Micelio
11001031500020210448701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-12-02

Radicación interna: 14635 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Erfa Serrato De Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-04487-01 Accionante: María Erfa Serrato de Vargas Accionado: Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto fáctico y de desconocimiento del precedente constitucional. Decisión: Se revoca el fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, dejó sin efectos la sentencia reprochada y ordenó emitir una nueva decisión. La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada en contra del fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional La señora María Erfa Serrato de Vargas presentó acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimó transgredidos con la sentencia del 14 de abril de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la decisión del 13 de diciembre de 2019 del Juzgado Primero Administrativo de Girardot, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ella promovió en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, bajo el radicado No. 25307-33-33-001-2018-00126-01. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Jorge Armando Vargas Serrato se encontraba vinculado al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional como soldado profesional desde el 4 de junio de 1996 hasta el 27 de mayo de 2001, fecha en la que falleció por accidente de tránsito, por lo que fue dado de baja por muerte en simple actividad. 1.1.2.- El soldado Jorge Armando Vargas Serrato es hijo de María Erfa Serrato de Vargas y Enrique Vargas. 1.1.3.- En virtud de lo anterior, los padres del occiso solicitaron a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. 1.1.4.- Debido a la ausencia de respuesta, radicaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se declarara la nulidad del acto ficto negativo y a título de restablecimiento se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes. 1.1.5.- En primera instancia le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Girardot, que mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que tras computarse el tiempo de servicio militar como soldado voluntario y soldado profesional, se cumplió con el requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes en el régimen especial de las Fuerzas Militares.

Lo anterior, en virtud del principio de favorabilidad y del artículo 9 del Decreto 2192 de 2004, pues a pesar de que se solicitó la pensión de sobrevivientes acorde con la Ley 100 de 1993, el Decreto 2192 de 2004 es más favorable, ya que cuando el soldado profesional fallece en actos calificados como de simple actividad y acredita por los menos 5 años de servicio, sus beneficiarios tendrán derecho a la prestación referida.

Por último, el a quo dio aplicación al Decreto 1211 de 1990, el cual dispone que los derechos consagrados en ese estatuto prescriben en cuatro años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En esa medida, debido a que la petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes fue radicada el 15 de enero de 2018, concluyó que prescribió el derecho a percibir suma alguna con anterioridad al 15 de enero de 2014, por lo que el pago de la mesada pensional empezaría desde esta última fecha. 1.1.6.- En contra de la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, con fundamento en dos razones.

Por un lado, consideró que se vulneró el principio de justicia rogada, congruencia, defensa y contradicción, en tanto se profirió un fallo ultra y extra petita, pues se concedieron las pretensiones aplicando el Decreto 2192 de 2004, el cual no había sido contemplado por el demandante. Por el otro lado, se aplicó de forma irregular el principio de favorabilidad, debido a que se observó una norma que nació a la vida jurídica en 2004 y el deceso ocurrió en 2001. 1.1.7.- En segunda instancia conoció la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que con providencia del 14 de abril de 2021 revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones.

Adujo que no se puede dar aplicación al principio de retroactividad de la ley para observar el Decreto 2192 de 2004, dado que los derechos prestacionales causados con la muerte se consolidan bajo la norma que regía al momento de presentarse la contingencia. Así las cosas, el ad quem analizó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la luz de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, conforme con los cuales los padres serán beneficiarios de dicha prestación si el occiso cotizó por lo menos 26 semanas al momento de la muerte y si dependían económicamente de este.

Frente a la dependencia económica, la autoridad judicial hizo referencia a la sentencia C-111 de 2006, que fijó las reglas para establecer si una persona depende económicamente de otra. El Tribunal concluyó que no se exige una dependencia económica absoluta y exclusiva del causante para el reconocimiento de la prestación pensional. No obstante, consideró que a pesar de existir una colaboración económica, no se probó que fuera permanente e indispensable para atender la manutención digna de los padres ni que no hubieran contado con los recursos necesarios para garantizar su subsistencia desde el fallecimiento (27 de mayo de 2001) hasta la radicación de la petición (15 de enero de 2018). 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos: 1.2.1.- Fáctico, porque no valoró las declaraciones extraprocesales y el testimonio con los cuales se pretendía probar que el señor Jorge Armando Vargas (q.ep.d) era quien velaba por el sostenimiento económico de sus padres. 1.2.2.- Desconocimiento del precedente, por cuanto se omitió el alcance definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, en tanto se exigieron requisitos adicionales para acreditar la dependencia económica, tales como: i) finalidad y/o vocación de las ayudas económicas, ii) la regularidad y permanencia en el tiempo de suministro de las ayudas económicas, iii) que el auxilio económico fuera permanente e indispensable para la manutención, y iv) que existiera un lazo inequívoco donde se hubiere originado el apoyo económico. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó que: i) se declarara que la sentencia objeto de reproche vulneró los derechos fundamentales invocados, ii) se dejara sin efectos el fallo reprochado, y iii) se ordenara a la autoridad judicial accionada que emitiera una nueva decisión. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 19 de julio de 2021[2] la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la demanda, ordenó la notificación a la accionada y la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y del señor Enrique Vargas, para que realizaran las manifestaciones que consideraran pertinentes. 2.2.- El magistrado ponente de la providencia reprochada solicitó[3] que se negara el amparo debido a que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, ni incurrió en ningún defecto, en la medida en que falló con base en las normas y la jurisprudencia aplicables al caso.

Concluyó que los demandantes no lograron acreditar los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes contemplada en la Ley 100 de 1993, por el fallecimiento de su hijo. Adicionalmente, indicó que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la parte actora pretende utilizar dicho mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario. 2.3.- El Juzgado Primero Administrativo de Girardot aportó[4] el expediente digital del proceso con radicado núm. 25307-33-33-001-2018-00126-00/01. 2.4.- El señor Enrique Vargas, mediante apoderado judicial, coadyuvó[5] la petición impetrada por la tutelante y se adhirió a las pretensiones. 2.5.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional guardó silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Subsección B de la Sección Segunda de esta Colegiatura, mediante fallo del 30 de agosto de 2021, resolvió: i) amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso; ii) dejar sin efectos la sentencia del 14 de abril de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) ordenar a la autoridad judicial accionada que emitiera una nueva decisión. Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.1.- Advirtió que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, en tanto la decisión de revocar la providencia de primera instancia y negar las demás pretensiones, no se fundó en un estudio razonable de los hechos, de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, ya que concluyó que no se cumplieron los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en la medida en que no se acreditó la dependencia económica del occiso. 3.1.2.- Aclaró que conforme con la sentencia C-111 de 2006 no se puede imponer el requisito de demostrar la dependencia económica “de forma total y absoluta”, en tanto fue declarado inexequible, por lo que exigir que se demostrara la permanencia y regularidad en el tiempo de las ayudas suministradas por el occiso equivalía a exigir una dependencia económica total y absoluta. 3.1.3.- En esa medida, sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por considerar que las declaraciones extrajuicio rendidas por Miguel Ángel Martínez y Mariela González Carvajal, así como la declaración testimonial, no eran suficientes, pese a que daban cuenta de que los señores María Erfa Serrato de Vargas y Enrique Vargas sí recibían ayuda económica de su hijo en lo concerniente a alimentación, vestuario, salud y demás gastos necesarios para su subsistencia, y que además convivía con ellos, quienes son sujetos de la tercera edad. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- La accionada presentó escrito de impugnación en el que argumentó que la sentencia reprochada expuso de manera amplia los argumentos por los cuales no se encontró acreditado el requisito de dependencia económica para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en virtud de la Ley 100 de 1993. 4.2.- Adujo que incluso se analizó la sentencia C-111 de 2006 para estudiar el criterio de dependencia económica, y que en conjunto con la valoración probatoria recaudada bajo la sana critica, no se pudo concluir que el auxilio económico entregado en su momento a los padres del causante fuera indispensable para atender su manutención, y que con la falta de aquel los demandantes no hubieren garantizado su subsistencia de manera digna. 4.3.- Puso de presente que los padres del occiso iniciaron los trámites del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes después de 17 años del deceso de su hijo, lo que demuestra la inexistencia de la dependencia de estos hacia el causante.

II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 30 de agosto de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

En caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en los defectos aludidos. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[6] y de procedencia[7], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si el Tribunal accionado desconoció los derechos fundamentales invocados por una persona de la tercera edad[8], al revocar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho y le concedió la pensión de sobrevivientes. 4.2.- La acción de tutela acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto en contra de la providencia de segunda instancia no existe otro medio de impugnación. 4.3.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado.

En efecto, el fallo de segunda instancia que se reprocha fue proferido el 14 de abril de 2021[9] y notificado el 22 de abril de 2021[10]. Por su parte, el amparo se interpuso el 14 de julio de 2021[11], esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[12]. 4.4.- De la misma forma, el escrito está debidamente motivado, por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. 4.5.- Adicionalmente, la solicitud de tutela no aduce como argumento central una irregularidad procesal. 4.6.- Por último, tampoco se ataca una decisión de tutela, sino el fallo emitido en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25307-33-33-001-2018-00126- 01. 4.7.- Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentra configurada alguna de las causales específicas, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la peticionaria. 5.- Análisis del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permite la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión[13].

Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que para su existencia es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de forma objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el funcionario en su providencia o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 5.2.- Así, la tutelante sustentó este defecto sobre la base de una indebida valoración probatoria de las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Miguel Ángel Martínez Mazabel y Mariela González Carvajal, así como de la declaración testimonial de Mariela González Carvajal, con las que se pretendía demostrar la dependencia económica que tenía la primera de las nombradas y su esposo en su hijo, el señor Jorge Armando Vargas Serrato (q.e.p.d), lo que les permitía tener derecho a la pensión de sobrevivientes. 5.3.- Al efecto, advierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, en tanto analizó en detalle el material probatorio obrante en el expediente, tanto así que incluyó un acápite de análisis de los hechos probados, donde se transcribieron los extractos pertinentes tanto de las declaraciones extrajuicio como de la audiencia de pruebas en la cual se recepcionó el testimonio de la señora Mariela González Carvajal. 5.4.- Adicionalmente, al analizar la dependencia económica, la entidad accionada concluyó lo siguiente: “Expuesto lo anterior, se tiene de las documentales aportadas al plenario, esto es, las declaraciones extra- juicio rendidas por los señores Miguel Ángel Martínez Mazabel y la señora Mariela González Carvajal, los cuales conocían al causante, que [e]ste respondía económicamente por sus padres, en lo concerniente a alimentación, vestuario, salud y demás gastos necesarios para su subsistencia. Adicionalmente, la señora Mariela González Carvajal, dentro de la audiencia de pruebas practicada por la Juez de instancia, ratificó lo anterior detallando de primera mano la existencia de apoyo, como de las ayudas económicas del causante a los aquí demandantes y la convivencia de ellos en la misma residencia de la vereda Sicana del municipio de Timaná, toda vez que, precisó que conocía de los hechos al vivir en el mismo municipio, como también al haber realizado labores en la casa de la señora Serrato y el señor Vargas.

No obstante, las afirmaciones de la testigo no encuentran respaldo con el material probatorio recaudado, esto es, documental que infiera o d[é] certeza para esta Sala de decisión de un lado, la finalidad y/o vocación de las ayudas económicas y de otro, la regularidad y permanencia en el tiempo de la suministración de las ayudas mencionadas.

Así las cosas, este Tribunal dentro de la sana crítica, encuentra que con el material probatorio recaudado no se avizora sustento a los argumentos expuestos por la parte actora, frente a la dependencia económica respecto del causante, ya que si bien es cierto existió una colaboración de tipo económico, no es menos cierto que ese auxilio económico no se probó que fuera permanente e indispensable para atender la manutención y que con la falta del mismo los padres del entonces uniformado Vargas Serrato no han garantizado su subsistencia de manera digna en la forma que se mantenía previo al fallecimiento del causante.

Ahora bien, se resalta que, las manifestaciones aportadas demuestran la existencia de un lazo familiar entre los demandantes y el ex militar Vargas Serrato, sin embargo, como consecuencia de este, no se demuestra un lazo inequívoco donde se haya originado el apoyo económico a tal punto, que se observe protección del hijo hacia sus padres.

Aunado a lo anterior, no se puede desconocer por parte de este Tribunal el cumplimiento de los demás requisitos legales, ampliamente analizados por los precedentes jurisprudenciales referidos en párrafos anteriores. Llama la atención de la Sala que, en el expediente no reposa algún medio de prueba del cual pueda extraerse que desde la fecha de fallecimiento del soldado profesional -27 de mayo de 2001- hasta la fecha de presentación de la reclamación ante la administración y posteriormente a la radicación de la demanda -15 de enero de 2018 y 30 de abril de 2018-, los aquí demandantes no hubieren contado con los recursos necesarios para garantizar con suficiencia su subsistencia o advertir falencias económicas debido a la falta de apoyo que en vida les proporcionó el causante.

En ese orden de ideas, para el sub examine acogiendo la tesis de esta Corporación en casos análogos como el aquí analizado, dentro de la sana critica no se atienden los argumentos expuestos por la parte actora en su escrito de alegatos de conclusión ante esta instancia, debido a que los demandantes no lograron acreditar un grado de dependencia económica del señor Vargas Serrato, para satisfacer los requisitos del reconocimiento pensional en virtud del régimen pensional de la Ley 100 de 1993 (…)”[14].

(Resaltado y cursiva de la Sala). 5.5.- Lo anterior da cuenta de que la autoridad judicial accionada valoró de forma adecuada el material de convicción allegado al expediente, pues concluyó que no se contaban con las piezas probatorias suficientes para inferir la dependencia económica de la actora en su hijo, aunado al hecho de que transcurrió un tiempo largo desde el fallecimiento (2001) hasta la fecha en que se radicó la petición (2018).

En esa medida, es razonable la decisión de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de no encontrar probada la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 5.6.- Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y el material probatorio aportado, a la luz de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa vigente.

Cosa distinta es que la parte accionante no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, en tanto no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”[15]. 6.- Análisis del defecto de desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 6.1.- Esta causal se erige de manera autónoma para evitar que los jueces inapliquen el precedente fijado por la Corte Constitucional tanto en control abstracto como en control concreto de constitucionalidad.

De ahí que el sentido, alcance y fundamento de obligatoriedad de sus pronunciamientos varíe según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas[16]. No obstante, ambos tienen en común que se deben acatar para garantizar el carácter normativo de la Constitución, en tanto la Alta Corporación es el intérprete autorizado de la Carta[17], y para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad[18]. 6.2.- De esta manera, respecto de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional.

Así, cuando una norma se declara inconstitucional por contrariar la Norma Superior, debe salir del ordenamiento[19]. Esta es la razón por la que la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto de constitucionalidad –bien declaren o no inexequible una disposición–, debe ser acogida, sin hesitación, por todas las autoridades. 6.3.- En cuanto a los fallos proferidos en sede de control concreto de constitucionalidad, la observancia de su ratio decidendi se hace necesaria para afianzar los principios de igualdad y de confianza legítima.

Es por esta razón por la que la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que “la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los fallos de revisión de tutela deb[e] prevalecer sobre aquella que se realiza por otras autoridades judiciales, incluyendo altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”[20]. 6.4.- Así, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es el que debe acogerse a la luz del texto superior, (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada o (iv) se olvida el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela. 6.5.- Recordado lo anterior, en el sub examine, la parte accionante alegó el desconocimiento del precedente constitucional fijado en la sentencia C- 111 de 2006, en tanto la providencia reprochada exigió requisitos adicionales para acreditar la dependencia económica, tales como: i) finalidad y/o vocación de las ayuda económicas, ii) la regularidad y permanencia en el tiempo de suministro de las ayudas económicas, iii) que el auxilio económico fuera permanente e indispensable para la manutención, y iv) que existiera un lazo inequívoco donde se hubiere originado el apoyo económico. 6.6.- Contrario a lo afirmado por la parte actora, esta Sala advierte que la autoridad judicial accionada justamente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-111 de 2006, llegó a la conclusión de que no existía dependencia económica entre la tutelante y el occiso.

Así, sostuvo que “no hay un requisito que exija dependencia económica absoluta y exclusiva del causante, para el reconocimiento de la prestación pensional que tiene como fin la protección del núcleo familiar del pensionado o afiliado que falleció”[21]. 6.7.- De lo anterior, no se desprende el desconocimiento de la interpretación que el órgano de cierre constitucional ha realizado frente a la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; por el contrario, se observa un entendimiento completo de su ratio decidendi.

Por ende, esta Sala considera que la sentencia objeto de reproche se encuentra en consonancia con la sentencia C-111 de 2006, de modo que, tampoco se encuentra configurado el defecto alegado. 7.- Con base en lo antecedente, la Sala revocará la decisión dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que concedió el amparo por considerar que se incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, NEGAR el amparo constitucional, por las razones acá expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | |Ausente con excusa | ----------------------- [1] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de primera instancia, en las páginas 1 a 13 del documento certificado 0BA7A570CB69C337 957BD261EA2E2E2F 7DAB1BB9930AA5D0 C41C95DED54960AF. [2] Obra en Samai en el número 4 del índice del expediente digital de primera instancia, en documento certificado 011B044CA2F16134 B1EEE3A04C0C177A E6474FA5FA05E276 32F70B9547675ECF. [3] Obra en Samai en el número 8 del índice del expediente digital de primera instancia, en documento certificado FAB00F92CDD2EA5A 211FDB186D49F071 0892602B0F49D543 3BB18CA7D4BA88C0. [4] Obra en Samai en el número 10 del índice del expediente digital de primera instancia, en documento certificado 4B178EDD72D85093 FD9CB034F04EA3D2 C3BF5BCDFD64AB70 DF0441068A881295. [5] Obra en Samai en el número 15 del índice del expediente digital de primera instancia, en documentos certificados 2507BA3CF876225E 5D900CB63AE01852 57CC092C03E32854 3158429C620C42AC y 874003127768C6E3 D736694DE46FB9C2 5CA8C9B961260B62 8D3B9A54FEEBBE5C. [6] De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [7] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [8] La tutelante nació el 14 de junio de 1944.

Obra registro civil de nacimiento en Samai en el número 10 del índice del expediente digital de primera instancia, en documento certificado 4B178EDD72D85093 FD9CB034F04EA3D2 C3BF5BCDFD64AB70 DF0441068A881295, en la página 10 del documento “002PoderDemandaAnexos”. [9] Obra en Samai en el número 10 del índice del expediente digital de primera instancia, en documento certificado 4B178EDD72D85093 FD9CB034F04EA3D2 C3BF5BCDFD64AB70 DF0441068A881295, en documento “041SentenciaSegundaInstancia”. [10] Obra en Samai en el número 10 del índice del expediente digital de primera instancia, en documento certificado 4B178EDD72D85093 FD9CB034F04EA3D2 C3BF5BCDFD64AB70 DF0441068A881295, en documento “042NotificaSentenciaSegundaInstancia”. [11] Obra en Samai en el número 2 del índice del expediente digital de primera instancia, en documento certificado 5A02D6F7EDD0CC59 06BC0EE12D46EAF3 7EF1DCE103B9621E E0221AA30682F2DB. [12] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.

Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01. [13] De acuerdo con la sentencia SU-448 de 2016, “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, [e]ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. [14] Obra en Samai en el número 10 del índice del expediente digital de primera instancia, en documento certificado 4B178EDD72D85093 FD9CB034F04EA3D2 C3BF5BCDFD64AB70 DF0441068A881295, en las páginas 15 a 16 del documento “041SentenciaSegundaInstancia”. [15] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017. [16] Sentencia T-351 de 2011. [17] Sentencias T-468 de 2003 y T-292 de 2006. [18] Sentencia T-360 de 2014. [19] Sentencia SU-611 de 2017. [20] En palabras de la Corte: “En síntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la administración de justicia porque “…las decisiones de la Corte y su interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la interpretación de las normas”.

Cfr. Sentencia T-566 de 1998, reiterado en la sentencia T-292 de 2006, entre otras posteriores. [21] Obra en Samai en el número 10 del índice del expediente digital de primera instancia, en documento certificado 4B178EDD72D85093 FD9CB034F04EA3D2 C3BF5BCDFD64AB70 DF0441068A881295, en las páginas 14 a 15 del documento “041SentenciaSegundaInstancia”.