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11001031500020220604301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-02-24

Radicación interna: 1477 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Max Chayan Beleño Arvilla·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06043-01 Demandante: Max Chayan Beleño Arvilla Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / Improcedencia / INMEDIATEZ – No se presentó la demanda en un término razonable / SUBSIDIARIEDAD – se encuentra pendiente de resolver recurso de revisión. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Max Chayan Beleño Arvilla en contra de la sentencia proferida el 26 de enero de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 15 de noviembre de 2022, el señor Max Chayan Beleño Arvilla presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia del 4 de febrero de 20221, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2, que promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.- Dicho proceso fue iniciado3 con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 04221 de 2017, por la cual fue retirado del servicio activo argumentando una disminución de su capacidad psicofísica. 3.- En la sentencia censurada el Tribunal accionado revocó la decisión adoptada por el A quo y negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que, acorde con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, el concepto de capacidad psicofísica se considera válido para el personal policial por un término de 1 Sentencia de segunda instancia notificada vía correo electrónico el 7 de febrero de 2022. 2 Radicado 08001-33-33-006-2018-00105-01. 3 La demanda la presentó el señor Beleño Arvilla en nombre propio y representación de sus hijos Diego Alejandro y Danna Sofía Beleño Useche, junto su esposa, Kelly Yuleisi Useche Sánchez.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06043-01 Demandante: Max Chayan Beleño Arvilla Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 2 3 meses durante los cuales es aplicable para todos los efectos legales, por lo que, en el caso concreto, la Policía Nacional tenía hasta el 7 de septiembre de 2017 para expedir el acto de retiro y tal como estaba probado, la resolución demandada fue proferida el 4 de septiembre de esa anualidad, por lo que consideró que la decisión administrativa de retiro del servicio se adoptó en vigencia del concepto médico. 4.- Como fundamento de las pretensiones, el accionante adujo que el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad, debido proceso y estabilidad laboral reforzada, por cuanto la referida decisión incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 5.- La parte actora empezó por mencionar que la acción de tutela cumplió con todos los presupuestos generales de procedencia, toda vez que: i) el asunto tiene relevancia constitucional al reclamarse la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, entre otros; ii) se agotaron todos los recursos ordinarios, y en lo referente al recurso de revisión en curso, reiteró que este no es procedente “para cuestionar la interpretación que los magistrados hicieron del inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 ni para para cuestionar la sentencia por vías de hecho judicial por haber desconocido el precedente constitucional que comporta la Sentencia C-381 de 2005 ni para el amparo de la estabilidad laboral reforzada y el derecho a la igualdad…”4, por lo que es procedente la solicitud de amparo; iii) se cumplió con el requisito de inmediatez al haberse interpuesto la solicitud de amparo en un término prudencial luego de la ejecutoria del fallo objeto de demanda; iv) se identificaron debidamente los hechos que originaron la violación de los derechos fundamentales invocados; y, v) no se trata de un asunto de tutela contra tutela. 6.- Acto seguido, mencionó que el defecto sustantivo se configuró porque la autoridad judicial demandada aplicó indebidamente el inciso segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, pues según dicha norma, el concepto de capacidad psicofísica tiene una validez de tres meses, por lo que tanto la expedición del acto administrativo del retiro del servicio como su notificación debieron surtirse en dicho término. Así, consideró que el Tribunal Administrativo del Atlántico erró al desconocer que, en su caso particular, si bien la resolución de desvinculación de las fuerzas policiales se profirió dentro de los tres meses después de la expedición de proferido el dictamen médico laboral, la “notificación y/o ejecución” de dicho acto administrativo se dio vencido dicho término, por lo que, debió considerar que la resolución de retiro del servicio se tornó ineficaz debido a la pérdida de validez del dictamen de capacidad psicofísica que le servía de fundamento. 4 Expediente digital, folio 8 del escrito de tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06043-01 Demandante: Max Chayan Beleño Arvilla Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 3 7.- Sobre el referido desconocimiento del precedente judicial, expuso que, tal como lo determinó el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en el fallo de 19 de diciembre de 2019, en su caso concreto, es aplicable lo dispuesto en la sentencia C-381 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, posición jurisprudencial reiterada en las sentencias T-286 de 2019, T-328 de 2022, y la sentencia del 26 de septiembre de 2019 de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, Rad. 11001-03-15-000-2019-03784-00, M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 8.- Finalmente, el accionante informa que el 25 de mayo de 2022 y el 12 de julio siguiente, presentó respectivamente denuncia penal y queja disciplinaria contra los magistrados que profirieron la decisión. Y el 22 de septiembre de 2022, le fue informado por Secretaría General del Consejo de Estado que fue radicado el recurso de revisión que presentó contra la misma providencia. C. Sentencia de primera instancia 9.- Mediante providencia de 26 de enero de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por falta de inmediatez. 10.- Al respecto, afirmó que el proveído cuestionado fue notificado a las partes el 7 de febrero de 2022, pero sólo hasta el 15 de noviembre de 2022, el actor presentó la acción de tutela, por lo que “transcurrieron nueve (9) meses y dos (2) días”.

Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el término razonable para impetrar dicha acción contra providencias judiciales es de 6 meses. 11.- Adicionalmente, manifestó que, en el caso bajo análisis no se presentaron circunstancias especiales ni la parte accionante alegó motivos para justificar el retardo en la interposición de la solicitud de amparo.

No obstante, tuvo de presente que el accionante mencionó haber interpuesto el recurso extraordinario de revisión identificado con el radicado No. 11001032500020220063200, señalando que este mecanismo de defensa judicial no es el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales invocados, lo cual podría modificar el estudio de la inmediatez.

Al respecto, precisó que, consultado en el sistema de consulta de procesos del Consejo de Estado se encontró que ese asunto corresponde a una solicitud de extensión de jurisprudencia que no fue promovida por el demandante y que los hechos no se relacionan con el caso expuesto en la solicitud de amparo constitucional. D. La impugnación5 12.- El accionante impugnó la decisión, señalando que la autoridad judicial no tuvo en cuenta “hechos nuevos” que justifican la tardanza en la imposición del amparo 5 Enviada a través de correo electrónico el 6 de febrero de 2022, consta de 13 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06043-01 Demandante: Max Chayan Beleño Arvilla Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 4 constitucional. Así, empezó por mencionar que los días 25 de mayo de 2022 y 12 de julio de 2022, presentó respectivamente denuncia penal y queja disciplinaria contra los magistrados que profirieron la decisión. 13.- Acto seguido, expuso que es “absolutamente falsa” la afirmación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado según la cual el radicado al mencionar el recurso de revisión interpuesto (Rad. 11001032500020220053200), corresponde a una solicitud de extensión de jurisprudencia, y sobre el particular mencionó las actuaciones surtidas al respecto, precisando que fue repartido el 22 de septiembre de 2022 al despacho del doctor Carmelo Perdomo. 14.- Acorde con lo anterior, resaltó que debía entenderse que la acción de tutela fue interpuesta apenas pasados dos meses desde la última actuación surtida, esto es, el reparto del recurso de revisión en la Sección Segunda del Consejo de Estado, cumpliéndose con el requisito de la inmediatez.

Sobre el particular, resaltó que no podía pasarse por alto que desde la ejecutoria de la sentencia objeto de demanda, esto es, desde el 10 de febrero de 2022 tenía el término de un año para ejercer el recurso de revisión y según lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005, la acción de tutela solo es procedente al agotarse los mecanismos de defensa con que cuenta el actor, debiendo entenderse incluso los extraordinarios, por ende, al no estar siquiera agotado su trámite, el amparo fue presentado en término. II. - C O N S I D E R A C I O N E S E. Competencia 15.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19916 F. Análisis del caso concreto 16.- De entrada, se advierte que, tal como lo adujo el juez de primera instancia, en este caso no se cumple el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial referente a la inmediatez, conclusión que no varía de cara a los elementos que la actora presenta en su escrito de impugnación. 17.- En relación con este presupuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada, según el caso. 6 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06043-01 Demandante: Max Chayan Beleño Arvilla Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 5 18.- La Sala encuentra que la providencia del 4 de febrero de 2022 fue notificada por correo electrónico el 7 de febrero siguiente7, por lo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, a partir del 10 de febrero de 2022 empezaba a contar el término para interponer la solicitud de amparo.

No obstante, la demanda de tutela se presentó, por correo electrónico ante el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 20228, es decir, superando el término de seis meses establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada de esta Corporación9. 19.- En ese contexto, la Corte Constitucional10 determinó que, si bien es cierto que el artículo 8611 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela se podrá presentar “en todo momento y lugar” y por ende no tiene un término de caducidad, no puede obviarse que, “ (…) de su naturaleza como mecanismo para la ‘protección inmediata’ de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una solución de carácter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.” (Subrayado propio)12. 20.- De acuerdo con la precisión anterior, la Corte es enfática en reiterar que debe existir una correlación entre el requisito general de inmediatez de la acción tuitiva y el deber de promover la misma en un término “justo y oportuno”.

En síntesis, la solicitud de amparo debe ser formulada dentro de un término razonable desde el punto de partida en que se ocasionó el hecho o la omisión que generó la vulneración de las prerrogativas iusfundamentales alegadas. Dicha razonabilidad deberá ser determinada por el juez constitucional de acuerdo con las circunstancias de cada caso en concreto y, en el evento en que exista tardanza en el ejercicio de la acción, (i) el accionante deberá exponer las razones que convaliden la demora en la interposición de la misma, (ii) que, a pesar del paso del tiempo, la lesión o amenaza de sus derechos continúan vigentes y (iii) que exigir la presentación de la acción en un término razonable sea desproporcionado, dadas las condiciones de debilidad manifiesta del actor.

Superado lo anterior, el amparo será procedente. 7 Tal y como aparece reflejado en el archivo titulado “NOTIFICACIÓN SENTENCIA” dentro del Cuaderno de Segunda Instancia allegado digitalmente por el Tribunal Administrativo del Atlántico, disponible a índices 13 y 14 del aplicativo SAMAI. 8 Expediente digital, correo electrónico que reposa a índice 2 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-03-15-000-2022- 06043-00. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 10 En Sentencia SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)” 12 Ibidem.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06043-01 Demandante: Max Chayan Beleño Arvilla Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 6 21.- En este punto es importante señalar, que en el escrito de impugnación, la parte actora resaltó que la acción de tutela interpuesta cumplía con el requisito de inmediatez puesto que: (i) el juez de primera instancia incurrió en un error al realizar el conteo del término de inmediatez, pues asumió de manera equivocada que la sentencia cuestionada fue notificada en el año 2020; y (ii) realizó diversas actuaciones que justifican la tardanza en la interposición de la acción de tutela y que fueron indebidamente valoradas por la Sección Cuarta de esta Corporación, a saber: a) la interposición de querella penal y queja disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico que profirieron la sentencia del 4 de febrero de 2022, y b) la presentación de recurso de revisión cuyo reparto se efectuó hasta el 22 de septiembre de 2022 al despacho del Magistrado Carmelo Perdomo Cuetero 22.- Sobre el primer alegato, la Sala advierte que, la Sección Cuarta al analizar el cumplimiento del requisito de inmediatez citó el apartado del escrito de tutela en el que accionante pretendió justificar el cumplimiento del requisito de inmediatez en el que éste había señalado que la ejecutoria del fallo objeto de demanda se dio en el año 2020.

Así, se advierte que fue el mismo actor quien erróneamente señaló dicha anualidad como época en la cual el fallo de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultó ejecutoriado13. 23.- Sin perjuicio de ello, el A quo fue enfático en señalar que “la sentencia de segunda instancia dictada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia objeto de tutela con data 4 de febrero de 2022, se notificó por correo electrónico el 7 de febrero de 2022”14, por lo que era factible concluir que el término para presentar la acción de tutela inició el 10 de febrero de 2022 mientras que la solicitud de amparo fue promovida el 15 de noviembre de 2022, transcurriendo nueve (9) meses y dos (2) días, entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el plazo razonable establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación, acogido igualmente por la Corte Constitucional. 24.- Sobre el segundo alegato, la Sala considera necesario señalar que la interposición de una denuncia y una queja disciplinaria contra los magistrados que profirieron la providencia censurada, son actuaciones que no tienen como propósito discutir directamente las razones de hecho y de derecho adoptadas en la decisión judicial, pues aquellas se orientan a determinar la responsabilidad penal y disciplinaria de dichos jueces acorde a los tipos penales y causales de sanción que el demandante haya invocado, sin que las decisiones que se adopten en dichos 13 Expediente digital, ver folio 8 del escrito de tutela, en el que el accionante aseveró: “Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, esta acción de tutela se ha interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, toda vez que las providencias atacadas quedaron ejecutoriadas recientemente en enero de 2020” 14 Expediente digital, folio 7 de la sentencia del 26 de enero de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-06043-01 Demandante: Max Chayan Beleño Arvilla Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 7 asuntos tengan injerencia o efecto directo en el fallo cuestionado. Por ende, se descartan como razón válida para flexibilizar el conteo del término de inmediatez. 25.- Con respecto al recurso de revisión, el accionante alegó en el escrito de impugnación que la Sección Cuarta del Consejo de Estado se equivocó al considerar que no se probó la interposición del mismo, aportando copia de diversos correos electrónicos que daban cuenta de su trámite dentro de esta Corporación. 26.- Sobre el particular, es importante indicar que, en el numeral 3.8. del escrito de tutela, el señor Beleño Arvilla indicó que el recurso de revisión al cual hacía referencia se identifica con el radicado “11001032500020220063200”15, que fue tenido en cuenta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Revisado el aplicativo SAMAI se pudo corroborar que ese radicado corresponde a una solicitud de extensión de jurisprudencial que no fue promovida por el señor Max Chayan Beleño y no tiene relación alguna con los hechos alegados en la tutela. 27.- En el escrito de impugnación, el accionante cambió el número de radicado, indicando (11001032500020220053200), sin hacer mención expresa a que, por error suyo al presentar la demanda de tutela, mencionó uno equivocado, haciendo que el A quo entrara a estudiar un proceso diferente y consecuentemente, no tuviera por acreditada la presentación del recurso extraordinario de revisión. Es así como, se considera que dicho error no es atribuible a la Sección Cuarta del Consejo de Estado sino al accionante. 28.- Aclarado lo anterior, se pasa a estudiar los argumentos sobre este aspecto.

El accionante indicó que, según lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005, la acción de tutela es procedente únicamente tras agotarse los mecanismos de defensa judicial con que cuenta la parte actora, entendiéndose incluido el recurso extraordinario de revisión, frente al cual tenía un año entero para su interposición desde la ejecutoria del fallo demandado, por lo que en el presente caso al estar en curso dicho recurso e interponerse la solicitud de amparo, habiendo pasado sólo dos meses desde que ingresó al despacho del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter para su trámite, era evidente que se cumplía con el requisito de inmediatez. 29.- Pues bien, no se considera viable admitir que la presentación del recurso de revisión flexibiliza per se el requisito de inmediatez, dado que las decisiones que se profieren en el trámite del recurso extraordinario de revisión y aquellas que se dictan en el proceso ordinario, en este caso, el de nulidad y restablecimiento del derecho, no constituyen una unidad jurídica.

Si se aceptara dicha tesis, tendría que admitirse también que el recurso extraordinario de revisión es una instancia adicional de los procesos ordinarios. Esto, teniendo en cuenta que dicho recurso extraordinario se 15 Expediente digital, folio 7 del escrito de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2022-06043-01 Demandante: Max Chayan Beleño Arvilla Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 8 traduce en un proceso nuevo, con trámite y etapas propios, cuyo objeto es decidir si un fallo que hizo tránsito a cosa juzgada debe ser revocado, por haberse configurado alguna de las causales consagradas de forma taxativa en el Decreto 01 de 1984 o en la Ley 1437 de 2011, según sea el caso.

Por lo tanto, a juicio de la Sala tampoco resulta válido el argumento expuesto por el actor para justificar la presentación tardía de la solicitud de amparo, esto es, que estaba a la espera de que se decidiera el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia. 30.- Ahora bien, revisado el aplicativo SAMAI, esta Sala constató que en efecto, bajo el radicado No. 11001032500020220053200, el 18 de mayo de 2022, el señor Max Chayan Beleño Arvilla presentó recurso de revisión contra la sentencia de 4 de febrero de 2022 proferida por Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, asunto que subió a despacho del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter el 28 de septiembre de 2022 para surtir el respectivo trámite, sin que, a la fecha, se haya adelantado actuación adicional alguna. 31.- Como sustento del recurso de revisión mencionado, el accionante alegó la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, la cual se configuró porque el Tribunal Administrativo del Atlántico actuó careciendo de “competencia funcional” para revocar el fallo de primera instancia, desconociendo que, el A quo accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en razón a que la Policía Nacional no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000 y la sentencia C-381 de 2005, al proferir la resolución de retiro de servicio del actor, pues no efectuó un estudio previo de sus capacidades psicofísicas remanentes a fin de determinar su posible reubicación laboral.

Aspectos que no fueron discutidos en el escrito de apelación presentado por la entidad estatal demandada y por ende, debían ser acogidos en su totalidad por el Ad quem, confirmándose la decisión de acceder a su reintegro laboral, el pago de salarios y prestaciones de dejados de percibir y de los perjuicios morales causados al demandante y su núcleo familiar. 32.- Con todo, es evidente para la Sala que el accionante pretende cuestionar simultáneamente, a través de la acción de tutela y del recurso de revisión en comento, la congruencia del fallo de 4 de febrero de 2022 y más específicamente, la falta de estudio de sus capacidades remanentes, previo al acto de retiro del servicio acorde con lo dispuesto en la sentencia C-381 de 2005. 33.- En tal sentido, es claro que el asunto también carece de subsidiariedad, toda vez que los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga al accionante para proteger sus derechos, aún no se han resuelto de manera definitiva.

De este modo, no puede pretender la parte actora utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías judiciales Radicación: 11001-03-15-000-2022-06043-01 Demandante: Max Chayan Beleño Arvilla Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia). 9 ordinarias, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, por cuanto la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o controversias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales. 34.- Precisa la sala que la utilización del mecanismo de tutela debe responder a una adecuada ponderación de los factores ius fundamentales que la comprometen, pues a la vez que tiene un objeto definido, su utilización no puede implicar una finalidad distinta a la proyección y garantía de los derechos fundamentales de los asociados, sobre la base de su efectiva trasgresión y la ausencia de medios principales idóneos para su adecuada protección. 35.- Por consiguiente, la acción de tutela que se examina no cumple con los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez.

Por lo tanto, habrá de confirmarse el fallo de 26 de enero de 2023, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia. 36.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de enero de 2023, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 16 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.