CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejera Ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 25000232400020110009801 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACTOR: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA, POR CUANTO NO SE DEMOSTRÓ LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO QUE SE INVOCÓ POR NO HABERSE SUPUESTAMENTE DECRETADO LAS PRUEBAS QUE SOLICITÓ PRACTICAR EN EL ESCRITO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. NO DESVIRTUÓ LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 23 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1, Sección Primera, Subsección “B”, que denegó las pretensiones de la demanda. 1 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES I.1.- El señor RÓMULO GÓMEZ HERNÁNDEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN2, en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] Por medio del presente escrito me permito manifestar a su Despacho que instauro ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de que trata el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para que se decrete la nulidad y la revocatoria de la operación administrativa que determinó Oficialmente el Decomiso del Vehículo cuyas características se discriminan y detallan más adelante, actuación contenida en los actos administrativos que se relacionan a continuación: 1.
RESOLUCIÓN N° 1-003-238-4021-636-1006247 DE FECHA 22 DE OCTUBRE 2009 por medio de la cual se profirió el DECOMISO del vehículo automotor CAMIÓN DOBLE TROQUE DE PLACAS JAK-063. 2. RESOLUCIÓN N° 00312-03-236-408-601 DE FECHA 12 DE ABRIL DE 2010, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración confirmando en todas sus partes la RESOLUCIÓN DE FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2009, que decomisó el vehículo en mención […]”.
I.2.- La parte accionante fundó sus pretensiones en los siguientes hechos, que de manera resumida destaca la Sala, así: 2 En adelante DIAN. 3 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la Policía Judicial de Investigación de la policía Nacional - SIJIN del departamento de Boyacá, mediante Oficio 6110 de 2 de septiembre de 2009, dejó a disposición de la DIAN el vehículo de propiedad del actor, identificado como: “CLASE: CAMIÓN, MARCA: DODGE, LINEA CNT 9000, COLOR: VERDE METALIZADO, PLACAS JAK-063, MOTOR 11552075, CHASIS: H81HZ 1T300414-JAK063, TIPO: ESTACAS”, luego de inmovilizarlo cuando era conducido por el señor JIMMI DANIEL ALARCÓN OICATA.
Afirmó que la DIAN decretó el decomiso del referido vehículo automotor, a través de la Resolución 1-03-238-421-636-1-006247 de 22 de octubre de 2009, “so pretexto que presuntamente tienen una parte que no tiene factura (que no está probado por la demanda DIAN)”. Contra el anterior acto administrativo el actor por conducto de su apoderado interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Resolución 00312-03-236-408-601 de 12 de abril de 2010, en el sentido de confirmar el decomiso y ordenar al Instituto de Tránsito de Boyacá cancelar el registro terrestre del vehículo y la licencia de tránsito del automotor. 4 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que el fundamento del recurso interpuesto “solicitó la práctica de varias pruebas, entre ellas se decretara y practicara un nuevo peritaje de improntas al vehículo objeto de decomiso, que lo debía realizar el DAS”.
Agregó que también requirió a la DIAN para que solicitara: i) “fotocopia autentica (sic) del Manifiesto Aduanero y las Declaraciones de Nacionalización del camión”; ii) al “Instituto de Tránsito de Boyacá – ITBOY la carpeta original de registro del camión” y, iii) en ejercicio del derecho de petición pidió a la Administración de Adunas de Buenaventura y a la Subdirección de Fiscalización Aduanera de Bogotá para que allegaran el manifiesto aduanero y/o declaración de nacionalización del vehículo decomisado.
Señaló que “estas pruebas no fueron ni decretadas ni practicadas por la demandada, violando con esta actuación el DEBIDO PROCESO y el DERECHO DE DEFENSA”. En relación con el vehículo decomisado, afirmó que el importador y primer propietario del automotor fue el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y desde entonces, fue objeto de varias compraventas celebradas respecto de dicho vehículo.
También que: 5 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] El vehículo volqueta decomisado es modelo 1971, pero fue repotenciado a modelo 1995, con licencia aprobada por el Instituto de Tránsito de Boyacá ITBOY, como consta en la carpeta original, labor que se realizó en el concesionario de Duitama.
Al momento de hacer la repotencialización, le fue reforzado el chasis original y le colocaron el conjunto de cabina KENWORTH. El trabajador de TALLERES ROSAS de Duitama Boyacá donde le hicieron el refuerzo, le montó la nueva cabina y presuntamente le haya (sic) dejado puntas del chasis KENWORTH, porque realmente el vehículo es MARCA DODGE […]”.
I.3.- Fundamentos de derecho En apoyo de las pretensiones, el apoderado del actor enlistó en el escrito de demanda que los actos acusados vulneraron los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 48, 58 y 209 de la Constitución Política; 2° y 47 del CCA y “Del Estatuto Aduanero los artículos pertinentes”3. También estimó como normas violadas de manera general “Jurisprudencias de la Honorables Corte Constitucional y el Consejo de Estado, conceptos varios de la DIAN y Circulares varias del director general de la DIAN” En el acápite denominado “conceptos de violación” manifestó que la DIAN transgredió el debido proceso que debe observarse en las 3 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”.
En adelante el Estatuto Aduanero. 6 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co actuaciones administrativas “ya que dejaron de decretar, practicar y tener como pruebas las peticiones por mi mandante en la etapa de investigación de la vía gubernativa”.
Así como tampoco valoró los documentos allegados a la investigación por parte del Instituto de Transporte de Boyacá, que buscaban establecer que el vehículo decomisado sí ingresó legalmente al territorio nacional. Afirmó que los funcionarios que expidieron los actos acusados desbordaron las facultades conferidas por la ley e incurrieron en una desviación de poder, toda vez que la conducta por ellos desplegada no se ajustó a las normas en las que debió fundarse y, por el contrario, se alegaron motivaciones caprichosas.
I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN, por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda4. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y aclaró que la razón por la cual el automotor descrito fue inmovilizado obedeció a “presentar inconsistencias en sus sistemas de identificación, pues al realizar el estudio técnico […] se pudo establecer que el número de chasis correspondía a una 4Folios 105-118 del C. 1. 7 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co regrabación”.
En relación con los hechos de la demanda, explicó que: En el escrito de recurso de reconsideración el actor no solicitó un nuevo peritaje de improntas al vehículo, que tal requerimiento ocurrió cuando el actor radicó la carpeta del historial del vehículo y mediante este memorial solicitó tal peritaje, el cual, además, sí fue ordenado por la DIAN según oficio 1-03-236-408-0081, pero no se adelantó por cuanto el Coordinador Operativo Seccional del DAS – Boyacá, informó que no contaba con técnicos en automotores para practicar las diligencias solicitadas.
Que, en ese sentido, no puede endilgarse la violación al debido proceso, pues valoró y practicó las pruebas solicitadas y realizó un minucioso análisis de todos los documentos incorporados al proceso, cuestión diferente es que el actor no logró desvirtuar la causal de decomiso, pues las declaraciones aportadas no corresponden con el automotor decomisado.
Agregó que en el trámite administrativo obra el dictamen pericial rendido por la SIJIN, el cual se realizó por personal calificado. 8 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que es cierto que el vehículo fue sometido a trámites ante tránsito, pero no por ello, y por el hecho de ser “repotenciado” se deba eximir de responsabilidad el legal ingreso de este al territorio, puesto que los procedimientos ante tránsito son independientes y no sanean la ilicitud del automotor.
Frente a la legalidad de los actos acusados, precisó que no obra declaración de importación que demuestre que el vehículo decomisado fue legalmente importado, lo que deviene en que estos están debidamente motivados. Insistió que los trámites necesarios para la circulación y repotenciación del vehículo que el actor realizó ante el Instituto de Tránsito de Boyacá no suplen la obligación de demostrar la legalidad de su ingreso al territorio nacional, ya que “[…] una cosa son los trámites y requisitos exigidos para realizar procedimientos ante tránsito y transporte y otra cosa es la acreditación de la legalidad de la mercancía importada con la que realizó dichas modificaciones del automotor […]”.
En este punto, recordó que el proceso de definición de situación jurídica de mercancía aprehendida busca probar el legal ingreso de la mercancía de origen extranjero al territorio aduanero nacional, 9 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co de conformidad con las funciones legalmente asignadas a la DIAN, atribución en la que no tiene ninguna incidencia la propiedad de los bienes, ni la buena fe con que se hayan adquirido.
Afirmó que en la investigación administrativa quedó demostrado que existen múltiples diferencias entre el vehículo inmovilizado, el descrito en los documentos aportados y el identificado con el estudio técnico de la Seccional de Investigación Judicial de la Policía Nacional-SIJIN5, de la siguiente manera: “[…] El vehículo identificado técnicamente por la SIJIN corresponde a un CAMIÓN MARCA KENWORTH, MOTOR No. 11552075 ORIGINAL, CHASIS Y SERIE No. J534745, VIN1NKAH28X1LJ534745. - El vehículo inmovilizado corresponde a UN CAMIÓN MARCA DODGE, MOTOR No. 11552075, CHASIS H81HZ1T300414.JAK063 GRABADO. • El vehículo descrito en los documentos aportados corresponde a una VOLQUETA MARCA DODGE, MODELO 1971, CHASIS No. M81HZ1T-300755 Y SERIE M81HZ1T300414, MOTOR F047327 […]”.
También indicó que la declaración de importación presentada en Santa Marta y certificada por dicha administración con sticker núm. 13805010638488 6 de julio de 1998, presenta las siguientes diferencias: 5 En adelante SIJIN. 6 Cfr. Folio 201 de los antecedentes administrativos. 10 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Declaración aportada por el actor (recurso de reconsideración) folio 88 Declaración certificada por la Dirección Seccional de Santa Marta, folio 201 "Cabinas para camión y tractocamión marca/chevrolet/kenworth/internaciona, gmc, volvo white, modelo: 1986 a 1998 180/210/350/400 HP.
Completas con su conjunto y camarote y accesorios para su normal funcionamiento". "Cabinas para camión y tractocamión pegaso/chevrolet/kenworth modelo: 1986 a 1990; 180/210/350/400 HP. Completas con su conjunto y accesorios para su normal funcionamiento". Agregó que el estudio técnico practicado se realizó por personal idóneo y experto de la SIJIN, y en ese sentido el informe de laboratorio FPJ13 de septiembre de 2009, el proceso de revenido químico se concluyó los siguiente: "[…] EN SUS SISTEMAS DE IDENTIFICACIÓN, ESPECIALMENTE EN SU NUMERO DE CHASIS, SE OBSERVA QUE EN LA PUNTERA DEL LARGUERO DERECHO, PARTE ANTERIOR CARA EXTERNA, SE ENCUENTRA UN NUMERO (sic) DE CHASIS GRABADO, EN EL LUGAR EN DONDE LA CASA ENSAMBLADORA PARA LOS VEHICULO (sic) MARCA KENWORTH SE ENCUENTRA LA SUPERFICIE LIMADA CON ESMERIL, MOTIVO POR EL CUAL SE SOMETERA (sic) A PROCESO DE REVENIDO QUIMICO (sic) […]".
Finalmente, refirió que del proceso de revenido químico se obtuvo el siguiente resultado: “[…] Indica la superficie del chasis, ubicado cara superior del larguero derecho del mismo, donde se nota que a propósito borraron o esmerilaron el número original, tratando de ocultar la verdadera identificación del vehículo, dejando la superficie totalmente lisa.
Guarismos grabados no originales del número de chasis". II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 11 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” mediante sentencia de 23 de agosto de 2012, resolvió: i) INHIBIRSE de realizar el estudio de fondo de la presunta trasgresión de los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 48, 54, 58 y 209 de la C.P. y de los artículos 2° y 47 del CCA y ii) DENEGAR las pretensiones de la demanda.
Para arribar a tal decisión, señaló respecto de la inhibición que en el escrito de demanda no se expusieron argumentos concretos que sustentaran la violación predicada frente a tales normas, en tanto se limitó a realizar un breve enunciado y transcripción de éstas sin explicar el concepto de violación. Indició que tal exposición es un requisito de obligatorio cumplimiento para el demandante, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 137 del CCA, según el cual, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse en el escrito de la demanda las normas transgredidas y el concepto de su violación. El análisis de fondo que realizó el a quo y por el cual denegó las pretensiones de la demanda, se circunscribió al cargo de violación del derecho al debido proceso y defensa “por el hecho de 12 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co haber adoptado una decisión alejada de los postulados de la legislación aduanera y sin haber efectuado el respectivo análisis de las pruebas que obran en el expediente”.
Después de realizar un recuento para examinar la competencia de la DIAN en materia aduanera y analizar el contexto del debido proceso en sede administrativa, el fallo precisó que este derecho se concreta en “la obtención de decisiones justas y adecuadas al derecho material, para lo cual es indispensable que se haya proporcionado al interesado la oportunidad de ser escuchado y de controvertir los elementos probatorios que sustentan la adopción de la respectiva decisión”.
Examinados los supuestos acreditados en el proceso vía examen de los antecedentes administrativos y de las pruebas decretadas y practicadas en sede judicial, el Tribunal a quo encontró que “el aludido automotor no fue debidamente ingresado al territorio nacional por cuanto no fue aportada ninguna declaración de importación que amparara la legal introducción de este al territorio nacional, por lo cual se incurrió en la causal de aprehensión y decomiso definida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999”. 13 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Considero que, si bien es cierto que el automotor marca Dodge, modelo 1971 fue repotenciado a un vehículo modelo 1995, a través del proceso de revenido químico practicado por el personal de la SIJIN, se comprobó que el número de chasis fue borrado y posteriormente regrabado uno nuevo.
Afirmó que el chasis original está identificado con el número J53745 que corresponde a un vehículo marca Kenworth y no Dodge, identificación que también fue hallada en la cabina y en el conjunto del automotor, con lo cual se demostró que los documentos aportados por el actor para amparar la legal tenencia del vehículo Dodge modelo 1971, no coinciden con la identificación del número del chasis y cabina que pertenecen a un automotor marca Kenworth, respecto del cual, insistieron, no se aportó la declaración de importación o manifiesto aduanero.
En cuanto a la prueba pericial practicada en el proceso judicial por solicitud del demandante, se determinaron las características, especificaciones y demás detalles de las partes del automotor objeto de decomiso y el número que aparece en el chasis del vehículo Kenworth es el H81HZ1T300414, es decir, que corresponde al que fue grabado sin autorización de la autoridad competente. 14 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co De este análisis probatorio, concluyó que: “[…] de la revisión y análisis integral de los documentos obrantes en el expediente contentivo de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos administrativos acusados se concluye, que no aparece la respectiva declaración de importación del vehículo marca Kenworth de placas JAK-063, cuyo número de chasis fue regrabado sin autorización de la autoridad competente, dado que las facturas, declaraciones de importación de partes de vehículos y demás documentos antes referidos, solo demuestran, entre otros puntos, las distintas transacciones comerciales efectuadas por el actor, la propiedad respecto del vehículo, la repotenciación al que fue sometido, el cambio de servicio particular a público, pero no comprueban que el rodante ingresó de manera legal al país […]” En tal sentido, concluyó que con la expedición de las resoluciones acusadas la DIAN no vulneraron el debido proceso del demandante, pues los actos administrativos se encuentran ajustados a la normatividad vigente para la época en que sucedieron los hechos, la medida impuesta estuvo sustentada en lo acreditado con los documentos aportados por el actor, así como en las pruebas practicadas por la entidad demandada.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante presentó escrito de apelación en el que manifiesta oponerse a la sentencia en su integridad, decisión que califica de incongruente. Transcribe en esencia el escrito 15 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co introductorio en los acápites denominados: i) hechos, ii) pretensiones y iii) fundamentos - normas violadas.
Agregó como normas violadas, los artículos 90 y 365 de la Constitución Política; 78, 86, 206 y 214 del CCA y 1, 11, 14 y 44 de la Ley 962 de 2005. También transcribió el contenido de los artículos 2, 13 y 29 Superiores y apoyó su conceptualización en jurisprudencia que transcribió, pero sin contextualizarla al caso objeto de examen. En capítulo denominado “III.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA” expresó las razones de inconformidad, así: El Tribunal al momento de fallar no valoró el expediente del vehículo decomisado que fue remitido a la investigación administrativa por el Instituto de Tránsito de Boyacá, con el que asegura se demuestra que: i) el automotor fue importado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por lo cual se presume que fue nacionalizado legalmente y ii) que si bien le fueron cambiadas algunas piezas o partes utilizadas en la repotenciación y el cambio de motor, estas fueron introducidas al país mediante declaraciones de importación expedidas por la DIAN y allegadas como prueba, lo que se demuestra la legalidad de su nacionalización. 16 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Informó que al momento en que el demandante adquirió la propiedad del vehículo no le fue entregada por parte del vendedor su declaración de importación, documento que tampoco la DIAN posee en sus archivos debido a la antigüedad de vehículo y sus registros, tal como se aprecia en las respuestas a las peticiones que presentó para obtener su copia.
Insistió en que la entidad demandada no decretó ni practicó las pruebas que solicitó con el recurso de reconsideración, circunstancia que se pasó por alto por el Tribunal, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa. Al respecto, sostuvo: “[…] Se dice en la sentencia que el chasis fue regrabado sin autorización de la autoridad competente, pero en el dictamen del perito nombrado por el Honorable Tribunal Administrativo, se dice que el chasis es el original del vehículo DODGE modelo 1971 de placas JAK-063, que figura en la carta de propiedad el cual llega hasta desde la parte final hasta 60 centímetros de la cabina de KENWORTH, lo que quiere decir que casi la totalidad del chasis corresponde al original del vehículo volqueta DODGE modelo 1971, que fue reforzado debido a QUE ES MUY ANTIGUO O VIEJO (CASI 39 AÑOS), que por el deterioro necesitaba le colocaran refuerzo (sic) […]”.
Indicó con base en el informe pericial y su aclaración, que se encuentra plenamente probado que el chasis del camión decomisado “tiene hasta detrás, es decir al pie de la cabina el chasis original Dodge 1971. Solamente la cabina es de Kenworth y 17 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co las puntas de dicha cabina llegan hasta el chasis original que fue reforzado en partes”.
Por lo expuesto, estimó que las demás partes del camión de estacas con placas JAK063 de propiedad del demandante, son las originales del camión Dodge, modelo 1971, que perteneció al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Por todo lo expuesto, pidió revocar en su totalidad la sentencia cuestionada y, por ende, la declaratoria de nulidad de los actos acusados.
También solicitó en el escrito de apelación que se oficiara: i) a la DIAN para que acompañe copia de la declaración de importación del vehículo de placas JAK-063 y ii) al Ministerio de Obras Públicas para que remitiera copia de la declaración de importación de dicho automotor. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA IV.1 Por auto de 4 de febrero de 2013 el Despacho conductor del trámite admitió el recurso de apelación y ordenó la notificación al Procurador Delegado. 18 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.2 Mediante providencia de 5 de octubre de 2015, la magistrada ponente denegó la solicitud de pruebas aportadas con el recurso de apelación. Allegó mediante memoriales los documentos que requirió en el recurso de apelación se decretaran y, en su lugar, pidió incorporar los documentos referidos con la importación del vehículo decomisado, que corresponde a los solicitados por el actor al Instituto Nacional de Vías.
Notificada esta decisión, adquirió ejecutoria sin controvertirse. IV.3 Por auto de 4 de noviembre de 2015, se corrió traslado para alegar, término durante el cual, únicamente el apoderado de la entidad demandada participó. Solicitó confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia, pues estimó que: i) no es a través del recurso de apelación que el actor puede corregir su falta de técnica jurídica para explicar el concepto de violación de las normas invocadas como transgredidas, y ii) que existe una incoherencia en la alegación del recurso de apelación frente a la declaración de importación de año 1998, que cita como inobservada para justificar la repotenciación de un vehículo al año 1995, lo que evidencia que estas piezas se importaron de manera ilícita.
Por lo expuesto, solicitó confirmar el fallo apelado. IV.4 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 19 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.
ACTOS ACUSADOS Los actos administrativos que se cuestionan en este proceso se identifican, así: i) Resolución 1-03-238-421-636-1-006247 de 22 de octubre de 2009 7, “por medio de la cual se decomisa una mercancía”, expedida por el jefe del GIT de Definición de Situación Jurídica de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. En este acto se decomisó a favor de la Nación el camión aprehendido mediante acta 834-060 de 2 de septiembre de 2009, avaluado en la suma de $43’000.000, por encontrarse incurso en la causal de aprehensión y decomiso de mercancías prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. ii) Resolución 00312-03-236-408-601 de 12 de abril de 2010 8, “por medio de la cual se resuelve el recurso de 7Cfr. Folios 61-74 C.1. 8Cfr. Folios 155-162 C.1. 20 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-03-238-421- 636-1-006247 de 22 de octubre de 2009”, expedida por el Jefe del GIT Vía Gubernativa de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, para confirmar en su totalidad la decisión recurrida.
V.2. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER De acuerdo con los planteamientos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia proferida por el Tribunal a quo en razón a que, a juicio del apelante, es incongruente por no resolver lo solicitado en la demanda y por no valorar las pruebas que se aportaron para desvirtuar la orden de decomiso y la legal introducción del automotor soportada en declaraciones de importación que dijo, no se examinaron por el juez.
V.3 LÍMITES DE LA APELACIÓN Esta Sala refiere que el reproche del apelante por conducto de su apoderado cuestionó la totalidad de la sentencia, esto es, la decisión de inhibición y la denegatoria de las pretensiones, por considerar que el fallador no resolvió los reproches que invocó 21 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co frente a la violación al debido proceso y el derecho de defensa por: i) no haberse decretado las pruebas solicitadas en sede administrativa, y ii) no haber valorado la documental que contiene el registro de tránsito del automotor decomisado.
En ese sentido, la Sala se ocupará únicamente de analizar si estos reproches, fueron debidamente formulados, es decir, si hubo carga argumentativa que explique el motivo de oposición de la parte apelante para cuestionar la sentencia a efectos de determinar si procede su revocatoria, tal como lo solicita. Lo anterior, en razón a que, en materia de competencia en la segunda instancia el objeto de la apelación se circunscribe a los argumentos de oposición del recurrente, no resultando viable abordar puntos no discutidos, según lo prevé el artículo 357 del CPC.
Entonces, conforme se ha reiterado por esta Corporación son esos límites a los que se cierne la competencia y pronunciamiento del fallador en la segunda instancia. Sobre el particular esta Sección, puntualizó: “[…] Esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha considerado que cuando decide el recurso de apelación, tal como lo indica el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el juez de instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos 22 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co por el apelante único. […] Como ya se estableció la parte demandante tiene la calidad de apelante único, por lo que, el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, en este caso, lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que aduce la apelante en el escrito contentivo del recurso, contra la decisión que adoptó la primera instancia. […]”9 Igual restricción se predica para la formulación de nuevos cargos con ocasión del recurso de apelación, en tanto al juez le está vedados pronunciarse sobre normas y reproches que no se formularon en oportunidad, tal es el caso de las referencias que el apoderado de la parte actora realizó al reiterar aparentemente el contenido del escrito de demanda, pero lo que en realidad hizo, fue señalar nuevas disposiciones que no invocó en el libelo inicial.
De este modo, la Sala no abordará el examen planteado respecto de los artículos 90 y 365 de la Constitución Política; 78, 86, 206 y 214 del CCA; y 1°, 11, 14 y 44 de la Ley 962 de 2005, que el apelante estimó con el recurso de apelación vulneradas a título de reiteración, cuando en realidad se distingue que no se identificaron en la demanda inicial como transgredidas, lo que por obvias razones impidió el pronunciamiento del Tribunal.
Al respecto es 9 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Sentencia del 15 de febrero de 2018. Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00470-02. Actor: Inmobiliaria San José Ltda y María Del Pilar Sandoval Gómez Demandado: Dirección Nacional de Estupefacientes - DNE C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 23 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co oportuno traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Sección10, en el que se puntualizó: “[…] la Sala recuerda que, en torno al principio de congruencia de la sentencia, instituido como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso de las partes, esta Sección ha sostenido que las normas invocadas como violadas en el concepto de violación, entre otros aspectos, delimitan la acción del fallador, habida cuenta del carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa.
Así lo ha expresado la Sección: […] El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso”11. […] (Resaltado fuera del texto).
En consecuencia, los nuevos argumentos introducidos por la demandante […] a todas luces resultan extemporáneos […], razón por la cual la Sala no emitirá pronunciamiento de fondo al respecto […]”. Esta conclusión es suficiente para restringir el pronunciamiento del juez de la alzada, y concretarlos a los aspectos que sí constituyeron el pronunciamiento autorizado en sede judicial. 10 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.
Sentencia de 23 de abril de 2020. Radicación número: 11001-03-24-000-2011-00003-00. Actor: EURO-CELTIQUE S.A. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 11 Colombia. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de junio de 1997. Radicado: 4092. M. P: Manuel Santiago Urueta Ayola, reiterada, entre otras, en sentencia de 5 de diciembre de 2019, radicación: 13001233100020110221101, con ponencia de Roberto Augusto Serrato Valdés. 24 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co V.4.
CASO CONCRETO V.4.1. DE LA DECISIÓN INHIBITORIA En lo que respecta a esta censura de la apelación, se aprecia que la parte actora se limitó a indicar que la sentencia es incongruente, sin explicar el motivo de su dicho, por lo menos, en lo que se refiere a esta decisión. Es preciso recordar que la incongruencia corresponde a un atributo de la decisión judicial y se traduce en la armonía predicable tanto de su estructura interna, esto es, la parte motiva y resolutiva del fallo, como de la externa, entendida como la coherencia entre la decisión y lo pedido por las partes.
Este principio es una garantía de que gozan las partes para exigir del fallador una decisión que resuelva la controversia formulada, no solo frente a las pretensiones que formula el actor, sino respecto del pronunciamiento que el juez debe realizar en relación con la defensa de quien funge como parte accionada, y que se ejerce también a título de excepciones. 25 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que atañe al cuestionamiento de la decisión del Tribunal a quo no existe un argumento que se dirija a desvirtuar la imposibilidad de pronunciamiento que halló el juez de la primera instancia, respecto de la ausencia de concepto de violación de los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 48, 54, 58 y 209 de la C.P. y 2° y 47 del CCA, lo que implica que, ante la ausencia de carga argumentativa, no es factible identificar oficiosamente el reproche de oposición. Respecto de la carga argumentativa del recurso de apelación, la Sección12 ha dicho: “[…] Sala encuentra que el recurso de apelación objeto de este pronunciamiento se encuentra desprovisto de una real sustentación, pues la parte actora no aduce argumento alguno dirigido a atacar la decisión de instancia […].
En efecto, si el objeto del recurso de apelación es que el superior analice la decisión adoptada en la sentencia objeto de alzada, resulta imperioso que el recurrente exponga las razones por las cuales no comparte las consideraciones que se tuvieron en cuenta en dicho momento. Así pues, no cabe duda que el memorial contentivo de la impugnación carece de las razones y argumentos por los cuales se considera que la decisión del Tribunal de instancia es equivocada […] incumpliendo de esta forma la carga procesal que en este escenario le corresponde como apelante […]” De este modo, la decisión inhibitoria se mantendrá sin examen por ausencia de carga argumentativa y, en ese sentido, se confirmará la decisión apelada en relación con esta determinación. 12 Consejo de Estado - Sala de Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera.
Sentencia de 23 de enero de 2020. Radicación número: 25000-23-25-000-2012-90514-01. Actor: Carlos Iván Fierro Flórez. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés 26 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co V.4.1.
DE LA DECISIÓN DENEGATORIA DE LAS PRETENSIONES En lo que respecta a la decisión de fondo en este proceso, se tiene que son precisos los argumentos que el apelante expuso en su escrito de alzada para oponerse al fallo del a quo, los cuales se concretan de una parte en que el juez no valoró los reproches que invocó frente a la violación al debido proceso y el derecho de defensa por: i) no haberse decretado las pruebas solicitadas en sede administrativa y ii) no haber valorado la documental que contiene el registro de tránsito del automotor decomisado.
Para abordar el primero de los reproches, la Sala estima conveniente examinar cuál fue el trámite administrativo que precedió a la expedición de los actos acusados, y si le asiste a razón al apelante frente a los reproches alegados y los presuntos defectos de la privación del derecho de defensa y del debido proceso. V.4.1.1. De la conducta que dio lugar al decomiso Previo a examinar el desarrollo del proceso administrativo se tiene que la DIAN aprehendió el automotor de propiedad del actor y luego ordenó el decomiso sustentado en la causal del numeral 1.6 27 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 13, que establecía lo siguiente: “CAPÍTULO XIII CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS ARTÍCULO 502.
CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: En el Régimen de Importación: […] 1.6. Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada, o se encuentre una cantidad superior a la declarada, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, que impidan la identificación o individualización de la misma, o no se pueda establecer su correspondencia con la inicialmente declarada, salvo que estos errores u omisiones se hayan subsanado en la forma prevista en el numeral 4 del artículo 128 y en los parágrafos 1o y 2o del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión.” (Negrillas fuera de texto).
De este modo, es oportuno referir que la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades, atender las solicitudes de información y 13 Modificado por el artículo 6° del Decreto 1446 de 2011. 28 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
Precisamente, tales obligaciones se predican de los responsables de las obligaciones aduaneras según el artículo 3° del referido Estatuto, que determina que son: el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía, los llamados a presentar en ejercicio de la atribución de fiscalización la información y las pruebas que demuestren el cumplimiento de las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas.
En el caso bajo examen, para la DIAN se presentó una divergencia entre el vehículo subastado, el inmovilizado y el identificado, diferencias que no encontraron explicación en las pruebas que acompañó el propietario del automotor decomisado. Ahora bien, según certificación del Instituto de Tránsito de Boyacá – ITBOY el vehículo decomisado tiene el siguiente historial: 29 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co De este documento se aprecia que según registro del 02/07/2003 el señor RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ compró a MARIA EUGENIA FUQUENE SAMACA la propiedad del vehículo identificado con las placas JAK073 como: “CLASE: CAMIÓN, MARCA DODGE, CARROCERIA ESTACAS, LINEA CNT-900-212-18 T, COLOR VERDE METALIZADO, MODELO 1971, CON MOTOR 11552075, CHASIS H81HZ1T300414-JAK063 RGDO RDO, SERVICIO PÚBLICO”.
Atendiendo a la fecha de la compra, se tiene que el vehículo registró en manos del demandante, los siguientes trámites: 31 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Registro de trámite Fecha y actividad CAMBIO DE COLOR 18/06/2004 VERDE METALIZADO, BLANCO 05/12/2005 BLANCO, VERDE METALIZADO CAMBIO DE MOTOR 23/09/2003 F047327, F047327 RGDO 18/06/2004 F047327 RGDO, 11552076 CAMBIO DE LATAS 18/06/2004 PORTA CONJUNTO KENWORTH MODELO 1995 CAMBIO DE SERVICIO 25/09/2004 PARTICULAR, PÚBLICO REGRABACIONES 18/06/2004 H81HZ1T300414, H81HZ1T300414-JAK063 RGDO RDO GRABAR CHASIS REPOTENCIACIÓN REPOTENCIADO EL 01/01/1995 HASTA EL 31/01/1995 RESOLUCIÓN 081914 El 9 de junio de 2004 la Policía Judicial - Área de Delitos contra el Patrimonio – Grupo de Automotores, con el fin de adelantar trámites ante el Transito de Combita Boyacá, hizo constar15 para cambio de motor, regrabación del chasis por reconstrucción y cambio de cabina para repotenciación, de la inspección realizada al vehículo decomisado.
También registró la siguiente anotación: “[…] los documentos que amparan la matricula como son: facturas de compra-manifiesto de Aduanas y/o similares, estos no se dictaminan por cuanto no se tuvieron presentes en el momento de practicarle la inspección judicial rodante. Se anexan improntas al respaldo para posibles confrontaciones […]” El demandante, presentó ante el ITBOY los siguientes formularios a fin de realizar estos trámites: Formulario Fecha Trámite y especificidad de la transformación Anotación 02-15204-009714 16 18 de junio de 2004 Cambio de color: Para cambio de color a blanco Hay visto bueno a mano 036686504-1100117 18 de junio de 2004 Otro: cambio de cabina, Porta cabina Hay visto bueno a mano 14 Cfr. Folio 385 del C. 2 de antecedentes administrativos. 15 Cfr. Folio 388 del C. 2 de antecedentes administrativos. 16 Cfr. Folio 460 del C. 2 de antecedentes administrativos. 17 Cfr. Folio 461 del C. 2 de antecedentes administrativos. 32 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Formulario Fecha Trámite y especificidad de la transformación Anotación Kenworth modelo 1995 036686604-1100118 18 de junio de 2004 Otro: cambio de motor.
Motor cummins N° 11552075 Hay visto bueno a mano 036686404-1100119 18 de junio de 2004 9. Regrabación chasis Hay visto bueno a mano Es precisamente de la autorización de tales ajustes en el registro automotor que el demandante estima como justificantes para cuestionar la inmovilización por cuenta de la preexistencia de dicho historial aprobado por la autoridad de tránsito; sin embargo, olvida el apelante que éstas dan cuenta de una solicitud tramitada pero no corresponde a la autorización o equivalencia de una declaración de importación dadas las diferencia con el registro de automotores.
V.4.1.2. Trámite adelantado por la DIAN Precisado lo anterior, corresponde para efectos de resolver el recurso de apelación, identificar el trámite que se surtió en sede administrativa, así: • El 1o. de septiembre de 2009, en la vía que comunica a los municipios de Tunja y Paipa, la SIJIN del departamento de Boyacá inmovilizó el vehículo tipo camión doble troque, marca Kenworth, 18 Cfr. Folio 462 del C. 2 de antecedentes administrativos. 19 Cfr. Folio 463 del C. 2 de antecedentes administrativos. 33 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co color verde metalizado, placas JAK-063, motor 11552075, chasis H81HZ1T300414-JAK063 (Regrabado).
Como motivo de la inmovilización20, se señaló: “[…] Por presentar inconsistencias en sus sistemas de identificación, ya que el vehículo se encuentra amparado con documentos de un vehículo Dodge, modelo 1971 y no porta documentación del vehículo incautado […]”. • Mediante Oficio 6110 de 2 de septiembre de 2009, la SIJIN dejó a disposición de la DIAN, Seccional Tunja, el automotor inmovilizado, identificado, según consta en dicho documento, por medio del método de revenido químico, como: camión doble troque, marca Kenworth, color verde metalizado, placas JAK-063, motor 11552075, chasis J34745.
Como motivo de la incautación21 se registró: “[…] Por no presentar documentos de la importación del vehículo ya que mediante la reactivación con REVENIDO QUÍMICO, arrojó marcación para un vehículo Kenworth y los números de chasis coinciden con el número de serie y cabina que posee el vehículo y, a la vez se hallaron originales del número de cabina y stickers, por lo que se presume que el vehículo fue ingresado al país ilegalmente y con los sistemas de identificación originales y, una vez en el territorio nacional, le fue borrado el número de chasis y grabado un número de otro vehículo, además también se trató de legalizar la cabina y los bastidores con unas facturas […]”. 20 Cfr. Acta de incautación. Folio 7 C. 1 de antecedentes administrativos. 21 Cfr. Oficio visible a folios 5-6 del C. 1 de antecedentes administrativos. 34 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co • La DIAN, Seccional Tunja, por medio de auto 060 de 2 de septiembre de 200922, inició investigación contra el conductor y el propietario del vehículo incautado. • Mediante Acta 834-060 de 2 de septiembre de 2009 las funcionarias comisionadas de la Subdirección de Fiscalización ordenaron la aprehensión del automotor “CAMIÓN DOBLE TROQUE, MARCA KENWORTH, COLOR VERDE METALIZADO, PLACAS JAK063, MOTOR 11552075 ORIGINAL, CHASIS J534745, SERIE j534745, VIN1NKAH28X1LJ534745.
SERVICIO PÚBLICO, TIPO ESTACAS”. La explicación de la aprehensión se registró en los siguientes términos “Los documentos presentados no amparan la mercancía objeto de estudio, diferencia en la descripción. Ver estudio técnico de la SIJIN”23. • El propietario del automotor aprehendido mediante memorial radicado el 14 de septiembre de 2009, objetó 24 el acta de aprehensión del vehículo e informó que el camión si bien era modelo 1971, fue objeto de un “proceso de repotenciación al año 1995”, según permiso autorizado por el Instituto de Tránsito de Boyacá. Agregó que debido al deterioro y mal estado del chasis se reconstruyó y de este proceso también obtuvo autorización según el historial del automotor.
Como anexos de su escrito aportó: i) 22 Cfr. Folio 4 del C. 1 de antecedentes administrativos 23 Cfr. Folios 27-28 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos. 24 Cfr. Folios 36-44 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos 35 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co fotocopia de revisión técnica vehículos automotores policía judicial núm. 00819, ii) constancia expedida por la SIJIN, iii) fotocopia de tradición del camión expedido por el Instituto de Tránsito de Boyacá – sede Combita, iv) fotocopia de repotenciamiento núm. AC114 expedida por el Ministerio de transporte de febrero 22 de 2002 y v) fotocopia de resolución núm. 00864525 (sic) de 2004, expedida por el Ministerio de transporte. • Oficio 120-201-238-147626, por medio del cual el jefe de la Dirección Seccional de Impuestos y Adunas de Tunja – Dirección de Fiscalización le comunicó al demandante que la objeción al Acta de Aprehensión N° 834-060 de fecha 02/09/09 se remitió a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, con el fin de que se le dé el trámite correspondiente. • El propietario del automotor radicó el 4 de octubre de 2009 ante el jefe Grupo Interno de Trabajo de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección seccional de Adunas de Bogotá un memorial en el que allega los documentos a los aportados con la objeción y los siguientes: “[…] 1.
Revisado del vehículo por parte de la Sección de Policía Judicial e Investigación Grupo Automotores, de la 25 Se debe leer Resolución núm. 008345 de 2004. 26 Cfr. Folio 46 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos. 36 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co ciudad de Tunja.
Del 21 de febrero de 1989, donde se certifica que el vehículo no registra antecedentes de hurto. 2. Declaración de importación con formulario 987091234582 y No. 0500760629820-7 de Noviembre de 1997. Donde se importa Mercancía Usada Motores completos Diesel y Gasolina. 3. Declaración de Importación con formulario No. 987090813917 y No Interno. De Julio 1 de 1998 donde se importa Cabinas para camión Marca Chevrolet, Kenworth, International, GMC y otros de modelo 1986 a 1998. 4.
Revisión certificada para repotenciar a Modelo 1995 del vehículo de placa JAK-063 certificada por la Secretaria de Tránsito Municipal de la ciudad de Villavicencio […]” • Resolución 1-03-238-421-636-1-006247 27 de 22 de octubre de 2009, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECOMISA UNA MERCANCIA”. En esta decisión luego de referirse a los hechos y al contenido del Informe investigador de laboratorio – FPJ13 de septiembre 1 de 2009, relacionó las pruebas examinas y enlistó el análisis de estas, en la siguiente argumentación: “[…] A folio 15 obra en el expediente la factura de venta N° 0180 de mayo 12 de 2004, expedida por TECNIPARTES FRONTERA DIESEL, de la ciudad de Ureña Estado de Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del señor REGULO GOMEZ, describiendo un motor Cummins usado para reparar.
A folio 16 obra en el expediente la factura de venta N° 0181 de mayo 12 de 2004, expedida por TECNIPARTES FRONTERA DIESEL, de la ciudad de Ureña Estado de Táchira de a República de Venezuela, a nombre del señor REGULO GOMEZ, describiendo una cabina usada, marca Kenworth, serial N° INKAH28X1LJ534745. A folio 17 obra en el expediente fotocopia del oficio de junio 7 de 2004, radicado por el señor Regulo Gómez Hernández, en 27 Cfr. Folios 63 a 76 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos, 37 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co la Administración Local de Aduanas de Barranquilla, por medio del cual solicita una certificación del acta de adjudicación N° 003 del 18 de febrero de 1993.
A folio 18 obra en el expediente la factura de venta N° 0168 de junio 7 de 2004, expedida por IMPORTADOR DE REPUESTOS PARA AUTOMOTORES, a nombre del señor REGULO GÓMEZ, describiendo dos (2) bastidores de chasis con impronta borrada para tractocamión, con una nota que dice: "ESTOS BASTIDORES DE CHASIS HAN SIDO SACADOS DEL LOTE N° 0520-756 CON ACTA DE AJUDICACION N° 003 REMATADOS POR LA ADUANA NACIONAL ADMINISTRACION ADUANA DE BARRANQUILLA DE FEBRERO 5 DE 1993.
ESTE CHASIS SEINSTALARA EN EL VEHICULO DE PLACAS JAK- 063." A folio 19 a 23, obra en el expediente fotocopia del acta de adjudicación N° 003 de febrero 18 de 1993, expedida aparentemente por la Administración de Aduanas de Barranquilla; oficio de febrero 5 de 1993 firmado aparentemente por el Administrador de Aduana de Barranquilla; oficio N° 7200028-00164 de enero 30 de 2001 aparentemente de la Subsecretaria Comercial, registrando en su texto la nota igualmente ninguna podrá ser matriculada como vehículo ante las autoridades de tránsito competentes; oficio N° 0046 de enero 17 de 2001 aparentemente de la División de Comercialización de la Administración de Aduanas de Barranquilla.
A folio 24 obra en el expediente el original de la Licencia de Tránsito N° 05-15204-097972 expedida para el vehículo de placas JAK-063, con la siguiente información: "PROPIETARIO GOMEZ HERNANDEZ REGULO, CEDULA DE CIUDADANIA N° 4.103.313, PLACA:JAK-063, MARCA: DODGE-CNT-900-212, MODELO: 1971, CLASE DE VEHICULO: CAMION, COLOR: VERDE METALIZADO, SERVICIO: PUBLICO, CARROCERIA: ESTACAS, MOTOR N° 11552075, CHASIS N°: H81HZ1T300414-JAK063, FACTURA 419 BOGOTA 12 DE FEBRERO DE 1987." […] Con escrito de septiembre 14 de 2009, recibido con radicado N° 5280 de septiembre 14 de 2009 en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja (folios 36 y 37), los señores REGULO GOMEZ HERNANDEZ y JIMMY DANIEL ALARCON OICATA, presentaron objeción al acta de aprehensión N° 834-060 de septiembre 2 de 2009, con base en los siguientes argumentos: 38 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “ el cual fue repotenciado el año 1995, según solicitud hecha al ITBOY con sede en Combita y ordenada por el mismo instituto; lo mismo que el acta de repotenciamiento según resolución del Ministerio de Transportes N° 002502 de febrero 2 de 2002.
Es así como ante el deterioro y mal estado del chasis del mencionado vehículo se solicitó al ITBOY con sede en Combita, la reconstrucción del mencionado chasis o parte del mencionado automotor, la cual fue avalada por dicho organismo, conforme consta en el historial del vehículo expedido por la mencionada entidad, motivo por el cual se procedió en un taller de la ciudad de Duitama, ubicado en la ciudadela y denominado TALLERES ROSA.
Lo cual se hizo con los lineamientos exigidos por las normas legales exigidas por el Ministerio de Transporte y avaladas por el respectivo instituto de transportes ITBOY de Combita donde se encuentra avalado el automotor. Con gran extrañeza no vemos el porque (sic) los señores agentes de la policía de carreteras o SIJIN de Tunja nos retuvieron el camión, sin querernos oir el 1 de septiembre del año en curso, sin escucharnos por más de que les pusimos de presente los respectivos documentos que acreditaban la repotenciación y reconstrucción del chasis del camión, como también la revisión técnico-mecánica de vehículos N° 0000819 expedida por la Policía Judicial Sección Automotores de la ciudad de Tunja en el cual se confrontaron los documentos que amparan al camión y en la cual se concluyó que los sistemas de identificación que poseía el automotor entre ellos chasis regrabado y motor original eran los ordenados por el instituto de tránsito de Boyacá con sede en Combita y que concordaban con la tarjeta de propiedad del automotor.
Así las cosas, se puede observar que en ningún momento se adultero, se cambió el chasis del camión, si no simplemente se procedió a pedir su reconstrucción, siendo ordenado por el respectivo instituto de tránsito, de lo cual se puede comprobar en la carta de propiedad y en las respectivas resoluciones y revisadas legalmente etas actuaciones estando el camión materialmente presente ante la sección de automotores de la S/JIN de la policía nacional de Tunja, como lo comprobaran ustedes en la fotocopia que anexo del mismo " A folios 38 y 39 obra en el expediente el oficio N° UL- 00003012 de agosto 8 de 2007, por medio del cual el Instituto de Tránsito y Transportes de Boyacá expide un historial del vehículo de placas JAK-063 registrando entre otra, la siguiente información: "Clase: camión, marca: Dodge, chasis N° H81HZ1T300414-JAK063 RGDO, motor N° 11552075, cambio de color 05-12-2005 Verde Metalizado, cambio motor 18-06-2004 N° 11552075, cambio de latas porta conjunto Kenworth modelo 1995, cambio de servicio 25- 09-2004 público, regrabaciones 18-06-2004 N° H81HZ1T300414-JAK063 RGDO, repotenciación Resolución 0000819." 39 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co A folio 41 obra en el expediente el formulario de revisión técnica N° 0000819 de junio 11 de 2004, diligenciado para el vehículo de placas JAK-063, con la siguiente información: “Apellidos y nombres: Regulo Gómez Hernández, cc 7.103.313, clase: Tratocamión, marca Dodge, línea D, ipo S.R.S., modelo 1971, color: verde, placas JAK-063, motor N° 11552075, chasis N° H81HZ1T300414, se debe confrontar con los documentos que lo amparan.
Los sistemas identificación que posee en la actualidad determinan CHASIS REGRABADO Y MOTOR ORIGINAL." A folio 42 obra en el expediente la constancia de fecha junio 9 de 2004, expedida por el técnico en identificación de automotores de la SIJIN de la Policía de Risaralda, certificando que: "Visto lo anterior se conceptúa que el vehículo objeto de estudio queda identificado técnicamente por los sistemas de identificación vehicular que posee en la actualidad como son: número de motor, chasis y plaqueta serial los cuales se encuentran originales de fábrica.
La placa que porta es original en su totalidad por cuanto cumple con el temple, sellos de seguridad tanto de la casa fabricante como del Ministerio de Transporte " A folio 43 obra en el expediente el formulario N° ACO114, registrando la repotenciación de modelo 1971 a 1995 del vehículo de placas JAK-063. Con oficios N° 120-201-238-1475 y 1476 de septiembre 22 de 2009, el jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja, dando respuesta al documento de objeción presentado contra el acta de aprehensión N° 834-060 de septiembre 2 de 2009.
(folios 46 y 47) Con escrito recibido con radicado N° 37204 de octubre 1 de 2009, en la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, el señor Regulo Gómez Hernández, remite documentos que permiten demostrar la legalidad de los procesos de cambio de modalidad, repotenciación, y regrabación de chasis del vehículo de placas JAK-063 modelo 1971 repotenciado a modelo 1995.
(folio 48) A folio 50 obra en el expediente el formulario N° 8032 de junio 2 de 2004, para la revisión técnico-mecánica del vehículo de placas JAK-063, marca Dodge, modelo 1971, clase Camión en la ciudad de Villavicencio. A folio 51 obra en el expediente la certificación de fecha febrero 21 de 1989, expedida por el Grupo de Automotores de la Policía Judicial de Boyacá, al vehículo: "Clase: Volqueta, marca: Dodge, Modelo: 1971, amarillo, tipo: platón, N° M81HZ1T- 300755, serie N° M81HZ1T300414, motor: F047327, acta de remate: 036516, fecha 26-07-88, puerto: Banco Popular Tunja.
Revisados sus sistemas de identificación que posee en la actualidad 40 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co se estableció que son originales; revisado el kárdex que se lleva sobre vehículos hurtados no registra antecedentes; se expide el presente revisado con destino a circulación y tránsito únicamente para efectos matricula inicial; fotocopias carecen de valor, improntas al respaldo." A folio 52 obra en el expediente la declaración de importación N° 0500760629820-7 de noviembre de 1997, con importador Gregorio Galindo Pinzón, describiendo como mercancía importada motores usados para camión, varias marcas, entre ellas Cummins.
A folio 53 obra en el expediente la declaración de importación N° 1380501065 de julio 1 de 1998, con importador Pedro Claver Ramírez Gómez, describiendo como mercancía importada cabinas para camión y tractocamión, varias marcas entre ellas Kenworth. A folio 54 obra en el expediente la factura N° 0083 de mayo 25 de 2004, expedida por el establecimiento Sumdiesel a nombre de Regulo Gómez, describiendo como mercancías, repuestos varios.
Con oficio N° 1-020-238-1404 de septiembre 7 de 2009, el jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Adunas de Tunja, remite al GIT de Unidad Penal de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, el acta de aprehensión N° 834-060 de septiembre 2 de 2009. (folio 55) Con Auto de Apertura de Expediente N° 134-03788 del 16 de octubre de 2009 (folio 1), apertura el expediente DM 2009 2009 3788, por parte del Grupo Interno de Trabajo Secretaría de la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de esta Dirección Seccional el cual fue asignado al Grupo Interno de Trabajo Definición de Situación Jurídica de la misma División, mediante planilla N° 1390 del 16 de octubre de 2009.
(folio 56) […] CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En primer lugar, es dable señalar que la presente decisión de fondo se toma dentro del término establecido en el inciso segundo del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 30 del Decreto 2557 de 2007. En segundo lugar, una vez analizados los anteriores hechos y el material probatorio obrante dentro del presente proceso y de acuerdo a la normatividad aduanera vigente, 41 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co este Despacho se permite hacer las siguientes consideraciones: La legislación aduanera dispone que toda mercancía de procedencia extranjera que ingrese al territorio aduanero nacional, por cualquiera de las modalidades de importación, deben tener un documento de importación idóneo que las ampare. […] De conformidad con el estudio técnico de septiembre 1 de 2009, elaborado por un funcionario de la SIJIN de la Policía Nacional, al vehículo de placas JAK-063 a los sistemas de identificación que posee el vehículo encartado, se analizan de la siguiente manera: RESULTADOS DEL ESTUDIO: Al examinar el vehículo en su parte exterior se observa que se trata de un vehículo marca Kenworth, en la parte documental se encuentra que está amparado con documento de vehículo marca Dodge, modelo 1971, en sus sistemas de identificación, especialmente en su número de chasis, se observa que en la puntera del larguero derecho, parte anterior cara externa, se encuentra un número de chasis grabado, en el lugar en donde la casa ensambladora para los vehículos marca Kenworth se encuentra la superficie limada con esmeril, motivo por el cual se someterá a proceso de revenido químico. • Examinada la cabina y conjunto de este vehículo, se logró identificar técnicamente con un sticker 1NKAH28X1LJ534745, coincidiendo este con el número de chasis obtenido mediante el procedimiento de reactivación con revenido químico. • El vehículo motivo de estudio QUEDA IDENTIFICADO TECNICAMENTE con el número de chasis original (J534745), obtenido de la reactivación con revenido químico y los sticker hallados en la cabina y conjunto del vehículo. • El motor que posee el rodante, presenta sus guarismos de identificación originales de fábrica.
De acuerdo con la información obrante en el expediente se puede observar que una vez se adelantó el proceso de revenido químico, se estableció que los guarismos originales estampados por la casa fabricante, el número de chasis es J534745. De otra parte, examinada la cabina y conjunto del vehículo, se identificó técnicamente con un sticker N° 1NKAH28X1LJ534745, coincidiendo con el número de chasis obtenido en el procedimiento descrito anteriormente.
Con base en lo anterior, los funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de 42 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Impuestos y Aduanas de Tunja, debidamente comisionados con Auto Comisorio N° 002 del 1 de junio de 2009 procedieron con la medida cautelar de aprehensión mediante Acta N° 834-060 del 2 de septiembre de 2009, respecto del vehículo distinguido con las siguientes características: CAMION DOBLE TROQUE, MARCA KENWORTH, COLOR VERDE METALIZADO, PLACAS JAK-063, MOTOR N° 11552075 ORIGINAL, CHASIS N° 534745, SERIE N° J534745, VIN N° 1NKAH28X1LJ534745, SERVICIO PÚBLICO, TIPO ESTACAS, avaluado en la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES DE PESOS MCTE ($ 43.000.000), por encontrarse carente de documento idóneo de importación que ampare su legal introducción y permanencia dentro del Territorio Aduanero Nacional, incurriendo en la causal de aprehensión y decomiso de mercancías, establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificada por los artículos 48 del Decreto 1232 de 2001 y 6 del Decreto 1161 de 2002.
Es importante señalar que la identificación técnica realizada al vehículo de placas JAK-063 estableció que los sistemas de identificación, a saber, MOTOR N° 11552075, CHASIS N°: J534745 y VIN N° 1NKAH28X1LJ534745, son los ORIGINALES DE FABRICA, lo que desvirtúa de plano que el vehículo se hubiera podido importar por partes, como se pretende hacer ver por la persona interesada.
De otra parte, en materia aduanera la carga de la prueba se revierte a los investigados, de manera que es a éstos a quienes les corresponde presentar los documentos que acrediten que la introducción de la mercancía al Territorio Aduanero Nacional se realizó conforme a las normas correspondientes. Dentro del término legal establecido, el señor Regulo Gómez Hernández, presento documento de objeción al acta de aprehensión N° 834-060 de septiembre 2 de 2009, el día 14 de septiembre de 2009 y el 1 de octubre de 2009, anexando los documentos con los cuales considera se demuestra la legal importación e introducción al territorio aduanero nacional, del vehículo encartado.
Una vez este Despacho adelantó un análisis detallado de los documentos aportados por el interesado, se concluye lo siguiente:
1. FACTURAS EXPEDIDAS EN VENEZUELA Con el fin de demostrar la legal importación del motor usado marca Cummins, que porta el vehículo encartado, el señor Regulo Gómez aportó la factura de venta N° 0180 de mayo 12 de 2004, expedida a nombre del establecimiento comercial denominado TECNIPARTES 43 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co FRONTERA DIESEL, con domicilio en la ciudad de Ureña Estado del Táchira en la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, con el fin de demostrar la legal importación de la cabina usada marca Kenworth con serie N° INKAH28X1LJ534745, que porta el vehículo encartado, el señor Regulo Gómez aportó la factura de venta N° 0180 de mayo 12 de 2004, expedida a nombre del establecimiento comercial denominado TECNIPARTES FRONTERA DIESEL, con domicilio en la ciudad de Ureña Estado del Táchira en la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto se establece que los documentos presentados por el interesado no demuestran la legal introducción al territorio aduanero nacional, de las mercancías descritas, por cuanto como lo establece el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, entre los documentos que permiten determinar la legal importación se encuentra la declaración de importación y no la factura de venta.
Con el fin de definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida en el presente caso, se dan dos (2) situaciones: La primera es que no existe declaración de importación que demuestre la legal importación del vehículo a territorio aduanero nacional. La segunda es que las facturas comerciales expedidas en otro país solo demuestran una posible transacción comercial entre dos (2) personas, pero aduaneramente no se considera como el documento idóneo para amparar las mercancías aprehendidas.
En este caso si la mercancía se adquirió en territorio venezolano, de todas maneras se debería cumplir los trámites de nacionalización hacia el territorio aduanero nacional, presentando una declaración de importación y cancelando los tributos aduaneros respectivos. Ahora bien, observa este Despacho que la cabina del vehículo encartado con serie N° 1NKAH28X1LJ534745, cuyo número se estableció después del proceso de revenido químico, fue aparentemente vendido en la República Bolivariana de Venezuela, pero no se anexa documento aduanero que permita establecer su legal importación. 2.ACTA DE ADJUDICACION DE REMATE De otra parte el señor Regulo Gómez aporta como documentos que demuestran la legal importación de a mercancía, en este caso los bastidores, certificaciones expedidas aparentemente por la DIAN con fecha enero de 2001, documentos y factura de venta que tienen relación con el acta de adjudicación N° 003 del 18 de febrero de 1993 adjudicada aparentemente por la Administración de Aduanas de Barranquilla. 44 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Estos documentos amparan un (1) lote de chatarra automotriz compuesto por 43 unidades, con borrado de improntas, entre ellas se encuentra el identificado con número 05-20-756 que corresponde a una tractomula - planchón, color azul y crema.
La factura N° 00168 de junio 7 de 2004, expedida a nombre de Regulo Gómez Hernández, en donde se describen 2 bastidores de chasis con impronta borrada, y señala que hacen parte de la mercancía adjudicada con acta N° 003. De igual forma, dentro de la certificación N° 00164 de 2001, expedida aparentemente por la Subsecretaria Comercial, se indica la imposibilidad de matricular las unidades del acta de adjudicación N° 003 de febrero 18 de 1993, ante las autoridades de tránsito.
Este Despacho observa que no se registra ninguna identificación de VIN o serial que permita individualizar, la mercancía adjudicada con acta N° 003 de febrero 18 de 1993 y además se encuentra imposibilitado para realizar trámites de inscripción ante las oficinas de tránsito, de las mercancías incluidas en el acta de adjudicación, como se manifiesta en el oficio N° 00164 de enero de 2001.
Así las cosas, se concluye que estos documentos no aportan elementos de juicio para establecer la legal importación del vehículo aprehendido.
3. DOCUMENTOS DE REPOTENCIACION Y CAMBIO DE MODALIDAD. Aporta el señor Regulo Gómez con el fin de demostrar la debida importación de la mercancía aprehendida, documentos en los cuales se registra que el vehículo, para el año 1989 se adelantó revisión de una Volqueta Dodge con modelo 1971, con diferentes números de identificación de chasis y motor a los registrados anteriormente.
De igual manera anexa formulario para revisión técnico- mecánica del camión Dodge modelo 1971, y fotocopia de declaraciones de importación de motores usados y cabinas usadas, sin registrar seriales que permitan identificarlos. A este respecto, se puede constatar que existen diferencias entre el vehículo registrado en los documentos aportados, el vehículo inmovilizado y el vehículo identificado en el estudio técnico elaborado por la SIJIN, a saber: - El vehículo inmovilizado corresponde a un CAMION MARCA DODGE, CON MOTOR N° 11552075, CHASIS N° H81HZ1T300414-JAK063 GRABADO. 45 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co - El vehículo identificado técnicamente por la SIJIN corresponde a un CAMION MARCA KENWORTH, CON MOTOR N° 11552075 ORIGINAL, CHASIS Y SERIE N° 534745, VIN N° 1NKAH28X1LJ534745. - El vehículo descrito en los documentos aportados en octubre 1 de 2009, registran una VOLQUETA MARCA DODGE, MODELO 1971, CON CHASIS N° M81HZ1T- 300755 Y SERIE N° M81HZ1T300414, MOTOR N° F047327.
3. CERTIFICACION INSTITUTO DE TRÁNSITO DE BOYACÁ Con respecto a la certificación N° UL-00003012 de agosto 8 de 2007, expedida por el Distrito de Tránsito de Combita, para el vehículo de placas JAK-063, esta registra una serie de autorizaciones para la modificación de partes que ha venido sufriendo el vehículo, Camión Dodge. Pero este documento, no permite establecer la legalidad en el territorio aduanero nacional y la debida importación de los elementos que constituyen en la actualidad el vehículo aprehendido, que como ya se mencionó solo se demuestra con la declaración de importación. El Despacho encuentra ajustada a derecho la medida cautelar de aprehensión, toda vez que dentro del material probatorio obrante en el expediente no reposa documento idóneo de importación que acredite la legal introducción y permanencia dentro del Territorio Aduanero Nacional de la mercancía objeto de estudio.
La obligación aduanera de conformidad con el artículo 87 del Decreto 2685 de 1999 nace por la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional y comprende la presentación de una declaración de importación que ampare el ingreso y permanencia de dicha mercancía en el territorio aduanero nacional con el respectivo pago de los tributos, requisito que hasta la fecha de proferir el presente acto administrativo, no se ha satisfecho respecto de la mercancía aprehendida.
Con base en lo anterior este despacho concluye, que como dentro del proceso administrativo no existe documento de importación idóneo que desvirtué la causal para el vehículo aprehendido, se procederá a ordenar su Decomiso a favor de la Nación, con fundamento en la causal de aprehensión y decomiso de mercancías establecida en el numeral 1.6 46 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificada por los artículos 48 del Decreto 1232 de 2001 y 6 del Decreto 1161 de 2002.
Adicionalmente una vez ejecutoriado, se remitirá copia del acto administrativo al Distrito de Tránsito N° 1 de Combita, ubicado en la Autopista Central del Norte en Combita-Boyacá, con el fin que se cancele el registro terrestre automotor del vehículo con placas JAK-063, siempre y cuando dichas placas coincidan con los guarismos de identificación del vehículo encartado en la presente investigación, en atención a la Resolución 01440 de 2001 del Ministerio de Transporte y al Memorando N° 0727 del 14 de agosto de 2001 de la Subdirección de Fiscalización Aduanera […]”. • Escrito del recurso de reconsideración 28 interpuesto por el demandante contra la resolución de decomiso.
Se radicó el 18 de noviembre de 2009, por conducto de apoderado. Allí formuló que la decisión adoptada era improcedente, por cuanto el señor GÓMEZ HERNÁNDEZ no es el “importador del vehículo objeto de este proceso y que de esta certificación se desprende que son muchos los propietarios del mencionado automotor, siendo éste el último adquirente, como tampoco es el importador del motor y cabina con los cuales se repotenció el mencionado automotor”.
Agregó argumentos puntuales frente a: Parte o componente del automotor aprehendido por la DIAN Documento soporte Argumento de defensa Motor Cummins Diesel ACPM modelo 95, con numero de serial 11552075 que Factura nacional 0047 del 25 de mayo de 2004, expedida por la empresa SUMDIESEL. Según la factura expedida por el vendedor, describe que fue importador a través de la declaración 36701236 de 1998, número éste que corresponde al manifiesto de transporte que se encuentra descrito en la declaración de importación con Sticker 0500760629820-7 de la aduana de 28 Cfr. Folios 77 a 81 del C.1 antecedentes administrativos. 47 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Parte o componente del automotor aprehendido por la DIAN Documento soporte Argumento de defensa corresponde a lo aprehendido por la DIAN Buenaventura, formulario preimpreso No. 987091234582 de 1998, con lo que se demuestra la legal introducción de dicho motor.
Cabina marca Kenworth, Adquirida en el territorio nacional a través de la factura 0047 del 25 de mayo de 2004, a la empresa SUMDIESEL. Dicha factura describe que fue importada a través de la declaración 195098800731 del 6 de junio de 1998, número éste que corresponde al manifiesto de transporte descrito en la declaración de importación con Sticker 13805010638488 de julio de 1998 de la aduana de Santa Marta, formulario preimpreso No. 987090613917 de 1998, con lo que se demuestra la legal introducción de la cabina objeto de aprehensión. Anexó las declaraciones y pidió oficiar a las Aduanas de Buenaventura y Santa Marta respectivamente, para que alleguen tales declaraciones de importación Bastidores (2) Se adquirieron a GLOBAL exportaciones de la ciudad de Barranquilla a través de la factura 00168 que registra la anotación de que se instalaría al vehículo de placas JAK-063, Que, ante el mal estado del chasis, solicitó la reconstrucción, avalada por ITBOY como consta en el historial del vehículo.
Que tales ajustes se realizaron en un taller de Duitama para su reconstrucción siguiendo los lineamientos legales para el efecto. Concluyó, de acuerdo con estas afirmaciones sustentadas en la documental que aportó, que el señor REGULO GÓMEZ adquirió tales mercancías en territorio nacional, y que con posterioridad solicitó la repotenciación del vehículo de placas JAK-063 a las autoridades de tránsito de Combita (Boyacá), según certificación de 3 de agosto de 2004 y la Resolución 008345, expedida por el Ministerio de Transporte, a través de la cual se le autorizó el cambio de servicio particular a público del vehículo de placas JAK-063. 48 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicitó tener como pruebas las aportadas al expediente y decretar las siguientes: i) oficiar a la Instituto de Transito de Boyacá con sede en el municipio de Combita, para que envíe toda la carpeta correspondiente a la matrícula y traspaso del vehículo de placa JAK-063, ii) Oficiar a la DIAN de Buenaventura y Santa Marta respectivamente, para allegar las declaraciones de importación Sticker números 0500760629820-7, formulario preimpreso núm. 987091234582 de 1998 y 13805010638488 de julio de 1998, formulario preimpreso núm. 987090613917 de 1998. • La DIAN – División de Gestión Jurídica mediante Auto 03-236- 408-101-001160 de 29 de diciembre de 2009, dispuso: i) abrir el proceso a pruebas, ii) decretar la práctica de las pruebas solicitadas por el recurrente y, de oficio, iii) reconocer personería al doctor RAFAEL H. RAMIREZ PINZÓN, y iv) suspendió el proceso por 2 meses.
Frente a las pruebas decidió: “[…] 1. Oficiar al Instituto de Tránsito de Boyacá - Distrito de Combita para que remitan a este Despacho copia de toda la carpeta correspondiente a la matrícula y traspaso del vehículo de placas JAK-063. 2. Oficiar a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura para validar la Declaración de Importación formulario preimpreso No. 987091234582 con sticker No. 0500760629820-7 de Bancafé de 1998, declarante COLDEMAR SIA LTDA. e importador GREGORIO GALINDO PINZÓN. 49 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Oficiar a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta para validar la Declaración de Importación formulario preimpreso No. 987090613917 con sticker No. 13805010638488 del Banco Ganadero de julio 1998, declarante PEDRO CLAVER RAMIREZ GOMEZ. 4. De manera oficiosa, este Despacho considera pertinente oficiar a la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla para que certifiquen el acta de adjudicación No. 0003 de fecha 18 de febrero de 1993 y documentos soporte […]” • Mediante memorial fechado de 30 de diciembre de 200929, el abogado SILVANO USCATEGUI SALCEDO, adjuntó copias simples de la carpeta histórica del vehículo decomisado y solicitó se ordenara un “peritazgo, técnico jurídico a otro ente de control que puede ser el Departamento de Seguridad DAS, que se base en los documentos que estoy adjuntando […] esto con el fin de amparar tanto el debido proceso como el derecho de defensa […]”. • Mediante oficio núm. 1-03-236-408 de 1o. de febrero de 201030, por medio de cual la abogada Delegada GIT Vía gubernativa requiere al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS Grupo de Automotores para que “se sirva practicar una experticia sobre el vehículo automotor que a continuación describo […]”. 29 Cfr. Folio 106 del C. antecedentes administrativos.
Anexos (fls. 107-172) 30 Cfr. Folio 516-517 Cuaderno 2 antecedentes administrativos. 50 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co • Respuesta al anterior oficio 31 suscrito por el Coordinador Operativo Seccional DAS Boyacá (e) en el que informa “que la Seccional no cuenta con técnicos en automotores quien (sic) pueda practicar la diligencia solicitada”. • Resolución 00312-03-236-408-601 de 12 de abril de 2010, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 1-03-238-421- 636-1-006247 de 22 de octubre de 2009”.
Constituyen fundamentos de esta decisión, los siguientes: “[…] La declaración de importación con sticker No. 0500760629820-7 y formulario preimpreso No. 987091234580 (folio 87) de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura que presuntamente ampara el motor cummins diesel acpm modelo 1995 con número serial 11552075 adquirido según factura de compraventa No. 0047 del 25 de mayo de 2004 expedida por SUMIDIESEL (folio 276) no se encontró en los archivos de la entidad, motivo por el cual no existe un documento que demuestre su legal introducción y permanencia en el territorio aduanero nacional.
Respecto a la declaración de importación con sticker No. 13805010638488 de julio de 1998 con formulario preimpreso No. 987090613917 (folio 88) de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta que presuntamente ampara la cabina marca Kenworth color blanca con todos sus accesorios modelo 1995 adquirida según factura de compraventa No. 0047 del 25 de mayo de 2004 expedida por SUMIDIESEL (folio 276), después de comparar la declaración aportada con el recurso de reconsideración y que reposa en el historial del vehículo con la declaración certificada por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta se observa: 31 Cfr. Folio 516-517 Cuaderno 2 antecedentes administrativos. 51 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Declaración de importación con sticker No. 13805010638488 de julio de 1998 con formulario preimpreso No. 987090613917 (folio 88) aportada por el recurrente y que obra en el historial del vehículo Declaración de importación con sticker No. 13805010638488 de julio de 1998 con formulario preimpreso No. 987090613917 certificada por la Dirección Seccional de Impuestos yAduanas de Santa Marta (folio 201) Descripción mercancías: "Cabinas para camión y tractocamión marca/chevrolet/kenworth/internaci onal, gmc, volvo white, modelo: 1986 a 1998 180/210/350/400 HP.
Completas con su conjunto y camarote y accesorios para su normal funcionamiento." Descripción mercancías: "Cabinas para camión tractocamiónpegaso/chevrolet/Kenwo rth modelo:1986 a 1990; 180/210/350/400 HP Completas con su conjunto y accesorios para su normal funcionamiento". Así las cosas, de acuerdo a lo anterior, este Despacho observa que la declaración de importación aportada por el recurrente no demuestra la legal introducción de la cabina al territorio aduanero nacional pues al compararla con la declaración de importación certificada por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Santa Marta se tiene que la mercancía descrita es diferente a la instalada en el vehículo encartado.
Aunado a lo anterior, este Despacho solicita a la empresa SUMIDIESEL y/o LEIDY ANDREA OSORIO IBAÑOL identificada con NIT 25179725-1 la copia certificada por revisor fiscal de las facturas de compraventa Nos. 0083 y 0047 del 25 de mayo de 2004 (folios 275 a 276) que presuntamente amparan la cabina y el motor, cuyo oficio fue devuelto por el correo por tanto no fue posible establecer la autenticidad de los mencionados documentos.
Así mismo, el Despacho solicitó a la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla certificar el Acta de Adjudicación No. 003 del 18 de febrero de 1993 que presuntamente ampara los bastidores de chasis con impronta borrada para tractocamión que fueron sacados del lote No. 0520-756 adquiridos según factura No. 00168 del 07 de junio de 2004 (folio 90) expedida por Global Internacional, documento que no fue validado por la mencionada entidad por cuanto no se ubicó físicamente en su archivo.
Es de anotar que en aras de establecer el vínculo comercial y por ende validez de la factura No. 00168 del 07 de junio de 2004 (folio 90), este Despacho solicita a la empresa GLOBAL INTERNACIONAL identificada con NIT 800.244.285-1 remitir copia certificada por revisor fiscal de la mencionada factura, no siendo posible validar dicho documento toda vez que como lo indica el señor JOSE ENRIQUE HERNANDEZ RICAUTE quien obraba como representante legal de la empresa GLOBAL INTERNACIONAL LTDA., identificada con NIT 52 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 800.244.285-1, dicho establecimiento fue enajenado a otras personas y su contrato terminó en el 2004 por tanto no cuenta con dirección ni teléfono del contador.
Por lo anterior observa este Despacho que no existe un documento idóneo que ampare los bastidores de chasis presuntamente rematados por la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla. Es imperativo para el Despacho señalar que obra en el expediente copia de un escrito de fecha 07 de junio de 2004 (folio 130) suscrito por el señor REGULO GOMEZ HERNANDEZ dirigido al Jefe de División de Comercialización de la Aduana de Barranquilla con el cual solicita una certificación que mediante acta de adjudicación 003 de febrero 18 de 1993 fue adjudicada mediante venta directa en la ciudad de Barranquilla, un lote de chatarra automotriz compuesta por 49 unidades.
Sin embargo, no obra dentro del expediente respuesta a esta solicitud. De acuerdo a la documentación aportada mediante escrito radicado en esta Dirección Seccional el día 11 de marzo de 2010 (folios 232 al 240), por el Doctor SILVANO USCATEGUI en calidad de apoderado especial del señor REGULO GOMEZ HERNANDEZ, este Despacho con Oficio No. 1-03-236-408- 000202 del 23 de marzo de 2010 (folio 242) solicita a la Jefe Coordinación de Documentación de la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos remitir copia certificada del manifiesto de aduana No. Acta FC4199 del 12 de febrero de 1989, cuya respuesta fue allegada a ésta Dirección Seccional mediante Oficio No. 100215314-01188 CNAD (folio 246) suscrito por la Jefe Coordinación de Documentación, en el cual informa que no es posible expedir copia del documento solicitado toda vez que el archivo del Nivel Central está conformado por declaraciones de importación sencillas, es decir, sin anexos.
Así las cosas, de las pruebas recaudadas, este Despacho observa que no obra dentro del acervo probatorio allegado dentro de la presente investigación documento idóneo que ampare el vehículo encartado y con el cual se pueda demostrar su legal introducción y permanencia dentro del territorio aduanero nacional. Adicionalmente, se debe reiterar que la normatividad aduanera dispone que toda mercancía de procedencia extranjera que ingrese al territorio aduanero nacional, por cualquiera de las modalidades de importación, deba tener un documento idóneo que las ampare y para el vehículo aprehendido no se demostró su legal ingreso y permanencia en el país. 53 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto al argumento del recurrente, consistente en manifestar que el señor REGULO GOMEZ HERNANDEZ es comprador y poseedor de buena fe del vehículo decomisado, este Despacho se permite precisar que ésta no exime de control legal y en el caso particular el que puede ejercer la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siendo esta la única autoridad que puede establecer si la mercancía cuestionada se encuentra legalmente en el país en el momento de la aprehensión. La responsabilidad plasmada en la norma aduanera es de carácter objetiva y por lo tanto no permite atenuantes de responsabilidad.
De aquí que la buena fe debe ser demostrada a través de evidencias […]”. V.4.1.3. Del caso concreto Corresponde a la Sala diferenciar los reproches del apelante en razón a que: i) uno se orienta a cuestionar la presunta omisión en que incurrió la autoridad demandada en la actuación administrativa al no decretar presuntamente las pruebas solicitadas por el actor y, ii) el otro, representa un cuestionamiento directo a la decisión del Tribunal a quo y al desarrollo de su competencia. Frente al primero de los reproches, una vez revisado el proceso administrativo que cursó ante la DIAN, se advierte que, contrario a lo afirmado por la parte actora, todos los memoriales presentados en su propio nombre y aquellos radicados por conducto de sus apoderados, fueron objeto de pronunciamiento. 54 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, la acusación de que la DIAN no decretó ni practicó las pruebas que solicitó con el recurso de reconsideración no es acertada, pues al revisar la actuación administrativa se tiene que la División de Gestión Jurídica profirió Auto 03-236-408-101- 001160 de 29 de diciembre de 2009, en el que ordenó tener como pruebas las solicitadas por el apoderado judicial en dicho escrito.
Cabe destacar, además, que aunque el abogado recurrente aportó la documental que apoyaba sus argumentos orientados a identificar las facturas de compra y las declaraciones de importación de las partes instaladas al vehículo decomisado, también solicitó que se oficiara a las Seccionales de la DIAN de Buenaventura y Santa Marta para que estas oficinas remitieran, a su vez, copia de las declaraciones de importación con las que pretendía acreditar el ingreso legal de los componentes que fueron integrados al automotor en virtud de la repotencialización. Precisamente, de la documental que se allegó al trámite administrativo como consecuencia de los oficios que requirieron las pruebas que echa de menos del actor, la DIAN logró identificar que, contrario a lo alegado, la decisión de decomiso del automotor debía confirmarse en razón a que el propietario del automotor no pudo demostrar el ingreso legal de las partes modificadas del vehículo de 55 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co su propiedad y que la Policía Nacional inmovilizó el 1o. de septiembre de 2009.
También se prueba de la revisión del cuaderno de antecedentes que un día después de haberse expedido el auto de 29 de diciembre de 2009, que decretó las pruebas solicitadas, el abogado SILVANO USCATEGUI SALCEDO, apoderado del actor, intervino en la actuación para solicitar la incorporación de la carpeta de la autoridad de tránsito de Boyacá – ITBOY, que da cuenta del registro de las novedades del vehículo decomisado.
Además, solicitó un peritaje con cargo al Departamento de Seguridad DAS. A estas dos peticiones accedió la entidad demanda. La última se aprecia al leer el contenido del oficio 1-03-236-408 de 1o. de febrero de 2010, por el cual se requirió al DAS para que realizara el informe técnico, entidad que manifestó imposibilidad de rendir tal experticia, por la inexistencia de funcionarios con el perfil del conocimiento requerido.
Corolario de todo lo anterior, para la Sala la presunta violación al debido proceso que sustentó la parte demandante en la omisión en la práctica de las pruebas que solicitó en el recurso de reconsideración, no se probó. Al contrario, la autoridad accionada sí 56 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co accedió a su decreto y práctica, lo que le permitió corroborar que la mercancía decomisada no se encontraba amparada en las declaraciones de importación allegadas.
En este punto, es oportuno identificar y aclarar que tampoco le asiste razón al cuestionamiento sobre la no revisión de la carpeta de registro del automotor ante el ITBOY por parte de la autoridad administrativa. En oposición, lo que se aprecia de la lectura de las resoluciones acusadas es que tales decisiones analizaron las condiciones de registro del automotor para el momento de la inmovilización. Y aunque se prueba que en el registro automotor se anotaron los cambios que la autoridad administrativa aceptó, ello no equivale a concluir que la autoridad de tránsito validó las declaraciones de importación que soportan la medida de repotencialización, pues no es acertado señalar que dicha autorización estatal suple la prueba que acredita el legal ingreso al país de las partes remplazadas del vehículo.
En ese sentido es incorrecto señalar que la DIAN no verificó las condiciones iniciales del automotor, pues de hecho sí lo hizo al establecer la identificación del vehículo para el momento de la 57 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co aprehensión, al razonar que tales cambios de cabina, motor y refuerzo del chasis no estuvieron amparados en una declaración valida que permitiera manifestar que tales mercancías ingresaron de manera legal al territorio nacional.
En estos términos, no se encuentra probada la alegación planteada. Ahora, respecto al análisis que abarcó el Tribunal a quo, se aprecia que dicha Corporación examinó y concluyó que, aunque la actividad administrativa ante la autoridad de tránsito hubiese estado soportada en facturas de compra venta, no se acreditó que el elemento allí registrado y adquirido por el actor se respalde por una declaración de importación. Ello se aprecia al identificar esos aspectos diferenciales de las partes que se integraron al vehículo decomisado, todas sometidas a registro y que luego del análisis que realizó la DIAN para: i) revisar la validez o no de la declaración de importación de las partes que hacen integral el automotor y permiten su desplazamiento y ii) la existencia de prohibiciones para el uso de elementos para re potencializar un vehículo, se corroboró que la conclusión de la autoridad aduanera fue ajustada a las normas, por los siguientes razonamientos: 58 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Parte o componente del automotor aprehendido por la DIAN Documento soporte Examen de las pruebas aportadas al trámite administrativo Motor Cummins Diesel ACPM modelo 95, con numero de serial 11552075 que corresponde a lo aprehendido por la DIAN Factura nacional 0047 del 25 de mayo de 2004, expedida por la empresa SUMDIESEL.
No se encontró en el archivo de la DIAN – Seccional Buenaventura la declaración que soportaba la introducción al país de dicho motor. Cabina marca Kenworth 1995. Adquirida en el territorio nacional a través de la factura 0047 del 25 de mayo de 2004, a la empresa SUMDIESEL. Se comparó el documento acompañador por el demandante con la documental que envió la Seccional de la DIAN de Santa Marta en la que se evidencia identidad de número de declaración 987090613917, pero en el documento aportado por el actor ase le: “CABINAS PARA CAMIÓN Y TRATOCAMIÓN MARCA […] KENWORTH […] MODELO 1986 A 1998” de fecha 98/06/04 32 Declarante: PEDRO CLAVEL RÁMIEZ GÓMEZ; mientras que la aportada por la DIAN 33 registra para el mismo declarante, fecha y declaración “CABINAS PARA CAMIÓN Y TRATOCAMIÓN […] KENWORTH […] MODELO 1986 A 1990” Bastidores (2) Se adquirieron a GLOBAL exportaciones de la ciudad de Barranquilla a través de la factura 00168 que registra la anotación de que se instalaría al vehículo de placas JAK-063, En los soportes de adjudicación de un lote de chatarra identificado con el número de lote compuestos por 49 unidades con borrado de improntas, y con la siguiente restricción “[…] las unidades […] ninguna podrá ser matriculada como vehículo ante las autoridades de tránsito competentes”34 De manera que el que en la factura de compra se identifiquen tales bastidores para instalarse en el vehículo de placas JAK-063 no legaliza su usó pues en la adjudicación se registró como prohibido para matricularse, tanto la unidad35 como las piezas que la integran.
En ese sentido, le asiste razón al Tribunal al concluir que el vehículo integrado por los diferentes sistemas de identificación no se 32 Cfr. Folio 88 C. 1 de antecedentes administrativos. 33 Cfr. Folio 201 C. 1 de antecedentes administrativos. 34 Cfr.Folio 22 C. 1 de antecedentes administrativos. 35 Se trata de una tractomula - planchón. Lote 05-20-756 Azul – Crema.
Cfr. Folio 21 C. 1 de antecedentes administrativos. 59 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co respaldó en documento idóneo. Decisión que no controvirtió ni desvirtuó el apelante.
Tampoco se aprecia que en el recurso de apelación al fallo de primera instancia se haya refutado la conclusión soportada en el dictamen pericial rendido en el proceso judicial que certificó que sí existió un reforzamiento de chasis, pues, como complemento de esta prueba, se acreditó que las piezas usadas con tal propósito estaban excluidas por la administración para ser matriculadas como vehículo, según las notas que se dejó en el acta de adjudicación. De este modo, no le asiste la razón a la parte demandante frente a al reclamo contra el fallo apelado, pues se encontró que las declaraciones e importación reportadas no autorizaron el ingreso al país de los elementos que autorizó la autoridad de transporte instalar al vehículo, en virtud de los trámites de repotencialización, cambio de motor y refuerzo del chasis, por las razones que se registraron.
En este orden, no existe motivo que lleve a la Sala a una conclusión diferente a la de confirmar el fallo denegatorio de las pretensiones. 60 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la condena en costas, la Sala considera que de conformidad con el artículo 171 del CCA y atendiendo la conducta asumida por las partes, no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que se abstendrá de condenar en costas.
Finalmente, se tendrán a los doctores RAFAEL ANTONIO FLECHAS DIAZ36, como apoderado del demandante y a FELIX ANTONIO LOZANO MANCO y JAIRO LEÓN CÁRDENAS BLANDÓN como apoderados de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, de conformidad con el poder y los documentos anexos visibles a folios 53 a 70 del cuaderno principal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de agosto 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 36 Según el mandato visible al folio 20 del cuaderno principal. 61 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: No condenar en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: TENER a los doctores RAFAEL ANTONIO FLECHAS DIAZ, FELIX ANTONIO LOZANO MANCO y JAIRO LEÓN CÁRDENAS BLANDÓN como apoderado de actor, el primero, y los demás como representantes de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, de conformidad con el poder y los documentos anexos visibles a los folios 20 y 53 a 70 del cuaderno principal.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriado esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de junio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente 62 Número único de radicación: 25000232400020110009801 Actor: RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ Nulidad y Restablecimiento del derecho Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.