Micelio
76001233300020180008201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-04-22

Radicación interna: 1876-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luis Daniel Vargas Acevedo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2018-00082-01 (1876–2022)1 Demandante: Luis Daniel Vargas Acevedo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Temas: Pensión gracia. Reliquidación de la mesada pensional. Carga de la prueba. Ley 1437 de 2011. Decisión: Confirmar sentencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones de la demanda El señor Luis Daniel Vargas Acevedo, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 041249 de 31 de octubre de 2016, RDP 009652 de 13 de marzo de 2017 y RDP 013621 de 31 de marzo de 2017, por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP –, negó una solicitud de reliquidación de la pensión gracia ya reconocida.

Como restablecimiento del derecho, solicitó que se reconozca y pague el incremento pensional por nuevos factores salariales percibidos durante los años 1997 a 1998, valores que pidió sean actualizados a la luz del artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda 1 Expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/l ist_procesos.aspx?guid=760 012333000201800082011100103 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2018-00082-01 Demandante: Luis Daniel Vargas Acevedo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Señaló que con la Resolución 003091 de 14 de febrero de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJNAL – E.I.C.E, ya liquidada, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión a favor de Luis Daniel Vargas Acevedo, quien adquirió su estatus pensional el 29 de noviembre de 1998.

Indicó que la pensión fue liquidada con el promedio de sueldos y factores percibidos durante los años 1997 y 1998. El 30 de junio de 2016, reclamando la inclusión de nuevos factores salariales, radicó solicitud del incremento pensional ante la UGPP, la cual fue resuelta de manera negativa a través de los actos hoy demandados. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió la Ley 114 de 1913.

Explicó que la liquidación realizada al momento del reconocimiento pensional no incluye todos los factores salariales percibidos, y sobre los cuales se hizo aporte a CAJANAL, entre el 28 de noviembre de 1997 y el 29 de noviembre de 1998, por lo que considera que el ingreso base de liquidación no se encuentra ajustado a derecho. 1.4.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda; al respecto, señaló que los actos administrativos se ajustaron a la ley, pues de las certificaciones allegadas no fue posible constatar que el señor Vargas Acevedo tuviera derecho a la reliquidación pensional por inclusión de nuevos factores, toda vez que no aportó otros documentos de los que se pudiera desprender que se hicieron los aportes respectivos para pensión. 1.5.

Sentencia de primera instancia Con fallo expedido el 21 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Como sustento de lo anterior, argumentó que el señor Luis Daniel Vargas Acevedo no acreditó, en sede administrativa y tampoco judicial, los factores que percibió durante su vinculación en el departamento del Cauca y que pretende sean incluidos en la reliquidación pensional.

Al respecto, el a quo precisó que la parte demandante tenía pleno conocimiento de la falta de material probatorio desde que le fue notificada la resolución que negó la reliquidación pensional, aún así, no realizó las gestiones necesarias para obtener las pruebas que acompañaran sus pretensiones. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2018-00082-01 Demandante: Luis Daniel Vargas Acevedo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 El tribunal aclaró que, si bien se accedió al decreto de la prueba solicitada y se realizó el requerimiento a la Secretaría de Educación del Cauca para que allegara la certificación respectiva, en el expediente no reposa documento que sustente el derecho reclamado, por tanto, procede el rechazo de las pretensiones de la demanda, en la medida que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba de acuerdo con la norma y la jurisprudencia aplicable.

Finalmente, condenó en costas a la parte demandante en atención al artículo 365 del Código General del Proceso, las cuales liquidó en 4% del valor total de las pretensiones de la demanda. 1.6. Recurso de apelación El apoderado de Luis Daniel Vargas Acevedo allegó escrito con el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia; como sustento indicó que la parte interesada cumplió con la obligación de recaudar la prueba faltante, como lo es el haber radicado el requerimiento realizado a la secretaría de educación del Cauca, agregó, que si la entidad territorial no dio respuesta al requerimiento ello se sale de las manos del abogado y, por tanto, antes de emitir fallo, el tribunal debió requerir una vez más bajo los apremios de ley para obtener el documento necesario para dictar sentencia. En razón de lo anterior, considera que resulta indispensable que, en atención al debido proceso y evitando una vulneración de los derechos del demandante, se debe requerir bajo los apremios de ley al departamento del Cauca para que certifique los factores salariales requeridos a fin de obtener el incremento pensional reclamado.

Finalmente, la Sala se permite poner de presente que, en una petición final en el escrito del recurso de apelación, el apoderado del demandante solicitó que “se proceda a confirmar en cada una de sus partes el contenido de la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”, no obstante, se considerará esta petición como un error mecanográfico, pues no resulta coherente con la totalidad del escrito de apelación y el objeto de este. 1.7.

Trámite correspondiente a la segunda instancia La parte demandante, la UGPP, la Procuraduría General de la Nación, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio en esta etapa procesal. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2018-00082-01 Demandante: Luis Daniel Vargas Acevedo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso3, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente una de las partes presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2.

Del problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si procede la reliquidación de la pensión gracia ya reconocida a favor del señor Luis Daniel Vargas Acevedo por inclusión de nuevos factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus pensional; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para obtener dicho incremento.

Siendo pertinente analizar, además, si la parte interesada cumplió con la carga de la prueba a efectos de demostrar el derecho reclamado. 2.3. Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios 2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […] ». 3 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2018-00082-01 Demandante: Luis Daniel Vargas Acevedo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2018-00082-01 Demandante: Luis Daniel Vargas Acevedo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»4 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20185 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683- 01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2018-00082-01 Demandante: Luis Daniel Vargas Acevedo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».6 6 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278- 01 (3018-2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2018-00082-01 Demandante: Luis Daniel Vargas Acevedo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.

Caso concreto7 Revisado el expediente, y en atención al problema jurídico planteado, la Sala encuentra que a través de la Resolución 003091 de 14 de febrero de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación gracia a favor del señor Luis Daniel Vargas Acevedo a partir del 29 de noviembre de 1998, teniendo como ingreso base de liquidación la asignación básica de los años 1997 y 1998.

Como fundamento para el anterior reconocimiento, se acreditó el cumplimiento de los siguientes requisitos: A. Edad Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que el señor Luis Daniel Vargas Acevedo nació el 12 de diciembre de 19438, razón por la cual, el 12 de diciembre de 1993 cumplió 50 años de edad. B. Buena conducta En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito; aspecto que tampoco es objeto de controversia en esta instancia. C. Tiempo de servicio En el expediente se observa certificado de tiempo de servicios expedido por la 7 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI. 8 Fecha extraída de la Resolución 003091 de 14 de febrero de 2001, por medio de la cual CAJANAL reconoció una pensión gracia. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2018-00082-01 Demandante: Luis Daniel Vargas Acevedo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Secretaría de Educación del Valle del Cauca, en donde se precisa lo siguiente: En razón de lo anterior, el 14 de febrero de 2001, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a través de la Resolución 003091 de esa misma fecha reconoció una pensión gracia a favor de Luis Daniel Vargas Acevedo a partir del 29 de noviembre de 1998, teniendo como factor de liquidación la asignación básica de los años 1997 y 1998.

Siendo pertinente destacar que la controversia gira en torno únicamente la reliquidación de la prestación a fin de que se incluya nuevos factores salariales, más no se cuestiona el derecho ya reconocido mediante acto administrativo por la entidad. 2.5. Solicitud de reliquidación pensional9 El señor Luis Daniel Vargas Acevedo, radicó el 30 de junio de 2016 solicitud de reliquidación de la pensión gracia concedida por CAJANAL a través de la Resolución 3091 de 14 de febrero de 2001; petición que fue desatada negativamente a través de la Resolución RDP 041249 de 31 de octubre de 2016: «Que de conformidad con la Ley 4 de 1966 y su decreto reglamentario 1743 de 1966 se debe efectuar la liquidación tomando el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status o en el último año de servicio en caso de obtener el derecho estado 9 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – SAMAI.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2018-00082-01 Demandante: Luis Daniel Vargas Acevedo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 retirado, es decir el periodo comprendido entre el 29 de noviembre de 1997 y del 28 de noviembre de 1998. Que teniendo en cuenta lo señalado se puede establecer que la Resolución 39143 del 24 de agosto de 2007 por la cual se reliquidó una pensión gracia se encuentra ajustada a derecho, toda vez que fueron ingresados en su totalidad los factores salariales devengados por el solicitante en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado, esto es Asignación Básica (1997-1998), Horas Extras (1997-1998), Prima de Navidad (1997-1998), Prima de Alimentación (1997-1998), Prima Semestral (1997-1998) y Prima Académica (1997- 1998) de conformidad con el certificado de factores salariales expedido por el COLEGIO DEPARTAMRENTAL CARLOS HOLGUIN LLEREDA.

Aunado a lo anterior el Certificado de Factores Salariales expedido por el INSTITUTO TECNICO SANTANDER DE QUILICHAO CAUCA de fecha 24 e abril de 2006 allegado con la petición certifica emolumentos de los años 1992 y 1993 que no corresponden al año inmediatamente anterior a la adquisición del status 28 de Noviembre de 1998. Que por los anteriores argumentos, no es procedente acceder a lo solicitado por el señor VARGAS ACEVEDO DANIEL, como quiera que las pensiones del ramo docente tienen una normatividad especial y es con fundamento en la miasma se debe efectuar el reconocimiento pretendido, por lo tanto no se accederá a la reliquidación de la pensión gracia, toda vez que no allega nuevos elementos de juicio que contengan factores salariales adicionales a los ya tomados en la liquidación de la reliquidación.» Inconforme con la precitada decisión, el docente interpuso recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales se resolvieron negativamente a través de las Resoluciones RDP 009652 de 13 de marzo de 2017 y RDP 013621 de 31 de marzo de la misma anualidad, hoy demandadas.

Ahora bien, con el fin de obtener la reliquidación pensional, el señor Vargas Acevedo, actuando por intermedio de apoderado, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho deprecando la nulidad de las Resoluciones RDP 041249 de 31 de octubre de 2016, RDP 009652 de 13 de marzo de 2017 y RDP 013621 de 31 de marzo de 2017, todas ellas expedidas por la UGPP.

Como anexos de la demanda, allegó copia de las resoluciones demandadas, así como del acto de reconocimiento pensional, certificado de salarios de los años 1992 y 1993, y certificado de tiempo de servicios. Así mismo, solicitó como prueba el requerir a la Secretaría de Educación del Cauca, con el objeto de obtener certificado de salarios y factores devengados por Luis Daniel Vargas Acevedo como docente oficial entre 1997 y 1998.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2019, decretó la prueba solicitada y requirió a la Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2018-00082-01 Demandante: Luis Daniel Vargas Acevedo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 entidad territorial lo antes mencionado; no obstante, a pesar de haberse librado oficio en dos oportunidades, la secretaría de educación del Cauca no proporcionó respuesta.

Ahora bien, se recuerda que en la sentencia apelada el a quo negó las pretensiones de la demanda por cuanto la parte demandante no cumplió con la carga probatoria y no se logró demostrar la procedencia del derecho reclamado. Y la parte actora con el recurso de apelación sostuvo que sí cumplió con su deber de allegar el material probatorio necesario, e incluso, colaboró activamente en el proceso al hacer llegar por su propio costo el requerimiento al departamento del Cauca, ente que no contestó, omisión que considera no puede ser imputada al demandante.

Pues bien, revisada la totalidad de documentos que acompañan el expediente, para la Sala no es posible tener certeza de cuáles fueron los factores salariales recibidos por el señor Luis Daniel Vargas Acevedo en el año inmediatamente anterior a la obtención de su estatus pensional, esto último ocurrido el 29 de noviembre de 1998. En primer lugar, sí bien se allegó certificación de salarios y prestaciones devengadas por el actor en el año 1992 y 1993, este no resulta válido para obtener la reliquidación, en tanto corresponde a un período servido de 6 años antes de la consolidación del estatus pensional.

En segundo lugar, si bien es cierto que el demandante solicitó como prueba requerir a la secretaría de educación del Cauca para que certificara los salarios y prestaciones devengados por el docente Vargas Acevedo en los años 1997 y 1998, lo cierto es que, a pesar de la actuación surtida por el tribunal en el trámite de la primera instancia, en el sentido de obtener la prueba documental que determinara el derecho reclamado, no fue posible corroborar la existencia de dicha información, pues la entidad territorial guardó silencio.

En cuanto a lo anterior, una vez revisados los escritos de demanda y apelación, no resulta válido el argumento de la parte recurrente centrado en que, si cumplió con la carga de la prueba, a su juicio, por haber solicitado al tribunal el decreto de la prueba, y por allegar a su coste, el requerimiento a la entidad territorial. Lo anterior, en la medida que, para esta Sala resulta claro que el demandante tenía pleno conocimiento que la discrepancia con la entidad se presentaba ante la falta de certeza sobre la existencia de nuevos factores no incluidos en la liquidación de la pensión gracia, de manera que, al iniciar el proceso judicial, al docente accionante le correspondía demostrar los supuestos fácticos que sustentaban su pretensión. Vale la pena poner de presente respecto a la carga de la prueba, que conforme con el artículo 167 del Código General del Proceso, se prevé que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y para el caso que hoy nos ocupa, no cabe duda de que la parte demandante tenía la obligación de acompañar sus argumentos y pretensiones con material probatorio suficiente que demostrara el lleno de requisitos legales para obtener el aumento prestacional reclamado, lo cual no ocurrió. Ahora, respecto al Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2018-00082-01 Demandante: Luis Daniel Vargas Acevedo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 documento que se echa de menos –certificado de factores salariales del año anterior al estatus-, no se advierte mayor gestión del interesado, más allá de solicitar su decreto en el proceso judicial, cuando bien pudo haber intentado obtenerlo previamente a través de derecho de petición. A lo que se suma que, en audiencia de pruebas celebrada el 23 de febrero de 2021, se dejó constancia de los dos requerimientos judiciales remitidos a la secretaría de educación en comento y la falta de respuesta de esta, cerrándose la etapa probatoria, decisión que bien pudo ser recurrida por la parte actora, insistiendo en el requerimiento de la prueba sustentando la importancia que a su juicio revestía para resolver el asunto, sin embargo la parte actora no aprovechó dicha oportunidad procesal, dado que el apoderado no concurrió a dicha diligencia. Es de resaltar que, la parte no puede trasladar la carga probatoria en este caso al despacho judicial en el cual se tramita su asunto, sino que se insiste, debe concurrir al proceso con el material probatorio que respalde su pretensión, y ante todo debe realizar un ejercicio diligente para recaudar dicho material, entre otros, ejerciendo los recursos de ley contra las decisiones dictadas en el curso del proceso, para el caso, las relacionadas con las pruebas.

La Corte Constitucional respecto a la carga de la prueba en materia pensional cuando existan inconsistencias en la historia laboral del solicitante, en sentencia SU-182 de 2019 señaló: «En este punto es importante precisar que la carga de la prueba sobre las posibles inconsistencias o irregularidades recae, en principio, sobre la administradora de pensiones, pues “el trabajador sigue siendo el sujeto jurídico más débil del sistema, por lo cual merece una especial protección del Estado”10.

Además, la administradora cuenta con “mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean”11. Pero cuando la administradora de pensiones presenta una “justificación bien razonada”, soportada en medios probatorios que advierten razonablemente sobre una inconsistencia o una irregularidad en la historia laboral, le corresponde al afiliado desvirtuar tal hecho.

En términos similares, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que, frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado, quien podrá hacer uso de los distintos medios probatorios a su alcance.12» (Negrilla de la Sala) 10 «Sentencia C-177 de 1998. MP. Alejandro Martínez. Reiterada recientemente en la Sentencia T-376 de 2018.

MP. José Fernando Reyes.» 11 «Sentencia T-482 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas.» 12 «“En su defensa el demandante se limitó a hacer apreciaciones generales sobre la presunción de buena fe sin desvirtuar el cargo que le hizo la demandada, el cual fue reiterativo en señalar que nunca prestó servicios al Municipio. En este aspecto confunde el demandante la carga de la prueba, pues en este caso, frente a una Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2018-00082-01 Demandante: Luis Daniel Vargas Acevedo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Así, es claro que el señor Luis Daniel Vargas Acevedo al conocer la circunstancia que rodea su historia laboral, que impide el incremento perseguido, tenía la obligación de aportar las pruebas que consideraba podía corregir la inconsistencia presentada y así lograr la prosperidad de sus pretensiones, lo cual no ocurrió. Incluso, con el recurso de apelación la parte actora insiste en trasladar la carga de la prueba al despacho judicial, siendo que al tenor del artículo 167 del CGP es el interesado quien debe acreditar los supuestos fácticos en los que funda sus pretensiones.

Aunado a ello, se precisa, que en un actuar diligente de la parte actora se hubieran podido aportar otros elementos que apoyaran sus afirmaciones, pero la Sala echa de menos una iniciativa en tal sentido en la medida que pudo haber presentado copias de nóminas, certificados de aportes al fondo departamental u otro documento que llevara a demostrar los factores devengados en el año anterior a la obtención del estatus pensional.

Sin que en todo caso aquél haya informado sobre alguna circunstancia especial que le hubiere impedido haber obtenido la prueba y aportarla al plenario con la demanda o a través de reforma a la demanda. En esa línea de consideraciones, al no lograrse la existencia de nuevos factores salariales devengados por el señor Luis Daniel Vargas Acevedo en el año previo a adquirir el estatus pensional, no es posible acceder a lo solicitado, razón por la cual esta Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones. 2.6.

Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022. censura fundada de la administración, le correspondía desvirt uar tal acusación, demostrando por los diversos medios probatorios que efectivamente fue empleado del citado Municipio, en las fechas que dice haber desempeñado los diferentes empleos a que hace alusión en su demanda”.

Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. CP: Ana Margarita Olaya Forero Sentencia del 16 de julio de 2002. Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029).» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 76001-23-33-000-2018-00082-01 Demandante: Luis Daniel Vargas Acevedo www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO. CONFIMAR la sentencia de 21 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/