía Nacional de la cual descendieron uniformados que empezaron a realizar disparos en contra de su humanidad y la de sus amigos.

Resaltó, que la actitud de los agentes provocó la huida de él y sus amigos, no obstante, al pasar por una cerca su pantalón quedó “engarzado en un chuzito (sic) en el jean” pero se “desengarzó” y siguió corriendo, momento en el que vio a su amigo Luis Fernando tirado en el suelo. Seguidamente, refirió que sintió un “quemón” debajo del glúteo.

Asimismo, sostuvo que la policía los acusó de tener armas pero que ninguno de los amigos portaba alguna. Por último, agregó que los uniformados no dieron voces de alto, solo llegaron disparando indiscriminadamente. Ahora bien, dado que los declarantes Luis Fernando Araujo Campo y Jorge Gallardo Guerrero son miembros de la policía Nacional, sus deposiciones, en los términos del artículo 211103 del Código General del Proceso, son sospechosas, dada la 102 Fl. 384 a 387, C. 2.

Expediente 339 penal militar. 103 Artículo 211. “Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón 47 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional vinculación con la entidad demandante, lo cual puede afectar su credibilidad e imparcialidad.

En este sentido, el citado artículo 211 señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y no puede desecharlos de plano104. Sin perjuicio de lo anterior, se considera que la declaración de Luis Fernando Araujo Campo y Jorge Gallardo Guerrero son conducentes, pues uno fue el que recibió la llamada al 112 que reportó sobre la presencia de unos sujetos sospechosos cerca de la empresa Carvajal y Gas de Páez, y el otro fue el que recibió la munición por parte de los agentes involucrados en los hechos.

A su turno, se considera que los testimonios de Jorge Isaac Castillo Sandoval, Pablo José García Ocampo, Yefferson Rodríguez Martínez, Luis Fernando Rosero Gómez, Sergio Luis Carabalí Escobar, Luis Felipe García Canaval y Carlos Andrés Palacio Bedoya, también son conducentes y eficaces para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos del 9 de marzo de 2006, pues el primero fue el vigilante que realizó la llamada al 112 de la Policía Nacional para dar reporte de unos sujetos sospechosos y los demás fueron las personas agredidas por uniformados de la Policía del Santander de Quilichao.

De lo hasta aquí expuesto, está probado que el 9 de marzo de 2006 Jorge Isaac Sandoval quien se desempeñaba como vigilante de la empresa Carvajal en el sector industrial del municipio de Santander de Quilichao, manifestó a su superior, Román Lemos Vega, que cerca de la empresa se encontraban varios jóvenes en de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” (se subraya) 104 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2021. Rad.: 65987: “Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

Así las cosas, las declaraciones de las personas que tienen alguna relación con las partes del asunto, serán valoradas, tras confrontarlas con las demás pruebas aportadas al proceso.” 48 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional actitud sospechosa, razón por la que éste último realizó una llamada a la línea 112 de la Policía Nacional, la cual fue atendida por el auxiliar bachiller Luis Fernando Araujo Ocampo, quien ese día realizaba las labores de radio operador y fue quien transmitió la información a las patrullas disponibles.

Asimismo, está probado que el caso reportado a línea 112 fue atendido por el comandante de la Estación de Policía de Santander de Quilichao, el Si. Fabio Zárate Quintero quien con un grupo de 4 hombres más, conformado por el Si. Daiver Urrego Pareja, el Ag. Hugo Torres Gallego, el Si. Fabio García Mora y el Pt. Jhon Moreno Gaviria, se dirigió hasta el lugar de los hechos en una patrulla de la institución (hecho probado 8.4.3).

Está acreditado que para dicho operativo el subintendente Daiver Urrego Pareja portaba una Mini Uzi de 9 milímetros identificada con el serial número 07477, el patrullero Jhon Moreno Gaviria un revólver Smith & Wesson No. 1806971, el agente Hugo Torres Gallego un revólver Smith & Wesson No. 8012627, el agente Fabio García Mora un fusil Galil número 8094 y el subteniente Fabio Zárate Quintero una pistola Jerichó No. 96302129 (hechos probados 8.4.2 y 8.4.3).

Quedó demostrado que el 9 de marzo de 2006, en horas de la noche, la patrulla de policía se aproximó al lugar de los hechos con las luces y sirenas apagadas, que dieron la orden de alto a los jóvenes que allí se encontraban, pero estos emprendieron la huida, razón por que el subteniente Fabio Zárate Quintero, el patrullero John Moreno Gaviria y el subintendente Daiver Urrego Pareja realizaron disparos con sus armas de dotación oficial (hechos probados 8.4.3 y 8.1.13), los cuales impactaron en su humanidad a Carlos Andrés Palacio Bedoya, Luis Fernando Rosero Gómez y Sergio Luis Carabalí (hechos probados 8.4.9, 8.410 y 8.4.11).

Así pues, de conformidad con los hechos probados, la Sala concluye que los seis jóvenes que fueron atacados por uniformados de la Policía Nacional, esto es, Carlos Andrés Palacio Bedoya, Luis Fernando Rosero Gómez, Sergio Luis Carabalí, Luis Felipe García Canaval, Yefferson Rodríguez y Pablo José García Ocampo no 49 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional portaban consigo armas de fuego u otro tipo de artefacto que amenazara peligro.

De hecho, se observa con total claridad que no atacaron ni ejercieron agresiones contra los agentes estatales. Asimismo, quedó evidenciado que no portaban prendas militares u otro elemento que generara en los uniformados la creencia de que su integridad estaba en riesgo o peligro, cuestión que lleva a concluir que la actuación de los agentes estatales fue a todas luces violenta y desproporcionada.

En efecto, lo que quedó acreditado es que los miembros de la Policía Nacional que participaron en el operativo utilizaron sus armas como primera opción, incurriendo con dicha conducta en una clara contradicción a las normas aplicables al uso de la fuerza y las armas de fuego, esto es, los artículos 29 y 30 del Decreto 1355 de 1970, según los cuales su empleo se autoriza solo cuando sea estrictamente necesario con el objeto de causar el menor daño a la integridad de las personas.

Debe destacarse que el artículo 29 del Decreto 1355 de 1970105 (vigente para la fecha de los hechos) disponía que “solo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo” y, que dichos eventos son: “a) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura de la que deber ser conducido ante la autoridad; d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; y, g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves”.

A su turno el artículo 30 ibídem indicaba que “para preservar el orden público la policía empleará sólo medios autorizados por ley o reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.

Salvo lo 105 "Por el cual se dictan normas sobre Policía" 50 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dispuesto en la ley sobre el régimen carcelario, las armas de fuego no pueden emplearse contra fugitivo sino cuando éste las use para facilitar o proteger la fuga”.

Además, esta Corporación ha dicho que los “Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley” comprenden el de licitud, según el cual los funcionarios encargados de cumplirla no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en los siguientes casos: (i) en defensa propia o de otras personas en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, (ii) con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, (iii) con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, (iv) para impedir su fuga y solo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos, y (v) en cualquier caso solo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida106.

Según lo expuesto, se concluye que era previsible que el uso de las armas por parte de los uniformados provocaría una alta probabilidad de causar daños graves a los perseguidos y que no era necesario su uso, pues el objetivo era averiguar las razones por las que aquellos se encontraban en esa zona del municipio de Santander de Quilichao, por lo que bien la autoridad pudo recurrir a otros medios no letales para requerirlos.

Así las cosas, la Sala considera que no existía fundamento para que los agentes de la Policía Nacional creyeran que debían actuar en defensa propia o que las acciones de los civiles estuvieran poniendo en peligro la vida de otras personas, por lo que la huida de los jóvenes no justificaba el uso de las armas ni siquiera como advertencia. Es por ello, que, aunque los agentes del orden expresan que los disparos se realizaron al aire, lo cierto es que se trata de una aseveración que no puede ser atendida, toda vez que tres de los jóvenes perseguidos fueron impactados por 106 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2014, Rad.: 29882. 51 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional proyectil de arma de fuego, sin que de los hechos se observe que provinieron de una fuente distinta a las acciones de los agentes estatales.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala determinará de acuerdo con el material probatorio y de forma puntual, la manera en que cada uno de los demandados participó en los hechos y su grado de culpabilidad, en aras de establecer quién o quiénes de ellos está llamado a responder por los daños provocados y reintegrar las sumas pagadas por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Responsabilidad de Hugo Fernando Torres Gallego Respecto del agente Torres Gallego se encuentra probado que hacía parte del grupo de policiales que atendieron los hechos del 9 de marzo de 2006 (hecho probado 8.4.3), no obstante, se tiene que dicho uniformado no accionó su arma de dotación oficial en contra de Carlos Andrés Palacio Bedoya, Luis Fernando Rosero Gómez, Sergio Luis Carabalí, Luis Felipe García Canaval, Yefferson Rodríguez y Pablo José García Ocampo.

En efecto, está probado que el agente Torres Gallego tenía asignado el revolver No. 2627 con 6 cartuchos, los cuales devolvió completos al comandante de guardia Jorge Gallardo Guerrero, quien precisamente en su testimonio aseveró que recibió del aquí demandado “los 6 cartuchos que eran los mismos que había reclamado”. Además, no puede pasarse por alto que en la diligencia de inspección judicial de reconstrucción de los hechos se estableció que Torres Gallego no accionó su arma de dotación el 9 de marzo de 2006 (hechos probados 8.4.6, 8.4.13 y testimonio de Jorge Gallardo Guerrero).

En este orden de ideas sobre el agente Hugo Fernando Torres Gallego no puede decirse que actuó con culpa grave, pues obró conforme al ordenamiento legal al abstenerse de disparar en contra de los jóvenes, el 9 de marzo de 2006. 52 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Responsabilidad de Fabio García Mora Sobre el Ag.

Fabio García Mora, de quien está probado que el día de los hechos tenía asignada un arma tipo fusil Galil No. 8094 (hecho probado 8.4.3) no existe material probatorio que indique que accionó su arma de dotación oficial, pues quedó registrado en la inspección judicial de reconstrucción de los hechos -en la que participaron las víctimas y los agentes involucrados- que este uniformado no la disparó. Lo anterior concuerda con lo conceptuado por el Grupo de Delitos Especiales de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía del Cauca, quien mediante oficio No. 165 del 13 de agosto de 2007 dictaminó que el fusil Galil No. 8094 “arrojó negativo para presencia de sustancias nitradas” (hecho probado 8.4.8).

Aunado a lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que en el estudio de balística realizado el 28 de marzo de 2006, se determinó que los orificios encontrados en las prendas de vestir de los lesionados correspondían a proyectiles provenientes de armas tipo pistola o revolver. De hecho, en ese mismo estudio se descartó el uso de armas de largo alcance “tipo fusil” entre otros (hecho probado 8.4.7).

Así pues, queda demostrado que los impactos de bala recibidos por las víctimas no fueron disparadas por el Ag. Mora, toda vez que está acreditado que el fusil Galil que este portaba como arma de dotación no fue accionado y no existe medio de prueba alguno que indique que el Ag. Fabio García Mora tuviera asignada otro tipo de arma distinta al fusil Galil No. 8094.

De tal suerte, al no existir certeza que evidencie que el Ag. Fabio García Mora accionó su arma de dotación oficial tipo fusil, debe concluirse que no está demostrada su actuación gravemente culposa. 53 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Responsabilidad de Fabio Alfonso Zárate Quintero Está probado que, para el 9 de marzo de 2006, el Si.

Fabio Alfonso Zárate Quintero se desempeñaba como comandante de la Estación de Policía de Santander de Quilichao y tuvo a su cargo el operativo de esa misma fecha realizado contra los jóvenes Carlos Andrés Palacio Bedoya, Luis Fernando Rosero Gómez, Sergio Luis Carabalí, Luis Felipe García Canaval, Yefferson Rodríguez y Pablo José García Ocampo (hechos probados 8.4.1 y 8.4.3).

Asimismo, está demostrado que Zárate Quintero fue el primer uniformado en realizar los disparos, pues así lo admitió en la diligencia de inspección judicial de reconstrucción de los hechos, en la que textualmente se refirió: “[E]l Te. ZARATE dice que continua el camino aproximadamente de 2 a 4 metros se les acerca más y les dice ‘alto policía’, quietos, en el ofusque de la situación y soy el primero en disparar e hice dos disparos y saco la mano y hago los dos disparos”.

Esta situación es corroborada por el Pt. Jhon Jader Moreno Gaviria y el Si. Daiver Urrego Pareja, quienes en dicha diligencia sostuvieron lo siguiente: “MORENO dice que al ver que él TE. ZARATE hace los dos disparos, realiza dos disparos también al aire y URREGO dice que de ver que hacen caso omiso a las voces del TE. ZARATE y ver que dispararon al monte entonces cogí mi arma y le quité el seguro hice dos disparos” (hecho probado 8.4.13).

Aunado a lo anterior, no puede pasar por inadvertido la Sala, que era el Si. Fabio Alfonso Zárate Quintero quien tenía a cargo el operativo y en tal función debió procurar hacer buen uso de las armas, lo cual evidentemente no fue así, por el contrario, pese a no estar en peligro su vida e integridad física, decidió deliberadamente accionar su arma contra los jóvenes que no se encontraban armados ni ejecutando alguna conducta delictiva, lo cual generó en sus subalternos la creencia que también debían accionar sus armas.

De hecho, llama la atención de la Sala que a pesar de que el SI. Zárate Quintero indicó que realizó disparos al aire, lo cierto es que el SI. Daiver Urrego Pareja señaló en la diligencia de reconstrucción de los hechos que los disparos se hicieron “hacia 54 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el monte”, es decir, en la dirección que precisamente llevaban las víctimas cuando huían de la agresión. En definitiva, para la Sala está probada la conducta gravemente culposa del Si.

Fabio Alfonso Zárate Quintero, pues con su actuación abiertamente desproporcionada al accionar su arma de dotación oficial de forma indiscriminada contra varios jóvenes, desconoció lo previsto en los artículos 29 y 30 del Decreto 1355 de 1970, que a la postre disponen que el uso de la fuerza se empleará cuando sea estrictamente necesario, lo cual no ocurrió en el presente caso, dado que se demostró que las víctimas no representaban ningún peligro para el agente u otras personas.

Es que, debe decirse, que quien porta un arma de fuego asume una enorme responsabilidad por su uso que, en todo caso, debe estar justificado y, en el caso de los miembros de las fuerzas del orden la utilización de esos elementos es una actividad sujeta a estrictos reglamentos, de donde, no sólo la violación de esas reglamentaciones por el uso irregular, desproporcionado e irreglamentario de su arma de dotación implica la calificación de su actuación como gravemente culposa, sino que también tal clase de culpa deviene por la imprudencia y ausencia de justificación en la operación de su arma en contra de civiles que no ofrecían peligro alguno, pues al realizar una actividad peligrosa, como es la utilización de armas de fuego, le resulta exigible un comportamiento que implica un especial cuidado en su actividad y espera de él una mayor responsabilidad en el ejercicio de tal actividad, cuya inexcusable negligencia implica entonces calificar su conducta como gravemente culposa.

Responsabilidad de Jhon Jader Moreno Gaviria Está demostrado que, para el 9 de marzo de 2006, el Pt. Jhon Jader Moreno Gaviria se encontraba en servicio disponible en la estación de policía “Santander” y fue uno de los uniformados que estuvo presente en el operativo efectuado ese mismo día en cercanías del sector industrial de Santander de Quilichao.

Asimismo, quedó demostrado que tenía asignada el arma tipo revolver Smith Wesson No. 1806971 (hechos probados 8.4.1, 8.4.3). 55 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Al respecto, quedó demostrado que el 9 de marzo de 2006 al Pt. Moreno Gaviria se le suministraron 12 cartuchos de munición (hecho probado 8.4.6), de los cuales él mismo aceptó que disparó dos, contra Carlos Andrés Palacio Bedoya, Luis Fernando Rosero Gómez, Sergio Luis Carabalí, Luis Felipe García Canaval, Yefferson Rodríguez y Pablo José García Ocampo, pues así lo manifestó en la diligencia de inspección judicial de reconstrucción de los hechos (8.4.13).

De hecho, en el libro de control de armamento quedó consignado que el patrullero solo devolvió 10 de los 12 cartuchos entregados, situación que fue corroborada en su testimonio por el agente de guardia Jorge Gallardo Guerrero. Justamente, en la reconstrucción de los hechos el patrullero Moreno Gaviria sostuvo: “MORENO dice que al ver que él TE.

ZARATE hace los dos disparos, realiza dos disparos también al aire”. De conformidad con lo anterior, está acreditado que la actuación desplegada por el Pt. Jhon Jader Moreno Gaviria reviste el carácter de gravemente culposa. Al respecto, se demostró que no se encontraba ante una amenaza real contra su vida e integridad física o la de sus compañeros.

De hecho, se constató que las personas contra las que se inició una persecución no agredieron en ningún momento a los uniformados, pues no estaban armados o ejerciendo conductas hostiles o que constituyeras delito alguno. De tal manera que se impone concluir que el uso del arma de dotación oficial por parte del Pt. Jhon Jader Moreno Gaviria fue desproporcionada e ilegal.

En ese sentido, se reitera, que los artículos 29 y 30 del Decreto 1355 de 1970, especifican los eventos en los cuales se puede acudir al uso de las armas, entre ellos, una agresión actual e inminente contra la vida del uniformado, situación que en el presente asuntó no ocurrió. En conclusión, aunque no está probado que el Pt. Jhon Jader Moreno Gaviria tenía la intención de lesionar a los civiles, sí se comprobó que actuó con culpa grave al usar de forma excesiva y desproporcionada la fuerza de la que está investido, pues se demostró que las víctimas estaban desarmadas y no representaban ningún peligro para autoridad.

En este sentido, debe reafirmarse que su actuación merece ser calificada como gravemente culposa no solo por la violación de los reglamentos 56 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional respecto de la utilización de armas de fuego, sino también de cara a la actuación que se espera de quien utiliza armas de fuego que exige a quien las utiliza un cuidado especial, de manera que su accionar debe estar plenamente justificado y cuyo uso negligente exige también calificar su conducta como gravemente culposa, como en este caso que el arma de dotación se utilizó contra civiles que no implicaban para el uniformado ni para la sociedad peligro alguno. Responsabilidad de Daiver Urrego Pareja Frente al Si.

Daiver Urrego Pareja, está acreditado que para el 9 de marzo de 2006 tenía asignada un arma tipo mini uzi No. 07477, la cual le fue entregada con 25 cartuchos de munición (hechos probados 8.4.3 y 8.4.6), de los cuales admitió haber disparado algunos contra Carlos Andrés Palacio Bedoya, Luis Fernando Rosero Gómez, Sergio Luis Carabalí, Luis Felipe García Canaval, Yefferson Rodríguez y Pablo José García Ocampo (hecho probado 8.4.13), situación que también quedó evidenciada con el testimonio del agente de guardia Jorge Gallardo Guerrero, quien declaró que recibió solo 20 de los 25 cartuchos que tenía asignado el subintendente Urrego Pareja.

En efecto, fue en la diligencia de reconstrucción de los hechos que el Si. Urrego Pareja admitió haber accionado su arma de dotación oficial al ver que los jóvenes no atendían las voces de alto del subintendente Zárate, situación que según lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Decreto 1355 de 1970, reviste de gravemente culposa su actuación, pues disparó no porque su vida o la de alguien más estuviera en peligro, sino al ver que otros de sus compañeros también dispararon, hecho que a todas luces es desproporcional en cuanto a la acción de huida de lo los jóvenes atacados.

En tal sentido, en tanto accionó su arma de dotación de manera injustificada, irreglamentaria, imprudente y negligentemente, se encuentra acreditada la culpa grave con la que actuó el SI. Daiver Urrego Pareja y por ello, también será llamado a responder con fines de repetición para que proceda al reintegro de las sumas que tuvo que pagar el ente demandante.

Como se indicó atrás, no solo la calificación de 57 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional su conducta como gravemente culposa deviene del uso irreglamentario de su arma, sino también de la utilización injustificada de este elemento pues se espera de quien utiliza estos elementos su utilización con sumo cuidado de donde solo si hay plena justificación podría accionarse pero cuyo ausencia de justificación y su utilización negligente corrobora entonces que su actuación implica su calificación como gravemente culposa, pues accionó su arma de dotación contra civiles que no implicaban riesgo alguno. En suma, la Sala revocará la sentencia proferida el 25 de marzo de 2021, por el Tribunal Administrativo del Cauca, y en su lugar accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que los agentes estatales Fabio Alfonso Zárate Quintero, John Jader Moreno Gaviria y Daiver Urrego Pareja actuaron con culpa grave en los hechos acecidos el 9 de marzo de 2006 en Santander de Quilichao, al disparar negligente, irreglamentaria e indiscriminadamente sus armas de dotación oficial contra varios jóvenes que no representaban peligro alguno para los uniformados.

Por último, debe destacarse que la conclusión a la que se llega en este asunto no es ajena a las decisiones de la Corporación, pues la Subsección “B” de la Sección Tercera al resolver el medio de control de repetición de radicado 56.777107, fundamentado en los mismos hechos que aquí se debaten108, sostuvo que la conducta de los agentes estatales Fabio Alfonso Zárate Quintero, John Jader Moreno Gaviria y Daiver Urrego Pareja había sido gravemente culposa porque accionaron sus armas de dotación contra varios jóvenes, sin justificación para hacerlo.

A propósito, en dicha sentencia se manifestó lo siguiente: “(…) Las circunstancias propias del caso no arrojan razones para que los agentes del orden creyeran que debían actuar en defensa propia o que los sujetos encontrados en el lugar de los hechos estuvieren cometiendo un delito grave o que sus acciones estuvieran poniendo en peligro la vida de otras personas. 107 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, Rad.: 56777. 108 Al efecto, es importante resaltar que, en ese caso, la pretensión de repetición halló fundamento en la sentencia del 16 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Popayán que, entre otras más, declaró la responsabilidad patrimonial del Ejército Nacional por las lesiones físicas sufridas por Pablo José Garcia Ocampo, Luis Fernando Rosero Gómez y Sergio Luis Carabalí. 58 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La huida de los jóvenes no justificaba el uso de las armas ni siquiera como advertencia y aunque los agentes expresen que los disparos fueron al aire, se trata de una aseveración que se descarta por cuanto tres de los perseguidos fueron impactados por los disparos realizados por la Policía, sin que de los hechos se observe que provinieron de una fuente distinta.

Pese a que en la sentencia de reparación directa emitida el 16 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán se dijo dar aplicación a un régimen objetivo de responsabilidad lo cierto es que dicha sentencia también se afirmó que el hecho, consistente en que los lesionados hubieran hecho caso omiso a las órdenes de alto y emprendieran la huida ello no autorizaba a la Policía Nacional “para incurrir en excesos con el uso de armas oficiales, disparando no al aire sino frente a las humanidades de los lesionados, que no resultaron ser ningunos delincuentes ni subversivos, pues no se les incautó armas ni ninguno otro elemento material probatorio que indicara su participación en conductas delictivas” (fls. 29 a 52, cdno. ppal. no. 2).

Si bien aquellas conclusiones no atan al juez de la repetición lo cierto es que con las pruebas aquí arrimadas se demostró el actuar gravemente culposo de algunos de los agentes que participaron en operativo según se determinará caso a caso en el acápite siguiente. En esas condiciones es claro que hubo un uso excesivo y desproporcionado de la fuerza por cuanto no se observa actuar alguno de los lesionados que haya justificado la respuesta de la policía, pues esta jamás recibió agresión alguna por parte de los jóvenes que resultaron víctimas de los disparos.

(…) Le asiste razón a la entidad apelante y procede la revocatoria del fallo de primera instancia en tanto existe prueba de que el comportamiento de los señores Fabio Alfonso Zárate Quintero, John Jader Moreno Gaviria y Daiver Urrego Pareja fue gravemente culposo al hacer uso de la fuerza a través de sus armas de fuego de manera desproporcionada, innecesaria y negligente contra ciudadanos desarmados en circunstancias que dieron lugar a los daños por los cuales la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional tuvo que indemnizar perjuicios en favor de las víctimas de esos hechos.” 9.

Liquidación de la condena De acuerdo con el artículo 14 de la Ley 678 de 2001, el monto de la condena se cuantificará “atendiendo al grado de participación del agente en la producción del daño”. Adicionalmente, para efectos de la liquidación de la condena a imponer, se tendrá en cuenta únicamente el monto de capital que la parte demandante acreditó como efectivamente pagado dentro de este proceso, pues la suma correspondiente a los intereses moratorios se relaciona con la mora en el pago por parte de la entidad pública y, por ende, no es imputable a la conducta del aquí demandado. 59 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Así las cosas, se estima que el grado de participación causal es mayor para el subintendente Fabio Zárate Quintero, pues era quien estaba a cargo del operativo y quien disparó primero a las víctimas, dando paso con su actuación a que sus subalternos procedieran en igual forma, de ahí que deba responder por el 50% del valor total a repetir.

Por otro lado, dado que el subintendente Daiver Urrego Pareja y el patrullero Jhon Jader Moreno accionaron sus armas en dicho operativo sin que tal acción fuera proporcional y necesaria dadas las circunstancias que se pusieron de presente en precedencia, deberán responder debido a un 25% del total de la condena a cargo de cada uno de ellos.

En consecuencia, se tendrá como valor pagado la suma de $371.188.500 que corresponde al capital pagado a Luis Felipe García Canaval y otros, a través del abogado Andrés José Cerón Medina (fundamentos 8.3.1 y 8.3.3) Al respecto, consta que en la Resolución No. 0172 del 12 de marzo de 2013, mediante la cual la Policía Nacional dispuso dar “cumplimiento a una sentencia a favor del señor Luis Felipe García Canaval y otros”, se especificó que el valor total del capital era de $314.518.500 (fundamento 8.3.1).

Por otro lado, está demostrado que mediante Resolución No. 0483 del 23 de mayo de 2013, por la cual la Policía Nacional “adiciona la Resolución No. 0172 del 12 de marzo de 2013, a favor del señor Luis Felipe García Canaval y otros”, se indicó que el valor total del capital era de $56.670.000 (fundamento 8.3.3). Por esta razón será la suma total de $371.188.500 la que se ordenará reconocer en esta providencia. Sin perjuicio de lo anterior, debe destacarse que como las Resoluciones 0172 del 12 de marzo de 2013 y 0483 del 23 de mayo de 2013, se pagaron en fechas diferentes (fundamentos 8.3.2 y 8.3.4), su actualización será independiente de conformidad con el IPC vigente para la fecha en que se realizó el pago de la obligación. 60 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Así las cosas, el referido valor será actualizado aplicando para tal efecto la fórmula utilizada por esta Corporación: 1.

Vp = Vh x índice final_ índice inicial Vp = $314.518.500 148,68 (marzo 2025) 78,79 (marzo de 2013) Vp = $593.509.462 2. Vp = $56.670.000 148,68 (marzo 2025) 81,53 (mayo de 2014) Vp = $103.218.125 Se tiene entonces que la suma total a reintegrar a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional es de $696.727.587, de la cual corresponde asumir el 50% a Fabio Zárate Quintero, esto es, la suma de $348.363.793,50.

Por su parte John Jader Moreno Gaviria y Daiver Urrego Pareja deben responder por partes iguales en razón del 25% del valor total a repetir, por lo que cada uno de ellos deberá pagar la suma de $174.181.896,75. a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 10. Costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Al punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, vigente para el momento en el que se interpuso el recurso de apelación, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas: 61 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. […] 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” De acuerdo con lo anterior, y conforme a los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, la Sala encuentra que es procedente condenar a la parte demandada a pagar las costas y agencias en derecho, toda vez que fue la parte vencida en el proceso de repetición y aquellas se encuentran acreditadas, pues el demandante compareció al proceso mediante apoderado, quien realizó actividades de defensa judicial, consistentes en presentar la demanda, asistir a las audiencias, solicitar pruebas, presentar alegatos de conclusión y recurso de apelación. En relación con las agencias en procesos de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los numerales 3109 y 4110 del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 6, numeral 1.1. del Acuerdo 2222 del 10 de diciembre de 2003, vigente para el momento de la presentación de la demanda, según el cual tratándose de procesos ordinarios que se surten en 109 “3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado […] Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.

Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará 110 “4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”. 62 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional segunda instancia la tarifa de agencias en derecho será de hasta el cinco por ciento (5%) de las pretensiones.

En este orden, la Sala fija las agencias en derecho en esta instancia en el cero punto uno por ciento (0.1%) del valor total de las pretensiones, en razón a la naturaleza, calidad y cuantía del proceso, así como también de la actuación desplegada por la parte vencedora111. Como las pretensiones se estimaron en $474.999.072,36 la parte demandada (John Jader Moreno Gaviria, Daiver Urrego Pareja y Fabio Zárate Quintero) pagará la suma de $474.999.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsables a Fabio Alfonso Zárate Quintero, John Jader Moreno Gaviria y Daiver Urrego Pareja del pago de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante sentencia proferida el 29 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo del Cauca.

TERCERO: CONDENAR a Fabio Alfonso Zárate Quintero a pagar a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional la suma de $348.363.793,50.

CUARTO: CONDENAR a John Jader Moreno Gaviria y Daiver Urrego Pareja a pagar, cada uno, a favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la suma de $174.181.896,75. 111 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51034. 63 Radicado: 190012333000201400359 01 (67234) Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a Fabio Alfonso Zárate Quintero, John Jader Moreno Gaviria y Daiver Urrego Pareja las cuáles serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del Código General del Proceso.

Fijar por concepto de agencias en derecho en segunda instancia la suma $474.999, en favor de la parte demandante.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF