Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2024-06031-00 Accionantes: KAREN VIVIANA ROMERO HOYOS Y OTRO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE NIEGA EL AMPARO – Caducidad del medio de control de reparación directa por delitos de lesa humanidad - No se configuran los defectos invocados.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los accionantes contra el Tribunal Administrativo de Nariño. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los señores Karen Viviana Romero Hoyos y Manuel Alejandro Romero Hoyos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyeron a la providencia de 7 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 52001-33-33-008-2019-00102-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que promovieron la demanda de reparación directa núm. 52001-33- 33-008-2019-00102-00/01 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara responsable por los perjuicios materiales 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06031-00 Accionantes: Karen Viviana Romero Hoyos y otro e inmateriales que se les ocasionaron con la ejecución extrajudicial del señor Javier Emiro Medrano Cárcamo. 2.2.
Indicaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, autoridad judicial que, mediante providencia de 5 de septiembre de 2023, declaró probada la caducidad de la acción. 2.3. Refirieron que interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Nariño confirmó, mediante sentencia de 7 de junio de 2024, el fallo de primera instancia. 2.4.
Afirmaron que la providencia antes referida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, al incurrir en un desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución. 2.5. Frente al desconocimiento del precedente, refirieron que “[…] [e]l H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO concluyó al final de las consideraciones que existe precedente para declarar la caducidad de la acción en estos casos y, que el mismo es uniforme desde 1998, no obstante, al inicio de sus consideraciones indicó que el Consejo de Estado ha tenido posturas opuestas en relación con la aplicación de la caducidad en casos de graves violaciones a derechos humanos, explicando que las subsecciones B y C de la Sección Tercera sostenían que por el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra en este tipo de demandas no se aplicaban los criterios generales de caducidad, permitiendo la presentación del medio de control de reparación directa en cualquier tiempo, en atención también a las obligaciones internacionales del Estado, en contraposición la subsección A sostenía que aun en estos casos si se debe aplicar esta institución […]”. [Mayúscula original del texto] 2.6.
Agregaron que “[…] el Consejo de Estado en fallo de tutela del 30 de abril de 2021 [señaló que] la posición jurisprudencial predominante antes de expedirse la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, es decir, al momento en que se radicó la demanda, era que: “figuras como la prescripción o la caducidad procesal de las acciones resulta contrario al derecho a la reparación que les asiste a las víctimas de crímenes atroces y, por tanto, no debía declararse la caducidad de la acción” […]”. 2.7.
Sobre la violación directa de la Constitución resaltaron que “[…] [a]l haberse desconocido el precedente predominante en el ordenamiento jurídico interno vigente al momento de radicación de la demanda y declarado la caducidad de la acción se desconoció directamente el artículo 90 constitucional, que consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado y el deber de reparación integral, 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06031-00 Accionantes: Karen Viviana Romero Hoyos y otro pues a través de una figura procesal se impide la reparación integral a las victimas [sic] de un delito de lesa humanidad que ya está plenamente probado pues ya existe condena penal en firme […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Tutelar los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia o tutela judicial efectiva, debido proceso, igualdad, principio de seguridad jurídica y reparación integral de KAREN VIVIANA ROMERO HOYOS y MANUEL ALEJANDRO ROMERO HOYOS. 2.
Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada en segunda instancia, el 07 de junio de 2024 por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, notificada el 17 de junio de 2024 dentro del proceso de reparación directa, promovido por los tutelantes en contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional. 3. Se ordene al H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO emita una sentencia de reemplazo en la que se sirva superar los defectos sustantivos en los que incurrió al proferir la sentencia de 07 de junio de 2024, teniendo en cuenta: 1. el precedente predominante en el ordenamiento interno, al momento de presentación de la demanda, de no aplicación de la figura de la caducidad de la acción de reparación directa en delitos de lesa humanidad y graves violaciones a derechos humanos; 2. el precedente contenido en la sentencia del 29 de noviembre de 2018, Órdenes Guerra vs Chile de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –Corte IDH; 3.
Los argumentos contenidos en el salvamento de voto efectuado por el Magistrado Edgar Cabrera y 4. que a la parte demandante le fue conferido amparo de pobreza mediante auto del 27 de enero de 2020, por lo cual, no resultaba posible que se emita en su contra condena en costas […]”. [Mayúscula original del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4.
Mediante auto de 12 de noviembre de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño señaló, a través del magistrado ponente de la decisión de 7 de junio de 2024, que no “[…] existió vulneración al debido proceso por falencias procedimentales, o del derecho sustancial sobre el 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06031-00 Accionantes: Karen Viviana Romero Hoyos y otro procedimental, o del acceso a la administración de justicia, toda vez que no se coartó en ninguna forma el acceso de las partes a los pasos que legalmente se han establecido para adelantar y decidir un procedimiento, para presentar pruebas, lo cual no implica que se desconozcan los procedimientos, que no están estipulados para favorecer a una de las partes, lo cual sería, realmente, vulnerar el derecho a la igualdad, sino que se deben aplicar a todos los sujetos procesales […]”. 5.2.
Por lo que indicó que la acción de tutela lo que busca es reabrir una discusión que se resolvió dentro del proceso de reparación directa. 5.3. La Juez Octavo Administrativo del Circuito de Pasto informó que “[…] para la fecha de presentación de la demanda, NO EXISTÍA UNA POSTURA DEFINIDA sobre la caducidad, luego entonces no puede alegarse vulneración de precedente alguno […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] 5.4.
Igualmente, puntualizó que “[…] [l]a tesis mayoritaria del Consejo de Estado que basa la decisión de caducidad en esta primera instancia, no contradice lo dispuesto en la Sentencia adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 29 de noviembre de 2018 en el caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile; porque si bien en esa decisión la Corte IDH se refirió al rechazo por prescripción de una demanda civil de indemnización por violaciones a los derechos humanos, la misma no resultaba aplicable por cuanto el contexto normativo chileno difiere del colombiano. A diferencia del ordenamiento jurídico Colombiano, la regulación Chilena no prevé “la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal.” […]”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06031-00 Accionantes: Karen Viviana Romero Hoyos y otro VI.2.
Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un desconocimiento del precedente y en una violación directa de la Constitución. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06031-00 Accionantes: Karen Viviana Romero Hoyos y otro 12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución7. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”8 que encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. Los señores Karen Viviana Romero Hoyos y Manuel Alejandro Romero Hoyos solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, cuya vulneración le atribuyeron a 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06031-00 Accionantes: Karen Viviana Romero Hoyos y otro la providencia de 7 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de reparación directa con el número de radicación 52001-33-33-008-2019-00102-00/01.
VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 17. La Sala observa, en relación con los requisitos generales, que estos se cumplen, en razón a que: (i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son al debido proceso, a la igualdad, a la reparación integral y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de seguridad jurídica, y se encuentra satisfecha la carga argumentativa mínima;
(ii) la parte accionante no tiene otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aduce vulnerados con ocasión de la providencia cuestionada; (iii) la acción de amparo fue promovida dentro un término razonable9; (iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela;
(v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto, y (vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza o índole. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 18. La Sala, luego de encontrar satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, abordará los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por los accionantes.
En el caso sub examine se alega la configuración de los defectos de violación directa de la Constitución y del desconocimiento del precedente. Sin embargo, en criterio de la Sala los argumentos que sustentan los citados defectos encajan dentro de la órbita del defecto sustantivo, del desconocimiento del precedente y de la violación directa de la Constitución, con ocasión del desconocimiento de los artículos de la Convención Americana de Derechos Humanos. VI.4.3.
Solución a los defectos en el caso concreto 19. La parte accionante, en síntesis, indicó que, en la decisión de 7 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto sustantivo, una violación directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente, de conformidad con los siguientes argumentos: 9 La providencia objeto de esta acción constitucional fue notificada el 17 de junio de 2024 y la presente tutela fue radicada el 7 de noviembre de 2024. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06031-00 Accionantes: Karen Viviana Romero Hoyos y otro 20.
En primer lugar, señalaron que el Tribunal Administrativo de Nariño desconoció directamente el artículo 90 de la Constitución impidiendo la reparación integral de las víctimas de un delito de lesa humanidad a manos del Estado, pese a existir una condena penal por los hechos puestos en conocimiento. Al respecto señalaron que: “[…] Al haberse desconocido el precedente predominante en el ordenamiento jurídico interno vigente al momento de radicación de la demanda y declarado la caducidad de la acción se desconoció directamente el artículo 90 constitucional, que consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado y el deber de reparación integral, pues a través de una figura procesal se impide la reparación integral a las victimas [sic] de un delito de lesa humanidad que ya está plenamente probado pues ya existe condena penal en firme.
Por otra parte, al no tenerse en cuenta el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que como ya se dijo, resultaba vinculante, desconoció directamente el artículo 93 constitucional, que establece la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción. De igual manera, por los argumentos ya expuestos se desconocieron los artículos 13 (derecho a la igualdad), el artículo 229 que consagra el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia, en su contenido material y efectivo […]”. 21.
En segundo lugar, sostuvieron que la decisión objeto de esta acción constitucional desconoció el precedente vigente para la época en que se radicó la demanda de reparación directa, según la cual la figura de la caducidad no opera cuando los hechos constitutivos del daño son delitos de lesa humanidad. Asimismo, expusieron que se aplicó retroactivamente la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020.
Frente a este punto sostuvieron: “[…] Frente a la aplicación tanto de la sentencia SU-312 de 2020 de la Corte Constitucional y la de unificación del Consejo de Estado, es de resaltar nuevamente que las mismas son posteriores a la presentación de la demanda lo cual implica la contravención de varios derechos pues si bien la jurisprudencia puede cambiar su orientación, a fin que el pensamiento jurídico evolucione, dicho progreso no justifica el sacrificio de los derechos de quienes actuaron en el pasado movidos por lo que mandaba el antiguo precedente así entonces, no resulta adecuado aplicar de manera retroactiva el precedente judicial […]”. 22.
Por otro lado, se advierte que, en la sentencia de 7 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño, al analizar la configuración de la caducidad en el sub examine, sostuvo lo siguiente: “[…] Para la Sala está claro, que la señora Karen Viviana Romero Hoyos tuvo pleno conocimiento y conoció que fueron agentes del Estado los que participaron y llevaron a efecto el hecho que es el fundamento de la demanda, máximo el 27 de febrero de 2014, cuando se radicó el oficio ante el Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General, por el cual 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06031-00 Accionantes: Karen Viviana Romero Hoyos y otro solicitó que el proceso penal por la muerte del señor Javier Emiro Medrano Cárcamo fuera trasladado a la Fiscalía Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ya que en este memorial la accionante manifestó que la muerte de su compañero sentimental se produjo “a manos de tropas del Ejército Nacional (…) en medio de un supuesto combate con la guerrilla”.
Es indudable que la parte actora conoció de la muerte del señor Medrano Cárcamo el 8 de abril de 2006, no obstante, los hechos y las pruebas que se aportaron al proceso permitieron conocer que en 2014 la señora Karen Viviana Romero Hoyos formuló petición ante el Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General, relacionada con la investigación penal, a través de la cual se establece que, para entonces, tenía pleno conocimiento que el lamentable suceso se perpetró por servidores de la entidad accionada, lo que resulta, en que los demandantes conocían que agentes de las fuerzas armadas estuvieron involucrados, es decir que el Estado es el llamado a responder patrimonialmente.
En ese orden de ideas, el cómputo debía iniciar desde que la parte actora conoció que el Estado debía responder por el hecho dañoso, es decir, a partir del 28 de febrero de 2014, lo que implica que en forma oportuna la demanda se podría presentar hasta el 28 de febrero de 2016. […] Sobre el particular, esta Corporación resalta que, si con efectos de cosa juzgada constitucional, se estimó que la existencia de una norma que establecía el término de caducidad de la pretensión de reparación directa en dos años a partir de la ocurrencia del hecho dañoso sin modulación alguna, era conforme a la Carta Política debido a que salvaguardaba la seguridad jurídica y no afectaba el derecho al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, mutatis mutandis, es razonable sostener que una interpretación amplia de una disposición que es más benéfica para la protección de los intereses de los afectados por un perjuicio causado por el Estado (numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), al incorporar el conocimiento de la participación de un agente público en la causa del menoscabo para iniciar con la contabilización de dicho plazo y la posibilidad material de acudir al aparato jurisdiccional, también es acorde con el ordenamiento superior. 6.37.
Ahora bien, esta Corporación evidencia que la inclusión del conocimiento del responsable de una conducta a fin de iniciar a contabilizar el término de extinción de una acción judicial, es una forma de ponderar el principio de seguridad jurídica y el mandato de justicia en escenarios relacionados con delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, el cual no sólo se puede evidenciar en el ordenamiento interno en materia contenciosa administrativa, sino también en la especialidad penal.”.
(Resalta la Sala). Significa lo anterior, que esta es una posición uniforme desde 1998, es decir, existe precedente. Pero, aún más, tal como lo define la H. Corte Constitucional, acatar las normas sobre caducidad no implica desconocer derechos fundamentales, aún cuando se trate de delitos de lesa humanidad. La caducidad se computa a partir de la fecha en que las víctimas tuvieron conocimiento del hecho dañoso. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06031-00 Accionantes: Karen Viviana Romero Hoyos y otro En consideración a los razonamientos anteriores, se confirmará la decisión contenida en la sentencia que el 5 de septiembre de 2023 profirió el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto pues, considera esta Corporación, que la demanda se presentó fuera del término que la ley prevé para ello […]”. [Cursiva y negrilla original del texto y, subrayado por fuera del texto]. 23.
Como se puede apreciar, en la decisión objeto de la presente acción constitucional se concluyó que había operado el fenómeno de la caducidad en el caso concreto porque: (i) los demandantes tuvieron conocimiento del daño y de la participación de agentes del Estado en la producción de este, desde el 28 de febrero de 2014, esto es, cuando la señora Karen Romero Hoyos formuló petición ante el Jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General, relacionada con la investigación penal por la muerte del señor Javier Emiro Medrano Cárcamo, y (ii) conforme con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, resulta aplicable el cómputo del término de caducidad al caso objeto de estudio porque los demandantes no acreditaron haberse encontrado imposibilitados para promover el medio de control respectivo. 24.
Resumidos los elementos probatorios y jurídicos que fundamentan la decisión de 7 de junio de 2024, la Sala encuentra que el raciocinio efectuado por la autoridad accionada resulta razonable y, en virtud de ello, no aprecia la configuración de los defectos denunciados en el caso objeto de estudio, tal y como se explica a continuación: 25.
En primer lugar, se advierte que no es cierto que se hubiese incurrido en una violación de los artículos 8.1, 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, con ocasión de la declaratoria de caducidad del medio de control de reparación directa en el caso de autos. 26. Sobre este aspecto, es de destacar que esta Sección ha venido analizando asuntos similares al presente y ha concluido que, conforme con la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, en materia de reparación directa por la comisión de delitos de lesa humanidad es aplicable la figura de la caducidad y la aplicación de dicha figura no es contradictoria con la Convención Americana de Derechos Humanos. 27.
Lo anterior se acompasa con lo dicho por la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de la sentencia de 29 de enero de 202010, en la que se decidió unificar la jurisprudencia en torno al cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa derivado de graves violaciones de derechos humanos. La providencia en cuestión señala las siguientes reglas como precedentes vinculantes para la jurisdicción de lo contencioso administrativo: 10 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de 29 de enero de 2020. Exp. No. 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033). C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06031-00 Accionantes: Karen Viviana Romero Hoyos y otro “[…] [L]a jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.
Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia […].” 28.
La regla jurisprudencial fijada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la referida sentencia de unificación prevé que en aquellos casos en los que se persigue el resarcimiento económico por los daños causados con ocasión de la comisión de crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad, sí es exigible el presupuesto procesal de la caducidad previsto en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 29.
La Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-312 de 2020, respaldó la posición de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en tanto que resultaba razonable aplicar la figura de la caducidad al medio de control de reparación directa por daños derivados de la comisión de delitos de lesa humanidad, siempre y cuando el cómputo de este estuviese asociado con el conocimiento de la víctima sobre la participación de agentes del Estado en el hecho generador.
En la aludida decisión se dijo lo siguiente: “[…] 6.27. En esta oportunidad, a fin de unificar la jurisprudencia, esta Corporación estima que dicho entendimiento del término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio. 6.28.
En efecto, esta Sala considera que el referido plazo es razonable para que las víctimas de violaciones a los derechos humanos tengan la oportunidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la declaración de responsabilidad de la administración y gestionar el resarcimiento de los 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06031-00 Accionantes: Karen Viviana Romero Hoyos y otro menoscabos padecidos, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista claridad en torno a lo sucedido, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el delito de lesa humanidad, el crimen de guerra o el genocidio que causó el perjuicio.
Lo anterior, comoquiera que no es determinante la fecha de ocurrencia de la conducta, sino la posibilidad del interesado de identificar la participación en la misma de sujetos vinculados a una autoridad pública y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la reclamación respectiva. 6.29. De igual forma, este Tribunal evidencia que la exigencia del término legal de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de daños originados en delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra permite, en la mayor medida de lo posible, la optimización de los intereses constitucionales en tensión en asuntos como el estudiado en la presente oportunidad.
Específicamente, por una parte, protege la seguridad jurídica y, por otra, no implica una afectación grave al acceso a la administración de justicia de las víctimas de violaciones a los derechos humanos a efectos de obtener la reparación patrimonial de los daños causados por las mismas. (…) 6.37. Ahora bien, esta Corporación evidencia que la inclusión del conocimiento del responsable de una conducta a fin de iniciar a contabilizar el término de extinción de una acción judicial, es una forma de ponderar el principio de seguridad jurídica y el mandato de justicia en escenarios relacionados con delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra, el cual no sólo se puede evidenciar en el ordenamiento interno en materia contenciosa administrativa, sino también en la especialidad penal […]”. [Negrilla fuera del texto]. 30.
En las citadas sentencias de unificación se determinó que la aplicación de la figura de la caducidad, bajo las condiciones dispuestas, no constituía un desconocimiento del estándar normativo convencional y de la sentencia 29 de noviembre de 2018 [Caso Órdenes Guerra y Otros Vs. Chile] porque “[…] el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal […]”. 31.
Todo lo anterior le permite a la Sala concluir que la sentencia de 7 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, no incurrió en la causal de violación directa de la Constitución y, por ende, tampoco vulneró las normas convencionales, en tanto que la aplicación de la caducidad en el presente caso se hizo conforme a los parámetros jurisprudenciales previamente fijados por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, contabilizando el término desde que los accionantes tuvieron conocimiento de la participación del Estado en la producción del daño. 32.
Sobre lo anterior, la Sala destaca que la aplicación de la figura de la caducidad en el caso de autos se ajustó a lo señalado en la sentencia de unificación de 29 de 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06031-00 Accionantes: Karen Viviana Romero Hoyos y otro enero de 2020, providencia en la cual esta Alta Corte concluyó que la figura de la caducidad sí es exigible en los asuntos como el presente. 33.
La Sala considera que la decisión del Tribunal accionado se encuentra debidamente soportada y respaldada en una interpretación sistemática y razonada tanto de las normas aplicables para la resolución de la causa, sin que se logre apreciar que se hayan vulnerado los derechos fundamentales alegados por la parte accionante. 34. Por tanto, se negará el amparo deprecado por los actores.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-06031-00 Accionantes: Karen Viviana Romero Hoyos y otro NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.