1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07767-00 (12346) Accionante: Enrique Grisales Calderon Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: autos que niegan decreto de la prueba testimonial. Subtema 3: defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Enrique Grisales Calderon contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo de Pereira. 1.
Síntesis del caso El señor Enrique Grisales Calderón, a través de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, que consideró vulnerados con ocasión de los autos del 20 de mayo y el 17 de junio de 2025, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 66001-33-33-001 2024-00138-00/01. 2.
Antecedentes 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela1 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-07767-00, índice 2, certificado 9830729362C2628C AE0FEDC69544D87B 3AA51638A59D1E49 111F28D830B814B5.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07767-00 (12346) Accionante: Enrique Grisales Calderón Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro 2 2. El señor Enrique Grisales Calderón prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del municipio de Pereira, entre los años 2017 y 2023, mediante contratos de prestación de servicios. 3.
El accionante, con escrito radicado el 28 de noviembre de 2023, le solicitó al municipio de Pereira el reconocimiento de la relación laboral y, el consecuente pago del reajuste salarial y las prestaciones sociales causadas durante el tiempo en que estuvo vinculado a la entidad. Frente a este requerimiento, la entidad guardó silencio. 4.
El señor Enrique Grisales Calderón presentó demanda de nulidad y restablecimiento en contra del municipio de Pereira, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo negativo respecto de la solicitud radicada el 28 de noviembre de 2023 y, en consecuencia, se declarara la existencia de la relación laboral encubierta y se ordenara el reconocimiento y pago de los prestaciones salariales y sociales conforme un empleado de planta de la entidad. 5.
El Juzgado Primero Administrativo de Pereira, mediante providencia dictada en audiencia inicial el 20 de mayo de 2025, negó el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, al considerar que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código General del Proceso, en tanto, no se expresó el objeto del elemento probatorio.
Contra dicha decisión, el accionante presentó recurso de apelación. 6. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de auto del 17 de junio de 2025, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 7. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, lo siguiente: 1.
Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, derecho de defensa y contradicción, derecho a la primacía de la realidad del señor Enrique Grisales Calderón, identificado con cédula de ciudadanía número 15.899.287. 2. Ordenar al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira, Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado número 66001333300120240013800 reponer el auto del 20 de mayo de 2025 decreto de prueba, para en su lugar aprobar las pruebas testimoniales en protección de los derechos fundamentales del señor Enrique Grisales Calderón. 3.
Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado bajo el radicado número 66001333300120240013801 reponer el auto del 17 de junio de 2025 decreto de pruebas para en su lugar aprobar las pruebas testimoniales en protección de los derechos fundamentales del señor Enrique Grisales Calderón […]. [sic] Radicado: 11001-03-15-000-2025-07767-00 (12346) Accionante: Enrique Grisales Calderón Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro 3 8.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante consideró que las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y por el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrieron en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto al negar el decreto de la prueba testimonial solicitada al interior del proceso ordinario.
Afirmó que se efectúo una aplicación estricta y rigurosa del artículo 212 del Código General del Proceso. 9. Al respecto, explicó que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que la prueba testimonial es necesaria para esclarecer los hechos y determinar las condiciones en las que se desarrolló la relación laboral con la entidad demandada. 2.3.
Trámite procesal 10. El despacho ponente, mediante auto del 11 de diciembre de 20252, admitió la demanda, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado Primero Administrativo de Pereira y al Tribunal Administrativo de Risaralda, y puso en conocimiento el escrito de tutela al municipio de Pereira, en su condición de tercero con interés. 2.4.
Intervenciones 11. El Tribunal Administrativo de Risaralda3 manifestó que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, toda vez lo pretendido por el accionante es convertir la acción de tutela en una instancia adicional para que se estudie nuevamente la decisión que negó la práctica de unas pruebas testimoniales. 12.
Resaltó que la parte actora presentó una discrepancia con el criterio adoptado por el Tribunal en la providencia cuestionada, sin determinar en forma específica los yerros constitucionales aducidos, lo cual no es una función que le corresponda al juez constitucional, dado que es una tarea que le compete exclusivamente al accionante. En consecuencia, afirmó que la tutela es improcedente. 13.
Por otro lado, indicó que la decisión objeto de tutela no vulneró los derechos fundamentales del actor, por cuanto el proceso se tramitó de conformidad con la normativa que regula la materia y la jurisprudencia aplicable, los cuales plantean con claridad que es necesario determinar el objeto de la prueba, pues ello permite estudiar la viabilidad de su práctica o si, por el contrario, aquella se debe negar por resultar, en los términos del artículo 168 del Código General del Proceso, notoriamente impertinente, inconducente, superflua o inútil. 14.
Agregó que en la decisión acusada también se explicó la razón por la cual no procedía el decreto como prueba de oficio de los testimonios requeridos por el demandante, en especial, que no se cumplían los presupuestos del artículo 213 del CPACA. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-07767-00 índice 4, certificado 210E265FE10E0E04 815FC6A2539F0D5F AFB19F1313CD52B9 EC5BC2072136B571. 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-7767-00 Incide 9, certificado ABE0448D8DD89942 A9237E7EFEA4274C 305295F0C915A10F 53BA45B0926A7956.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07767-00 (12346) Accionante: Enrique Grisales Calderón Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro 4 15. Así las cosas, refirió que la decisión cuestionada fue proferida en ejercicio de la autonomía e independencia que le asiste a la autoridad judicial, sin que se pueda advertir que sus valoraciones e interpretaciones jurídicas pudieron desconocer las garantías constitucionales de la parte actora.
Por consiguiente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela. 16. El municipio de Pereira4 afirmó que no desconoció los derechos fundamentales de la parte tutelante, toda vez que la solicitud de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales y no actos administrativos emitidos por la entidad territorial. 17. De igual manera, expuso que la decisión que negó la práctica de la prueba testimonial fue una actuación autónoma de las autoridades judiciales accionadas, la cual fue debidamente motivada al constatar que la solicitud probatoria no cumplía con los presupuestos definidos por el legislador en el artículo 212 del Código General del Proceso, por lo que no era posible advertir alguna irregularidad que amerite la intervención del juez constitucional. 18.
Por otro lado, indicó que el proceso de nulidad y restablecimiento continúa en trámite, por lo que no existe afectación definitiva de derechos fundamentales atribuible al municipio. 19. Por lo anterior, solicitó que se nieguen las peticiones de la tutela. 20. El Juzgado Primero Administrativo de Pereira5 indicó que la decisión proferida por el despacho no incurrió en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela y tampoco en exceso ritual manifiesto, por lo que no se puede inferir que la decisión cuestionada afectó negativamente las pretensiones del demandante, con mayor razón, si se tiene en cuenta que aún no han sido estudiadas de fondo. 21.
Explicó que la decisión que negó los testimonios solicitados por la parte demandante no fue caprichosa y, se ajustó no solo a los postulados que el artículo 212 del Código General del Proceso, sino que se fundamentó en otros pronunciamientos judiciales en los que se ha expresado que el objeto de la prueba testimonial es indispensable para fijar los hechos, lo que permite que el juez analice su pertinencia y garantiza a la contraparte el derecho de contradicción, por lo que no es un requisito que pueda obviarse. 22.
En este orden, afirmó que la solicitud de amparo no constituye una herramienta jurídica que permita discutir nuevamente las discrepancias de los litigantes acerca de la interpretación del ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, pues ello 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-07767-00, índice 10, certificado 7F800E5B41D33D36 C7A60AF68A30B663 F03C1511EEBA9794 4C148110870A8674. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-07767-00, índice 11, certificado 04C5984D9AD9CE37 406460F5AFE43612 9DB30655CE06308F 1B5AC5BA023A0FC9.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07767-00 (12346) Accionante: Enrique Grisales Calderón Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro 5 atentaría contra el principio de seguridad jurídica e independencia judicial, cuyos preceptos garantizan el acceso efectivo a la administración de justicia. 23. Por lo expuesto, pidió que se niegue la petición de amparo invocada por el señor Enrique Grisales Calderón. 3.
Consideraciones 3.1. Competencia 24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por Enrique Grisales Calderón en contra del Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda. 3.2.
Legitimación en la causa 25. La legitimación en la causa por activa del señor Enrique Grisales Calderón está acreditada porque es el demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales. 26. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Primero Administrativo de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda, debido a que fueron las autoridades que profirieron las providencias, objeto de tutela. 3.3.
Cuestión preliminar 27. La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas. 28.
En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 17 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que esta decisión fue la que dicha decisión resolvió de manera definitiva la procedibilidad del requerimiento probatorio promovido por el señor Enrique Grisales Calderón en contra de la Secretaría de Educación del municipio de Pereira.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07767-00 (12346) Accionante: Enrique Grisales Calderón Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro 6 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 29. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado6 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional7. 30.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 31.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales8 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 32.
De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución9. 3.4.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 33. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional10 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07767-00 (12346) Accionante: Enrique Grisales Calderón Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro 7 el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 34. Así pues, la Corte Constitucional11 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»12 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»13; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 35.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho. 36.
También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 37.
En este punto, es preciso aclarar que, si bien en principio la acción de amparo contra providencia judicial es improcedente cuando el proceso en el que fue emitida se encuentra en trámite; lo cierto es que en esta oportunidad se controvierte un auto que negó el decreto y práctica de una prueba por la aplicación exegética de una norma procesal, escenario en el que la Corte Constitucional14 ha considerado que se puede configurar un defecto procedimental, de manera que procede el estudio de los cargos por parte del juez de tutela. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07767-00 (12346) Accionante: Enrique Grisales Calderón Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro 8 38. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que el auto proferido el 17 de junio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, fue notificado el 18 de junio siguiente15, y la demanda de tutela se presentó el 5 de diciembre de 202516, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional17 y del Consejo de Estado18 como razonable. 39.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 40.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 41. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto procedimental y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5.
Problema jurídico 42. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la defensa y a la contradicción del señor Enrique Grisales Calderón. En particular, deberá establecer si incurrió en defecto procedimental al proferir el auto del 17 de junio de 2025, que confirmó la providencia del 20 de mayo de 2025, expedida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, por medio de la cual se negó el decreto y práctica de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante. 43.
Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades de los defectos invocados; y ii) el caso concreto. 3.5.1. El defecto procedimental 44. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal constituyen prerrogativas de connotación ius fundamental para el adecuado funcionamiento de la actividad judicial. 15 Samai, exp. 66001-33-33-001-2024-00138-01, índice 8. 16 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-07767-00, índice 1. 17 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07767-00 (12346) Accionante: Enrique Grisales Calderón Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro 9 45. En este sentido, las circunstancias que puedan perturbar el correcto desarrollo de los procesos judiciales y que terminan afectando los derechos fundamentales de las partes, constituyen una causal específica de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que la jurisprudencia constitucional denominó defecto procedimental. 46.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en forma reiterada, que el defecto procedimental puede ocurrir bajo dos modalidades: «(i) el absoluto, que se presenta cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»19. 47.
Frente al defecto procedimental absoluto, la Corte ha dicho que se puede configurar porque el funcionario judicial: «(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio»20. 48. De esta manera, le compete a quien acude en ejercicio de la acción de tutela demostrar que el juez, ante quien tramitó el proceso ordinario de su interés, actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, pues le impidió el ejercicio adecuado y oportuno a la defensa y a la contradicción. 49.
En este contexto, la Corte ha considerado que la procedibilidad de la acción de tutela en los asuntos en los que se discute la existencia de un defecto procedimental exige verificar que la solicitud de amparo cumple con los siguientes presupuestos:«(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;
(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulnerador de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y (v) como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales»21. 3.6.
Caso concreto 50. En el asunto bajo estudio, Enrique Grisales Calderón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pereira, con el fin de que se declarara la relación laboral encubierta con la demandada y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones salariales y sociales causadas durante el periodo en que estuvo vinculado mediante contratos 19 Corte Constitucional, Sentencias T-388 de 2015, T-025 de 2018, T-367 de 2018 y T-008 de 2019. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 2022. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07767-00 (12346) Accionante: Enrique Grisales Calderón Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro 10 de prestación de servicios con la entidad territorial. 51. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, mediante providencia dictada en audiencia inicial celebrada el 20 de mayo de 2025, negó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante.
Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Risaralda emitió decisión el 17 de junio de 2025, en la que confirmó la providencia de primera instancia. 52. Ahora bien, la parte accionante sostuvo, en el escrito de tutela, que el Tribunal accionado, al dictar el auto del 17 de junio de 2025, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque efectuó una aplicación estricta y rigurosa del artículo 212 del Código General del Proceso para negar la práctica de los testimonios solicitados por la parte demandante. 53.
En criterio de la parte actora, la prueba testimonial es necesaria para esclarecer los hechos y determinar las condiciones en las que se desarrolló la relación laboral entre las partes del proceso ordinario. 54. Al respecto, se observa que el auto objeto de reparos analizó la procedencia de la prueba testimonial con fundamento en el artículo 212 del C.G.P, aplicable por remisión del artículo 21122 del CPACA, el cual prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 212. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso23. 55.
Adicionalmente, la autoridad judicial refirió que según el artículo 213 del C.G.P. «Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se práctique el testimonio en la audiencia correspondiente». 56. Así pues, en el artículo 212 del C.G.P. se estableció como requisito que la solicitud de la prueba testimonial contenga tanto el domicilio, residencia o lugar donde puedan ser convocados los testigos, como los hechos objeto de dicha prueba. 57.
Con base en lo anterior, el Tribunal precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado24 ha referido que en cumplimiento del artículo 212 ibidem es necesaria la enunciación sucinta del objeto de la prueba testimonial como presupuesto para verificar la licitud, pertinencia, conducencia y utilidad de esta, así como garantía al ejercicio del derecho de contradicción de la contraparte. 22 ARTÍCULO 211.
RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil. 23 La Sala resalta. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, Auto del 28 de mayo de 2013, radicado 1001-03-26-000-2010- 0001800(38455).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07767-00 (12346) Accionante: Enrique Grisales Calderón Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro 11 58. Por otra parte, frente a los criterios que debe tener en cuenta el juez para decretar o rechazar las pruebas solicitadas por las partes, el artículo 168 del C.G.P. dispone que estas no pueden ser «ilícitas», «notoriamente impertinentes», «inconducentes» o «manifiestamente superfluas o inútiles». 59.
Sobre el particular, la providencia objeto de tutela precisó que: «bajo los postulados del debido proceso, resulta de vital importancia determinar el objeto de la prueba, el cual redunda en beneficio de las partes que hacen parte de una actuación judicial en tanto este permite estudiar la viabilidad de su decreto o si, por el contrario, aquella se debe negar por resultar, en los términos del artículo 168 del Código General del Proceso, notoriamente impertinente, inconducente, superflua o inútil». 60.
En ese orden, se advierte que para la autoridad accionada resultaba necesario que la parte interesada cumpliera con la obligación contenida en el artículo 212 del C.G.P y expusiera los hechos concretos acerca de los cuales versan los testigos y que se pretendía demostrar, puesto que solo así el juez tenía la posibilidad de efectuar el estudio que exige el artículo 168 ibidem para determinar si dicha prueba es útil, pertinente y conducente para decretarla o rechazarla25. 61.
En el caso concreto, el Tribunal indicó que el señor Enrique Grisales Calderón solicitó la prueba testimonial en el escrito de la demanda ordinaria, en los siguientes términos: «TESTIGOS a. Declaración del señor Héctor Mauricio González Velez (sic) mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 10.139.162 de la ciudad de Pereira, domiciliado en la ciudad de Pereira, en la Casa 3 Manzana 25 A barrio Remanzo teléfono 3008357809 correo electrónico gonzalezvelezmauricio2021@gmail.com.
A efecto que absuelva interrogatorio que le formulare personalmente. b. Declaración del señor Luis Mauricio Rios (sic) Cardona mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 10.094.185 de la ciudad de Pereira, domiciliado en la ciudad de Pereira, en la Calle 20 No 6-30 Oficina 1404 teléfono 3005305451. A efecto que absuelva interrogatorio que le formulare personalmente. c. Declaración del señor Yonier García García (sic) mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No. 10.019.761 de la ciudad de Pereira, domiciliado en la ciudad de Pereira, en la Calle 20 No 6-30 Oficina 1404 teléfono 3116458312.
A efecto que absuelva interrogatorio que le formulare personalmente.». 62. En efecto, el Tribunal, al examinar el contenido de la solicitud probatoria invocada por la parte actora, evidenció que no se cumplió con el requisito de procedencia previsto en el artículo 212 del C.G.P., consistente en enunciar el objeto de la prueba, así como tampoco podía deducirse de la simple lectura de la petición la finalidad de esta, pese a que solo le bastaba con manifestar el propósito de la prueba o, incluso afirmar que con ellas pretendía acreditar los hechos del caso; sin embargo, esto no ocurrió en el caso objeto de estudio. 25 Sobre la materia, ver auto de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de enero de 2024, expediente núm. 11001-03-26-000-2022-00033-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07767-00 (12346) Accionante: Enrique Grisales Calderón Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro 12 63. Adicionalmente, la providencia acusada aclaró que, si bien el artículo 228 de la Constitución establece el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, lo cierto es que ello no implica que las normas adjetivas o el procedimiento carezcan de valor para encausar la actuación perseguida por el accionante, pues las reglas procesales tienen fundamento constitucional y se constituyen en la mejor manera de proteger los derechos fundamentales de los demás sujetos que intervienen en el asunto. 64.
Por otra parte, el Tribunal indicó que no era procedente decretar de oficio la prueba testimonial solicitada por la parte actora, con fundamento en el artículo 213 del C.G.P., debido a que esta no procede por insinuación del demandante y en la etapa procesal en la que se encontraba el proceso no se advertía alguna situación de duda o confusión en los hechos de la demanda que requiriera ordenar la práctica de un elemento probatorio de forma oficiosa. 65.
De lo expuesto, la Sala considera que, en efecto, como lo indicó el Tribunal Administrativo de Risaralda en el auto del 17 de junio de 2025, el señor Enrique Grisales Calderon no cumplió con el requisito contenido en el artículo 212 del C.G.P, de manera específica, el atinente a la exposición de los hechos que eran objeto de la prueba. 66.
Es decir, los argumentos que la parte demandante presentó en el proceso ordinario no identificaron cuáles hechos concretos de los que expusieron en la demanda se pretendían demostrar en el trámite del proceso, como lo exige el artículo 212 del C.G.P, y, por lo tanto, no brindaron los elementos de juicio necesarios a la autoridad judicial accionada para que analizara y determinara si las pruebas eran útiles, pertinentes y conducentes para ser decretadas y practicadas. 67.
En consecuencia, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Risaralda no vulneró los derechos fundamentales del señor Enrique Grisales Calderon, puesto que la decisión del auto del 17 de junio de 2025 objeto de tutela, que confirmó la providencia que negó la solicitud de la práctica de la prueba testimonial, fue el resultado de una actuación atribuible a la misma parte demandante, esto es, el incumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 212 del C.G.P. 68.
De otro lado, resulta oportuno aclarar que, aunque en el escrito de amparo el señor Enrique Grisales Calderon sostuvo que la prueba testimonial tenía la finalidad de probar la relación laboral, lo cierto es que la acción de tutela no es la oportunidad para subsanar las falencias en las que las partes incurren en el trámite del proceso ordinario, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo al respecto. 69.
Por lo dicho, la Sala considera que la autoridad accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó una interpretación coherente y razonable de las normas procesales y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, así como los documentos obrantes en el expediente de reparación directa.
Por estas razones, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a la tutelante, esto no significa que se hayan Radicado: 11001-03-15-000-2025-07767-00 (12346) Accionante: Enrique Grisales Calderón Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro 13 desconocido sus garantías constitucionales. 70.
De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones. 4.
Conclusión 71. En este orden, se concluye que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto procedimental, que exija la intervención del juez de tutela.
Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por el accionante. 5. Decisión En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Primero: Negar el amparo de tutela solicitado por el señor Enrique Grisales Calderón contra el Tribunal Administrativo Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-07767-00 (12346) Accionante: Enrique Grisales Calderón Accionados: Tribunal Administrativo de Risaralda y otro 14 JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.