CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Parte actora: Auvrahy Barao Parte accionada: Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda Radicación: 25000-23-15-000-2025-00578-01 Auto que resuelve solicitud de adición La Sala decide la solicitud de adición presentada por el actor respecto del fallo de tutela proferido por esta Sección el 4 de septiembre de 2025.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Auvrahy Barao presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, intimidad y hábeas data, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda. 1.2. Mediante sentencia de 30 de julio de 2025, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió amparar los derechos fundamentales de hábeas data y buen nombre del accionante y, en consecuencia, le ordenó al Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda ocultar el nombre del señor Auvrahy Barao dentro del proceso con radicado No. 11001-33-35-022-2021 00331-00 del aplicativo Justicia XXI o plataforma Samai. 1.3.
Contra la decisión anterior el Juez Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda presentó impugnación. 1.4. Mediante fallo de 4 de septiembre de 2025, esta Sección resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar la acción de tutela. Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00578-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Dentro del término de ejecutoria del fallo de segunda instancia, el actor presentó solicitud de adición, con el fin de que se emita pronunciamiento “[…] sobre la pretensión de archivo definitivo del proceso No. 11001-33-35-022- 2021-00331-00, planteada en la acción de tutela […]”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 4° del Decreto 306 de 19921, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Único Reglamentario núm. 1069 de 20152, prevé la aplicación de los principios generales del Código de General del Proceso -antes Código Procedimiento Civil- en materia de acciones de tutela, en todo aquello en que no sea contrario al Decreto Ley 2591 de 1991.
Esta Sección3 ha considerado que las figuras de adición, aclaración y corrección de providencias resultan procedentes en materia de acciones de tutela, dado que no se contraponen a lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991. El artículo 287 del Código General del Proceso prevé que la figura de adición resulta procedente, “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento […]”, la cual deberá formularse dentro del término de ejecutoria de la decisión objeto de adición. Precisado lo anterior, la Sala advierte que, aunque es cierto que el actor en el escrito de tutela planteó una pretensión relacionada con que se ordenara el archivo definitivo del proceso No. 11001-33-35-022-2021-00331-00, la realidad es que la misma estaba supeditada o condicionada a la prosperidad del amparo deprecado, motivo por el cual al haberse concluido en el fallo objeto de adición que no se vulneraron los derechos fundamentales no había lugar a emitir un pronunciamiento al respecto. 1 Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991. 2 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho. 3 Entre otras, ver auto del 14 de diciembre de 2022, exp. 25000-23-15-000-2022-00580-01.
Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00578-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, resulta oportuno indicar que el actor no impugnó el fallo del a quo, razón por la cual el estudio de la Sala en segunda instancia se limitó a determinar si se debía confirmar, modificar o revocar el amparo concedido por el juez de primera instancia, y no sobre las pretensiones planteadas en el escrito de tutela.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19914 y el criterio de esta Sección según el cual, “[…] la segunda instancia [en materia de acciones de tutela] está instituida para estudiar los argumentos de inconformidad presentados en contra del fallo impugnado de acuerdo con las circunstancias probadas al momento de proferirse la decisión inicial […]5.
Por lo expuesto, la Sala negará la solicitud de adición elevada por la parte accionante. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición presentada por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General de la Corporación para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 4 “ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. […] El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará”. (Subrayas por fuera del texto original) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de junio de 2022, expediente número 11001-03-15-000-2022-00889-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00578-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.