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11001031500020240559600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-10-17

Radicación interna: 9037 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Dora Ines Aristizabal Ospina·Demandado: Fiscalia General De La Nacion Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2024-05596-00 Demandante: DORA INÉS ARISTIZABAL OSPINA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Asunto: PETICIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE ESTADO DE PROCESO PENAL Y SOLCITUD DE EXHUMACIÓN DE CUERPO Síntesis del caso: la actora alegó la vulneración de su derecho de petición, por cuanto elevó una segunda petición para obtener información sobre el estado de la investigación por la muerte de su hermano y que se autorizara la exhumación de sus restos mortales, sin embargo, no ha obtenido respuesta de fondo, pues, todas las autoridades a las que ha acudido manifiestan no ser las competentes.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por la señora Dora Inés Aristizábal Ospina en contra de la Fiscalía General de la Nación, las Oficinas de Archivo Central de la Rama Judicial y de Correspondencia de Paloquemao en Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura para la protección de su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, presuntamente por la falta de respuesta a su solicitud.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 18 de octubre de 2024. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05596-00 Actor: Dora Inés Aristizábal Ospina Acción de tutela 1) El 28 de febrero de 2024, radicó petición ante la Fiscalía General de la Nación (FGN) para que le informara el estado de la investigación por la muerte de su hermano (Javier Aristizábal Ospina) y se autorizara la exhumación y cremación de sus restos mortales. 2) En abril de 2024, ante la falta de respuesta de la FGN, presentó acción de tutela que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Manizales. 3) Una vez admitida la acción constitucional, la FGN respondió que no tenían registros por la muerte de su hermano y que debía dirigirse a la Rama Judicial, en consecuencia, se declaró la carencia actual del objeto por hecho superado en aquel trámite constitucional. 4) El 4 de julio del presente año, formuló una nueva petición pero, esta vez, ante la Rama Judicial2, en los mismos términos a la presentada a la FGN, sin embargo, de las dependencias de Archivo Central y Correspondencia de Paloquemao de Bogotá ha recibido respuestas evasivas, en las que también manifiestan su falta de competencia. Fundamentos de la vulneración La actora señaló que requiere autorización para la exhumación y cremación de los restos de su hermano, con el fin de que sus cenizas sean ubicadas en un osario de propiedad de su familia, sin embargo, a pesar de que ha radicado varias peticiones para lograr tal fin, ello no ha sido posible debido a la evasiva de las autoridades a las cuales ha recurrido.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales de petición, vida digna y libertad de culto que actualmente por la Fiscalía General de la Nación y las dependencias enunciadas de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, el Juez Constitucional ordene a quien corresponda a autorizar la cremación y exhumación de los restos de mi hermano, Javier Aristizábal Ospina.

TERCERO: De manera subsidiaria que se ordene a la Rama Judicial a responder el derecho de petición ante ella presentado. Y que, en caso de 2 A través del correo electrónico “info@cendoj.ramajudicial.gov.co”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05596-00 Actor: Dora Inés Aristizábal Ospina Acción de tutela considerarse incompetente, remita las actuaciones a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en caso de considerar que se trata de un asunto administrativo (derecho de petición) o a la autoridad que considere competente para que resuelva sobre el particular”.

(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). Actuación procesal Mediante auto del 21 de octubre de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a la Fiscalía General de la Nación, las Oficinas de Archivo Central de la Rama Judicial y de Correspondencia de Paloquemao en Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura, así como la vinculación del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, el fiscal coordinador -o quien haga sus veces- de la Unidad de Vida e Integridad Personal de la Fiscalía General de la Nación, la directora -o quien haga sus veces- de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD) y el director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas La abogada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) puso de presente que el buzón de notificaciones al cual se remitió la petición no es el correcto, dado que faltó incluir un punto después de la palabra “cendoj”.

El correo electrónico correspondiente a la mesa de entrada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es “medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co”, de ahí que no encontró ningún registro de petición alguna presentada por la señora Dora Inés Aristizábal Ospina. La directora del Centro de Documentación Judicial-CENDOJ del Consejo Superior de la Judicatura informó que el derecho de petición mencionado por la accionante en el escrito de tutela fue recibido a través del correo “info@cendoj.ramajudicial.gov.co” el 4 de julio de 2024 y remitido por competencia el 5 de julio de 2024 a la oficina de gestión documental de la Fiscalía General de la Nación al correo “ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co”, con copia a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá “atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co” para el respectivo trámite y gestión, lo cual fue informado a la accionante al correo “davidespinosa1996@gmail.com”. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05596-00 Actor: Dora Inés Aristizábal Ospina Acción de tutela Igualmente, señaló que a partir de los anexos allegados como soporte de la acción evidenció que la solicitud mencionada en la demanda con el asunto “Solicitud Expediente Juzgado 78 de Instrucción Criminal” fue direccionada el 25 de julio de 2024, desde el correo “sigcmacendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co” a la Coordinación Centro de Servicios Sistema Penal Acusatorio- Paloquemao “coorcserspabta@cendoj.ramajudicial.gov.co”, siendo remitida el mismo día por parte del secretario del Centro de Servicios Judicial Paloquemao a la oficina de Correspondencia de Paloquemao Bogotá́ “correspondencipq@cendoj.ramajudicial.gov.co”, dependencia que le informó a la accionante el radicado de la solicitud con el consecutivo FERR 07- 2871 de 26 de julio de 2024, y el correo a través del cual podía indagar por el estado de la misma “respuestausupq@cendoj.ramajudicial.gov.co”.

Sin perjuicio de ello, realizó la búsqueda en los expedientes a su cargo y verificó que el mismo no fue de conocimiento de los juzgados regionales, por consiguiente, no reposa en el archivo del Centro de Documentación Judicial CENDOJ sino, en el citado despacho o en el archivo central a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. La Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD) respondió a la acción de tutela y argumentó que no tiene competencia en el caso, ya que su mandato se limita a la búsqueda de personas desaparecidas en el contexto del conflicto armado, y el caso del hermano de la accionante no corresponde a esa categoría, pues, su paradero y circunstancias de muerte ya son conocidos, por tanto, solicitó su desvinculación del proceso, por falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que la responsabilidad recae en otras entidades competentes, como la fiscalía. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses también pidió su desvinculación del proceso porque no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, sin embargo, informó que el cuerpo del hermano de la accionante fue entregado a su hermana María Lola Aristizábal de Cardona en 1990, con lo cual cumplió con el protocolo y la autorización judicial correspondiente, además, no tiene competencia para autorizar la exhumación y cremación de restos.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales indicó que ya había resuelto una tutela similar presentada por la misma accionante anteriormente y, en esa oportunidad, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado debido a que la Fiscalía General de la Nación le brindó respuesta en el sentido de manifestar que quien debía pronunciarse 5 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05596-00 Actor: Dora Inés Aristizábal Ospina Acción de tutela de fondo era el Archivo Central de la Rama Judicial por tratarse de un hecho ocurrido entre 1990 y 1992, toda vez que para esa época los competentes eran los juzgados de instrucción criminal, sin embargo, como en esta ocasión la accionante presentó una nueva solicitud ante el Archivo General de la Rama Judicial, no tiene competencia para responderla.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) la solicitud de desvinculación, 3) el caso concreto y 4) análisis de los requisitos de procedencia. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. La solicitud de desvinculación La Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas (UBPD) solicitó su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación por pasiva, por cuanto el objeto de la demanda no está relacionado con sus competencias y funciones.

Al respecto, la Sala considera que la solicitud se debe acoger, ya que tal autoridad se dedica exclusivamente a la búsqueda de personas desaparecidas en el contexto del conflicto armado, mientras que el paradero y circunstancias de muerte del hermano de la accionante ya son conocidos, de modo que es cierto que no tenía competencia para 6 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05596-00 Actor: Dora Inés Aristizábal Ospina Acción de tutela resolver la petición y tampoco se demostró que en algún momento la haya tenido a su cargo para tal fin.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Fiscalía General de la Nación, las Oficinas de Archivo Central de la Rama Judicial y de Correspondencia de Paloquemao en Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura a con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición, vida digna y libertad de culto, presuntamente vulnerados ante la falta de respuesta a una petición dirigida a que se practique la exumación de los osamentos de un familiar de la actora.

Análisis de los requisitos de procedencia En este caso, la Sala considera que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto i) se invocó la afectación de los derechos fundamentales de petición, vida digna y libertad de culto; ii) se cumplió con el presupuesto de la inmediatez, dado que se cuestiona la falta de respuesta a una petición que a la fecha de esta providencia, inclusive, continúa sin ser resuelta; iii) se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues actora no tiene otro medio a su alcance para lograr lo pretendido; iv) las autoridades accionadas se encuentran las legitimadas por pasiva, por cuanto a ellas se le atribuye la presunta afectación que se invoca en la demanda y v) la señora Dora Inés Aristizábal Ospina es la legitimada para presentar la acción, ya que fue quien elevó la petición frente a la cual se predica la omisión en su respuesta.

Así las cosas, en los términos en los que se propuso la controversia amparará los derechos fundamentales invocados, por las razones que procederá a exponer: 1) A partir de los antecedentes y las pruebas allegadas al expediente la Sala observa que la actora efectivamente demostró que envió una petición el 4 de julio de 2024 al correo “info@cendoj.ramajudicial.gov.co” desde la dirección de correo electrónico “davidespinosa1996@gmail.com”, en la cual solicitó información sobre la investigación del homicidio de su hermano y la autorización para la cremación de sus restos. 2) El 5 de julio de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del correo “info@cendoj.ramajudicial.gov.co”, acusó de recibo la petición y la remitió al área correspondiente para su trámite (Gestión Documental PQRS Paloquemao) 7 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05596-00 Actor: Dora Inés Aristizábal Ospina Acción de tutela “ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co”, indicándole que la respuesta debía ser enviada directamente a la solicitante para garantizar la trazabilidad. 3) El 25 de julio de 2024, desde el correo electrónico “sigcmacendoj@cendoj.ramajudicial.gov.co” la Rama Judicial, a través del Sistema Integrado Gestión y Control de la Calidad y del Medio Ambiente envió un correo al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao en Bogotá “coorcserspabta@cendoj.ramajudicial.gov.co”, en el que indicó que la petición debía ser gestionada por esa oficina debido a su competencia sobre el caso. 4) El 26 de julio de 2024, el Centro de Servicios de Paloquemao confirmó que la petición fue radicada con el consecutivo FERR-07-2871, número de radicado con el cual se le podía hacer seguimiento a la solicitud en el sistema interno del Centro de Servicios y, en el mismo mensaje, le indicó a la actora que cualquier consulta adicional podía hacerse al correo “respuestausupq@cendoj.ramajudicial.gov.co”, a través del número de radicado asignado. 5) Sin perjuicio de ello, informó en el presente trámite que realizó la búsqueda en los expedientes a su cargo y verificó que el mismo no fue de conocimiento de los juzgados regionales, por consiguiente, no reposa en el archivo del Centro de Documentación Judicial CENDOJ, sino en el despacho o en el archivo central a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. 6) Así las cosas, se advierte que la petición elevada por la señora Dora Inés Aristizábal el 4 de julio de 2024 estaba en poder del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, con el consecutivo asignado, sin embargo, no hay constancia de que se haya emitido una respuesta final a la solicitante sobre la autorización para la cremación de los restos de su hermano o bien informándole que en sus archivos no reposa el expediente y, a su vez, informándole la autoridad competente y remitiendo la petición a esa autoridad, previa comunicación a la actora. 7) Aunque la peticionaria ha realizado múltiples solicitudes de información sobre el estado del expediente relacionado con su hermano, la autorización para la exhumación y cremación de sus restos, dirigiéndolas tanto a la Fiscalía General de la Nación como a diferentes dependencias de la Rama Judicial, ha obtenido respuestas evasivas, parciales o ha tenido que padecer la desazón de que las diferentes autoridades se remitan entre sí su solicitud con la justificación de no ser las competentes. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05596-00 Actor: Dora Inés Aristizábal Ospina Acción de tutela 8) Ahora bien, en este punto es necesario aclarar que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su contestación manifestó que no tuvo conocimiento de la petición porque fue enviada a un buzón de correo electrónico incorrecto “info@cendoj.ramajudicial.gov.co”, de allí que no tenía registro de la solicitud. 9) Sin embargo, a partir de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas con la acción de tutela se advierte que la petición a la que se refiere la DEAJ es una distinta que se presentó el 24 de abril de 2024, la cual fue examinada con ocasión de otra acción de tutela que se tramitó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Judicial de Manizales y frente a la cual en aquella oportunidad se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la Fiscalía General de la Nación brindó respuesta en el sentido de manifestar que no era la competente para atender lo solicitado. 10) Por el contrario, de acuerdo con la respuesta de la directora del CENDOJ se evidenció que a la Dirección Ejecutiva de Administración Juridicial sí le fue remitida la petición con copia a la Fiscalía General de la Nación y, sin embargo, dicha autoridad no le ha dado trámite ni le ha respondido a la peticionaria su solicitud. 11) Así las cosas, en atención a que a la fecha no se ha brindado respuesta de fondo a la petición objeto de estudio –4 de julio de 2024– y la mayoría de las autoridades aquí demandadas señalaron que le corresponde a la Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien se reitera, la recibió por parte del CENDOJ con destino al correo “atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co” (Samai, índice 2), para la Sala es claro que se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 12) En este punto, conviene recordar que la Corte Constitucional en numerosas decisiones3 ha precisado los alcances del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y destacado que las respuestas a los peticionarios deben ser oportunas, congruentes y de fondo, sin que ello implique, de manera necesaria, una decisión favorable a sus intereses. 13) En ese orden, se ordenará al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que respondan de fondo y de manera congruente la petición elevada por la actora el 4 de julio de 2024 y, en caso de que se 3 Sentencias T-209 de 1998, T-1296 de 2000, T-841 de 2001 y T-1078 de 2001. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05596-00 Actor: Dora Inés Aristizábal Ospina Acción de tutela declaren igualmente incompetentes, para evitar mayores dilaciones, dentro del día siguiente a la notificación de esta providencia, den estricto cumplimiento al artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y promuevan el respectivo conflicto negativo de competencias, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado determine cuál o cuáles son las autoridades administrativas encargadas de dar respuesta a la solicitud de la actora. 14) Una vez notificada la decisión que resuelva el mencionado conflicto, se dispondrá que la autoridad o autoridades que resulten competentes tendrán un término de dos (2) días para responder de fondo, así como de forma clara, completa y oportuna, lo que les corresponda.

Dentro de dicho plazo, además, deberá notificarse dicha respuesta a la dirección suministrada por la solicitante en su petición. 15) Es preciso señalar que, en el evento en el que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resuelva que la solicitud debe ser absuelta por autoridad administrativa distinta a las aquí vinculadas, los términos para la respuesta, de confirmad con el artículo 14 del CPACA, correrán para aquella o aquellas, desde el día siguiente a la notificación de la providencia que resuelva el conflicto.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Ampáranse los derechos fundamentales invocados por la señora Dora Inés Aristizábal Ospina, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, dispónese: 1º) Ordénase a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, otorguen una respuesta de fondo y completa a la solicitud elevada por la actora el 4 de julio de 2024 y notifiquen dicho acto en el mismo término. 2º) Asimismo, ordenáse a tales autoridades que, en caso de estimar ser incompetentes para resolver la solicitud de la actora, en el término de un (1) día contado a partir de la 10 Expediente: 11001-03-15-000-2024-05596-00 Actor: Dora Inés Aristizábal Ospina Acción de tutela notificación de esta providencia, promuevan el respectivo conflicto negativo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Una vez se determine cuál o cuáles son las autoridades administrativas encargadas de dar respuesta a la petición y, si hicieron parte o fueron vinculadas a la presente acción de tutela, tendrán dos (2) días para responder de fondo, así como de forma clara y oportuna, lo que les corresponda.

Dentro de dicho plazo, además, deberá notificarse dicha respuesta a la dirección dada por el solicitante en su petición. 3º) En el evento en el que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resuelva que las mencionadas preguntas deben ser absueltas por autoridad administrativa distinta a las aquí vinculadas, los términos para la respuesta, de confirmad con el artículo 14 del CPACA, correrán para aquella o aquellas, desde el día siguiente a la notificación de la providencia que resuelva el conflicto. 4º) Accédase a la solicitud de desvinculación elevada por la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 6°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Salva voto parcialmente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.